CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL3154-2020 Radicación n.° 78578 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRÍZ PULIDO VÁSQUEZ, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor YJMP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue se vinculó como interviniente por exclusión a BLANCA MERY RINCÓN RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Beatríz Pulido Vásquez, actuando en nombre propio y Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 2 en el de su hija menor YJMP, llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de septiembre de 2003, en su calidad de compañera permanente del fallecido Hugo Montaño Poveda, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y las costas.
Narró, que por más de diez años hizo vida marital con Hugo Montaño Poveda; que este se encontraba afiliado a la aseguradora para los riesgos de IVM; que falleció el 10 de septiembre de 2003; que de la unión marital se procreó una hija; que la convivencia se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el momento de la muerte de aquél,, quien aportó por lo menos 900 semanas; que era beneficiaria de la pensión de sobreviviente en virtud del principio de favorabilidad; que ha reclamado el reconocimiento y pago de la prestación y que se ha visto afectada por el no reconocimiento de la misma (f.° 3 a 9 y 18 a 20, del cuaderno de primera instancia).
Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del fallecido a dicha entidad, ser padre de la menor, la fecha del deceso del causante, la densidad de semanas cotizadas por éste y la respuesta negativa a la solicitud prestacional. Dijo, no constarle la unión marital de hecho entre la actora y aquél, así como la dependencia económica alegada; respecto a los restantes los negó, porque no podía pagar un crédito para el que no se cumplían los requisitos de la Ley Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 3 797 de 2003, ya que en los tres años anteriores a la muerte, esto es, entre el 10 de septiembre de 2000 y la misma fecha de 2003, el señor Montaño Poveda no cotizó. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 26 a 31, ibidem).
La actora, reformó la demanda incluyendo las siguientes pretensiones: i) que se condene al pago de la sanción pecuniaria por el retardo en el reconocimiento de la pensión; ii) a la indemnización integral de perjuicios; iii) al pago de los intereses corrientes y de mora; iv) a las mesadas adicionales de junio y diciembre; v) al retroactivo pensional; vi) al auxilio funerario; vii) al porcentaje adicional por personas a cargo; viii) al pago indexado de las condenas y, ix) y a lo que se pruebe (f.° 32 a 33 y 44, ib).
Mediante auto del 14 de enero de 2015, el juzgado ordenó integrar el litigio con Blanca Mery Rincón Rodríguez, en calidad de cónyuge sobreviviente de Hugo Montaño Poveda (f.° 82, ibidem). Ésta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el fallecimiento aducido, la afiliación a Colpensiones, las semanas cotizadas a esta entidad, pero aclarando que no fueron 900 sino más de 1.000 y que tenía más de 700 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 4 De otros hechos dijo no constarle, ateniéndose a lo que resultare probado, añadiendo que estuvo casada con el causante desde el 29 de junio de 1985, que procrearon dos hijos, que a la época del fallecimiento de su padre tenían 15 y 17 años de edad; que las accionantes recibieron indemnización por parte de la entidad demandada.
Propuso la excepción de fondo de devolución de la suma recibida por la demandante como indemnización (f.° 84 a 88, ib). Seguidamente, formuló demanda en contra de Colpensiones y de Beatríz Pulido Vásquez, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobreviviente, desde el 11 de septiembre de 2003, en su condición de cónyuge supérstite de Hugo Montaño Poveda, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; que se tuvieran en cuenta las semanas que realmente cotizó el fallecido afiliado, rectificando su historia laboral, los intereses moratorios y las costas.
