República de Colombia Corte Suprema de Justicia:ab de Cesan Lebrel 55 1* Deseeeeesthe PU 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente S13154-2021 Radicación n.° 83722 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO SIERRA ORTEGA contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA, INDUPALMA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Víctor Julio Sierra Ortega solicitó se declarara que laboró para la sociedad Industrial Agraria la Palma Limitada, Indupalma, desde el 17 de octubre de 1984. Pidió se condenara a la empleadora a pagar a Colpensiones el título pensional por el tiempo laborado a su servicio, entre SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 83722 el 17 de octubre de 1984 y el 8 de enero de 1991; así mismo, a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez y los intereses moratorios.
Solicitó condena en costas (fls. 2-7). En respaldo a sus pretensiones, relató que la demandada lo afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS- el 9 de enero de 1991, de suerte que no efectuó aportes para pensión del 17 de octubre de 1984 al 8 de enero de 1991. Que como nació el 22 de enero de 1951, al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 arios de edad y, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, registraba un número superior a 750 semanas de cotizaciones.
Precisó que a través de la Resolución GNR 55447 del 25 de febrero de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez que había solicitado el 15 de diciembre de 2014, por no satisfacer las exigencias de la Ley 797 de 2003. Anotó que la administradora, no cobró a su empleadora las cotizaciones adeudadas. Indupalma se opuso al éxito de las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Aceptó el vínculo laboral con el actor, la fecha en que lo afilió al ISS y que no hizo aportes entre el 17 de octubre de 1984 y el 8 de enero de 1991; también, la fecha de nacimiento del trabajador y la negativa de la entidad de seguridad social a conceder la pensión (fls. 57-66).
En su defensa, adujo que no había lugar al título pensional pretendido, toda vez que para el periodo SCIAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83722 reclamado, no existía la obligación de realizar cotizaciones, toda vez que en San Alberto, Cesar, el ISS llamó a inscripción el 28 de noviembre de 1990. Colpensiones se resistió a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», carencia de causa para demandar, prescripción y compensación. Aceptó la fecha de vinculación del actor a la entidad, así como la de su nacimiento, la solicitud de reconocimiento del derecho y la respuesta negativa (fls. 67-77).
Informó que el promotor del litigio no adquirió su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2010, ni acreditó haber cotizado más de 750 semanas al 25 de julio, toda vez que solo reunió 731 semanas; por tal razón, perdió el régimen de transición y no cumplió con las exigencias de la Ley 797 de 2003. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fi. 143 Cd), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa INDUSTRIAL SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83722 AGRARIA LA PALMA S.A. INDUPALMA S.A. y el demandante ( ) existe un contrato de trabajo a término indefinido que tiene vigencia desde el 17 de octubre de 1984.
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. INDUPALMA S.A. está obligada a pagar los periodos laborados por el demandante desde el 17 de octubre de 1984 al 8 de enero de 1991, no cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo con el cálculo actuarial efectuado por COLPENSIONES y obrante a folios 123- 124.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. INDUPALMA S.A. a consignar con destino a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial, correspondiente a los periodos no cotizados a seguridad social en pensiones, desde el 17 de octubre de 1984 al 8 de enero de 1991, cálculo que a 28 de febrero de 2018 ascendía a la suma de $91.115.767, por cuanto COLPENSIONES deberá realizar el cálculo actuarial a la fecha que se efectúe el pago de los aportes adeudados.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el valor del cálculo que debe pagar la empresa ( ) y tener como cotizados por parte del demandante ( ) los periodos comprendidos entre el 17 de octubre de 1984 al 8 de enero de 1991.
QUINTO: DECLARAR que el señor VÍCTOR JULIO SIERRA cumple con las condiciones del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor VÍCTOR JULIO SIERRA ORTEGA la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2017 en cuantía de $ 1.581.385, como primera mesada pensional y como retroactivo causado entre el 1 de febrero de 2017 y el 30 de marzo de 2018 la suma de $25.496.197,76. y condenar a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante la suma de $1.646.063 a partir del 1 de abril de 2018, por concepto de la mesada pensional de vejez, suma que deberá incrementarse ario a ario según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor demandante. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83722 OCTAVO: EXCEPCIONES. El despacho declara no probados los medios exceptivos de defensa presentados por COLPENSIONES ( ). Se declaran no probados los medios exceptivos probados por INDUPALMA S.A.
