Micelio
SL3155-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1650 de 1977Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Otsconarallam N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3155-2021 Radicación n.° 83823 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de julio de 2018, en el proceso que instauró JAIME QUINTERO LOZANO contra la recurrente y LOS CARROS LTDA. 1.

ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con inclusión de los periodos en mora, indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso, Jaime Quintero Lozano llamó a juicio a Colpensiones y a Los Carros Ltda. Relató que mediante Resolución 115084 de 2010, el ISS negó la pensión por la existencia de periodos en mora o SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83823 sufragados extemporáneamente; por ello, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que no fueron resueltos.

Que no se le están contabilizando cotizaciones entre septiembre de 1996 y diciembre de 2003, que debieron ser pagadas por Los Carros Ltda. Informó que cumplió 60 arios de edad el 13 de agosto de 2007 y es beneficiario del régimen de transición, como fue reconocido en los actos administrativos que negaron la prestación. Manifestó que si se adicionan los tiempos relacionados a los aceptados por la accionada, alcanza más de 1000 semanas, suficientes para lograr la pensión con una tasa de remplazo del 90%.

Señaló a Los Carros Ltda. como «empleador moroso en cuanto a las cotizaciones y sobre el cual existe un proceso de jurisdicción coactiva» desde 2001; que se registró el embargo de un inmueble, el 10 de julio de 2002, pero a la presentación de la demanda, no se han cubierto los aportes adeudados. La sociedad Los Carros Ltda. se opuso a las pretensiones.

Propuso la excepción de falta de responsabilidad de la demandada Los Carros. Dijo que no le constaba la reclamación a Colpensiones, la respuesta, ni la formulación de recursos por el actor. Aceptó los demás hechos (fls. 43-45). En su defensa, expuso que aunque hubo mora en las cotizaciones, debieron ser cubiertas desde hace arios, a SCLPJPT-10 V.00 2 Radicación n.°83823 través del proceso coactivo que inició la entidad contra la compañía, y que no ha finalizado.

Colpensiones se resistió al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido (fls. 57-61). Aclaró que incluyó los aportes efectivamente sufragados, pero advirtió que el actor no supera 1000 semanas de cotización, de suerte que no tiene derecho a la prestación. Adujo que no había sido negligente y que no le constaba la edad de Quintero Lozano. Sostuvo que a la luz de los decretos 1818 de 1969, 1406 de 1999 y 510 de 2003, hay periodos no pagados y otros cancelados tardíamente, sin intereses, por manera que carece de las semanas mínimas para pensionarse.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de octubre de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. En consecuencia, la absolvió. Por no encontrar pretensiones dirigidas en contra de la codemandada, se abstuvo de pronunciarse (fls. 268 Cd, 274 y 275).

Gravó con costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El ad quem (fls. 290 y 297 Cd) revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.°83823 a Colpensiones a reconocer a Quintero Lozano la pensión de vejez a partir del 13 de agosto de 2007, en monto inicial de $2.290.465,23 y $308.243.025.38 por retroactivo causado entre el 26 de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2018.

Impuso intereses moratorios desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el pago. Declaró prescritas las mesadas causadas del 13 de agosto de 2007 al 25 de noviembre de 2010. No impuso costas por la alzada, pero dejó las de primera a cargo de Colpensiones. En lo que en rigor importa al recurso extraordinario, luego de mencionar que el demandante nació el 13 de agosto de 1947, de suerte que era beneficiario del régimen de transición, y de hacer algunas precisiones sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, se remitió al «reporte de semanas cotizadas», de donde dedujo que entre el 1 de octubre de 1969 y el 30 de septiembre de 1999, el accionante cotizó un total de 833.85 semanas, por manera que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional «contaba con más de 750 semanas para mantener la transición».

