SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3154-2024 Radicación n.° 100804 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ILUMINACIÓN SANTA BÁRBARA DE ARAUCA S.A. (ISBA S.A.) contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso que a ella y al MUNICIPIO DE ARAUCA le siguen NUBIA FANNY MILLER;
NEYDA NAYENCY FERNÁNDEZ ACHAGUA, en nombre propio y en representación de TEMF; LISETT LUCRECIA MILLER, actuando en su nombre, y en el de CLAUDIA PRADA MILLER y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MILLER; LIDA ZULAY GALLARDO MILLER, obrando por sí, y por MISAEL ORLANDO y JOHAN SEBASTIÁN GUERRERO GALLARDO; KIRTEN JANITH ROZO MILLER, en nombre propio y en representación de JEISON ALEXANDER, JUNIOR LEONARDO y CARLOS Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 2 ALBERTO ROMERO ROZO; y CELESTE IRADYA ROSSO MILLER en nombre propio y en representación de DAVID SANTIAGO ROZO ROSSO; al que fueron llamados en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy ARL POSITIVA S.A., y CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
I.
ANTECEDENTES Lo primero, destacar que mediante auto del 12 de septiembre de 2012 (f.° 166 - 167, cuaderno 3), el a quo ordenó la acumulación del proceso adelantado por Neyda Nayency Fernández Achagua y su hijo TEMF, con el seguido por los otros demandantes. La parte activa demandó al municipio de Arauca y a Isba S.A., para que se declarara que entre la última y Jaime Enrique Miller existió un contrato de trabajo desde el 4 de septiembre hasta el 9 de noviembre de 2007, fecha en la que falleció debido a un accidente laboral.
En consecuencia, pidieron que fueran condenadas solidariamente al pago de perjuicios materiales, morales y de vida en relación, más los intereses corrientes y moratorios. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Isba S.A. y el municipio de Arauca suscribieron un contrato de concesión con el objeto de modernizar y operar el servicio de alumbrado público, lo que llevó a que la sociedad comercial vinculara laboralmente a Jaime Miller el 4 de septiembre de 2007, en el cargo de conductor ayudante; que aquella no incorporó personal calificado e idóneo para la ejecución de lo Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 3 convenido con el ente territorial, y con el fin de «ganar tiempo», le ofreció un incentivo de $500 al trabajador por cada luminaria instalada en los meses de octubre y noviembre de ese año y; que en cumplimiento de esa orden, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte de forma instantánea, por una descarga eléctrica que se produjo cuando dos líneas de baja tensión hicieron contacto.
Afirmaron que las demandadas desobedecieron lo estipulado en la cláusula octava del contrato de concesión, en la que se dispuso que todo personal debía cumplir con las disposiciones legales, entre ellas, las de la Ley 19 de 1990, que prevé que para ejercer la profesión de técnico electricista, es obligatorio obtener una matrícula expedida por el Ministerio de Minas y Energía y; que hubo culpa del empleador al ordenarle al operario que ejecutara una labor para la que no estaba capacitado.
Precisaron que al momento del deceso el trabajador estaba afiliado a riesgos laborales en el Instituto de Seguros Sociales; que su muerte les ocasionó daños morales y materiales, así como una alteración en su vida de relación, pues ya no está el compañero, padre, hijo, hermano y tío con quien compartían las tristezas y alegrías, los momentos de descanso, fiestas, paseos y en general las actividades que se desarrollan en una familia unida.
Neyda Nayency Fernández expuso que convivió con el difunto desde marzo de 2007 hasta el momento del deceso, unión de la que nació TEMF el 2 de junio de 2008, cuya Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 4 paternidad fue declarada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca el 25 de abril de 2011. Al contestar, Isba S.A. y el municipio de Arauca se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, la primera, aceptó la concesión celebrada con la segunda, así como la relación de trabajo con Jaime Miller, pero aclaró que realmente fue ayudante de electricidad. También admitió lo concerniente al motivo del fallecimiento, y la ARL a la que estaba afiliado. Dijo que los demás no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; «inexistencia de culpa y de nexo causal entre el daño y sus acciones»; indebida interpretación de la definición contractual del cargo u ocupación y buena fe. Seguidamente llamó en garantía al ISS, hoy Positiva S.A., y a Condor S.A. Compañía de Seguros Generales. El ISS, en cuanto a las pretensiones de la demanda, señaló que no le correspondía aceptarlas u oponerse a ellas, por ser derivadas de la relación que tuvo el finado con el empleador.
Admitió la fecha del fallecimiento y la afiliación de aquel y, que no le constaba nada más. Frente al llamamiento afirmó que nunca ha desconocido ningún derecho, y que estaba en investigación el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; deber de reconocimiento a cargo del empleador; enriquecimiento sin causa; buena fe y prescripción. Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Condor S.A. se resistió a lo pedido en la demanda y, sobre los hechos indicó, que no le constaban.
