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SL3156-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

4 zG República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3156-2020 Radicación n.° 70170 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de septiembre de 2014, en el proceso que HENRRIBERTO BLANCO MOTTA, NORFI CASTELLANOS GONZÁLEZ, MORGAN ROBERT BLANCO CASTELLANOS, MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, MYRIAM MOTTA POLANÍA, ELÍAS DAGOBERTO BLANCO MARTÍNEZ y PABLO EMILIO CASTELLANOS instauraron contra HOCOL S.A. y SAN ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70170 Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, en los términos del artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso. 1.

ANTECEDENTES Henrriberto Blanco Motta, Norfi Castellanos González, Morgan Robert Blanco Castellanos, María Magdalena González Vásquez, Myriam Motta Polanía, Elías Dagoberto Blanco Martínez y Pablo Emilio Castellanos, llamaron a juicio a las sociedades mencionadas con el fin de que fueran declaradas responsables del accidente de trabajo que sufrió el primero. Pidieron la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación y las costas del proceso (fls. 35-41 y 323-325).

Su relato puede resumirse en que el 11 de abril de 2007, Blanco Motta se vinculó a San Antonio International Sucursal Colombia, para desempeñar la labor de cuñero en las instalaciones de Hocol S.A., denominadas «PRIDE 22». El 3 de julio de ese ario, aquel sufrió un accidente «al ejecutar labores como ENCUELLADOR a partir de una orden directa del empleador que contrariaba las reglas de seguridad y el manual de funciones, mediando falta de medidas y elementos de seguridad».

Como resultado del incidente, el trabajador perdió la pierna derecha, lo cual les ha irrogado perjuicios materiales y morales que deben ser reparados por la empleadora y por Hocol S.A., en condición de beneficiario de la obra. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 70170 San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, subrogación total de los riesgos al sistema de seguridad social, inexistencia de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, responsabilidad del trabajador, negligencia grave del trabajador, pago, falta de título y ausencia de causa, buena fe, compensación y prescripción (fls. 276-287 y 327- 332).

Admitió la existencia del contrato de trabajo y el cargo desempeñado. Negó cualquier responsabilidad derivada del accidente de trabajo, por cuanto no exigió al trabajador la ejecución de labores distintas a las contratadas. Además, lo dotó de los elementos de seguridad y se ciñó a los procedimientos y medidas de prevención establecidas en la normativa interna.

En ese orden, concluyó que el siniestro ocurrió porque «el demandante se expuso de manera peligrosa e insegura al adoptar una posición que no debía y amplió su propio riesgo. Nada tenía que hacer su pierna en el trayecto de bajada de la polea de la llave hidráulica». Hocol S.A. también se opuso a las aspiraciones de los demandantes y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, porque no fue el empleador, ni estaba llamada a responder por la indemnización reclamada, en tanto «la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70170 culpa en los accidentes de trabajo solo es predicable de los patronos» (fls. 293-301).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de diciembre de 2011 (fls. 857-880), declaró que el accidente sufrido por Henrriberto Blanco Motta ocurrió por culpa de su empleador, a quien condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes, junto con las costas del proceso, así: A. A favor de Henrriberto Blanco Motta, la suma de $391.914.474,00 por concepto de indemnización de perjuicios materiales, $45.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales y $40.000.000,00 por concepto de indemnización de daño a la vida de relación. B. A favor de Norfi Castellanos González, la suma de $30.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales y $25.000.000,00 por concepto de indemnización de daño a la vida de relación. C. A favor de Morgan Robert Blanco Castellanos, la suma de $25.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales y $20.000.000,00 por concepto de indemnización de daño a la vida de relación. D. A favor de Myriam Motta Polanía, la suma de $30.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales.

E. A favor de Elías Dagoberto Blanco Martínez, la suma de $20.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales. F. A favor de María Magdalena González Vásquez, la suma de $5.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales. G. A favor de Pablo Emilio Castellanos, la suma de $5.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales.

Declaró solidariamente responsable a Hocol S.A. del pago de tales condenas y absolvió de lo demás. SCLAJPT-10 V.00 4 ra Radicación n.° 70170 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes (fls. 43-75 cdno. segunda instancia). De las pruebas obrantes de folios 110 a 113, 221 a 222 y 801 a 803, halló demostrado que: i) Henrriberto Blanco Motta estuvo vinculado laboralmente a San Antonio International Sucursal Colombia, entre el 11 de abril de 2007 y el 1 de diciembre de 2009, cuando fue pensionado por invalidez; ii) «el 3 de julio de 2006» ocurrió un accidente que le produjo al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 50.45%; iii) entre el 3 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2009, aquel se sometió a un proceso de rehabilitación y fue beneficiario de las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales.

Para determinar si «el accidente que sufrió el demandante ( ) ocurrió por culpa del empleador o de la víctima», se remitió a los testimonios de Efraín García (fls. 403-407), Luis Hernando Tovar (fls. 410-421), José Humberto Rodríguez (fls. 425-431), Luis Upegui Cabrera (fls. 392-395), Jorge Enrique Calvete (fls. 441-447), Jairo Alfredo Reina (fls. 455-459) y Yamil Mosquera Moreno (fls. 460-462).

Concluyó que: [ ] el día del siniestro tan solo se encontraba un supervisor en el poso (sic), pese a que en el campo había dos cuadrillas realizando su labor, que tampoco hacía presencia el encargado SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70170 de la máquina señor Tool Pucher (sic), ni el ingeniero de seguridad, que para el desmonte de los rieles, se realizó una maniobra inadecuada por orden del supervisor, quien dicho sea de paso, era el representante del empleador en el lugar en el que se encontraban realizando el desmonte de la maquinaria, y que según el dicho de los testigos se encontraba afanado por terminar con el procedimiento, hecho que sin lugar a dudas dio origen al accidente laboral que sufrió el señor BLANCO MOTTA, aunado a lo anterior, se ha de precisar que el día del siniestro el personal que se encontraba realizando las labores no contaban con equipos de comunicación que les permitiera establecer contacto permanente con los trabajadores que se encontraban realizando el derribe de los mentados rieles, con el fin de establecer si el procedimiento en cuestión se había culminado, pese a que se hallaban a una distancia aproximada de 50 metros y que desde la mesa la visibilidad era imposible.

