Radicación n.° 60396 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3156-2018 Radicación n.° 60396 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DANIEL RICARDO GÓMEZ ZAMORA contra la sociedad INTEGRATED NETWORK COMMUNICATIONS - INCOMM S. A. S. I.
ANTECEDENTES Daniel Ricardo Gómez Zamora presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre él y la sociedad Integrated Network Communications – Incomm S.A.S., existió un contrato de trabajo verbal desde el 28 de enero hasta el 23 de junio de 2011, en el cargo de representante legal; que el mismo terminó sin justa causa y que la sociedad demandada actuó de mala fe al no reconocerle los derechos laborales durante la vigencia de esa relación de trabajo.
En consecuencia, solicita que se le condene al pago de los salarios causados entre enero y junio de 2011; las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por su no consignación, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes a seguridad social causados en el primer semestre del año 2011; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la devolución del valor sufragado por el dominio de la cuenta de correo electrónico gerencia@incomm.net; la indexación de dichas condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó que, en el acta de constitución de la sociedad demandada, fue nombrado como representante legal por un periodo de dos años; que se pactó como salario la suma de $5.000.000; que el 23 de junio de 2011, fue removido del cargo sin justa causa que lo fundamentara; que su labor estaba sujeta a órdenes directas y bajo la subordinación de los socios, cumpliendo un horario de trabajo, representando a la entidad ante terceros y celebrando los actos propios de su objeto social, entre ellos, abrir una cuenta de ahorros, promocionarla ante empresas del sector de telecomunicaciones, suscribir acuerdos de confidencialidad y contratos marco para la construcción de redes de servicios de banda ancha, comprar el nombre de un dominio propio en internet, gestionar el formulario de registro público tributario, entre otras actividades.
Luego de referir detalladamente en la demanda cada una de las actuaciones, negociaciones y contratos que desarrolló en su condición de representante legal, informó que el 18 de julio de 2011 le fue comunicada la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, encontrando sorpresivamente que el domicilio de la sociedad había cambiado sin que le hubiese sido informado.
Explicó que nunca delegó las funciones que le fueron encomendadas; que la relación se terminó cuando se encontraba en plena ejecución un contrato suscrito con Supercable Telecomunicaciones S.A., pese a su importante gestión en dicho proceso de negociación; que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le han pagado los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho y que, según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, el inmueble en el que figura el domicilio de la sociedad, pertenece a él, con ocasión de un fideicomiso civil que constituyó para tales efectos y que sigue usándose su correo de cuenta personal como e-mail comercial de la empresa.
Integrated Network Communications Incomm S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo al nombramiento del actor como representante legal de la entidad; explicó que no se pactó remuneración alguna como contraprestación de sus servicios, pues se le confirió mandato comercial para que constituyera la sociedad; los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Aclaró que el demandante no ejerció ningún cargo al interior de la empresa, toda vez que, a través de un contrato de mandato, se le confirió poder para que constituyera la sociedad en su calidad de abogado comercial; que ejerció la representación legal de la misma previo al inicio formal de labores; que no se pactó ningún valor como remuneración salarial y que tenía plena autonomía para adelantar las gestiones que considerara pertinentes, descartando su sujeción a órdenes directas de los socios o a un horario de trabajo.
Precisó que la relación que tuvo con el actor fue eminentemente comercial que no se rige por las normas previstas en el CST; que recibía como contraprestación de sus servicios de abogado comercial el pago de honorarios y no de salario y que no se configuran ninguno de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. Advirtió que la apertura de la cuenta en el Banco Caja Social fue para la sociedad Total Networks Solutions y que, en el correo del 3 de febrero de 2011, se hace referencia a las funciones que el accionante adelantaba para esta última empresa, de ninguna manera se le reconoce algún tipo de bonificación, pues solo se trató de una «baja de pago por gestión».
