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SL3155-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 70928 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3155-2019 Radicación n.° 70928 Acta 026 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ANA ROCÍO PIZA DE ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, en el proceso que promovió en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con base en lo consagrado en el numeral 2 del art. 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Ana Rocío Piza de Ortiz demandó a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pretendiendo que previa la declaratoria de que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le condenara a reliquidarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante toda su vida laboral; la indexación de las sumas objeto de condena, desde el 1º de diciembre de 1994 hasta la fecha de su pago; los intereses moratorios; los perjuicios materiales; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio del Inderena desde el 8 de septiembre de 1969 hasta el 30 de octubre de 1994, en el cargo de pagador, adscrito a la Dirección Regional de Antioquia; que elevó solicitud pensional ante la entidad, la cual se le reconoció por medio de la Resolución n.° 1187 del 15 de noviembre de 1994, a partir del 1º de diciembre de la misma anualidad; que para calcular el valor de la mesada pensional, tomó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los promedió, y al resultado le aplicó un monto del 75%, arrojando la suma de $241.032; que como al momento de promulgarse la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años laborados al servicio del Inderena y contaba con más de 35 años de edad, le eran aplicables las normas del régimen de transición, y su mesada pensional debió establecerse de conformidad con el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que el inciso 6º de la citada norma, es aplicable a casos como el suyo; que le asiste derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985 o el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo más favorable.

Señaló que, realizados los cálculos con las dos opciones, el valor obtenido conforme a lo cotizado durante toda su vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación expedida por el Dane, resulta superior al calculado por el Inderena. Explicó que obtenido el sueldo mensual promedio en el período comprendido entre 1970 y 1974, arroja la suma de $346.901,64, que al aplicarle un 75%, conlleva una mesada pensional de $260.175,75, a partir del 1º de diciembre de 1994, que es a la que tiene derecho.

Agregó que, a través de escrito de 25 de abril de 2008 solicitó la reliquidación de la mesada pensional, exigiendo la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y demás normatividad que aborda temas como la indexación y los factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de empleados oficiales y trabajadores públicos.

No obstante lo anterior, a través de comunicación de febrero de 2009, el Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, le negó la solicitud, bajo el argumento de que había adquirido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985; y, que con dicha negativa quedó agotada la reclamación administrativa desde el 26 de abril de 2008.

La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte de la demandante, las fechas en que lo hizo, el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos descritos y la solicitud de reliquidación pensional. Expresó que la actora cumplió 55 años de edad el 4 de agosto de 1993 y 20 de servicios el 8 de septiembre de 1989, por lo configuró su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 27 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 31 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primer grado, y la condenó a pagar las costas. Partió el tribunal, de que quedó claro que la señora Piza de Ortiz fue pensionada por la entidad demandada, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya que nació el 4 de agosto de 1938, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 1993, y prestó sus servicios para aquella, desde el 8 de septiembre de 1969, por lo que tení a «[…] veinte años de servicios el 20 de agosto de 1989».

Señaló que la Ley 100 de 1993, en el inciso 3º del art. 36, consagró el ingreso base para liquidar la pensión correspondiente a las personas que estaban en transición, y específicamente, de las que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho; y concluyó, que como a la demandante al momento de entrar a regir dicha normativa, no le faltaba ni un día para adquirir el derecho, porque a esa fecha ya reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, no era posible realizar operación aritmética alguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia proferida por el tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y se acojan las pretensiones del libelo introductorio: […] determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y se le reconozcan INDEXADOS, los valores dejados de recibir por el pago deficitario de las mesadas pensionales que no resultaron afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en la Ley, teniendo como referencia la fecha de presentación de la reclamación administrativa impetrada por la apoderada judicial de la actora.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes normas: […] los incisos 2º, 3º y 6º del régimen de transición de la ley 100 de 1993, norma ésta del derecho sustancial laboral, contenidas en el artículos 36 (sic) de la ley 100 de 1993 y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Admás (sic), de no aplicar los artículos 20, y 21 del código sustantivo del trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral […]. En la demostración del cargo cuestionó tres aspectos que en su sentir se desprenden de la sentencia del tribunal, a saber: (i) si es o no beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993;

(ii) si encaja o no dentro del inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) si el inciso 6º de la referida norma, la cobija o no. Señaló que de los supuestos fácticos del proceso se colige, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio al Inderena, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además que, si bien es cierto, para ese entonces, ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, no se le había reconocido el derecho y le faltaban menos de diez años para acceder a la misma.