Consideró que tales versiones encontraban respaldo en el «informe del seguimiento de la investigación del tantas veces mencionado accidente de trabajo», obrante de folios 730 a 734 del cuaderno 4. Advirtió que este documento «no fue desconocido ni tachado de falso por la empresa traída a juicio, y el mismo se encuentra suscrito por el señor JORGE CALVETE en calidad de Gerente de Operaciones de la empresa accionada».

Continuó: Con la documental objeto de estudio, se respaldan las declaraciones de los señores EFRAIN GARCÍA, JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ GUZMÁN y LUIS UPEGUI CABRERA DUSSÁN, quienes al unísono afirmaron que el día del accidente, se realizó una maniobra inadecuada, trabajos simultáneos que no eran autorizados por el empleador, que no se encontraba en el pozo el encargado de la maquinaria en proceso de desmonte, que tan solo se encontraba un supervisor y que tampoco hacía presencia el ingeniero encargado de los riesgos.

Así las cosas, es claro para esta Corporación que el accidente en el que perdió la pierna derecha el promotor de la presente Litis fue por culpa del empleador, debido a la falta de previsión de los riesgos que se podían presentar en la ejecución del desmonte del equipo, SCLAPT-10 V.00 6 129 Radicación n.° 70170 máxime si se tiene en cuenta que en el mismo se había realizado un procedimiento nuevo, el cual no se encontraba documentado y no se había realizado un adecuado análisis de riesgos; aunado a lo anterior, es del caso precisar que el personal que se encontraba realizando la actividad no se encontraba lo suficientemente documentado e informado respecto del procedimiento y los posibles riesgos que se podían presentar en el desarmen (sic) del Top Driver, tal y como lo informa la documental arriba mencionada.

Recordó que el daño emergente y el lucro cesante, como componentes de los perjuicios materiales, están definidos en el artículo 1614 del Código Civil, del cual transcribió apartes. Se remitió a la sentencia CSJ SL, 6 sept. 2012, rad. 43203, para confirmar el monto de la indemnización de perjuicios tasado en primera instancia. Añadió que: [ ] [en] el plenario quedó plenamente demostrado que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, y que de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente, se puede establecer que no fue posible que el actor se adaptara al manejo de prótesis, debido a problemas con el muñón, tal y como lo informa las cartulares visibles a folios 601 a 708 del historial.

Precisó que tampoco había lugar a revisar la tasación de las costas de primera instancia, en particular, de las agencias en derecho, en razón a que la oportunidad procesal para ello era mediante la objeción prevista en el artículo 393, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil. Tras citar apartes de las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, negó SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70170 que Hocol S.A. pudiera ser eximido de la responsabilidad solidaria impuesta por el a quo; menos aún: ( ) si se tiene que el trabajador fue vinculado mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, tal y como lo informa la documenta[1] visible a folios 221 a 222 del cuaderno 2, en el que se estableció entre otras cosas que: "POR EL TIEMPO QUE DURE EL CONTRATO No. C-5-0078 SUSCRITO ENTRE "HOCOL S.A. "Y PRIDE COLOMBIA SERVICES, QUE HACE REFERENCIA A LA PERFORACIÓN DE POZOS PETROLEROS ".

Como si lo anterior fuera poco, se ha de advertir que a folios 4 a 10 del cuaderno 1, milita copia de los Certificados de Existencia y Representación de las enjuiciadas SAN ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA y HOCOL S.A., documental que informa que el objeto social de las accionadas es entre otros, la actividad de exploración y explotación de pozos petroleros, actividades que desempeñaba la primera en beneficio de la segunda, en desarrollo del contrato C-5-0078 "PARA LA PERFORACIÓN, REACONDICIONAMIENTO Y COMPLETAMIENTO DE POZOS PETROLEROS", que no eran ajenas a las ordinarias de esta última: como tampoco lo eran las desarrolladas por el trabajador lesionado ( ).

Y para demandantes, indemnización trabajador «se desestimar los argumentos de los quienes reclamaron la revisión de la de perjuicios sobre la base de que el encontraba en un proceso constante de ascenso en la empresa demandada», asentó que: ( ) los derechos basados en meras expectativas no son susceptibles de cuantificación alguna, máxime si se tiene en cuenta que para que se realicen, logren o alcances (sic) los ascensos en la compañía, no solo basta con que el trabajador cumpla con los requisitos, capacidades y conocimientos que exija el nuevo cargo, sino que se genere la vacante en la empresa, situación que no es posible de demostrar en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, se ha de precisar que si bien es cierto, en el historial quedaron plenamente demostradas las capacidades laborales del asalariado, no es menos cierto, SCLAIPT-10 V.00 8 )30 Radicación n.° 70170 que tales circunstancias sean determinantes para establecer o garantizar que el actor tenía derecho a que la empresa lo ascendiera, amén que el nexo contractual que los unía estaba ligado a la duración del contrato suscrito con la demandada HOCOL S.A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por los accionantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el monto de la indemnización plena de perjuicios, para que, en sede de instancia, lo modifique «sin lugar a descuento alguno con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral en porcentaje superior al 50.45%» y «conforme al dictamen que obra dentro del plenario», profiera condena al pago de 42.352.286.782.0o, por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante; por perjuicios morales la suma equivalente a 300 SMLMV y por daños a la vida en relación la suma equivalente a 300 SMLMV».

En subsidio, piden tener en cuenta «la operación realizada por el Juzgado de Primera Instancia, sin lugar a descuento alguno con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral» y proferir condena por la suma de 41.007.348.740,0o, por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante, por perjuicios morales la suma equivalente SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70170 a 300 SMLMV y por daños a la vida en relación la suma equivalente a 300 SMLMV» Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1613 a 1616 del Código Civil. Exponen que el error del juez colegiado consistió en que a pesar de que halló demostrada la responsabilidad en el accidente de trabajo, no accedió «a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda principal».

