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SL3157-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62981 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3157-2020 Radicación n.° 62981 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CELIA CASTILLO TORRES, JORGE QUINTERO BULA y LILLY STELLA GARCÍA ROMERO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo, terminados injustamente por el empleador. Pidieron se les reconociera y pagara las primas de servicio, vacaciones y de navidad, cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y el reintegro; así mismo, se les compensara «240 días de salario por haber sido despedidos sin justa causa», incremento salarial, incremento adicional, bonificación especial, incentivo económico y nivelación, prima de localización, auxilio oftalmológico y subsidio familiar, todos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo 1992–1994, 1994-1996, 1996–1999, 2000–2001 y 2001–2004.

También, que se les restituyeran los aportes al sistema general de seguridad social y lo descontado por retención en la fuente. En subsidio de la indemnización moratoria, solicitó la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, establecida en el texto convencional vigente para el momento del despido o, «en su defecto», a la consagrada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (fls. 1 al 31).

Lilly Stella García Romero y Celia Castillo Torres, informaron que laboraron para la demandada, sin solución de continuidad, desde el 18 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 2002, del 14 de junio de 1995 al 31 de mayo de 2000, respectivamente, en el cargo de enfermeras. Jorge Quintero Bula, que trabajó desde el 25 de julio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2001, en el cargo de odontólogo; dijeron que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, fueron ejecutados en la «CLÍNICA HENRIQUE DE LA VEGA».

Cumplieron horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, y que además de cumplir con las obligaciones contractuales, debían asistir a capacitaciones y reuniones en horas no laborales. Lilly Stella García Romero informó que devengó un salario que fluctuó entre «$847.045 (…) y $1.517.067»; Celia Castillo Torres entre «$757.000 (…) y $1.264.000», y Jorge Quintero Bula entre «$521.500 (…) y 989.500».

Sostuvieron que laboraron bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada. El director del ISS en la ciudad era su jefe inmediato y utilizaron «elementos, instrumentos, material y local» de la accionada. No tenían autonomía e iniciativa en sus gestiones, sino que debían acatar órdenes de sus superiores y cumplir el horario fijado.

Por tal virtud, sus nexos estuvieron desprovistos de los elementos propios de la contratación regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues las relaciones se extendieron por más de 2 años. Que los vínculos terminaron sin justa causa, pese a que se les prometió continuar con la relación contractual. En auto de 11 de febrero de 2011, el a quo tuvo por no contestada la demanda (fl. 203).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de junio de 2011 (fls. 406 a 414), absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los actores y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el juez colegiado confirmó la decisión del a quo.

Sin costas en esa instancia (fls. 2 a 10 Cdno Tribunal). Situó el problema en definir la naturaleza jurídica de los contratos celebrados y si los actores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos. También, si era viable ordenar el pago de las prestaciones económicas reclamadas. Luego de aludir a los artículos 66 A del Código de Procedimiento Laboral, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Decreto 2148 de 1992, 33 del Acuerdo 003 de 1993 y 235 de la Ley 100 de 1993 anotó que, dada la condición de empresa industrial y comercial del Estado de la enjuiciada, la regla general imponía que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; por ello, «la actora pudo haber ostentado la calidad de “funcionaria de la seguridad social” entre el 27 de julio de 1992 y el 19 de noviembre de 1996 (sic) », antes de la ejecutoria de la sentencia CC C-579-1996.

Verificó que la reclamación administrativa se surtió durante el año 2010, así: Lilly Stella García Romero, el 17 de septiembre (fls. 46-47); Jorge Quintero Bula, el 28 de junio (fls. 50-51); y Celia Castillo Torres, el 24 de junio (fls. 48-49). Tales peticiones fueron respondidas por el ISS el 24 de septiembre, la primera, y el 14 de julio, a los dos últimos.

Halló que mediante «repetidos contratos de prestación de servicios», ejecutados en la Clínica Enrique de la Vega del ISS, y terminados por la accionada: i) Lilly Stella García Romero, fue enfermera, desde el 18 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 2002, y que según da cuenta el testimonio de Aida de Jesús González Pacheco (fls. 463 a 466), «realizó diferentes trabajos», entre otros, «se desempeñó como Licenciada en Urgencias y le tocaba estar pendiente de las auxiliares de enfermería que estaban a su cargo y vigilar el área en que ella estaba»; ii) Jorge Quintero Bula, se desempeñó como odontólogo, desde el 25 de julio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2001 y, según el testimonio de José Luis Tous Díaz (fls. 461 a 463), «ingresó en 1995 como odontólogo y luego lo nombraron coordinador de salud oral del CAA HEREDIA y director encargado del CAA HEREDIA»; y, iii) Celia Castillo Torres, cumplió funciones de enfermera, del 14 de junio de 1995 al 31 de mayo de 2000; que el testigo José Luis Tous Díaz (fls. 461 a 463), «se desempeñó como Coordinadora del Área de Facturación y como tal coordinaba todo el proceso de facturación de la Clínica Enrique de la Vega y asignaba los horarios de trabajo».

Estimó que pese a que en cada uno de los contratos se estipuló que las demandantes ejercerían como enfermeras, Lilly Stella García y Celia Castillo y Jorge Quintero Bula, como odontólogo, el plenario dio cuenta de que fungieron como «Directores o Coordinadores de áreas y de Dependencias del ISS, los cuales cumplían con labores de manejo y confianza», de suerte que «se les denomina Empleados públicos».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán integrados para su resolución, por guardar identidad en la argumentación y propósito.

CARGO PRIMERO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 5 del Decreto Ley «3165» de 1968. Manifiestan que el ad quem erró al deducir que se desempeñaron como «”Directores o Coordinadores de áreas y Dependencias del ISS”» pues, ese tipo de relación legal y reglamentaria, debe surgir a partir de un «decreto», que en este caso no existe; que incluso, la demandada no se opuso a las pretensiones.

Sostienen que si por regla general, los empleados del Instituto son trabajadores oficiales, no se entiende porqué a los accionantes se les aplicó la excepción, cuando sus labores no encuadran «en ninguno de los casos o modalidad de empleados públicos del ISS»; expresan que esta Sala de la Corte, ha sido enfática en señalar quiénes ostentan una u otra modalidad de vinculación al ISS.

Transcriben apartes de la sentencia CSJ SL, 23 may. 2003, rad. 19502. Recuerdan que por el Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, se cambió la naturaleza jurídica de la entidad, al señalar en el artículo 1 que en adelante funcionaría como una empresa industrial y comercial del Estado; luego, por Acuerdo 003 de 3 de mayo de 1993, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 13 del artículo 9 del precitado decreto, el ISS adoptó sus estatutos; reproducen el artículo 33 del citado acuerdo y su parágrafo transitorio.