Narró, que aquél nació el 6 de mayo de 1958; que empezó a cotizar para los riesgos de IVM, el 12 de diciembre de 1979; que contrajo matrimonio católico con él, el 29 de junio de 1985; que falleció el 10 de septiembre de 2003; que procreó dos hijos con el señor Montaño Poveda, hoy mayores de edad; que para la época del fallecimiento, éste contribuía para el sostenimiento del hogar; que demandó a su esposo por alimentos ante el Juzgado Sexto de familia de Bogotá;
Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 5 que al momento de la muerte del afiliado, mantenían vigente su matrimonio católico y la sociedad conyugal; que el 16 de julio de 2009, solicitó el reconocimiento de la prestación, pero mediante Resolución n° GNR 156330 del 27 de junio de 2013 se le negó, porque que no cumplía con los requisitos del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cual no controvirtió; que está agotada la vía gubernativa y que a la otra demandante y a su hija, la accionada, le reconoció una indemnización; que el señor Hugo Montaño cotizó un total de 1019 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 707.81 semanas fueron antes del 1° de abril de 1994; que desde que contrajo matrimonio con el causante hasta su muerte nunca se separó de él (f.° 91 a 103, ibidem).
Colpensiones, se opuso a las pretensiones y a la totalidad de los hechos dijo no constarle. Propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 138 a 144, ib).
Mediante auto del 13 de octubre de 2015, el Juzgado dio por no contestada la demanda por parte de Beatriz Pulido Vásquez (f.° 135 a 136, ibidem). Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2016, absolvió de las pretensiones de la demanda principal y de la interviniente (CD f.° 188, en relación con el acta de f.° 192 a 195 del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las reclamantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, confirmó la de primera instancia. Sostuvo, que entraría a desatar los recursos de apelación, ciñéndose a los temas expuestos en ellos; que teniendo en cuenta que no se accedió a decretar pruebas en segunda instancia, se estudiaría el caso de conformidad con la regular y oportunamente allegada.
Expuso, que no existía discusión respecto a que el señor Hugo Montaño falleció el 10 de septiembre de 2003 (f.° 36 del cuaderno de primera instancia), por lo que la norma aplicable era la entonces vigente, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, situación que no se acreditaba, pues dejó de aportar en el año 2000, según el reporte de folios 57 a 63, 72 a 77 y 119 a 123, ibidem.
Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió, que la Corte, en fallo del 11 de junio de 2014, radicado 46780, explicó que era dable la aplicación de la condición más beneficiosa, respecto del articulo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuando el fallecimiento ocurría en vigencia de la Ley 797 de 2003; que, sin embargo, enfatizó que ello no era posible, cuando el causante, a pesar de ser cotizante activo al momento del deceso, no lo era cuando operó el cambio legislativo de tal normativa, esto es, el 29 de enero de ese año, criterio reiterado en la sentencia CSJ SL, 9 sep.2015, rad. 48124, en donde se dijo que dicho principio no habilitaba al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores a efectos de determinar cuál se ajustaba al contexto planteado, pues actuar de esa manera, suponía desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y que en principio rigen hacia el futuro.
Reiteró, que al momento del deceso, el afiliado no cotizaba desde el 2000, por lo que no sufragó 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, para que se le respetara una condición jurídica concreta y tampoco acumuló la misma densidad en el año inmediatamente anterior a su muerte, como lo exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, lo que hacía imposible reconocer la prestación. Aseveró, que la Sala ha sentenciado que si el asegurado era a su vez beneficiario del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, afiliado al régimen de prima media, para los efectos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era posible acudir a la densidad mínima de semanas Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 8 fijada allí, para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por lo que era necesario que se acreditara que el causante era beneficiario del esquema de transición; que, no obstante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, éste no contaba con 40 años de edad (f.° 67, ib), ni 15 años de servicio, pues registraba 11.43; que el afiliado tampoco satisfacía los requisitos pensionales del artículo 33 de esta legislación, pues solo reunía 910,14 semanas; que al caso no aplicaban las sentencias CC T-317-2015 y CC T-079-2016, pues aludían a casuísticas diferentes (f.° 212 a 213, CD folio 211, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante Beatriz Pulido Vásquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada, de acuerdo a las pretensiones (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos de sustentación. Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncia, la sentencia […] por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 53,93, 228,229 y 230 de la Constitución política de Colombia; artículos 48 inciso 4, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 6, 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia y estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 7, 11, 12 y 170 del Código General del Proceso.