Aducen que para ello, el Tribunal debió tener en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso «o en su defecto el determinado por el A quo». Consideran que el ad quem se equivocó al interpretar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto «ordenó que del valor resultante entre el factor salarial de los últimos 6 meses y una vez aumentado el 30% por concepto de prestaciones, se le descontara el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, esto es, el 50.45%, valor sobre el cual se edificó la indemnización».

Aclaran que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral «se tiene en cuenta es únicamente para efectos pensionales y no de indemnización». SCLAJPT-10 V.00 10 13 1 Radicación n.° 70170 Agregan que para la proyección del lucro cesante, el Tribunal debió tener en cuenta que la carrera del trabajador accidentado «iba en ascenso». Estiman «oportuno manifestar que las condenas fulminadas por concepto de indemnización de perjuicios morales y de daño a la vida de relación para mi poderdante, su esposa y su hijo, ha[n] debido ser superior[es] a los 100 S.M.L.M.V.»., VII.

RÉPLICA Hocol S.A. considera que la tesis de los recurrentes es producto de la fantasía en torno a hipotéticos asensos laborales del trabajador, así como desconocen que no hubo discusión sobre la modalidad de contrato de trabajo -por obra o labor-, «que por su limitación hubiera impedido llenar el tiempo indefinido que el casacionista busca para aumentar las condenas monetarias».

San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, subraya la mezcla de vías de ataque, en tanto los recurrentes se refieren por igual a cuestiones fácticas y jurídicas, en el mismo cargo. VIII. CONSIDERACIONES De manera concreta, los demandantes cuestionan al SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70170 Tribunal por: i) no acceder a todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial; ii) confirmar las condenas por perjuicios morales en monto inferior a 100 SMLMV; iii) aplicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para establecer la base de liquidación del lucro cesante; y iv) soslayar que la carrera del trabajador accidentado «iba en ascenso», para efectos de liquidar el mismo daño. Las dos primeras cuestiones no constituyen motivos de casación en materia laboral.

Como lo señala el artículo 87 del Procedimiento del Trabajo, este medio extraordinario se suscita cuando la sentencia viola la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o por la falta de apreciación o la valoración equivocada de medios de convicción calificados. También, cuando se hace más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Los planteamientos estudiados no se encuentran dirigidos a demostrar la ocurrencia de alguno de estos supuestos. A lo sumo, representan la insatisfacción de los demandantes por el monto y alcance de las condenas, discusión que concierne a las instancias ordinarias del proceso. De esta suerte, estas inconformidades no son suficientes para propiciar el control de legalidad de la sentencia gravada.

En cualquier caso, conviene no olvidar que por regla general, la tasación de los perjuicios morales queda al prudente arbitrio del juez, de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el expediente. Desde esta SCLAJPT-10 V.00 12 13Z Radicación n.° 70170 perspectiva, tampoco se vislumbra que los cuestionamientos estén encaminados a desvirtuar o replantear ese contexto fáctico.

De la tercera cuestión no se ocupó el juez colegiado, por lo que no pudo incurrir en los errores endilgados. En efecto, la lectura desprevenida de la sentencia gravada permite concluir que el fallador de la alzada no modificó, adicionó, ni corrigió el cálculo del lucro cesante efectuado por el a quo. Tampoco, se pronunció sobre inconformidades asociadas a la inclusión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral en la fórmula para calcular tales perjuicios.

Con todo, el reproche de la censura no tiene vocación de prosperidad. Por el contrario, dentro de las fórmulas acogidas por esta Corporación para liquidar el lucro cesante, la pérdida de capacidad laboral se erige como referente o indicador para determinar los ingresos realmente dejados de percibir (CSJ SL3784-2014, CSJ SL5619-2016, CSJ SL9396-2016).

Y ello es así, salvo que se demuestre que la merma en la capacidad de trabajo impide desarrollar cualquier oficio (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 6 sept. 2012, rad. 43203 y en la CSJ 5L3784-2014), hipótesis cuya verificación escapa al control de legalidad propuesto por los recurrentes. De otro lado, no es posible determinar si el Tribunal se equivocó al descartar la posibilidad de modificar la SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70170 indemnización de perjuicios, bajo la hipótesis de que la carrera del actor «iba en ascenso».

Al respecto, el juez colegiado se limitó a anotar que no obstante estar acreditadas las capacidades laborales del trabajador, la aspiración de escalar dentro de la empresa no pasaba de ser una simple expectativa, sin demostración concreta. Así las cosas, desde la perspectiva por la cual se orienta la acusación, la Corte no puede establecer si el expediente da cuenta de elementos objetivos que conlleven una expectativa seria, razonable y fundada sobre la promoción laboral del trabajador.

Como consecuencia de lo expuesto, la acusación no prospera. Costas a cargo de los demandantes y a favor de las demandadas, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA Interpuesto por la empresa mencionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

SCLAJPT-10 V.00 14 i33 Radicación n.° 70170 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. XL CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 66 y 66A del de Procedimiento Laboral, como resultado de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estallo que, se probó la culpa de la empresa empleadora en el accidente de trabajo que afectó la integridad del extrabajador demandante. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el salario base de cotización de los seis meses anteriores al accidente, informado por la ARP en valor de $2'112.000.00 es la suma que va a considerar para las condenas económicas. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que corresponde al demandante el pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado y futuro que cuantifica en $391.914.347.00, sin reparar que estaba vinculado mediante un contrato por obra y sin vocación de permanencia. 4. Dar por demostrado sin existir evidencia alguna que, corresponde el pago de perjuicios morales y de perjuicios por daño de vida en relación, a favor de los demandantes que señaló, en cuantía total de: $245'000.000.00 5.

Dar por demostrado sin existir evidencia alguna que corresponde condena en costas en primera instancia, en suma total de $114'644.582.00 SUMA TOTAL: $751'558.929.00 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70170 6. No dar por probado, estándolo de manera evidente y contundente en (sic) accidente de trabajo ocurrido lo fue por la culpa exclusiva de la víctima.

