CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3154-2022 Radicación n.°87222 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN contra la RECURRENTE, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PLANFLOTA.
Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Octavio Gómez Marín llamó a juicio a Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., se condene a Asesores en Derecho S.A.S., mandataria con representación de PANFLOTA la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía. Se condene a la Fiduciaria la Previsora S.A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes al título pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., Se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a tener en cuenta el tiempo laborado por la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. Se condene al pago de perjuicios morales y materiales por el incumplimiento del pago e intereses de mora.
Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 3 De manera subsidiaria solicitó se declare la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Y sea condenada al pago del título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante.
Declarar la responsabilidad subsidiaria de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular jurídico de la cuenta del Fondo Nacional del Café de las obligaciones pensionales en su favor y pague a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el título pensional o cálculo actuarial. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 95 de 1931 se autorizó al Gobierno Nacional la formación, organización y desarrollo de una compañía de Marina Mercante, con la Cooperación del Fondo Nacional de Cafeteros, dando un derecho de opción accionaria del 20% de participación de la compañía. El 22 de noviembre de 1940 el Fondo Nacional del Café, suscribió un contrato entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar dicha cuenta.
Advirtió que el 100% de la Flota se crea con el Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal constituida por recursos públicos. Señaló que la Flota Mercante Grancolombiana tenía la Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación legal de pagar las pensiones de jubilación y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961.
Manifestó que laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de mayo de 1983 hasta el 28 de febrero de 1994, un total de 3940 días, que equivalen a 562,85 semanas. Que efectuó una conciliación en la cual no se dijo nada respecto del tiempo no cotizado y laborado.
Añadió que la Flota Mercante Grancolombiana no efectuó los aportes a pensiones desde el 11 de mayo de 1983 hasta el 29 de agosto de 1990 para un total de 361.14 semanas, que su último cargo fue de Segundo Mecánico Soldador. Que dentro de la compañía existió una organización sindical de primer grado y de industria, actualmente vigente, que, mediante laudo arbitral de 1977, se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador.
Afirmó además que la convención colectiva del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1995 que regía al momento de su retiro, ratificó las normas convencionales vigentes. Agregó que su salario mensual era de US630 dólares americanos, prima de antigüedad de 17% US 105.47, salario en especie 216 US, horas extras US incidencia de primas extralegales del 8.33% de salario US 102.17 dólares Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 5 americanos, viáticos nacionales e internacionales y suplementos.
Así las cosas, su salario promedio mensual era de US 1.328,32, en pesos colombianos de 11.03 salarios mínimos legales vigentes. Señaló que la Flota Mercante no cotizó para los riesgos de pensión en el período entre el 11 de mayo de 1983 hasta el 29 de agosto de 1990, ascendiendo a un tiempo de servicios de 381,14 semanas. En Colpensiones solo cotizó 186.43 semanas y que actualmente se encuentra afiliado a Porvenir S.A. Presentó reclamación administrativa a cada una de las demandadas con el fin de obtener el bono pensional respectivo.
Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la creación legal de la Flota Mercante Gran Colombiana, su cambio de denominación y que actualmente es una filial de la Federación Nacional de Cafeteros En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos, aceptó exclusivamente que la Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 6 Federación Nacional de Cafeteros es la Administradora del Fondo Nacional del Café. En su defensa propuso las excepciones del Ministerio no representa los intereses de la Federación Nacional de Cafeteros, Administradora del Fondo Nacional del Café, ni al PAR Fiduprevisora, PANFLOTA; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa del Ministerio.
Al dar respuesta a la demanda el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Se opuso a las pretensiones en relación con los hechos aceptó lo concerniente a la reclamación administrativa. Asesores en Derecho al contestar la demanda, manifestó que ni se allana ni se opone a los hechos, aceptó exclusivamente la administración de la Federación por parte del Fondo Nacional del Café, y lo relativo a la administración del Fondo Nacional del Café en calidad de matriz de la Flota Mercante Gran Colombiana, quien suministra recursos para el pago de pensiones.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación en virtud de sentencia proferida por el Consejo de Estado, inexistencia de la obligación por el ISS no haber asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte, imposibilidad jurídica de reconocer el cálculo actuarial, prescripción, buena fe, oposición a la condena en costas.
Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 7 Fiduciaria la Previsora no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de marzo de 2019 (fls. 1287) decidió: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el señor José Octavio Gómez Marín en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el 11 de mayo de 1983 al 29 de agosto de 1990, teniendo como salario mensual la suma de $321.540.oo.
