SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3156-2024 Radicación n.° 102691 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR (COMFAMILIAR), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue RUBÉN DARÍO MONTEALEGRE BUELVAS.
Téngase al abogado Fernando José Marimón Castillo, portador de la tarjeta profesional 309.597, como apoderado judicial de Rubén Darío Montealegre Buelvas. I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 2 el 29 de abril de 2011 hasta el 10 de junio de 2014, el cual terminó por despido indirecto. En consecuencia, pidió el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, y las sanciones estipuladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación. Subsidiariamente, solicitó que le cancelaran los honorarios debidos, y los que faltaren por el término del contrato, debidamente indexados, y con sus respectivos intereses liquidados a la tasa más alta.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la pasiva de forma personal, ininterrumpida y subordinada, a partir del 29 de abril de 2011; que cumplía horarios, seguía las órdenes impartidas por aquella, y debía asistir a capacitaciones; que la figura utilizada con el fin de ocultar la naturaleza laboral de la relación siempre fue el contrato de prestación de servicios; que debido al incumplimiento de las obligaciones legales de su empleadora, acudió a la figura del despido indirecto el 10 de junio de 2014; que a la terminación del vínculo, aquella no le pagó las prestaciones sociales ni las vacaciones, como tampoco hizo aportes a seguridad social.
Comfamiliar, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios, y que no pagó las acreencias laborales. Negó todo lo demás, con el argumento de que no hubo un vínculo subordinado, sino varios de naturaleza civil. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de relación laboral, prescripción, falta de causa para pedir, Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 3 buena fe y «esceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de enero de 2018, resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada en el presente asunto. 2. DECLARAR que entre el señor RUBÉN DARÍO MONTEALEGRE BUELVAS y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA- COMFAMILIAR existió un contrato de trabajo desde el 29 de abril 2011 hasta 10 de junio 2014. 3.
CONDENAR a la demandada COMFAMILIAR a pagarle al demandante el señor RUBÉN DARÍO MONTEALEGRE BUELVAS la suma de $ 16.206.381 por concepto de Cesantías causadas durante la relación laboral. 4. CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA- COMFAMILIAR a pagarle al demandante la suma de $ 1.654.629 por concepto de Intereses de Cesantías causadas durante la relación laboral. 5.
CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA- COMFAMILIAR a pagarle al demandante la suma de $ 16.095.435 por concepto de Prima de servicios. 6. CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA- COMFAMILIAR a pagarle al demandante la suma de $7.908.091 por concepto de compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral. 7.
CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA- COMFAMILIAR a pagarle al demandante la suma de $ 12.845.903 por concepto de Indemnización por despido Indirecto. 8. CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA- COMFAMILIAR a pagarle al demandante las sumas de dinero adeudadas debidamente Indexadas a la fecha de su cancelación efectiva. 9.
CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA- COMFAMILIAR a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones en pensión comprendidas entre el 29 de abril Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 4 2011 y el 10 de junio 2014, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el respectivo fondo de pensiones con observancia del decreto 1887 de 1994. 10.
Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 11. Costas en esta Instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma de $5.471.044 que corresponde al 10% de la condena proferida en esta oportunidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de las partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso de casación, fijó como problema jurídico establecer si entre las partes existió una relación laboral. Observó que no había discusión en cuanto a que el demandante prestó personalmente sus servicios a la accionada mediante sucesivos contratos, por lo que se activó la presunción del artículo 24 del CST, la cual debía ser desvirtuada por la enjuiciada, cosa que no hizo, pues de los documentos y testimonios allegados no pudo extraer que el vínculo que ató a las partes era autónomo, independiente y carente de subordinación. Dijo que si bien el testigo Germán Villadiego declaró que el actor no cumplía horarios ni recibía órdenes, lo cierto es que aquel trabajaba en una sede distinta a la de este, por lo que era imposible que hubiera percibido directamente los hechos.
Fue por eso que le restó validez a ese testimonio, y Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 5 consideró que de este no se desprendía que el accionante tuviese una relación de coordinación, o autónoma, con Comfamiliar. Precisó que no ocurría lo mismo con el testimonio de Jorge Eliecer Pareja Shaikh, […] pues este fue testigo directo de los hechos, ya que manifestó que el demandante tenía su puesto de trabajo en las instalaciones de Comfamiliar, en su misma oficina, de hecho, dice que el puesto de trabajo del demandante se encontraba al frente del suyo, y que siempre veía al demandante en el horario habitual de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. todos los días, incluyendo sábados hasta el mediodía, y que el demandante tendía a estar siempre en esa oficina, siendo este un indicio que lejos de demostrar la autonomía del demandante, demostraría que este cumplía un horario.