En cuanto al llamamiento reconoció que suscribió una póliza con Isba S.A., pero, precisó que lo asegurado fueron salarios y prestaciones sociales, mientras que lo discutido en este proceso era una indemnización, por lo que no era objeto de amparo. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia del llamamiento en garantía, inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora y falta de legitimación por activa.
El municipio de Arauca aceptó la existencia de la concesión y afirmó que no le constaba nada más. Presentó las excepciones de inexistencia del derecho y de la culpa del empleador; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre JAIME ENRIQUE MILLER (q.e.p.d.) y la SOCIEDAD ILUMINACIÓN SANTA BÁRBARA DE ARAUCA ISBA S.A., existió vinculación laboral mediante contrato de trabajo, conforme las motivaciones que preceden.
SEGUNDO: Declarar que el señor JAIME ENRIQUE MILLER (q.e.p.d.) sufrió un accidente de trabajo el día 9 de noviembre de 2007, cuando ejecutaba labores propias de la empresa EMPLEADORA y con ocasión de su contrato de trabajo vigente para esa época, encontrándose comprobada la culpa de su empleadora ISBA S.A. dadas las consideraciones que preceden.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la SOCIEDAD ILUMINACIÓN SANTA BÁRBARA DE ARAUCA ISBA S.A., por la culpa comprobada en el accidente de trabajo sufrido por JAIME ENRIQUE MILLER (q.e.p.d.), y a pagar conforme al Art. 216 del C.S. del T., como indemnización plena de perjuicios que comprende lucro cesante, daño emergente y perjuicios Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 6 morales, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores: A) A favor de TEMF la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000).
B) En lo correspondiente a la señora FANNY STELLA MILLER, el monto de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($28.995.750).
CUARTO: ABSOLVER a los accionados de cualquier otro concepto por lo ya expuesto.
QUINTO: Condenar en agencias en derecho a la parte vencida, en el monto del 10% de las condenas impuestas, que serán incluidas en la liquidación de costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por TEMF, Nubia Fanny Miller, Lisett Lucrecia Miller, Lida Zulay Gallardo Miller, Kirten Janith Rozo Miller, Celeste Irayda Rosso Miller, Isba S.A. y el Municipio de Arauca, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo del 12 de julio de 2023, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 4 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, en el sentido de: CONDENAR a la sociedad Iluminación Santa Bárbara de Arauca S.A. - ISBA, y solidariamente al Municipio de Arauca, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, como consecuencia de la culpa patronal en la que incurrió la sociedad ISBA S.A., las siguientes sumas de dinero: a) En favor de NUBIA FANNY MILLER: Lucro cesante consolidado la suma de $51´272.583 Lucro cesante futuro la suma de $22´266.987 TOTAL $73´539.570 b) En favor de TEMF, representado por Neyda Nayency Fernández: Lucro cesante consolidado la suma de $51´272.583 Lucro cesante futuro la suma de $32´607.581 TOTAL $83´880.164 Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 7 CONDENAR a la sociedad Iluminación Santa Bárbara de Arauca S.A., y solidariamente al Municipio de Arauca, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a.- En favor de NUBIA FANNY MILLER y TEMF, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), para cada uno. b.- En favor las señoras CELESTE IRAYDA ROSSO MILLER, LISSET LUCRECIA MILLER, KIRTEN JANITH ROZO MILLER y LIDA ZULAY GALLARDO MILLER, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), para cada una.
ABSOLVER a la sociedad Iluminación Santa Bárbara de Arauca S.A., y solidariamente al Municipio de Arauca, de reconocer y pagar los perjuicios reclamados por daño a la vida de relación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las demandadas, se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos 02 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que interesa al recurso de casación, estableció que los problemas jurídicos consistían en determinar si estaba acreditada la culpa de Isba S.A., en la ocurrencia del accidente de trabajo, y revisar la liquidación de los perjuicios.
Expresó que el empleador tiene unas obligaciones de protección y seguridad, las cuales se encuentran fijadas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Sistema General de Riesgos Laborales, entre las cuales estaban las de identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los que pueden estar expuestos sus trabajadores. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando las labores específicas sean catalogadas de alto riesgo, como la exposición a energía eléctrica, se debe tomar toda clase de cautela, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL17468-2014.
Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que no existía controversia frente a que Jaime Miller celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor con Isba S.A. para desempeñar el cargo de conductor- ayudante, el cual inició el 4 de septiembre de 2007 y finalizó el 9 de noviembre del mismo año, debido al accidente de trabajo sufrido por aquel, que le ocasionó la muerte.
Observó que en el formato del informe de accidente n.° 0781370 (ISS), se describió que el infortunio ocurrió cuando el operario realizaba actividades propias de sus labores, concretamente, el mantenimiento a una luminaria, momento en el que se le resbaló la herramienta de trabajo que generó un contacto directo con la línea de alta tensión y, que la causa del accidente fue la exposición o contacto con la electricidad.
