CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3157-2021 Radicación n.° 72386 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA PASTORA GARCÍA JARAMILLO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores YORLADY MERCEDES JARAMILLO GARCÍA y KEVIN ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA y SANDRA CATALINA OCHOA ECHEVERRI quien representó al menor YEFERSON JARAMILLO OCHOA contra la sociedad recurrente; trámite en el que se vinculó como interviniente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Pastora García Jaramillo en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yorlady Mercedes Jaramillo García y Kevin Andrés Jaramillo García y Sandra Catalina Ochoa Echeverri en representación de su hijo Yeferson Jaramillo Ochoa, demandaron a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al deceso del afiliado Diego Humberto Jaramillo a partir del 9 de abril de 2000, así mismo se le condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la indexación, y se impongan las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Diego Humberto Jaramillo falleció el 9 de abril de 2000 como consecuencia de un accidente de tránsito, calenda para la cual se encontraba laborando al servicio del señor Gabriel Herrera Arcila quien lo afilió al ISS hoy Colpensiones. Indicaron que el causante prestó sus servicios personales a la empresa Le Servimos – Empleos Temporales, desde el 25 de mayo de 1995 al 20 de febrero de 1997, lapso durante el cual estuvo cotizando a la AFP Protección S. A., y que a partir del 17 de marzo de 1997 y hasta su óbito, laboró a favor del señor Herrera Arcila quien lo afilió a Colpensiones.
Manifestaron que para la data del fallecimiento el asegurado «hacía vida marital de hecho» con María Pastora Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 3 García Jaramillo, con quien procreó a los menores Yorlady Mercedes y Kevin Andrés quienes nacieron el 24 de septiembre de 1996 y el 23 de septiembre de 1997 respectivamente. Así mismo aseveraron que al afiliado le sobrevivía el menor Yeferson Jaramillo Ochoa cuyo natalicio correspondió al 26 de junio de 1995.
Adujeron que en la medida que el fallecido no había reconocido a los menores Yorlady Mercedes y Kevin Andrés, se hizo necesario adelantar el proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Municipio de Rionegro Antioquia, el que terminó con sentencia del 18 de julio de 2001, a través de la cual se declaró que estos eran hijos biológicos del causante, de manera que se ordenó realizar las respectivas anotaciones en sus registros civiles de nacimiento.
Sostuvieron que el 9 de mayo de 2003 radicaron ante el ISS la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente e hijos del asegurado, petición respecto de la que «dos años después» se expidió el Auto 0043 del 25 de febrero de 2005, por medio del cual se dispuso la «devolución de los documentos originales contentivos de la solicitud de pensión de sobrevivientes» por considerar que la entidad competente para reconocer la prestación era la AFP Protección S. A., de conformidad con lo dispuesto en el comité de múltiple vinculación llevado a cabo el 28 de mayo de 2004 con la mencionada administradora.
Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacaron que ante los argumentos expuestos por el ISS el día 16 de mayo de 2008, presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes anexando toda la documentación requerida por la AFP Protección S. A., la que mediante comunicación del 17 de marzo de 2009 manifestó que si bien el fallecido se afilió a aquella el 16 de mayo de 1995, existían aportes «que los empleadores realizaron por error al Instituto de Seguros Sociales» de manera que el área de cobro había adelantado la gestión necesaria para obtener la información requerida y así definir el derecho a la prestación, sin que se hubiera comunicado alguna determinación para la calenda en que se promovió la acción judicial.