Exponen que el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que los trabajadores del Instituto «mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social»; que el artículo 275 ibídem, definió a la accionada como una empresa industrial y comercial del Estado, y señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

Enseguida, copian el artículo 1 del Decreto 1754 de 3 de agosto de 1994, aprobatorio del Acuerdo 063 del mismo año. Explican que la Corte Constitucional por sentencia CC C-579-1996, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de Estatuto de Pensiones y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, en la parte que reza: “«las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social»”, con la precisión de que dicha providencia solo produciría efectos hacia el futuro.

Por último, transcriben el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del mismo año. Aseguran que la decisión colegiada desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional, pues está demostrado que laboraron como enfermeras y odontólogo, de forma personal para el ISS Bolívar; que no resulta entendible la calidad de empleados públicos que se les atribuyó, a pesar de que todos los contratos que firmaron detallaron claramente su objeto.

CARGO SEGUNDO Acusan violación indirecta del artículo 5 del Decreto «3165» de 1968, por interpretación errónea de las pruebas. Exponen que la inferencia de que se desempeñaron como «Directores o Coordinadores de áreas y dependencias del ISS», el ad quem las obtuvo de las declaraciones de Aída de Jesús González y José Luis Tous Díaz. Que ello, fue producto de una lectura equivocada de esas pruebas, pues los contratos (fls. 315 y 460), dan cuenta de que ejercieron como enfermeras y odontólogo.

Aducen que el Tribunal violó el principio de progresividad, por virtud del cual ningún «cambio» que implique disminución o pérdida de un derecho, puede sufrir el contrato de trabajo. Sostienen que para que la tesis del ad quem tuviera respaldo, debieron ser nombrados, toda vez que la relación de esta clase de servidores con el Estado debe ser legal y reglamentaria.

RÉPLICA Destaca las deficiencias técnicas de las acusaciones, en especial, que la proposición jurídica no incluye ningún texto legal de orden sustancial que regule el contrato ficto de los trabajadores oficiales; que el análisis del Tribunal se centró, exclusivamente, en los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 del Decreto 2148 de 1992 y 235 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que no se singularizan los yerros fácticos o jurídicos, ostensibles o evidentes en que incurrió el ad quem, que no se elaboró un discurso tendiente a demostrar la falta de apreciación de los medios de prueba o su equivocada valoración. Agrega que la interpretación errónea constituye un motivo de casación, no un modo de apreciación de los medios persuasivos, como lo entiende la censura.

CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que aunque en los contratos de prestación de servicios firmados por los actores, se estipuló que Lilly Stella García Romero y Celia Castillo se desempeñarían como enfermeras, y Jorge Quintero Bula como odontólogo, asumieron como «Directores o Coordinadores de áreas y de Dependencias del ISS, los cuales cumplían con labores de manejo y confianza», de suerte que «se les denomina Empleados públicos».

Aunque, en el primer cargo, la censura selecciona la vía indirecta para atacar la decisión colegiada, es claro que el disenso es eminentemente jurídico, en tanto se cuestiona el juicio de tal naturaleza que hizo el fallador de alzada. Allí les atribuyó la condición de empleados públicos, de espaldas a la naturaleza de la entidad y a las funciones cumplidas.

Desde esta perspectiva se orientará el análisis. Si bien, en la segunda acusación, los recurrentes no dedican un acápite al enunciar los errores de hecho y las pruebas denunciadas, en la demostración del cargo es suficiente para descubrir el desafuero que se endilga al sentenciador plural que, esencialmente, tiene que ver con la categoría que les asignó, como consecuencia de la equivocada valoración de los contratos de prestación de servicios y los testimonios.

A partir de la preceptiva del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 3.º del Decreto 1848 de 1969, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales; quienes desempeñan actividades de dirección y manejo, son empleados públicos. A su vez, el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, dispuso: Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. El Decreto 2148 de 1992, mutó la naturaleza jurídica del ISS por la de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, y por disponerlo así el Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 de dicho Instituto, expedido en virtud de las facultades conferidas por el primero, ese organismo adoptó sus estatutos e hizo la siguiente clasificación de sus servidores: Art. 33.- Son empleados públicos: 1.

El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10.

Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15.

Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16. Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.

Además de reiterar la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, y en el 275 ibídem, señaló que el régimen de sus cargos sería el previsto en el Decreto 1651. El artículo 1 del Decreto 1754 de 3 de agosto de 1994, aprobatorio del Acuerdo 063 del mismo año del ISS, que a su vez modificó el artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, estableció la siguiente clasificación de los servidores del Instituto, así: “El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: “Artículo 33.

Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. “Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.” Mediante sentencia CC C-579-1996, se declararon inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, en cuanto la clasificación de los servidores del ISS, incluía a los funcionarios de la seguridad social.

Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 de 1997 del ISS. El artículo primero clasificó los servidores del Instituto demandado, y excluyó a los funcionarios de la seguridad social: “Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

“A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.” El Tribunal se refirió de manera general a la normativa aludida; indicó que los actores pudieron haber sido funcionarios de la seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1996, y aunque tuvo por acreditado que fungieron como enfermeras y odontólogo, con base en el dicho de los testigos, dedujo que fueron empleados públicos.

El examen de los contratos de prestación de servicios (fls. 51-199 y 245-348), acusados de ser mal ponderados, ratifica que el objeto de cada uno de ellos fue el de ejecutar las actividades propias de la profesión de enfermera, por parte de Lilly Stella García y Celia Castillo Torres y de odontólogo por Jorge Quintero Bula. Las únicas variaciones que muestran dichas órdenes, es que en algunas de las que corresponden a la primera nombrada, se lee «enfermera asistencial», en otras de Celia Castillo dice «licenciada» y en otras, de la última persona referida, se agregó la expresión «4 h. CAA Pedro Heredia».

Desde ningún punto de vista, tales anotaciones dan luces de que hubieran sido vinculados para ejercer cargos de altas responsabilidades; por el contrario, lo «asistencial» descarta labores administrativas, la palabra «licenciada» solo hace relación a la condición de profesional de la carrera de enfermería; es decir, que no se trata de una auxiliar y, la anotación puesta en los contratos del experto en salud oral tenía que ver, únicamente, con el lugar y horario de trabajo.

Por lo demás, todos los contratos tuvieron en común las siguientes obligaciones a cargo de los llamados contratistas: 1.) Prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad: 2.) EL CONTRARISTA (…) respetará las normas y reglamentos del INSTITUTO; 3.) responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el INSTITUTO, para el ejercicio de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados; 4.) acreditar afiliación a los sistemas obligatorios de salud y pensiones en un término no mayor a un (1) mes, contando este a partir de la firma del contrato (…); 5.) cumplir las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato.