Como pruebas mal apreciadas, señala «la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el expediente» y los testimonios de Jorge Enrique Calvete Rangel, Carlos Beiman Gómez Rea, Jairo Alfredo Reina Cubides, Yamil Mosquera Moreno, Hernando Tobar, Efraín García, Luis Hernando Tobar, José Humberto Rodríguez y Luis Upegui Cabrera Dussán. Destaca que suministró al trabajador todos los elementos de dotación y de protección, lo capacitó para el ejercicio de sus labores y en general, satisfizo las obligaciones en materia de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial.

Sobre esa base, concluye que actuó con la debida diligencia en el caso bajo estudio y en cambio, su trabajador incumplió los manuales internos y los deberes consagrados en el artículo 22 del Decreto 1295 de 1994, y obró con «negligencia grave al realizar actos inseguros con los que condujo a la ocurrencia del accidente de trabajo». Recuerda que como afilió a su trabajador al sistema de riesgos profesionales, solicitó la compensación de todos los valores reconocidos por la ARP.

De otro lado, se duele de la valoración de los testimonios y de «las documentales que dan cuenta de la actuación insegura e irresponsable del actor que condujo a la SCUUPT-10 V.00 16 J3 Radicación n.° 70170 ocurrencia del accidente de trabajo». Aduce que «se presentaron al proceso» los siguientes medios de convicción: 1. Programa de Salud Ocupacional - Abril de 2007 folios (sic) 2.

Procedimiento 2.3: ARME DE LA TORRE á. Política Disciplinaria 4. Política sobre alcohol, Drogas, Tabaquismo y Armas: (sic) 5. Entrega de Políticas 6. Manual de Gestión de Seguridad 14-08-07 7. Manual de Gestión de Entrenamiento 8. Plan de Carrera para personal de operaciones 9. Manual de Gestión de Seguridad 10. Manual de Gestión de Seguridad (Reg.

Reuniones) 11. Manual de Gestión de Seguridad (Reg. Reuniones) 12. Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial 13. Comité Paritario de Salud Ocupacional 14. Informe de Accidente de Trabajo 15. Informe de Accidente de Trabajo 16. Dictamen Junta de Calificación de Invalidez 17. Procedimiento bajada Top Drive Tesco 18. Manual de Gestión de Operaciones 01-12-06 19.

Manual de Gestión de Operaciones 01-01-09 20. Manual de Permisos de Trabajo 21. Permiso de Trabajo 22. Certificado de Trabajo en Alturas 23. Registro de Pruebas de alcohol y Drogas 24. Manual de Gestión de Seguridad 25. Manual del Sistema de Seguridad y Ambiente 26. Histórico de novedades del trabajador -ARP 27. Certificación de Afiliación del Trabajador - ARP 28.

Formulario de Novedades de Afiliación -EPS 29. Certificación FAP Horizonte S.A. 30. Comprobantes pago de incapacidades 31. Comprobantes de pago de nómina 2007 32. Comprobantes de pago de nómina 2008 33. Comprobantes de pago de nómina 2009 Se aparta de la conclusión del ad quem de cara al, documento de folio 721, porque este «no tiene el valor probatorio que indica», en cuanto «a lo sumo constituye simplemente un primer reporte -in situ- del accidente de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70170 trabajo».

Agrega que solo se trata de la opinión preliminar de quien realizó el informe, no de «una confesión de la compañía», pues aquel «no es representante de la compañía ni tiene facultades para confesar». Manifiesta que no comparte la tasación de los perjuicios materiales, porque esta partió del salario promedio cotizado en los 6 meses anteriores al accidente de trabajo.

Precisa que «por definición legal», ese referente solo sirve de base para el pago de prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales. Además, cuestiona que no se tuviera en cuenta que el vínculo con el trabajador fue por duración de la obra o labor, lo que «no garantiza, comporta, promete ni representa estabilidad alguna». Reprocha que los perjuicios morales se impusieran «con la sola consideración subjetiva de la existencia de un vínculo civil o de sangre».

Se pregunta: ¿Cómo puede suponerse que la cónyuge va a permanecer de por vida al lado del extrabajador? ¿Qué prueba hay en el expediente de que ello ocurra ahora? ¿Cómo puede tasarse un perjuicio moral no probado a favor de los suegros del extrabajador demandante?. Considera que la estimación de las costas «resulta verdaderamente sorprendente si se considera que, no existe prueba alguna de su causación».

Bajo esos razonamientos, concluye que «la decisión de SCLAJPT-10 V.00 18 135 Radicación n.° 70170 segunda instancia ha quedado sin fundamento o soporte jurídico». XII. RÉPLICA Los demandantes hacen notar que la demanda de casación no se ocupa de demostrar los errores de hecho que anuncia, a más que se enfoca en meras suposiciones y en razonamientos jurídicos, ajenos a la senda seleccionada.

Hocol S.A. manifiesta no tener razones para oponerse a la demanda de casación. XIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida para el ataque, la censura no controvierte que: i) Henrriberto Blanco Motta estuvo vinculado laboralmente a San Antonio International Sucursal Colombia, entre el 11 de abril de 2007 y el 1 de diciembre de 2009, cuando fue pensionado por invalidez; ii) el 3 de julio de 2007 ocurrió un accidente que le produjo al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 50.45%; iii) entre el 3 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2009, aquel se sometió a un proceso de rehabilitación y fue beneficiario de las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales.

De manera puntual, la empresa recurrente reprocha que el Tribunal concluyera, contra la evidencia, que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70170 Previo a abordar los cuestionamientos de la censura, cumple recordar que quien aspire al quiebre de la sentencia de segundo grado por la violación indirecta de la ley, debe argumentar contra las inferencias del Tribunal de cara a los medios de prueba adosados al expediente.