Agregaron que la señora María Pastora García Jaramillo tenía la calidad de compañera permanente del causante desde el año 1995, tal y como se estableció en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por aquella. Señalaron que el 9 de septiembre de 2009 el apoderado que los representaba solicitó ante la demandada «explicación sobre la mora en la respuesta», requerimiento que fue atendido mediante escrito de fecha 24 de junio de 2010 en el que se les manifestó que a pesar de los derechos de petición remitidos al ISS no habían obtenido una respuesta, de manera que no se habían «llevado los aportes» a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
Acotaron que el 20 de noviembre de 2012 Colpensiones emitió reporte de semanas cotizadas en pensiones, conforme al cual se realizaron aportes a favor del causante en forma Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 5 continua para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 por el empleador Gabriel Herrera Arcila durante los lapsos del 18 de junio de 1992 a 6 de agosto de 1993 y del 29 de noviembre de 1993 hasta el 28 de julio de 1994 a cargo de la sociedad Le Servimos Ltda. Indicaron que el 4 de enero de 2013 Protección S. A. expidió historia laboral del afiliado, de la cual se advertían cotizaciones a pensiones en forma continua para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 10 de febrero de 1997 por parte de Le Servimos S. A. S. Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante a esa administradora a partir del 16 de mayo de 1995, las solicitudes presentadas por las reclamantes y sus respuestas; respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa manifestó que atendiendo a la data en que se produjo el deceso del asegurado, 9 de abril de 2000, las normas que regulaban el derecho correspondían a las previstas en la Ley 100 de 1993 original; que aun cuando durante varios años insistió ante el ISS a efectos de que le suministrara la información de los aportes realizados a favor del causante, no fue posible acceder a ella y en esa medida no puede establecerse de manera precisa, si los beneficiarios tienen o no derecho a la prestación pensional pretendida.
Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 6 A su favor propuso la excepción previa de indebida integración del litis consorte necesario a efectos de que se ordenara la vinculación del ISS al proceso, al haber recibido «desde el mes de marzo de 1997 y hasta el año 2000 las cotizaciones del señor Diego Humberto Jaramillo, las cuales además hasta la fecha no ha procedido a su traslado a Protección S.A., por lo que el derecho reclamado se encuentra supeditado a que se haga el traslado efectivo de esos aportes» solicitud que fue negada en la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2013 (f.os 99 a 100), no obstante, de manera oficiosa se dispuso que Colpensiones compareciera como «interviniente adhesivo».
Como medios exceptivos de fondo formuló los que tituló prescripción y cobro de lo no debido. Notificada Colpensiones se pronunció frente a la demanda inicial oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos aceptó la expedición del auto mediante el cual devolvió los documentos allegados con ocasión a la solicitud de pensión de sobrevivientes que le fue presentada, así como los motivos que llevaron a tal determinación y el contenido del reporte de cotizaciones del causante.
Respecto de los restantes hechos señaló que no le constaban. En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 7 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de febrero de 2015 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del asegurado DIEGO HUMBERTO JARAMILLO, quien en vida se identificada (sic) con cédula N° 15.433.573, a favor de sus hijos menores YORLADY MERCEDES JARAMILLO GARCÍA nacida el 24 de septiembre de 1996, KEVIN ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA, nacido el 23 de septiembre de 1997 y JEFFERSON (sic) JARAMILLO OCHOA nacido el 26 de junio de 1995, a partir del 09 de abril de 2000, con base en el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 48 de la ley 100 de 1993 en su versión original; por reunir las exigencias de los artículos 46 y 47 de la normatividad mencionada, la cual se dividirá en porcentajes iguales para cada uno de los hijos y perdurará hasta el cumplimiento de la mayoría de edad (18 años), o hasta los veinticinco años de edad por razones de estudio superior.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA PASTORA GARCÍA JARAMILLO identificada con cédula número 39.450.218, por falta de prueba acerca de los requisitos para considerarla compañera permanente supérstite del asegurado fallecido DIEGO HUMBERTO JARAMILLO; en consecuencia SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN de las pretensiones invocadas en tal sentido por la señora MARÍA PASTORA GARCÍA JARAMILLO.
TERCERO: La representación de los menores YORLADY MERCEDES JARAMILLO GARCÍA y KEVIN ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA, sigue en cabeza de la señora SANDRA CATALINA OCHOA ECHEVERRY (sic) hasta cumplimiento o (sic) de la mayoría de edad, y YEFERSON JARAMILLO OCHOA, ya acreditó la mayoría de edad y puede reclamar personalmente los resultados económicos de la presente sentencia.
CUARTO: SE CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto del valor de cada mesada pensional causada a partir del 20 de julio del año 2008, hasta la fecha en Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 8 que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: DECLARAR infundadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte accionada, con fundamento en los argumentos expuestos en la ratio decidendi de la presente sentencia.
SEXTO: ABSOLVER A COLPENSIONES de la de la (sic) responsabilidad en las pretensiones de la presente demanda.
SÉPTIMO: COSTAS del proceso, a cargo de PROTECCIÓN S.A., a favor de la parte demandante que representa a los hijos menores, cuya pensión de sobrevivientes fue reconocida, respecto de las cuales se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), por concepto de “agencias en derecho” (Ley 1395/2010, art. 19, Acu. 1887/03 C.S. de la Judicatura).
(Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A. dispuso: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el día nueve de febrero de dos mil quince (2015), proferida en el proceso ordinario adelantado por MARÍA PASTORA GARCÍA JARAMILLO en nombre propio y en representación de MERCEDES y KEVIN ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA y SANDRA CATALINA OCHOA ECHEVERRI en representación de YEFERSON JARAMILLO OCHOA contra PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por las razones indicadas en la parte motiva.
En esta instancia se condena en costas a la (sic) PROTECCIÓN S.A. y se fijan las agencias a su cargo en la suma de $644.350. En primera se mantienen las impuestas. (Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural, atendiendo la materia de la apelación, Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 9 fijó como problema jurídico determinar si procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando existe retardo en el pago de pensiones, por encontrarse pendiente el agotamiento de un trámite entre las administradoras, y si al conceder las mesadas adicionales el juez de primera instancia desconoció la regla técnica de la congruencia. Con ese norte, en primera medida se refirió a la procedencia de los intereses moratorios, para lo cual se remitió al artículo 21 del Decreto 756 de 1994 y destacó que a la demandada no le era dable escudarse en la falta de respuesta por parte de Colpensiones, para abstenerse de conceder la pensión de sobrevivientes en tanto la solicitud tendiente a dicho reconocimiento le fue presentada el 16 de mayo de 2008 por parte de unos menores de edad, a quienes transcurridos «casi 5 años» no se les había suministrado una respuesta de fondo, lo que ponía de relieve un claro incumplimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a través del que se propende por el aseguramiento del mínimo vital de las personas que se encuentran en estado de indefensión, como lo era el caso de los reclamantes, cuyos derechos, al tenor del artículo 44 de la CP prevalecían sobre los de las demás personas, por lo que no existían razones para desestimar la condena referida.
Por otro lado y en lo que respecta a «la regla de la congruencia» y el derecho a la seguridad social, sostuvo que, si bien el pago de dos mesadas adicionales a favor de los beneficiarios de la prestación pensional no formó parte de las Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones de la demanda y por tanto no se había discutido su procedencia en la primera instancia, también lo era que en la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, «la ley permite que se dicten fallos en torno a súplicas jamás invocadas, e incluso reviste a los jueces de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las peticionadas» como una manifestación «palpable» de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, al punto que las facultades ultra y extra petita correspondían a un principio concebido a favor del afiliado, de manera que al emanar de la ley el pago de las mesadas adicionales por encontrarse estrechamente ligadas a la pensión que se ordenó reconocer, no se estructuraba el desconocimiento enrostrado al juez de conocimiento, por lo que confirmaba la providencia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se absuelva a Protección S. A. de «todo lo pedido en su contra».
Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 11 En subsidio implora la casación parcial del proveído impugnado en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 20 de julio de 2008, para que en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y en sede de instancia, se la absuelva de todo lo relativo a erogar dichos intereses.
Así mismo, en subsidio, solicita se case parcialmente la sentencia confutada, en cuanto no se le autorizó a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud para que, en sede de instancia, se imponga a Protección S. A. la obligación de realizar tales deducciones y a trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que únicamente presenta réplica Colpensiones y que se procede a resolverlos en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Aduce la censura que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 12 y 14 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 228 de 1995, 10 del Decreto 1161 de 1994, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y se aplicaron indebidamente los artículos 46 numeral 2 literal b), 48, 78, 74 literal b) y 141 de la Ley 100 de 1993, 21 del Decreto 656 de 1994 (que el Tribunal equivocadamente cita como Decreto 756 de 1994) y 44 de la Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 12 Carta Magna, agregando que como lo ha señalado la Sala, cuando un cargo se propone por la vía de los hechos, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida.
Señala que el yerro fáctico en que incurrió el fallador de segundo grado consistió en: […] no dar por demostrado, estándolo, que no obstante la vinculación del señor Jaramillo con Protección S.A. todos sus últimos aportes al sistema de seguridad social en pensiones fueron depositados en el ISS (hoy Colpensiones), entidad que nunca dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 3° del Decreto 228 de 1995 y 10° del Decreto 1161 de 1994 y con lo que surgió una afiliación tácita al Instituto, de suerte que era el ISS (hoy Colpensiones) y no Protección S.A. el único responsable de erogar la pensión de sobrevivientes.