Precisó que el régimen anterior de Jaime Quintero era el Acuerdo 049 de 1990; copió el artículo 12 de ese reglamento, y en el ejercicio de verificación de semanas cotizadas, observó que en los últimos 20 arios previos al cumplimiento de la edad, acumuló 88.82, inferiores a las 500 que exige el precepto legal. Recordó que para acreditar SCLAJ PT -10 V.00 4 sq Radicación n.°83823 1000, el actor aludió a los periodos en mora de septiembre de 1999 a diciembre del 2003.

Destacó que en criterio de esta Corte, el afiliado no puede sufrir las consecuencias de la mora patronal (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270). Se apoyó en el proveído CSJ SL3707-2017 para sostener que el pago de la cotización está en cabeza del empleador y que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar las acciones de cobro; que la responsabilidad de la mora radica en los empleadores y no puede ser trasladada al afiliado.

Apuntó que el actor cumplía el requisito de edad, pues arribó a los 60 arios el 13 agosto del 2007; que cotizó 833.86 semanas a Colpensiones del 1 de octubre de 1969 al 30 de septiembre de 1999, y consideró que debía adicionarse el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 29 febrero del 2000, que corresponde a la mora del empleador Los Carros Limitada.

Aclaró que no era viable incluir tiempos hasta diciembre de 2003, como lo buscó el accionante, «ya que en el reporte del período ciclos en mora, los referidos son los que aparecen con anotación "su empleador presentada deuda por no pago»». Dijo que si bien, los ciclos de octubre de 1999 a febrero de 2000 no aparecen en la historia laboral, sí se incluyeron en la liquidación de la deuda a cargo del empleador, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fis. 121 a 122), con lo cual alcanza 1008.21 semanas cotizadas.

SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.°83823 Desestimó el argumento de «la primera instancia respecto a la calidad de socio del demandante de la empresa así como el cargo desempeñado en la misma como gerente de Los Carros Limitada», pues no era razón suficiente para atribuirle responsabilidad por la mora en el pago de los aportes discutidos, siendo que el demandante fue trabajador de la empresa en mora, «independientemente de la calidad que tenía la misma, sin que se pueda dar un trato de deudor independiente o atribuir responsabilidad alguna».

Concluyó que Jaime Quintero Lozano tenía derecho a la pensión de vejez, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990. Procedió a su liquidación y al estudio de las demás pretensiones y de las excepciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo por el demandante que se resolverán conjuntamente, dada la identidad en la argumentación y propósito. SCLAJPT-10 \Lob 6 60 Radicación n.°83823 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 48 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 21, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 12 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 27 y 30 del Decreto 1650 de 1977, 22 y 31 de Ley 100 de 1993.

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo que se debían tener en cuenta como cotizados los periodos en mora del accionante con la empresa LOS CARROS LIMITADA pese a que el ISS hoy Colpensiones inició las acciones de cobro coactivo correspondientes. 2. No dar por demostrado, estándolo que el ISS hoy Colpensiones inició las acciones de cobro coactivo correspondientes, por lo cual no se podían tener en cuenta como cotizados los periodos en mora del accionante con la empresa los CARROS LIMITADA.

Como pruebas no apreciadas, denuncia la demanda inicial, los recursos interpuestos contra la Resolución 115084 de 30 de julio de 2010, el acta de la visita practicada al Departamento Jurídico del ISS el 25 de noviembre de 2003, el acta de la diligencia de secuestro de 5 de octubre de 2005, el mandamiento de pago librado por el ISS el 29 de junio de 2001; las «medidas cautelares emitidas» por la dirección jurídica del Instituto, seccional Atlántico, el 22 de octubre de 2001, la respuesta a la petición de 17 de diciembre de 2014, el oficio del ISS a la SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°83823 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 26 de noviembre de 2014 y el oficio del ISS dirigido a la Alcaldía de Barranquilla, fechado 27 de noviembre de 2014.

Y que fue mal valorado el certificado de existencia y representación legal de Los Carros Ltda. Se duele de que de la historia laboral del actor, el Tribunal coligiera que hay ciclos en mora a cargo del empleador Los Carros Ltda., que deben sumarse para efectos pensionales. Asegura que está demostrada la diligencia con que actuó, pues inició las acciones de cobro que correspondían, en cumplimiento del mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, de suerte que no se le podía condenar al reconocimiento de la prestación. Le sorprende que hubiera sido condenada, a pesar de que la falta de pago de aportes provino de una empresa de la que el actor era propietario del 50%, como consta en el certificado de existencia y representación legal.