NOVENO: Se condena en costas a INDUPALMA y las agencias en derecho se tasan en 7% de la condena impuesta y liquidada en esta sentencia ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante, Indupalma y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones, el Tribunal revocó los numerales quinto y sexto del proveído de primer nivel; en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones y advirtió a la entidad que «una vez se haga el pago del cálculo actuarial deberá realizar los trámites administrativos tendientes al estudio del reconocimiento del derecho pensional del actor».
En lo demás, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a Indupalma. (fls. 42- 51 Cuad. Corte). En perspectiva de resolver, estimó no controversial que el demandante se vinculó el 17 de octubre de 1984 a Indupalma, mediante un contrato de trabajo, tal cual se desprende de la certificación obrante a folio 21 y de la contestación a la demanda de la compañía. Como problema jurídico, se propuso dilucidar si la empleadora del actor, debía pagar el cálculo actuarial por los aportes no efectuados desde el inicio de la relación SCLAJPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 83722 laboral, del 17 de octubre de 1984 al 8 de enero de 1991.
Recordó que antaño, la pensión de jubilación estaba a cargo de la empleadora; empero, por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto de Seguros Sociales y se le adjudicó la responsabilidad de reconocer las prestaciones derivadas de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los afiliados. Aludió al carácter tripartito de las contribuciones establecidas para la financiación de las prestaciones, modificado mediante Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973.
Luego de memorar el contenido de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, trajo a colación la expedición del Decreto 3041 de 1966, cuyos artículos 60 y 61 reglaron la subrogación paulatina del Instituto en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación. Estimó importante mencionar que si bien, las obligaciones de afiliación y pago de aportes al entonces ISS, surgieron con la vigencia del anterior reglamento, «el empleador debía hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha obligación, tal como lo previó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 ( ), en concordancia con por previsto en el artículo 76 ibídem ( )».
Consideró que si bien, los empleadores debían afiliar a su personal a la entidad de seguridad social a partir del 1 de enero de 1967, en la medida en que la cobertura se extendía gradualmente, no significaba que hubiese SCLA)PT-10 V.00 6 Radicación n.° 83722 desaparecido la obligación patronal de efectuar aportes pues, lo contrario, implicaría que los trabajadores quedaran desamparados en materia de pensiones.
Recalcó que sólo de esta forma, se garantizaban los derechos a la igualdad y a la seguridad social. Luego de otras reflexiones similares y complementarias, estimó acertada la orden de pagar el cálculo actuarial causado entre el 17 de octubre de 1984 y el 8 de enero de 1991. En punto al reconocimiento de la pensión de vejez, evocó el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y advirtió que Víctor Julio Sierra cumplía las exigencias normativas, en la medida en que, al 1 de abril de 1994, contaba 43 arios de edad (fl.22).
Añadió que según los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el promotor del litigio tendría derecho a la pensión siempre que acreditara 60 arios de edad y, por lo menos, 500 semanas de cotización, en los 20 arios anteriores al cumplimento de la edad o 1000 en cualquier tiempo. Empero, expuso: En este orden, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante acredita 732,58 semanas de cotización, y sólo alcanzaría las 750 semanas exigidas por la norma en cita cuando se cancele el cálculo actuarial por parte de Indupalma, no asistiéndole ninguna obligación a Colpensiones en el reconocimiento de la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ( ), hasta tanto se efectúe dicho pago por parte de la sociedad empleadora.
En tal sentido, una vez se realice el pago de los aportes (cálculo actuarial), Colpensiones deberá realizar los trámites administrativos tendientes al estudio del reconocimiento del derecho, por lo que se deberán revocar los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada para en su lugar absolver a la entidad de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83722 seguridad social accionada de las pretensiones formuladas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Víctor Julio Sierra Ortega, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto «revocó los numerales quinto y sexto de la decisión de primer grado». En sede de instancia, pide se revoque el proveído de primer nivel y acceda al reconocimiento de la pensión de vejez, «desde el momento en que el señor Víctor Julio Sierra Ortega, cumplió con los requisitos para ello, y al pago de los intereses moratorios ( )».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, no replicados. Dado que están orientados por la misma vía, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad, se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo primero, parágrafo transitorio 4, del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990.
SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 83722 Dice que no controvierte los supuestos fácticos que el ad quem tuvo por acreditados; principalmente, que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 reunía 732.58 semanas cotizadas. Tras reproducir el segmento de la reforma constitucional que forma parte de la proposición jurídica, expone que a pesar de que el Tribunal tuvo claro desde cuándo comenzó a prestar servicios a Indupalma, y que para esa época no existía cobertura del ISS en San Alberto, «excluyó ese estadio temporal, de las 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicios con las que debía contar el accionante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo transitorio 4», pretextando que solo lograría aquella densidad cuando el empleador pagara el cálculo actuarial.
Asegura que, si el juzgador de la alzada no hubiera incurrido en el desvío hermenéutico que denuncia, superaría las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, con un resultado diferente al que reprocha. VII. CARGO SEGUNDO Valiéndose de iguales argumentos, denuncia violación directa, por aplicación indebida de los preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior.
VIII. CONSIDERACIONES No está en discusión que la persona jurídica de derecho privado enjuiciada, tiene la obligación de pagar a SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83722 Colpensiones el cálculo actuarial en razón de los servicios prestados por Víctor Julio Sierra Ortega, entre el 17 de octubre de 1984 y el 8 de enero de 1991, a pesar de que el entonces ISS solo amplió su cobertura al municipio de San Alberto, donde el actor laboró, el 9 de enero de 1991.
Conforme los antecedentes resumidos y el planteamiento del demandante en la sustentación del recurso de casación, la Sala debe ocuparse de dilucidar si el fallador plural erró al colegir que Colpensiones no estaba obligada a tener en cuenta el periodo sobre el que se dispuso sufragar el título pensional aún antes del pago, con el cual lograría superar las 750 semanas de cotizaciones al 25 de julio de 2005, cuando cobró vigencia la enmienda constitucional de ese ario y, por contera, conservaría el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y accedería a la prestación por vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
En procura de resolver, conviene remembrar que la Sala tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así su actuar no hubiese sido negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos (CSJ 5L9586-2014, CSJ 5L17300-2014, CSJ 5L4072-2017, CSJ 5L10122-2017 y, CSJ 5L1515-2018).
Lo expuesto en los mentados precedentes, permite colegir que el pago del cálculo actuarial encuentra venero SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 83722 en la inequidad que se suscita por la falta de esos aportes, que redundan en perjuicio del trabajador con incidencia nociva sobre sus derechos fundamentales; con mayor razón, si se trata de un periodo en el que la carga pensional correspondía al empleador.
Esta solución, de origen jurisprudencial, «no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas» (C SJ 5L2036-2018) En ese orden, una solución como la dispensada por el Tribunal desatiende frontalmente la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de la Corte y se revela como un desafio a la intelección de unas normas que se caracterizan por su contenido social, que impone una interpretación acorde a esa naturaleza.
Si bien entendió que Indupalma estaba obligada a pagar a favor del actor un título pensional por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1984 y el 8 de enero de 1991, concluyó que Colpensiones no tenía el deber de contabilizar ese tiempo para efectos de extender el régimen de transición hasta 2014 y, en esa medida, se abstuvo de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, el Tribunal también omitió lo preceptuado en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, las entidades de seguridad social, tendrán en cuenta, el tiempo servido «como efectivamente SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83722 cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los periodos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición» (Subrayas fuera de texto) (CSJ 5L197-2019).
Sobre este tópico, la Sala en la sentencia CSJ 5L14388-2015, discurrió: No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.
Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos ( ).
Con fundamento en dichas normas y, se repite, en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Corte ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora ( ).
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83722 Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social -para pago de las pensiones- y empleadores -para pago de cálculos actuariales-, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83722 sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Así mismo, en sentencia CSJ 5L1358-2018, expresó: Precisamente, en proveído más reciente, la Corte rememorando la primera de las providencias relacionadas en torno al tema que es objeto de estudio, precisó: "Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador 'de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal Ti como lo dedujo el Tribunal".
