CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44015 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3154-2018 Radicación n.° 44015 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LUISA FERNANDA ZAPATA POSADA.
En cuanto al memorial obrante a folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal que solicita el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dado que, en este caso, el referido Instituto fue llamado a juicio como empleador I.
ANTECEDENTES Luisa Fernanda Zapata Posada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual estuvo vigente desde el 4 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007 y, en consecuencia, solicita condenar a la entidad a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones; al pago de los salarios, las prestaciones legales y convencionales, los aportes a la seguridad social, los incrementos salariales que se generen, el reembolso de los aportes en salud y pensión por ella sufragados y el valor de las pólizas de garantía que tuvo que prestar en favor de la entidad.
Todo, indexado. Como fundamento de sus pretensiones dijo que se vinculó a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios y que fue despedida injustamente dado que su último contrato no fue renovado por decisión unilateral del ISS. Que cumplió la jornada de trabajo fijada por la entidad; su último salario mensual fue de $ 1.141.784,oo; las funciones asignadas fueron equivalentes a las de un asistente jurídico vinculado a la planta de la entidad; su actividad siempre fue subordinada pues recibía órdenes, acataba el reglamento y estaba sujeta a sanciones.
Añadió que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada con Sintraseguridad Social para el periodo 2001-2004 y que agotó la vía gubernativa el 8 de mayo de 2007. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, negó la existencia del contrato alegado; dijo que la actora se vinculó mediante once contratos de prestación de servicios que se rigieron por la Ley 80 de 1993, que el objeto contractual fue cumplido conforme a la oferta presentada y dentro de la jornada escogida por ella, por lo que recibió los honorarios acordados.
Dijo que el pago de la seguridad social estaba a su cargo por ser una contratista independiente, calidad que implicaba el cumplimiento de las directrices dadas por su interventor que, en modo alguno, configuraban subordinación. Propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, imposibilidad física de reintegrar a la demandante, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre 2008, declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos solicitados, ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo o a uno superior junto con el pago de «salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales dejados de percibir y con los aumentos anuales legales y extralegales, desde el momento en que fue desvinculada y hasta que sea efectivamente reintegrada»; concretó la condena por concepto de incremento salarial, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y reembolso de pólizas de garantía. Así mismo ordenó la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en un 75% para pensión y un 8% para salud, que estaban a cargo del empleador.
Condenó en costas al demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, al resolver la apelación de ambas partes, adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la demandada al pago de la prima de navidad, precisó que el reintegro conlleva el pago de aportes en pensiones desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro y que el valor del salario con el cual debía ser reintegrada era de $1.192.936,oo.
Modificó el valor de los intereses a las cesantías y concretó el del reembolso de los aportes en pensiones y salud. No condenó en costas. Una vez establecida la existencia del contrato realidad entre las partes, el Tribunal estimó que era procedente acceder a la pretensión de reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo; desestimó el alegato de la pasiva frente a la carencia de requisitos legales del acuerdo convencional, pues señaló que éste fue aportado con la constancia de depósito del 31 de octubre de 2001, es decir, con la misma fecha en que fue firmada, lo cual, en su criterio «no deja dudas de que fue ingresada en dentro de los 15 días siguientes a dicho hecho».
Por ello, condenó al pago de vacaciones, prima de servicios e intereses a las cesantías extralegales, aportes a la seguridad social y prima de navidad. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en lo referente a la condena al pago de beneficios convencionales», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo y absuelva a la entidad del reconocimiento y pago de las dádivas extralegales de origen convencional, y provea la correspondiente condena en costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente y serán estudiados de forma conjunta dado que denuncian el mismo cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y se sirven de una argumentación similar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: i) artículo 357 del CST, subrogado por el 26 del Decreto Ley 2351 de 1965; ii) 467 al 471 del CST, los que a su vez fueron subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965 y, iii) 60, 61 y 145 del CPTSS y 177 del CPC.
Lo anterior, debido a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: · Dar por evidenciado, a pesar de no estarlo, que la actora tenía derecho a recibir los beneficios extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, y · No dar por demostrado, estándolo, que la actora no tenía el derecho a recibir los beneficios extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.
Asegura que los yerros en que incurrió el Colegiado, fueron producto de: i) la errada valoración de la demanda inicial y de la convención colectiva de trabajo, concretamente frente al título preliminar y los artículos 1° y 3°; y ii) la falta de valoración del oficio número 199 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y de la respuesta al mismo.
Señala que en virtud de lo establecido en el artículo 177 CPC –aplicable por remisión del 145 CPTSS-, estaba en cabeza de la demandante la carga de probar la afirmación indicada en el hecho 12 de la demanda, relacionado con que la organización sindical Sintraseguridadsocial agrupaba « más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto» durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2007, sin embargo, ello no aconteció y el Tribunal, contra toda prueba, condenó de « forma mecánica » al pago de los beneficios convencionales.