A juicio de la Sala, erró el colegiado en la manera en que apreció dicha documental pues, aunque no desconoció las labores ejecutadas por los demandantes, omitió hacer un estudio integral de los contratos. Ello, le impidió advertir que, en manera alguna, el ejercicio de las actividades de enfermería y odontología, implicaban la adopción de directrices generales, ni los hizo pertenecer a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto.

En tal virtud, no era difícil colegir que los accionantes lejos estuvieron de quedar comprendidos en la excepción a la regla general que impera en las empresas industriales y comerciales del Estado. La Sala observa que si bien, José Luis Tous mencionó que Jorge Quintero fue coordinador encargado de salud oral del CAA Heredia, Celia Castillo jefe de facturación de la Clínica Enrique de la Vega y «asignaba horarios» y rendía informes «a nivel nacional del ISS», mientras que según el dicho de Aida de Jesús González, a Lilly Stella García, «le tocaba estar pendiente de las auxiliares de enfermería que estaban a su cargo» y suministrar medicamentos a los pacientes, de ninguna manera podría inferirse de tales manifestaciones que los accionantes fueron empleados públicos, pues al rompe se observa que tales actividades no incluían la adopción de políticas institucionales, propias de un nivel jerárquico superior, a lo sumo, enmarcarse en el nivel ejecutivo seccional que, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, «no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales» (CSJ SL5545-2019).

En consecuencia, los cargos son fundados y prósperos. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Los apelantes sostuvieron que están demostrados los elementos del contrato de trabajo; que la enjuiciada no desvirtuó la subordinación y que no tuvieron la condición de empleados públicos, en tanto sus cargos, lejos estuvieron de ser de «confianza», toda vez que carecían de facultad para determinarse por sí mismos, representar al Instituto y tomar decisiones.

Los demandantes suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios con el ISS, para desempeñar los cargos que se indican, y con los «honorarios» que se detallan a continuación (fls. 51-199 y 245-348): Lilly Stella García, enfermera: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios mensuales Folios Interrupción 1336 18-10-1996 18-01-1997 $897.045 51-52 81 01-02-1997 01-09-1997 $897.045 54-56 13 días ADICIÓN (EN CUANTÍA) 01-02-1997 $1.080.000 54 1389 01-09-1997 01-03-1998 $1.080.000 5860 ADICIÓN (EN CUANTÍA) 01-02-1998 $1.264.000 61 177 02-03-1998 02-07-1998 $1.264.000 62-64 588 02-07-1998 02-12-1998 $1.264.000 65-68 908 04-12-1998 04-03-1999 $1.264.000 70-72 2 días 1153 08-03-1999 08-09-1999 $1.264.000 73-75 8 días ADICIÓN (EN MONTO) 08-03-1999 $1.454.000 76 1459 01-10-1999 01-02-2000 $1.454.000 77-79 22 días 95 01-02-2000 01-05-2000 $1.452.000 80-82 ADICIÓN (EN TIEMPO) 30-04-2000 18-05-2000 $872.4000 83 ADICIÓN (EN TIEMPO) 19-05-2000 31-05-2000 $581600 84 395 01-06-2000 01-10-2000 $1.454.000 85-87 673 01-10-2000 21-12-2000 $1.454.000 88-90 ADICIÓN (TIEMPO) 15-12-2000 31-01-2001 262 083 01-02-2001 01-06-2001 $1454.000 91-96 346 01-06-2001 01-10-2001 $1454.000 97-99 3 días 620 04-10-2001 02-11-2001 $1.357.067 100-102 873 02-11-2001 01-12-2001 $1.405.533 103-105 ADICIÓN (EN TIEMPO) 01-12-2001 15-12-2001 $678.533 110 SUSPENSIÓN (84 días) contrato 873 07-12-2001 28-02-2002 245 84 01-03-2002 01-12-2002 $1.541.240 106-108 ADICIÓN (TIEMPO) 29-11-2002 15-04-2003 $1.541.240 109 Celia Castillo Torres, enfermera: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios mensuales Folios Interrupción 192 14-06-1995 14-12-1995 $757.000 112-113 984 14-12-1995 03-03-1996 $757.000 114-115 296 01-03-1996 01-09-1996 $757.000 116-118 ADICÓN (MONTO) 01-04-1996 $897.045 119 1123 01-09-1996 01-12-1996 $897.045 120-121 1767 01-12-1996 01-02-1997 $897.045 122-124 0117 01-02-1997 01-09-1997 $897.045 125-127 ADICIÓN (MONTO) 01-02-1997 $1.080.000 361-362 352 01-09-1997 01-03-1998 $1.080.000 128-130 ADICIÓN (MONTO) 01-02-1998 $1.264.000 357 172 02-03-1998 02-07-1998 $1.264.000 131-133 574 02-07-1998 02-12-1998 $1.264.000 134-136 892 04-12-1998 04-03-1999 $1.264.000 137-134 2 días 1113 08-03-1999 01-10-1999 $1.264.000 140-142 4 días ADICIÓN (MONTO) 08-03-1999 $$1.454.000 143 1419 01-10-1999 01-02-2000 $1.454.000 144-146 3 días 056 04-02-2000 01-05-2000 $1.454.000 147-149 ADICIÓN (TIEMPO) 30-04-2000 18-05-2000 $872.400 150 ADICIÓN (TIEMPO) 19-05-2000 31-05-2000 $581.600 152 Jorge Quintero Bula, odontólogo general: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios mensuales Folios Interrupciones 341 25-07-1995 25-12-1995 $521.500 154-155 1089 14-12-1995 31-01-1996 $521.500 156-157 122 01-02-1996 1-08-1996 $521.500 158-159 806 01-08-1996 01-01-1997 $617.978 160-161 12 días 535 13-01-1997 31-03-1997 $617.978 163-165 782 01-04-1997 01-09-1997 $735.500 166-168 1062 01-09-1997 01-04-1998 $735.500 169-171 91 01-04-1998 01-07-1998 $860.500 175-177 567 01-07-1998 01-12-1998 $860.500 178-180 6 días 865 07-12-1998 07-03-1999 $860.500 181-183 303 09-03-1999 01-10-1999 $860.500 172-174 738 04-10-1999 31-01-2000 $989.500 183-185 3 días 188 01-02-2000 01-06-2000 $989.500 186-188 0519 01-06-2000 01-10-2000 $989.500 189-191 3 días 825 04-10-2000 21-12-2000 $890.500 192-194 ADICÓN (TIEMPO) 15-12-2000 31-01-2001 $989.500 195 0159 01-02-2001 01-06-2001 $989.500 199 La anterior relación, se corrobora con las certificaciones emitidas por la demandada (fls. 236-240), en respuesta a un requerimiento del juzgado y no deja duda de los servicios prestados por los demandantes al ISS.