(CSJ SL068-2018). Conforme a lo ya destacado, y por virtud de la evolución jurisprudencial que se mencionó en líneas anteriores, la que en estos momentos se reitera, forzoso resulta concluir que sí se configuró por parte del Tribunal, la violación de las normas denunciadas por el censor, en tanto que aun cuando es cierto que no existía cobertura en el municipio donde el demandante prestó sus servicios, esos tiempos laborados en los que por obvias razones no se efectuaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, deben ser asumidos por el empleador, en tanto que este conserva las responsabilidades pensionales, lo que permite se encuadre dentro de las premisas del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
( ) En las condiciones que anteceden, la sociedad Administradora SCLAJPT-1.0 V.00 14 Radicación n.° 83722 de Fondos PORVENIR S.A., deberá trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros del actor al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que sean tenidos en cuenta en la densidad de cotizaciones a favor del demandante.
Así mismo, a esta última entidad de seguridad social (ISS hoy COLPENSIONES), le corresponderá reconocerle al demandante la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, esto es, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, Aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, a partir del momento en que se produjo su desafiliación del sistema, teniendo en cuenta como semanas cotizadas, los tiempos que se dejaron descritos para contabilizar el cálculo actuarial ya memorado, los aportes efectuados al Fondo Privado y las cotizaciones que aparecen reportadas al ISS (Subrayas fuera de texto).
Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem incurrió en los desaciertos jurídicos endilgados por la censura, por cuanto resulta inadmisible que hubiese condicionado la preservación del régimen de transición del promotor del litigio y, por contera, el reconocimiento de la pensión de vejez, al pago del título pensional. De lo que viene de decirse, los cargos son fundados y prósperos; en consecuencia, se casará la sentencia gravada en cuanto absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado estimó que Indupalma estaba obligada a pagar a la administradora de pensiones los SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83722 aportes correspondientes al periodo transcurrido entre el 17 de octubre de 1984 y el 8 de enero de 1991 y dispuso que Colpensiones tiene el deber de contabilizar tal lapso a efectos de conceder la prestación solicitada por el accionante.
Expuso que si bien, el actor cumplió en 2011 las exigencias de edad y semanas cotizadas, la pensión debe otorgarse a partir del 1 de febrero de 2017, conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto en ese momento acreditó el retiro del sistema, pues no obra manifestación que devele su intención de no seguir aportando desde una fecha anterior.
En la apelación, Colpensiones adujo que Sierra Ortega no cumplió al menos 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, de suerte que perdió el régimen de transición y, por contera, la pensión no podía ser reconocida conforme al reglamento del ISS. Apuntó que no era viable sumar los periodos en los que no existió afiliación. Por su parte, el accionante sostuvo en su recurso que la prestación debió concederse desde el 22 de enero de 2011, cuando cumplió las exigencias del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que eran procedentes los intereses moratorios. Teniendo en cuenta la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones, tal cual quedó definido en sede extraordinaria, Indupalma está SCIAJPT40 V.00 16 Radicación n.° 83722 obligada a sufragar el título pensional que corresponda por el tiempo comprendido entre el 17 de octubre de 1984 y el 8 de enero de 1991, a entera satisfacción de Colpensiones, con base en los salarios devengados por el actor en dicho lapso.
De igual manera, procede que la entidad colacione tales periodos, en función de reconocer la pensión de vejez. Lo anterior, por cuanto la Corte ha adoctrinado que según lo establecido en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y conforme a los principios de la seguridad social como lo son la universalidad, unidad y eficiencia, cuando un empleador hubiese incurrido en omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezca, «deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos» (CSJ SL068-2018, reiterada en la CSJ SL1358-2018 ).
En punto al reconocimiento de la prestación desde el 22 de enero de 2011, cuando el actor cumplió los requisitos que la ley exige para acceder al derecho, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha considerado que, según los artículos 13 y 35 del• Acuerdo 049 de 1990, por regla general, la desafiliación o retiro del sistema constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las prestaciones reconocidas bajo el régimen de transición. SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83722 Igualmente, ha estimado que, excepcionalmente, la aplicación del mentado criterio debe ser matizado, tratándose de casos en los que por sus características particulares y especiales ameriten una solución diferente.