Argumenta, que el Tribunal ignoró las normas enlistadas, dando al traste con sus aspiraciones, pues sin razón se abstuvo de reflejar la efectividad de los derechos que le conceden; que contrariando las posiciones de sus propias instancias de cierre, en franco desafío a la institucionalidad, dicho juzgador atentó contra el mínimo vital y móvil y los derecho adquiridos; que el afiliado laboró arduamente y cotizó para dejar la pensión que reclaman para su subsistencia. Expone, que la Corte ha establecido, en punto a la condición más beneficiosa, que quienes hayan cumplido por lo menos 300 semanas de cotización al 1° de abril de 1994 y, posteriormente a esa fecha, mueran y no cumplan los requisito de la ley posterior, «se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa que señala el artículo 53 de la Constitución Política a fin de definir la situación pensional respecto a los beneficiarios», con lo cual solo se requiere tener 150 semanas de cotización, toda vez que está plenamente Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 10 dilucidado que en estos eventos la norma a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990; que la segunda sentencia no se atiene al CST, ni a las finalidades del proceso y es regresiva (f.° 10 a 26, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial de alcance nacional, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 145 del código Procesal del Trabajo; 36, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993; artículo 41 del decreto 3135 de 1968; artículo 12 de la ley 797 de 2003; artículos 7,11,12,13,14, 164, 165, 166 y 170 del Código General del Proceso;
Sentencias: 23918 del 24 d febrero de 2005, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO M; SL 2425 DE 2016 radicación 48322 del 17 de febrero de 2001, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; 36678 del 16 de marzo de 2010, M.P. Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO; SU 442 de 2016, exp. T-5383796, M.P, Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; T- 228 de 2014, Exp. T-4166492, M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLAT; así como las siguientes: - 090 de 2016, M. P. Dr. GABRIEL MARCELO MARTELO;
T- 692 de 2006; T- 546 de 2014; T 115 de 2014; T 557 DE 2011 C- 1094 de 2003; 46432 del 25 de julio de 2014, M.P. Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE; T-317 de 2015; y 9758, 16269 de julio de 2001, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA. Afirma que, el Tribunal, a pesar de toda la jurisprudencia que sobre el tema existe, exteriorizó la inmovilidad de los supuestos de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 36 y 46 de la Ley 100 de 1993 y, en general, todo el compendio normativo acusado; que no efectuó correctamente el ejercicio volitivo, pues para él no tiene significancia la densidad de semanas cotizadas por el causante; que nada le dice que entre las beneficiarias se encuentra una menor de edad que ha visto truncado su futuro educacional; que le parece normal y no contrario al artículo 13 de la CN, que una Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 11 persona con 26 semanas de cotización obtenga la pensión de invalidez o de sobrevivencia y que alguien como el causante, con casi 1.000, no tenga derecho a nada; que los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y el 12 de la Ley 797 de 2003, no impiden que cada caso se juzgue conforme al régimen que le gobierna y no se oponen a que se apliquen con generosidad los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad; que la jurisprudencia ampara su derecho y que están llamados a operar los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 53 y 93 de la CN, sin descartar los tratados internacionales, a los que no hizo mención el juzgador de segundo grado (f.° 26 a 126, ib).
VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 11, 13, 29, 53, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución política de Colombia; artículos 48 inciso 4, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 6°, 25, 26, 27, 28 y 29 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 1°, 9°, 10, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia y estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 7,11,12 y 170 del código General del Proceso.
Aduce que el Tribunal, debiendo haber aplicado el conjunto normativo indicado, prefirió evacuar el caso a la luz Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 12 de instituciones normativas no llamadas a regularlo; que éste construyó un odioso circulo, que da vueltas a sus derechos y le dio lo mismo 10, 50, 200 o 900 semanas de cotización, a pesar de la jurisprudencia que la protege, la cual contrarió; que se hizo prevalecer lo formal sobre lo sustancial, premiando la mala fe y la negligencia de la administración pública, en este caso de la aseguradora reclamada, no obstante los padecimientos que sufre con su hija menor (f.° 126 a 142, ibidem).
