Micelio
SL3156-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2002Decreto 2090 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 962 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3156-2022 Radicación n.° 88307 Acta 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA TERESA GÓMEZ NARANJO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare ineficaz el traslado que realizó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, que se ordene a Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir S.A. a devolver los aportes pensionales a Colpensiones.

Efectuado lo anterior, requirió que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo o en su defecto a la pensión de vejez común prevista en la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, relató que: nació el 2 de marzo de 1960; el 22 de febrero 1989 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad en la que cotizó un número importante de semanas en actividades de alto riesgo, en el empleo de Médico Radiólogo de las clínicas Colsanitas y del Country, y el 10 de octubre de 1996 diligenció formato de vinculación a Porvenir S.A. Refirió que durante el trámite de traslado la administradora de pensiones privada -AFP- no le brindó información adecuada y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional, especialmente respecto a la pérdida de los beneficios propios de la pensión especial por actividades de alto riesgo.

Por último, aseguró que la cuantía de la mesada pensional que le ofrece Porvenir es desfavorable en comparación con la que le hubiese otorgado Colpensiones, y que el 6 de julio de 2017 presentó reclamación administrativa solicitando la pensión especial de vejez a la última entidad, sin que a la fecha haya dado respuesta (f.º 130 c. 1.1). Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda.

De sus hechos, aceptó que Gómez Naranjo se afilió al ISS en 1989 y que desempeñó actividades de alto riesgo con exposición a rayos ionizantes, y que no ha dado respuesta a la reclamación administrativa. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y las que sean susceptibles de ser declaradas de oficio (f.º 229, c. 1.2.).

Porvenir S.A. también pidió declarar infundadas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que el 10 de octubre de 1996 Gómez Naranjo firmó formulario de afiliación, la cual se hizo efectiva el 1.º de diciembre de 1996. En relación con los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa, inexistencia de vicios del consentimiento, debida asesoría del fondo y las que sean susceptibles de ser declaradas de oficio (f.º 267, c. 1.2.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de octubre de 2018, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (CD. 4): Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación que hiciere la demandante María Teresa Gómez Naranjo al RAIS que administra en su caso PORVENIR S.A., para tenerla como válidamente afiliada a ( ) COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a ( ) PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la señora María Teresa Gómez al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ABSOLVER a ( ) COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de fallo de 4 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra (CD 7).

Respecto a los hechos del litigio, el Tribunal dio por probado que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS y que no era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1.º de abril de 1994 no tenía 35 años de edad ni 15 años de servicio o cotizaciones. Así, planteó como problema jurídico a resolver el de determinar si la demandante fue debidamente asesorada en el cambio de régimen pensional.

Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 5 Para dar respuesta a tal interrogante, consideró, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado -la cual no identificó-, no cobijaba a la actora, ya que para la fecha de traslado no estaba cerca de adquirir el derecho a la pensión. En segundo lugar, refirió que la accionante no acreditó vicios del consentimiento al momento de tomar la decisión de abandonar el RPMPD, aspecto corroborado con el formulario de afiliación en el que dejó constancia que realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del RAIS; además, el traslado cumplió con los presupuestos legales previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que avala el trámite de vinculación con formatos pre impresos.

Por último, señaló que Gómez Naranjo confesó en el interrogatorio de parte haber recibido asesoría de parte de los promotores de Porvenir S.A., pues afirmó que estos le informaron que podía pensionarse a cualquier edad. De igual modo, que la actora expuso que hizo aportes voluntarios, recibió extractos pensionales y nunca requirió datos sobre su pensión hasta el 2015, fecha en la que se enteró de que en el sistema privado de pensiones no existían aportes complementarios para alto riesgo.

Agregó que lo anterior lo ratificaron las testigos Isabela Zapata Delgado y María Consuelo Erazo, quienes narraron que la AFP les explicó que podían pensionarse a cualquier edad según sus ahorros, que Colpensiones iba a liquidarse y Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 6 en general expusieron que los asesores les vendieron la idea de lo favorable que era el fondo privado.

Con estos argumentos revocó el fallo de primer grado y absolvió a las accionadas de las peticiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, «case parcialmente» la sentencia del juez de primer grado en cuanto absolvió del pago de la pensión de vejez y confirme la declaratoria de «nulidad» de la afiliación al RAIS.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Porvenir S.A. y Colpensiones. Los cargos serán estudiados conjuntamente porque persiguen igual finalidad y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia impugnada la infracción directa del artículo 167 del Código General del Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 7 Proceso, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994.

Argumenta que el Tribunal desconoció el precedente judicial de esta Corporación establecido en las sentencias SL2917-2020 y SL2877-2020, en las que se adoctrinó que la carga de la prueba recae sobre las AFP, sin importar si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición o si está cerca o no de pensionarse. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía jurídica le endilga al fallo controvertido la infracción directa del artículo 9.º del Decreto 2090 de 2002.

Refiere que Porvenir S.A. tenía la obligación de informarle a Gómez Naranjo que debía regresar al RPMPD para poder beneficiarse de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Destaca que los fondos privados de pensiones tienen la obligación de revisar cada situación particular y explicarles a los afiliados las consecuencias adversas que pueden sufrir por sus decisiones, máxime cuando de ello depende el disfrute de pensiones en condiciones favorables.

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 8 Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia cuestionada la transgresión de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 962 de 1994. Refiere que la vulneración de esas normas se produjo como consecuencia de haber dado por demostrado el Tribunal, sin estarlo, que la demandante dio su consentimiento informado al momento del traslado, y haber dado por probado, sin estarlo, que la AFP cumplió con su deber de brindar información veraz, clara y suficiente al afiliado durante el trámite de cambio de régimen pensional.

En desarrollo de su acusación, plantea que no es posible inferir del formulario de afiliación un consentimiento informado, ni tampoco puede deducirse una confesión del interrogatorio de parte. Por el contrario, de la declaración de la demandante se puede concluir que la AFP no dio información relevante respecto a las condiciones de la pensión anticipada, no hizo una proyección pensional, no explicó las diferencias entre el RPMPD y el RAIS y no indicó que Gómez Navarro podía perder la pensión especial por actividades de alto riesgo.

En cuanto a los testimonios de Isabela Zapata Delgado y María Consuelo Erazo, refiere que nunca dijeron que la AFP dio información suficiente; antes bien, relataron que Porvenir S.A. dio datos falsos, tales como que el ISS se iba a liquidar y que iban a beneficiarse de un bono pensional, característica Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 9 que no necesariamente implica un aspecto favorable del RAIS.

IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES La opositora asegura que el recurrente incurrió en diversos errores de técnica, pues pese a alegar la hermenéutica errónea de las normas, omite precisar la interpretación que considera incorrecta y la que estima adecuada. Asimismo, no puntualiza la manera en que se cometieron los errores que enuncia, razón por la cual el escrito se asemeja a un alegato de instancia y no propiamente a la sustentación de un recurso extraordinario.

En cuanto a los reproches de fondo planteados en el primer cargo, aduce que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso la demandante tiene la carga de probar que durante el cambio de régimen pensional se configuraron vicios del consentimiento. En lo relativo al segundo cargo, afirma que Gómez Navarro suscribió el formato de vinculación al RAIS de manera libre, espontánea y sin presiones, y en el curso del proceso no se acreditó una inobservancia de las obligaciones de la AFP accionada.