Condenar a la empresa Asesores de derecho SAS como mandataria con representación con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA a expedir el acto administrativo de reconocimiento del cálculo salarial que efectúe la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. Condenar a la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y subsidiariamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café a transferir a la Sociedad Administradora Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 8 de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a pensión del señor José Octavio Gómez Marín desde el 11 de mayo de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990, en la suma que señale esta administradora conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que una vez efectuado el cálculo actuarial incluya en los reportes del capital acumulado en su cuenta de ahorro pensional y en el análisis del derecho pensional del demandante, el tiempo de servicios laborado por el señor Gómez Marín en la Flota Mercante Gran Colombiana conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Absolver a la demandada la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones incoadas por el demandante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Declarar probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda en cuanto a que no representa los intereses de la Federación Nacional de Cafeteros – Administradora del Fondo Nacional del Café-, ni al PAR FIDURPREVISORA – PANFLOTA, inexistencia obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda y la falta de legitimación en la causa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 9 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación de la parte demandante, Fiduprevisora, la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho decidió mediante fallo de 22 de mayo de 2019 modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que tiene que ver con el extremo final del cálculo actuarial que debería realizar la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, en el sentido de que el mismo deberá corresponder al 28 de agosto de 1990.
Revocó parcialmente el numeral 3°, para en su lugar, absolver a la Fiduprevisora en su calidad de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA de la condena impuesta y confirmó en lo restante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos los siguientes: si hay lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial o el pago de cotizaciones indexadas, establecer el valor del salario a tener en cuenta para realizar el cálculo actuarial y analizar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros.
En relación con el cálculo actuarial el Tribunal consideró que debe excluir del debate la existencia del contrato de trabajo con la Flota Mercante, sus extremos y el cargo desempeñado. Circunscribió la discusión en las cotizaciones no realizadas, por no encontrarse la empresa Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 10 obligada a ello y, adujo que con la Ley 90 de 1946 se instituyó el Seguro Social obligatorio para aquellas personas que se encontraban vinculadas mediante contrato de trabajo.
El artículo 72 de esa misma normativa estableció que las prestaciones reglamentadas en dicha Ley serán a cargo de los empleadores hasta que se asumieran dichos riesgos. No obstante, la obligación de afiliar no nació con la expedición de la Ley 90 de 1946, sino que se realizó de manera paulatina. Antes de la Ley 100 de 1993, no existía un sistema integral de pensiones.
Explicó el Tribunal que de manera progresiva el Instituto de Seguros Sociales asumió las pensiones, y con la expedición de la Ley 100 de 1993, por afiliación directa o por sustitución contempló la manera como debía tenerse en cuenta el tiempo de servicios laborados con anterioridad a la expedición de dicha norma. Literal C del artículo 33 estableció que: El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
La interpretación que acogió el ad quem fue que se entiende que solo fue autorizado el computo de dicho tiempo, siempre y cuando el vínculo laboral estuviere vigente a la expedición de la Ley, que es la situación que se estudia en el caso sub examine. Y, teniendo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral, específicamente lo dicho en la http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia CSJ SL9856-2014 precisó que se asume una nueva posición y se sienta la regla bajo la cual no puede eximirse el empleador de los períodos efectivamente laborados por su empleado, bajo el pretexto que no existía norma que regulara el pago de cotizaciones.
Decide que dar una interpretación distinta a la norma puede resultar inequitativo. En relación con la responsabilidad de la Federación en su calidad de matriz o controlante el ad quem señaló que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la SU 1023 de 2001 que fue ordenado a la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café, en la medida en que no se contara con Fondos suficientes, adelantar las gestiones para asegurar el pago del pasivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 122 de 1995, norma vigente para esa época.
Advirtió además que la posición mayoritaria en la junta directiva (80%) activa la presunción legal contenida en el artículo 148 de la Ley 122 de 1995. Con lo cual se afectaron los recursos de dicha entidad. A juicio del Tribunal, no se logró desvirtuar entonces dicha presunción. Existe una subordinación de la Flota mercante, respecto de la Federación como empresa matriz.
En relación con la apelación del demandante y en lo que tiene que ver con el salario, consideró que debe tomarse el último salario devengado. El a quo tomó en cuenta el salario de $321.540, vigente el 11 de mayo de 1983 al 23 de agosto Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1990, conforme con la historia laboral que obra a folio 1266 a 1267, ello por cuanto la norma aplicable es el parágrafo 4 del Decreto 1887 de 1994 y no se puede tener probado que el último salario ascendió 1328 US, pues no obra la convención colectiva vigente para el año 1990 en la que se contemplan los factores extralegales devengados, como tampoco documento que permita evidenciar ello.