En ese orden, le incumbe describir los errores en que incurrió el ad quem, señalar los medios de convicción que habrían sido mal apreciados o ignorados, dar cuenta de su contenido objetivo y explicar su incidencia en el rumbo de la decisión. Esta carga argumentativa no solo constituye una imposición del numeral 1, inciso segundo, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral.

Es la exigencia lógica y razonable para quien pretende derruir la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia gravada. Al descender a la acusación, la Sala advierte que la censura reprocha la apreciación de «la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el expediente»; luego, enuncia 33 documentos aportados al proceso.

Sin embargo, no desarrolla un razonamiento en procura de acreditar los errores en la apreciación de esos medios de prueba. Esta deficiencia no puede ser corregida o subsanada de oficio, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. De esta suerte, las afirmaciones de la recurrente en punto a que cumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo, al paso que fue su trabajador el que actuó en forma imprudente e inconsulta, se quedan en el plano de sus SCLAJPT-10 V.00 20 )3c, Radicación n.° 70170 propias razones o inferencias.

Dicho de otro modo, la empresa impugnante no demuestra que esa debió ser la conclusión a la que llegara el Tribunal, como resultado de la apreciación del catálogo de pruebas incluido en el cargo. La única referencia concreta a un medio de prueba apunta al reporte de seguimiento rendido por el Gerente de Operaciones de la empresa. Sin embargo, más que a un error en su apreciación, la censura cuestiona su «valor probatorio», en cuanto no se trata de «una confesión de la compañía» pues, quien lo suscribe «no es representante de la compañía ni tiene facultades para confesar».

A todas luces, tal planteamiento no acompasa con la senda de ataque, en cuanto la discusión sobre el mérito probatorio de un documento es de raigambre jurídico. Además, las razones esgrimidas no coinciden con el sentido del fallo gravado, si se tiene en cuenta que el Tribunal no derivó de dicho informe una confesión de la demandada. Simplemente, consideró que su contenido provenía de un funcionario de la empleadora y respaldaba las versiones rendidas por los testigos, luego de advertir que «no fue desconocido ni tachado de falso por la empresa traída a juicio».

Por lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios recaudados en el proceso no son prueba calificada en casación. De esta suerte, no pueden respaldar una acusación por violación indirecta de la ley, a SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 70170 menos que previamente, se demuestre la existencia de un error manifiesto en la valoración de un medio de convicción que tenga esa calidad, que no es el caso.

Los demás planteamientos de la censura tampoco tienen cabida por la senda seleccionada, en cuanto se alejan diametralmente de cualquier análisis probatorio, ni coinciden con lo discutido y resuelto en la alzada. Tal es el caso de la inconformidad por que la tasación del lucro cesante se apoyó en el salario promedio cotizado en favor del actor durante los 6 meses anteriores al accidente.

Además de que este no fue un asunto discutido en la apelación, la censura no aporta razones para concluir que el salario reportado por el empleador al sistema de seguridad social no podía ser tenido en cuenta como referente para determinar los ingresos del trabajador. Otro tanto ocurre con la tesis de que la proyección del lucro cesante debió tener en cuenta que el vínculo con el trabajador fue por duración de la obra o labor.

A todas luces, este planteamiento deja de lado que bajo el régimen general de las obligaciones, el lucro cesante representa toda ganancia o provecho que deja de reportarse (artículo 1614 del Código Civil). De esta suerte, mal puede afirmarse que este perjuicio solo se extiende por el tiempo que debió durar el contrato de trabajo vigente al momento del accidente, que no mientras subsista la afectación a la capacidad laboral del actor.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 70170 Igual suerte corren los interrogantes que se plantea la censura de cara a la imposición de perjuicios morales. Como se memoró al resolver la demanda de casación presentada por los promotores del proceso, por regla general, la tasación de esta clase de daños queda al prudente arbitrio del juez, de acuerdo con el contexto fáctico acreditado en el expediente.

En ese orden, las hipótesis que lanza la recurrente en punto a la legitimidad de los actores para verse indemnizados, no pasan de ser un ejercicio especulativo, sin soporte en medios de convicción, ni con la entidad suficiente para desvirtuar el escenario fáctico esbozado en las instancias. Lo mismo acontece con la opinión de que la estimación de las costas «resulta verdaderamente sorprendente».

Esta afirmación no es más que una inconformidad aislada, ajena a los motivos propios de la casación laboral. Así mismo, no aporta elementos para controvertir los razonamientos del fallo gravado, según el cual, cualquier discusión en ese sentido debe orientarse por vía de la objeción prevista en el artículo 393, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese entonces.

De igual manera, no tiene de dónde asirse la expectativa de que la afiliación del trabajador al sistema de riesgos profesionales, habilite la compensación de la indemnización plena de perjuicios con los valores reconocidos por la ARP. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 70170 Como lo ha explicado esta Corporación, las prestaciones que reconoce el sistema de seguridad social, en el subsistema de riesgos laborales, son compatibles con las sumas que debe asumir el empleador por concepto de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

La razón estriba en que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (Ver CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ 5L10985-2014, CSJ SL5463-2015 y CSJ SL2845-2019). Como consecuencia de lo expuesto, la acusación no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes, dado que hubo réplica.

En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.480.000. XIV. RECURSO DE CASACIÓN DE HOCOL S.A. Interpuesto por la empresa mencionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, SCLAPT-10 V.00 24 137 Radicación n.° 70170 revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a las demandadas de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. XVI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 34 y 36 ibídem, 1568 y 1577 del Código Civil, como resultado de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el actor el día 3 de julio de 2007 ocurrió por culpa comprobada del empleador. 2°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la culpa patronal en el accidente de trabajo se dio porque se realizó una maniobra equivocada, trabajos simultáneos no autorizados por el empleador, que no se encontraba en el sitio el encargado de la maquinaria en proceso de desmonte y que no hacía presencia el ingeniero encargado de los riesgos. 3°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que las objeciones que había formulado el trabajador para oponerse a realizar la labor encomendada porque había poleas en movimiento y cuñeros trabajando en la misma torre, lo que hacía riesgosa la realización simultánea de esta actividad de desarme de equipo de perforación con el trabajo abajo en la mesa de perforación de la torre, habían cesado para cuando comenzó a realizar su labor, al exigir el actor, detener toda actividad en el equipo de perforación, incluida la desactivación de las máquinas y el etiquetamiento de manijas para su bloqueo las cuales señalan "NO UTILIZAR O ACTIVAR" (hecho sexto de la demanda).