Por último, respecto al tercer cargo, asegura que la demandante no sufrió una lesión injustificada, pues no era beneficiaria del régimen de transición ni era titular de una Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 10 condición especial que le permitiera pensionarse anticipadamente. X. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Refiere que el alcance de la impugnación está mal planteado, pues las sentencias de primera instancia se revocan, mas no se casan.

En cuanto al asunto de fondo de los cargos, asegura que la demandante fue debidamente informada, tal como lo confesó en su propia declaración y según lo narrado por los testigos. Destaca que según el artículo 167 del Código General del Proceso, quien afirma una situación de hecho tiene el deber de probarla, razón por la cual Gómez Navarro tenía que acreditar los engaños de los que aseguró haber sido víctima.

Por último, refiere que la actora tomó la decisión de trasladarse de manera libre y voluntaria, tal como consta en el formulario de afiliación, sin perder de vista que en los años en que estuvo en el RAIS, nunca intentó regresar al RPMPD. XI. CONSIDERACIONES En cuanto a los reparos técnicos formulados a la demanda de casación, es preciso señalar que si bien la Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 11 recurrente incurre en la impropiedad de pedirle a esta Corte que en sede de instancia «case parcialmente» el fallo de primer nivel, este defecto del alcance de la impugnación es superable, pues es fácil comprender que su intención es que esta Sala case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la declaratoria de «nulidad» del cambio de régimen pensional y revoque la absolución dispuesta respecto a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

En relación con la crítica relativa a que la recurrente no identifica la interpretación errónea del Tribunal y la que considera correcta, estima la Corte que este cuestionamiento es infundado, toda vez que en ninguno de los tres cargos propuso la interpretación errónea como concepto de transgresión de la ley sustancial. Por último, considera la Sala que en los tres cargos el recurrente plantea adecuadamente los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal, los cuales se refieren a la distribución de las cargas probatorias en las controversias de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y la determinación fáctica de si quien tenía dicha carga la cumplió satisfactoriamente.

Claro lo anterior, le corresponde a esta Corporación dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (1) ¿la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado opera solo en los casos en que la persona tiene una expectativa pensional cercana?; (2) ¿está acreditado el cumplimiento del deber de información? Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 12 1) En torno a la carga de la prueba en los casos de ineficacia del cambio de régimen pensional En este aspecto, le asiste razón a la recurrente, pues esta Corporación no ha condicionado su regla jurisprudencial en torno a la inversión de la carga de la prueba en los asuntos de ineficacia del traslado de régimen pensional a situaciones tales como que el afiliado este próximo a adquirir la pensión de vejez o sea beneficiario del régimen de transición. Precisamente en la sentencia CSJ SL3871-2021 la Sala explicó que no hay un fundamento válido o razón plausible que permita hacer más duras o ligeras las cargas probatorias según la persona esté cerca o no de pensionarse, o sea beneficiaria o no del régimen de transición. Los afiliados al sistema general de pensiones, sin importar su situación particular, se encuentran en una idéntica posición de debilidad contractual y de precariedad probatoria frente a la AFP, y ninguno de ellos es obligado por ley a conservar en sus archivos la documentación atinente al traslado, a diferencia de lo que ocurre con las administradoras de pensiones.

Por tanto, no hay razón para que las reglas de alivio probatorio operen de manera diferencial. Así, se reitera que la carga de la prueba, sin importar la circunstancia particular del afiliado, está a cargo de las AFP, toda vez que: (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 13 que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento, y (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba en contra de la otra parte de la relación contractual, ya que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia respecto al afiliado lego (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019).

En consecuencia, el Tribunal se equivocó al afirmar que la inversión de la carga de la prueba solo tiene lugar cuando el afiliado tiene una expectativa pensional próxima. 2) ¿Está acreditado el cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP accionada? En este punto también le asiste razón a la accionante, pues el formato de vinculación a Porvenir S.A. no acredita que la citada administradora hubiese satisfecho su deber de información y del interrogatorio de parte del demandante no puede deducirse una confesión en tal sentido. 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, en el formulario de vinculación a Porvenir S.A., de fecha 10 de octubre de 1996, solo se advierte que Gómez Naranjo consignó datos generales relativos a su información personal, laboral y potenciales beneficiarios y firmó una leyenda del siguiente tenor: «Hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como la selección de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales».

Ahora, de acuerdo con el artículo 97, numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de suministrar información necesaria y transparente a los afiliados, «de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas».

Por información necesaria, la Sala ha afirmado que comprende «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones», y respecto a la transparencia, ha explicado que implica la obligación de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 15 realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689- 2019).

En esta perspectiva, el formulario de vinculación no demuestra que la AFP hubiese brindado a la demandante una información de la calidad y características indicadas por la jurisprudencia de esta Sala, pues el formato se limitó a plasmar información relativa al propio afiliado. Ahora, el hecho de que la afiliada hubiese suscrito el formulario de vinculación o que en el mismo se empleen leyendas o afirmaciones tales como que «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares que suelen consignarse en los formatos preimpresos, no liberan a las AFP de su obligación de cumplir de manera rigurosa y de buena fe su deber de información. A lo sumo, estas expresiones sirven para acreditar un consentimiento sin vicios, pero no uno debidamente informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020).

En cuanto a si del interrogatorio de parte puede extraerse una confesión, considera la Corte que el Tribunal se equivocó, dado que en ningún momento la actora aseveró que la AFP le hubiese suministrado datos suficientes y objetivos acerca de los dos regímenes pensionales. Por el contrario, manifestó que lo que les «quedó en mente» a los Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores de la Clínica el Country era que podían pensionarse anticipadamente, les iban a dar un bono pensional como alternativa de ahorro y que el Instituto de Seguros Sociales estaba en riesgo de liquidación. Esta información no solo es incompleta, pues no abarcó las verdaderas condiciones de una pensión anticipada en el RAIS, así como las ventajas, desventajas y riesgos del sistema privado en comparación con el régimen público de pensiones, sino que también es falsa, en la medida que el Instituto de Seguros Sociales no estaba ad portas de desaparecer.

En el anterior contexto, el Tribunal se equivocó al colegir que del formato de vinculación a Porvenir S.A. podía deducirse la observancia del deber de información y al extraer una confesión inexistente de la declaración de parte de Gómez Naranjo. Demostrados los errores de hecho con base en la prueba calificada, se habilita el análisis de la no calificada, en este caso los testimonios.

Pues bien, del análisis de los testimonios de Isabela Zapata Delgado y María Consuelo Erazo, compañeras de trabajo de Gómez Naranjo, tampoco es factible inferir el cumplimiento por parte de la AFP accionada de su deber de información. Por el contrario, se advierte que los asesores de Porvenir S.A. les dieron exactamente la misma información que a la demandante, esto es que el ISS estaba en riesgo de liquidación, se iban a pensionar anticipadamente y podían disfrutar de un bono pensional para invertirlo libremente.

Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 17 Estos datos en modo algo demuestran que la AFP le hubiese ofrecido al personal médico de la Clínica información necesaria, suficiente, cierta, oportuna y comparada respecto a las características, ventajas y desventajas del RPMPD y del RAIS, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. En realidad, todos los datos gravitaron en torno a las bondades del régimen privado de pensiones, sin referir lo malo de este sistema y lo bueno del sistema público de pensiones.

