Radicación n.° 63389 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3157 - 2019 Radicación n.° 63389 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron GUILLERMINA ROMERO, DILIA ESCOBAR, MARÍA ESNEDY OCAMPO GUTIÉRREZ, BETSABÉ RODRÍGUEZ DE CORTÉS y ANA BEATRÍZ PEÑA DE VALBUENA.
I.
ANTECEDENTES Las demandantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que fuera condenado al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el « 1 de enero de 1999 y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia », debidamente indexado; y que como consecuencia de ello, se ordenara « efectuar la inclusión del nuevo monto pensional de las aquí demandantes, en las nóminas de los pagos venideros »; que se les reconozca a lo que tengan derecho conforme a la facultad ultra y extra petita y que cancele las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, señalaron que la empresa accionada, les reconoció la pensión mensual vitalicia, a Carlos Julio Olaya, en Resolución No. 3955 de 1976; a Jorge Alfonso Arias, con Resolución No. 3132 de 1982, a Isauro Antonio Castaño García, por medio de acto administrativo No. 2589 de 1977, a Marco Aníbal Corte Torres, por Resolución No. 0440 de 1975 y a Efraín Valbuena Hernández, a través de Acto Administrativo No. 1578 de 1974; que ante el fallecimiento de los aludidos pensionados, la prestación concedida, fue sustituida a sus beneficiarias, así: la de Carlos Julio Olaya a Guillermina Romero; la de Jorge Alfonso Arias a Dilia Escobar; la de Isauro Antonio Castaño García a María Esnedy Ocampo Gutiérrez; la de Marco Aníbal Corte Torres a Betsabé Rodríguez de Cortés; y la de Efraín Valbuena Hernández a Ana Beatríz Peña De Valbuena.
Afirmaron, que la entidad demandada no canceló el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que los mismos se adeudan para los años 1999, 2000 y 2001; que las prestaciones económicas de las que son titulares se financian con los recursos del Presupuesto Nacional y que agotaron la vía gubernativa (fls.6-15).
El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la concesión de las pensiones, aclarando que estás eran de naturaleza convencional, reconoció las resoluciones a través de las cuales se confirieron las prestaciones, así como el fallecimiento de sus titulares, la sustitución del derecho a las beneficiarias referidas y la presentación de la reclamación administrativa; los demás los negó. Como excepciones de mérito, alegó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (95-108).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral de Oralidad del Circuito e Bogotá, mediante fallo del catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), absolvió a la entidad convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas; ordenó consultar la providencia en caso de que no fuera apelada e impuso las costas a las promotoras del litigio (fls.563).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), revocó el fallo del juzgado, para en su lugar, disponer: Primero.- (…) condenar al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer a las demandantes el reajuste consagrado en la Ley 445 de 1998.
Segundo.- Condenar al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales e Colombia a pagar el valor de las diferencias generadas entre el valor de las mesadas pensionales canceladas y las que debieron percibir las demandantes, según lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia así: a. Guillermina Romero $22.824.654,73. b. Dilia Escobar $6.5025.522,16. c. María Esnedy Ocampo Gutiérrez $5.744.797,05. d. Betsabé Rodríguez de Cortés $16.099.883,52. e. Ana Beatriz Peña de Valbuena $10.228.987,91.
Tercero.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia (…) Para arribar a la precitada decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal precisó que no era objeto de discusión la condición de pensionadas de las demandantes; a renglón seguido, recordó lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 445 de 1998, 2º del Decreto 236 de 1999, 3º del Decreto 111 de 1996 y 7º de la Ley 21 de 1988; además memoró, que conforme al precepto 1º del Decreto 1591 de 1989, normativa que creó el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dicha entidad ostentaba la condición de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte; que con el Decreto 1128 de 1999, que reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia quedó adscrito a este último.
