SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3155-2023 Radicación n.° 93549 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra la sentencia que la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral profirió el 17 de marzo de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, la UGPP interpone revisión contra la sentencia mencionada, con el fin de lograr su revocatoria de conformidad con las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2003. En consecuencia, pretende que se (i) invalide la sentencia que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia profirió el 17 de marzo de 2021 en el proceso en referencia, (ii) declare que Sandra Patricia Pardo Herrera no tiene derecho a la pensión contenida la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales para el período 2001-2004 y, (iii) «en sede de instancia, no se case» la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 3 de julio de 2018, por medio de la cual confirmó la decisión absolutoria del a quo.
Para respaldar sus aspiraciones, afirma que Sandra Patricia Pardo Herrera nació el 27 de febrero de 1964 y laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de noviembre de 1989 hasta el 31 de marzo de 2015. Expresa que Pardo Herrera solicitó a la UGPP que le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; sin embargo, mediante Resolución RDP 017574 de 6 de mayo de 2015, la entidad negó tal aspiración, decisión que se confirmó en actos administrativos RDP 031398 de 30 de julio 2015 y RDP 036545 de 9 de septiembre de 2015.
Manifiesta que, inconforme con tal negativa, la citada ciudadana instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin de lograr el reconocimiento de la prestación vitalicia a partir del 1.° de abril de 2015, así como el retroactivo pensional indexado y las costas procesales. Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirma que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 8 de marzo de 2018 y condenó en costas a la actora (f.° 293 y 294, Exp.
Principal, pdf.05, anexos de revisión, Exp. Laboral). Refiere que por apelación de la demandante, a través de fallo de 3 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó el proveído del a quo e impuso costas a la recurrente (f.° 16 y 17, Apelación sentencia, pdf.05, anexos de revisión, Exp. Laboral). Indica que la actora formuló recurso extraordinario de casación y, por medio de sentencia CSJ SL933-2021 de 17 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió (pdf.05, anexos de revisión, Exp.
Laboral): (…) CASA la sentencia proferida el 3 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso adelantado por SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA la pensión de jubilación convencional (artículo 98 convención colectiva 2001-2004), a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $3.008.285, junto con los incrementos anuales a lugar.
Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA la suma nominal de $266.301.505, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de este fallo.
Así mismo, deberá sufragar las que se sigan causando hasta que se incluya a la demandante en nómina de pensionados y se efectúe el pago total de la deuda. Previamente la UGPP deberá indexar cada una de las mesadas pensionales, a partir de la fecha de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa, de manera que se garantice el pago de su valor real y actualizado.
ORDENA R la indexación de las mesadas pensionales debidas, desde la fecha en que se hizo exigible cada una y hasta el pago efectivo, de conformidad con la fórmula establecida. Por último, determinó que las costas de ambas instancias debía pagarlas la convocada a juicio. La hoy accionante señala que la Corte se equivocó al casar la providencia del ad quem para, en su lugar, reconocer la prestación vitalicia solicitada en el proceso, en tanto pasó por alto que la extrabajadora acreditó la prestación de servicios al Instituto de Seguros Sociales por un término superior al previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo respectiva; sin embargo, no ocurrió lo mismo con la edad allí exigida, toda vez que en el juicio se demostró que la demandante la cumplió el 27 de febrero de 2014, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, de modo que no podía acceder al pago de la prestación, pues, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el compendio extralegal perdió vigencia en aquella data.
Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 5 Además, afirma que la Corte se equivocó, toda vez que: Claramente la constitución en su reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió darle punto final a cualquier norma, de cualquier nivel, que permitiera el acceso a beneficios pensionales que no fueran producto de las normas generales contenidas en el régimen general de pensiones.
Con todo, en el presente caso la Corte Suprema consideró que el texto convencional que otorga prerrogativas convencionales de naturaleza pensional está en capacidad de IRRADIAR su efecto más allá del 31 de julio de 2010, pues según la Corte Suprema, en el presente caso el cumplimiento de la edad no es una condición de acceso o de causación a la pensión, sino un requisito para su exigibilidad.