Teniendo en cuenta los errores advertidos, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le corresponde analizar dos cuestiones: (1) si la AFP accionada tenía el deber de brindar información necesaria y suficiente a la fecha de traslado de la demandante y cuál sería la consecuencia de su infracción, y (2) si la accionante tiene derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. 1) En torno a la exigibilidad del deber de información y las consecuencias de su infracción Al respecto, baste reiterar que las AFP tienen el deber, desde su creación, de suministrar información objetiva, comparada y transparente sobre las características, ventajas y Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 18 desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, como de ello da cuenta el artículo 97, numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, en armonía con el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993 (CSJ: SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL2611-2020, SL4806-2020 y SL373-2021).

En la medida que en el año de 1996, fecha del traslado, la obligación de dar información existía y no fue acatada por la AFP accionada, pues no aportó un solo medio de convicción que demuestre lo contrario, es procedente concluir su incumplimiento. En cuanto a las consecuencias de dicha infracción, esta Corporación es del criterio que se sanciona con la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, conforme lo establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ: SL1688-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019).

Así, se modificará el numeral primero del fallo de primer grado, para indicar que lo que corresponde es declarar la ineficacia y no la nulidad del traslado que efectuó Gómez Naranjo desde el ISS a Porvenir S.A. el 10 de octubre de 1996, efectivo a partir del 1.º de diciembre de 1996. Ahora, dado que la ineficacia implica que para todos los efectos legales la demandante siempre estuvo afiliada al RPMPD, la Sala también modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que Porvenir S.A., además de los saldos obrantes en la cuenta de Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 19 ahorro individual y sus rendimientos, deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplir esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por último, en lo concerniente a la excepción de prescripción de la acción orientada a obtener la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, se reitera que es imprescriptible.

En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por este motivo, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio del proceso (CSJ: SL1688-2019, SL1421- 2019, SL4426-2019, SL4360-2019 y SL373-2021). 2) Sobre la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo El Decreto 2090 de 2003 regula la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, labores en las que se Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 20 encuentran aquellos «trabajos con exposición a radiaciones ionizantes» (artículo 2).

Según las certificaciones laborales de las empresas empleadoras, Gómez Naranjo ejecutó labores propias del empleo de Médico Radiólogo con exposición a radiaciones ionizantes en los siguientes periodos: (i) entre el 3 de mayo de 1993 y el 29 de febrero de 1996 en la Clínica Colsanitas S.A. (f.º 261 a 262 c. 1.2); (ii) entre el 1.º de julio de 1994 y el 3 de enero de 2011 en Country S.A.S. con una jornada de 48 horas semanales (f.º 199 c. 1.2), y (iii) desde el 11 de enero de 2011 hasta el 12 de julio de 2017 en la Clínica del Country con una jornada de 180 horas al mes y con contrato de trabajo aún vigente a la última fecha (f.º 161 c. 1.1).

Hay que tener en cuenta que el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 prevé un régimen de transición en favor de aquellos afiliados que a su entrada en vigencia hubiesen cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo y reúnan el número mínimo de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez (CSJ SL1353- 2019).

En este caso, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto -26 de julio de 2003- la demandante contaba con más de 500 semanas de trabajo en actividades de alto riesgo -522,29 semanas- y a la fecha en que solicitó la pensión especial -6 de julio de 2017- tenía más de 1300 semanas, según se advierte en las historias laborales de Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, es pertinente remitirse a la normativa anterior -Decreto 1281 de 1994-, a fin de estudiar el derecho reclamado.

Esta normativa en su artículo 3.º establece que para acceder a la pensión especial de vejez se requiere haber cumplido 55 años de edad y cotizado un mínimo de 1000 semanas. En este asunto, a la fecha en que Gómez Naranjo cumplió 55 años de edad -2 de marzo de 2015-, reportaba un total de 1.324,29 semanas, por lo que reunía con amplitud los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez en el marco del Decreto 1281 de 1994.

Y dicha disposición establece un beneficio consistente en la posibilidad de disminuir un año la edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años. Esto significa que la demandante podía acceder a la pensión de vejez a partir de los 50 años de edad, teniendo en cuenta que según su historia laboral reporta un total de 1504 semanas.

Sin embargo, no es posible otorgar la pensión de vejez desde que la demandante cumplió los 50 años de edad, pues para que ello fuese posible era necesario que reportara la novedad de desafiliación del sistema pensional, lo cual no ocurrió. En efecto, según la última historia laboral aportada al expediente expedida el 12 de octubre de 2018, para agosto Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 22 de ese año su empleadora Clínica del Country aún estaba reportando cotizaciones a su nombre (f.º 341 c. 1.2.).

Ahora, para la Sala no pasa desapercibido que la demandante se vio obligada a seguir vinculada al sistema pensional dadas las condiciones desfavorables pensionales que le ofreció el fondo privado de pensiones en comparación con las que tendría en Colpensiones. Además, es razonable que ante la incertidumbre generada respecto a la posibilidad o no de acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, supeditada en un todo a las vicisitudes de un proceso judicial, la actora continuara cotizando por su pensión para asegurar este riesgo.

Por este motivo, la Sala considera aplicables en este caso los criterios establecidos en la sentencia CSJ SL5603- 2016, conforme a la cual si bien la regla general es que se requiere la desafiliación formal del sistema para el disfrute de la pensión, lo cierto es que «existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia».

Así, considera la Corte que la prestación debe otorgarse a partir del mes en que Gómez Naranjo solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo, que lo fue el 6 de julio de 2017 (f. 189 c. 1.2.). Lo anterior no obsta a que se incluya en la liquidación de la pensión hasta la última cotización reportada, según lo ha definido esta Corporación en aquellos casos en que los Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 23 afiliados se ven obligados a seguir cotizando luego de acreditar requisitos pensionales y de reclamar el derecho, ante la renuencia de las entidades de seguridad social en reconocerlo (CSJ SL3245-2019).

Ahora, para determinar el IBL de la pensión especial de vejez en el marco del Decreto 1281 de 1994, se debe tener en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece como parámetro de liquidación el promedio de los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o todos los ingresos de la vida laboral, siempre que el afiliado hubiese cotizado al menos 1250 semanas.