Advirtió que el dictamen de Medicina Legal certificó como probable causa de muerte «accidental, descarga eléctrica artificial», y que lo mismo se extrajo de los testimonios de Luis Enrique Puerta Parales, Jorge Yesid Puerta Bustamante y Ángel Landeros Muñoz. En cuanto a las labores desempeñadas, precisó que en el contrato se determinó el cargo de conductor ayudante, pero que no se indicaron expresamente las funciones.
Enseguida vio las actas n.° 057, 058 y 059 que se levantaron con ocasión de las labores de operación y mantenimiento adelantadas entre septiembre y noviembre de 2007, relacionadas con el mantenimiento de luminarias, y se Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 9 percató de que el trabajador figuraba dentro del personal operativo de Isba S.A. como auxiliar electricista.
Al revisar los estudios y experiencia laboral del finado, encontró que este le adjuntó a su empleador, lo siguiente: i) certificado expedido el 6 de marzo de 2006 por el SENA, de que aprobó el curso de «ajuste y reparación de motores»; (ii) documento emitido el 29 de enero de 2007 por William Agudelo en el que consta que el señor Miller laboró durante dos años como «auxiliar electricistas de subestaciones eléctricas»; y (iii) documento del 29 de enero de 2007 suscrito por Alfonso Acero Pérez, en el que registró que aquel prestó sus servicios como «Auxiliar electricistas» durante cuatro años.
Destacó que al rendir el interrogatorio de parte el representante legal de la accionada aceptó que el trabajador no contaba con matrícula de técnico electricista expedida por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE). Luego analizó los testimonios de las mismas personas mencionadas anteriormente, así como los de Vladimir Lara Salas, Julio Arialdo Puerta Bustamante y Jorge Eliécer Fajardo, quienes explicaron cómo se realizaban las labores.
Puntualizó que el último declaró que el de cujus no contaba con matrícula de técnico electricista y que la empresa, posterior al deceso, capacitó a las personas para que la obtuvieran. Transcribió el oficio allegado por CONTE, el cual explicaba que para el año 2007 estaba vigente el Decreto 991 Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1991 que reglamentó la Ley 19 de 1990, en el que se estableció que para ejercer ese oficio era necesario obtener la respectiva matrícula.
Explicó que aunque la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía allegó la misiva n.° 201407092124-10-2014, mediante la cual informó que para la época del deceso no era necesario contar con dicho registro para desempeñar los cargos de auxiliar electricista y liniero y, ayudante electricista, siempre que «no desarrolle actividades donde se presenta riesgo de origen eléctrico y las actividades desarrolladas se lleven a cabo bajo la subordinación de un técnico, tecnólogo o ingeniero electricista».
Observó que el finado familiar de las demandantes no figuraba en el listado de las capacitaciones realizadas por la ARL Positiva al personal de Isba S.A., y agregó que esta aportó una constancia de que aquel recibió una capacitación sobre primeros auxilios el 20 de octubre de 2007. De todo lo anterior concluyó que el causante fue contratado no solo para ejecutar labores de conductor y ayudante electricista, sino también para desempeñar directamente actividades de alto riesgo de origen eléctrico, relacionadas con el cambio de luminarias del alumbrado público, sin contar con la matrícula exigida por la ley para ello.
También coligió que el trabajador no fue capacitado en la prevención de accidentes como en el que perdió la vida, pues las ofrecidas por la empresa no coincidieron con el tiempo en que estuvo vinculado, quedando claro que aquella Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 11 no solo incumplió su obligación genérica de instruirlo acerca de la forma segura en que debía realizar el cambio de luminarias y el riesgo eléctrico que ello derivaba, sino también las específicas relacionadas con los controles que debía ejecutar respecto al trabajo seguro en alturas, por tratarse de lámparas ubicadas en postes de alumbrado público cuya tamaños de entre 9 y 19 metros.
Precisó que, aunque los testigos aseguraron que les entregaron todos los elementos de protección en atención al tipo de labor, ello era insuficiente para tener por acreditado que el empleador cumplió con la obligación de garantizar la protección y cuidado. Citó en este punto la sentencia CSJ SL17468-2014. Aclaró que la circunstancia de que el trabajador contara con más de 5 años de experiencia en labores de electricidad, no lo hacía idóneo para la actividad encomendada, dada la carencia de las formalidades necesarias para ejercer como técnico en redes de energía, pues la norma le exigía contar con la matrícula.