Y que ello se debió a la «falta de evaluación de los historiales de aportes de Diego Humberto Jaramillo en Protección S.A. (fs. 33 a 35, c.1) y en el ISS, hoy Colpensiones (fs. 36 y 37, c.1)». Para dar desarrollo al cargo cita en extenso la providencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, y sostiene que basta el examen de los reportes de cotizaciones del causante para evidenciar que el último aporte efectuado a Protección S. A. fue en el mes de febrero de 1997 y desde dicho ciclo y hasta diciembre de 1999 cotizó al ISS, lo que pone de relieve que «el único llamado a responder por el pago de la pensión impetrada es el ISS (hoy Colpensiones)».
Precisa que, aunque no medió el diligenciamiento de un formulario de traslado de régimen pensional, «el causante estuvo cotizando en esa entidad durante un lapso lo Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 13 suficientemente amplio como para que el pluricitado ISS (hoy Colpensiones)» hubiera dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994 y 3 del Decreto 228 de 1995, en tanto se configuró una aceptación tácita de la afiliación. VII.
RÉPLICA Destaca la opositora que desde la primera instancia «quedó claro que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación es PROTECCIÓN S.A.»; determinación en contra de la cual no se manifestó inconformidad alguna como se desprende del recurso de apelación en el que la recurrente solo expresó su reparo en torno a la condena impuesta por concepto de intereses moratorios y por el número de mesadas ordenadas, tópicos respecto de los cuales se emitió un pronunciamiento por el sentenciador plural «siguiendo los presupuestos de la consonancia y congruencia», de manera que «los señalamientos efectuados» en casación «no son de recibo».
Indica que al margen de lo expuesto «si en gracia de discusión» se abordara el estudio del cargo, la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es Protección S. A. por cuanto para la calenda del deceso, el causante se encontraba afiliado a dicho fondo y «las cotizaciones que se realizaron a COLPENSIONES fueron erróneas, tal y como lo reconoce la propia administradora».
Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES En consideración a los temas que le fueron planteados en la alzada el Tribunal emitió su decisión, advirtiendo que al tenor del artículo 21 del Decreto 756 de 1994 a la demandada no le era dable escudarse en la falta de respuesta por parte de Colpensiones, para sustraerse al pago de la pensión reclamada, en tanto la solicitud de aquella le fue presentada el 16 de mayo de 2008 por parte de unos menores de edad, a quienes transcurridos «casi 5 años» no se les había suministrado una respuesta de fondo, lo que ponía de relieve un claro incumplimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a través del que se propende por el aseguramiento del mínimo vital de las personas que se encuentran en estado de indefensión. Por otro lado y en lo que respecta a «la regla de la congruencia» y el derecho a la seguridad social, sostuvo que, el argumento según el cual, el pago de dos mesadas adicionales a favor de los beneficiarios de la prestación pensional no fue objeto de pretensión de la demanda, y que por tanto, no se había discutido su procedencia en la primera instancia, el Tribunal señaló que las facultades ultra y extra petita se habían concebido a favor del afiliado, de manera que al emanar de la ley el pago de las mesadas adicionales por encontrarse estrechamente ligadas a la pensión que se ordenó reconocer, no se había estructurado el desconocimiento enrostrado al juez de conocimiento.
Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura asegura que no es esa AFP la obligada al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes solicitada en el trámite procesal, pues a pesar de que no medió el diligenciamiento de un formulario de traslado de régimen pensional para afiliarse a Colpensiones «el causante estuvo cotizando en esa entidad durante un lapso lo suficientemente amplio» como para que tal entidad hubiera dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994 y 3 del Decreto 228 de 1995, en tanto se configuró una aceptación tácita de la afiliación. Pues bien, tal y como lo pone de presente la réplica, la AFP recurrente incluye un aspecto que no fue debatido en la segunda instancia, como lo es, la responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones en el pago de la prestación pensional reclamada por haberse producido una afiliación tácita, la cual se derivó de los aportes que se realizaron a partir del año 1997, aspecto novedoso en sede extraordinaria, pues ha de recordarse que al solicitar la integración del litis consorcio, la aquí recurrente lejos de desconocer su responsabilidad frente al pago de la prestación incoada, explícitamente manifestó no haberla reconocido por estar a la espera de los traslados financieros pertinentes; argumento totalmente diferente a lo propuesto como ataque en casación. Por lo tanto, la Sala se encuentra imposibilitada para adentrarse en el estudio de fondo de un asunto que no analizó el sentenciador colectivo, y que por ende no pudo ser objeto de equívoco, pues se reitera, no hubo estudio respecto Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 16 de la afiliación tácita que se alega operó ante Colpensiones, como consecuencia de unas cotizaciones que allí se realizaron a favor del causante, por cuanto la AFP apelante no puso en entredicho la definición que sobre el tema en referencia emitió el juez, y que dada esa particularidad se encuentra ejecutoriada.
