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SL3153-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2289 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3153-2020 Radicación n.° 77734 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ADILE PABÓN DE MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa Adile Pabón de Muñoz llamó a juicio a Colpensiones, para que se le ordenara el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 2 Víctor Julio Muñoz Mora, a partir del 30 de diciembre de 2012, con mesadas adicionales, indexación del retroactivo, intereses moratorios, todo lo probado y costas.

Contó, que el 11 de febrero de 1967, contrajo nupcias con Víctor Julio Muñoz Mora; que convivieron hasta el año 1986; que de esa unión nacieron dos hijos; que el vínculo se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de aquél, el 30 de diciembre de 2012, pues no hubo divorcio; que él gozaba de pensión de vejez, reconocida mediante Resolución n.° 20956 del 1° de enero de 2004; que presentó solicitud pensional, la cual le fue negada, mediante Acto Administrativo n.° GNR 321882 del 16 de septiembre de 2014, bajo el argumento de que no existió convivencia constante de la pareja dentro de los cinco años anteriores al deceso; que, en esa decisión, la entidad manifestó que aparecía reportada, como compañera permanente del causante, la señora Libia Stella Herrán Díaz, quien murió (f.° 21 a 25, cuaderno del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones, excepto a las costas y dijo que se atenía a lo que se dispusiera. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del señor Muñoz Mora, que él gozaba de pensión de vejez, que la demandante le solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada, en la forma y por las razones aducidas por la reclamante.

Respecto de los demás, los negó, salvo el referente a la concesión de poder para adelantar el proceso. Formuló, como excepciones de mérito, las de carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción y la genérica (f.° 34 a 49, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 14 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA y PRESCRIPCIÓN, propuestas por Colpensiones, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a que reconozca y pague a favor de la señora Rosa Adile Pabón De Muñoz, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Julio Muñoz Mora, a partir del 3 de diciembre de 2012, junto con los incrementos de ley que haya tenido y mesada adicional y junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causarán a partir del 7 de mayo del año 2014 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional, se le incluya en nómina de pensionados y se le empiece a pagar normalmente la mesada pensional, advirtiéndose que la misma no podrá ser inferior, nunca jamás, al salario mínimo legal, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por Colpensiones, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones. Tásense por la Secretaría.

QUINTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. y con la orientación dada por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (CD. de f.° 63 ibidem, en relación con el acta de f.° 59 a 62, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Cúcuta, el 28 de octubre de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la primera sentencia, absolviéndola.

Planteó, que estudiaría el acervo probatorio, según los artículos 60 y 61 del CPTSS, en especial, la copia de la Resolución GNR 321882, emitida por Colpensiones (f.° 11 a 14, cuaderno del Juzgado), así como las documentales de folios 2, 3, 5 a 10, 15 a 16 y 18 a 20 ibidem; que dentro de los beneficiarios de la prestación, se resaltaba la cónyuge; que, como lo ha dicho la Corte, la regla general es que la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimida a la luz de la norma vigente al momento de la muerte del causante, siendo la excepción los eventos de condición más beneficiosa; que, como el señor Muñoz Mora falleció el 30 de diciembre de 2012, el asunto estaba gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que, de acuerdo a la normativa aplicable y «[…] una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente», no era objeto de controversia que el causante falleció el 30 de diciembre de 2012; que gozaba de pensión de jubilación, reconocida por la demandada (f.° 18 a 20 ibidem); que él contrajo matrimonio con la accionante el 11 de febrero de 1967; que de esa unión se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, «[…] según documentos allegados al plenario»; que lo previo indicaba que la reclamante satisfizo el requisito de Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 5 mantener el vínculo matrimonial hasta la fecha de muerte del mencionado señor.