Como en este caso la demandante reporta más de 1250 semanas, es procedente comparar ambas fórmulas para establecer la más favorable. Al efectuar esta comparación, la Sala advierte que es más favorable liquidar la prestación con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años, toda vez que al hacerlo de esta forma arroja un IBL de $11.038.910,52, mientras que con toda la vida laboral es de $7.001.640,14, como se detalla a continuación: Promedio de los ingresos reportados durante toda la vida laboral FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 22/02/1989 28/02/1989 7 1,00 $ 39.310,00 $ 826.447,98 $ 549,50 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 826.447,98 $ 2.433,50 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 826.447,98 $ 2.355,00 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 826.447,98 $ 2.433,50 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 826.447,98 $ 2.355,00 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 826.447,98 $ 2.433,50 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 826.447,98 $ 2.433,50 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 24 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 826.447,98 $ 2.355,00 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 826.447,98 $ 2.433,50 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 826.447,98 $ 2.355,00 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 826.447,98 $ 2.433,50 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.326,79 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.101,61 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.326,79 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.251,73 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.326,79 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.251,73 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.326,79 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.326,79 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.251,73 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.326,79 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.251,73 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 790.206,61 $ 2.326,79 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 2.027,37 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 1.831,18 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 2.027,37 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 1.961,98 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 2.027,37 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 1.961,98 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 2.027,37 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 2.027,37 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 1.961,98 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 2.027,37 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 1.961,98 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 688.522,70 $ 2.027,37 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 2.058,63 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 1.925,82 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 2.058,63 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 1.992,22 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 2.058,63 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 1.992,22 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 2.058,63 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 2.058,63 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 1.992,22 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 2.058,63 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 1.992,22 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 699.137,49 $ 2.058,63 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 708.175,91 $ 2.085,24 01/02/1993 28/02/1993 $ - $ - 01/03/1993 31/03/1993 $ - $ - 01/04/1993 30/04/1993 $ - $ - 01/05/1993 31/05/1993 $ - $ - 07/06/1993 30/06/1993 24 3,43 $ 144.840,00 $ 1.151.590,88 $ 2.625,21 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 181.050,00 $ 1.439.488,60 $ 4.238,62 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 25 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 181.050,00 $ 1.439.488,60 $ 4.238,62 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 313.820,00 $ 2.495.113,57 $ 7.109,94 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 181.050,00 $ 1.439.488,60 $ 4.238,62 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 181.050,00 $ 1.439.488,60 $ 4.101,89 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 181.050,00 $ 1.439.488,60 $ 4.238,62 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 181.050,00 $ 1.175.309,18 $ 3.460,73 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 238.666,27 $ 1.549.332,52 $ 4.120,57 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 397.111,00 $ 2.577.896,73 $ 7.590,69 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 397.111,00 $ 2.577.896,73 $ 7.345,83 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 397.111,00 $ 2.577.896,73 $ 7.345,83 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 397.111,00 $ 2.577.896,73 $ 7.345,83 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 397.111,00 $ 2.577.896,73 $ 7.345,83 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 397.111,00 $ 2.577.896,73 $ 7.345,83 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 397.111,00 $ 2.577.896,73 $ 7.345,83 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 1.138.444,33 $ 7.390.356,65 $ 21.059,15 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 1.509.111,00 $ 9.796.586,61 $ 27.915,81 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 1.509.111,00 $ 9.796.586,61 $ 27.915,81 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 1.970.000,00 $ 10.439.168,94 $ 29.746,87 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 1.970.000,00 $ 10.439.168,94 $ 29.746,87 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 1.884.000,00 $ 9.983.448,88 $ 28.448,28 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 1.884.000,00 $ 9.983.448,88 $ 28.448,28 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 1.978.000,00 $ 10.481.561,51 $ 29.867,67 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 1.866.000,00 $ 9.888.065,61 $ 28.176,48 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 1.684.000,00 $ 8.923.634,77 $ 25.428,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 1.832.000,00 $ 9.707.897,21 $ 27.663,08 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 1.832.000,00 $ 9.707.897,21 $ 27.663,08 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 1.832.000,00 $ 9.707.897,21 $ 27.663,08 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 1.926.000,00 $ 10.206.009,84 $ 29.082,47 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 1.904.000,00 $ 10.089.430,29 $ 28.750,28 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 1.948.000,00 $ 8.644.695,97 $ 24.633,44 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 1.260.000,00 $ 5.591.538,46 $ 15.933,34 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 1.260.000,00 $ 5.591.538,46 $ 15.933,34 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 1.260.000,00 $ 5.591.538,46 $ 15.933,34 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 1.260.000,00 $ 5.591.538,46 $ 15.933,34 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 1.260.000,00 $ 5.591.538,46 $ 15.933,34 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 1.260.000,00 $ 5.591.538,46 $ 15.933,34 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 1.260.000,00 $ 5.591.538,46 $ 15.933,34 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 1.260.000,00 $ 5.591.538,46 $ 15.933,34 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 1.260.000,00 $ 5.591.538,46 $ 15.933,34 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 1.260.000,00 $ 5.591.538,46 $ 15.933,34 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 1.260.000,00 $ 5.591.538,46 $ 15.933,34 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 26 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 1.512.000,00 $ 5.519.511,86 $ 15.728,09 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 1.784.160,00 $ 5.537.008,88 $ 15.777,95 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 1.784.160,00 $ 5.537.008,88 $ 15.777,95 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 1.784.160,00 $ 5.537.008,88 $ 15.777,95 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 1.784.160,00 $ 5.537.008,88 $ 15.777,95 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 1.784.160,00 $ 5.537.008,88 $ 15.777,95 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 1.784.300,00 $ 5.537.443,36 $ 15.779,19 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 1.784.300,00 $ 5.537.443,36 $ 15.779,19 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 1.784.300,00 $ 5.537.443,36 $ 15.779,19 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 1.784.300,00 $ 5.537.443,36 $ 15.779,19 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 1.784.300,00 $ 5.537.443,36 $ 15.779,19 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 1.784.300,00 $ 5.537.443,36 $ 15.779,19 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 1.784.300,00 $ 5.537.443,36 $ 15.779,19 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 1.784.000,00 $ 4.747.536,52 $ 13.528,31 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 1.784.000,00 $ 4.747.536,52 $ 13.528,31 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 1.784.000,00 $ 4.747.536,52 $ 13.528,31 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 1.784.000,00 $ 4.747.536,52 $ 13.528,31 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 2.070.000,00 $ 5.508.632,62 $ 15.697,09 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 2.070.000,00 $ 5.508.632,62 $ 15.697,09 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 1.656.000,00 $ 4.406.906,10 $ 12.557,67 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 1.656.000,00 $ 4.406.906,10 $ 12.557,67 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 1.784.000,00 $ 4.747.536,52 $ 13.528,31 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 1.784.000,00 $ 4.747.536,52 $ 13.528,31 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 1.784.000,00 $ 4.747.536,52 $ 13.528,31 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 1.784.000,00 $ 4.747.536,52 $ 13.528,31 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.779.015,83 $ 13.618,02 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 1.962.000,00 $ 4.394.662,35 $ 12.522,78 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 2.803.000,00 $ 6.278.409,06 $ 17.890,60 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 2.625.000,00 $ 5.879.708,81 $ 16.754,49 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 2.625.000,00 $ 5.879.708,81 $ 16.754,49 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 2.625.000,00 $ 5.879.708,81 $ 16.754,49 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 27 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 2.625.000,00 $ 5.879.708,81 $ 16.754,49 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 2.625.000,00 $ 5.879.708,81 $ 16.754,49 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 2.625.000,00 $ 5.879.708,81 $ 16.754,49 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 2.625.000,00 $ 5.879.708,81 $ 16.754,49 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 2.625.000,00 $ 5.879.708,81 $ 16.754,49 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 2.625.000,00 $ 5.879.708,81 $ 16.754,49 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 2.625.000,00 $ 5.879.708,81 $ 16.754,49 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 2.835.000,00 $ 5.898.845,00 $ 16.809,02 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 3.037.000,00 $ 5.907.004,62 $ 16.832,27 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 2.901.000,00 $ 5.642.482,84 $ 16.078,50 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 3.033.000,00 $ 5.899.224,56 $ 16.810,10 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 3.033.000,00 $ 5.899.224,56 $ 16.810,10 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 3.033.000,00 $ 5.899.224,56 $ 16.810,10 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 3.033.000,00 $ 5.899.224,56 $ 16.810,10 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 3.033.000,00 $ 5.899.224,56 $ 16.810,10 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 3.033.000,00 $ 5.899.224,56 $ 16.810,10 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 3.033.000,00 $ 5.899.224,56 $ 16.810,10 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 3.365.000,00 $ 6.544.968,89 $ 18.650,18 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 3.365.000,00 $ 6.544.968,89 $ 18.650,18 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 3.365.000,00 $ 6.544.968,89 $ 18.650,18 