En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 reiterado en el CSJ SL041-2021, sobre el asunto, la corporación precisó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Por lo acotado, en ningún error incurrió el colegiado, y por ello el cargo no prospera. Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.
CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 46 numeral 2 literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 1887. Para demostrar el reproche transcribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 así como el 1608 del Código Civil y destaca que combinando el contenido de tales disposiciones «es simple comprender la impertinencia de confirmar la condena a cancelar intereses moratorios a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes» en la medida que solo una vez quede en firme la providencia fustigada «nace al mundo jurídico» la obligación de la administradora de sufragar la prestación, la que fue negada al amparo de las normas vigentes a la fecha en la que se produjo el óbito del afiliado.
Menciona que «cualquier solución distinta» vulnera el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y atenta contra el entendimiento que se ha dado por las Altas Cortes al enriquecimiento sin causa, más cuando la AFP demandada actuó bajo «una recta intelección de los preceptos vigentes a la fecha del fallecimiento del señor Jaramillo». Aunado a que esta corporación tiene adoctrinado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa, de manera que, atendiendo a los argumentos expuestos «no sería justo» que se ordenara Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 18 el pago de intereses moratorios y sobre el particular, cita las decisiones CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.
X. RÉPLICA Colpensiones se pronuncia de manera conjunta frente a los cargos segundo y tercero señalando que «no le corresponde pronunciarse sobre si dicho fondo privado de pensiones tiene razón o no en sus reparos, pues el objeto de debate escapa de la esfera de la entidad». XI. CONSIDERACIONES La controversia planteada por la recurrente y que corresponde a la Sala dirimir se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al imponer a la entidad accionada el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto desde la perspectiva de la censura, no procedió al pago oportuno de la prestación al haber actuado al amparo de las normas vigentes para la calenda en la que se produjo el deceso del afiliado.
Al efecto es pertinente destacar que no son objeto de debate los siguientes hechos: i) que el señor Diego Humberto Jaramillo falleció el 9 de abril de 2000; ii) que Yorlady Mercedes, Kevin Andrés Jaramillo García y Yeferson Jaramillo Ochoa son sus beneficiarios; y iii) que las madres de los beneficiarios de la prestación pensional reclamaron su reconocimiento, el 16 de mayo de 2008.
Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, resulta oportuno indicar que esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la configuración del derecho pensional, la clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.
Así se enseñó en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1440-2018, la que sobre el particular destacó: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28.feb.2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador cuando anclado en las previsiones del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, ante la tardanza en el otorgamiento Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 20 de la pensión por parte de Positiva dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, según lo prevé la Ley 717 de 2001 tratándose de pensiones de sobrevivientes, estableció que el comportamiento de la entidad de seguridad social demandada se tipificaba en la situación allí descrita, imponiéndole los intereses de mora que la misma norma fija.
En ese mismo sentido es conveniente destacar que ya se ha definido por esta Sala que, si bien la concesión de los mencionados intereses moratorios se encuentra condicionada a que exista mora o retardo en el pago del derecho pensional, la naturaleza de estos es resarcitoria y no una sanción en sí misma, por encontrarse encaminada a proteger a los beneficiarios de la prestación pensional por el retardo en su reconocimiento, como se señaló en la decisión CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512, así: Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital.