IX. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia, […] por vía indirecta, en modalidad de infracción de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 51, 52, 53,54, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 7,11,12,13,14, 164, 165, 166 y 170 del Código General del Proceso; Sentencias: 23918 del 24 d febrero de 2005, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO M;
SL 2425 DE 2016 radicación 48322 del 17 de febrero de 2001, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; 36678 del 16 de marzo de 2010, M.P. Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO; SU 442 de 2016, exp. T-5383796, M.P, Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; T- 228 de 2014, Exp. T-4166492, M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLAT; así como las siguientes: - 090 de 2016, M. P. Dr. GABRIEL MARCELO MARTELO;
T- 692 de 2006; T- 546 de 2014; T 115 de 2014; T 557 DE 2011 C- 1094 de 2003; 46432 del 25 de julio de 2014, M.P. Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE; T-317 de 2015; y 9758, 16269 de julio de 2001, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA; en relación estrecha y directa con los artículos i, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 42, 48,53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de hecho manifiesto por la no valoración o indebida apreciación de fundamental acervo oportunamente deprecado, aportado e incorporado.
Aduce, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 13 1. No dar por demostrado, estándolo que, por favorabilidad o aplicación de la situación más beneficiosa, el estudio de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, debía efectuarse a la luz de las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el decreto 758 de la misma anualidad. 2.
No dar por demostrado, estándolo que, a fecha primero (01) de abril de 1994, el causante, tenía cotizadas más de 300 semanas. 3. No dar por demostrado, estándolo que, mis representados tienen el legítimo derecho a confiar en que ante el eventual fallecimiento de su consorte y padre, tienen derecho a la pensión de sobreviviente en los términos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la ley 100 de 1993 estableció sendo régimen de transición en materia de pensión de sobreviviente. 5. No dar por demostrado, estándolo que, a efectos de aplicación de la condición más beneficiosa y principio de favorabilidad en materia de pensión de sobreviviente para mis representados, el régimen anterior es el contemplado en los reglamentos del ISS, esto es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad 6.
No dar por demostrado, estándolo que, el causante cotizo más de novecientas (900) semanas al ISS, hoy Colpensiones para los riesgos de vejes, invalidez y muerte. 7. No dar por demostrado, estándolo que, en el peor de los escenarios para que se causara la pensión de sobreviviente a favor de mis poderdantes bastaba con que su querido consorte y padre, tuviera cotizadas 300 semanas. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que, los requisitos para que se causara a favor de mis poderdantes la pensión de sobreviviente, son los mismos que aquellos necesarios para la pensión de vejez. 9. No dar por demostrado, estándolo que, al caso correspondía aplicar el principio de la condición más beneficiosa en contexto de lo dispuesto en el régimen anterior a la expedición del Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), es decir el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, y lo que sobre el particular se dispuso a partir de la expedición del Sistema General de Seguridad Social.
Afirma, que son evidentes los anteriores errores por no Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 14 apreciación o deficitaria apreciación de las siguientes pruebas: 1.- La documental obrante a folios 12 a 15 del cuaderno principal, y que corresponde a providencia ISS, por la cual se niega la pensión, pero en la cual de todas maneras se torna notoria la abultada cantidad de días o semanas cotizadas por el causante, y además se evidencias los periodos en que efectuó esos aportes. 2.- Documental del folio 21 que corresponde al Registro Civil de Nacimiento de la menor Yuri Johana Montano Pulido, hija del causante y mi poderdante y de la cual se infiere con claridad que es una menor de edad destinataria de protección especial. 3.- Documental de los folios 57 a 63, correspondientes a planillas de aportes y novedades, en los cuales se puede verificar la densidad de semanas (más de 900). 4.- Documental de los folios 72 a 77, correspondiente a relación de novedades del ISS, de la cual se infiere el trato preferencial que ameritaban mis representadas. 5.- Documental de los folios 151 a 156, y que corresponde a la recepción de testimonios, quienes dan cuenta de la larga convivencia del causante y mi poderdante, la procreación de su hija, y demás circunstancias para la procedencia de los derechos reclamados.