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 3.643.916,00 $ 6.654.764,25 $ 18.963,04 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 3.643.916,00 $ 6.654.764,25 $ 18.963,04 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 3.643.916,00 $ 6.654.764,25 $ 18.963,04 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 3.643.916,00 $ 6.654.764,25 $ 18.963,04 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 3.643.916,00 $ 6.654.764,25 $ 18.963,04 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 3.629.000,00 $ 6.627.523,65 $ 18.885,42 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 3.629.000,00 $ 6.627.523,65 $ 18.885,42 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 3.629.000,00 $ 6.627.523,65 $ 18.885,42 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 3.629.000,00 $ 6.627.523,65 $ 18.885,42 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 3.629.000,00 $ 6.627.523,65 $ 18.885,42 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 3.629.000,00 $ 6.627.523,65 $ 18.885,42 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 3.629.000,00 $ 6.627.523,65 $ 18.885,42 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 3.854.000,00 $ 6.671.364,17 $ 19.010,35 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 3.882.000,00 $ 6.719.832,83 $ 19.148,46 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 3.868.000,00 $ 6.695.598,50 $ 19.079,40 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 3.868.000,00 $ 6.695.598,50 $ 19.079,40 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 28 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 3.868.000,00 $ 6.695.598,50 $ 19.079,40 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 3.868.000,00 $ 6.695.598,50 $ 19.079,40 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 3.868.000,00 $ 6.695.598,50 $ 19.079,40 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 3.868.000,00 $ 6.695.598,50 $ 19.079,40 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 3.868.000,00 $ 6.695.598,50 $ 19.079,40 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 3.868.000,00 $ 6.695.598,50 $ 19.079,40 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 3.868.000,00 $ 6.695.598,50 $ 19.079,40 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 3.868.000,00 $ 6.695.598,50 $ 19.079,40 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 3.893.548,00 $ 6.428.665,62 $ 18.318,77 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 3.894.000,00 $ 6.429.411,93 $ 18.320,89 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 4.121.000,00 $ 6.804.213,29 $ 19.388,91 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 4.136.000,00 $ 6.828.979,90 $ 19.459,48 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 4.136.000,00 $ 6.828.979,90 $ 19.459,48 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 4.136.000,00 $ 6.828.979,90 $ 19.459,48 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 4.136.000,00 $ 6.828.979,90 $ 19.459,48 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 4.136.000,00 $ 6.828.979,90 $ 19.459,48 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 4.136.000,00 $ 6.828.979,90 $ 19.459,48 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 4.136.000,00 $ 6.828.979,90 $ 19.459,48 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 4.136.000,00 $ 6.828.979,90 $ 19.459,48 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 4.136.000,00 $ 6.828.979,90 $ 19.459,48 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 4.381.000,00 $ 6.923.308,66 $ 19.728,27 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 4.662.000,00 $ 6.970.704,10 $ 19.863,33 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 4.661.500,00 $ 6.969.956,49 $ 19.861,20 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 4.661.500,00 $ 6.969.956,49 $ 19.861,20 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 4.661.500,00 $ 6.969.956,49 $ 19.861,20 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 5.952.500,00 $ 8.900.282,32 $ 25.361,75 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 5.952.500,00 $ 8.900.282,32 $ 25.361,75 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 5.952.500,00 $ 8.900.282,32 $ 25.361,75 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 5.952.500,00 $ 8.900.282,32 $ 25.361,75 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 5.952.500,00 $ 8.900.282,32 $ 25.361,75 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 5.952.500,00 $ 8.900.282,32 $ 25.361,75 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 5.506.625,00 $ 8.233.602,21 $ 23.462,01 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 5.491.000,00 $ 8.210.239,43 $ 23.395,44 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 5.491.000,00 $ 7.624.465,90 $ 21.726,25 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 5.491.000,00 $ 7.624.465,90 $ 21.726,25 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 24.333,72 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 29 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 24.333,72 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 24.333,72 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 24.333,72 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 24.333,72 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 24.333,72 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 24.333,72 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 24.333,72 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 24.333,72 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 24.333,72 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 23.855,25 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 4.732.000,00 $ 6.244.049,56 $ 17.792,69 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 7.295.000,00 $ 9.626.023,14 $ 27.429,78 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 7.098.000,00 $ 9.366.074,34 $ 26.689,04 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 7.098.000,00 $ 9.366.074,34 $ 26.689,04 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 9.464.000,00 $ 12.488.099,12 $ 35.585,39 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 9.267.000,00 $ 12.228.150,31 $ 34.844,65 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 8.518.000,00 $ 11.239.817,02 $ 32.028,35 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 12.067.000,00 $ 15.922.854,19 $ 45.372,87 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 11.593.000,00 $ 15.297.393,60 $ 43.590,60 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 9.701.000,00 $ 12.800.829,41 $ 36.476,53 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 7.808.000,00 $ 10.302.945,68 $ 29.358,70 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 11.830.000,00 $ 15.610.123,89 $ 44.481,74 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 7.456.000,00 $ 9.484.650,48 $ 27.026,93 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 7.649.000,00 $ 9.730.162,49 $ 27.726,53 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 7.854.000,00 $ 9.990.939,49 $ 28.469,62 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 10.309.000,00 $ 13.113.903,14 $ 37.368,64 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 11.781.000,00 $ 14.986.409,24 $ 42.704,43 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 7.707.000,00 $ 9.803.943,30 $ 27.936,77 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 7.363.000,00 $ 9.366.346,76 $ 26.689,82 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 7.600.000,00 $ 9.667.830,42 $ 27.548,91 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 12.508.000,00 $ 15.911.213,55 $ 45.339,70 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 10.800.000,00 $ 13.738.495,87 $ 39.148,45 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 9.327.000,00 $ 11.864.717,68 $ 33.809,04 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 9.327.000,00 $ 11.864.717,68 $ 33.809,04 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 10.309.000,00 $ 12.801.387,32 $ 36.478,12 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 8.588.000,00 $ 10.664.304,42 $ 30.388,41 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 30 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 8.279.000,00 $ 10.280.598,08 $ 29.295,02 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 10.055.000,00 $ 12.485.978,22 $ 35.579,35 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 8.296.000,00 $ 10.301.708,14 $ 29.355,17 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 8.510.000,00 $ 10.567.446,51 $ 30.112,40 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 8.548.000,00 $ 10.614.633,70 $ 30.246,87 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 10.307.000,00 $ 12.798.903,78 $ 36.471,04 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 9.302.000,00 $ 11.550.926,84 $ 32.914,88 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 10.802.000,00 $ 13.413.578,99 $ 38.222,58 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 10.547.000,00 $ 13.096.928,12 $ 37.320,27 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 8.906.000,00 $ 11.059.186,68 $ 31.513,64 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 9.078.000,00 $ 11.058.820,51 $ 31.512,60 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 8.627.000,00 $ 10.509.412,27 $ 29.947,03 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 8.841.000,00 $ 10.770.107,09 $ 30.689,89 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 8.409.000,00 $ 10.243.844,65 $ 29.190,29 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 11.636.000,00 $ 14.174.976,37 $ 40.392,22 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 10.332.000,00 $ 12.586.443,44 $ 35.865,63 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 11.892.000,00 $ 14.486.835,60 $ 41.280,88 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 10.717.000,00 $ 13.055.450,48 $ 37.202,08 01/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 10.611.000,00 $ 12.926.321,27 $ 36.834,12 01/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 10.355.000,00 $ 12.614.462,04 $ 35.945,47 01/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 13.575.000,00 $ 16.537.066,37 $ 47.123,10 01/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 10.643.000,00 $ 12.965.303,67 $ 36.945,20 01/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 8.382.250,00 $ 9.850.947,86 $ 28.070,71 01/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 10.465.000,00 $ 12.298.627,38 $ 35.045,48 01/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 8.414.000,00 $ 9.888.260,94 $ 28.177,04 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 8.414.000,00 $ 9.888.260,94 $ 28.177,04 01/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 14.600.000,00 $ 17.158.142,35 $ 48.892,88 01/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 12.547.000,00 $ 14.745.425,49 $ 42.017,74 01/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $ 12.547.000,00 $ 14.745.425,49 $ 42.017,74 01/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $ 13.839.000,00 $ 16.263.803,56 $ 46.344,43 01/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $ 12.806.000,00 $ 15.049.806,23 $ 42.885,09 01/10/2015 31/10/2015 30 4,29 $ 13.058.350,00 $ 15.346.371,80 $ 43.730,16 01/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 12.709.000,00 $ 14.935.810,36 $ 42.560,25 01/12/2015 31/12/2015 30 4,29 $ 13.230.000,00 $ 15.548.097,49 $ 44.304,99 01/01/2016 31/01/2016 30 4,29 $ 11.458.375,00 $ 12.612.671,27 $ 35.940,36 01/02/2016 29/02/2016 30 4,29 $ 10.182.455,00 $ 11.208.217,36 $ 31.938,31 01/03/2016 31/03/2016 30 4,29 $ 8.455.455,00 $ 9.307.242,46 $ 26.521,40 01/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $ 8.455.455,00 $ 9.307.242,46 $ 26.521,40 01/05/2016 31/05/2016 30 4,29 $ 8.455.455,00 $ 9.307.242,46 $ 26.521,40 01/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $ 8.455.455,00 $ 9.307.242,46 $ 26.521,40 01/07/2016 31/07/2016 30 4,29 $ 8.576.000,00 $ 9.439.930,95 $ 26.899,50 01/08/2016 31/08/2016 30 4,29 $ 9.747.455,00 $ 10.729.396,24 $ 30.573,89 01/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $ 10.998.455,00 $ 12.106.419,75 $ 34.497,78 01/10/2016 31/10/2016 30 4,29 $ 17.021.000,00 $ 18.735.665,19 $ 53.388,10 01/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $ 12.057.000,00 $ 13.271.600,68 $ 37.818,01 01/12/2016 31/12/2016 30 4,29 $ 14.035.000,00 $ 15.448.860,87 $ 44.022,21 01/01/2017 31/01/2017 30 4,29 $ 9.526.456,00 $ 9.916.272,32 $ 28.256,86 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 31 01/02/2017 28/02/2017 30 4,29 $ 8.832.000,00 $ 9.193.399,63 $ 26.197,00 01/03/2017 31/03/2017 30 4,29 $ 10.490.669,00 $ 10.919.940,28 $ 31.116,85 01/04/2017 30/04/2017 30 4,29 $ 10.650.887,00 $ 11.086.714,30 $ 31.592,08 01/05/2017 31/05/2017 30 4,29 $ 10.253.617,00 $ 10.673.188,27 $ 30.413,72 01/06/2017 30/06/2017 30 4,29 $ 9.833.932,00 $ 10.236.330,03 $ 29.168,87 01/07/2017 