Sin perjuicio de lo señalado, también se ha advertido que no en todos los casos resulta ineludible imponer el pago de los intereses moratorios, pues pueden existir eventualidades en las que podría exceptuarse su condena, como lo son los casos en los que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, se justifique en los preceptos normativos que en un comienzo regulaban la situación o en que su postura provenía de la aplicación exegética de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre este particular en la decisión CSJ SL704-2013 al respecto se enseñó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Con ese derrotero ha de señalarse que no le asiste razón a la censura ya que, en el presente asunto, la negativa de la AFP no contaba con el respaldo normativo que predica, de allí que no pueda entenderse como razón justificativa para su proceder, el hecho de no haber recibido información por parte de Colpensiones en torno a las cotizaciones que se realizaron a favor del causante a partir del año 1997 ante dicha entidad a efectos de estudiar la procedencia del derecho pensional incoado.
Y menos aun cuando, desde el 28 de mayo de 2004 se Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 22 surtió el comité de múltiple vinculación entre las administradoras, en el que se estableció que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación pensional pretendida era Protección S. A., la que cuatro años después del tal definición y con ocasión a la solicitud presentada por los beneficiarios, la que se radicó el 16 de mayo de 2008, se seguía escudando en no contar con el detalle de los aportes efectuados, a pesar de reconocer que estos correspondían al lapso comprendido entre los años 1997 a 1999; sin que, valga la pena anotar, se desconociera que el causante había cotizado el número de semanas necesarias para generar el derecho, máxime si esas controversias son de orden interadministrativo.
Ahora bien, en lo que respecta al reparo según el cual la condena impuesta por concepto de intereses moratorios solo procede una vez quede en firme la decisión impugnada, en tanto a partir de ese momento «nace en el mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión que se persigue» basta con señalar que tal como lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, recientemente a través de la CSJ SL2609-2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales.
Por lo expuesto y como quiera que para el presente asunto, las mesadas pensionales se causaron no como consecuencia de la decisión proferida en el trámite judicial, sino por la efectiva satisfacción de los requisitos legales lo que se dio desde el momento mismo del fallecimiento del Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 23 afiliado, se advierte que, al margen de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, y que la demandada se haya negado al reconocimiento directo de la prestación, su pago procede desde la calenda en que se reunieron los presupuestos dispuestos en la ley para el surgimiento del derecho a la prestación pensional, en tanto tal y como se ha enseñado por la Corte, estos réditos corresponden a un mecanismo de resarcimiento económico, encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, las que debieron ser atendidas desde la calenda en que fueron reclamadas y en todo caso dentro de los plazos dispuestos para el efecto.
Así, no avizora la Sala que el colegiado haya incurrido en el desatino que se le enrostra, pues muy a pesar de los pormenores de la reclamación pensional, estos solo gravitaban en torno a trámites internos entre las administradoras de pensiones, los que en manera alguna debían afectar el reconocimiento de la prestación a favor de sus beneficiarios, menos aun cuando estos eran menores de edad.
En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado no incurrió en los desatinos jurídicos que se endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
En su demostración plantea que el Tribunal dejó de lado la obligación legal a Protección S. A. «de aplicar» sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, al tenor del inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, conforme a los cuales, las entidades pagadoras de las pensiones deben realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado tal como se decidió en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 la que cita.
XIII. CONSIDERACIONES El reproche de la entidad recurrente se centra en argüir que el fallador de segundo grado ignoró lo establecido por el legislador, al omitir dar la orden de deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, ya que dicha obligación radica en cabeza de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al tenor de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica y desarrollo del cargo planteado.
Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto basta con indicar que tal y como lo ha señalado esta corporación, las administradoras en su condición de pagadoras de las mesadas pensionales tienen la obligación legal de efectuar los descuentos por concepto de aportes a salud y trasladarlos a la correspondiente EPS; así se destacó en la providencia CSJ SL4821-2020, en los siguientes términos: […] los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, la Sala recuerda que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Por consiguiente, no se estructura el yerro jurídico que se le atribuye al sentenciador de segundo grado, pues se insiste, se trata de una obligación que opera por ministerio de la ley sin que requiera que medie una autorización judicial para el efecto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 26 de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y como se presentó réplica por parte de Colpensiones, se señalan como agencias en derecho a favor de esta última, la suma de $8.800.000, los que deberán incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PASTORA GARCÍA JARAMILLO quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores YORLADY MERCEDES JARAMILLO GARCÍA y KEVIN ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA y SANDRA CATALINA OCHOA ECHEVERRI quien representó al menor YEFERSON JARAMILLO OCHOA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite en el que se vinculó como interviniente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 72386 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.