También, al preguntársele al testigo por las herramientas de trabajo del demandante, este indicó que contaba además de su puesto de trabajo en las instalaciones de Comfamiliar, con un archivero, un computador, y una impresora, impresora que era de propiedad de la demandada, por lo cual se observa que al menos una de las herramientas de trabajo del demandante era suministrada por la empresa, siendo esta una de las recomendaciones del acuerdo de la OIT, dando más peso a que la relación del trabajador estaba lejos de ser autónoma e independiente.
Agregó que, aunque la accionada adujo que el citado testigo no dijo que el demandante prestaba servicios subordinados ni que cumplía horario, era la demandada la que tenía la carga de desvirtuar la presunción, pero no lo hizo, «y que a todas luces no se puede probar con “lo que no dijo” el testigo, como pretende el apoderado». Explicó que el hecho de que en la propuesta para el fortalecimiento del vector educativo, y en el interrogatorio de parte del actor se reconocieran las funciones realizadas, las cuales reafirmó el testigo Jorge Pareja, no desvirtuaban el análisis realizado por el juez primario, pues lo que Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 6 determinaba la naturaleza del vínculo no era otra cosa que los elementos esenciales del contrato de trabajo fijados en el artículo 23 del CST, por lo que, independientemente de las funciones realizadas, si se encuentran, existe dicho nexo contractual, y nada tiene que ver si las funciones son compatibles o no con otro tipo de vinculación. Y agregó: Además, apela el abogado que el testigo no dijo que el demandante fuera un trabajador, sino un asesor, pretendiendo el apelante establecer una desconexión entre, por así decirlo, el género y la especie, siendo el género en este caso el “Trabajador” y la especie el cargo de “Asesor”, es decir, como si por el hecho de ostentar el cargo de “Asesor” este no pudiera estar contratado por contrato de trabajo, apreciación que a todas luces no resulta elocuente, pues como se dijo antes, no son ni el cargo ni las funciones de este, las que determinan la existencia de un contrato de trabajo, por lo cual el trabajador perfectamente puede tener las funciones que manifiesta el apelante, de asesorar, coordinar, recomendar, analizar, y cuestionar, pues no hay nada en la Ley que lo impida.
En esa medida, al no desvirtuarse la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que la relación que ató a las partes era laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST. Le endilga al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado no estándolo, que la relación de trabajo que existió entre el demandante RUBEN MONTEALEGRE y la CAJA DE COMPENSACIÓN LABORAL (sic) DE CARTAGENA Y BOLÍVAR fue una relación del tipo subordinado y por consiguiente de naturaleza laboral. 2.
No dar por demostrado estándolo que, el señor Rubén Darío Montealegre Buelvas ejecutó las labores inherentes al objeto del contrato de prestación de servicios manera autónoma, sin que se presentaran elementos que desnaturalizaran la relación, la que siempre fue de carácter civil. Dice que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios profesionales entre la Caja de Compensación Familiar De Cartagena y Bolívar y Rubén Darío Montealegre Buelvas.
(F.11-16). - Propuesta para el asesoramiento y consultoría del vector educativo y proyectos sociales de Comfamiliar. (F.94-96). - Confesión de parte del demandante. - Testimonio del señor Germán Villadiego. Para comenzar, afirma que el colegiado se equivocó «en la interpretación de las pruebas documentales allegadas en el expediente, tal como lo es el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Caja de Compensación Familiar De Cartagena y Bolívar y Rubén Darío Montealegre Buelvas».
Sostiene que el colegiado no valoró en debida forma lo plasmado en el objeto del contrato, como tampoco tuvo en cuenta que en la estructura de la entidad no existía unidad Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 8 de negocios en la que el demandante prestara servicios, toda vez que la esencia del vínculo era la implementación del vector educativo.
Explica que fue por eso que buscó a una persona idónea, con experiencia, para que adelantara estudios de mercado sobre las opciones de empleabilidad y la demanda de la región de profesionales en Cartagena y Bolívar, que diseñara un proyecto que más adelante se pudiera materializar en una institución educativa, sin que ello implicara que el accionante tuviera funciones más allá del diseño y asesoría, lo que en esencia lo hacía autónomo y carente de subordinación. Señala que la naturaleza y el objeto mismo del contrato riñen con la presunción del artículo 24 del CST, por cuanto está claro que el actor confesó en su interrogatorio que nunca desempeñó labores ajenas a las pactadas.