Invocó al respecto el fallo CSJ SL261-2019. De todo lo anterior concluyó que se encontraba plenamente acreditada la existencia del accidente, la culpa del empleador y el nexo causal entre ellos, y recordó que la actuación imprudente del trabajador no admite la compensación de culpas (CSJ SL278-2021). Para calcular el lucro cesante, tuvo en cuenta que el salario del operario era de $433.700, suma a la que le descontó el 25%, en atención a que es el porcentaje que ha Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 12 precisado esta Sala como el que destina el trabajador para cubrir sus gastos personales (CSJ SL695-2013 y SL4913- 2018).
Por lo tanto, encontró que la base de liquidación era de $325.275. Concretamente, en cuanto al lucro cesante futuro, afirmó que debía tenerse en cuenta la expectativa de vida del trabajador como fecha máxima de período indemnizable, aserto que soportó en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, SL9355-2017 y SL4913-2018. Sin embargo, dijo que esa regla no era absoluta y podía variar en el evento en el que la persona afectada o beneficiaria tuviera una expectativa inferior a la del causante, caso en el cual debía tomarse aquella de menor duración. Para el caso de Nubia Fanny Miller, señaló que «el período de meses a liquidar por lucro cesante futuro, en este caso, corresponde a la vida probable de la madre del fallecido a la fecha de ocurrencia del accidente, según lo previsto en la Resolución 1555 de 2010», y elaboró los cálculos, así: Datos generales Fecha del accidente 09 de nov. 2007 Fecha de liquidación 20 de jun. 2023 Edad del trabajador accidente 31 años Expectativa de vida – trabajador en meses (R- 1555-2010) 592.8 Edad de la madre al momento del accidente 53 AÑOS Expectativa de vida – madre (meses) (R1555- 2010) 400.8 No. Meses liquidación y meses totales indemnizable (LC futuro) 213.8 Salario Devengado por el Trabajador $433.700 25% gastos personales $108.425 Base Salarial $325.275 25% Lucro Cesante Madre aplicado sobre base salarial $81.318 Indexación 25% (Lucro Cesante madre aplicado a la base salaria a la sentencia de instancia) $168.158 Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 13 Interés (i) 0.04867 IPC Inicial (nov. 2007) 64,5 IPC Final (junio 2023) 133,38 VA = LCM x Ra; donde: “VA” es el valor del lucro cesante futuro;
“LCM” el lucro cesante mensual; y, “Ra” corresponde al descuento por pago anticipado que, a su turno, se obtiene de la siguiente formula: Ra = (1+i)n – 1 i(1+i)n El factor “i” representa los intereses del 6% anual. Aplicando la formula al caso: VA = $168.158 x (1+0.4867)213-1 0.004867(1+0.004867)213 VA = 22´266.987 En cuanto a TEMF, indicó que en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable.
Así los liquidó: Datos generales Fecha del accidente 09 de nov. 2007 Fecha de nacimiento de T.E.M.F. 02 de jun. 2008 Fecha de liquidación 20 de jun. 2023 Edad del trabajador accidente 31 años Expectativa de vida – trabajador en meses (R- 1555-2010) 592.8 Edad del hijo al momento del accidente 0 Expectativa de vida – causante (meses) (R1555- 2010) 592.8 No. Meses liquidación y meses totales indemnizable (LC futuro) 592.8 Salario Devengado por el Trabajador $433.700 25% gastos personales $108.425 Base Salarial $325.275 25% Lucro Cesante Madre (sic) aplicado sobre base salarial $81.318 Indexación 25% (Lucro Cesante madre (sic) aplicado a la base salaria a la sentencia de instancia) $168.158 Interés (i) 0.04867 IPC Inicial (nov. 2007) 64,5 IPC Final (junio 2023) 133,38 Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 14 S = Ra (1 + i)n – 1 i (1 + i)n Entonces: S = $168.158 (1 + 0.004867)592.8 -1 0.004867 (1 + 0.004867)592.8 S: $32´607.581 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Iluminación Santa Bárbara de Arauca S.A. – Isba S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las condenas.
Subsidiariamente, solicita casar «parcialmente» el fallo, «ordenando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Sala Única de Decisión, modificar la sentencia de segunda instancia, en relación al lucro cesante liquidado […]». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 55, 56, 57, 58, 59 y 216 del CST, 60 y 61 del CPTSS, y 63, 66 1602, 1603 y 1604 del Código Civil.