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 70170 4°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Supervisor, atiende las exigencias planteadas por el demandante y DETIENE las labores ejecutadas por los CUÑEROS y el movimiento de las poleas, en suma todo el trabajo de perforación en la mesa de perforación, por lo que, cuando el actor procedió a realizar la labor encomendada no existía actividad simultánea (hecho séptimo de la demanda). 5°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que cuando el actor procedió a efectuar la labor en la que se presentó el accidente, ya se "encontraban dadas las garantías por parte del perforador y el supervisor y confiado en que se daban las condiciones en materia de seguridad, mi representado subió a la torre con su equipo y elementos de trabajo a realizar la labor encomendada» (hecho octavo de la demanda). 6°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada cumplió todas las obligaciones que le correspondían con relación a la seguridad del trabajador, al suministrarle los elementos de protección, haberle hecho conocer todas las reglas sobre el trabajo a realizar, dado instrucción e indicaciones sobre la operación en que sufrió el accidente. 7°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que habiendo cumplido el empleador todas sus obligaciones de protección y seguridad exigidas, el accidente solo pudo haber ocurrido por culpa del actor quien de manera imprudente e insegura, desconociendo todas las instrucciones que se le habían dado, colocó su pierna en un lugar inadecuado, exponiéndose al riesgo que le ocurrió. Como pruebas mal apreciadas, destaca: el Manual del Sistema de Seguridad y Ambiente (fls. 730-734), el informe del accidente de trabajo (fls. 110-113) y los testimonios de Hernando Tovar (fls. 410-421) y José Rodríguez Guzmán (fls. 425-431).

Como no apreciadas: el Programa de Salud Ocupacional (fls. 54-71), el procedimiento de arme y desarme de la torre (fls. 72-78), la constancia de capacitación (fi. 81), la declaración de lectura y entendimiento de las políticas de la compañía (fi. 85), el Reglamento de Higiene y Seguridad (fls. 103-107), la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional SCLAJPT-10 V.00 26 139 Radicación n.° 70170 (fls. 108-109), el procedimiento de desmonte del Top Drive Tesco (fls. 119-120), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 226-259), y los Manuales de Gestión de Seguridad (fls. 86- 88 y 96-102), de Gestión de Entrenamiento (fls. 89-90), de Gestión de Operaciones (fls. 122-126), de Gestión de Operaciones Simultáneas que contiene reporte de seguimiento a investigación (fls. 126-129), de Gestión de Seguridad (fls. 156-158), de Sistema de Seguridad Ambiental (no indica folios) y de Recursos Humanos (fls. 261-265).

También la «confesión» contenida en los hechos 1, 3, 6, 7, 8, 10 y 11 de la demanda. Explica que el ataque se dirige a desvirtuar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, por ser esta la «mejor forma» de derruir la responsabilidad solidaria impuesta a Hocol S.A. Recuerda que la carga de demostrar la culpa prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, recae en el promotor del proceso.

Trae a colación la sentencia CSJ SL4350-2015. Se remite a los hechos 3 y 10 de la demanda inicial, para destacar que el actor se limitó a indicar que el accidente ocurrió al cumplir órdenes impartidas por el empleador y que este no adelantó un análisis previo de los riesgos inherentes a la actividad. Empero, sostiene, nada dijo el demandante acerca de la relación existente entre esas funciones y el accidente, ni cuál debió ser la SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 70170 conclusión del estudio de los riesgos detectados y sobre su incidencia en el hecho dañoso.

Sostiene que en cambio, la empresa empleadora fue prolífica en demostrar el cumplimiento de «todas las reglas propias de la salud ocupacional y la seguridad industrial». Además, hace énfasis en que con los hechos 6, 7 y 8 de la demanda, el actor confesó las circunstancias en que ocurrió el accidente, de acuerdo con las cuales, estaban dadas las garantías para realizar la operación encomendada.

En ese contexto, concluye causa posible del accidente fue el actuar inseguro del trabajador. que le fue que la única imprudente e Reprocha la valoración del «informe de seguimiento de la investigación del accidente de trabajo» (fls. 730-734 del cdno. 4). Sostiene que las causas del accidente allí consignadas son «discutibles», porque entran en contradicción con la capacitación que recibió el trabajador, de acuerdo con el folio 81, así como con lo informado a folio 727, medios de convicción que no fueron apreciados por el juzgador de la alzada.

Concluye: Si el ad quem, hubiera hecho un análisis integral y coordinado de esta prueba, se hubiera dado cuenta que el hecho determinante del accidente que le costó la pérdida del miembro inferior derecho, no era precisamente las causas endilgadas en el informe sino la imprudencia de haber colocado la pierna en el lugar equivocado por donde pasaba la polea que le amputó la pierna.

Que vale la observación de todas las reglas o pautas o la no observación de las mismas, si en uno u otro caso, tales SCLAJPT-10 V.00 28 1 u0 Radicación n.° 70170 situaciones declinan ante un hecho imprudente, atrevido y peligroso, propio del actor y sin relación con las normas impartidas. XVII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el planteamiento de la censura, queda claro que no se discuten las premisas dejadas a salvo al resolver la demanda de casación anterior.