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una ventaja probatoria para quien invoque la condición de trabajador. La sola demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, hace presumir la existencia del contrato de trabajo. No es necesario demostrar la subordinación laboral, sino que al empleador se traslada la carga de desvirtuar la presunción. En el caso que se decide, no existe elemento de juicio que permita inferir que los demandantes actuaron con independencia y autonomía. Además, el Instituto no tuvo como propósito acreditar tal supuesto fáctico, pues no contestó la demanda.

Por ello, es que entre los actores y el encausado existieron verdaderas relaciones de trabajo. La Sala se remite a las razones expuestas en sede extraordinaria, para reiterar que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, que no de empleados públicos. Se declarará la existencia de los contratos de trabajo, con fecha de inicio para los 3, el 20 de noviembre de 1996, que corresponde a la de ejecutoria de la sentencia CC C-579-1996, pues con anterioridad fungieron como funcionarios de la seguridad social, tal cual se analizó en sentencia CSJ SL16959-2014.

Los extremos finales, son los siguientes: Lilly Stella García Romero hasta el 15 de abril de 2002, conforme lo solicitado en la demanda, pues las facultades extra y ultra petita, se encuentran reservadas a los juzgadores de única y primera instancia, que no a los Tribunales. Por ello, no es posible tener como fecha final la de vigencia del último contrato; es decir, 15 de abril de 2003.

Importa precisar que aunque transcurrió algo más de 2 meses entre la finalización del contrato 873 y el inicio del 84, ello obedeció a que las partes de mutuo acuerdo decidieron suspenderlo (fl. 245); además, como lo ha ilustrado esta Corte: «las suspensiones en los contratos de prestación de servicios no reflejan la intención de las partes de detener genuinamente la continuidad de los servicios prestados» (sentencia CSJ SL981-2019).

Por tal razón, no medió solución de continuidad. Por su parte, Celia Castillo Torres, laboró hasta el 31 de mayo de 2000 y Jorge Quintero Bula, hasta el 31 de mayo de 2001, como se pidió en el escrito inicial, pese a que aparece como fecha final del último contrato 1 de julio de 2001. Como se anotó precedentemente, los actores fueron trabajadores oficiales; por ello, son beneficiarios de lo consensuado en la convención colectiva de trabajo.

Fueron allegadas las de vigencias 1994-1996 y 1996-1999, firmadas entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, Sintraiss y el convenio colectivo 2001-2004 suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social (fls. 1-235), solo las dos últimas con constancia de depósito (fls. 139 y 428, respectivamente).

Al no haber sido controversial la aplicabilidad del texto 1996-1999 para los trabajadores oficiales del ISS, ni que según los artículos 1 y 3 de la vigente entre 2001-2004, la organización sindical era mayoritaria, se analizarán los derechos pretendidos, conforme a los convenios mencionados: Celia Castillo Torres y Jorge Quintero Bula: i) Incentivo económico y nivelación salarial, incremento salarial, incremento adicional y bonificación especial: Para efectos de los incentivos económicos (artículo 39), relativos a la «bonificación por calidad en el servicio al usuario» y «esquemas» de eficiencia, no se allegó prueba de la conformación de las comisiones paritaria y bipartita, menos de la definición de los elementos operativos de la propuesta «para su aprobación definitiva», como lo impone la norma.

No se accede a la nivelación salarial, ni a la nivelación salarial especial, de que tratan los artículos 43 y 44, pues la primera se instituyó para las auxiliares de enfermería e instrumentadoras. Tampoco, se acreditó cuáles fueron los ajustes que hizo la administración para garantizar dicha compensación, en los términos del precepto; además, como no fueron incorporados en planta en 1980, no procede la nivelación especial.

Conforme al artículo 37 convencional, los demandantes tienen derecho al «aumento en los salarios básicos» así: 20.5% para la vigencia comprendida entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, que fue lo pactado para salarios superiores a $300.000 e inferiores o iguales a $1.200.000 y, a partir del 1 de noviembre de 1997 y de noviembre de 1998, se tendrá en cuenta lo estipulado en la convención, de la siguiente manera: SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA A partir del 1 de noviembre de 1997, el valor de la Unidad de Índice se incrementará en el mismo porcentaje anual del Índice de Precios al Consumidor General Nacional comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre del mismo año, más el 0.75%.

El valor de la Unidad de Índice así calculado se hará efectivo a partir del 1 de enero de 1998, retroactivo al 1 de noviembre de 1998. TERCER AÑO DE VIGENCIA A partir del 1 de noviembre de 1998, el valor de la Unidad de Índice se incrementará en el mismo porcentaje anual del Índice de Precios al Consumidor General Nacional comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre del mismo año, más el 1.5%.

El valor de la Unidad de Índice así calculado se hará efectivo a partir del 1 de enero de 1999, retroactivo al 1 de noviembre de 1998. Tales aumentos se aplicarán sobre lo percibido por los actores a título de «honorarios», según se pormenorizó previamente, y se ve reflejado en los siguientes cuadros: Celia Castillo Torres Tabla de salarios según incremento convencional Valor de los honorarios el 20/11/1996 $ 897.045,00 Fecha inicial Fecha final Incremento % Valor del Salario Incrementado 20/11/1996 31/10/1997 20,50% $ 1.080.939,23 01/11/1997 31/10/1998 18,43% $ 1.280.156,32 01/11/1998 31/10/1999 18,20% $ 1.513.144,78 01/11/1999 31/05/2000 $ 1.513.144,78 Jorge Quintero Bula Tabla de salarios según incremento convencional Valor de los honorarios el 20/11/1996 $ 617.978,00 Fecha inicial Fecha final Incremento % Valor del Salario Incrementado 20/11/1996 31/10/1997 20,50% $ 744.663,49 01/11/1997 31/10/1998 18,43% $ 881.904,97 01/11/1998 31/10/1999 18,20% $ 1.042.411,68 01/11/1999 31/10/2000 $ 1.042.411,68 01/11/2000 31/05/2001 $ 1.042.411,68 Es necesario indicar que los anteriores, son los salarios que se tendrán en cuenta para efectos de liquidar los derechos a los demandantes, en caso de que hubiere lugar a ello.

También, se condenará al pago de la «bonificación especial», por la suma única de $210.000 no constitutiva de salario, según los términos del artículo transitorio de la cláusula 37: El ISS otorgará a todos y cada uno de sus trabajadores oficiales y beneficiarios convencionales, afiliados o no a SINTRAISS, una bonificación especial por la firma de la convención 1997 por valor de (…) ($210.000), el cual (sic) se hará efectivo el 50% en el mes de agosto de 1997 y el otro 50% en agosto de 1998.