Y, la documental que obra a folio 651-652 hace referencia a la liquidación final entre 1993 a 1994, fecha diferente a la que corresponde por dichos periodos. Y no es el salario del 94 el que debe tenerse en cuenta para liquidar el cálculo actuarial. IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se declare que en el salario a liquidar para los efectos del reconocimiento del cálculo actuarial se reconozcan todos los factores salariales como la prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras, trabajo de mantenimiento, ayuda operacional, alimentación y alojamiento, viáticos y suplementarios de acuerdo con la convención colectiva y la ley.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 13 primera de casación replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta En la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 13, 21, 127, 128, 130, 135, 141, 160, 172, de la misma obra, del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y el parágrafo del artículo cuarto del Decreto 1887 de 1994.
Adujo los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que los factores de prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, son constitutivos de salario al tenor de la voluntad de las partes. Dar por demostrado, sin estarlo, que la inclusión de factores salariales del demandante en el periodo comprendido entre el 11 de mayo 1983 hasta el 28 de agosto de 1990, solamente comprendió el sueldo y otros, omitiendo la totalidad de los factores constitutivos de salario.
No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la liquidación de prestaciones y aportes pensionales no reconoció connotación salarial a los factores constitutivos de salario, que para el caso del señor Gómez Marín se componen de sueldo, prima de antigüedad de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo Liquida con final y devengado último año del demandante.
Como pruebas dejadas de apreciar relacionó: • Liquidación final de prestaciones sociales del Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante. • Convención colectiva que obra a folio 531-660 suscrita entre la Flota Mercante Gran Colombiana y la Unión de Trabajadores de la Industria Marítima y Fluvial UNIMAR • El CD a folio 30 del expediente en el que consta el informe dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal del Colegio donde consta el salario devengado, el cual asciende a 548 US y una prima de antigüedad de 71.24 US para el año 1990.
La censura consideró que 1) Se equivocó el juez de segundo grado puesto que la retribución laboral se componía de aquellos factores que estaban señalados en sus cuerpos convencionales, en la liquidación final de prestaciones y que se pueden establecer así: Salario básico: Contemplado en la cláusula segunda literal A del contrato de trabajo y era modificado por la convención colectiva o los laudos arbitrales desde 1957 cláusula séptima y la última modificación para este caso fue el numeral primero de la convención colectiva de 1988;
Prima de antigüedad: creada en la cláusula sexta de la convención de 1957 y fue modificada por el Laudo Arbitral de 1964 clausula duodécima y fue modificada por el laudo arbitral de 1976 a 1977 en el numeral primero, modificado por el Lado Arbitral de 1981 numeral décimo primero que fue homologado por la Corta Suprema de Justicia Sala Laboral con fallo del 5 de diciembre de 1981;
Alimentación y alojamiento: fue creada en la convención de 1957 clausula decima séptima y estaba contemplado en la cláusula segunda del contrato de trabajo literal B modificada en el laudo arbitral y su última modificación fue en el Laudo Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 15 Arbitral de 1981 numeral primero que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con fallo del 5 de diciembre de 1981 y la última modificación para este caso fue la cláusula decima quinta de la convención Horas extras, diurnas nocturnas dominicales y festivos, así como el recargo nocturno y trabajo suplementario, están contemplados en el C.S.T, y se remiten a los artículos 161, 168, 172,173, 174, 177 y 179 del C.S.T.;
Los viáticos: fue creado como factor salarial en la convención de 1957 clausula decima; estaba contemplada en la cláusula quinta del contrato de trabajo y su última modificación fue en el Laudo Arbitral de 1981 numeral cuarto que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con fallo del 5 de diciembre de 1981 y la última modificación para este caso fue la cláusula cuarta de la convención colectiva de 1988;
Advirtió, además, que todos estos conceptos han sido considerados como salario en la Flota Mercante, y han servido como base para el cálculo de primas y vacaciones y, lógicamente, también deben ser considerados para la liquidación del Ingreso Base de Liquidación. Además de la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es así como para liquidar el cálculo actuarial se debe remitirse a lo establecido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994, por ser tiempos anteriores a 1993.
El recurrente consideró que se desconoció la convención colectiva aportada e incorporada al contrato de trabajo. Es aquí donde se evidencia a su juicio, el craso error jurídico del Tribunal, al omitir la lectura de la prueba que de forma evidente y clara señaló que entre las partes existe convención colectiva incorporada al contrato de trabajo.