Sostiene que se trató de una actuación irresponsable, pues dejó de pagar las cotizaciones propias y de sus trabajadores, y ahora pretende que el sistema de pensiones «asuma las consecuencias de sus deudas». Afirma que el Tribunal ignoró el escrito inicial, así como los recursos que interpuso el actor contra la Resolución 115084 de 30 de julio de 2010; que si los hubiera valorado, habría advertido que desde 2001 cumplió la obligación legal de instaurar las acciones de cobro para hacer efectivo el pago de la deuda de Los Carros Ltda. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°83823 Aclara que el éxito de la gestión de cobro coactivo no depende de la entidad de seguridad social, en tanto son varias «instancias e instituciones que intervienen en el mismo», y no es viable cargar el sistema con una obligación que no está financiada por omisión del empleador, quien resulta premiado con decisiones como la cuestionada.

Sostiene que de haber apreciado el acta levantada en la visita practicada por la asesora del Despacho del Procurador General de la Nación, a la Oficina Jurídica del ISS, Seccional Atlántico, el 25 de noviembre de 2003, el colegiado habría concluido que se ejerció vigilancia especial en el proceso coactivo adelantado contra la sociedad Los Carros Ltda, y que, para esa fecha, la ejecución estaba en etapa de embargo de un inmueble y, por último, que la entidad ha gestionado lo que ha estado a su alcance, para adelantar de forma oportuna el cobro coactivo.

Dice que en cumplimiento de su deber legal, el 22 de octubre de 2001, la Dirección Jurídica del ISS Atlántico, decretó medidas cautelares; el 5 de octubre de 2005, se secuestró un inmueble; el 26 de noviembre de 2014, comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y el 17 de diciembre de 2014, respondió un derecho de petición de 17 de diciembre de 2014.

Manifiesta que no podía tener certeza de la prosperidad del cobro, dada la intervención de terceros, como se desprende de la contestación a la petición, con la que se aclaró que no se había logrado pronunciamiento de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°83823 la Alcaldía Distrital de Barranquilla, «respecto de las cuales (sic) levantó la medida cautelar sobre el bien inmueble ( )».

Insiste en que las pruebas acusadas dan cuenta de que el ISS adelantó la acción de cobro, pero por razones que no le son atribuibles, no ha sido satisfactoria. Por ello, no debe responder por la tardanza del patrono, que en este caso es «el propio señor QUINTERO LOZANO al ser ( ) socio de la compañía morosa». Considera «asombroso» que, pese a ser el llamado a responder por el pago de aportes al sistema de seguridad social, como socio, pretenda que sea Colpensiones «y sus afiliados quienes respondan por su dejadez e irresponsabilidad».

Por ello, dice, es imposible que deba colacionar las cotizaciones no pagadas, de suerte que no procede el reconocimiento de la pensión, pues el actor no cotizó siquiera 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 151 del Código Procesal del Trabajo; e interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como infracción directa del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 27 y 30 SCLAPT-10 V.00 10 67.

Radicación n.°83823 del Decreto 1650 de 1977, 22 y 31 de la Ley 100 de 1993. Luego de reproducir un pasaje de la decisión, cuestiona al Tribunal por sumar tiempos en mora para que el actor lograra la pensión de vejez, debido a que dio por sentado que, pese a haber tramitado el cobro coactivo contra la compañía deudora, la entidad debía responder por la prestación, sin el lleno de los requisitos legales.

A juicio de la censura, el ad quem dio una lectura equivocada al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispone que las administradoras de pensiones deben tener como cotizados los tiempos en mora, dado que ostentan la facultad de emprender el cobro forzado contra los responsables del pago, por cuanto, aunque promovió el proceso de cobro coactivo, le atribuyó responsabilidad por la prestación del accionante.