Esta bonificación se paga por una sola vez y no constituye salario si factor salarial. No les asiste derecho al «incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS» del artículo 38, en tanto para el 31 de octubre de 1996, no estaban vinculados a la entidad como trabajadores oficiales. ii) Vacaciones Señala el artículo 45 del acuerdo colectivo: El Instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores, teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: a) Quienes tengan hasta 5 años de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles. […] Para liquidar la compensación de vacaciones, se debe considerar que Celia Castillo y Jorge Quintero trabajaron menos de 5 años al ISS.

Por tanto, les corresponde 15 días por cada año de servicios y proporcional. Teniendo en cuenta los últimos salarios de $1.513.144.00 y $1.042.411.00, en su orden, tal prestación asciende a $2.671.203.54, para la primera, y $2.361.408.39 para el último, según se detalla enseguida: Celia Castillo Torres Liquidación de vacaciones Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Días de salario Salario de liquidación de las Vacaciones Valor de las vacaciones por periodo 20/11/1996 31/10/1997 0,95 14,21 $ 1.513.144,00 $ 716.725,87 01/11/1997 31/10/1998 1,00 15 $ 1.513.144,00 $ 756.572,00 01/11/1998 31/10/1999 1,00 15 $ 1.513.144,00 $ 756.572,00 01/11/1999 31/05/2000 0,58 8,75 $ 1.513.144,00 $ 441.333,67 Valor vacaciones $ 2.671.203,54 Jorge Quintero Bula Liquidación de vacaciones Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Días de salario Salario de liquidación de las Vacaciones Valor de las vacaciones por periodo 20/11/1996 31/10/1997 0,95 14,21 $ 1.042.411,00 $ 493.755,34 01/11/1997 31/10/1998 1,00 15 $ 1.042.411,00 $ 521.205,50 01/11/1998 31/10/1999 1,00 15 $ 1.042.411,00 $ 521.205,50 01/11/1999 31/10/2000 1,00 15 $ 1.042.411,00 $ 521.205,50 01/11/2000 31/05/2001 0,58 8,75 $ 1.042.411,00 $ 304.036,54 Valor vacaciones $ 2.361.408,39 iii) Prima de vacaciones Se negará esta pretensión, comoquiera que los demandantes no cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo, pues no completaron los 5 años de servicio necesarios para acceder a la prestación. iv) Prima de servicios Según el artículo 47 de la convención colectiva, en adición a la prima legal, los accionantes tienen derecho a 2 primas al año, cada una de 15 días de salario, que se cancelan el 15 de junio y 15 de diciembre, con base en la remuneración básica mensual devengada el 30 de mayo y el 30 de noviembre; o de manera proporcional, si laboró al menos la mitad del semestre.

Así, aplicadas las operaciones aritméticas, los valores de esta prestación ascienden a las sumas de $5.060.147.71 para Celia Castillo Torres y $4.528.366.50 Jorge Quintero conforme a los siguientes cálculos: Celia Castillo Torres Liquidación de prima de servicios Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Días de Salario por año Salario de liquidación Valor de la prima por periodo 20/11/1996 31/12/1996 0,11 3,42 $ 1.080.939,00 $ 123.227,05 01/01/1997 31/12/1997 1,00 30 $ 1.280.156,00 $ 1.280.156,00 01/01/1998 31/12/1998 1,00 30 $ 1.513.144,00 $ 1.513.144,00 01/01/1999 31/12/1999 1,00 30 $ 1.513.144,00 $ 1.513.144,00 01/01/2000 31/05/2000 0,42 12,5 $ 1.513.144,00 $ 630.476,67 Valor de las primas de servicio $ 5.060.147,71 Jorge Quintero Bula Liquidación de prima de servicios Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Días de Salario por año Salario de liquidación Valor de la prima por periodo 20/11/1996 31/12/1996 0,11 3,42 $ 744.663,00 $ 84.891,58 01/01/1997 31/12/1997 1,00 30 $ 881.904,00 $ 881.904,00 01/01/1998 31/12/1998 1,00 30 $ 1.042.411,00 $ 1.042.411,00 01/01/1999 31/12/1999 1,00 30 $ 1.042.411,00 $ 1.042.411,00 01/01/2000 31/12/2000 1,00 30 $ 1.042.411,00 $ 1.042.411,00 01/01/2001 31/05/2001 0,42 12,5 $ 1.042.411,00 $ 434.337,92 Valor de las primas de servicios $ 4.528.366,50 v) Prima de navidad No se accederá a la pretensión, dada la incompatibilidad prevista por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, con la extralegal del artículo 47 del convenio colectivo 1996-1999.

Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, en la que se refirió al artículo 50 de la convención 2001-2004, que mantuvo la redacción de la primera. vi) Prima de localización, auxilio oftalmológico y subsidio familiar No se acreditó la reglamentación de la prima de localización que debía hacer el Instituto, en los términos del artículo 48 convencional.

Tampoco, que la salud visual de los actores exigiera el uso de gafas, para acceder al auxilio de que trata el artículo 53. No hay lugar al reconocimiento del subsidio familiar, en tanto Castillo Torres y Quintero Bula no demostraron la existencia de hijos menores de edad o en condición de invalidez. vii) Cesantías El artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, es del siguiente tenor: El Instituto liquidará el auxilio de cesantía parcial o definitiva a los trabajadores oficiales, de la siguiente manera: a) Con base en el último salario cuando este no hubiere variado, durante los últimos tres (3) meses anteriores a la fecha de retiro; b) Si el salario hubiese variado, la liquidación se hará con base en el promedio de lo percibido por concepto de salario durante el último año de servicio: Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: · Asignación básica mensual · Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal · Horas extras · Recargos nocturnos · Dominicales y feriados · Auxilio de alimentación y transporte · Viáticos Conforme a lo visto, se liquidarán las cesantías con los últimos salarios de los demandantes, pues no tuvieron variación en los 3 meses anteriores; las de Celia Castillo corresponden a $5.787.607.67 y las de Jorge Quintero a $5.116.384.83 teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de servicios, lo cual se refleja en el siguiente cuadro: Celia Castillo Torres Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Días Doceava de la prima de servicios Salario básico Valor del salario de liquidación Valor de las cesantías retroactivas 20/11/1996 31/05/2000 3,53 105,92 $ 126.095,33 $ 1.513.144,00 $ 1.639.239,33 $ 5.787.607,67 Valor de las cesantías Retroactivas $ 5.787.607,67 Jorge Quintero Bula Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Días Doceava de la prima de servicios Salario básico Valor del salario de liquidación Valor de las cesantías retroactivas 20/11/1996 31/05/2001 4,53 135,92 $ 86.867,58 $ 1.042.411,00 $ 1.129.278,58 $ 5.116.384,83 Valor de las cesantías Retroactivas $ 5.116.384,83 viii) Intereses sobre las cesantías El artículo 62 convencional consagra: El instituto reconocerá y pagará intereses a la cesantía liquidadas a la tasa del 12 % anual sobre el saldo por pagar por concepto de cesantía a 31 de diciembre.

