CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3153-2023 Radicación n.° 97752 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que instauró en su contra ANA LUVIDIA ACEVEDO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Ana Luvidia Acevedo Díaz llamó a juicio a Porvenir S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Diego Alejandro Acevedo, desde el 27 de junio de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 2 declare ultra y extra petita, y las costas del proceso (fls. 3 al 9 Cdno Primera Inst.).
Fundó sus aspiraciones, en que Diego Alejandro Acevedo nació el 29 de diciembre de 1985, y falleció el 27 de junio de 2017; que no fue reconocido por su padre, que era ingeniero de profesión y laboraba para Metalpar S.A.S. a través de un contrato de obra o labor; que si bien, su trabajo le exigía desplazarse por diferentes ciudades del país, ello no cambiaba el hecho de que su domicilio principal era la ciudad de Bogotá, donde vivía con ella en un apartamento ubicado en la Calle 7B #87B-53, en el que ambos figuraban como arrendatarios.
Apuntó, que su descendiente estuvo afiliado a Porvenir S.A. desde el año 2010, y devengaba un salario de $4.300.000; que los gastos del hogar ascendían a $2.187.000, de los cuales aquel aportada $1.487.000, y la demandante $700.000, que era lo recibido como pago del servicio doméstico en favor de quienes la contratan por días desde hacía 10 años.
Afirmó, que el 15 de agosto de 2017, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión demandada, pero le fue negada el 5 de abril de 2018, con sustento en que no estaba acreditado el requisito de dependencia económica al momento del deceso, lo cual dijo no ser cierto, dado que en el formulario de solicitud pensional indicó que su hijo aportaba al hogar $2.000.000, y mediante declaración extrajuicio rendida ante notario indicó que «no posee bienes Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 3 inmuebles, vehículos, ni ingresos diferentes a los que percibe como empleada doméstica por días».
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Admitió, que Diego Alejandro era afiliado de esa entidad; el reclamo de la prestación; su negativa a acceder a ella, y la información que la accionante plasmó en el formulario. Explicó que negó la pensión, porque el estudio que adelantó arrojó que el cotizante no convivía con la mamá para el día de la muerte, pues residían en ciudades distintas; que la actora compartía lecho, techo y mesa con Manuel Antonio Bernal Parra, su compañero permanente, y no figuraba como beneficiaria del afiliado en el sistema de salud.
Dijo, que no le constaba lo demás, y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y compensación (fls. 90 al 96 Cdno Primera Instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de julio de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de Ana Luvidia Acevedo Díaz la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Diego Alejandro Acevedo, en cuantía de $1.343.271, a partir del 28 de junio de 2017.
Así mismo, le ordenó pagar $56.995.969 por retroactivo causado desde dicha fecha hasta el 31 de julio de 2020, y $20.938.790 por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a la última data, junto con los que se generen hasta que se haga efectivo Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 4 el pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y le impuso costas (fls. 160 y 161 Cdno Prim.
Inst.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó el proferido por el juez de primer grado. Condenó en costas a la vencida (fls. 13 al 16 Cdno Segunda Instancia). Centró el problema jurídico en definir, si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Diego Alejandro Acevedo.
Señaló, que como quiera que el suceso ocurrió el 27 de junio de 2017, la norma que regía el debate era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto preceptúa que, a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la prestación los padres del causante, si dependían económicamente de este, sin que tal aporte debiera hacerse de forma total o absoluta, en virtud de lo dispuesto en el fallo CC C-1112006.
Del testimonio de «la hermana» rendido en el proceso, halló acreditado que el causante cubría las necesidades básicas de su progenitora, pues pretendía que tuviera una vida en condiciones óptimas como contraprestación por la ayuda que le brindó «para salir adelante, y llegar a ser un profesional». Luego, mencionó: «no es por desmeritar (sic) que la demandante trabajaba haciendo aseo en casas familiares, con lo que allí Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 5 ganara no le alcanzaba para cubrir una vida digna como la que soportaba con las colaboraciones que le brindaba su hijo», pues según las pruebas documentales, la accionante devengaba $700.000 mensuales, mientras que su descendiente recibía en promedio $2.800.000 (fl. 100).
Anotó, que el hecho de que la demandante no figurara como beneficiaria de su hijo en el sistema de salud, no desvirtuaba que aquella dependiera de la ayuda monetaria que el afiliado le proporcionaba, menos cuando los testigos, al unísono, contaron que aquel contribuía para el «arriendo, el mercado de su señora progenitora, lugar donde él vivía cuando se encontraba en la ciudad de Bogotá, es decir, que siempre estaba pendiente de ella en sus necesidades».
