Radicación n.° 58395 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3157-2018 Radicación n.° 58395 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA RAMONA LASSO DE VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que fue vinculada como litis consorte necesaria ESTHER JULIA CANO CARDONA.
I.
ANTECEDENTES María Ramona Lasso de Vélez promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de mayo de 2006; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de tales condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 4 de mayo de 1957 contrajo matrimonio con Justiniano Vélez Gutiérrez, sociedad conyugal que se mantuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, 17 de mayo de 2006; que a su cónyuge le fue reconocida la pensión de vejez por parte del instituto demandado, en el año 1995. Precisó que el 26 de julio y el 19 de octubre de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, peticiones que no le fueron resueltas dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la presentación de las solicitudes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 710 de 2001 ni a la fecha de presentación de la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento pensional efectuado en favor del causante en 1995; la fecha de su deceso y las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por la demandante; precisó que las mismas le habían sido resueltas, negándole el derecho pretendido; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Explicó que desde el momento en que aquél adquirió la condición de pensionado, informó que hacía 23 años convivía extramatrimonialmente con Esther Julia Cano Cardona y que, desde esa época, se había separado de su cónyuge. En esas condiciones, precisó que, aunque la actora y el causante estuvieron casados, esa sola circunstancia no la hacía titular de la prestación reclamada, pues, tal como lo informó el pensionado en el año 1995, llevaba más de 23 años separado de su cónyuge.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, falta legítima de causa para demandar y la « innominada ». Además, solicitó que se integrara como litis consorte necesaria a Esther Julia Cano Cardona (f.o 22 a 26). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la demandante.
Dispuso que, en caso de no ser apelada, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. El a quo estimó que a la demandante no podía reconocérsele la pensión de sobrevivientes, dado que no logró demostrar la convivencia con el causante por espacio de cinco años. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de consulta, mediante fallo del 27 de junio de 2012, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el único supuesto con base en el cual la demandante había solicitado el reconocimiento pensional fue su calidad de cónyuge, aportando para tales efectos la partida eclesiástica (f.o 11), pero que ese supuesto resultaba insuficiente, en tanto era necesario demostrar la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que no se acredita del análisis de las pruebas obrantes en el expediente.
Así, explicó que las declaraciones de María Teresa Gamboa y María Teresa Pino contradecían lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte pues, aunque aquellas afirmaron que los esposos vivían juntos antes del fallecimiento y su esposa estaba pendiente de su enfermedad, ella, por su parte, admitió que desconocía la fecha del fallecimiento de su esposo y el lugar donde residía, afirmando que lo fue a visitar cuando se encontraba agonizando.
Explica que « las sucesivas respuestas afirmativas de la demandante » acreditan que no convivía con su cónyuge al momento del deceso ni dentro de los cinco años anteriores y mucho menos « que los haya vivido en época anterior, pues su separación fue temprana» (f. 11). Señala que si bien es cierto la jurisprudencia ha admitido que si el cónyuge separado de hecho demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo, tiene derecho a la pensión, pero en este caso, no existe ninguna prueba en el plenario que demuestre esa circunstancia, frente a la actora.
Aunado a ello, indicó que dentro del plenario tampoco había prueba que acreditara una convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, como lo exigía la sentencia CSJ SL 20 nov. 2011, rad. 4055, por lo que debía confirmarse el fallo del a quo. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en tanto confirmó la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, condene al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes (f °7). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por el ISS.
Teniendo en cuenta que los cargos se dirigieron por la misma vía y se fundan en argumentos similares, la Corte los estudiará conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, « por infracción directa por « aplicación indebida » (sic) de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, « en relación » con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, así como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y dejó de hacerlo respecto del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de esa misma ley, pese a que éste último regulaba su caso, por consagrar el evento de la separación de hecho del cónyuge « que no vivió con el causante hasta el final de sus días ».
Explica que como no compartió con el señor Vélez el mismo techo y lecho, no le era posible acreditar el requisito de la convivencia que le imponía el fallador, pero eso no significa la negación de sus derechos ya que los mismos encajan dentro del supuesto del inciso tercero del literal b) citado, en su condición de cónyuge separada de hecho.