Aduce que si las actividades contratadas eran las relacionadas con la consultoría, asesoramiento y diseño, ellas son perfectamente compatibles con una relación de prestación de servicios, por lo que la existencia de un contrato escrito a cuyo régimen de obligaciones siempre estuvieron sometidas las partes, es prueba suficiente para descartar la susodicha presunción. Insiste en que la propuesta para el asesoramiento y consultoría del vector educativo y proyectos sociales deja ver cuáles eran las labores a realizar, lo que evidencia que debía contar con un personal que diseñara el plan, sin que para ello fuera necesaria la actividad personal de un trabajador en las instalaciones de la compañía, y mucho menos el Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento de horarios.
Añade que el referido documento revela que las funciones son compatibles con ese tipo de contratos, al tratarse de sugerir, coordinar, recomendar, analizar y cuestionar. Resalta que el Tribunal debió analizar que el accionante no recibía órdenes, ni sobre él se ejercía subordinación, ya que él, […] era la persona capacitada que fue buscada para llevar a cabo el proyecto, lo anterior a que la asesoría correspondía a una labor inminentemente intelectual, creativa e imaginativa ya que este pretendía idear un plan totalmente de cero, que no existía, entonces, como (sic) puede haber subordinación sí (sic), no puede haber ninguna persona que le indicara, cómo, cuándo y por qué realizaba esas funciones toda vez que era el mismo accionante quien tenía el conocimiento y experticia para realizar esa labor.
Reconoce que el demandante tenía unos plazos que cumplir, como se fijó en la propuesta de asesoramiento, pero reitera que nadie dentro de la institución tenía el conocimiento para indicarle la manera, el modo y el tiempo para ejecutar lo encomendado. Destaca que el juez de alzada no le dio validez al testimonio de Germán Villadiego, quien afirmó que el actor no estaba obligado a cumplir horarios.
De lo anterior, concluye que no se configuraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. VII. RÉPLICA El demandante aduce que la censura plantea la interpretación errónea de las pruebas, lo que no es válido por la senda indirecta. Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que la recurrente pretende que se les dé mayor peso probatorio a los contratos de prestación de servicios, la propuesta de asesoramiento y el testimonio de Germán Villadiego, pero tales evidencias no logran desvirtuar los elementos configurativos del contrato de trabajo.
Esgrime que el cargo no expone cuál es el defecto de apreciación de la prueba en que incurre el ad quem, ni cómo incide en la decisión, por lo que se asemeja a un alegato de instancia. Recalca que al trabajador solo le corresponde demostrar la prestación personal del servicio para activar la presunción del contrato de trabajo, estipulada en el artículo 24 del CST, siendo obligación del empleador desvirtuarla, pero ello no ocurrió. VIII.
CONSIDERACIONES No se puede confundir la errónea interpretación de una norma con la equivocada valoración de las pruebas, pues mientras la primera se denuncia por la vía del derecho, la segunda modalidad de ataque solo transita por la senda fáctica. Se dice esto porque, contrario a lo que reprocha el opositor, es evidente que la censura enderezó correctamente la acusación por la vía indirecta, sin que se aprecie una mixtura inadmisible de argumentos.
Ahora bien, lo que sí importa resaltar es que, para soportar su decisión, el colegiado tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios, la propuesta de fortalecimiento, y los testimonios de Germán Villadiego y Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 11 Jorge Pareja Shaikh. Básicamente, a partir de la declaración del último, dedujo el cumplimiento de horarios por parte del actor, la habitualidad en el puesto de trabajo, y el uso de las herramientas suministradas por la accionada.
Sin embargo, esa prueba no fue singularizada por la censura, lo que fuerza concluir que la deducción a la que arribó el colegiado a partir de tal evidencia se mantiene incólume, al no ser desvirtuada la doble presunción de acierto y legalidad de la que vienen revestidas las providencias judiciales (CSJ SL2444-2024). De cualquier manera, si se revisara el fondo del asunto, la Corte no arribaría a una convicción distinta de la que llegó el Tribunal en torno a la existencia del contrato de trabajo.
En efecto, no se discutió en el juicio que el accionante prestó sus servicios a Comfamiliar, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a ella le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.
La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.
Contrario a ello, aquella impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 12 La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020. Ahora bien, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo.
Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 13 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1. 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 14 En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2.