Además, consideró que, para los efectos de la liquidación de todas las prestaciones proporcionales al Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 16 salario, de las horas extras, de la bonificación extralegal de vacaciones, ayuda operacional, alojamiento, viáticos y para los demás efectos, se tendrán como sueldos básicos fijos, conforme al artículo 141 del CST, los estipulados en los respectivos contratos individuales de trabajo, más el valor de los aumentos acordados.
La censura consideró que debe tomarse en cuenta el último salario devengado, de conformidad con el precedente CSJ SL1515-2018, así mismo puso de presente que el salario con el que debe ser liquidado el cálculo contienen los mismos factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales. VII. RÉPLICAS La Federación Nacional de Cafeteros en su escrito expuso que el cargo cuestiona aspectos fácticos y jurídicos, incurriendo en una gran deficiencia técnica, además de no atacar los pilares del fallo y, realmente lo que discute son fundamentos jurídicos que no tienen incidencia en la decisión. En consecuencia, al no atacarse y, por ende, no destruirse, con sujeción a la técnica del recurso de casación, la aplicación que, el Tribunal, hizo de las tablas de cotización de aportes establecidas por el ISS para la época que corresponde al periodo que se debe cubrir con el cálculo actuarial ordenado en el fallo gravado y fundado en la interpretación que dicho juzgador hizo de la ley que consagró Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 17 dicho cálculo, ello implica que la cuantía fijada con ese objeto, por dicho, debe mantenerse.
Asesores en Derecho señaló respecto del recurso de casación presentado por el demandante que: no se logró demostrar, como lo coligió el mismo tribunal, que el actor hubiese devengado de manera periódica y habitual sumas de dinero por los conceptos que alega, pues lo que logró evidenciar el ad quem, fue que estas prestaciones no tienen incidencia salarial, debido a que no remuneraban directamente el servicio.
Además, se afectan por la prescripción y, van en contra de lo dispuesto en el AL 01 de 2005. VIII. CONSIDERACIONES Precisa la Corte que le asiste razón a la opositora en cuanto advierte que el cargo presentado lo fue por la vía indirecta, por tal razón, se prescinde de cualquier análisis jurídico en el estudio del cargo y, por consiguiente, la Sala circunscribe su estudio a las consideraciones fácticas reseñadas respecto de las pruebas calificadas denunciadas.
El Tribunal fundamentó su decisión en lo que respecta al salario que debe tomarse en cuenta para liquidar el cálculo actuarial. Señaló que debe tomarse el devengado para el año 1990 y, este fue liquidado atendiendo al que fue probado en el expediente. La censura radica su inconformidad en que: 1) las Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 18 documentales denunciadas en el recurso dan cuenta de la totalidad de factores salariales que debió considerar el Tribunal a efectos de liquidar el cálculo actuarial, los cuales se encuentran discriminadas en la convención colectiva de trabajo y, en la liquidación final de prestaciones sociales y, 2) que el salario devengado para el año 1990 se encuentra en la documental que obra a folio 30 del expediente y que no fue apreciada por el juez.
En el contexto que antecede le corresponde entonces a la Sala dilucidar si incurrió en error el Tribunal al no apreciar las pruebas calificadas denunciadas y, en consecuencia, tener probado un salario que desconoce los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta, así como su monto. Pues bien, las pruebas calificadas denunciadas lo son: La liquidación de prestaciones sociales definitivas del año 1994.
Las documentales que obran a folio 531 -600 que señala el demandante corresponde a la convención colectiva entre la Unión de Trabajadores de la Flota Mercante y dicha empresa. Y el CD a folio 30 del expediente en el refiere el demandante constan las documentales en las que se refiere el salario devengado para el año 1990. En relación con la liquidación de prestaciones sociales Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 19 definitivas del tiempo comprendido entre el 11 de mayo de 1983 al 28 de febrero de 1994 en ella consta los factores salariales sobre los cuales fueron liquidadas como son sueldos, sobremuneración, prima de antigüedad, alimentación, alojamiento, horas extras, “trabajo ajeno” y viáticos.
(Folio 29 CD 4). Respecto de la convención colectiva que señala la demandante obra folios 531 a 600, se advierte que no se trata de una convención colectiva sino de un laudo arbitral para los años 1976-1973 surgido entre la Unión de Marinos Mercantes de Colombia Unimar y la Flota Mercante Gran Colombiana. Y una aclaración a dicho Laudo Aclara la Sala que en ninguna de las documentales se hace referencia a las disposiciones convencionales reseñadas en la demostración del cargo, como tampoco se encuentra regulación respecto de la liquidación de prestaciones o factores constitutivos de salario.