Le enrostra al colegiado los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 15 1) Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente en el cual falleció JAIME ENRIQUE MILLER fue producto de omisiones y culpa del empleador, para el caso ISBA SA. 2) Que está demostrado, que la demandada ISBA SA, sí suministró todos los elementos de protección necesarios y requeridos por el trabajador para el ejercicio de la actividad encomendada. 3) Que el trabajador JAIME ENRIQUE MILLER de conformidad con lo establecido en contrato de trabajo 3621531, había sido contratado por ISBA SA, para desempeñar el cargo de “CONDUCTOR, AYUDANTE” en la ciudad de Arauca, para la ejecución de la obra “MODERNIZACIÓN Y EXPANSIÓN ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPIO DE ARAUCA (FASE INICIAL)” actividad contratada que en nada se relacionaba con las que se encontraba ejecutando el causante para el momento de su deceso. 4) Que el trabajador tenía claro desde el mismo momento en que fue contratado, cuales eran cada una de sus funciones o actividades a desarrollar diariamente, teniéndose para el caso, que la de liniero, no se encontraba entre las funciones encomendadas, según contrato suscrito por las partes, por tal motivo, el causante no tenía razón para estar realizando dicha actividad al momento de su fallecimiento. 5) Que existió una causal eximente de responsabilidad del empleador, al tenerse la culpa exclusiva de la víctima o actuar negligente e irresponsable del trabajador, quien no se limitó a ejecutar las actividades para las cuales había sido contratado, de igual forma, téngase en cuenta, que dicho trabajador en ningún momento, dirigió comunicado al empleador, contratante, alcaldía municipal o interventoría, informando que se encontraba ejecutando labores para las cuales no había sido capacitado, o no pactadas en el contrato de trabajo, con la finalidad de que se realizaran los correctivos o sanciones pertinente. 6) No se tuvo en cuenta la existencia de culpa exclusiva de la víctima, o actuar negligente e irresponsable del trabajador, así como la culpa proveniente de tercera persona, las cuales eximen de responsabilidad al empleador aquí demandado, quien en el momento de los hechos, no tenía el poder dominante sobre las acciones realizadas por los trabajadores, debido a la designación y distribución de funciones, labores y cargos a desempeñar, de conformidad con los conocimientos previamente adquiridos y certificados para el caso; por tal motivo, el causante se debió limitar a ejecutar actividades para las cuales habían sido contratado, absteniéndose de realizar funciones no designadas, poniendo de esta forma, en grave riesgo no solo su salud, sino, la de las demás personas que lo rodeaban. 7) El tribunal pasó por alto, que el causante no tenía motivo para ejercer las funciones de liniero, fue éste, quien asumió la responsabilidad de ejecutar funciones que no le correspondían, y Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 16 no se le habían encomendado; rompiéndose con ello, el nexo causal existente entre el daño causado y la responsabilidad de contratante, puesto que el último, siempre veló porque sus trabajadores se encontraran portando los elementos de protección y seguridad, al igual que, atendieran las recomendaciones, instrucciones y cuidados que se han de tener con el ejercicio o la actividad que encomendada, y mal se haría, en sancionar al empleador ante la negligencias y omisiones de sus empleados quienes no actúan con diligencia, responsabilidad, sentido del cuidado, acatando las órdenes de los superiores, poniendo en riesgo su propia vida y la de las personas que lo rodean. 8) El tribunal no tuvo en cuenta, que la matrícula de técnico electricista no era necesaria para el cargo y actividades por las cuales se había contratado al causante, ya que las mismas debían ejecutarse en el suelo, brindando ayuda y apoyo al liniero encargado del cambio de luminarias en cada uno de los postes, y es por tal motivo, que tampoco se le exigía para el desarrollo del cargo encomendado, la correspondiente aprobación y certificación del curso de alturas. 9) El ad quem desatendió la declaración de JORGE YESID PUERTAS PARALES, ÁNGEL LANDEROS MUÑOZ, y VLADIMIR LARA SALA compañeros de trabajo del causante, quienes fueron claros en manifestar, que el empleador sí cumplió con su carga laboral, al suministrar los elementos de protección, al igual que las capacitaciones brindadas por el empleador y la ARL sobre seguridad industrial, quedando como restante, que el trabajador atendiera las instrucciones brindadas, utilizara los elementos de protección y pusiera en práctica las capacitaciones o conocimientos adquiridos, ejecutando las actividades para las cuales había sido contratado sin extralimitarse en sus funciones o el desarrollo de actividades que no le correspondían. 10) El ad quem realizó una indebida valoración de la prueba, al tener por acreditada la expresión de las testigos MARÍA JOSEFINA GÓMEZ Y MARÍA OLGA MORENO quienes manifestaron que el causante asumía los gastos del hogar, sin tener en cuenta que no convivían en la vivienda del sr JAIME ENRIQUE MILLER y difícilmente se podían percatase (sic) de cuáles gastos asumía en la vivienda, así mismo, tampoco se aportó prueba, recibo, factura o constancia, con la cual, se pudiera demostrar que el causante en mención, sí pagaba algunos o todos los gastos de la vivienda habitada con su señora madre, por otra parte, dicha declaración, choca con la rendida por la señora NEYDA NAYANCY FERNÁNDEZ madre del menor TEMF, quien fue clara en manifestar en declaración extra juicio, que convivió en los últimos meses con el sr JAIME ENRIQUE MILLER. 11) El despacho suma credibilidad a declaración del señor JORGE ELIÉCER FAJARDO, sin tener en cuenta que no fue un testigo presencial de los hechos, puesto que es claro al expresar Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 17 “cuando yo llegué ya la ambulancia lo había recogido” teniéndose así, que no conoció, ni presenció, cómo ocurrieron los hechos en los cuales falleció el señor JAIME ENRIQUE MILLER. 12) Que en declaración rendida por LUIS ENRIQUE PUERTAS PARALES, supervisor del señor - JAIME ENRIQUE MILLER, fue claro en manifestar que las funciones desempeñadas por el antes enunciado eran las propias de “ayudante de liniero” y “ayudante o técnico electricista” y que si bien declaró era común que el causante se subiera a los postes expresando de igual forma “porque esas eran funciones que eran asignadas como trabajador de la empresa” lo cierto es que no existe una sola prueba documental, con la cual se pueda corroborar que dicha orden o actividad ejecutada por el señor JAIME ENRIQUE MILLER fuera expedida por el encargado de la obra o delegado de ISBA SA.