(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 15 A la luz de las consideraciones expuestas, al revisar las pruebas relacionadas por la impugnante, nada distinto a lo resuelto por el Tribunal puede concluir la Sala. Ello es así, en la medida en que, en relación con el testimonio de Germán Villadiego, este no es prueba calificada en la casación del trabajo (art. 7 L. 16/69).
En todo caso, el juez de alzada desestimó lo dicho por el deponente por estar asignado a una oficina distinta a la que asistía el actor, por lo que no podía dar fe de si cumplía horarios o no, raciocinio que tiene plena validez de acuerdo con la libertad que le otorga el artículo 61 del CPTSS. De otro lado, el hecho de que en los contratos de prestación de servicios, la propuesta para el asesoramiento y consultoría del vector educativo y proyectos sociales de Comfamiliar, y en el mismo interrogatorio de parte del demandante se aceptara que se pactaron unas funciones específicas, o que la labor encomendada fuera distinta a las que normalmente ejecutaba la empresa, ello en nada desdibuja el yugo al que estaba sometido el trabajador, pues, como ya se dijo, quedó incólume que debía cumplir horarios, prestaba los servicios en las instalaciones de la empresa, y con las herramientas suministradas por ella, lo que a las voces de la Recomendación 198 de la OIT son indicios de una relación laboral, y por esa misma vía, son determinantes para dar aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP.
Tampoco es atendible el argumento de que las funciones de sugerir, coordinar, recomendar, analizar y cuestionar eran compatibles con los contratos civiles o Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 16 comerciales, pues lo que importa es lo que se demuestre en juicio, dando paso a la realidad por encima de las formalidades. A juicio de la Sala, el actor estaba lejos de ser un contratista independiente a la luz del artículo 34 del CST, pues no realizaba su actividad «asumiendo sus riesgos, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».
Tampoco desarrolló una empresa propia, ni era titular y guardián de los riesgos que ocurrieran, como tampoco era propietario de las herramientas de trabajo, o por lo menos nada de eso demuestran las evidencias singularizadas en el recurso extraordinario. Por último, en aras de corroborar el acierto de la providencia impugnada, importa destacar que, aun cuando la censura arguye que en la estructura de la entidad no existía una unidad donde el demandante prestara servicios, pues la esencia del vínculo era la implementación del vector educativo, ello no quiere decir que las tareas encomendadas fueran ajenas a su negocio, y que aquel estuviera desintegrado de la organización de la empresa, pues en el certificado de registro mercantil (f.° 7 y 8) se constata, como una actividad económica de Comfamiliar, la siguiente: «8523: Educación media técnica y de formación laboral»; asimismo, en el «ALCANCE DEL OBJETO CONTRACTUAL» se pactó (f.° 11 a 16):
2. ALCANCE DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el desarrollo del objeto establecido, el CONTRATISTA desarrollará entre otras las siguientes actividades:
2.1. CON RELACIÓN AL CONVENIO EN EDUCACIÓN SUPERIOR COMFAMILIAR - UNIPANAMERICANA. Continuar con el Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 17 desempeño como gerente del proyecto de la universidad COMFAMILIAR - UNIPANAMERICANA, cumpliendo con las siguientes actividades: 2.1.1. Adelantar estudios de mercado sobre las opciones de empleabilidad y la demanda de la región de profesionales en la ciudad de Cartagena y el departamento de Bolívar. 2.1.2.
Coordinar los proyectos de investigación para los programas aprobados por el MEN así: Finanzas y Negocios Internacionales, Competitividad y canales de, distribución para pymes; Bancarización y palancas impulsoras de Cartagena como plataforma de comercio internacional y demás proyectos relacionados con los sectores priorizados de logística para el comercio exterior para Cartagena y Bolívar, Ingeniería de telecomunicaciones: Desarrollo de sistemas de información como apoyo a la gobernabilidad de los municipios, redes para pymes y proyectos para lograr el cumplimiento de las iniciativas del plan de gestión y competitividad de la reglón. 2.1.3.
Desarrollar y coordinar una estrategia para lograr articulación con Instituciones Educativas Estatales y Privadas, con los programas de educación superior ofertados por COMFAMILIAR – UNIPANAMERICANA. 2.1.4. Apoyar la oferta de Formación Continuada dirigida a fortalecer las competencias laborales de los trabajadores de empresas afiliadas y no afiliadas. 2.1.5.
Apoyar la Formación Continuada a Docentes y Directivos Docentes de COMFAMILIAR (Planta y afiliados). 2.1.6. Seleccionar hojas de vida de docentes y conseguir la firma de estos en las cartas de Intención. 2.1.7. Apoyar los procesos de mercadeo de la universidad en visitas a Secretarlas de Educación del departamento de Bolívar, municipios y oficinas zonales regionales y zonales de COMFAMILIAR. 2.1.8.