En sentencia CSJ SL2453-2021, la Corte adoctrinó: [ ] excepcionalmente, la aplicación de este criterio debe ser morigerado en algunos casos en los que, por sus características, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo; o, también, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, siendo entonces ajustable al presente asunto la primera situación. Al respecto, en sentencia CSJ SL5603-2016, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL4380-2019, CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL11895-2017.
A juicio de la Sala, la inferencia del a quo de que el retiro del sistema debía entenderse surtido a partir la última cotización del actor al sistema, lejos está de ser desacertada, en la medida en que la sola satisfacción de los requisitos en enero de 2011, para nada devela la voluntad de desvincularse del sistema pensional, como tampoco la respuesta negativa de Colpensiones.
Máxime si, para ese momento, la entidad no tenía certeza de la relación laboral del accionante con Indupalma en los periodos en que no medió afiliación. En lo que atañe a los intereses moratorios, los mismos no resultan procedentes, toda vez que cuando el actor solicitó el reconocimiento de la pensión, no contaba con la SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 83722 densidad de semanas para obtener el derecho, pues únicamente lo alcanzó con el tiempo laborado y no cotizado a la entidad de seguridad social por parte de Indupalma.
Por lo que la administradora actuó conforme a las normas vigentes al momento en que se efectuó la reclamación. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ 5L2590- 2020, reflexionó: Es por ello, que no se accederá a los intereses de mora en razón a que cuando el actor solicitó del ISS, hoy COLPENSONES, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en verdad no tenía cotizados en el sistema de seguridad social la densidad suficiente de semanas para obtener el derecho pensional, pues como se dejó establecido, únicamente acreditaba un total de 638,28 septenarios y solo con el tiempo laborado y no cotizado a COLPENSIONES por parte de CEMEX COLOMBIA S.A., es que reúne el requisito que le permitían acceder a la prestación deprecada, por lo que las actuaciones desplegadas por el ISS se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por el accionante.
En ese orden, se observa del reporte de semanas cotizadas, actualizado a 29 de marzo de 2017 (fls. 80-86), que el demandante entre el 9 de enero de 1991 y el 31 de ese mismo mes de 2017, contaba con un total de 1327.86 semanas cotizadas a la demandada. Sin embargo, considerando el tiempo por él laborado para Indupalma, en los términos indicados (17 de octubre de 1984 y el 8 de enero de 1991), reúne un consolidado de 1669.46 semanas.
Ahora bien, el actor reunió al 29 de julio de 2005, 1055 semanas, por lo que teniendo en cuenta el tiempo SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83722 durante el cual no fue afiliado, preservó el régimen de transición hasta 2014 y acreditó al 22 de enero de 2011, 60 arios de edad y un total de 1117.33 semanas cotizadas. Así las cosas, como lo dedujo el a quo, procede conceder la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del último aporte, esto es, desde el 1 de febrero de 2017.