Por otra parte, quedó claro con la declaración de dicho testigo, el actuar irresponsable del causante, al no atender las instrucciones de seguridad brindadas en cada una de las charlas y capacitaciones realizadas, al igual que su actuar desmedido, desproporcionado e irresponsable al prestarse a realizar actividades para las cuales no se encontraba certificado o capacitado, lo anterior, al parecer acolitado por el compañero del cuadrilla el señor LUIS ENRIQUE PUERTAS PARALES quien permitía en su beneficio, que el sr MILLER realizara labores para las cuales no había sido contratado, de las que le correspondían única y exclusivamente al liniero ser ejecutadas, presentándose por ello, las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero, quien era el encargado de realzar las actividades que se encontraba ejecutando el señor JAIME ENRIQUE MILLER para el momento de su deceso. 13) Que con las declaraciones de los señores JORGE YESID PUERTAS PARELES, ANGEL LANDEROS MUÑOZ y BLADIMIR LARA SALAS se demuestra, que el empleador – ISBA SA, si cumplía con su carga laboral, al suministrar los elementos de protección y capacitaciones necesarias para el desarrollo de la actividad contratada, motivo por el cual, solo restaba que el causante atendiera las recomendaciones e instrucciones brindadas para que se evitara de esta forma, el desenlace fatal motivo de la demanda. 14) El hecho de que al sr JAIME ENRIQUE MILLER no se le exigiera matrícula de técnico electricista al momento de ser contratado, se debió a que las actividades a desarrollar no implicaban el subirse en postes a realizar el cambio de luminarias, por lo que solo estaban detalladas las de conductor o ayudante de liniero, funciones que se ejecutaban en el suelo, actividades para las cuales, se encontraba capacitado el causante, más si se tiene en cuenta la experiencia presentada por el antes enunciado, las cuales, lo llevaban a tener un vasto conocimiento de los riesgos de la actividad a ejecutar y las medidas de prevención a tener en cuenta para evitar accidentes Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 18 lamentables; y es por ello, que no se podía exigir al contratante capacitar al trabajador para actividades las cuales no había sido contratado el causante.
Seguidamente expresa que los yerros enunciados, […] fueron consecuencia de la falta de apreciación por parte del ad quem al momento de valorar en debida forma las pruebas aportadas y practicadas durante el desarrollo del proceso, las cuales, conllevaron a que se impartiera una condena injustificada en contra de la parte demandada, más si se tiene en cuenta, que existieron causales demostradas eximentes de responsabilidad a favor del empleador – ISBA SA, al igual que pretensiones y hechos que no se demostraron con las prueba allegadas y practicadas durante el desarrollo del proceso.
Esgrime que el colegiado incurrió en una interpretación errónea al condenarla a pagar los perjuicios materiales, ya que no tuvo en cuenta que el lucro cesante se configura cuando la víctima del daño deja de percibir un ingreso económico o lo recibe en menor proporción, lo que para el efecto, corresponde a ese «valor dejado de percibir de forma consolidada o futura, liquidados como en el presente caso, no sobre la totalidad de los ingresos percibidos por el causante sino por los destinados por el mismo para sufragar los gastos del aquí solicitante».
Considera que el lucro cesante futuro concedido en favor de Nubia Fanny Miller debió ser declarado improcedente, pues la expectativa de vida de la madre es de 400.8 meses, y al momento de la muerte del trabajador, aquella ya tenía 53 años de edad, que corresponden a 636 meses, «lo que claramente superaba la expectativa de vida, haciendo improcedente tal solicitud o condena impuesta […]».