31/07/2017 30 4,29 $ 9.840.146,00 $ 10.242.798,31 $ 29.187,31 01/08/2017 31/08/2017 30 4,29 $ 12.483.642,00 $ 12.994.464,43 $ 37.028,30 01/09/2017 30/09/2017 30 4,29 $ 8.693.500,00 $ 9.049.232,31 $ 25.786,19 01/10/2017 31/10/2017 30 4,29 $ 12.580.259,00 $ 13.095.034,93 $ 37.314,88 01/11/2017 30/11/2017 30 4,29 $ 8.518.900,00 $ 8.867.487,79 $ 25.268,30 01/12/2017 31/12/2017 30 4,29 $ 13.927.410,00 $ 14.497.310,46 $ 41.310,73 01/01/2018 31/01/2018 30 4,29 $ 12.033.119,00 $ 12.033.119,00 $ 34.288,90 01/02/2018 28/02/2018 30 4,29 $ 12.066.896,00 $ 12.066.896,00 $ 34.385,15 01/03/2018 31/03/2018 30 4,29 $ 10.597.679,00 $ 10.597.679,00 $ 30.198,55 01/04/2018 30/04/2018 30 4,29 $ 9.664.863,00 $ 9.664.863,00 $ 27.540,45 01/05/2018 31/05/2018 30 4,29 $ 9.088.480,00 $ 9.088.480,00 $ 25.898,02 01/06/2018 30/06/2018 30 4,29 $ 8.934.152,00 $ 8.934.152,00 $ 25.458,26 01/07/2018 31/07/2018 30 4,29 $ 8.760.951,00 $ 8.760.951,00 $ 24.964,72 01/08/2018 31/08/2018 30 4,29 $ 9.322.168,00 $ 9.322.168,00 $ 26.563,93 TOTAL 10.528 1.504,00 $ 7.001.640,14 Promedio de los ingresos reportados en los últimos 10 años FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 5.952.500,00 $ 8.900.282,32 $ 74.169,02 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 5.952.500,00 $ 8.900.282,32 $ 74.169,02 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 5.506.625,00 $ 8.233.602,21 $ 68.613,35 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 5.491.000,00 $ 8.210.239,43 $ 68.418,66 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 5.491.000,00 $ 7.624.465,90 $ 63.537,22 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 5.491.000,00 $ 7.624.465,90 $ 63.537,22 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 71.162,61 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 71.162,61 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 71.162,61 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 71.162,61 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 71.162,61 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 71.162,61 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 71.162,61 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 71.162,61 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 71.162,61 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.539.512,89 $ 71.162,61 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 32 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 6.150.000,00 $ 8.371.601,12 $ 69.763,34 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 4.732.000,00 $ 6.244.049,56 $ 52.033,75 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 7.295.000,00 $ 9.626.023,14 $ 80.216,86 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 7.098.000,00 $ 9.366.074,34 $ 78.050,62 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 7.098.000,00 $ 9.366.074,34 $ 78.050,62 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 9.464.000,00 $ 12.488.099,12 $ 104.067,49 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 9.267.000,00 $ 12.228.150,31 $ 101.901,25 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 8.518.000,00 $ 11.239.817,02 $ 93.665,14 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 12.067.000,00 $ 15.922.854,19 $ 132.690,45 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 11.593.000,00 $ 15.297.393,60 $ 127.478,28 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 9.701.000,00 $ 12.800.829,41 $ 106.673,58 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 7.808.000,00 $ 10.302.945,68 $ 85.857,88 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 11.830.000,00 $ 15.610.123,89 $ 130.084,37 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 7.456.000,00 $ 9.484.650,48 $ 79.038,75 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 7.649.000,00 $ 9.730.162,49 $ 81.084,69 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 7.854.000,00 $ 9.990.939,49 $ 83.257,83 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 10.309.000,00 $ 13.113.903,14 $ 109.282,53 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 11.781.000,00 $ 14.986.409,24 $ 124.886,74 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 7.707.000,00 $ 9.803.943,30 $ 81.699,53 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 7.363.000,00 $ 9.366.346,76 $ 78.052,89 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 7.600.000,00 $ 9.667.830,42 $ 80.565,25 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 12.508.000,00 $ 15.911.213,55 $ 132.593,45 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 10.800.000,00 $ 13.738.495,87 $ 114.487,47 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 9.327.000,00 $ 11.864.717,68 $ 98.872,65 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 9.327.000,00 $ 11.864.717,68 $ 98.872,65 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 10.309.000,00 $ 12.801.387,32 $ 106.678,23 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 8.588.000,00 $ 10.664.304,42 $ 88.869,20 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 8.279.000,00 $ 10.280.598,08 $ 85.671,65 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 10.055.000,00 $ 12.485.978,22 $ 104.049,82 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 8.296.000,00 $ 10.301.708,14 $ 85.847,57 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 8.510.000,00 $ 10.567.446,51 $ 88.062,05 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 8.548.000,00 $ 10.614.633,70 $ 88.455,28 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 10.307.000,00 $ 12.798.903,78 $ 106.657,53 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 9.302.000,00 $ 11.550.926,84 $ 96.257,72 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 10.802.000,00 $ 13.413.578,99 $ 111.779,82 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 10.547.000,00 $ 13.096.928,12 $ 109.141,07 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 8.906.000,00 $ 11.059.186,68 $ 92.159,89 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 9.078.000,00 $ 11.058.820,51 $ 92.156,84 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 8.627.000,00 $ 10.509.412,27 $ 87.578,44 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 8.841.000,00 $ 10.770.107,09 $ 89.750,89 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 33 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 8.409.000,00 $ 10.243.844,65 $ 85.365,37 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 11.636.000,00 $ 14.174.976,37 $ 118.124,80 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 10.332.000,00 $ 12.586.443,44 $ 104.887,03 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 11.892.000,00 $ 14.486.835,60 $ 120.723,63 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 10.717.000,00 $ 13.055.450,48 $ 108.795,42 01/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 10.611.000,00 $ 12.926.321,27 $ 107.719,34 01/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 10.355.000,00 $ 12.614.462,04 $ 105.120,52 01/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 13.575.000,00 $ 16.537.066,37 $ 137.808,89 01/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 10.643.000,00 $ 12.965.303,67 $ 108.044,20 01/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 8.382.250,00 $ 9.850.947,86 $ 82.091,23 01/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 10.465.000,00 $ 12.298.627,38 $ 102.488,56 01/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 8.414.000,00 $ 9.888.260,94 $ 82.402,17 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 8.414.000,00 $ 9.888.260,94 $ 82.402,17 01/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 14.600.000,00 $ 17.158.142,35 $ 142.984,52 01/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 12.547.000,00 $ 14.745.425,49 $ 122.878,55 01/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $ 12.547.000,00 $ 14.745.425,49 $ 122.878,55 01/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $ 13.839.000,00 $ 16.263.803,56 $ 135.531,70 01/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $ 12.806.000,00 $ 15.049.806,23 $ 125.415,05 01/10/2015 31/10/2015 30 4,29 $ 13.058.350,00 $ 15.346.371,80 $ 127.886,43 01/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 12.709.000,00 $ 14.935.810,36 $ 124.465,09 01/12/2015 31/12/2015 30 4,29 $ 13.230.000,00 $ 15.548.097,49 $ 129.567,48 01/01/2016 31/01/2016 30 4,29 $ 11.458.375,00 $ 12.612.671,27 $ 105.105,59 01/02/2016 29/02/2016 30 4,29 $ 10.182.455,00 $ 11.208.217,36 $ 93.401,81 01/03/2016 31/03/2016 30 4,29 $ 8.455.455,00 $ 9.307.242,46 $ 77.560,35 01/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $ 8.455.455,00 $ 9.307.242,46 $ 77.560,35 01/05/2016 31/05/2016 30 4,29 $ 8.455.455,00 $ 9.307.242,46 $ 77.560,35 01/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $ 8.455.455,00 $ 9.307.242,46 $ 77.560,35 01/07/2016 31/07/2016 30 4,29 $ 8.576.000,00 $ 9.439.930,95 $ 78.666,09 01/08/2016 31/08/2016 30 4,29 $ 9.747.455,00 $ 10.729.396,24 $ 89.411,64 01/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $ 10.998.455,00 $ 12.106.419,75 $ 100.886,83 01/10/2016 31/10/2016 30 4,29 $ 17.021.000,00 $ 18.735.665,19 $ 156.130,54 01/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $ 12.057.000,00 $ 13.271.600,68 $ 110.596,67 01/12/2016 31/12/2016 30 4,29 $ 14.035.000,00 $ 15.448.860,87 $ 128.740,51 01/01/2017 31/01/2017 30 4,29 $ 9.526.456,00 $ 9.916.272,32 $ 82.635,60 01/02/2017 28/02/2017 30 4,29 $ 8.832.000,00 $ 9.193.399,63 $ 76.611,66 01/03/2017 31/03/2017 30 4,29 $ 10.490.669,00 $ 10.919.940,28 $ 90.999,50 01/04/2017 30/04/2017 30 4,29 $ 10.650.887,00 $ 11.086.714,30 $ 92.389,29 01/05/2017 31/05/2017 30 4,29 $ 10.253.617,00 $ 10.673.188,27 $ 88.943,24 01/06/2017 30/06/2017 30 4,29 $ 9.833.932,00 $ 10.236.330,03 $ 85.302,75 01/07/2017 31/07/2017 30 4,29 $ 9.840.146,00 $ 10.242.798,31 $ 85.356,65 01/08/2017 31/08/2017 30 4,29 $ 12.483.642,00 $ 12.994.464,43 $ 108.287,20 01/09/2017 30/09/2017 30 4,29 $ 8.693.500,00 $ 9.049.232,31 $ 75.410,27 01/10/2017 31/10/2017 30 4,29 $ 12.580.259,00 $ 13.095.034,93 $ 109.125,29 01/11/2017 30/11/2017 30 4,29 $ 8.518.900,00 $ 8.867.487,79 $ 73.895,73 01/12/2017 31/12/2017 30 4,29 $ 13.927.410,00 $ 14.497.310,46 $ 120.810,92 01/01/2018 31/01/2018 30 4,29 $ 12.033.119,00 $ 12.033.119,00 $ 100.275,99 01/02/2018 28/02/2018 30 4,29 $ 12.066.896,00 $ 12.066.896,00 $ 100.557,47 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 34 01/03/2018 31/03/2018 30 4,29 $ 10.597.679,00 $ 10.597.679,00 $ 88.313,99 01/04/2018 30/04/2018 30 4,29 $ 9.664.863,00 $ 9.664.863,00 $ 80.540,53 01/05/2018 31/05/2018 30 4,29 $ 9.088.480,00 $ 9.088.480,00 $ 75.737,33 01/06/2018 30/06/2018 30 4,29 $ 8.934.152,00 $ 8.934.152,00 $ 74.451,27 01/07/2018 31/07/2018 30 4,29 $ 8.760.951,00 $ 8.760.951,00 $ 73.007,93 01/08/2018 31/08/2018 30 4,29 $ 9.322.168,00 $ 9.322.168,00 $ 77.684,73 TOTAL 3.600 514,29 $ 11.038.910,52 En lo relativo al monto de la pensión, el artículo 6.º del Decreto 1281 de 1994 remite al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual equivale a un porcentaje que oscila entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos del afiliado, según la siguiente fórmula: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señala el citado precepto que por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, sin en que ningún caso el valor total pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Con base en estas directrices, se tiene que el porcentaje de la prestación es del 64,44%, como se explica a continuación: Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 35 Al ser aplicado este porcentaje al IBL, arroja un valor de $7.113.473,94, que corresponde al valor de la primera mesada pensional. En lo relativo al número de mesadas, la demandante tiene derecho a 13 mesadas al año, toda vez que la pensión se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El valor del retroactivo causado entre julio de 2017 y el mes de junio de 2022, asciende a $504.279.153,40, sin perjuicio del que se cause con posterioridad. La indexación de las mesadas adeudadas por el mismo periodo equivale a $72.399.214,58, sin perjuicio de la que se cause después del periodo de liquidación. Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro: IBL 2018 11.038.910,52$ SMLV 2018 781.242,00$ FACTOR 14,13 DESCUENTO POR FACTOR 0,50% DESCUENTO TOTAL 7,06% INCREMENTO POR SEMANAS ADICIONALES: AÑO DE PENSIÓN 2018 SEMANAS REQUERIDAS 1300 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1504 SEMANAS EN EXCESO 204 BLOQUES DE 50 SEMANAS 4,08 INC. % POR CADA BLOQUE DE 50 1,5% % INCREMENTO SEMANAS ADICIONALES 6,00% PORCENTAJE INICIAL 65,5% (-) DESCUENTO 7,06% (+) INCREMENTO 6,00% PORCENTAJE FINAL 64,44% Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 36 No se accederá a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no puede establecerse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión (CSJ SL1688-2019).