Al efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, la Corporación obtiene la suma de $ 1.583.350 como valor de la primera mesada pensional, tal y como se constata en los siguientes cuadros: Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 1.759.278,44 Tasa de reemplazo (Acuerdo 049 de 1990) 90% Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2017 $ 737.717,00 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.358.000,00 4,29 $ 2.061.743,35 $ 17.181,19 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.363.000,00 4,29 $ 2.069.334,45 $ 17.244,45 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.437.000,00 4,29 $ 2.181.682,76 $ 18.180,69 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 2.353.241,67 $ 19.610,35 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.786.000,00 4,29 $ 2.711.541,69 $ 22.596,18 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.201.000,00 4,29 $ 1.823.382,74 $ 15.194,86 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.413.000,00 4,29 $ 2.145.245,47 $ 17.877,05 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 981.000,00 4,29 $ 1.489.374,24 $ 12.411,45 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 934.000,00 4,29 $ 1.418.017,88 $ 11.816,82 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 871.000,00 4,29 $ 1.322.370,00 $ 11.019,75 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.544.000,00 4,29 $ 2.344.132,35 $ 19.534,44 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 939.000,00 4,29 $ 1.348.759,64 $ 11.239,66 01/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.155.000,00 4,29 $ 1.659.017,45 $ 13.825,15 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.141.000,00 4,29 $ 1.638.908,15 $ 13.657,57 01/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.097.000,00 4,29 $ 1.575.707,48 $ 13.130,90 01/05/2008 31/05/2008 30 $ 2.589.000,00 4,29 $ 3.718.784,57 $ 30.989,87 01/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.434.000,00 4,29 $ 2.059.767,12 $ 17.164,73 SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83722 Fechas Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final Días 01/07/2008 31/07/2008 30 $ 1.238.000,00 4,29 $ 1.778.236,89 $ 14.818,64 01/08/2008 31/08/2008 30 $ 1.346.000,00 4,29 $ 1.933.365,79 $ 16.111,38 01/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.653.000,00 4,29 $ 2.374.334,07 $ 19.786,12 01/10/2008 31/10/2008 30 $ 966.000,00 4,29 $ 1.387.541,87 $ 11.562,85 01/11/2008 30/11/2008 30 $ 2.080.000,00 4,29 $ 2.987.667,79 $ 24.897,23 01/12/2008 31/12/2008 30 $ 1.025.000,00 4,29 $ 1.472.288,21 $ 12.269,07 01/01/2009 31/01/2009 30 $ 1.159.000,00 4,29 $ 1.546.103,29 $ 12.884,19 01/02/2009 28/02/2009 30 $ 1.265.000,00 4,29 $ 1.687.507,04 $ 14.062,56 01/03/2009 31/03/2009 30 $ 1.227.000,00 4,29 $ 1.636.815,13 $ 13.640,13 01/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.254.000,00 429 $ 1.672.833 07 $ 13.940 28 01/05/2009 31/05/2009 30 $ 2.070.000,00 4,29 $ 2.761.375,16 $ 23.011,46 01/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.370.000,00 4,29 $ 1.827.576 80 $ 15.229,81 01/07/2009 31/07/2009 30 $ 1.350.000,00 4,29 $ 1.800.896,84 $ 15.007 47 01/08/2009 31/08/2009 30 $ 1.389.000,00 4,29 $ 1.852.922,75 $ 15.441,02 01/09/2009 30/09/2009 30 $ 792.000,00 4,29 $ 1.056.526,15 $ 8.804 38 01/10/2009 31/10/2009 30 $ 1.134.000,00 4,29 $ 1.512.753,35 $ 12.606,28 01/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.694.000,00 4,29 $ 2.259.792,04 $ 18.831,60 01/12/2009 31/12/2009 30 $ 1.176.000,00 4,29 $ 1.568.781,25 $ 13.073,18 01/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.172.000,00 4,29 $ 1.532.762,28 $ 12.773,02 01/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.483.000,00 4,29 $ 1.939.493,57 $ 16.162,45 01/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.091.000,00 4,29 $ 1.426.829,05 $ 11.890,24 $ 17.960,70 01/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.648.000,00 4,29 $ 2.155.283,48 01/05/2010 31/05/2010 30 $ 1.320.000,00 4,29 $ 1.726.319,29 $ 