Añadió que no le debe suma alguna al actor pues, por una parte, el valor correspondiente a la propiedad de la página de internet le fue reembolsado y, de la otra, porque al no haber existido contrato de trabajo, no hay lugar al pago de salarios ni prestaciones sociales. Se abstuvo de formular excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que tal y como lo sostuvo el a quo, el demandante no demostró haber prestado sus servicios personales a la sociedad demandada ni haber percibido remuneración alguna como contraprestación de sus servicios, toda vez que, si bien los estatutos de la sociedad y la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda evidenciaban que aquel fue designado como representante legal, no existe prueba de que las actividades ejercidas en desarrollo de ese cargo, hubiesen sido prestadas de manera personal y subordinada.
Indicó que, por el contrario, las pruebas obrantes en el proceso, concretamente, el documento existente a folio 213 del expediente, daban cuenta de que el demandante fue trabajador de otra sociedad, a saber, Total Network Solutions S.A., entre el 5 de mayo de 2010 y el 19 de julio de 2011, lo que descarta la posibilidad de una subordinación simultánea frente a dos sociedades.
Explicó que esa prueba documental tiene pleno valor probatorio, al ser copia de un original que se afirma estar suscrito por el propio demandante y cuyo contenido fue aceptado por él en audiencia celebrada el 10 de agosto de 2012. Explicó que de la declaración de Gloria Lucía Rodríguez, revisora fiscal de Incomm S.A.S., se podía inferir que el accionante trabajó para una sociedad distinta de la aquí demandada, la cual fue liquidada por insolvencia económica y que con posterioridad se creó ésta, iniciando labores sólo a partir del 2 de junio de 2011, por lo que no es posible que ejerciera actividades antes de su constitución. En relación con la confesión presunta de la demandada, indicó que la misma sólo era procedente en caso de que no existiera prueba en contrario de los hechos que debían tenerse como confesados, lo que no ocurrió en este caso.
Señaló que, sin perjuicio del valor probatorio que pudiera dársele a los documentos aportados por la parte demandante, lo cierto es que ellos únicamente corroboran que aquél ostentaba la calidad de representante legal de la demandada, en virtud del mandato conferido para tales efectos, pero en manera alguna son indicativos de la prestación personal del servicio ni desvirtúan las conclusiones que se hicieron respecto de la prueba documental y testimonial.
Aclaró que la declaración de Viviana Garzón Castillo no es creíble pues, incluso, contraría las afirmaciones hechas por el propio demandante en los documentos atrás referidos. Entonces, concluyó que, como no se demostró la prestación personal del servicio ni el valor de la remuneración pactada, no opera la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica oportuna. Teniendo en cuenta que los cargos adolecen de deficiencias técnicas que impiden abordar un estudio de fondo, la Sala los analizará conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación del numeral 4° del artículo 37, el numeral 3° del artículo 252 y los artículos 176 y 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía por mandato del artículo 145 del CPTSS, como violación de medio, que condujo a la violación de los artículos 23, 25, 26, 48, 62, 64 (modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y luego por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990) y 65 del CST (modificado por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002), que conllevaron la violación de los artículos 53 y 83 de la Constitución Política y los artículos 768 y 769 del Código Civil.
Sostiene que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, en este caso sí estaba acreditada la prestación personal del servicio, lo que no pudo tenerse en cuenta al no haberse dado mérito probatorio suficiente a la prueba documental por él aportada, supuestamente por no ser auténtica. Explica que el documento privado es auténtico si, habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacha de falso oportunamente, como ocurrió en este evento.
Recordó que, en audiencia del 25 de agosto de 2012, el juzgado de primera instancia decretó las pruebas documentales por él solicitadas y dejó constancia que contra esa determinación la sociedad accionada no se opuso, lo que obligaba a darle pleno valor probatorio. Así las cosas, señala, pese a que se trataba de pruebas debidamente aportadas al expediente y decretadas en audiencia pública, el Tribunal decidió injustificadamente, al igual que el juez de primer grado, restarles mérito probatorio.