Con referencia en la anterior normativa, el tribunal indicó, que si bien el convocado al proceso como establecimiento público de orden nacional no recibía recursos del Presupuesto Nacional, lo cierto era que en virtud de la Ley 21 de 1988, la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que a su juicio, para la fecha de expedición de la Ley 445 de 1988, aquella era la garante de las referidas prerrogativas y por tanto las demandantes tenían derecho al reajuste deprecado, al haber sido titulares de la prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma; soportó su tesis en la providencia CSJ SL,13 may. 2008, rad 32303.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, únicamente fue concedido por el Tribunal frente a Guillermina Romero, y admitido en tales términos por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende el recurrente que la Corte case « totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: …los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988; 3 del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); 1 del Decreto 1586 de 1989; 1 del Decreto 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del Decreto 1591 de 1989 y 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley 225 de 1995, 2 de la ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 y 5 de la ley 4 de 1976; 2512 del CC; 1 de la ley 71 de 1988; artículo 116 de la ley 6 de 1992; 1 del decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del Decreto 01 de 1985; artículo 1 a 3 del Decreto 3754 de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 1 de la Ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, decreto 2340 de 1946.
Para demostrar la acusación, precisa que no se discute ninguno de los supuestos fácticos con sustento en los cuales el tribunal tomó su decisión, ni la condición de establecimiento público del Fondo, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 445 de 1998. Refiere, que dicha disposición, estableció que el reajuste era procedente cuando las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional sean financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, por lo que dicha preceptiva debía ser aplicada en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 236 de 1999, teniendo en cuenta que en el parágrafo 2 del este último, se estableció que por Presupuesto Nacional, se entendía lo definido por el precepto 3 del Decreto 111 de 1996, y que este señala « que el Presupuesto General de La Nación, es diferente al presupuesto nacional, el cual tiene dos componentes: a) los presupuestos de los establecimientos públicos, calidad que ostenta mi representada y no se discute, y, b) el presupuesto nacional », el que « comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de económica mixta », por lo que resalta, que « el presupuesto nacional, deja por fuera de manera clara y precisa a los establecimientos públicos ».
En ese sentido, insiste que los reajustes previstos por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, no resultan aplicables a los pensionados del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Señala, que la Corte Constitucional avaló la anterior interpretación en la sentencia C-067-1999 y el Consejo de Estado en el concepto Nº 1270 de 23 de mayo de 2000.
Que si bien el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, estableció que la Nación asumiría el pago de las prestaciones económicas a favor de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, también se tiene que el artículo 13 del Decreto 1591 de 1989, estableció que « la nación continuaría apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación los recursos correspondientes para la atención de las prestaciones económicas de sus empleados y ex empleados, hasta tanto, el Fondo constituido asumiera totalmente las funciones previstas en dicho decreto de liquidación ».
Recuerda, que del artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, se deduce que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia « asumió en su totalidad las obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la fecha de finalización de su liquidación de esta última (tres años contados desde el 18 de julio de 1989 )», por lo que arguye, que a partir de esa data « por disposición del artículo 13 del decreto 1591 de 1989 y 7 de la ley 21 de 1988, ninguna obligación de ex trabajadores se financia con recursos del presupuesto nacional », y que por tanto al momento de entrar en vigencia la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, « ninguna pensión a cargo de la accionada se encontraba financiada con los reiterados recursos del presupuesto nacional »; anota que el artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, estableció un plazo de tres años para culminar el proceso liquidatario, contados a partir del 18 de julio de 1989, y que por tanto, para la misma data de 1992, la Nación no realizó ninguna apropiación para el pago de las pensiones de la entidad.
LA RÉPLICA Señala, que el alcance de la impugnación se planteó de manera equivocada, en la medida en que se dirigió respecto de todos los demandantes del proceso, a pesar de que el tribunal sólo admitió el recurso extraordinario respecto de Guillermina Romero, por lo que a su juicio, la Corte carece de competencia para pronunciarse en relación con los demás integrantes de la parte actora.
Así mismo, considera que el recurso no ha debido concederse respecto de la señalada demandante, habida cuenta de que la condena impuesta a la convocada al proceso solo fue de $22.824.654.73. Frente al fondo de la acusación, señala que los causantes del beneficio de la sustitución pensional, no fueron empleados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por tanto no resulta acertado afirmar que « el presupuesto del Fondo por ser propio cubre el pago de las pensiones de las demandantes por cuanto se repite, ni los causantes ni las beneficiarias ostentaron ni ostentan la condición de extrabajadores del citado Fondo ».