El pago correspondiente a los intereses será efectuado en el mes de enero de cada año. Por dicho rubro la demandada deberá cancelar $2.452.016.45 a Celia Castillo y $2.781.607.89 a Jorge Quintero así: Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Tasa de interés Valor de las cesantías retroactivas Valor de os intereses a las cesantías 20/11/1996 31/05/2000 3,53 12% $ 5.787.607,67 $ 2.452.016,45 Valor de los intereses cesantías Retroactivas $ 2.452.016,45 Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Tasa de interés Valor de las cesantías Retroactivas Valor de os intereses a las cesantías 20/11/1996 31/05/2001 4,53 12% $ 5.116.384,83 $ 2.781.607,89 Valor de los intereses cesantías Retroactivas $ 2.781.607,89 Los valores anteriores deberán ser indexados al momento del pago efectivo. ix) Devolución de aportes a seguridad social Al encontrarse demostrado que los actores hicieron las cotizaciones al sistema de salud y pensiones, conforme a la documental de folios 216 a 218 y 33 a 235, se impone condenar al ISS a su devolución en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que en un vínculo de trabajo subordinado, deben ser sufragadas por las partes en la proporción legal. x) Retención en la fuente Se negará, toda vez que se trata de una cuestión tributaria, ajena al litigio, como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL9641-2014. xi) Reintegro El artículo 5 convencional es del siguiente tenor: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el numeral 8 del artículo 105 de la Convención Colectiva Vigente.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir (…).

Al estudiar un asunto contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL4984-2017, la Sala recordó que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de ese mismo año. En tal virtud, operó la extinción jurídica de la entidad, de suerte que se imposibilita la reincorporación del trabajador.

Tras evocar soluciones en procesos similares, dedujo la necesidad de «acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante» (CSJ SL8155-2016), señaló: En función de lo precedente, considera la Corte que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso.

Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de (3) indemnización por despido injusto (…). En proveído CSJ SL981-2019, la Sala reiteró que de acuerdo a las normas convencionales, «por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias», lo cual conduce a que el ISS, para finiquitar la relación, debía acreditar la ocurrencia de alguna justa causa, sin embargo, cuando el único argumento es el vencimiento del plazo fijo pactado, como aquí acontece, ello «no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto».

En tales condiciones, bajo la ficción de que el contrato de trabajo se prolongó hasta la fecha de la liquidación definitiva del ISS, se condenará a pagar el valor correspondiente a los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 1 de junio de 2000, para Celia Castillo, y 1 de junio de 2001, Jorge Quintero, pues sus contratos terminaron el 31 de mayo de 2000 y 31 de mayo de 2001, respectivamente, hasta el día de la finalización del proceso liquidatario, 31 de marzo de 2015.

Para ello, se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido era de $1.513.144.00 y $1.042.411.00, respectivamente; se aplicarán los aumentos que le hubieran sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. Las sumas que resulten, deberán indexarse conforme la variación del IPC que certifique el DANE, desde la fecha de su exigibilidad hasta la del pago efectivo.

Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, correspondientes a los periodos del 1 de junio de 2000 y 1 de junio de 2001, para Celia Castillo y Jorge Quintero, hasta la finalización del proceso liquidatario, el 31 de marzo de 2015. Al salir avante la pretensión principal de reintegro, se absolverá de la sanción moratoria. xii) Indemnización por despido injusto En los procesos adelantados contra el ISS, la Sala ha considerado que el contrato de trabajo declarado, se debe tener como celebrado a término indefinido.

Al analizar las cláusulas 5 y 117 del acuerdo colectivo, en fallo CSJ SL12223-2014, la Corte asentó que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante dicha modalidad. Este razonamiento es aplicable con relación a la convención colectiva de trabajo 1996-1999, que en el artículo 8 estatuye: Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido (…).

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el instituto celebrará contratos de trabajo escritos a término fijo (…). Así las cosas, los contratos de Celia Castillo y Jorge Quintero fueron a término indefinido y, para que pudieran darse por terminados por el empleador, era necesario que este invocara una de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, como lo impone la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo.

Como se extinguieron por vencimiento de los plazos pactados, lo cual no es justa causa, los despidos fueron injustos. Procede la indemnización tarifada del artículo 8 de la convención, que estipula: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de (5) se le pagarán (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. Realizadas las cuentas correspondientes, a Celia Castillo le corresponden $6.355.204.80 y a Jorge Quintero $5.420.537.20 a título indemnización por despido injusto, tal como se observa en los siguientes cálculos: Celia Castillo Torres Desde Hasta No de años Último Salario No. de días a Indemnizar Valor de la indemnización por despido injusto 20/11/1996 19/11/1997 1,00 $ 1.513.144,00 50,00 $ 2.521.906,67 20/11/1997 19/11/1998 1,00 $ 1.513.144,00 30,00 $ 1.513.144,00 20/11/1998 19/11/1999 1,00 $ 1.513.144,00 30,00 $ 1.513.144,00 20/11/1999 31/05/2000 0,53 $ 1.513.144,00 16,00 $ 807.010,13 Valor de la indemnización por despido $ 6.355.204,80 Jorge Quintero Bula Desde Hasta No de años Último Salario No. de días a Indemnizar Valor de la indemnización por despido injusto 20/11/1996 19/11/1997 1,00 $ 1.042.411,00 50,00 $ 1.737.351,67 20/11/1997 19/11/1998 1,00 $ 1.042.411,00 30,00 $ 1.042.411,00 20/11/1998 19/11/1999 1,00 $ 1.042.411,00 30,00 $ 1.042.411,00 20/11/1999 19/11/2000 1,00 $ 1.042.411,00 30,00 $ 1.042.411,00 20/11/2000 31/05/2001 0,53 $ 1.042.411,00 16,00 $ 555.952,53 Valor de la indemnización por despido $ 5.420.537,20 Dado que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del reintegro, la indemnización por despido injusto es compatible con las condenas por salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL4984-2017.

Lilly Stella García Romero: i) Incentivo económico y nivelación salarial, incremento salarial, incremento adicional y bonificación especial: En lo que tiene que ver con los incentivos económicos (artículo 42), relativos a la «bonificación por calidad en el servicio al usuario» y «esquemas de eficiencia», no se acreditó la conformación de las comisiones paritaria y bipartita; tampoco, tales esquemas aprobados por la presidencia de la entidad, como lo consagra el precepto extralegal.

No resulta posible condenar a la nivelación salarial ni a la nivelación salarial especial, de que tratan los artículos 46 y 47 pues, la primera, tiene como beneficiarias a las auxiliares de enfermería e instrumentadoras, cargos no ocupados por la demandante. Menos, concurren los presupuestos del citado artículo 47. No se reconocerá el «aumento en los salarios básicos», de que trata el artículo 39 para la vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año, pues se desconoce la escala de índices de las jornadas laborales, que de acuerdo con la cláusula 45 de dicho texto, las partes se comprometieron a revisar.