Estima que una exégesis adecuada, hubiera significado inferir que los ciclos «catalogados como en mora» no podían sumarse hasta que no fueran pagados por el deudor, «que se recalca en este caso, como lo nombró el propio colegiado en su sentencia es el propio señor QUINTERO LOZANO al ser socio de la compañía». Copia el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 y segmentos de las sentencias CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777 y CSJ SL, 4 mar. 2003, rad. 19610.

Reitera que el cobro desplegado, releva al Instituto de asumir la prestación de vejez del actor, con tiempos por los que la compañía Los SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.°83823 Carros Ltda. no hizo aportes. VIII. RÉPLICA Después de algunas glosas técnicas, el actor dice que la inconformidad de la entidad con la decisión recurrida, no es suficiente para que prospere la casación, que no es una tercera instancia del juicio.

Aduce que el ISS inició el proceso coactivo desde 2001 y, a pesar del embargo de un inmueble en Barranquilla, que cubría los aportes adeudados, a la fecha no se ha solucionado «el tema de las cotizaciones en mora». Recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, el impago de aportes por el empleador no puede perjudicar al afiliado. IX. CONSIDERACIONES Aunque el Tribunal recordó que las administradoras de pensiones están obligadas a promover acciones de cobro contra los empleadores morosos, nada dijo sobre el trámite que el ISS adelantó contra la sociedad Los Carros Ltda; desestimó que la condición de socio del demandante, perjudicara el derecho a la pensión pues, en todo caso, fue trabajador de la compañía, de suerte que halló viable sumar a las semanas efectivamente cotizadas, las que presentaban mora, entre octubre de 1999 y febrero de 2000, con las cuales superó las 1000 en toda la vida laboral, que le permitieron obtener la prestación por vejez.

Para la recurrente, el ad quem no podía imponerle la SCLAJPT-10 V.00 12 G3 Radicación n.°83823 pensión de vejez del accionante, con base en tiempos que no fueron cotizados, aunque hubiera adelantado el proceso de cobro coactivo. Argumenta que su diligencia, debe exonerarle de tal obligación, pues el actor es directamente responsable del incumplimiento de la empleadora, en tanto socio de Los Carros Ltda. Como quedó historiado, en el escrito inaugural el demandante informó que desde 2001, el desaparecido Instituto gestionó el cobro de los aportes a cargo de Los Carros Ltda. y que se registró el embargo de un inmueble; no obstante, culpó por negligente a la entidad pues, a pesar del tiempo transcurrido, no ha finiquitado el proceso.

Sobre dicha gestión, da cuenta la interposición de los recursos por Jaime Quintero Lozano, el 29 de octubre de 2010, contra la Resolución 115084 del 30 de julio anterior, emitida por el ISS, a través de la cual se le negó la prestación solicitada. En lo pertinente, esto expresó el inconforme: Son estos los motivos por los cuales se le niega la pensión de vejez a mi poderdante ( ) sin tener en cuenta que el INSTITUTO ( ) se está cobrando los aportes a pensión hasta el último día del mes de diciembre de 2003, fecha esta en la cual se le da fin a mi empresa "LOS CARROS LTDA", y hasta la cual yo laboré como Gerente Propietario de la misma.

No me explico por qué razón no se arrimaron a su historia laboral, lo referente al proceso de JURISDICCIÓN COACTIVA QUE ESTA ENTIDAD LE TIENE, por el pago o atraso en el mismo de los aportes a salud y pensión de los empleados y de mi poderdante de la empresa "LOS CARROS LTDA", ubicado en la SCIAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°83823 ciudad de Barranquilla, el cual originó a que (sic) esa institución le embargara y secuestrara el bien raíz donde funcionaba su empresa, desde hace más de nueve (09) arios y que a la fecha esa institución no haya procedido a rematar el bien inmueble embargado para que así se pagaran todo lo relacionado (sic) a salud y pensión que ( ) le estaba adeudando desde el ario 1996 al último de diciembre de 2003, fecha hasta la cual estuvo funcionando su empresa ( ) y pasó las novedades del retiro de él, ya que sus empleados estuvieron laborando algunos, hasta el ario 1997.