Agrega, que para la entrada en vigor de los Decretos 111 de 1996 y 236 de 1999, la Nación conforme al artículo 80 de la Ley 153 de 1887, en armonía con el artículo 7º de la Le 21 de 1968, ya había asumido la carga pensional de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, afirmación que soporta en providencia CSJ SL, 3 may.2008, rad.32303.
Acota, que a pesar de que la censura le endilgó al tribunal la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, no señaló cuál fue el alcance equivocado que le imprimió a dicha normativa. Alude, a que si bien en la sentencia CC C-067 de 1999, se precisó que las entidades descentralizadas que tienen a cargo el pago de pensiones tenían autonomía en el manejo presupuesto, ello no aplica para el caso bajo estudio, pues insiste en que los «causahabientes-demandantes», no fueron extrabajadores del establecimiento público demandado; que dicha entidad realiza el pago de las prerrogativas de las que son titulares las demandantes, con fundamento en el inciso 1º del artículo 7º de la Ley 21 de 1988, en armonía con el literal a) del precepto 2º del Decreto 1591 de 1989, y que el patrimonio del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al literal a) del artículo 11 del precitado Decreto, está constituido por recursos que conforme al canon 7º de la Ley 21 de 1988, antes citado, provienen del Presupuesto de la Nación. Finalmente señala, que el problema jurídico a dilucidar en el presenta asunto, no gira en torno a la primacía de una ley orgánica sobre una ordinaria, pero que en todo caso resulta pertinente precisar, que el Decreto 111 de 1966- Estatuto Orgánico de Presupuesto- no derogó el artículo 7º de la Ley 21 de 1988, por lo que las pensiones de las demandantes se encuentran en cabeza de la Nación y no de la entidad convocada al proceso, pues a su juicio a este solo le corresponde « el mero manejo de las cuentas respectivas a las voces del inciso primero del artículo 7 de la ley 21 de 1988 ».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de: …los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del decreto reglamentario 236 de 1999; como consecuencia de la Infracción Directa de los artículos 24 de la ley 225 de 1995, 3 y 110 del decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la ley 38 de 1989, 1 de la ley 179 de 1994, que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la constitución Política; 1 del Decreto 1485 de 2001 y artículo 1 del decreto 1420 de 2010, en relación con los artículos 2 a 8 de la ley 21 de 1988, 1, 3 y 11 del decreto 1591 de 1989, ley 21 de 1992; 5 de la ley 4 de 1976; 1 y 26 del decreto 1128 de 1999; 1 del decreto 1221 de 1975; 1 de la ley 71 de 1988;116 de la ley 6 de 1992; 1 de la ley 4 de 1976; 14 y 143 de la ley 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del C.S.T. Para sustentar el cargo, advierte que el tribunal a pesar de haber hecho referencia al decreto que creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la normativa que lo reestructuró, no tuvo presente que dichas disposiciones lo catalogaron como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, y que en tal virtud, ninguno de los pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene derecho al reajuste previsto en la Ley 445 de 1998.
Expresa, que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, tiene la condición de « Ley Orgánica », lo que implica que tiene prelación sobre cualquier otra norma relativa a la composición del Presupuesto General de la Nación, por lo que a su juicio, ha debido darle prelación a « esas normas de carácter orgánico sobre las normas de creación y funcionamiento de Fondo de Pasivo Social (…).
Resalta, que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, contenido en el Decreto 111 de 1996, prevalece sobre cualquier otra norma, en lo relativo a la composición del Presupuesto General de la Nación y su fuente de financiación, tesis que soporta en las sentencias CC C-337 de 1993, C-029 de 1996, C-220 de 1997, C-275 de 1998, C-540 de 2001, C-579 de 2001, C-1175 de 2001, C-892 de 2002, C-935 de 2004, C-072, C-856, C-985 de 2006, C-1042 de 2007, C-315, C482 y C380 de 2008, las que asevera se refirieron a la estabilidad y prevalencia de las leyes orgánicas; a la imposibilidad de que sean derogadas o modificadas por leyes de diferente naturaleza y que sirven de parámetro para ejercer un control de constitucionalidad en sentido lato, pues condicionan la actividad legislativa, y por tanto la validez que de las leyes que se promulguen con posterioridad.