La «bonificación especial», solicitada no está consagrada en la convención colectiva 2001-2004. Se niega prosperidad al «incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS», en tanto a lo largo del proceso, no se acreditaron los supuestos que les darían sustento. En otras palabras, el expediente no da cuenta de su causación. ii) Vacaciones El artículo 48 del convenio extralegal dice: El Instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores, teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: […] A quienes tengan más de cinco (5) y no más de diez (10) años de servicio dieciocho (18) días hábiles.

Para liquidar las vacaciones compensadas, debe tenerse en cuenta que Lilly Stella García Laboró 5 años, 4 meses y 26 días, por manera que le corresponde 18 días por cada año de servicios y proporcional. Con base en el último salario de $1.541.240., el monto es de $4.996.186.33, como se discrimina a continuación: Liquidación de vacaciones Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Días Salario de liquidación Valor de las vacaciones por periodo 20/11/1996 31/10/1997 0,95 17,05 $ 1.541.240,00 $ 875.938,07 01/11/1997 31/10/1998 1,00 18 $ 1.541.240,00 $ 924.744,00 01/11/1998 31/10/1999 1,00 18 $ 1.541.240,00 $ 924.744,00 01/11/1999 31/10/2000 1,00 18 $ 1.541.240,00 $ 924.744,00 01/11/2000 31/10/2001 1,00 18 $ 1.541.240,00 $ 924.744,00 01/11/2001 15/04/2002 0,46 8,2 $ 1.541.240,00 $ 421.272,27 Valor de vacaciones $ 4.996.186,33 iii) Prima de vacaciones Señala el artículo 49 de la convención: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: […] b. A quienes tengan más de cinco (5) años y no más de (10) años de servicio el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico. […]

PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones. Como se observa, esta prima especial se causa por cada año de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutar las vacaciones. Como quiera que estas fueron compensadas conforme se vio en el acápite anterior, estima la Sala procedente conceder la prima especial de vacaciones, por tratarse de una prestación ligada a las vacaciones.

Entonces, le corresponde a la actora a razón de 25 días de salario por cada anualidad y proporcional un total de $6.939.176.23 así: Liquidación de prima de vacaciones Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Días Salario de liquidación Valor de la prima de vacaciones por periodo 20/11/1996 31/10/1997 0,95 23,68 $ 1.541.240,00 $ 1.216.552,11 01/11/1997 31/10/1998 1,00 25 $ 1.541.240,00 $ 1.284.366,67 01/11/1998 31/10/1999 1,00 25 $ 1.541.240,00 $ 1.284.366,67 01/11/1999 31/10/2000 1,00 25 $ 1.541.240,00 $ 1.284.366,67 01/11/2000 31/10/2001 1,00 25 $ 1.541.240,00 $ 1.284.366,67 01/11/2001 15/04/2002 0,46 11,39 $ 1.541.240,00 $ 585.157,45 Valor de la prima de vacaciones $ 6.939.176,23 iv) Prima de servicios Según el artículo 50 de la convención colectiva, en adición a la prima legal, la accionante tiene derecho a 2 primas al año, cada una de 15 días de salario, que se pagan el 15 de junio y 15 de diciembre de cada año, con base en el salario básico mensual devengado el 30 de mayo y el 30 de noviembre; o de manera proporcional, si laboró al menos la mitad del semestre.

Aplicadas las operaciones aritméticas, el valor de esta prestación es $6.983.266.26, de acuerdo con lo siguiente: Liquidación prima de servicios Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Días Salario de liquidación a 31 de mayo y/o 30 de noviembre Valor de la prima por periodo 20/11/1996 31/12/1996 41 3,42 $ 897.045,00 $ 102.263,13 01/01/1997 30/06/1997 180 15 $ 897.045,00 $ 448.522,50 01/07/1997 31/12/1997 180 15 $ 1.080.000,00 $ 540.000,00 01/01/1998 30/06/1998 180 15 $ 1.264.000,00 $ 632.000,00 01/07/1998 31/12/1998 180 15 $ 1.264.000,00 $ 632.000,00 01/01/1999 30/06/1999 180 15 $ 1.264.000,00 $ 632.000,00 01/07/1999 31/12/1999 180 15 $ 1.454.000,00 $ 727.000,00 01/01/2000 30/06/2000 180 15 $ 1.454.000,00 $ 727.000,00 01/07/2000 31/12/2000 180 15 $ 1.454.000,00 $ 727.000,00 01/01/2001 30/06/2001 180 15 $ 1.454.000,00 $ 727.000,00 01/07/2001 31/12/2001 180 15 $ 1.357.067,00 $ 678.533,50 01/01/2002 15/04/2002 105 8,75 $ 1.405.533,00 $ 409.947,13 Valor de las primas de servicio $ 6.983.266,26 v) Prima de navidad No se accederá a la pretensión, dada la incompatibilidad, prevista por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, con la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo 2001-2004, tal cual lo enseñó esta Corporación en proveído CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954. vi) Prima de localización, auxilio oftalmológico y subsidio familiar Se negarán tales beneficios, en tanto no se acreditaron las condiciones dispuestas en los artículos 51, 56 y 60 de la convención colectiva para su reconocimiento. vii) Cesantías Se liquidará de acuerdo con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, que estableció lo siguiente: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.

Esta Sala, en proveído CSJ SL981-2019, enseñó que para su cómputo debían realizarse dos operaciones: i) liquidar de manera retroactiva la cesantía a 31 de diciembre de 2001 y, ii) para el periodo siguiente, es decir, del año 2002 en adelante, se liquidarían de forma anualizada e independiente. En lo que atañe a los factores salariales que contempla tal precepto (asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales, auxilio de alimentación, viáticos), se tendrán en cuenta los 3 primeros, por cuanto los demás no están acreditados.

Por ello, se obtiene: i) Liquidación retroactiva a 31 de diciembre de 2001 Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Días Doceava prima de Servicios Doceava de prima de vacaciones Salario Básico Salario de liquidación Valor de las vacaciones por periodo 20/11/1996 31/12/2001 5,11 153,42 115.949,77 107.030,56 1.541.240,00 1.764.220,33 9.022.222,77 Valor de las cesantías Retroactivas $ 9.022.222,77 ii) Liquidación anual del 1 de enero al 15 de abril de 2002 Liquidación de cesantías 2002 Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Días Doceava de prima de Servicios Doceava de prima de vacaciones Salario Básico Salario de Liquidación Valor de las vacaciones por periodo 01/01/2002 15/04/2002 0,29 8,67 115.949,77 107.030,56 1.541.240,00 1.764.220,33 $ 509.859,68 Valor de las Cesantías $ 509.859,68 Las dos liquidaciones arrojan $9.532.082.44, que corresponden a la vigencia del vínculo laboral. iii) Intereses sobre las cesantías No existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales del ISS pues, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.