Por otra parte, argumenta que en la sentencia censurada se desconoció el pronunciamiento CC C-555- 2014, relativo a las reglas de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo con posterioridad al acto legislativo antes citado. Además, pasó por alto «la limitación de las 13 mesadas anuales, las cuales decidió vincular con el concepto de CAUSACIÓN del derecho, permitiendo a que quienes CAUSEN derechos antes de unas determinadas fechas, devengar o no la mesada 14».
Previo a resolver sobre la viabilidad de admitir el presente asunto, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena presentaron impedimento de conformidad con la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, con fundamento en que «conocieron del asunto en el trámite del recurso extraordinario de casación» que se surtió en el juicio objeto de discusión. En virtud de lo anterior, a través de auto de 15 de junio de 2022 se ordenó sorteo de conjueces y, por medio de Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 6 decisión CSJ AL4217-2022, se aceptaron los impedimentos presentados, se admitió la revisión y se corrió traslado de la misma a Sandra Patricia Pardo Herrera para que ejercieran su defensa en el término de diez (10) días (pdf.16 Cuaderno Corte).
Durante tal lapso, la citada ciudadana solicita que se declare infundada la revisión, pues estima que la Sala de Descongestión de esta Corte no incurrió en las causales de revisión censuradas al reconocerle la pensión en la sentencia objeto de discusión, toda vez que aplicó: (…) el principio de IN DUBIO PRO OPERARIO (…), en concordancia con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo firmada por el ISS con el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Por tanto, no puede hablarse la violación de una norma, que fue aplicada e interpretada dentro de la sentencia recurrida, tan solo porque el recurrente no comparte la interpretación hecha por la sala, pues ello implicaría convertir el recurso extraordinario, en una tercera instancia, lo cual no esta (sic) previsto en nuestra (sic) procedimiento laboral.
Además, expresa que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la UGPP «tuvo todas las garantías dentro del proceso» y el monto de la pensión se reconoció de conformidad con la Convención Colectiva respectiva, de modo que no excede lo debido. Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 7 II.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la acción de revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un novedoso mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, ha destacado que ello no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910- 2017).
Ahora, en lo que respecta al término para instaurar el mecanismo en cuestión el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 8 en armonía con la sentencia CC C-835-2003, prevé que debe incoarse en los 5 años siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida o de la notificación de aquella sentencia de constitucionalidad, si la decisión impugnada se profirió con anterioridad (CSJ SL351-2018).
En el presente asunto, la UGPP solicita la revisión de la providencia que la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral profirió el 17 de marzo de 2021, por medio de la cual casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió en el proceso ordinario laboral objeto de censura y, en sede de instancia, revocó la decisión del a quo y reconoció a Sandra Patricia Pardo Herrera la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales para el período 2001-2004.
De modo puntual, la demandante afirma que la Corporación incurrió en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que: (i) reconoció la prestación a dicha ciudadana, aun cuando no acreditó haber cumplido el requisito de edad previsto en el texto extralegal, con anterioridad a 31 de julio de 2010, y (ii) no tuvo en cuenta el «límite» previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la imposibilidad de reconocer catorce mesadas pensionales a personas con ingresos superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese contexto, lo primero que se advierte es que la UGPP acudió al mecanismo de forma oportuna, dado que entre la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia demandada –12 de abril de 2021- y la calenda en que se interpuso la revisión –29 de marzo de 2022-, transcurrió un lapso inferior a cinco años. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si incurrió en las causales de revisión denunciadas, al (1) reconocer la pensión convencional a Sandra Patricia Pardo Herrera y (2) calcular el número de mesadas a favor de esta. 1.
Pensión convencional En el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la revisión analizada, Sandra Patricia Pardo Hernández instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem. Para tal efecto, formuló un único cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para el período Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 10 2001-2004 se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de los trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 años de servicios cumplieran 50 años de edad, para el caso de las mujeres. b. No haber dado por demostrado estándolo, que la convención colectiva pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía una vigencia en materia pensional hasta el año 2017. c. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante laboró más de 20 años al servicio del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió 50 años de edad por aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS. d. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS se requería cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010.
Para resolver dicho planteamiento, la Corte citó el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Instituto de Seguros Sociales para el período 2001-2004, en el que se dispuso que: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…) (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
A continuación, indicó que esta Sala fijó el alcance de dicho precepto extralegal en sentencia CSJ SL3343-2020, en la que indicó que el «eje central» y, por tanto, único requisito estructurador de la prestación, es el tiempo de servicios, dado que «es el trabajo el que genera la merma laboral», Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 11 mientras que la edad corresponde a un presupuesto de exigibilidad y no de causación, en tanto «simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano».
