República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camella Laboral Sala de WISCIIIIIPSNáll N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3155-2020 Radicación n.° 77583 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POMPILIO SEGUNDO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra COLPENSIONES.
Se tiene en cuenta la renuncia presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, obrante a folio 31 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77583 la «pensión de jubilación por aportes» o en subsidio, la de vejez, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso, el recurrente llamó ajuicio a Colpensiones (fls. 97-110).
Fundamentó sus peticiones en que nació el 24 de junio de 1940 y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque contaba 54 arios al 1 de abril de 1994 y más de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005. Hizo notar 1153.23 semanas de cotización en toda su vida laboral, discriminadas en 981.57 por periodos al servicio de la Gobernación de la Guajira (27 de abril de 1987 al 28 de febrero de 2006) y 171.66 cotizadas como trabajador independiente (1 de junio de 2006 al 28 de febrero de 2008).
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción e improcedencia del cobro de intereses e indexación. Admitió la fecha de nacimiento del actor y las cotizaciones efectuadas al 25 de julio de 2005.
Precisó que los servicios al Departamento de la Guajira arrojan el equivalente a 968,7 semanas, al paso que las cotizaciones como independiente sumaron 31,71, para un total de 1000.42 semanas de cotización. Con base en ese cálculo, concluyó que el actor no reunió los requisitos de la Ley 71 de 1988, ni de la Ley 100 de 1993 (fls. 117-126).
SCLAPT-10 V.00 2 -37 Radicación n.° 77583 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 12 de septiembre de 2016 (fi. 175 Cd), declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Dispuso el pago de la prestación a partir del 16 de febrero de 2012, en cuantía inicial de $566.700, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago indexado de $42.898.232.37 por las mesadas causadas hasta el 31 de agosto de 2016. Autorizó el descuento del porcentaje destinado al sistema de seguridad social en salud y absolvió de lo demás, con costas a cargo de Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en lo no impugnado, el Tribunal revocó la decisión del a quo. En su lugar, absolvió a Colpensiones y gravó al demandante con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda (fi. 187 Cd). Halló demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque contaba 53 arios al 1 de abril de 1994 (fi. 7).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77583 Sin embargo, reprochó que el a quo hubiera aplicado el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió que a ello se oponía el hecho de que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor nunca cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales. Precisó que la afiliación al régimen de prima media data del 1 de octubre de 1996, según los documentos obrantes de folio 127 en adelante.
Consideró que si en gracia de discusión, el Tribunal acudiera al citado reglamento, tampoco hallaría satisfechos los requisitos allí exigidos para conceder la prestación. Así lo concluyó, tras advertir que el actor contaba 510 semanas cotizadas al ISS en toda su vida laboral, de las cuales, solo 230.42 fueron registradas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Aclaró que si el a quo llegó a una conclusión contraria, fue porque reunió las semanas aportadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, sin cotización a aquel ente. Recordó que ello no era viable, de acuerdo con doctrina inveterada de la Sala de Casación Laboral. Hizo un recuento de esta postura, así como del marco normativo aplicable.
Consideró que en cualquier caso, el carácter fundamental del derecho reclamado obligaba a un estudio profundo de la situación pensional del actor. Con apoyo en las certificaciones de trabajo y la historia laboral, concluyó que entre tiempos de servicio público y cotizados al ISS, SCLAJPT-10 V.00 4 3 ci Radicación n.° 77583 aquel reunió 1007.86 semanas, inferiores a los 20 arios previstos para acceder a la prestación de la Ley 71 de 1988.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como a la infracción directa de los artículos 2 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 ibídem, 1, 9, 13, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tras referirse a las normas constitucionales y legales invocadas, pide revisar la decisión del Tribunal y la postura SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77583 de esta Corporación. Sostiene que al amparo de dichos preceptos, es válido acumular tiempos de servicio en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para acceder a la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
VII. RÉPLICA Colpensiones recuerda que la tesis de la censura no coincide con el criterio de la Corte. Además, hace énfasis en que el actor no reunió los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ni los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, queda al margen de la discusión que el actor nació el 24 de junio de 1940, es beneficiario del régimen de transición y sumado su tiempo de trabajo en el sector público entre el 27 de abril de 1987 y el 30 de septiembre de 1996 (497.14 semanas), con los periodos aportados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (510 semanas), reunió 1007.14 semanas de cotización en toda su vida laboral.
Tampoco, se controvierte que la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales data del 1 de octubre de 1996. De manera concreta, la censura reprocha que en el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal no acogiera la posibilidad de acumular los tiempos SCLPJPT-10 V.00 6 Ltó Radicación n.° 77583 laborados en el sector público sin cotización al sistema, con las semanas de cotización registradas en la historia laboral.
Fluye evidente entonces que el planteamiento del recurrente coincide con la postura recientemente adoptada por esta Corporación. En efecto, mediante sentencia CSJ SL1947-2020, la Corte dejó sentado que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, «aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».
De acuerdo con los razonamientos expuestos en la providencia reseñada, que esta Sala hace suyos, queda claro que si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la preservación, por vía del régimen de transición, de lo previsto en disposiciones anteriores en materia de edad, tiempo y monto de las pensiones allí consagradas, la forma de colacionar las semanas para acceder a dichas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en forma armónica contemplan la posibilidad de sumar tiempos servidos en el sector privado y en el público, así no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Explicó la Corte: Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77583 pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de SCLA.IPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77583 los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Conviene explicar, además, que la nueva línea de pensamiento trazada por esta Corporación de cara al problema bajo estudio, hace énfasis en el valor del trabajo y sus implicaciones en el patrimonio y en la seguridad social de las personas, así como en la progresividad y universalidad que informan esta última, de donde se sigue que la Ley 100 de 1993 debe ser visualizada como un conjunto de herramientas destinadas a «superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad» (ibídem), que no como un obstáculo para garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los ciudadanos. En síntesis, el sistema pensional incorporado mediante la Ley 100 de 1993 tiene la vocación de maximizar la aplicación de los postulados y principios constitucionales de la seguridad social.
De ahí que en el caso de las prestaciones cobijadas bajo el régimen de transición, que también hacen parte de dicho sistema, se busque permitir ahora que una base más amplia de personas pueda acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y «bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al iss con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77583 cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes» (ibídem).
Traídas las anteriores reflexiones al caso bajo estudio, no puede concluirse nada distinto a que los tiempos servidos por el actor sin aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, entre el 27 de abril de 1987 y el 30 de septiembre de 1996, equivalentes a 497.14 semanas, deben sumarse a los periodos aportados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el orden de 510, para que ello sirva de sustento al reclamo de la pensión de vejez del promotor del proceso, bajo la indiscutida condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, se abre paso la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a la situación pensional del actor, toda vez que reunió 1007.14 semanas en toda su vida laboral y los 60 arios exigidos por el artículo 12 del referido reglamento, si se tiene en cuenta que nació el 24 de junio de 1940. En la medida en que negó tal posibilidad, la Sala concede la razón a la censura, por manera que casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena al pago de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° n.° 77583 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria, resulta suficiente para concluir que el a quo no se equivocó al asentar que el demandante tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como al derivar de allí las condenas consecuenciales.
De esta suerte, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas en las instancias a cargo de la' demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por POMPILIO SEGUNDO RODRÍGUEZ DÍAZ contra COLPENSIONES, en cuanto revocó la condena al pago de la pensión de vejez a favor del actor bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990.
En instancia, confirma la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D. C. Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77583 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX • NNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 12