En cuanto a la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, no se declarará probada, pues entre la fecha de su exigibilidad -julio de 2017- y la de presentación de la demanda -20 de septiembre de 2017-, no transcurrió el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el retroactivo pensional, se ordenará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

Por último, en lo relacionado con los 10 puntos adicionales sobre el monto de la cotización de que trata el artículo 5.º del Decreto 2090 de 2003, los cuales a partir de la vigencia de la citada normativa -28 de julio de 2003- no son exigibles a los empleadores de los trabajadores afiliados al VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 30/06/2022 INDEXACIÓN AL 30/06/2022 1/07/2017 31/12/2017 7.113.473,94$ 7 $ 49.794.317,58 $ 11.759.594,72 1/01/2018 31/12/2018 $ 7.404.415,02 13 $ 96.257.395,31 $ 19.589.125,68 1/01/2019 31/12/2019 $ 7.639.875,42 13 $ 99.318.380,48 $ 16.128.072,27 1/01/2020 31/12/2020 $ 7.930.190,69 13 $ 103.092.478,94 $ 13.860.361,36 1/01/2021 31/12/2021 $ 8.057.866,76 13 $ 104.752.267,85 $ 9.914.221,67 1/01/2022 30/06/2022 $ 8.510.718,87 6 $ 51.064.313,22 $ 1.147.838,88 TOTAL 504.279.153,40$ 72.399.214,58$ FECHAS Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 37 RAIS y que de no pagarse podría obstaculizar el reconocimiento del derecho, considera la Corte que la accionante debe aportar dicho valor, tal como se definió en la sentencia CC C-030-2009, en armonía con el fallo CSJ SL2555-2020 En efecto, ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que para que los afiliados puedan acceder a las pensiones especiales, es indispensable que el ahorro en el régimen de ahorro individual no sea «inferior al monto del aporte legal correspondiente en el régimen de prima media» (C- 030-2009), lo que no ocurre en este caso pues desde julio de 2003 no se hicieron aportes adicionales al RAIS por actividades de alto riesgo.