Esta decisión por parte de la oficina encargada del cobro coactivo del Seguro Social Seccional Barranquilla ( ) le ha causado y le ha seguido causando [perjuicios]a mi poderdante ( ), desde la fecha en que sacó del comercio el bien inmueble de su propiedad, donde funcionaba la empresa LOS CARROS LTDA, ya que si esto no hubiera sucedido, ya el hubiera cancelado la obligación que tiene con esa entidad, porque hubiera vendido dicho inmueble (..). 1.-1 Como en el caso de mi poderdante, este proceso lleva más de 9 arios, son ustedes los responsables para que a esta fecha no se hayan (sic) cancelado lo adeudado por este y así el no se viera en esta situación del NO RECONOCIMIENTO DE SU PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del día en que CUMPLIÓ 60 AÑOS ( ) (negrilla original).

Obra mandamiento de pago librado el 29 de junio de 2001 por la Dirección Jurídica del ISS, Seccional Atlántico, contra Los Carros Ltda, por $115.099.099, con fecha de corte para capital, 28 de febrero de 2000 y para intereses, 30 de marzo del mismo ario, por «aportes patrono laborales en mora, incluyendo el valor de los intereses liquidados hasta la fecha indicada anteriormente ( )».

El 22 de octubre de 2001, la misma dependencia decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-58850. La anotación, se observa en el SCLA3PT-10 V.00 14 GLI Radicación n.°83823 certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. En el acta de visita practicada por la asesora del Procurador General de la Nación, en virtud de la comisión para ejercer vigilancia especial al proceso de cobro coactivo del ISS contra Los Carros Ltda, de 25 de noviembre de 2003, se consignó que permanecía en el mismo estado en que se encontraba en la visita practicada el 26 de mayo del mismo ario; que el funcionario que atendió la diligencia justificó la inactividad del tramite en que: [ ] la sustanciación de los procesos coactivos que adelanta el Seguro Social está contratada por el nivel central con la empresa 2-0A Ltda de Bogotá quien tiene a su cargo el proceso contra Los Carros Ltda. El proceso se encuentra en la etapa de embargo de un bien inmueble y no se ha adelantado lo pertinente para el remate del bien, que como parte sustanciadora le corresponde a la empresa 2-0A adelantar dicho trámite.

La anterior documental, aportada por el promotor del proceso, acredita que la demandada hizo uso de las herramientas legales para lograr la solución de la deuda por parte de la compañía Los Carros Ltda; empero, lo que no está demostrado es que «la entidad de seguridad social ha efectuado todo lo que ha estado a su alcance para adelantar de forma oportuna todos y cada uno de los trámites de cobro coactivo ante la negligencia del pago de aportes a seguridad social».

Bastaría remitirse al acta levantada por la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83823 Procuraduría, en la visita a las instalaciones del ISS para revisar el proceso coactivo 071-14748, para adquirir certeza de que la explicación por la tardanza en el trámite, no pasa de ser una excusa alejada de cualquier asomo de razonabilidad, puesto que el manejo del recaudo coactivo de los aportes a través de un tercero, desde ningún punto de vista justifica la tardanza presentada en el desarrollo del proceso.

Ninguna razón plausible registran los autos, que pudiera exonerar de responsabilidad a la entidad, por el hecho de que un inmueble embargado el 10 de julio de 2002 (fls. 15-17), solo haya sido secuestrado el 5 de octubre de 2005 (fi. 9). En respuesta a un derecho de petición elevado el 26 de noviembre de 2014 por el representante legal de Los Carros Ltda., mediante oficio No. 000784 de 17 de diciembre siguiente (fls. 89-90), la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, le informó que el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra estaba activo, con una obligación a cargo del ejecutado por valor de $385.511.034 por ciclos no pagados a corte 31/12/2014 y por valor de $703.354 por ciclos extemporáneos a corte 30/09/2014, para un total de $386.214.388.