En consecuencia, casó la sentencia del Tribunal en la que se consideró que la edad constituía un requisito de causación del derecho, por advertirla contraria al precedente en comento. Asimismo, en sede de instancia revocó la sentencia del a quo y condenó a la UGPP a reconocer a Sandra Patricia Pardo Herrera la pensión de jubilación convencional, «en razón a que cumplió los 20 años de servicios allí exigidos, el 21 de noviembre de 2009», esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; además, el 27 de febrero de 2014 cumplió la edad como presupuesto de exigibilidad.
Por último, calculó el monto de la prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente en el Instituto de Seguros Sociales para el período 2001-2004 e indicó que la primera mesada pensional de la allí demandante equivalía a $3.008.285, pues: (…) le correspond[ía] una mesada pensional inicial equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, sin que [fuese] pertinente indexar el Ingreso Base de Liquidación, pues laboró hasta el 31 de marzo de 2015 y la pensión se pagar[ía] a partir del día siguiente.
Por otra parte, expresó que: Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 12 Para el correspondiente cálculo se tendr[ían] en cuenta: la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos (fls. 32 y 33), tal como lo establece el párrafo 5.° de la misma norma extralegal.
De este modo, al analizar la decisión objeto de la presente acción, queda claro que se ajustó al compendio extralegal allegado como base de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación pensional desconociera el marco legal que le es propio. Además, es oportuno precisar que los argumentos planteados en dicha decisión son consistentes con el criterio que esta Sala, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, ha consolidado en asuntos similares, entre otras, en sentencia CSJ SL3343- 2020; por tanto, se concluye que los argumentos de la accionante en revisión no son más que una disparidad de criterios con la decisión adoptada, que no puede prohijarse a través de esta acción excepcional. 2.
Número de mesadas En lo que respecta al número de mesadas, la UGPP afirma que en la sentencia objeto de cuestionamiento la Sala de Descongestión de la Corte desconoció «la limitación de las 13 mesadas anuales, las cuales decidió vincular con el concepto de CAUSACIÓN del derecho, permitiendo a que quienes CAUSEN derechos antes de unas determinadas fechas, devengar o no la mesada 14».
Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante lo anterior, basta una lectura del fallo en cita para advertir que tal planteamiento le es ajeno, dado que, al calcular el valor de la prestación y el retroactivo pensional adeudado, se cuantificaron únicamente trece mesadas. En efecto, nótese que a folio 17 del fallo de la Corte, se incluyó un cuadro indicativo del número de mesadas reconocidas a la actora, así: FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/04/2015 31/12/2015 10 $ 3.008.285 $ 30.082.853 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 3.211.946 $ 41.755.301 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 3.396.633 $ 44.156.231 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 3.535.555 $ 45.962.221 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 3.647.986 $ 47.423.820 1/01/2020 31/10/2020 13 $ 3.786.610 $ 49.225.930 1/01/2021 28/02/2021 2 $ 3.847.574 $7.695.149 $266.301.505 De dicho ejercicio, se insiste, se extrae que las mesadas reconocidas fueron trece, de modo que el reparo en este sentido no es congruente con el contenido de la providencia atacada.
En síntesis, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la accionante no fundamentó ni mucho menos demostró en qué consistió la presunta violación del ad quem al debido proceso, en tanto se limitó a exponer los argumentos antes estudiados que, se insiste, constituyen simples discrepancias con el criterio del Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal, que no pueden considerarse motivo para la revisión. Por otra parte, en lo que respecta a la causal prevista en el literal b) ibidem, vale decir que tampoco se estructuró en el presente caso, pues, conforme a lo analizado, no se advirtió que la condena impuesta por el Tribunal hubiese superado lo realmente debido a la demandante en el proceso ordinario.
En consecuencia, la revisión propuesta se declarará infundada. Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor de la accionada Sandra Patricia Pardo Herrera. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 15 RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA promovió contra la accionante.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese copia de la presente decisión a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior de Popayán y al Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que se agregue a los respectivos expedientes. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA (Impedido) Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 16 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicado n.° 93549 SCLAJPT-10 V.00 17 SALVO VOTO