Indicó que el inciso 6º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a la población de trabajadores que al momento de entrar en vigencia esa norma, reunían los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pero que aún no se les había reconocido su estatus pensional; que en ella se estableció cómo debía liquidarse esa prestación, lo que le brindaba la posibilidad de acogerse al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, o al régimen de transición. Transcribió apartes de la sentencia CE 0112-099 del 4 de agosto de 2010 para explicar que, en el caso objeto de estudio, se toma como referencia el vocablo lo «devengado», homologándolo a lo «cotizado», que es lo mencionado en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 pues según esa alta corporación, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados para el cálculo de la pensión de jubilación de servidores del Estado beneficiarios del régimen de transición. Agregó que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debe respetar el monto de la pensión, tal como se concebía antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que ella no había cotizado a ninguna caja o fondo de previsión social y el Inderena siempre liquidaba las pensiones de sus trabajadores con todos los factores salariales devengados, con mayor razón a ella se le debían aplicar.

Expuso que aunque el IBL de la Ley 33 de 1985, conceptualmente, fuera igual al del régimen de transición, su cuantificación no necesariamente lo era; ello, porque el IBL consagrado en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, que aplicaba el Inderena antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, correspondía a todos los factores salariales devengados, el mismo IBL que contempla el inciso 3º del régimen de transición (incluyendo todos los factores salariales devengados); y que el valor puede resultar diferente, porque mientras en la Ley 33 de 1985, el promedio se calcula en un período de doce meses, en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se calcula en un período de tiempo igual al que le hacía falta para acceder a la pensión de jubilación al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, o en todo el tiempo laborado; así las cosas, siendo la base salarial conceptualmente la misma, su quantum puede variar, porque su promedio se calcula en lapsos diferentes.

Alegó que el cálculo del valor de la pensión de vejez teniendo en cuenta lo devengado durante toda su vida laboral, arroja la suma de $260.175,75, y considerando lo devengado durante el último año efectivamente laborado, asciende a la suma de $270.243,77. Por último indicó que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que para el cálculo del IBL de la pensión de jubilación de servidores del Estado beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debían tener en cuenta los factores salariales relacionados en la misma ley, no lo es menos, que esa norma establece, que de todas maneras el cálculo de la pensión se debe efectuar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales realmente cotizó. VII.

CONSIDERACIONES Los supuestos fácticos que quedaron demostrados en el proceso fueron los siguientes: (i) que la demandante laboró al servicio del Inderena desde el 8 de septiembre de 1969 hasta el 30 de octubre de 1994; (ii) que nació el 4 de agosto de 1938; y, (iii) que la entidad por medio de la Resolución n.° 1187 del 15 de noviembre de 1994, le reconoció pensión de jubilación con fundamento en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, «[…] a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de esta Resolución», en cuantía de $241.032, considerando el 75% del promedio mensual de los valores devengados en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1993 y el 30 de octubre de 1994.

Frente a la alegada interpretación errónea de los incisos 2º, 3º y 6º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene, que el tribunal les dio una debida intelección, ya que ellas consagran el régimen de transición, prerrogativa que protege expectativas legítimas, y la señora Piza de Ortiz, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no contaba con una expectativa legítima, sino con un derecho adquirido a la pensión de jubilación por parte del Inderena, a la luz del art. 1 de la Ley 33 de 1985, ya que cumplió con ambos requisitos para su otorgamiento - 55 años de edad y 20 años de servicio al Estado-, desde el 4 de agosto de 1993, y el referido sistema entró en vigencia en el sector público del orden nacional, de conformidad con el art. 151 de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994.

Por lo tanto, las normas aplicables para examinar el derecho pensional reclamado, eran las vigentes a la fecha de causación, lo cual ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, independientemente de que el reconocimiento pensional se hubiere efectuado ya estando vigente. De conformidad con el art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes sociales son de aplicación inmediata, y en principio, rigen hacia el futuro; así mismo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en esa norma, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.

Sobre ese tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL8430-2014, en la cual expresó: […] Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que, sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.

En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.

Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.

No. 9876. En ese sentido, el juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que, frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.

Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.

De todas formas, si en gracia de la discusión se admitiera que el art. 36 de la Ley 100 de 1993 fuera la norma aplicable a la demandante, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido, que los factores salariales para liquidar en esos eventos la pensión de jubilación de servidores públicos, no son todos los devengados, sino los taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

En un proceso promovido en contra de la misma entidad demandada, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL4927-2018, rememorando la CSJ SL164-2018, en la cual se expresó: De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.

(negrillas propias del texto) Así las cosas, no incurrió el tribunal en error jurídico al considerar que como la demandante al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, ya tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación en aplicación del art. 1 de la Ley 33 de 1985, no era la preceptiva la llamada a regular su situación; en consecuencia, su pretensión de reliquidación, carece de sustento.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas por no haberse formulado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por ANA ROCÍO PIZA DE ORTIZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00