14.385,99 01/06/2010 30/06/2010 30 $ 658.000,00 4,29 $ 860.544,01 $ 7.171,20 01/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.758.000,00 4,29 $ 2.299.143,42 $ 19.159,53 01/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.363.000,00 4,29 $ 1.782.555,45 $ 14.854,63 01/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.125.000,00 4,29 $ 1.471.294,85 $ 12.260,79 01/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.067.000,00 4,29 $ 1.395.441,43 $ 11.628,68 01/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.606.000,00 4,29 $ 2.100.355,14 $ 17.502,96 01/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.786.000,00 4,29 $ 2.335.762,32 $ 19.464,69 01/01/2011 31/01/2011 30 $ 3.629.000,00 4,29 $ 4.600.187,99 $ 38.334,90 01/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.753.000,00 4,29 $ 2.222.135,45 $ 18.517,80 01/03/2011 31/03/2011 30 $ 1.625.000,00 4,29 $ 2.059.880,26 $ 17.165,67 01/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.063.000,00 4,29 $ 1.347.478,60 $ 11.228,99 01/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.218.000,00 4,29 $ 1.543.959,48 $ 12.866,33 01/06/2011 30/06/2011 30 $ 905.000,00 4,29 $ 1.147.194,86 $ 9.559,96 01/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.465.000,00 4,29 $ 1.857.061,28 $ 15.475,51 01/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.582.000,00 4,29 $ 2.005.372,66 $ 16.711,44 01/09/2011 30/09/2011 30 $ 806.000,00 4,29 $ 1.021.700,61 $ 8.514,17 01/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.162.000,00 4,29 $ 1.472.972,84 $ 12.274,77 01/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.437.000,00 4,29 $ 1.821.567,96 $ 15.179,73 01/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.559.000,00 4,29 $ 1.976.217,44 $ 16.468,48 01/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.091.000,00 4,29 $ 1.333.296,23 $ 11.110,80 01/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.062.000,00 4,29 $ 1.297.855,72 $ 10.815,46 01/03/2012 31/03/2012 30 $ 903.000,00 4,29 $ 1.103.543,99 $ 9.196,20 01/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.228.000,00 4,29 $ 1.500.722,06 $ 12.506,02 01/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.191.000,00 4,29 $ 1.455.504,86 $ 12.129 21 01/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.485.000,00 4,29 $ 1.814.798,25 $ 15.123,32 01/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.185.000,00 4,29 $ 1.448.172,34 $ 1.764.692,71 $ 1.160.982,05 $ 12.068,10 $ 14.705,77 $ 9.674 85 01/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.444.000,00 4,29 01/09/2012 30/09/2012 30 $ 950.000,00 4,29 01/10/2012 31/10/2012 30 $ 903.000,00 4,29 $ 1.103.543,99 $ 9.196,20 01/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.187.000,00 4,29 $ 1.450.616,52 $ 12.088,47 SCLAUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83722 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.531.000,00 4,29 $ 1.871.014,23 $ 15.591,79 01/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.040.000,00 4,29 $ 1.240.753,22 $ 10.339,61 01/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.490.000,00 4,29 $ 1.777.617,59 $ 14.813,48 01/03/2013 31/03/2013 30 $ 956.000,00 4,29 $ 1.140.538,53 $ 9.504,49 01/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.601.000,00 4,29 $ 1.910.044,13 $ 15.917,03 01/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.427.000,00 4,29 $ 1.702.456,58 $ 14.187,14 01/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.626.000,00 4,29 $ 1.939.869,93 $ 16.165,58 01/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.001.000,00 4,29 $ 1.194.224,97 $ 9.951,87 01/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.122.000,00 4,29 $ 1.338.581,83 $ 11.154,85 01/09/2013 30/09/2013 30 $ 590.000,00 4,29 $ 703.888,84 $ 5.865,74 01/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.356.477,31 $ 11.303,98 01/11/2013 30/11/2013 30 $ 899.000,00 4,29 $ 1.072.535,71 $ 8.937,80 01/12/2013 31/12/2013 30 $ 2.585.000,00 4,29 $ 3.083.987,56 $ 25.699,90 01/01/2014 