No obstante se debe agregar que ya la Corte en sentencias CSJ SL 30 mar.2022, rad.68874, CSJ SL1982- 2021, señaló que los emolumentos que deben integrar la base salarial a efectos de determinar la cuantía del cálculo actuarial a liquidar por Colpensiones y cancelar a su favor la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, no resulta procedente la aplicación de las normas extralegales echadas de menos por el recurrente, habida cuenta que su incidencia salarial se previó para la liquidación de prestaciones sociales Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 20 y no para efectos pensionales, lo anterior se precisó al analizar disposiciones convencionales.
Finalmente, en relación con la documental que señala el recurrente prueba el salario devengado en el año 1990, revisado el folio reseñado, así como el expediente y los CD que se adjuntan, se encuentra que, como bien lo advierten los jueces de instancia, no existe prueba del mismo. Y el CD a folio 30 contiene la demanda y sus anexos sin que obre la documental relacionada en el recurso.
Vistas, así las cosas, de las pruebas calificadas denunciadas no se evidencian ni los factores salariales a tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial, como tampoco el salario devengado para el año 1990, en consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000 m/cte. en favor de los opositores, suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. RECURSO DE CASACIÓN FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia, y en sede de instancia, Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 21 revocar la del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a la condena impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación, en la precitada calidad, de las pretensiones y, en su lugar, revocar la absolución que impartió para la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Como alcance subsidiario, solicitó casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, solicitó revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados por la Sala separadamente.
Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 16, 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Aseguró la recurrente que se controvierte con la acusación que, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, que, se repite, es la calidad en que se encuentra vinculada al proceso, el Tribunal, haya confirmado la condena. Esto porque es indiscutible que si fue en ese carácter que se le convocó al proceso y se le impuso la condena, esa circunstancia tenía y tiene implicaciones legales que no fueron aplicadas debidamente por el Tribunal.
Y una de esas implicaciones era y es, que esa calidad en que actuó y actúa la Federación Nacional de Cafeteros en este proceso, lo cual, le imponía, al juzgador, determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 23 proceso, imponer a este la condena, y no fulminarla como lo hizo, al mandatario.
Aseveró la censura que tal actuación lo hizo incurrir en una vulneración de los artículos 822 y 1266 del Código de Comercio y el 2186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio y 2142 del Código Civil y, por ende, en la aplicación indebida de las otras normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo.
Advirtió además, que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, y por ello, al estar establecido quién es el titular o dueño del mismo y, por ende, de las acciones que se adquirieron de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A los recursos provienen de dicho Fondo, habrá de inferirse entonces que es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros, a quien encomendó la administración del Fondo y es quien debe asumir la responsabilidad subsidiaria que, inicialmente, en la demanda ordinaria, se le imputa a mandataria.
Consideró entonces que la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023-2001, citada en el fallo gravado como fundamento de la condena que impuso a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, trajo a colación lo siguiente: Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 24 los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos 19 pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
“Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
“Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del 20 Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia. 1 “En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: (…)”.
Luego esgrimió el recurrente que es el juez ordinario quien en definitiva establece a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 25 1995 y a su juicio, se admite la posibilidad que ella corresponda a la Nación. XII. RÉPLICA ASESORES EN DERECHO En resumen, y en una réplica conjunta a los cargos, a juicio de la opositora el Tribunal no erró en la aplicación de las normas que dice la censura, pues los argumentos expuestos por el ad quem son suficientes para inferir que la sentencia objeto de reproche debe mantenerse incólume.
Lo anterior, en consideración a que, en primer lugar, el fallador de segundo grado analizó en detalle y en conjunto, la prueba aportada por el demandante a la luz de los principios que rigen la valoración probatoria (Sana Crítica, máximas de la experiencia etc), debe resaltarse que el artículo164 del CGP establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas que regular y oportunamente sean allegadas al proceso.
XIII. RÉPLICA DE JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN En relación con el primer cargo consideró que lo dispuesto en la sentencia SU 1023 de 2001, ha excluido la responsabilidad subsidiaria de la Nación y es clara en determinar la responsabilidad de la Federación. Además, esta no es la etapa procesal para cuestionar la responsabilidad del Ministerio. Se apoyó además en sentencia CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019 y CSJ SL15310-2014, en la cual la Corte ya Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 26 zanjó dicha discusión XIV.