Argumenta, que es palmario que si el colegiado hubiera valorado con rigor el acervo probatorio enlistado, muy distinta hubiese sido su aptitud frente al caso y, por su puesto, diferentes las resultas del proceso; pero que, como así no procedió, inexorable resultaba que incurriera en los errores endilgados (f.° 142 a 154, ib). X. RÉPLICA Blanca Mery Rincón Rodríguez, indicó que el señor Hugo Montaño Poveda dejó causado el derecho al haber cotizado un número de semanas importantes, pues cotizó un Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 15 total de 1019 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 707,81 fueron aportadas antes del 1° de abril de 1994; que como la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige tener 50 cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, densidad que no acreditó el causante, por ello se invocó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, según los parámetros de la Corte Constitucional, en aplicación del artículo 53 de la CN, pues se debe dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que el causante dejó cotizados un número elevado de semanas, por lo que la pensión de sobreviviente debe serle reconocida (f.° 164 a 169, ibidem).
Colpensiones, refiere que el recurso tiene defectos técnicos, pues: i) omite demostrar cuál fue la exégesis errada que el colegiado le dio a las normas denunciadas (segundo y tercer ataque), en ningún acápite de la sustentación de los cargos se entrevé cómo erró éste al realizar el análisis de las disposiciones; ii) que en el desarrollo de la denuncia no se demuestra que efectivamente el Tribunal haya aplicado los preceptos enunciados, acusación que resulta desproporcionada, ya que no es dable que se le señale de haber interpretado unas normas que ni siquiera evaluó; iii) la sustentación de los cargos más que adecuarse a una demanda de casación, que resalta y demuestra los errores cometidos en sede de apelación, se estructura como un alegato de instancia en donde se exponen consideraciones del censor y transcripciones de sentencias de las Altas Cortes que se dirigen a respaldar la tesis del impugnante; iv) realiza Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 16 una indebida proposición jurídica (segundo cargo), pues no le era válido denunciar el fallo del Tribunal con fundamento en sentencias, debido a que el recurso extraordinario limita su alcance a la denuncia de normas de contenido sustancial o en disposiciones procedimentales, desde la tesis de la violación de medio; v) que frente al tercer ataque, a pesar de que fue dirigido por la misma vía directa, el impugnante estructura la demostración, a partir de unos supuestos errores de hecho, al analizar el Tribunal las pruebas obrantes en el expediente.
Afirma, que no encuentra sustento la denuncia respecto a que el colegiado infringió (primer ataque), las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, que contemplan la pensión de sobrevivientes, pues ha sido criterio reiterado que la norma que aplica en estos casos es la que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagra la necesidad de que el afiliado haya cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte para dejar causada la prestación; sin embargo, en el caso de análisis, el señor Hugo Montano Poveda realizó su ultimo aporte al sistema en el mes de mayo de 2000 y por ello no era posible conceder la prestación a favor de la señora Beatriz Pulido Vásquez.
Sostuvo, que atendiendo el requerimiento del recurso de apelación y ajustando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al caso de análisis, conforme lo ha dispuesto la Corte, la segunda instancia realizó un estudio de la posibilidad de conceder la prestación conforme a la Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 17 norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del señor Montano Poveda, es decir, la Ley 100 de 1993 en su texto original y encontró que tampoco había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.
Dijo, que el Tribunal concluyó, que no era posible realizar un estudio de la pretensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues no se podía realizar un recuento histórico de las normas que en un momento dado regularon la situación analizada, como lo ha orientado la jurisprudencia (f.° 175 a 179, ib). XI. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 18 se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque, como lo dice la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. 1. En la totalidad de los cargos, la proposición Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídica esta deficientemente planteada, pues hace alusión a normas procesales, pero sin denunciar su trasgresión como medio para la de las sustanciales, en vista que ese yerro del fallo se presenta, según lo ha explicado la Corte en la providencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales» En conexión con lo anterior, la recurrente tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada como falencia de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 2.