Asegura que el Tribunal violó el artículo 61 CPTSS al no analizar las pruebas allegadas oportunamente, como lo fueron el oficio de folio 234, mediante el cual se requirió al ISS a fin de que indicara si el referido sindicato agrupaba « más de la tercera parte de los trabajadores del ISS desde el día 1° de Noviembre de 2001 hasta el día 31 de Marzo de 2007 », así como el folio 225 en el que el ISS respondió que dicha información debía solicitársele a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, lo que no se hizo.
No obstante, pese a la «deficiencia en el deber probatorio de la parte demandante» el Tribunal condenó. Lo anterior, en su criterio, evidencia el desconocimiento de los artículos 467 y 471 del CST ya que, para hacerse acreedor de los beneficios convencionales, es indispensable demostrar el cumplimiento de los supuestos de hecho contemplados en dichas normas, pues las mismas no consagran una presunción de su aplicabilidad.
Añade que, si bien en el título preliminar y los artículos 1° y 3° de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 31 de octubre de 2001, el ISS le reconoció a Sintraseguridadsocial el carácter de mayoritario, ello lo fue en el año 2001 y no en el 2005, por lo que se hacía necesaria la acreditación de su condición de beneficiaria para acceder a los derechos convencionales solicitados.
CARGO SEGUNDO El planteamiento de este cargo es idéntico al señalado en el primero pues denuncia igual cuerpo normativo, lo orienta por la misma vía y modalidad, plantea los mismos errores de hecho y la demostración del cargo se sirve de iguales argumentos, por lo que la Sala se remite a lo indicado en precedencia. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 60, 61 y 145 CPTSS y 177 CPC, « violación medio» que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 471 CST y a la infracción directa del artículo 470 CST, disposiciones que fueron subrogadas por los artículos 38 y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Con un planteamiento similar al expuesto en el primer cargo, asegura que el Tribunal incurrió en la violación indicada al imponer condena por los beneficios convencionales, desconociendo que le correspondía acreditar que la organización sindical Sintraseguridadsocial agrupaba más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores del Seguro Social durante el periodo en que solicita la declaración del contrato pues, de lo contrario, no tendría derecho a las prerrogativas que se consagraron en la convención colectiva de trabajo.
Asegura que dicha carga era conocida por la parte demandante, pues así quedó evidenciado cuando solicitó, desde el escrito de la demanda, que se oficiara al ISS a efecto de que certificara si el referido sindicato agrupó más de la tercera parte de los trabajadores hasta la fecha de su desvinculación; no obstante, el ad quem « condenó en forma mecánica » al pago de los beneficios convencionales, sin advertir que ello estaba sujeto a la previa y plena demostración del carácter mayoritario de la organización conforme a los artículos 467, 470 y 471 CST.
Finalmente, insiste en que la carga de la prueba frente a la condición de sindicato mayoritario recaía en cabeza de la parte demandante. RÉPLICA CONJUNTA La opositora señala que la parte recurrente no atendió las indicaciones del artículo 91 CPTSS que señala que el planteamiento de la demanda debe ser sucinto, pues lo hace en un extenso escrito en el cual, más que atacar la sentencia, presenta un « típico alegato de instancia con consideraciones jurídicas» lo que desconoce el momento procesal en el que se encuentra.
Frente al tema objeto del recurso señala que la cláusula 3ª de la convención colectiva es expresa y contundente, por la claridad de su tenor literal, para acreditar el carácter mayoritario de la organización sindical Sintraseguridadsocial y que el planteamiento que hace la censura pretende cambiar el sentido, alcance y finalidad de la cláusula, al señalar que la representación mayoritaria que allí se le reconoce, solo lo hace para efectos de la «representación sindical» conforme al artículo 357 CST y no, «con relación a la situación contemplada en el Artículo 471 del mismo Código», argumento que resulta equivocado pues dicha consagración convencional sí lo fue para « los efectos y consecuencias relativas a los trabajadores oficiales beneficiarios de dicho contrato colectivo», pues no otra razón tendría la referencia expresa que hace a los artículos 37, 38 y siguientes del Decreto Ley 2351 de 1965.
Añade que lo indicado en la disposición convencional encuentra respaldo, además, en la comunicación del 14 de abril de 2003, que fue allegada con la demanda, en la que la jefe del Departamento Nacional de Relaciones Laborales del ISS indicó que de acuerdo con el «último censo sindical» el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales «acreditó contar con 12.830 trabajadores afiliados de un total 24.690 cargos, lo cual le da el carácter de sindicato mayoritario», por lo que, en su criterio, ello no es objeto de controversia.
Finalmente transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35109. CONSIDERACIONES El Tribunal, al desatar la alzada, concluyó que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social –Sintraseguridadsocial- el 31 de octubre de 2001, cumplía con los requisitos legales para su validez y, por estar acreditados los presupuestos fácticos contenidos en la misma, accedió a las pretensiones que de ella se derivaron, como lo fueron el reintegro, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones.