También asegura que el juez de alzada se equivocó al liquidar el lucro cesante futuro en favor del menor TEMF, Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 19 teniendo como fecha límite la expectativa de vida probable del mismo, lo que se extiende hasta los 592.8 meses (49,4 años), pues no tuvo en cuenta que el hijo percibe alimentos de los padres hasta cuando adquiere la mayoría de edad, y eventualmente hasta los 25 si realiza estudios superiores, ya que desde ese momento tendría la capacidad suficiente para emplearse y lograr sus propios ingresos.
Por eso sostiene que este perjuicio debió liquidarse hasta esas edades, y no hasta los 49,4 años. Agrega que, de todas maneras, es incierto saber si el menor realizará estudios superiores luego de cumplida la mayoría de edad. En este punto invoca la sentencia CSJ STC17690-2015, sobre la interpretación razonable de la norma. Con base en la providencia CSJ SL1456-2023, aduce que «una vez observadas las pruebas practicadas durante el desarrollo del proceso», se podía constatar que al trabajador sí le fueron suministrados todos los elementos necesarios de salud y seguridad, al igual que le brindaron las instrucciones previas a cada jornada para la prestación del servicio, por lo que fue aquel quien de forma irresponsable, y haciendo caso omiso a las recomendaciones propias de toda actividad laboral a ejecutar, no atendió el deber objetivo de cuidado, de modo que puso en riesgo su propio bienestar al ejecutar actividades para las cuales no había sido contratado, y sobre las que no le dieron instrucciones u órdenes.
Insiste en que no hay una sola evidencia en el proceso que demuestre que le hubiera ordenado al trabajador que ejecutara ese tipo de labores. Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 20 Añade que, para la correcta ejecución del contrato municipal, las etapas estaban distribuidas, y por tal motivo, las cuadrillas organizadas para el cambio de luminarias estaban conformadas por un liniero y conductor ayudante, quien era el encargado de brindar asistencia desde tierra al primero, razón por la que el finado no tenía motivo para subirse al poste con la finalidad de ejecutar actividades no designadas.
Concluye que no hubo culpa patronal, pues le brindó al trabajador todos los elementos de protección necesarios para la actividad contratada, al igual que fue este último quien desacató las medidas de seguridad y salud ocupacional establecidas, y ejecutó actividades para las cuales no había sido contratado, motivo por el cual es el trabajador quien debe asumir la responsabilidad en los daños causados.
VII. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente denuncia la infracción directa de las disposiciones normativas relacionadas en la proposición jurídica, se entiende que realmente acusa su aplicación indebida, ya que la primera solo puede ser invocada de forma excepcional por esta vía, es decir, únicamente en aquellos casos en los que un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972, SL3660-2022 y SL3148-2023).
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó tanto al declarar que hubo culpa Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 21 patronal, como al calcular el lucro cesante futuro. En cuanto a lo primero, es del caso recordar que con suficiencia ha manifestado la Corte que el recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada (CSJ SL1975-2024).
Es así que al revisar el fallo confutado, se puede constatar que Tribunal soportó su decisión en los siguientes medios de convicción: i) formato de accidente n.° 0781370 del ISS; ii) dictamen de Medicina Legal; iii) testimonios; iv) el contrato de trabajo; v) actas de la concesión; vi) hoja de vida en la que se acreditó la experiencia; vii) interrogatorio de parte del representante legal de la mencionada empresa; viii) oficio del Conte; ix) misiva de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía; y x) las capacitaciones realizadas por ARL Positiva y por el empleador.
Por su parte, analizado el escrito de casación, aunque no se pormenorizaron pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar, de lo mencionado en los errores del hecho 8 al 13 se puede entender que los medios de convicción acusados fueron los testimonios de las personas allí nombradas, lo que deja ver que no se acusaron todas las pruebas en que se soportó la sentencia del Tribunal, por lo que sigue gozando de la doble presunción de acierto y legalidad de las que están precedidas las decisiones judiciales.
Ahora, si de todas maneras se pasaran por alto los desafueros de técnica advertidos, debe recordar la Sala que, en casos como el presente, en el que se endilga el Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 22 incumplimiento del deber de cuidado del empleador, es este último quien está obligado a demostrar que sí realizó las acciones con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019, y SL2168- 2019).
Sin embargo, como las pruebas acusadas son los testimonios, estos no son calificados para demostrar el yerro fáctico en casación (CSJ SL2779-2024), por lo tanto, no pueden conducir al quiebre de la providencia confutada. En cuanto a que hubo un actuar imprudente por parte del trabajador al realizar acciones para las cuales no fue contratado, se recuerda que el Tribunal encontró probada la culpa del empleador, comoquiera que vinculó a aquel para desempeñar funciones de electricista sin contar con la matrícula de técnico exigida, además, no lo capacitó en la prevención de accidentes como el que le quitó la vida.
Así, de haberse determinado que efectivamente el trabajador actuó de manera impropia, ello no cambia la realidad incuestionable de que la sociedad accionada incumplió sus obligaciones de cuidado, y en esa medida, «la concurrencia de culpas no es un eximente de responsabilidad» (CSJ SL1186-2022), ya que la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del operario.