Al hilo de lo anterior, en el acervo jurídico del conjunto de los ataques, la impugnante se remite a varias normas constitucionales y del CST, sin reparar en que, si bien es cierto la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444- 2016, que ellas pueden tener carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° superior, les otorga fuerza normativa vinculante, de aplicación directa, razón por la que pueden ser denunciadas directamente como vulneradas en el recurso extraordinario, como acontece específicamente con el artículo 53 de la CN, esa circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretar dicho contenido, en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que en el caso no aborda la impugnación, pues aparte de citarlas, no las vincula de manera concreta con la normativa legal que contiene el crédito prestacional que reivindica y ni siquiera argumenta puntualmente cómo impactó las infracción de la disposición Superior la sentencia denunciada.
Deficiencia que también se advierte en relación con las normas sustantivas laborales enlistadas, relativas a los principios del derecho laboral, pues aparte de mencionarlas, no desarrolla alegación demostrativa de la trasgresión que de ellas se denuncia, en relación con las que contienen el pensional perseguido. Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 21 3.
A propósito del primer cargo, halla la Sala que el fallo no pudo incurrir en la infracción directa a que alude, por cuanto el Tribunal, al concluir que no encontró demostrado que el causante hubiera dejado consolidado el derecho para que sus causahabientes accedieran a la pensión de sobrevivientes, tuvo en cuenta, aunque en su componente negativa, de manera implícita, las normas sustanciales denunciadas como no aplicadas, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia del sub motivo de vulneración aludido por la impugnación, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL14093-2016, en el sentido que: Primeramente debe advertirse, que en este asunto no se presenta la infracción directa de la ley sustancial denunciada (…), a la cual se llega, cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración, por cuanto el art. 12 de la Ley 797 de 2003 respecto del cual se pregona dicha transgresión, fue precisamente, el precepto legal que llamó a operar el Tribunal para que rigiera el asunto a resolver, por ser la disposición en vigor para el momento del fallecimiento del asegurado, es más hizo alusión a su parágrafo primero, para decir que no era dable acogerlo porque no se reunían los presupuestos allí consagrados, lo que significa que sí lo aplicó pero en sentido negativo, al considerar que no se satisfacían las exigencias que aquel demandaba. 4.
Adicionalmente, en los cargos segundo y tercero, en los cuales la recurrente adjudica al Colegiado la interpretación errónea de las normas que enlista, tampoco se atuvo a las exigencias mínimas de ese tipo de acusación de ilegalidad al segundo fallo ordinario, en vista que no indicó en qué consistió la equivocada intelección que le atribuye, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.
Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 22 En lo que atañe a la forma como debe plantearse el sub motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 5.
En los cargos segundo y cuarto, se resalta la impropiedad técnica de que la proposición jurídica está Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 23 compuesta por sentencias tanto de esta Corporación como por la Corte Constitucional en acciones de tutela, desconociendo la impugnación, que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37.336, la Sala señaló: «La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial […].», mientras en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, resaltó: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro. 6.
En lo que toca al cargo cuarto, la censura en su estimación, además, incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia de la apreciación equivocada de las pruebas de folios 12 a 15, 21, 57 a 63, 72 a 77 y 151 a 156 del cuaderno Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 24 de primera instancia, también argumentó, que el Tribunal, arribó a los mismos, por no apreciar las pruebas enlistadas, argumentación que contraría el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son deficiencias de valoración diferentes y excluyentes, pues no se puede apreciar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio.
Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte, en la sentencia CSJ SL7541- 2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 7.
También en perspectiva del cargo cuarto, halla la Sala que la impugnante tampoco se atuvo a las reglas mínimas que gobiernan la acusación indirecta o fáctica, Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 25 relacionadas con: i) la individualización de los yerros de hecho imputados al Tribunal; ii) la alegación sobre si estos son consecuencia de falta de apreciación o valoración equivocada de las pruebas, principalmente calificadas; iii) la singularización del contenido de estas, en contraposición a lo decidido por la segunda instancia y, iv) como todo lo anterior precipitó la trasgresión normativa denunciada.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 jul 2012, rad. 41635, La Sala orientó lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Sin embargo, la acudiente en casación, si bien concretó los errores de hecho que enrostra al Tribunal y aludió, aunque deficientemente, a las pruebas, no conectó Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 26 puntualmente aquellos con estas, ni explicó como todo ello desató la violación normativa a que se refiere, falencia de argumentación que deja ver el ataque final, más como un alegato de instancia. Ahora bien, en aras de la claridad, cumple que la Sala manifieste a la recurrente que así si se pasaran por alto los anteriores yerros formales, la acusación tampoco podría salir avante, por lo siguiente: No se discute que: i) que el señor Hugo Montaño Poveda falleció el 10 de septiembre de 2003; ii) que cotizó para el ISS un total de 910.14 semanas entre noviembre de 1979 y mayo del año 2000; iii) que no aportó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, ni 26 en el último año y, iv) que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en rigor de esta, no tenía 40 años y solo había prestado servicios durante 11.43.
