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SL3155-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3155-2024 Radicación n.° 102111 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS ARIAS contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a MARÍA ROCÍO ACEVEDO DE ÁLVAREZ.

Téngase como apoderada de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con TP n.° 287.982, adscrita a la firma Casación Laboral Estudios S.A.S. I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a las pasivas para que se declarara que, «la señora María Rocío Acevedo no le asiste el Radicación n.° 102111 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho de pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jorge Alberto Álvarez Vargas» y, que se condenara a Colpensiones a reconocerle la mencionada prestación generada por el fallecimiento del causante, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que el causante estaba afiliado al ISS; que convivió con él en calidad de compañeros permanentes durante cuatro años, compartiendo techo, mesa y lecho hasta su deceso (1º de febrero de 1994); que constituyeron un negocio llamado Salsamentaria Alekos, lo que demostraba su intención de convivencia y; que de su relación tuvieron un hijo llamado Juan Camilo, quien nació después de la muerte del causante.

Contó que cuando comenzaron a vivir juntos, él ya se había separado de cuerpos de su esposa María Rocío Acevedo Álvarez más de 10 años atrás, pero no habían liquidado la sociedad conyugal; que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a ella, pero se la otorgó a la cónyuge y a su hijo; que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable; y que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar, Colpensiones y María Rocío Acevedo de Álvarez se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, la entidad oficial aceptó la calidad de afiliado del causante, que le negó el derecho a la actora porque se lo reconoció a la cónyuge y al hijo de aquella. También admitió lo relativo al agotamiento de la reclamación Radicación n.° 102111 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa.

Respecto a los demás hechos dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de conceder pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales, de intereses moratorios, improcedencia de la indexación y de reconocimiento sin descuentos en salud, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y compensación. A su turno, María Rocío Acevedo de Álvarez admitió que: el causante era afiliado del ISS, la fecha de su fallecimiento, Juan Camilo Álvarez Arias era hijo de su cónyuge con la actora y, lo incluyeron como beneficiario de la prestación. Respecto a los demás, dijo que eran falsos o que no le constaban.

Advirtió que nunca se separó de su consorte, que siempre mantuvieron una relación estable, permanente, singular, de ayuda mutua y afectiva. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes a nombre de la demandante, y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Radicación n.° 102111 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al examinar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 6 de febrero de 2024, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, precisó que conforme a las pruebas no existía discusión sobre los siguientes hechos: i) Clara Inés Arias solicitó la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de Jorge Alberto Álvarez, la cual fue negada con el argumento de que el derecho fue reconocido previamente a María Rocío Acevedo, decisión que fue confirmada; ii) la demandante y el causante procrearon a Juan Camilo Álvarez Arias, quien nació el 3 de marzo de 1994, luego del deceso de su padre, y quien fue declarado hijo póstumo de aquel, mediante sentencia emitida dentro de un proceso de filiación; y iii) el finado dejó causada la prestación reclamada.

Explicó que la norma aplicable era la vigente a la muerte del pensionado o afiliado, y aclaró que, aunque ello sucedió el 1º de febrero de 1994, y ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, no ocurría lo propio con el Sistema General de Pensiones, que solo comenzó a operar desde el 1º de abril de ese año, por lo que el caso se debía estudiar conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Radicación n.° 102111 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, de los artículos 25, 27 y 29 ibidem extrajo que la cónyuge tenía derecho preferente a la pensión de sobrevivientes, y solo a falta de ella, surgía a favor de la compañera permanente. Aclaró que el de la primera estaba condicionado a que mantuviese la convivencia con el causante al momento del deceso, de modo que no era suficiente con que el vínculo matrimonial estuviera vigente.

Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL2543-2023, SL2085-2023 y SL2444-2017. Revisó las documentales, las declaraciones extraprocesales de Rosa Alba Molina y Sofía de Jesús Álvarez, y los testimonios de María Rocío Acevedo, Ramón Alfonso Giraldo Castaño, Gonzalo Echeverri Ochoa, Sofía de Jesús Álvarez y Ana Amparo del Socorro Osorio.

A partir de estas evidencias, concluyó que, al momento del deceso del afiliado, este sostenía una relación con la demandante, con una convivencia superior a los tres años, pero observó que aquel también convivía con su cónyuge, lo que implicó que el derecho le fuera concedido a esa última, conforme a la ley aplicable al caso. Por ello, estimó que la actora no tenía razón en su reclamación, pues no le bastaba con acreditar un vínculo con Jorge Álvarez, sino que, además, era necesario que este no conviviera con su cónyuge, pero quedó probado lo contrario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Clara Inés Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102111 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 27, 29 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en relación con el preámbulo y los preceptos 1º, 2, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración, sostiene que, dada la vía escogida, no había controversia fáctica en que: i) en su calidad de compañera permanente convivió con el causante hasta su muerte (1º de febrero de 1994), durante 3 años; ii) de su relación nació Juan Camilo Álvarez Arias, su hijo póstumo, el 3 de marzo de esa anualidad; iii) el finado estaba casado con María Rocío Acevedo de Álvarez; y iv) esta y Juan Camilo fueron los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Explica que como la norma aplicable es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, una disposición preconstitucional, entonces es menester tamizarla por la Carta Política de 1991, que desde el preámbulo pregona un orden justo y equitativo, junto con la materialización de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de principios y derechos tales como la dignidad Radicación n.° 102111 SCLAJPT-10 V.00 7 humana, la igualdad, la familia, no discriminación a la mujer, la seguridad social y favorabilidad.