Agrega que la decisión del ad quem la excluye de la prestación y no toma en cuenta que tuvo un vínculo matrimonial vigente con el causante hasta el momento de su muerte, por lo que no estaba obligada a demostrar la convivencia con aquel. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1995 y el artículo 5° de la Ley 25 de 1992, modificatorio de los artículos 140 y 152 del Código Civil.
Indica que, aunque no discute los hechos que dio por demostrados el Tribunal, con lo que está en desacuerdo es con la interpretación que le dio a las normas denunciadas, al negarle la pensión de sobrevivientes pese a su calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento de la muerte del pensionado, pese a estar amparada por el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para demostrar su acusación, cita las sentencias CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 40055, transcribiendo esta última en extenso para concluir que, conforme al criterio allí sostenido, le asiste derecho a la prestación reclamada pues tuvo un vínculo matrimonial con el causante y el mismo permaneció vigente hasta el momento de su fallecimiento, supuesto que no fue discutido por el Tribunal.
Insiste en que, en calidad de esposa, tiene derecho a obtener la prestación reclamada, aunque no existiera vida en común para el momento del deceso, lo que, precisa, equilibra la realidad de la pareja que durante por lo menos 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión. Así, indica, la Ley 797 de 2003 buscó remediar la situación de las personas que, pese a no convivir con el causante para el momento de su muerte, mantenían vigente con él un contrato matrimonial.
RÉPLICA CONJUNTA El apoderado de la entidad demandada estima que el ad quem no incurrió en violación de la ley sustancial pues su decisión se adecuó al criterio de la Sala respecto de la necesidad que tiene el cónyuge separado de hecho, de acreditar cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo (CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 40055) para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que no se probó en este caso.
Aclara que el alcance dado por el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el correcto, pues obedece a lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL 24 en. 2012, rad. 41637. CONSIDERACIONES En estricto sentido, la recurrente cuestiona el alcance que le dio el Tribunal a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, explicando que su caso encuadra en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no, en la prevista en el artículo 12 de esa misma normatividad.
Esa equivocación, aduce, lo llevó a exigir el requisito de convivencia pese a que no era posible demostrarlo en su caso, pues no compartió con el causante « el mismo techo y lecho », lo que no significa una negativa en el reconocimiento pensional, pues su situación de cónyuge separada de hecho corresponde a otro supuesto regulado expresamente por la ley.
En concordancia con lo anterior y dada la vía escogida en esta sede, la Corte parte de los siguientes supuestos fácticos acreditados por el Tribunal y no controvertidos por las partes: (i) Justiniano Vélez Gutiérrez falleció el 17 de mayo de 2006; (ii) en el plenario, el único elemento aportado por la demandante para solicitar la pensión de sobrevivientes es la partida eclesiástica que acredita el matrimonio entre ella y el causante;
(iii) no existió disolución de la sociedad conyugal, como tampoco divorcio y; (iv) no existe prueba de que, fruto de esa unión, hubieran convivido juntos durante cinco años previos al fallecimiento ni en cualquier tiempo (f.° 10). En ese orden, es claro que el reproche de la censura se contrae a fijar el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, establecer si es necesario acreditar la convivencia entre los cónyuges o si basta que la sociedad conyugal no se hubiera liquidado al momento del fallecimiento, para que al cónyuge supérstite le asista el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo propone la recurrente.
En primer lugar, la Sala señala que, tal como lo estableció el Tribunal, la norma que gobierna la situación pensional aquí debatida, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que Justiniano Vélez Gutiérrez falleció el 17 de mayo de 2006. Dicha preceptiva reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
( En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo ). Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente […] –se resalta-. El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que « además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
Ahora bien, acerca de la correcta interpretación de la parte pertinente de la norma transcrita, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse y referirse al grupo de beneficiarios que interesa al presente recurso extraordinario, esto es, el(a) cónyuge y el(a) compañero (o) permanente. Es así, que en sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la cual se rememoró la decisión CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, se adoctrinó que frente al « nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste » por cuanto al perderse esa vocación de convivencia, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y, bajo tal supuesto, también se dejaría de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.