Ahora, aduce básicamente la impugnante que a ella y a su hija les asiste el derecho a la prestación que reclaman, pues si bien no cumplen los requisitos de la Ley 797 de 2003 para ese efecto, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la densidad de semanas aportadas por el causante, les permitía obtener la prestación, en el marco del acuerdo 049 de 1990.
Pero, como pasa a explicarse el Tribunal no se equivocó cuando negó esa pretensión, pues se atuvo a la ley que Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 27 somete el caso, así como a la jurisprudencia de la Sala que, de conformidad con aquella, tiene señalado, respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, que la disposición legal llamada a regular su otorgamiento, es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante.
Así quedó sentado en la sentencia CSJ SL37692018, en la que se dijo: Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada por la norma que se encuentre vigente para la fecha en que se produce el óbito del afiliado, como lo ha adoctrinado en sentencias CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017, entre muchas otras.
Lo anterior, tiene su razón de ser en que de conformidad con el artículo 16 del CST, las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no producen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. En efecto, en el caso concreto el afiliado murió, como no se controvierte, el 10 de septiembre de 2003, razón por la cual la disposición aplicable a la situación prestacional en debate, es el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de la misma anualidad, que exige acreditar 50 semanas sufragadas por aquél, dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito no cumplido, pues como tampoco se debate, solo realizó cotizaciones al ISS entre el 12 de noviembre de 1979 y el mes de mayo de 2000.
Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 28 Situación que no puede remediarse, mediante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo auspicia la recurrente, en vista que ello significaría hacer una aplicación ultra activa de esa normativa, fruto de un ejercicio de búsqueda histórica para buscar la legislación que favoreciera al afiliado y a su pedimento, lo cual no es aceptable, pues representa desconocer: i) que esa figura aplica de la nueva legislación a la última anterior, como se explicó en la sentencia CSJ SL4650-2017 y, ii) que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro, todo en aras del principio de seguridad jurídica.
Recientemente en un caso similar, en la sentencia CSJ SL4559-2019, se sostuvo lo siguiente: Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes no cumplió la causante, dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 29 Y aún más cerca en el tiempo, la Corte, en la sentencia CSJ SL1938-2020, ha decantado que, […] la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 30 3.
Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Conclusión que en el caso específico, respecto a su discernimiento con el Acuerdo 049 de 1990, se profundiza por el hecho tampoco cuestionado, hallado por la segunda instancia, relativo a que por su edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ( menor a 40 años) y su tiempo de servicios (solo 11.43), el causante no se beneficiaba del régimen de tránsito legal de esta normativa, contexto en el que menos aún la solución del caso era factible con ese reglamento del ISS hoy Colpensiones, ni siquiera en función de la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN, pues no se estructura duda en torno a la aplicación y comprensión de las normas vigentes, según igualmente lo explica el primer fallo citado.
En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas en el recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente, únicamente a favor de Colpensiones, quien presentó una verdadera oposición a la impugnación, pues la otra demandante, se limitó a alegar la estructuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, pero para ella misma.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRÍZ PULIDO VÁSQUEZ, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor YJMP en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue se vinculó como interviniente ad excludendum la señora BLANCA MERY RINCÓN RODRÍGUEZ.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y Radicación n.° 78578 SCLAJPT-10 V.00 32 devuélvase el expediente al Tribunal de origen.