Al igual que en el cargo anterior, acepta que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, fija un reajuste a pensiones del sector público de orden nacional, que sean financiadas con el presupuesto nacional, pero insiste que ese no es el caso de las que perciben los pensionados del fondo, para lo cual procede a esgrimir la misma argumentación expuesta en el primer ataque.
LA RÉPLICA Refiere, que el conflicto planteado por la censura, relativo a la supremacía de las leyes orgánicas sobre la ordinarias, no fue un punto objeto de controversia en las instancias, por lo que constituye un hecho nuevo, situación que conlleva a que el cargo este llamado al fracaso; además de ello, evidencia que el recurrente no conoce el objeto para el cual fue creado el fondo demandado, ni sus funciones e insiste en que los extrabajadores ferroviarios como las beneficiarias de la sustitución pensional, no fueron trabajadores de dicha entidad.
Reitera, que el Decreto 111 de 1996, no derogó el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, y que en tal virtud el tribunal estaba plenamente facultado para aplicarlo, lo que además señala, encuentra soporte en la providencia CSJ SL, 3 may.2008, rad.32303. Anota, que en el ataque no se evidencia como incurrió el juez de segundo grado en la aplicación indebida de las normas denunciadas en la proposición jurídica, y que a pesar de que en él se alega dicha modalidad de vulneración de la ley sustancial, lo que se termina controvirtiendo es su interpretación errónea.
CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, denuncian como transgredidas normas similares y exponen similar argumentación. Lo primero que debe advertir la Sala, es que le asiste razón a la parte opositora cuando señala que el alcance de la impugnación fue expuesto inapropiadamente, en la medida en que se formuló respecto de todos los demandantes, lo cual no resultaba procedente por cuanto el recurso deprecado solo se admitió frente a Guillermina Romero, motivo por el cual, la Sala entiende que lo pretendido se solicita únicamente frente a dicha accionante.
Ahora, en cuanto a la inconformidad de la parte opositora, relativa a que, el recurso extraordinario no podía ser admitido respecto de Guillermina Romero, por cuanto las condenas impuestas a la entidad respecto de dicha demandante no ascendían a la cuantía exigida por la ley, debe señalar la Sala, que no le asiste razón a la réplica, debido a que como lo advirtió el tribunal mediante el auto que concedió el referido recurso (fl.573), para determinar el interés económico en el asunto bajo asunto, debía tenerse en cuenta que la entidad « fue condenada al pago de prestaciones periódicas» y que por tanto, la misma se tasa observando « la vida probable de cada na de las demandantes», providencia que además no fue controvertida por ninguna de las partes.
Precisado lo anterior y dada la vía escogida para los cargos formulados, no se discute en sede de casación, que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor de la referida demandante, pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su cónyuge Carlos Julio Olaya, prestación que está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Ahora, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente, radica en que a su juicio, los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, no son aplicables a las pensiones que tiene a cargo el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser dicha entidad un establecimiento público cuya fuente de financiación es diferente a la del presupuesto nacional.
Para dar respuesta al referido planteamiento, es suficiente memorar lo señalado en sentencia SL4040-2018 en la que se recordó lo dicho en providencia CSJ SL1081-2014, que a su vez resaltó el cambio de criterio que tuvo esta Sala de la Corte, en cuanto a que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998, no aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que dichas prerrogativas se financian con el Presupuesto General de la Nación y no con recursos del Presupuesto Nacional, en la cual se expresó: …Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.
Y así se afirma, por cuanto si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.
En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional.
Así las cosas, conforme al criterio antes citado, y que ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación, encuentra la Sala, que el tribunal se equivocó al considerar que a la pensión de la demandante se le aplicaba el reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, y por tanto habrá de casarse el fallo. Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte accionada, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, por lo que se confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), en cuanto absolvió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de la demanda respecto de Guillermina Romero.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandante. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron GUILLERMINA ROMERO, DILIA ESCOBAR, MARÍA ESNEDY OCAMPO GUTIÉRREZ, BETSABÉ RODRÍGUEZ DE CORTÉS y ANA BEATRIZ PEÑA DE VALBUENA, en cuanto condenó a la referida entidad a que a la pensión de GUILLERMINA ROMERO se le aplicara el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar parcialmente el numeral primero del fallo proferido por el por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), en cuanto absolvió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, a la señora GUILLERMINA ROMERO.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00