CONSIDERACIONES En relación con la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia de CC SU 1023-2001 en la que se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café que, en la medida en que no se contará con Fondos suficientes debía adelantar las gestiones para asegurar el pago del pasivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 122 de 1995, norma vigente para esa época.
Teniendo en cuenta que la posición mayoritaria en la junta directiva (80%) ello activa la presunción legal contenida en el artículo 148 de la Ley 122 de 1995, luego se afectaron los recursos de dicha entidad. A juicio del Tribunal, no se logró desvirtuar la misma, existe entonces una subordinación de la Flota mercante, respecto de la Federación como empresa matriz, motivo por el cual la Federación debe responder por las pretensiones de la demanda.
La recurrente considera que, como administradora del Fondo Nacional del Café, no debe responder de las pretensiones de la demanda puesto que su interpretación vulnera los artículos 822 y 1266 del Código de Comercio y el 2186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio y 2142 del Código Civil. Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 27 A su juicio quien debe responder por el cálculo actuarial lo es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros, a quien encomendó la administración del Fondo.
Y, en relación con la interpretación dada a la sentencia CC SU 1023-2021, considera que frente a la afectación de los recursos del Fondo parafiscales no existe vínculo entre la Federación y los trabajadores y las inversiones que se hicieron tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento, tal y como se advierte en la sentencia de unificación. Además, en relación con las rentas parafiscales debe tenerse en cuenta que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por ella como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional.
Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es ella la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia, situaciones precisadas también en la sentencia de la Corte Constitucional, en la que se deja abierta la puerta para que sea el juez ordinario quien pueda determinar la Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 28 responsabilidad en estos eventos.
En síntesis, la recurrente considera que existe una indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Siguiendo lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la Federación Nacional de Cafeteros debe responder por la condena impuesta a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante por concepto de cálculo actuarial a favor del demandante.
Parte la Sala por advertir que ya la Corporación determinó que es la Federación Nacional de Cafeteros a quien le corresponde asumir el pago dichas condenas. Así se estableció en sentencia CSJ SL 471-2019 en la que precisó la Sala que «la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
Tal y como lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL15310-2014». Y, en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU 1023- 2001, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en la situación de subordinación descrita en Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 29 el artículo 27 de la Ley 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, al ser titular de más del 50% de las acciones de dicha sociedad.
Refiere la jurisprudencia de la Sala que dicho precedente constitucional señala que el 80% de la propiedad accionaria de la CIFM fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros, con recursos del Fondo Nacional del Café, lo cual implicó que tuviera una representación mayoritaria en la Junta Directiva de aquella Compañía, (C. de Co. Art. 437).
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 contempla los supuestos en los cuales opera la presunción de subordinación de una sociedad. Se precisa además en el precedente CSJ SL471-2019 que: […] 3.- Dado lo expresado en el punto anterior, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra en la situación de subordinación establecida en el por el (sic) artículo 27 de la ley (sic) 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto esta obra en su condición de administradora del fondo Nacional del Café, por cuanto, en la condición dicha, es titular de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada sociedad anónima.
Por lo tanto, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una filial de la Federación, en cuanto ésta obra como administradora del Fondo Nacional del Café. 4.- En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley (sic) 222 de 1.995, mediante el presente documento se procede a inscribir en el registro mercantil la mencionada situación de control.[9] En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU1023-01.htm#_ftn9 Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 30 Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café – Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 31 Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.[10] En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
La conclusión a la que llega la Corporación es que existe la condición de subordinada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante respecto de la hoy impugnante (CSJ SL http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU1023-01.htm#_ftn10 Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 32 471-2019). Ahora bien, frente al argumento que recuerda la recurrente y que tiene que ver con la responsabilidad que debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, o si por el contrario, existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria, es cierto que la acción de tutela otorgó una protección transitoria, no obstante, no se evidencia que la situación societaria y de subordinación haya variado a efectos de sentar una posición distinta a la ya analizada no solo por la Corte Constitucional, sino por la Corporación. Y, el argumento frente al cual el Estado Colombiano (Ministerio de Hacienda) es quien debe responder por este tipo de obligaciones conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 19951, no tiene asidero pues no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir algo distinto, y desvirtuar la presunción establecida en dicha norma, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia. En consecuencia, no prospera el cargo.
XV. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por haber interpretado erróneamente los artículos 72 y 76 de Ley 90 de 1946, 33 la Ley 100 de 1993, modificado 1 Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 33 por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional.