A dicha conclusión llegó, luego de analizar los recursos de apelación de ambas partes. En lo que interesa al recurso, la demandada, entre otros reparos, señaló que no se debía aplicar la convención colectiva de trabajo porque la copia aportada carecía de los requisitos legales y formales pues si bien tiene una constancia de depósito, ésta no indica que se hubiese realizado « dentro de los términos de ley», es decir, dentro de los 15 días que establece el artículo 469 CST, por lo que concluye que la misma es «ineficaz» y, en ese sentido, no podía válidamente aplicarse la prórroga de la convención suscrita el 31 de octubre de 2001, ni derivarse de ella ningún beneficio.
La censura, en esta oportunidad -en los tres cargos planteados-, se duele de que el ad quem hubiese accedido a los beneficios convencionales solicitados sin verificar previamente que el pago de esos derechos estaba sujeto a la «plena y previa demostración» de que el sindicato Sintraseguridadsocial tenía el carácter de mayoritario y reprocha que el Tribunal hubiese accedido a ellos de forma automática.
Bajo esa óptica, la Sala debe señalar que este planteamiento difiere del propuesto en el recurso interpuesto, por ende, no fue materia de debate en las instancias, como se infiere de las piezas procesales que conforman el expediente. Esto, como quiera que el fundamento de la defensa, en la apelación, frente a ese aspecto, solo se circunscribió a cuestionar la validez de la convención colectiva por el sello de depósito que, en su sentir, desconocía las previsiones del 469 CST; por su parte, en la contestación de la demanda, tan solo cuestionó el incumplimiento del término para que proceda el reintegro convencional.
De ese modo, el argumento presentado en casación corresponde a un hecho o medio nuevo que no es admisible en esta sede, pues configura una variación de los fundamentos invocados tanto en la contestación de la demanda inicial como en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo y, por tanto, no puede abordarse tal debate en esta esfera, dado que, no es propio del recurso extraordinario atender discusiones nuevas como la propuesta por la entidad recurrente.
Ello supondría una variación de los argumentos de la defensa, que establecieron los límites al litigio y, es sobre este marco que las partes controvierten las pruebas y los supuestos fácticos, para proteger el debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, es claro que la modificación de la defensa en esta sede, por una parte, no puede dar lugar a un error del Tribunal en tanto se cuestionan aspectos que no constituyeron temas de discusión ni de debate en las instancias, y por otra, configura un medio o hecho nuevo que no tiene cabida en casación. Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235 reiterada entre otras en la CSJ SL9742-2017 explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.
Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.
Así mismo, la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Lo indicado además, implica que la censura en su demanda de casación no se ocupó de atacar los verdaderos y esenciales argumentos de la sentencia del Tribunal, con lo cual, éstos permanecen incólumes y mantienen en su integridad la presunción de legalidad y acierto que acompañan el fallo atacado. Obsérvese que la sentencia impugnada se fundó en la existencia del contrato de trabajo, la validez de la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y la procedencia de las condenas alegadas por las partes, pero como la parte recurrente desvió su acusación al plantear una discusión nueva frente a la aplicación de ese acuerdo extralegal, estos argumentos del Colegiado, en rigor, no pueden ser controvertidos en casación. Aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar el cargo, debe precisarse que la Corte, de forma reiterada y pacífica, ha establecido la procedencia de la aplicación de la convención colectiva y de sus beneficios a los trabajadores oficiales del Instituto que se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo realidad, ello, luego de analizar las cláusulas 1ª y 3ª del acuerdo convencional en las que quedó establecida expresamente la calidad de sindicato mayoritario y la procedencia de sus beneficios.
Sobre este punto, entre otras, se profirieron las sentencias CSJ SL del 27 de feb. 2004, rad. 21278, CSJ SL1907-2014, CSJ SL6094-2014, CSJ SL10117-2014, CSJ SL3841-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL6845-2016 y la CSJ SL5165-2017 en la cual la Corte enseñó: La Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2001-2004, reconoce a SINTRASEGURIDAD SOCIAL como «SINDICATO MAYORITARIO» (artículo 1º), y en el precepto 3 se estipuló lo siguiente: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
Esta Sala en casos contra el mismo Instituto, edificados sobre supuestos fácticos similares a los presentados en el sub examine, ha tenido la oportunidad de analizar el alcance de los artículos primero y tercero de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y su sindicato, así: En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.(folio 30, subrayado fuera de texto).
Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 Rad. 18253, Agosto 5 de 2003 Rad. No.20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: "Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez”.
Sin lugar a dudas, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: “ART. 357.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical. 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.”(subrayado fuera de texto).
Por su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa ( )” (subrayado fuera de texto).
Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; categoría que, como ya se anotó, ostentó SINTRAISS en la contratación colectiva.
Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó(sentencia CSJ SL del 27 de feb. 2004, rad. 21278).
De ahí que con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST., y lo estipulado en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados pues, una vez declarado el contrato realidad y establecida la calidad de trabajadora oficial de la demandante, procedía el reconocimiento de los beneficios extralegales derivados de la convención colectiva aportada, sin que fuere necesaria la acreditación de su carácter mayoritario, en tanto éste fue establecido en el clausulado del referido acuerdo, por lo que los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y fue objeto de réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo m/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA ZAPATA POSADA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00