Señala que, de haberse valorado la prueba documental, el Tribunal habría concluido: (i) de los cuatro documentos en hojas de cálculo Excel, que los proyectos que adelantaba la sociedad fueron adelantados por él en su condición de representante legal y que su remuneración mensual era de $5.000.000; (ii) del documento en Word, su remuneración mensual;
(iii) del documento en Excel, cuál era el personal que laboraba en la empresa; y (iv) de la elaboración del brouchure para varias empresas y (v) « la requisición de servicios por parte de Supercable […]», sus actuaciones en favor de la sociedad (f.° 10). Así, estima que las pruebas demuestran la prestación personal del servicio, remunerada, bajo continua subordinación y dependencia, en armonía con la declaración rendida por la testigo Viviana Garzón, quien corrobora que en su calidad de representante legal debía cumplir órdenes y horarios, obligando a la compañía frente a terceros.
Luego, hace mención de la prueba documental aportada por Gloria Lucía Rodríguez, explica que es posible la concurrencia o coexistencia de contratos, sin que ello desnaturalice el carácter laboral de las relaciones que de ella derivan, lo que evidencia el error apreciativo del Tribunal. Agrega que en este caso no puede presumirse la buena fe de la demandada.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de «interpretación errónea o de puro derecho de la Ley 527 de 1999 en sus artículos 1°, 2°,3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11, 12 y 15». La censura afirma que el Tribunal interpretó erróneamente la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, lo que impidió que le diera valor probatorio suficiente a la documental aportada a folios 78 a 131 del expediente, entre los que se encuentran numerosos correos electrónicos entre las partes, los cuales, para su apreciación, no requieren ser sometidos a prueba técnica previa.
Indica que el fallador, para condicionar la validez de la prueba documental a la existencia de una experticia técnica que la soportara acudió a un precedente jurisprudencial que dista de los supuestos fácticos en que se funda este asunto, pues aquél se refiere a la posibilidad de valorar mensajes de datos provenientes de terceros ajenos al trámite.
Agrega que estos documentos no fueron tachados de falsos por la parte interesada y que, si bien, solicitó prueba pericial, la misma fue denegada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito en decisión del 25 de julio de 2012. Esta determinación de negarle valor a los correos electrónicos, so pretexto de que no fueron sometidos a prueba pericial que corroborara su autenticidad, desconoce el artículo 10 y 11 dice la Ley 527 de 1999, que reconoce la fuerza probatoria de los mensajes de datos.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de «error de derecho del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 145 del Código del Trabajo y la Seguridad Social, que condujo a la violación del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo».
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que la señora Gloria Lucía Rodríguez trabajó para la empresa INCOMM SAS para las fechas en que se alegaron los extremos temporales de la relación laboral del recurrente con INCOMM S.A.S. Por el contrario, lo que emerge díafano de la documental obrante a folio 8 del expediente es que la testigo llega a la empresa como revisora fiscal el mismo día en que el trabajador recurrente es despedido sin justa causa.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante prestó sus servicios personales remunerados a la sociedad INCOMM SAS. Señala que el error de derecho del juez de alzada radicó en haberle dado plena validez al testimonio de Gloria Lucía Rodríguez para probar que laboró como revisora fiscal en la empresa INCOMM S.A., cuando es sabido que para acreditar esa circunstancia se exige prueba solemne, a saber, certificado de cámara y comercio en el que se indique tal calidad.
Así mismo, explica que no se tuvo en cuenta el documento obrante a folio 8 del expediente, donde se señala que esa testigo entró a laborar en la sociedad, el mismo día en que a él le fue terminado su contrato de trabajo, por lo que no puede constarle ninguna de las situaciones afirmadas en su declaración « no siendo posible que el don de la ubicuidad le permitiera estar y no estar, constarle y no constarle los hechos de la demanda y su contestación» (f.° 17).
Entonces, manifiesta que como esa testigo no trabajaba en el momento en que él desempeñó el cargo de representante legal, tal como se acredita con el certificado de existencia y representación legal de la empresa, no es posible que diera fe o desvirtuara los hechos sustento de sus pretensiones. Indica que la « oponibilidad frente a terceros en la designación como revisora fiscal de la demandada no puede probarse con medio distinto al que la misma ley faculta, esto es, la certificación idónea de la Cámara de Comercio […]» (f.° 17).