Al interrogante de si el inmueble secuestrado había sido enajenado, se respondió que por oficio 766 de 26 de noviembre de 2014, solicitó un certificado de tradición y SCLAJPT-10 V.00 16 65 Radicación n.°83823 libertad del bien, y constató que en la anotación 30 aparece registrada adjudicación en remate por parte de la Alcaldía Distrito de Barranquilla, a favor de Orlando Antonio Bustillo.

Añadió que a través de comunicación de 27 de noviembre de 2014, reiteró a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la de 4 de marzo de ese año, para que explicara «las razones de fondo POR LAS CUALES LEVANTO LA MEDIDA CAUTELAR que el Instituto ( ) tenía registrada ( ) sobre el bien inmueble referenciado ( ), de propiedad de la sociedad Los Carros Ltda».

Aclaró que no había recibido respuesta del Distrito, «razón por la cual frente a ello, le estaremos informando con posterioridad». Los oficios que menciona el ISS, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Alcandía, denunciados por la impugnante, reposan a folios 95 y 96. En ese orden, de los medios de prueba reseñados, en manera alguna podría deducirse «que por diversos motivos completamente ajenos a mi representada no ha podido ser exitoso» el cobro a la sociedad morosa, como asegura la censura.

Por el contrario, lo que se avizora es la incuria del Instituto en el trámite de un proceso, cuyo desarrollo depende del propio ejecutor, en tanto funge como juez y parte. Desconcierta que después de 9 arios de practicado el secuestro del inmueble, solo por petición de la deudora, la SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.°83823 demandada se hubiera percatado de que el embargo que decretó, había sido levantado e, incluso, rematado y adjudicado el bien.

Sin duda, es patente el abandono del proceso y no tiene justificación, dado el tiempo transcurrido y la naturaleza de la deuda. Esta Corte tiene adoctrinado incumplimiento a la obligación administradoras de pensiones, no que la mora y el de cobro de las pueden afectar los derechos del afiliado. Así lo señaló en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384: Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. r.•.1 Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Tal postura ha sido reiterada invariable Y SCUL1PT-10 V.00 18 Radicación n.°83823 pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ 5L907-2013, CSJ 5L4818-2015, CSJ 5L6469-2016, CSJ 5L3707-2017 y CSJ 5L4892-2017, entre muchas otras.

En sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 35477, se precisó: La decisión del ad quem está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido prohijando la mayoría de la Sala, desde la sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, en el sentido de que al examinar la mora del empleador en los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se deben tener en cuenta no sólo las normas que hacen referencia a los deberes del empleador, en lo que respecta a los pagos oportunos de los aportes y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, sino las que facultan a las administradoras para adelantar acciones de cobro, para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes.

Y si como resultado de ese examen se obtiene, que la entidad de seguridad social fue omisiva o negligente en las acciones de cobro, deberá asumir la prestación reclamada. Así se ha reiterado en sentencias como la del 24 de septiembre de 2008, radicación 34202, y la del 10 de febrero de 2009, radicación 31307, entre otras. Y, en providencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37846, asentó: [ ] cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos, y si también ha mediado omisión por parte de las administradoras de fondos de pensiones de su deber de cobro, son ellas quienes se hacen responsables de las prestaciones, y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte, pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°83823 De acuerdo con los pronunciamientos transcritos parcialmente, la habilitación de las semanas en mora en favor del afiliado, es una sanción por la falta de diligencia de la Administradora; dicho de otra forma, si la entidad del sistema no acredita que fue diligente en la acción de cobro, deberá asumir la prestación reclamada.