No obstante, el artículo 62 de la convención colectiva sí los contempla, tal cual lo explicó la sentencia CSJ SL981-2019. Así, de acuerdo con la convención, al monto liquidado por cesantías a 31 de diciembre de 2001, le corresponde un interés del 15%, que asciende a $6.920.796.71. Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Tasa de interés Valor de las cesantías Retroactivas Valor de las vacaciones por periodo 20/11/1996 31/12/2001 5,11 15% $ 9.022.222,77 $ 6.920.796,71 Valor de los intereses a las cesantías retroactivas $ 6.920.796,71 Para la fracción de 2002, según la convención, el interés es del 12%, que atañe a $17.675.14.

Fecha inicial Fecha final Tiempo laborado (Años) Tasa de interés Valor de las cesantías Retroactivas Valor de las vacaciones por periodo 01/01/2002 15/04/2002 0,29 12% $ 509.859,68 $ 17.675,14 Valor de los intereses a las cesantías proporcional $ 17.675,14 El total por este concepto es de $6.938.471.85. Se dispondrá el pago indexado de las acreencias analizadas, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. iv) Devolución de aportes a seguridad social Ante la prueba de que Lilly Stella García cotizó a salud y pensiones (fls. 228 a 231), hay lugar a condenar al ISS a su devolución en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante la vigencia de la relación laboral. v) Retención en la fuente No es posible acceder a tal aspiración, en tanto su discusión involucra un asunto tributario, ajenas al proceso laboral (CSJ SL9641-2014). vi) Reintegro Conforme al artículo 5 del texto convencional 2001-2004 y a la luz de la doctrina vertida en la sentencia CSJ SL4984-2017, citada al estudiar los casos de los restantes demandantes, procede el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por la actora, desde el día siguiente a la fecha de su desvinculación 16 de abril de 2002, hasta el de la finalización del proceso liquidatario de la entidad, 31 de marzo de 2015.

Se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido fue la suma de $1.541.24000, el que deberá incrementar conforme a los aumentos que le hubieran sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas se deberán pagar debidamente indexadas, en los términos previamente indicados.

Se ordenará el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, correspondientes al periodo del 16 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2015. vii) Indemnización por despido injusto Con apego a las cláusulas 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, según se expuso en la providencia CSJ SL12223-2014.

Por tal razón, el contrato de trabajo de Lilly Stella García Romero fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado, era necesario que el ISS invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la convención colectiva. En ese orden, procede la indemnización tarifada del artículo 5 convencional, que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10) se le pagarán 35 días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En consecuencia, a la trabajadora le corresponde la suma de $10.485.426.76 a título indemnización por despido injusto, tal como se observa en el siguiente cuadro: Desde Hasta No de años Último Salario No. de Días a Indemnizar Valor de la indemnización por despido injusto 20/11/1996 19/11/1997 1,00 $ 1.541.240,00 50,00 $ 2.568.733,33 20/11/1997 19/11/1998 1,00 $ 1.541.240,00 35,00 $ 1.798.113,33 20/11/1998 19/11/1999 1,00 $ 1.541.240,00 35,00 $ 1.798.113,33 20/11/1999 19/11/2000 1,00 $ 1.541.240,00 35,00 $ 1.798.113,33 20/11/2000 19/11/2001 1,00 $ 1.541.240,00 35,00 $ 1.798.113,33 20/11/2001 15/04/2002 0,40 $ 1.541.240,00 14,10 $ 724.240,09 Valor de la indemnización por despido $ 10.485.426,76 De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la existencia de los contratos de trabajo entre los demandantes y el ISS y se impondrán las condenas según se analizó. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada y en favor de los demandantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovieron CELIA CASTILLO TORRES, JORGE QUINTERO BULA y LILLY STELLA GARCÍA ROMERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO.

En sede de instancia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de junio de 2011 y, en su lugar, resuelve: Primero. Declarar que entre Celia Castillo Torres, Jorge Quintero Bula y Lilly Stella García y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado, existieron sendos contratos de trabajo, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2000, 31 de mayo de 2001 y 15 de abril de 2002, respectivamente.

Segundo. Declarar que Celia Castillo Torres y Jorge Quintero Bula, tienen derecho al incremento de los salarios básicos por los años 1996 a 1998 en 20.50%, 18,43% y 18.20%, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Tercero. Condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a los demandantes: Celia Castillo Torres 1. Los siguientes derechos laborales causados durante la vigencia del contrato: $210.000 bonificación especial, $2.671.203,54 vacaciones, $5.060.147,71 prima de servicios, $5.787.607,67 cesantías, $2.452.016,45 intereses sobre las cesantías, $6.355.204,80 indemnización por despido injusto, sumas que deberán indexarse al momento del pago. 2.

El valor de los aportes en salud y pensiones, en el porcentaje que le correspondía al demandado, durante la vigencia de la relación laboral. Jorge Quintero Bula 1. Los siguientes derechos laborales causados durante la vigencia del contrato: $210.000 bonificación especial, $2.361.408,39 vacaciones, $4.528.366,50 prima de servicios, $5.116.384,83 cesantías, $2.781.607,89 intereses sobre las cesantías, $5.420.537,20 indemnización por despido injusto, sumas que deberán indexarse al momento del pago. 2.

El monto de los aportes en salud y pensiones, en el porcentaje que le correspondía al demandado, durante la vigencia de la relación laboral. Lilly Stella García Romero 1. Los derechos laborales causados durante la vigencia del contrato así: $4.996.186,33 vacaciones, $6.939.176,23 prima de vacaciones, $6.983.266,26 prima de servicios, $9.532.082,44 cesantías, $6.938.471,85 intereses sobre las cesantías, $10.485.426,76 indemnización por despido injusto, sumas que deberán indexarse al momento del pago. 2.

El valor de los aportes en salud y pensiones, en el porcentaje que le correspondía al demandado, durante la vigencia de la relación laboral. Cuarto. Condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Celia Castillo Torres, Jorge Quintero Bula y Lilly Stella García Romero los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde el 1 de junio de 2000, 1 de junio de 2001 y 16 de abril de 2002, respectivamente, hasta el 31 de marzo de 2015, debidamente indexados hasta la fecha del pago.

Así mismo, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en los términos señalados en la parte motiva. Para la liquidación, tendrá como últimos salarios las sumas de $1.513.144, $1.042.411 y $1.541.240, en su orden, los que deberá incrementar conforme a los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación final.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 49 SCLAJPT-10 V.00