La recurrente cuestionó la tesis de “aprovisionamiento” que, con referencia a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, tenía que hacer el empleador, para cuando el riesgo de vejez fuera asumido por Instituto de Seguros. Adujo entonces que el artículo 72 no permite la interpretación fundada en el “aprovisionamiento”, porque se refiere es «Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de sus patronos (…) y, como la pensión de jubilación no se ha causado, no cabe extenderla a esta prestación, la norma tiene otra destinación; aseveración que la corrobora el artículo 76 cuando alude, expresamente, a “El seguro de vejez a que refiere la Sección Tercera de esta Ley (…)».
Así mismo, advirtió que en el caso concreto el ex trabajador demandante dejó de prestar sus servicios el 28 de febrero de 1994, luego la interpretación que se tacha de errónea, impone, y supone, que, al producirse su retiro, el empleador, debió hacer «un aprovisionamiento», para cubrir una posible afiliación del demandante al Seguro Social o a un régimen de seguridad social integral en pensiones que no estaba vigente y, además, debería estar pendiente que, su extrabajador, le hiciera saber que se afilió al régimen de Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 34 seguridad social en pensiones para que procediera a entregar a la Administradora de pensiones que escogió ese «un aprovisionamiento», De otra parte, la interpretación que tachó como errónea de los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946, y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, también desembocó en una vulneración del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, en esas normas, se establece el cálculo actuarial, concretamente, para las situaciones relacionadas con la omisión legal de empleador de afiliar a un trabajador al sistema, y aquel que tuviera a su cargo la pensión de jubilación y/o de vejez.
En conclusión: estimó la censura que es indiscutible entonces la errónea interpretación de las normas denunciadas por parte del Tribunal puesto que no se tuvo en cuenta: 1) Los artículos 27 y 31 del Código Civil, en cuanto, en su orden, disponen, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tener literal, so pretexto de consultar su espíritu.
(…)”, y “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda la ley se determina por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”; 2) El artículo 1º y 18 del del Código Sustantivo del trabajo, que aluden, el primero, que “La finalidad del Código, es la lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”; 3) El artículo 6 de la Constitución Nacional que dispone: “Los particulares sólo son responsables antes las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
(…)”. De otra en los fallos que menciona, el Tribunal, de esa Sala de Casación, se reconoce o admite un vacío o falta de previsión Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 35 legislativa sobre situaciones como la que se da en este proceso de no afiliación por falta de cobertura; vacío que, en sentir, de la censura, no se presenta, porque si bien el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, se repite, alude a que “Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondiente (…), ello, en sana lógica, por lo ya argumentado, debe ser el entendido que, ese mandato y carga, se le impone al empleador que vaya afiliar al trabajador que esté a su servicio y se le llamó a inscripción, circunstancias que para este caso, salta la vista del fallo gravado, no se dan.
XVI. RÉPLICA JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN El opositor se apoyó en el precedente de la Corporación, según el cual en estos eventos corresponde el pago del cálculo actuarial. Citó entre otras decisiones: CSJ SL 051 de 2018, SL 068 de 2018, 2603-221. XVII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión con base en la jurisprudencia vigente de la Corporación según la cual en estos eventos en que existió una cobertura progresiva por parte del Instituto de Seguros Sociales en atención al precedente de la Sala de Casación Laboral, específicamente lo dispuesto en la SL9856 de 2014, se asume una nueva posición y se sienta la regla bajo la cual no puede eximirse el empleador de los períodos efectivamente laborados por su empleado, bajo el pretexto que no existía norma que regulara el pago de cotizaciones.
Y dar una interpretación distinta a la norma puede resultar inequitativo. Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 36 La recurrente considera que existe una interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 pues no existe una obligación de aprovisionamiento. Frente a este punto se reitera lo dicho ya por la Corporación en relación con la interpretación que debe darse a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
En sentencia CSJ SL1050-2022, la Corte señaló: […] la Corporación ha precisado que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión para el pago de aportes a pensiones aunque el riesgo no hubiera sido subrogado por el ISS, y en forma proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS en el lugar donde se prestó el servicio, tal situación no conllevó ipso facto que se liberaran de la responsabilidad en materia pensional, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9856-2014 la Sala explicó: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.
Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 37 puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley”; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
Por eso, la doctrina vigente de esta Sala ha señalado que los empleadores no se desligan de la responsabilidad por cualquier causa que implique ausencia de afiliación al ISS respecto a los tiempos prestados por sus trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en esos eventos el riesgo pensional permanece a su cargo, de modo que la solución efectiva a dicha circunstancia es el pago del correspondiente cálculo actuarial a efectos de la financiación de un eventual derecho pensional por parte de las entidades de seguridad social (CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL4334-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020).