31/01/2014 30 $ 928.000,00 4,29 $ 1.086.087,29 $ 9.050,73 01/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.471.000,00 4,29 $ 1.721.588,80 $ 14.346,57 01/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.418.000,00 4,29 $ 659.560,11 $ 13.829,67 01/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.481.000,00 4,29 $ 1.733.292,33 $ 14.444,10 01/05/2014 31/05/2014 30 $ 1.217.000,00 4,29 $ 1.424.319,22 $ 11.869,33 01/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.818.000,00 4,29 $ 2.127.701,18 $ 17.730,84 01/07/2014 31/07/2014 30 $ 1.008.000,00 4,29 $ 1.179.715,51 $ 9.830,96 01/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.642.000,00 4,29 $ 1.921.719,11 $ 16.014,33 01/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.642.000,00 4,29 $ 1.921.719,11 $ 16.014,33 01/10/2014 31/10/2014 30 $ 1.605.000,00 4,29 $ 1.878.416,06 $ 15.653,47 01/11/2014 30/11/2014 30 $ 2.299.000,00 4,29 $ 2.690.640,82 $ 22.422,01 01/12/2014 31/12/2014 30 $ 2.017.000,00 4,29 $ 2.360.601,37 $ 19.671,68 01/01/2015 31/01/2015 30 $ 1.368.000,00 4,29 $ 1.544.547,81 $ 12.871,23 01/02/2015 28/02/2015 30 $ 1.533.000,00 4,29 $ 1.730.841,95 $ 14.423,68 01/03/2015 31/03/2015 30 $ 1.533.000,00 4,29 $ 1.730.841,95 $ 14.423,68 01/04/2015 30/04/2015 30 $ 1.533.000,00 4,29 $ 1.730.841,95 $ 14.423,68 01/05/2015 31/05/2015 30 $ 2.261.000,00 4,29 $ 2.552.794,29 $ 21.273,29 01/06/2015 30/06/2015 30 $ 1.760.000,00 4,29 $ 1.987.137,53 $ 16.559,48 01/07/2015 31/07/2015 30 $ 1.469.000,00 4,29 $ 1.658.582,40 $ 13.821,52 01/08/2015 31/08/2015 30 $ 2.085.000,00 4,29 $ 2.354.080,54 $ 19.617,34 01/09/2015 30/09/2015 30 $ 1.273.000,00 4,29 $ 1.437.287,54 $ 11.977,40 01/10/2015 31/10/2015 30 $ 1.111.000,00 4,29 $ 1.254.380,57 $ 10.453,17 01/11/2015 30/11/2015 30 $ 1.755.000,00 4,29 $ 1.981.492,25 $ 16.512,44 01/12/2015 31/12/2015 30 $ 1.932.000,00 4,29 $ 2.181.335,06 $ 18.177,79 01/01/2016 31/01/2016 30 $ 1.221.000,00 4,29 $ 1.291.175,77 $ 10,759,80 01/02/2016 29/02/2016 30 $ 1.800.000,00 4,29 $ 1.903.453,23 $ 15.862,11 01/03/2016 31/03/2016 30 $ 1.736.000,00 4,29 $ 1.835.774,89 $ 15.298,12 01/04/2016 30/04/2016 30 $ 1.564.000,00 4,29 $ 1.653.889,36 $ 13.782,41 01/05/2016 31/05/2016 30 $ 2.268.000,00 4,29 $ 2.398.351,07 $ 19.986,26 01/06/2016 30/06/2016 30 $ 1.407.000,00 4,29 $ 1.487.865,94 $ 12.398,88 01/07/2016 31/07/2016 30 $ 1.807,000,00 4,29 $ 1.910.855,54 $ 15,923,80 01/08/2016 31/08/2016 30 $ 972.000,00 4,29 $ 1.027.864,74 $ 8.565,54 01/09/2016 30/09/2016 30 $ 1.042.000,00 4,29 $ 1.101.887,92 $ 9.182,40 01/10/2016 31/10/2016 30 $ 1.559.000,00 4,29 $ 1.648.601,99 $ 13.738,35 01/11/2016 30/11/2016 30 $ 995.000,00 4,29 $ 1.052.186,64 $ 8.768,22 01/12/2016 31/12/2016 30 $ 1.956.000,00 4,29 $ 2.068.419,17 $ 17.236,83 01/01/2017 31'014 2017 30 $ 978.000,00 4,29 $ 978.000,00 $ 8.150,00,," 814,29 SCLJUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83722 Si bien la Sala obtuvo como valor de la primera mesada $1.583.350, un tanto mayor a la fijada por el Juzgado -$1.581.385-, teniendo inferencia sobre el retroactivo de mesadas, la Corte no modificará lo dispuesto en primera instancia, pues el actor mostró conformidad con los cálculos realizados por el a quo y se surte en favor de la demandada el grado jurisdiccional de consulta.
Corolario de lo antes expuesto, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 3 de abril de 2018. Costas en ambas instancias, a cargo de Indupalma. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que promovió VÍCTOR JULIO SIERRA ORTEGA contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA, INDUPALMA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó los numerales quinto y sexto del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 3 de abril de 2018, que se confirma en sede de instancia. SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 83722 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. flr DONALD JOSÉ DIX PONN, FZ I tr- ncm^C)--i— JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 24