Posteriormente, en providencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809, esta Corporación puntualizó que el juzgador debe analizar cada caso, en tanto puede ocurrir que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues «con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho».
Este criterio está acorde con lo también expuesto en providencias CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 34899, reiterada en CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 34415 y CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 39464, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: […] el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002 (sic), no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.
Así las cosas, en cualquiera de las hipótesis que trae el aludido artículo 13, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva, aún frente al último evento en el que concurren la cónyuge y la compañera permanente, con o sin convivencia simultánea con el causante (inciso 3° literal b) (CSJ SL12218 -2015).
Igualmente, en fallo CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 32393, rad. 40055, se precisó el anterior criterio, en el sentido de que la hipótesis del literal b) del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en « cualquier tiempo ».
En esta oportunidad, así se pronunció la Sala: […] la conclusión que se obtiene de la expresión, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” (resalta y subraya la Sala).
Interpretación ésta que fue ampliada, en decisiones CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038, que fueron citadas en la CSJ SL11027-2014, donde se indicó que: [..] lo dispuesto en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva, con lo cual el contenido de la citada norma, armoniza con los criterios de equidad y justicia. Bajo el criterio a que se ha hecho alusión, es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, ya que interpretó correctamente el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto contempló la posibilidad de que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, a condición de demostrar una convivencia real y efectiva durante cinco años en cualquier época; la que en este caso no logró acreditarse.
Entonces, al margen de que los cinco años de convivencia que la ley exige en este caso deban verificarse en el periodo anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado o, por el contrario, en cualquier tiempo, cuando se trata de una cónyuge separada de hecho; como quiera que en este caso no se probó esa vida en común –en ningún tiempo- de la cual dependería cualquier reflexión jurídica propuesta en la censura, el soporte de la sentencia está incólume, a menos que se hubiera demostrado un error en la valoración de las pruebas calificadas en casación, lo que en este evento no ocurrió. En efecto, si la censura pretendía desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia cuestionada, lo procedente habría sido cuestionar las conclusiones fácticas allí contenidas pues, en estricto sentido, la negativa en el reconocimiento de su derecho pensional no se derivó de una indebida intelección de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes –en tanto el ad quem previó el supuesto del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho que hubiera convivido con el causante cinco años en cualquier tiempo- sino de no haberse probado los supuestos fácticos que permitían aplicar la consecuencia jurídica prevista en esa norma, esto es, la convivencia real y efectiva durante ese periodo, hecho que no es posible analizar en esta sede, no sólo por la vía escogida en casación y la ausencia de cualquier mención a elementos de prueba, sino porque en el mismo recurso de casación, la recurrente admitió que « no compartió el mismo techo y lecho con el causante», por lo que su pretensión se fundó, únicamente, de la existencia de un vínculo conyugal, alegando que « no estaba obligada a demostrar la convivencia con el causante» (f.° 9).
De modo que, como la recurrente no logró desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal respecto a que no convivó con el causante al momento de su muerte ni dentro de los cinco años anteriores como tampoco en cualquier tiempo « pues su separación fue temprana» (f.° 11 y 76), es claro que no se reúnen las exigencias previstas en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por ese motivo, resulta intrascendente la discusión jurídica que indebidamente se incluyó en los cargos pues, sin perjuicio de que la ley exija la convivencia dentro de los años anteriores al fallecimiento o, por el contrario, en cualquier tiempo, como no se probó esa vida común y esa conclusión del Tribunal no se desvirtuó con la denuncia de pruebas calificadas, la presunción de acierto y de legalidad del fallo permanece incólume.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2012, en el proceso que instauró MARÍA RAMONA LASSO DE VÉLEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que fue vinculada como litis consorte necesaria ESTER JULIA CANO CARDONA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00