Al respecto, en la última sentencia referida, la Corporación explicó: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 38 y 76, que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela a dicha entidad en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó a cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Además, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el trabajador no puede asumir las consecuencias negativas por la falta de cobertura del ISS, en la medida que tiene la expectativa de reunir el tiempo de servicio requerido o las cotizaciones para acceder a las prestaciones del sistema pensional.
Aceptar lo contrario, implicaría la imposición desproporcional de una carga para el empleado, quien tiene derecho a que se le computen las semanas laboradas para efectos de la pensión, si acredita efectivamente la prestación de servicios en tal lapso. Lo anterior, en razón a que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL17300-2014, la Sala explicó: Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 39 Como quiera que esa fue la interpretación dada por el Tribunal, no prospera el cargo. XVIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Nacional, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2º Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989, 13 de Decreto 2665 de 1988, 79 Acuerdo 044 de 1989, 45 Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Consideró que el Tribunal tiene una interpretación errónea, pues amplia la literalidad de la norma para aplicar una consecuencia que no corresponde. El Tribunal no tuvo en cuenta: 1) Los artículos 27 y 31 del Código Civil, en cuanto, en su orden, disponen, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tener literal, so pretexto de consultar su espíritu.
(…)”, y “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda la ley se determina por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”. 2) El artículo 1º y 18 del del Código Sustantivo del trabajo, que aluden, el primero, que “La finalidad del Código, es la lograr la justicia en las relaciones que surjan entre Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 40 empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” y, el segundo, que “Para la interpretación de este Código debe tomarse en 36 cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1º.; pautas que, así la Seguridad Social se considere independiente de precitado estatuto, no se opone a los principios de aquella. 3) El artículo 6 de la Constitución Nacional que dispone: “Los particulares sólo son responsables antes las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
(…)”. Añadió que otro error del Tribunal consistió en que en «[…] los casos de no afiliación en esos periodos de no cobertura, se mantienen en cabeza del empleador el riesgo pensional, de modo, que no corresponde al trabajador contribuir en un porcentaje para su aporte pensional […]», porque siendo cierto que el demandante no estuvo afiliado al ISS durante los periodos en que laboró, es decir, que con relación a él y su empleador, Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se dio la situación prevista en el inciso 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, también es cierto, que para que la pensión de jubilación estuviera a cargo de tales entidades, se necesitaba que José Octavio Gómez Marín hubiese trabajado por 20 años para el mismo empleador, y solo lo hizo durante 10 años, 9 meses y 17días, es decir, que cuando dejó laboral para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., el 28 de febrero de 1994, solo tenía una expectativa de adquirir de su empleador la pensión de jubilación, y se sabe que las expectativas no crean u otorgan derecho.
Además, adujo que la interpretación que se propone es que el empleador solo está obligado a pagar el 75% del valor del cálculo actuarial, y a ella, se debe someter la entidad. Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 41 XIX. RÉPLICA JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN Consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 la responsabilidad se mantiene en cabeza del empleador en su totalidad, luego el juez no incurrió en error alguno. XX.
CONSIDERACIONES En un ejercicio de interpretación del cargo encuentra la Sala que la recurrente pretende con su formulación, acceder al alcance subsidiario en cuanto se modifique la condena y el cálculo actuarial se limite a condenar en un 75%. Precisa la Corte que se prescinde de cualquier análisis fáctico o probatorio en la medida en que se desprende de su formulación que el mismo se presentó por la vía directa.
Es así como a la Sala le corresponde dilucidar si le corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros pagar un 75% de la condena por concepto de cálculo actuarial. Frente al porcentaje que debe asumir la empresa en el pago del cálculo actuarial ya la Corte tuvo la oportunidad de precisar en un caso de similares contornos (CSJ SL3867- 2021) que: Para resolver, esta Corporación debe determinar si corresponde a la empresa recurrente el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera proporcional con el trabajador, bajo el Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 42 argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos.
Conviene recordar, entonces, que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional.
Recientemente, en un caso de iguales connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte dio respuesta a los reproches de la censura mediante sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465-2021 y CSJ SL, 14 jul. 2021, rad. 83301, en la que expuso: En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh.
Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».
El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.
Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 43 trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado.
No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.
La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.
(…) Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.
En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».
Por lo expuesto no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente, como quiera que hubo oposición. Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 44 Se fija como agencias en derecho en nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000 m/cte) en favor de los opositores, suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP..
XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN contra la recurrente, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ASESORES EN DERECHO S.AS.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo PLANFLOTA. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87222 SCLAJPT-10 V.00 45