Agrega que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato y que, a la testigo Viviana Garzón Castillo sí le constaban los hechos narrados en su declaración, en su condición de asistente personal del representante legal, quien dio cuenta de los elementos de subordinación y dependencia presentes en el contrato suscrito entre las partes.
IX. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017).
Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. La Corte advierte que, aunque el primer cargo fue planteado por la vía directa y, en general, en él se discuten aspectos relacionados con la aducción y validez de las pruebas –propios de esta vía-; el actor incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso asuntos fácticos, como lo es, por ejemplo, enunciar elementos de prueba y sugerir un entendimiento particular de los mismos, haciendo una mezcla indebida de aspectos jurídicos y probatorios, lo que no es admisible en casación. En efecto, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.
En cambio, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -20159). 2. En segundo lugar, la Corte advierte que, en el cargo segundo, el actor no incluye una norma sustancial que consagre los derechos laborales reclamados, pues únicamente cita artículos de la Ley 527 de 1999.
Debe recordarse que para que sea procedente el ataque en casación, por transgresión de normas de otro estatuto, « es necesario que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas de derecho del trabajo, que resulten igualmente violadas» (CSJ SL 26 feb. 1961). 3. Aunque el tercer cargo, planteado por la vía indirecta, se funda en un supuesto error de derecho cometido por el Tribunal al no haber exigido una prueba solemne para acreditar la calidad de revisora fiscal de una de las testigos, falla la censura al no efectuar ningún ejercicio argumentativo tendiente a la demostración del error de derecho que acusa, pues cabe recordar que éste se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su demostración por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL21164 -2017).
Ese tipo de argumentación se echa de menos en este asunto, pues el actor no indica cuál habría sido la norma que el Tribunal desconoció al haber tenido por probado un hecho pese a que, para su demostración, la ley exigía una determinada formalidad, manifestación que resultaba esencial en el entendido en que, si se pretende soportar un yerro derivado de la falta de aplicación de una norma, resulta indispensable referirla.
La simple referencia al artículo 232 del CPC, según el cual, la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato resulta insuficiente para dicho propósito pues, exija, a su vez, de la existencia de una norma que contempla una específica solemnidad, la que se echa de menos en este caso.
Debe precisarse que lo que se censura cuando se denuncia un error de derecho, es que la ley exija una única prueba para acreditar un específico hecho y no, simplemente, que un determinado elemento probatorio tenga mayor o menor aptitud probatoria para acreditarlo, pues eso se enmarca dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas de la que está revestido el juez.
Así, aunque es posible que, para este caso, resultara más idóneo demostrar la calidad de revisora fiscal de una de las testigos con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, ello no se traduce en la invalidez o ineptitud de otros elementos de prueba para deducir esa específica circunstancia pues ello, se insiste, sólo depende de que exista un fundamento legal que consagre un único medio de prueba para demostrar un determinado supuesto fáctico.
Aparte de lo anterior, lo cierto es que esta discusión resulta irrelevante, en la medida en que lo que el Tribunal infirió de la declaración hecha por la revisora fiscal de la demandada, fue a partir de qué momento esta sociedad inició sus labores, información que coincide con lo consignado en el certificado de existencia y representación legal; deducción que le permitió concluir, apoyado en los demás elementos de prueba, que el actor había laborado en favor de otra empresa -ya disuelta- y que nunca ostentó la condición de trabajador en Incomm S.A.S, por lo menos, no en las fechas por él indicadas. 4.
Ahora bien, en los cargos primero y segundo, el recurrente le reprocha al Tribunal no haberle dado mérito probatorio a la prueba documental que aportó durante el trámite, supuestamente porque la misma no fue aportada en copia auténtica ni fue soportada en experticia técnica, con lo que, aduce, se desconocieron las normas sobre incorporación, aducción y validez de las pruebas que consagran la autenticidad de los documentos que aporten las partes, si no son tachados de falsos por la parte contra quien se oponen, así como aquellas que reconocen fuerza probatoria de los mensajes de datos.