En cuanto a los perjuicios materiales, lo primero que debe destacar la Sala es que, contrario a lo argüido por la censura, el Tribunal no tuvo en cuenta para su cálculo el Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 23 ingreso total del trabajador, que era el mínimo legal mensual vigente para la época, sino que expresamente puntualizó que descontaría el 25% como porcentaje destinado a cubrir sus gastos personales ($108.425), y en esa medida realizó los cálculos sobre $325.275.
Ahora, específicamente, respecto a la forma como se liquidaron los lucros cesantes futuros, importa precisar que, a decir verdad, los argumentos esbozados parecen más a los de tipo jurídico, pues hacen relación al método utilizado para realizar los cálculos y en esa medida, la senda escogida es incorrecta. Ahora, si se estudia desde la óptica de la vía indirecta, no se advierte un solo error de hecho en ese sentido, ya que lo único que manifestó al respecto es que se equivocó el juez de alzada al concluir que el causante soportaba económicamente a Nubia Fanny Miller, (yerro fáctico n.° 10).
Lo anterior, sumado a que –se repite- la recurrente únicamente basó su ataque en la prueba testimonial, que, como ya se dijo, no es hábil en la casación del trabajo. Ha adoctrinado la Corte que cuando el cargo se encauza por la vía indirecta, se deben cumplir ciertos requisitos elementales a saber (CSJ SL960-2022): […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 24 ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148, CSJ SL3131-2021).
Y si en todo caso se estudiara lo propuesto, tampoco sale avante la acusación, pues para el caso de Nubia Fanny Miller, la censura simplemente interpretó de forma equivocada lo resuelto por el juez de alzada, pues confundió el tiempo de vida de la actora (53 años o 636 meses), con lo que sería su expectativa de vida (400.8 meses), siendo esta última la que tomó el Tribunal para realizar los cálculos.
Así, no se puede entender que por el hecho de contar con 636 meses de vida, ello rebasaría su expectativa, es decir, los 400.8, pues el parámetro que se tiene en cuenta para el cálculo del lucro cesante futuro es la expectativa de vida menor entre la del fallecido y la del perjudicado que lo reclama. Por lo tanto, como era menor la expectativa de vida de la madre, equivalente a 400,8 meses, el colegiado acertó al liquidar el lucro cesante futuro teniendo en cuenta ese guarismo.
Por último, en lo tocante al menor TEMF, debe la Corte resaltar con énfasis que la inconformidad puntual de la recurrente consiste en que el lucro cesante futuro debía limitarse hasta la mayoría de edad, o a lo sumo, hasta cumplir los 25 años si estuviere estudiando. Ese, y no otro, fue el argumento de la censura. Pues bien, con estricta sujeción a lo planteado por la recurrente, basta recordar que esta Sala ha comprendido que cuando los hijos reclaman el lucro cesante futuro, no se tiene Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 25 en cuenta la expectativa de vida de ellos, sino la de su padre o madre, precisamente porque, como ya se dijo recién, siempre se toma la menor.
Así lo explicó en la sentencia CSJ SL5154-2020: En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios.
(Resalta la Sala) En otras palabras, la Corte no ha establecido el límite temporal al que alude la casacionista, sino que ha venido aplicando la tesis de que, para tasar el lucro cesante futuro, se debe tener en cuenta la expectativa de vida a la luz de la Resolución n.° 1555 de 2010, con la precisión de que utilizará la que sea menor entre la del finado y la del reclamante del perjuicio.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. No hay lugar a costas por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA FANNY MILLER, Radicación n.° 100804 SCLAJPT-10 V.00 26 NEYDA NAYENCY FERNÁNDEZ ACHAGUA, en nombre propio y en representación de TEMF, LISETT LUCRECIA MILLER en nombre propio y en representación de CLAUDIA PRADA MILLER y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MILLER, LIDA ZULAY GALLARDO MILLER en nombre propio y en representación de MISAEL ORLANDO y JOHAN SEBASTIÁN GUERRERO GALLARDO, KIRTEN JANITH ROZO MILLER en nombre propio y en representación de JEISON ALEXANDER, JUNIOR LEONARDO y CARLOS ALBERTO ROMERO ROZO, y CELESTE IRADYA ROSSO MILLER en nombre propio y en representación de DAVID SANTIAGO ROZO ROSSO contra la SOCIEDAD ILUMINACIÓN SANTA BÁRBARA DE ARAUCA S.A. (ISBA S.A.) y el MUNICIPIO DE ARAUCA, donde fueron llamados en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy ARL POSITIVA S.A. y CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82D15A1325F416ADE9CC5335838D4B28568DA28B9BAD6CB4B2CFAEF9E21C70FC Documento generado en 2024-11-25