Estas se encuentran relacionadas con el vínculo laboral, sus extremos, la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral en un 50.45% y la condición de pensionado por invalidez del actor, adquirida el 1 de diciembre de 2009. Y de la misma manera en que se orientó el recurso precedente, esta acusación reprocha que el Tribunal concluyera, contra la evidencia, que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Ahora bien, como fue precisado igualmente por la Sala, la simple enunciación de algunos medios de convicción no es suficiente para dejar al descubierto los errores en su valoración. Como se ha dicho de manera insistente, la censura debe agotar una mínima carga argumentativa para acreditar que estos dislates son manifiestos o protuberantes, para lograr el quiebre de la decisión gravada.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 70170 Aunque la empresa recurrente enlista un número considerable de pruebas, incluidos los testimonios recaudados en el proceso, limita su planteamiento a los hechos 3, 6, 7, 8 y 10 de la demanda, sobre los cuales pregona una confesión de los demandantes, y a los documentos obrantes a folios 81, 727, 730 a 734 del expediente.

Así las cosas, el estudio en sede extraordinaria se restringirá a tal pieza procesal y a los medios de convicción mencionados. En ese orden, se advierte que la censura enfoca su ataque desde la perspectiva de la confesión vertida en la demanda, que habría sido ignorada por el juez colegiado. Sin embargo, en lugar de demostrar que en efecto hubo tal confesión, se dedica a confrontar y controvertir las afirmaciones de los demandantes, fundamentalmente, para sostener que aquellas son insuficientes para demostrar la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

Con todo, una lectura desprevenida de los hechos de la demanda a los cuales se refiere la recurrente, no permite inferir la existencia de una confesión, entendida esta como aquella declaración que genera efectos adversos a quien la emite o que reporta beneficio a la parte contraria. Textualmente, allí se indica lo siguiente:

TERCERO: La labor encomendada fue ejecutada por mi representado de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, hasta el 3 de julio de 2007, cuando se produjo la SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 70170 desmembración de su pierna derecha en un accidente de trabajo originado en culpa patronal, cuando contaba con una edad de 38 arios, 5 meses y 28 días, el cual sucedió al ejecutar labores como encuellador a partir de una orden directa del empleador que contrariaba las reglas de seguridad y el manual de funciones, mediando falta de medidas y elementos de seguridad, entre otras, las siguientes: • Solo se dio un permiso de trabajo para el desmonte del Top Drive, más no para el riel. • Solo se realizó Análisis de Trabajo Seguro (ATS) y Reunión Pre-operacional para el desmonte del Top Drive más no para lo relativo al riel, debido a que el ATS para desarme del Top Drive no incluye el análisis de riesgos para el desarme del riel, lo cual produce que se realicen las dos tareas de manera simultánea sin evaluar apropiadamente los riesgos que estos producen (caída de objetos, atropamientos (sic), golpes, etc). • El procedimiento para el desmonte del Top Drive fue incumplido y omitido por parte del empleador demandado. • Existía nula visibilidad entre el perforador y hacia mi representado (ENCUELLADOR) que se encontraba en la parte alta de la torre, situación que ameritaba la utilización de los equipos de comunicación necesarios en todos los casos, lo cual no se implementó. • No se realizó la actividad de etiquetamiento y bloqueo de válvulas y manijas en la consola del perforador, para evitar su manipulación. (—)

SEXTO: En principio mi representado se opuso a la realización de esta labor específica alegando que no era de las que le competían y que habían poleas en movimiento y cuñeros trabajando en la misma torre, lo cual hacía excesivamente riesgosa la realización simultánea de esta actividad con la descrita en el hecho anterior, es decir, personas trabajando arriba en la torre y otros abajo en la mesa de perforación de la torre, por tanto y ante la orden directa de sus superiores jerárquicos, exigió para realizar la labor, detener toda actividad en el equipo de perforación, incluida la desactivación de las máquinas y el etiquetamiento de manijas para su bloqueo las cuales señalan "NO UTILIZAR O NO ACTIVAR".

SEPTIMO: Así las cosas, mi prohijado quiso hablar con el JEFE DE EQUIPO pero no fue posible en razón a que no se encontraba en el lugar, pero se entrevista con el PERFORADOR SCLA)PT-10 V.00 31 Radicación n.° 70170 (según el manual de funciones lo dirige operacionalmente), quien lo tranquiliza manifestándole que no pasaría nada, luego el SUPERVISOR (según el manual de funciones lo asesora) atiende las exigencias planteadas y DETIENE las labores ejecutadas por los cuñeros y el movimiento de las poleas, en suma todo trabajo en la mesa de perforación.

OCTAVO: Como se encontraban dadas las garantías por parte del PERFORADOR y el SUPERVISOR y confiado en que se daban las condiciones en materia de seguridad, mi representado subió a la torre con su equipo y elementos de trabajo a realizar la labor encomendada, ya como encuellador en compañía de UPEGUI, bajó las platinas que estaban más arriba y continuó con las que estaban abajo en donde se encuentra el sube y baja de la polea del cable de las llaves de potencia, sector en donde las platinas son muy incómodas para bajarlas, instante en el cual se da cuenta que las poleas empiezan a subir aprisionan su pierna y la amputa contra el ángulo de la torre.

(. -)

DÉCIMO: La empresa nunca elaboró una (sic) ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO (ATS) para el desarme del riel con sus tensores y sus platinas, que le permitiera a sus trabajadores adoptar medidas que redujeran los niveles de riesgo de la actividad y desarrollar un trabajo seguro, ya que es una labor de altísimo riesgo. La platina derecha de la parte baja de los tensores del riel, fue fabricada en el mismo sitio de trabajo por un soldador del equipo (hechiza), sin que mediara análisis técnicos y procedimientos científicos que ajustaran la misma a los requerimientos propios de la torre y a las necesidades laborales, por tal razón su ubicación en la torre hacía dificil su maniobrabilidad tanto como para instalarla como para retirarla de su sitio.

En el lugar donde ocurrió este hecho tan lamentable no se encontraban equipos médicos y asistenciales para atender la emergencia que generó el accidente, ni siquiera un equipo de primeros auxilios, ninguna medida que mitigara los efectos del mismo; el jefe de equipo no se encontraba presente y las labores para bajar de la torre a mi prohijado fueron realizadas en condiciones bastante desfavorables por los propios trabajadores de la empresa, sin asistencia calificada.