Explica que, como se trató de medios de convicción debidamente decretados por el juez de primera instancia y que no fueron objeto de reproche por parte de la parte contra quien se adujo, el juez colegiado debió darles plena validez. La Corte debe recordar que, por regla general, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, excepcionalmente, contra las de primera, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que no ocurre en este caso (CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30455).
Y ello se dice porque al observar los argumentos expuestos por el juez de segundo grado, no se advierte que éste se hubiera pronunciado sobre algún aspecto relacionado con la validez de las pruebas aportadas por el demandante y, mucho menos que, en virtud de la inexistencia de alguna formalidad, hubiera decidido restarles mérito probatorio.
Lo que se observa es que, en realidad, la censura dirige su ataque contra los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, quien sí estimó que la prueba documental aportada por el expediente, concretamente los correos electrónicos, no tenían plena validez probatoria, al no haberse soportado en prueba técnica que permitiera determinar la veracidad de su contenido y su origen fidedigno, pero estas apreciaciones, replicadas por el actor en el recurso de apelación, no fueron reproducidas por el juez de segundo grado, por lo que resulta inapropiado dirigir el ataque contra aspectos no contenidos en el fallo del Tribunal.
De hecho, el ad quem precisó que, sin perjuicio de la validez probatoria de la prueba documental aportada por el actor con la demanda inicial, concretamente, de los mensajes electrónicos, lo cierto es que su valoración permitía corroborar lo que se extraía de los demás elementos de prueba, esto es, que el actor fungió como representante legal de la accionada en virtud del poder que se le otorgó para tales efectos y no, en desarrollo de un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no encontró acreditados para el caso.
Así las cosas, al fundarse la censura en ataques que nada tiene que ver con las consideraciones expuestas por el Tribunal, sus alegatos resultan desacertados. 5. Ahora, si lo que pretendía el actor era cuestionar las deducciones extraídas de esa prueba documental, lo cierto es que los reproches fácticos hechos por el censor en el primer y tercer cargo, se limitan a mencionar las pruebas cuya valoración errónea se le acusa al Tribunal, sin que se haga un reproche concreto de por qué las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado resultan equivocadas o sin que se indique cuál fue el desacierto valorativo cometido con cada una de ellas, quedando su reproche en un plano subjetivo, insuficiente para acreditar un yerro ostensible y evidente susceptible de alterar la presunción de legalidad y de acierto que ampara a la sentencia cuestionada.
En realidad, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago, 2001, rad. 16148).
Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. 6. Por último, el actor incluye consideraciones relativas al valor probatorio que dio el Tribunal a las declaraciones obrantes en el proceso, cuestionando que se hubiera dado mayor credibilidad al testimonio aportado por la sociedad demandada que al aportado por él, aspecto éste que resulta insuficiente a efectos de tener por demostrado un yerro fáctico evidente y grosero que altere el sentido del fallo de segundo grado.
Debe recordarse que para que los errores en la valoración probatoria lleven a casar un fallo, no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras sino que, aún de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que configure lo que la ley llama el error de hecho (CSJ SL4514-2017). 7.
Ante este panorama, la Sala advierte que el actor pretende soportar la prosperidad de los cargos planteados, en el cuestionamiento vago e indiscriminado de la prueba documental aportada al proceso; en la acusación de testimonios no calificados en casación y, sobre todo, en una ausencia total de argumentación tendiente a constatar el indebido ejercicio valorativo de los elementos de juicio y sugerir, en su reemplazo, una apreciación coherente y razonable de los mismos, circunstancias que conllevan, ineludiblemente, al fracaso de su censura.
Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas, por cuanto no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DANIEL RICARDO GÓMEZ ZAMORA contra la sociedad INTEGRATED NETWORK COMMUNICATIONS - INCOMM S. A. S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00