En el caso bajo estudio, está demostrado que oportunamente el desaparecido Instituto de Seguros Sociales inició el cobro coactivo de los aportes no satisfechos por el último empleador de Jaime Quintero Lozano; sin embargo, la evidencia fáctica permite inferir, sin atenuantes, que el ISS, hoy Colpensiones, no actuó con la diligencia debida en aras de obtener el recaudo de los dineros adeudados, aunque contaba con las herramientas jurídicas para el efecto y un inmueble sobre el cual pesaban medidas cautelares como garantía. Nada justifica que pasados 20 arios, ningún resultado favorable hubiera arrojado el cobro; por el contrario, fue levantado el embargo sobre el inmueble de propiedad de la deudora, y la enjuiciada no se enteró. Tampoco, es consecuente que se duela de la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, siendo que fue la propia Administradora quien dilapidó la oportunidad de recuperar unos recursos destinados a financiar las prestaciones a cargo del sistema, a pesar de que llegó a tener embargado y secuestrado un inmueble de propiedad de la deudora.

SCIJOPT-10 V.00 20 6?. Radicación n.°83823 Conviene no olvidar que la jurisdicción coactiva ha sido definida como «un privilegio exorbitante de la administración», consistente en la posibilidad de cobrar directamente lo que le adeudan, de suerte que sin la intervención del juez, tiene el carácter de juez y parte (CC C-666-2000). En el evento bajo examen, se desnaturalizó la teleología de aquel privilegio y se frustró el propósito por la desidia de la entidad demandada.

Adicionalmente, cumple acotar que no podrán tenerse como inexistentes las cotizaciones por los tiempos en mora, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, pues no obra prueba dentro de las acusadas, de la declaración de deuda incobrable. Sobre dicha temática, en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, esta Sala enserió: Las cotizaciones causadas consignadas en la historia de la seguridad social como créditos, se han de contabilizar como cotización, aún sea de manera transitoria, hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro, caso en el cual la cotización adquiere su valor definitivo, o hasta que acredite ser incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso en el cual, la cotización se declara inexistente.

La clasificación y declaración formal de la deuda con la seguridad social como incobrable, se ha de cumplir de conformidad con el trámite reglamentario previsto en el Estatuto de Cobranzas, el Decreto 2665 de 1988, que en su artículo 73, dice: 3. Deudas irrecuperables o incobrables. Se considerarán incobrables, las deudas por aportes, intereses y multas que tengan un mora de 25 ciclos o superior, así como las demás deudas cuyo recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada, por SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°83823 insolvencia del deudor, liquidación definitiva o desaparecimiento de la empresa, o por cualquier otra causa similar, de conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y la evaluación efectuada por el funcionario de cobranzas responsable.

Las deudas irrecuperables o incobrables, deberán ser calificadas por el respectivo órgano directivo del ISS, previo concepto del Comité de Cobranzas de la respectiva Seccional o UPNE. También se tendrán como deudas incobrables, las siguientes: a). Las declaradas prescritas por funcionario competente; b). Las que hubieren quedado pendientes de cancelar después de liquidada legalmente una empresa, o de haberse cumplido un Concordato, o terminado el proceso de quiebra, siempre y cuando que la empresa finalice sus actividades. c).

Por pérdida del proceso donde se pretendían hacer valer; d). Por muerte o desaparecimiento de hecho del patrono, en los casos en que no opere la sustitución patronal, o no sea cobrable a los herederos o no haya lugar a la declaración de unidad de empresa, o por otra causa similar. e). Las que por ley o reglamento sean tenidas como tales.

Se ha de indicar que las normas que regulan el proceso de recaudo contenidas en el Decreto 2665 de 1988 mantienen su vigencia, por la remisión que a ella hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y puesto que si bien se han expedido reglamentos sobre afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas. La consecuencia de declarar unas cotizaciones como incobrables la define la misma perceptiva, en los primeros incisos del artículo 75:

ARTICULO

75. EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOBRABLE DE UNA DEUDA. No serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la recurrente y a favor de Jaime Quintero Lozano. Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 22 G1 Radicación n.°83823 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JAIME QUINTERO LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y LOS CARROS LTDA. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. f f DONALD JOSÉ DIX PONSTEFZ ___irrac_5_:71 3L T-- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO co GE PRXMSÁNCHEZ Y SCLAJPT-1.0 V.00 23