Destaca, que, la familia como institución básica de la sociedad, misma que se constituye por nexos jurídicos o naturales, por lo que no hay motivo para privilegiar a una forma de conformarla que a la otra. Enfatiza que ella constituyó su núcleo familiar por vínculos naturales, dada la convivencia que tuvo con el causante como compañeros permanentes por más de 3 años hasta el momento de fallecimiento, tal como lo encontró probado el juez de apelaciones.

Por ello, dice que erró el colegiado, ya que sí cumplió los requisitos del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990. Arguye que el Tribunal interpretó el artículo 27 ibidem conforme a la postura jurisprudencial de esta Corporación, la cual sería la correcta, porque solo sería beneficiaria la compañera permanente siempre que falte la cónyuge. Sin embargo, no estudió dicho precepto desde una interpretación teleológica y sistemática, incluso, constitucional, lo cual no puede ser ajeno a la administración de justicia, dados los derechos de la seguridad social que están en juego, como lo es la prestación de sobrevivientes, cuyo propósito es garantizar una vida en condiciones dignas a los eventuales beneficiarios, quienes se ven afectados ante la muerte del afiliado o pensionado que brindaba una ayuda económica a la familia.

Advierte que se discrimina a la compañera permanente al darle preferencia a la cónyuge, proceder que es contrario a Radicación n.° 102111 SCLAJPT-10 V.00 8 la Carta de Derechos, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1035-2008, que declaró exequible el literal b) del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes deben ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios estipulados en las disposiciones, en principio, exclusivamente a favor de los primeros. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CC T-371-2022 y SU-444-2023.

Concluye que lo justo es que la prestación se otorgue en un 50% para cada una, ya que el causante conformó una familia con las dos, o que se distribuya dependiendo del tiempo de convivencia. VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que quedó claro en el proceso que había una convivencia concomitante, entre el causante y su cónyuge y entre aquel y su compañera permanente, por lo que, en esa medida, prevalecía el derecho de la primera, conforme al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se dirige por la senda del puro derecho, no ofrecen ninguna controversia los siguientes hechos: i) Jorge Alberto Álvarez Vargas falleció el 1º de febrero de 1994, cuando tenía la calidad de afiliado al ISS; ii) dejó acreditados los requisitos legales para que sus Radicación n.° 102111 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; iii) la AFP le otorgó la prestación a la cónyuge de aquel, y a Juan Camilo Álvarez Arias, hijo del causante con la actora.

En consecuencia, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que, a la luz del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a la compañera permanente del afiliado fallecido no le asiste el derecho reclamado por el hecho de que este también conviviera con su cónyuge. Así, menester es recordar que la norma aplicable al presente caso, es aquella que estaba en vigor cuando acaeció el deceso del causante.

De este modo, al no haber controversia en cuanto a que la muerte del afiliado fue el 1º de febrero de 1994, el precepto que regula el asunto es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en tanto era la disposición vigente a la fecha del fallecimiento, como quiera que aun cuando ya había sido expedida la Ley 100 de 1993, el SGP solo empezó a regir desde el 1° de abril de ese año (CSJ SL857-2023, SL1379- 2019, SL857-2023, SL2085-2023 y SL2543-2023).

La citada norma reguló los requisitos que debían presentar quienes se reputasen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando el de cujus fuera el cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente. Su contenido es el siguiente: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1.

En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se Radicación n.° 102111 SCLAJPT-10 V.00 10 entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

(Subraya y destaca la Sala) De la lectura de la disposición transcrita se infiere que, durante su vigencia, la cónyuge del pensionado o afiliado tenía posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte frente a la compañera permanente, quien solo podía acceder ante la ausencia de aquella. En la sentencia CSJ SL14005-2016, la Corte sentó el criterio de que la compañera o compañero permanente es beneficiario de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, a falta de cónyuge, lo cual se presenta, además de los casos previstos en el artículo 27 de dicho acuerdo, por la ausencia de convivencia, siendo así en razón a que la norma no es taxativa sino enunciativa.

La doctrina que hoy sigue la Corte fue reiterada en las providencias CSJ SL2444-2017, SL1621-2020, SL857-2023 y SL2543-2023. Por ello, si bien existen normas que prevén el reconocimiento proporcional en casos de convivencia simultánea de un afiliado con una cónyuge y una compañera permanente, lo cierto es que, a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en estos eventos el derecho está reservado para la primera y, por ende, solo en caso de falta de esta, podía aspirar a ella la segunda.

Radicación n.° 102111 SCLAJPT-10 V.00 11 En conclusión, no aparecen acreditados los yerros jurídicos endilgados al juez de segundo grado, ya que no habría lugar a manifestar que faltó la cónyuge, en los términos del artículo 27 de la misma regulación pensional citada, por lo que no le asiste el derecho a la recurrente a la prestación de sobrevivientes reclamada.

Además, es menester reiterar que este es el criterio vigente de esta Corporación para los casos como el que ahora se examina. Dicho lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo de la censora y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MARÍA ROCÍO ACEVEDO DE ÁLVAREZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 102111 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F990A17E07E689D117B2F18771D362E3DE65C545D8D4E3CF0D4D155E1EAB7F5E Documento generado en 2024-11-25