Coordinar programa de Inducción a docentes y directivos docentes como efecto multiplicador en el cambio educativo hacia una búsqueda de la calidad en la educación en la región. 2.2. ACTIVIDADES A DESARROLLAR EN EL FORTALECIMIENTO DEL VECTOR EDUCATIVO Y ASUNTOS SOCIALES DE COMFAMILIAR. 2.2.1. Asesorar a las directivas de la CAJA en la formulación, la coordinación y la ejecución de las políticas y planes generales que estén relacionados con los asuntos educativos y proyectos sociales que impulse COMFAMILIAR. 2.2.2.
Dirigir, coordinar y participar en las Investigaciones y estudios confiados por la dirección de la CAJA en el marco del vector educativo y asuntos sociales. 2.2.3. Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los proyectos propios de la CAJA en lo que respecta a educación y desarrollo comunitario. 2.2.4, Preparar y presentar los informes de las actividades desarrolladas por el vector y solicitadas con la oportunidad requerida. 2.2.5.
Diseñar nuevas ofertas educativas técnicas y tecnológicas acorde a las necesidades de las empresas afiliadas y beneficiarlos acorde a los planes de desarrollo del Distrito de Cartagena y el Departamento de Bolívar y estudios de Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 18 mercado. 2.2.6. Preparar y asesorar propuestas de convenios con entidades gubernamentales y no gubernamentales para adelantar programas de beneficio social y económico dirigidos a la comunidad afiliada y no afiliada en capacitación laboral, educación formal, emprendimiento y asistencia técnica. 2.2.7.
Diseñar material de estudio acordé a las necesidades de los proyectos que adelante la CAJA. 2.2.8. Apoyar el plan de capacitación de los funcionarios de COMFAMILIAR 2013-2014. 2.2.9. Hacer uso de sus derechos, cumplir con sus deberes, respetar las normas que rigen su actividad profesional y actuar conforme a los mandatos consagrados en la constitución política, las leyes, los reglamentos que profieran las autoridades competentes y los postulados éticos que las rigen. 2.2.10.
Cumplir con las obligaciones objeto de este contrato y aquellas que se puedan derivar del mismo. 2.2.11. Mantener completa confidencialidad en el manejo de la información que se le suministre y aquella a la cual pueda tener acceso en el desarrollo de este contrato. 2.3. […]
2.4. RESULTADOS ESPERADOS DE ACTIVIDADES. 2.4.1. Fortalecimiento de la universidad COMFAMILIAR - UNIPANAMERICANA. 2.4.2. Presentación de dos nuevos programas de educación superior, con miras a presentarlo ante Ministerio de Educación Nacional para su aprobación e inicio en el 2014. 2.4.3. Coordinar con los diferentes departamentos de la CAJA todo lo concerniente a la puesta en marcha de la universidad. 2.4.4.
Participar en la estrategia de comercialización y mercadeo de la universidad en la ciudad de Cartagena y el departamento de Bolívar. 2.4.5. Coordinar todo lo relacionado a procedimientos administrativos con la Fundación UNIPANAMERICANA en la ciudad de Bogotá. 2.4.6. Representar a COMFAMILIAR-UNIPANAMERICANA en todo evento afín al que sea invitada la universidad. 2.4.7.
Capacitar a docentes de los establecimientos educativos de COMFAMILIAR así: Taller sobre la cultura del emprendimiento en la Institución Educativa y el Instituto para el Trabajo (Centro de Capacitación), y, taller sobre Proyectos Pedagógicos Productivos. 2.4.8. Desarrollar consultorías en los planes de capacitación y fortalecimiento socio empresarial dirigidas a poblaciones especiales y no especiales en convenio con entes gubernamentales y no gubernamentales. 2.4.9.
Apoyar el Plan de Área de Emprendimiento en el vector educativo de la Caja acorde a la Ley 1014 de 2006 y el Decreto 1192 del 3 de abril de 2009. Por lo expuesto, no advierte la Sala error alguno del Tribunal cuando, después de activar la presunción del artículo 24 del CST, encontró que la accionada no logró desvirtuarla. Radicación n.° 102691 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO MONTEALEGRE BUELVAS, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR (COMFAMILIAR).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EC28DFA3087CE920766323B5AF01E978F2BDEDFE4881C3831A0D090906B10AA Documento generado en 2024-11-25