El relato transcrito lejos está de dar la razón al recurrente sobre el cumplimiento patronal de las normas de higiene y seguridad industrial, ni del obrar imprudente del SCUUPT-10 V.00 32 14 Radicación n.° 70170 trabajador. Por el contrario, allí se insiste en la cadena de errores operacionales en que incurrió el empleador y que condujeron al accidente de trabajo.

Nada distinto puede inferirse de lo manifestado en punto a la existencia de órdenes que contrariaban los manuales y procedimientos internos, la falta de planeación para la prevención y mitigación de riesgos derivados de la operación de desmonte de la maquinaria, la deficiente visibilidad y comunicación al momento del accidente y la ausencia de equipos de asistencia médica y de primeros auxilios.

Así las cosas, del texto analizado en manera alguna puede inferirse la existencia de una confesión del actor, dirigida a liberar al empleador y asumir la culpa exclusiva en la ocurrencia del siniestro. Los folios 730 a 734 corresponden a un Reporte de Seguimiento de Investigación. En general, el documento da cuenta de factores contribuyentes y causas básicas del accidente, así: Factores Contribuyentes: Falta de advertencias: El perforador no tiene visibilidad sobre las personas trabajando en la torre.

No se advirtió de la posición del trabajador accidentado. Posición para la tarea: El trabajador coloca su pierna dentro de la lumbrera en el trayecto de la polea de la llave, sitio que es paso obligado de la polea al moverse. El sitio donde se realizaba el trabajo en la torre restringe el movimiento del operario. Uso inapropiado del equipo: El gato hidráulico de la llave de potencia fue usado para mover el riel del Top Drive.

Causas básicas: Planificación insuficiente: el Supervisor de 12 horas atendía dos frentes de trabajo simultáneamente. Se realizan dos reuniones simultáneas para la planificación del trabajo, una de SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 70170 supervisores y otra de la cuadrilla. El Jefe de equipo y uno de los supervisores de 12 Hrs salen de la locación al mismo tiempo.

Operaciones simultáneas incompatibles: Retirar las grapas de los tensores del riel no era una tarea necesaria para desarmar el riel. Se realizaban dos operaciones simultáneas e incompatibles: desarme de las secciones del riel en la mesa y retiro de las grapas de los tensores en la torre. Evaluación del riesgo inapropiada: El análisis de riesgos (ATS) para desarme del top drive no incluye el análisis de riesgos para el desarme del riel.

Se realizan las dos tareas simultáneas sin evaluar adecuadamente los riesgos que estos producen (caída de objetos, atrapamientos, golpes). Procedimiento de trabajo: A pesar de que existe un procedimiento para el desarme del Top drive y del riel, el mismo no había sido apropiadamente divulgado al personal del taladro Pride 22. Aplicación de Manejo del Cambio: Las grapas de los tensores inferiores del riel fueron implementadas en este pozo, no se realizó un correcto análisis de riesgos para esta modificación. En lugar de contradecir, este medio de convicción reafirma las conclusiones del fallador de la alzada en punto a la negligencia del empleador de cara al accidente de trabajo.

Así se infiere de la simple lectura de los factores básicos y contribuyentes atrás descritos, todos evidentemente imputables al dador del laborío y que, sin duda, constituyeron la causa eficiente del siniestro. Ahora bien, el ítem denominado posición para la tarea da a entender que la pierna del trabajador estaba en el trayecto obligado de la polea que produjo el impacto.

A juicio de la censura, el Tribunal desatendió esta circunstancia, en conjunto con lo que muestra el folio 727, que da cuenta de que el trabajador se encontraba «sentado sobre una viga horizontal de la torre, con la pierna derecha SCIAJPT-10 V.00 34 kt1 Radicación n.° 70170 metida dentro de la lumbrera por donde pasa la polea guía del cable de la llave derecha», así como el folio 81, del cual se infiere que el actor era una persona ampliamente capacitada para las tareas ejecutadas.

En ese contexto, la empresa recurrente sostiene que la conclusión del fallador de la alzada no podía ser distinta a que la causa exclusiva del accidente, fue el obrar imprudente del trabajador al ubicarse en el trayecto de la polea que golpeó su pierna, pese a que por su formación, era consciente del riesgo que ello conllevaba. Sin embargo, tal planteamiento de la acusación corresponde a una lectura sesgada o fraccionada de los medios de convicción en que se apoya.

La revisión objetiva del ítem mencionado permite entender que así como se afirmó que la pierna del trabajador se encontraba en el trayecto de la polea, a renglón seguido, se precisó que «el sitio donde se realizaba el trabajo en la torre restringe el movimiento del operario». Es decir, el cuerpo del trabajador y de contera, la pierna afectada, no se encontraban ubicados al capricho o voluntad de aquel, sino de acuerdo con el margen de maniobra que permitía el sitio de trabajo.

En ese orden, el Tribunal no pudo equivocarse por no concluir que el accidente fue propiciado por la ubicación imprudente del trabajador en el sitio de la labor. Por el contrario, como lo relatan las pruebas analizadas, el siniestro se origina por la realización de operaciones simultáneas incompatibles. En forma específica, por el accionamiento inapropiado del gato hidráulico de la llave SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 70170 derecha por parte del perforador, «provocando que la polea guía del cable bajara golpeando la pierna Henrriberto Blanco, produciendo lesiones serias en la pierna derecha» (fi. 727).

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Así las cosas, la acusación no prospera. Sin costas a cargo de este recurrente, dado que su impugnación no fue objeto de réplica. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRRIBERTO BLANCO MOTTA, NORFI CASTELLANOS GONZÁLEZ, MORGAN ROBERT BLANCO CASTELLANOS, MARÍA MAGDALENA SCLAPT-10 V.00 36 H4 Radicación n.° 70170 GONZÁLEZ VÁSQUEZ, MYRIAM MOTTA POLANÍA, ELÍAS DAGOBERTO BLANCO MARTÍNEZ y PABLO EMILIO CASTELLANOS, contra HOCOL S.A. y SAN ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) J Y SCLAPT-10 V.00 37