Ahora, para conciliar el derecho a la seguridad social con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, la Corte Constitucional en la sentencia C-030-2009 y esta Sala de la Corte en el fallo SL2555-2020, señalaron que los afiliados pueden aportar los puntos de cotización adicionales a fin de acceder a la pensión especial por actividades de alto riesgo.

Por ello, se autorizará a Colpensiones a descontar del valor del retroactivo, los 10 puntos adicionales generados sobre el monto de las cotizaciones previstas en la Ley 100 de 1993, generados a partir de julio de 2003. Desde luego que lo anterior no obsta para que, a partir de la fecha de notificación del reconocimiento de la pensión, la demandante pueda reclamar a la AFP Porvenir los perjuicios ocasionados, Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 38 entre ellos el valor que tendrá que sufragar por los 10 puntos adicionales sobre el monto de las cotizaciones ordinarias y que, de no haber mediado el incumplimiento de las obligaciones de información a cargo de la AFP, no tendría que asumir.

En igual sentido, la presente sentencia no le impide a la accionante manifestar ante Colpensiones su deseo de renunciar a la pensión por alto riesgo y acceder a la pensión de vejez común de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha indicada en esta sentencia2, si considera que le es más favorable, y en cuyo caso no tendrá que asumir la cotización adicional.

Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con lo expuesto anteriormente. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A.; sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario 2 Fecha de la solicitud pensional y para la cual contaba con 57 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas.

Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 39 laboral que MARÍA TERESA GÓMEZ NARANJO promovió contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de que se declara la ineficacia del cambio de régimen pensional que efectuó la demandante desde el ISS a Porvenir S.A. el 10 de octubre de 1996, efectivo a partir del 1.º de diciembre de 1996.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de que Porvenir S.A., además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplir esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado. Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 40 CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar se DECLARA que la demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo en cuantía de $7.113.473,94, a partir del 6 de julio de 2017, mes de inicio de su disfrute.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional e indexación, las sumas de $504.279.153,40 y $72.399.214,58, respectivamente, por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2017 y junio de 2022, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad. Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, así como el valor de los 10 puntos adicionales sobre el monto de la cotización prevista en la Ley 100 de 1993, generados a partir de julio de 2003.

SEXTO: A partir de la fecha de notificación del reconocimiento de la pensión, la accionante queda habilitada para demandar la totalidad de los perjuicios que la AFP le haya ocasionado, como se indicó en la parte motiva. Asimismo, queda en libertad de manifestar ante Colpensiones su deseo de renunciar a la pensión por alto riesgo y acceder a la pensión de vejez común de la Ley 100 Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 41 de 1993, a partir de la fecha indicada en esta sentencia, si considera que le es más favorable.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

OCTAVO: COSTAS como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88307 SCLAJPT-10 V.00 42 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido)