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SL3153-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 663 de 1993LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

z t 5 República de Colombia Cene Suprema de Justicie Sala I. Camita Laboral Sala 6 Dussontlala 11" 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3153-2022 Radicación n.° 88787 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a proferir sentencia de instancia, dentro del trámite del proceso ordinario que instauró BEATRIZ EUGENIA ALDANA JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1676-2022, la Corte casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de noviembre de 2019, en cuanto confirmó la decisión de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88787 Esta Sala concluyó que el ad quem se equivocó al condicionar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen a la existencia de una expectativa pensional concreta o la pertenencia al régimen de transición. También, porque se abstuvo de examinar el litigio en perspectiva del deber de asesoría que incumbe a las AFP, cuando se trata del traslado de usuarios del RPM al RAIS.

Para mejor proveer, dispuso oficiar a la AFP Protección S.A., para que allegara la historia laboral actualizada de la accionante, que reflejara el corte final de aportes al sistema general de pensiones (fls. 186 a 195 Cdno. Corte). IL CONSIDERACIONES En principio, el a quo se apropió de las pautas que la Corte ha trazado en la materia e hizo hincapié en que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que migraría (CSJ SL1452-2019).

Sin embargo, consideró que para la época en que la actora se trasladó a la AFP Porvenir S.A., el 30 de mayo de 2003, «no existía la obligación de efectuar proyecciones de pensiones», por manera que «no se observa vicio en el consentimiento que lleve a declarar la nulidad o ineficacia del traslado». Añadió que no había lugar a conceder la prestación, teniendo en cuenta que, para la fecha de emisión del fallo, la actora no reunía las semanas exigidas para SCLAPT-10 V.00 2 2/6 Radicación n.° 88787 pensionarse en el régimen de prima media.

Para resolver la apelación de la demandante, basta recordar que, tal cual se definió en sede extraordinaria, era obligación de la AFP Porvenir S.A. dispensar información sobre las particularidades de los regímenes pensionales y las consecuencias de pasar de uno a otro. Además, que sobre aquella recala el deber de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz a la actora.

Importa reiterar que el deber de explicar y documentar cambios de régimen como el estudiado, a cargo de las administradoras, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se han identificado distintas etapas, según las normas que han orientado la materia, que corresponden a los siguientes periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Conforme la fecha en que la demandante pasó del RPM al RATS en el mes de mayo de 2003, la obligación de la AFP privada se enmarca en el primer lapso. El deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos modelos pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero«, aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 88787 permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

E. • Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88787 En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 arios, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989,9 sep. 2008). Cumple enfatizar que la carga de probar la satisfacción del deber de asesoramiento de manera integral a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, gravita sobre la administradora de fondos de pensiones (AFP).

Debe abarcar todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute de la pensión, tal cual quedó adoctrinado en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, en tanto aleccionó que las AFP deben proporcionar información completa y entendible, oa la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Pues bien. En la declaración de parte, el representante legal de Porvenir S.A. afirmó que, a través de sus asesores comerciales, brindó al promotor del juicio la orientación necesaria para el cambio de régimen, en los términos exigidos por la ley. Sostuvo que fue en ese contexto que aquel suscribió el formulario de vinculación. SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 88787 En primer lugar, lo afirmado por el funcionario de la AFP no puede reportarle beneficios probatorios, toda vez que, como bien se sabe, las partes no pueden confeccionar su propia prueba; por el contrario, deben aportar elementos de convicción de sus afirmaciones.

Ninguno de los medios de prueba incorporados a la actuación, dan cuenta de que lo declarado por aquella persona hubiera sucedido. Prolijamente, la Sala ha pregonado que la firma del formulario de vinculación, no constituye prueba concreta de la asesoría que la citada administradora debió suministrar a la demandante, de donde se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado y, por tanto, deviene ineficaz.

Así las cosas, se revocará el fallo del a quo, para declarar la ineficacia del traslado efectuado el 30 de mayo de 2003 (fl. 208) y condenar a Protección S.A. a remitir a Colpensiones, junto con los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, las comisiones y los gastos de administración cobrados a la actora, que deberán ser indexados.

Asimismo, los valores invertidos en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos. Igualmente, se condena a Porvenir S.A. a enviar con destino a la administradora del régimen de prima media, lo que retuvo por gastos de administración, por el periodo en que la actora permaneció en esa AFP.

SCLAPT-10 V.00 6 ziP Radicación n.° 88787 Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL 2297-2021, CSJ SL3719-2021).

Bien se ha dicho que que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador de RPM reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. En providencia CSJ SL3199-2021, la Sala discurrió: [ ] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.

Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Se impone memorar que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por prescripción pues, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no prescriben. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido con anterioridad al inicio de la has (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88787 La Sala verifica que la actora reúne las semanas exigidas en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto nació el 13 de mayo de 1960 y a 31 de julio de 2022 alcanza las 1300 semanas que exige la norma para conceder la prestación, según las historias laborales de folios 40 a 43 del cuaderno principal, y 199 a 216 del de casación. Para su liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los últimos 10 arios cotizados, según lo dispuesto por el inciso 1 del articulo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el promedio de toda la vida laboral arroja un valor inferior.

El ingreso base de liquidación es $12.083.429 y la tasa de reemplazo es de 59.5 % derivada de las 1300 semanas de cotización, de suerte que la primera mesada asciende a $7.189.640, a partir del 1 de agosto de 2022, como se explica en los siguientes gráficos: LEY 797 DE 2003 I B L - DIEZ ULTIM OS AÑOS FECHA DE PENSIÓN FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN Disminución en el Vo IBL SMLV - 2022 Factor Disminución total $ 12.083.429 31/08/2022 r = 65,5 - 0,5 x s $ 12.083.429 1.000.000 12,08 6,00 Incremento en el % Semanas cotizadas 1.300,00 Semanas validas 1.300,00 Semanas Requeridas - 2022 1.300,00 Excedente semanas Incremento total 0,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN 65,50 -6,00 0,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN 59,50 Por ciento VALOR PRIMERA MESADA $ 7.189.640 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88787 HISTORIAL LABORAL DIEZ ANOS HISTORIAL LABORAL DIEZ LEOS HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS Beatriz Eugenia Aldana Jaramillo FECHAS N* DE N° DE SALARIO 1 SALARIO 2 TOTAL SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 4.063.000 $ 4.063.000 $ 6.162.816 51.357 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 4.063.000 $ 4.063.000 $ 6.162.816 51.357 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 4.063.000 $ 4.063.000 $ 6.162.816 $ 51.357 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 4.063.000 $ 4.063.000 $ 6.162.816 51.357 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 4.063.000 $ 4.063.000 $ 6.162.816 51.357 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 4.688.000 $ 4.688.000 $ 7.110.825 $ 59.257 1/08/2011 31/08/2011 30 429 $ 4.323.000 $ 4.323.000 5 6.557.188 $ 54.643 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 4.323.000 $ 4.323.000 $ 6.557.188 $ 54.643 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 2.220.000 $ 2.220.000 $ 3.168.869 $ 26.407 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 3.222.000 $ 3.222.000 $ 4.599.142 $ 38.326 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 7.411.000 $ 7.411.000 5 10.578.597 $ 88.155 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 7.411.000 $ 574.000 $ 7.985.000 $ 11.397.935 $ 94.983 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.222.000 $ 9.633.000 $ 13.750.321 $ 114.586 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.296.000 $ 9.707.000 $ 13.855.950 $ 115.466 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.296.000 5 9.707.000 $ 13.855.950 $ 115.466 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.870.000 $ 10.281.000 $ 14.675.288 $ 122.294 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 7.411.000 $ 7.411.000 $ 10.578.597 88.155 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 6.752.000 $ 574.000 $ 7.326.000 $ 10.258.794 85.490 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.296.000 $ 9.707.000 $ 13.592.972 $ 113.275 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.296.000 $ 9.707.000 $ 13.592.972 113.275 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.296.000 $ 9.707.000 $ 13.592.972 $ 113.275 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.870.000 $ 10.281.000 $ 14.396.760 $ 119.973 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 7.411.000 $ 7.411.000 $ 10 77.822 86.482 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 7.411.000 $ 591.250 $ 8.002.250 $ 11.205.765 93,381 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.364.000 $ 9.775.000 $ 13.688.194 114.068 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.364.000 $ 9.775.000 $ 13.688.194 114.068 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.364.000 $ 9.775.000 $ 13.688.194 $ 114.068 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.364.000 $ 9.775.000 $ 13.688.194 114.068 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.955.000 $ 10.366.000 $ 14.515.788 120.965 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 7.411.000 $ 7.411.000 $ 10.011.635 83.430 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.364.000 $ 9.775.000 $ 13.205.199 110.043 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.364.000 $ 9.775.000 $ 13.205.199 $ 110.043 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 7.411.000 $ 2.364.000 $ 9.775.000 $ 13.205.199 $ 110.043 1/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 14.395.000 $ 2.364.000 $ 16.759.000 $ 22.639.993 188.667 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 10.903.000 $ 1.182.000 $ 12.085.000 $ 16.325.814 $ 136.048 SELJUPT-1.0 U.00 Radicación n.° 88787 1/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $ 10.903.000 $ 10.903.000 $ 14.729.032 $ 122.742 1/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $ 10.903.000 $ 2.474.000 $ 13.377.000 $ 18.071.196 150.593 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $ 10.903.000 $ 2.474.000 $ 13.377.000 $ 18.071.196 150.593 1/10/2015 31/10/2015 30 4,29 $ 10.903.000 $ 2.474.000 $ 13.377.000 $ 18.071.196 $ 150.593 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 10.903.000 $ 393.000 $ 11.296.000 $ 15.259.941 127.166 1/12/2015 31/12/2015 30 4,29 $ 10.903.000 $ 619.000 $ 11.522.000 $ 15.565.248 129.710 1/01/2016 31/01/2016 30 4,29 $ 10.903.000 $ 10.903.000 $ 13.795.607 114.963 1/02/2016 29/02/2016 30 4,29 $ 10.903.000 $ 10.903.000 $ 13.795.607 114.963 1/03/2016 31/03/2016 30 4,29 $ 10.903.000 $ 10.903.000 $ 13.795.607 114.963 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $ 10.903.000 $ 10.903.000 $ 13.795.607 $ 114.963 1/05/2016 31/05/2016 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 10.346.389 $ 86.220 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 10.346.389 $ 86.220 1/07/2016 31/07/2016 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 10.346.389 86.220 1/08/2016 31/08/2016 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 10.346.389 86.220 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 10.346.389 $ 86.220 1/10/2016 31/10/2016 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 10.346.389 $ 86.220 1/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 10.346.389 86.220 1/12/2016 31/12/2016 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 10.346.389 $ 86.220 1/01/2017 31/01/2017 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177,000 $ 9.784.122 81.534 1/02/2017 28/02/2017 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 9.784.122 81.534 1/03/2017 31/03/2017 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 9.784.122 81.534 1/04/2017 30/04/2017 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 9.784.122 $ 81.534 1/05/2017 31/05/2017 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 9.784.122 81.534 1/06/2017 30/06/2017 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 9.784.122 81.534 1/07/2017 31/07/2017 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 9.784.122 81.534 1/08/2017 31/08/2017 30 4,29 $ 8,177.000 $ 8.177.000 $ 9.784.122 81.534 1/09/2017 30/09/2017 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 9.784.122 81.534 1/10/2017 31/10/2017 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 9.784.122 $ 81,534 1/11/2017 30/11/2017 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 9.784.122 81.534 1/12/2017 31/12/2017 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 9.784.122 81.534 1/01/2018 31/01/2018 30 4,29 $ 8.177.000 $ 8.177.000 $ 9.399.500 $ 78.329 1/02/2018 28/02/2018 30 4,29 $ 8.177.000 $ 569.318 $ 8.746.318 $ 10.053.934 $ 83.783 1/03/2018 31/03/2018 30 4,29 $ 8.330.000 $ 1.138.656 $ 9.468.656 $ 10.884.265 90.702 1/04/2018 30/04/2018 30 4,29 $ 8.330.000 $ 1.138.656 $ 9.468.656 $ 10.884.265 90.702 1/05/2018 31/05/2018 30 4,29 $ 10.713.128 $ 1.138.656 $ 11.851.784 $ 13.623.682 $ 113.531 1/06/2018 30/06/2018 30 4,29 $ 8.947.849 $ 569.328 $ 9.517.177 $ 10.940.040 $ 91.167 1/07/2018 31/07/2018 30 4,29 $ 8.947.849 $ 8.947.849 $ 10.285.595 $ 85.713 1/08/2018 31/08/2018 30 4,29 $ 8.947,849 $ 351.035 $ 9.298.884 $ 10,689.111 89,076 1/09/2018 30/09/2018 30 4,29 $ 8.947.849 $ 1.196.640 $ 10.144.489 $ 11.661.138 $ 97.176 1/10/2018 31/10/2018 30 4,29 $ 8.947.849 $ 1.196.640 $ 10.144.489 $ 11.661.138 $ 97.176 1/11/2018 30/11/2018 30 4,29 $ 8.947.849 $ 2.094.120 $ 11.041.969 $ 12.692.796 $ 105.773 1/12/2018 31/12/2018 30 4,29 $ 8.947.849 $ 8.947.849 $ 10.285.595 85.713 1/01/2019 31/01/2019 30 4,29 $ 9.6 8.429 $ 9.638.429 $ 10.738.174 $ 89.485 SaMPT-10 V.00 10 it° Radicación n.° 88787 1/02/2019 28/02/2019 30 4,29 $ 9.638.429 $ 745.000 $ 10.383.429 $ 11.568.178 $ 96.401 1/03/2019 31/03/2019 30 4,29 $ 9.638.430 $ 1.196.000 $ 10.834.430 $ 12.070.638 100.589 1/04/2019 30/04/2019 30 4,29 $ 11.083.835 $ 1.196.000 $ 12.279.835 $ 13.680.964 $ 114.008 1/05/2019 31/05/2019 30 4,29 $ 10.120.352 $ 1 196.000 $ 11.316.352 $ 12.607.548 105.063 1/06/2019 30/06/2019 30 4,29 $ 10.120.351 $ 897.480 $ 11.017.831 $ 12.274.966 $ 102.291 1/07/2019 31/07/2019 30 4,29 $ 10.120.351 $ 1.250.496 $ 11.370.847 $ 12.668.261 $ 105.569 1/08/2019 31/08/2019 30 4,29 $ 10.120.351 $ 1.250.496 $ 11.370.847 $ 12.668.261 $ 105.569 1/09/2019 30/09/2019 30 4,29 $ 10.120.351 $ 1.250.496 $ 11.370.847 $ 12.668.261 $ 105.569 1/10/2019 31/10/2019 30 4,29 $ 10.120.351 $ 1.250.496 $ 11.370.847 $ 12.668.261 $ 105.569 1/11/2019 30/11/2019 30 4,29 $ 10.120.351 $ 1.250.496 $ 11.370.847 $ 12,668,26! $ 105.569 1/12/2019 31/12/2019 30 4,29 $ 10.120.351 $ 10.120.351 $ 11.275.083 $ 93.959 1/01/2020 31/01/2020 30 4,29 $ 10.120.353 $ 10.120.353 $ 10.862.317 90.519 1/02/2020 29/02/2020 30 4,29 $ 10.120.354 $ 1.250.496 $ 11.370.850 $ 12.204.493 $ 101.704 1/03/2020 31/03/2020 30 4,29 $ 10.120.351 $ 1.250.496 $ 11.370.847 $ 12.204.490 $ 101.704 1/04/2020 30/04/2020 30 4,29 $ 10.120.352 $ 1.250.496 $ 11.370.848 $ 12.204.491 101.704 1/05/2020 31/05/2020 30 4,29 $ 10.120.351 $ 1.563.120 $ 11.683.471 $ 12.540.034 104.500 1/06/2020 30/06/2020 30 4,29 $ 10.120.351 $ 468.162 $ 10.588.513 $ 11.364.800 $ 94.707 1/07/2020 31/07/2020 30 4,29 $ 10.120.351 $ 492.960 $ 10.613.311 $ 11.391.416 94.928 1/08/2020 31/08/2020 30 4,29 $ 10.120.352 $ 1.232.400 $ 11.352.752 $ 12.185.068 101.542 1/09/2020 30/09/2020 30 4,29 $ 10.120.351 $ 985.920 $ 11.106.271 $ 11.920.517 99.338 1/10/2020 31/10/2020 30 4,29 $ 10.120.351 $ 985.920 $ 11.106.271 S 11.920.517 $ 99.338 1/11/2020 30/11/2020 30 4,29 $ 10.120.351 $ 739.440 $ 10.859.791 $ 11.655.966 $ 97.133 1/12/2020 31/12/2020 30 4,29 $ 10.120.351 $ 10.120.351 $ 10.862.315 $ 90.519 1/01/2021 31/01/2021 30 4,29 $ 10.120.352 $ 10.120.352 $ 10.689.310 89.078 1/02/2021 28/02/2021 30 4,29 $ 10.120.350 $ 1,643.200 $ 11.763.550 $ 12.424.887 103.541 1/03/2021 31/03/2021 30 4,29 $ 11.433.263 $ 3.039.920 $ 14.473.183 $ 15.286.854 $ 127.390 1/04/2021 30/04/2021 30 4,29 $ 10.277.047 $ 2.629.120 $ 12.906.167 $ 13.631.741 $ 113.598 1/05/2021 31/05/2021 30 4,29 $ 10.277.047 $ 2.629.120 $ 12.906.167 $ 13.631.741 113.598 1/06/2021 30/06/2021 30 4,29 $ 10.277.047 $ 1.068.080 $ 11.345.127 $ 11.982.941 $ 99.858 1/07/2021 31/07/2021 30 4.29 $ 10.277.047 $ 2.629.120 $ 12.906.167 $ 13.631.741 $ 113.598 1/08/2021 31/08/2021 30 4,29 $ 10.277.047 $ 2.381.640 $ 12.658.687 $ 13.370.348 $ 111.420 1/09/2021 30/09/2021 30 4,29 $ 10.120.351 $ 6.322.800 $ 16.443.151 $ 17.367.572 144.730 1/ 10/2021 31/10/2021 30 4,29 $ 10.275.048 $ 5.050.240 $ 15.325.288 $ 16.186.863 5 134.891 1/1 1/2021 30/11/2021 30 4,29 $ 10.275.048 $ 5.050.240 $ 15.325.288 $ 16.186.863 134.891 1/12/2021 31/12/2021 30 4,29 $ 10.275.048 $ 5.050.240 $ 15.325.288 $ 16.186.863 134.891 1/01/2022 31/01/2022 30 4,29 $ 13.592.666 $ 13.592.666 $ 13.592.666 $ 113.272 1/02/2022 28/02/2022 30 4,29 $ 14.256.190 $ 3 9.000 $ 17.375.190 $ 17.375.190 $ 144.793 1/03/2022 37/03/2022 30 4,29 $ 15.741.419 $ 4.383.808 $ 20.125.227 $ 20.125.227 $ 167.710 1/04/2022 30/04/2022 30 4,29 $ 13.628.038 $ 4,383.808 $ 18.011.846 $ 18.011.846 150.099 1/05/2022 31/05/2022 30 4,29 $ 13.628.038 $ 13.628.038 $ 13.628.038 113.567 1/06/2022 30/06/2022 30 4,29 $ 13.628.038 $ 13.628.038 $ 13.628.038 $ 113.567 1/07/2022 31/07/2022 30 4,29 $ 13.628.038 $ 13.628.038 $ 13.628.038 113.567 3.600 514 $ 12.083.429 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88787 Dada la fecha de reconocimiento de la prestación económica, no hay lugar a retroactivo.

En punto a los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, importa no olvidar que se tornan improcedentes, toda vez que el pago de la obligación se originó como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, que no por omisión de la entidad en su reconocimiento (CSJ SL4989-2018). Costas en ambas instancias, a cargo de las demandadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, Revoca la sentencia de 3 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, Resuelve: Primero. Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar debidamente indexados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, junto con los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, las comisiones y los gastos de administración cobrados a la actora, así como los valores utilizados en seguros SCLAJPT-10 V.00 12 ?ti Radicación n.° 88787 previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. debe enviar con destino a la administradora del régimen de prima media, lo que cobró por concepto de gastos de administración, durante el tiempo en que BEATRIZ EUGENIA ALDANA JARAMILLO estuvo afiliada a esa administradora.

Segundo. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a que reconozca y pague la pensión de vejez a la demandante, efectiva a partir del 1 de agosto de 2022, a razón de 13 mesadas al ario y en cuantía inicial de $7.189.640, que deberá incrementar anualmente conforme la variación del índice de precios al consumidor. Tercero. Negar los intereses moratorios.

Cuarto. Se declaran no probadas las excepciones. Costas, como se dijo en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88787 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAJPT-10 V.00 14