Manifestó, que el caudal probatorio llevaba a colegir, que si bien, por periodos, Ana Luvidia vivía sola en Bogotá, en razón del trabajo que Diego Alejandro desempeñaba, eso no le restaba credibilidad a que este cubría gran parte de los requerimientos elementales de su madre, que no eran lujos, como lo intenta mostrar la convocada, sino recursos que favorecían sus condiciones de vida, «de la que no se presenta reparo alguno para procurarse la pensión de sobrevivientes, ni está excluida por el hecho de satisfacer poco más de lo que se espera de la mínima subsistencia».
Enseguida, apuntó: «no se trata entonces de reprochar que las sumas de dinero o el apoyo económico brindado por el causante a su señora madre debía estar destinado netamente a proporcionarle lo necesario para su congrua subsistencia, tal no es la concepción que tanto legal ni jurisprudencialmente ha sido aceptada». Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 6 Insistió, en que mediante sentencia CC C111-2006, la Corte Constitucional ilustró que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, lo cual traduce en que, si bien debe existir una relación de sujeción de los padres frente a los hijos, ello no impide que aquellos puedan percibir ingresos adicionales, tesis que, anotó, es la que sostiene también esta Corporación, como se ve en las sentencias CSJ SL300-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, entre otras).
Indicó, que esta Sala tiene adoctrinado que los padres deben probar que dependen económicamente de sus hijos, y a las administradoras de pensiones les corresponde derruir dicha verdad, a través de pruebas que acrediten la autosuficiencia económica de los primeros para solventar su congrua subsistencia (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026), lo que no logró demostrar la AFP accionada, en tanto: (…) ni siquiera se tomó la molestia de investigar las condiciones en las que vivía la demandante, solamente se limitó a señalar que la señora Acevedo Díaz trabaja y para el momento de los hechos vivía con su compañero permanente, y que el salario devengado por el causante le alcanzaba para cubrir sus necesidades atendiendo que [se] encontraba realizando una especialización y vivía para ese momento en la ciudad de Yopal.
Estimó, que las pruebas del plenario solo conducen a concluir que la accionante dependía económicamente de su hijo, pues con independencia de la proporción del aporte en el hogar, esto resultaba necesario para sufragar los ineludibles gastos que aquella requería, a fin de garantizar su vida digna, sin que la actora tuviera que demostrar que se Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 7 encontraba en situación de mendicidad o indigencia para acceder a la prestación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció replica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por infracción directa, los artículos 28 del Código Civil, 221-3 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Esgrime, que el Tribunal se equivocó al dar por probado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo. Para soportar su tesis, asevera que quien anhela beneficiarse de un derecho debe probar la calidad de acreedor legítimo, y al juez le corresponde fundar su decisión en pruebas, y no en meras suposiciones como ocurrió en la Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 8 cuestión bajo estudio, en el que no obra un elemento de juicio que dé cuenta del valor de los gastos del hogar; la contribución monetaria periódica, concomitante a la fecha del deceso, en cuantía significativa y suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital; tampoco se demostró que ese aporte, de existir, no representara solo una ayuda brindada por un buen hijo, sino que era constitutiva de subordinación pecuniaria.
Como pruebas mal valoradas denuncia el “formulario de solicitantes por sobrevivencia padres» (fls. 44 al 46), y los testimonios rendidos en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2020. Arguye, que el mencionado formulario (fls. 44 al 46), informa que la madre contaba con los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades, como quiera que se registró percibir $750.000 mensuales como contraprestación a su trabajo, esto es, «algo más de un salario mínimo legal».
Expresa, que lo anterior lleva indefectiblemente a señalar que la actora no demostró la dependencia, pues aunque no es necesario encontrarse en escasez absoluta para merecer la pensión pretendida -como acertadamente lo afirmó el juez de alzada-, también es cierto que no está instituida para acrecentar el patrimonio de los padres o garantizarle algunos lujos; su verdadero propósito, es que los padres no sufran desmejora en las condiciones de vida por carecer del mínimo vital; por tanto, si la demandante contaba con los ingresos que «confesó» tener, y no probó que eran precarios Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 9 para solventar sus necesidades básicas, luce prístino que el juez de alzada no podía mantener la condena impuesta por el de primer nivel.
Reitera, que la ausencia de demostración del valor de los gastos de la actora y del monto del aporte de su hijo, impiden establecer la significancia del hipotético auxilio dado por el afiliado. Reproduce apartes del fallo CSJ SL8406-2015, y sostiene que exigir que se demuestren esos valores no es excesivo, en la medida en que la ley impone que se compruebe el sometimiento económico, lo cual solo es posible si se conocen las cifras, por lo menos aproximadas.
Expone, que el deficiente análisis probatorio del Tribunal lo llevó a considerar, de «forma muy imaginativa (…) y partiendo de pilares irreales», que existió dependencia económica, y que, por ende, procedía el reconocimiento de la pensión; que con ello, por contera, transgredió preceptos que le exigían fundar su decisión en lo demostrado en el juicio.
Agrega, que el hecho de que el hijo asuma parte de los gastos del hogar para darle una vida confortable a sus padres, es señal de gratitud, por afecto, o por pacto, pero no configura el requisito aludido. Cree que las anteriores reflexiones habilitan el estudio de los testimonios rendidos en audiencia de 17 de julio de 2020. Dice, que aunque los deponentes coinciden en afirmar que la actora dependía económicamente de su hijo, «no dan explicación que sustente sus comentarios ni dan alguna información aproximada, incluso burda, al monto de los gastos maternos y del valor Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 10 del aporte [del] de cujus», datos indispensables para sopesar la importancia de la ayuda, y la imposibilidad que aquella tenía para sufragar sus necesidades en forma autónoma.
Transcribe fragmentos del fallo CSJ SL2120-2020. VII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la recurrente reprocha al sentenciador colegiado haber concluido la dependencia económica de Ana Luvidia respecto de su fallecido hijo, la cual, estima, a la luz de los precedentes que cita, solo habría podido deducir de aflorar demostrado el valor de los gastos del hogar; el monto de la contribución del cotizante, de forma periódica, concomitante a su muerte, y en cuantía suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la progenitora, lo cual no aconteció, por inexistencia de pruebas en ese sentido.
Al margen de cualquier controversia, están los siguientes hechos que el Tribunal tuvo por confirmados: i) que la promotora del juicio es madre del afiliado Diego Alejandro Acevedo, quien murió el 27 de junio de 2017; ii) que para el momento del deceso, la actora laboraba como empleada de servicio doméstico, con un salario de $750.000, y su hijo tenía una remuneración promedio al mes de $2’800.000 y, iii) que la sociedad enjuiciada negó a la demandante la prestación de sobrevivientes, fundada en la ausencia de subordinación monetaria.
Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 11 Prontamente, la Sala encuentra que el planteamiento consistente en que el sometimiento financiero solo puede deducirse si se demuestra el monto de los gastos del hogar del padre y la frecuencia de la ayuda en cuantía importante, no puede abordarse desde el plano de los hechos, luego ha debido esbozarse a instancia de una acusación por vía directa, más aun, cuando el juez plural no estimó trascendental conocer esos montos.
Así se afirma, porque en torno a la suma que entregaba el afiliado, dijo: «independientemente de la proporción de su aporte en el hogar, este era necesario para sufragar los gastos ineludibles de aquella…sin que la demandante tenga que demostrar un estado de mendicidad o indigencia para ser acreedora del derecho a la prestación pensional».
Esta aserción, se reitera, ha debido cuestionarse desde lo jurídico. En todo caso, conviene no olvidar, que de los testimonios recogidos el ad quem infirió que el hijo soportaba las necesidades primordiales del hogar (arriendo y mercado), pese a que por su trabajo tuviera que permanecer por temporadas en otras ciudades. Así, concluyó «conforme al análisis realizado de las pruebas existentes en el proceso (…) que la demandante dependía económicamente del causante».
En ese orden, concierne a la Sala examinar si los medios persuasivos acusados logran desacreditar la realidad fáctica que vio el sentenciador de la alzada. En el formulario de Solicitud de Sobrevivencia para Padres, suscrito por la demandante, que corre entre folios 44 y 47, esta consignó que recibía $750.000 por salario; sin embargo, esa declaración, por sí misma no perjudica sus Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 12 intereses, como quiera que para decidir, el Tribunal fijó como presupuesto que la dependencia no debe ser total y absoluta, de suerte que el progenitor puede recibir otros ingresos, lo que no rebate la censura, y al analizar el caso particular, el operador judicial no desconoció que Ana Ludovina recibía ese monto por su trabajo como empleada de servicio doméstico, solo que estimó que era exiguo para alcanzar una vida en condiciones dignas, a lo que añadió que la ley ni la jurisprudencia exigen, para que pueda accederse a la pensión de sobrevivientes por muerte de hijo, que la contribución monetaria esté dirigida a solventar, únicamente, la congrua subsistencia del padre, puede orientarse, como en este asunto, a mejorar las condiciones de vida de la ascendiente.
La impugnante, no arremetió contra esta inferencia. Interesa destacar, que aunque la recurrente acusa la prueba testifical, eje de la decisión colegiada, como no es un medio hábil en la casación del trabajo, no le es posible a la Sala adentrarse en ella, en tanto no se acreditó un desafuero protuberante sobre el único medio de convicción calificado.
La Sala juzga conveniente reiterar, que en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en aras de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que sus deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL1616-2023).
Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, se recuerda que la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores ostensibles, producto del deficiente ejercicio valorativo de las pruebas, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión; no obstante, la censura no consiguió demostrar ninguno, por manera que la sentencia cuestionada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
El cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que instauró ANA LUVIDIA ACEVEDO DÍAZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97752 SCLAJPT-10 V.00 16