Asentó que, de acuerdo a las sentencias CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL1510-2014, reiterada en la CSJ SL10496-2015, en cualquiera de la hipótesis del artículo 13 (de la Ley 797 de 2003, se entiende), la cónyuge supérstite tenía que acreditar, conforme la auto responsabilidad probatoria, la convivencia efectiva por cinco años, sin importar la época, por lo que no era suficiente que el vínculo matrimonial hubiese estado vigente, toda vez que lo que busca la prestación es la protección de la familia y la compensación mínima, ante la pérdida de un ser querido.

Explicó, respecto de las declaraciones juramentadas de Jorge Arévalo y Martha Eufemia Cortés, aportadas por la accionante que, a pesar de que los artículos 229 del CPC y 299, modificado por el Decreto 2289 de 1989 y la Ley 1395 2010, disponen que las mismas se deben ratificar y, cuando tienen fines judiciales, debe citarse a la contraparte, lo cual no aconteció; que en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 43422 y CC T-363-2013 se ha establecido que son documentos emanados de terceros y que el juez debe darles el valor probatorio que merecen; que el artículo 277, numeral 2° del CPC, establece que aquellos se pueden apreciar, sin necesidad de ratificación, salvo solicitud en ese sentido por parte del extremo contrario, lo cual no ocurrió, por lo que les otorgaría eficacia probatoria.

Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que, sin embargo, los declarantes hicieron referencia únicamente al vínculo matrimonial existente entre el causante y la accionante, sin efectuar manifestaciones que demostraran su convivencia; que, además, el nexo marital es del 11 de febrero de 1967 y los hijos nacieron durante los tres años siguientes, por lo que ésta no acreditó el cumplimiento del mentado requisito, durante 5 años, en cualquier época (CD. de f.° 6, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 7 a 9, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 6 y 7, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13, literal b), incisos 2° y 3° de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los errores de hecho de: No dar por demostrado, contra la evidencia, que entre la señora Rosa Edile Pabon (sic) De Muñoz y el señor Victor (sic) Julio Muñoz Mora, existió convivencia durante 5 años anteriores a su fallecimiento.

No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones, acepta la convivencia entre la señora Rosa Edile Pabón De Muñoz y el señor Víctor Julio Muñoz Mora por más de 5 años antes de su fallecimiento, esto es, entre el año 1969 al año 1986. Expone, que aquellos fueron producto de la ausencia de valoración de la Resolución n.° GNR 321882 del 17 de septiembre de 2014 y de la contestación de la demanda, así como de la errónea apreciación del registro civil de matrimonio, de la constancia del libro de registro civil de nacimiento de Ricardo Muñoz Pabón, de la certificación del acta de registro civil de nacimiento de Jorge Muñoz Pabón y de la réplica al escrito introductor.

Argumenta, que el Tribunal consideró que estaba probado el matrimonio entre ella y el causante, pero que no bastaba acreditar que el vínculo operó hasta el fallecimiento del pensionado, sino que debía probar, al menos, cinco años de convivencia en cualquier tiempo; que aquél sentenciador manifestó que el nexo matrimonial estuvo vigente, lo cual se demostró con el registro civil respectivo, pero dijo que de ella no podía derivarse el reconocimiento pensional, pues, según la jurisprudencia, debía demostrarse la cohabitación, «[…] sin dar ningún otro alcance a la misma»; que también estableció «con las pruebas de nacimiento de Ricardo Muñoz Pabon (sic) y Jorge Muñoz Pabon (sic), que son hijos Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 8 procreados por la pareja, sin dar ningún otro alcance a las mismas».

Denota, que allí es donde aparece la indebida apreciación de las pruebas, puesto que, si bien son solemnes para la demostración del matrimonio y del parentesco, lo cierto es que deben analizarse integralmente, de lo cual puede deducirse la convivencia entre ella y su cónyuge, en tanto que, […] en dichas pruebas, se consignan fechas, como la celebración del vínculo matrimonial y las fechas de nacimiento de cada uno de sus hijos, pues fácilmente se deduce que entre la fecha del matrimonio y las fecha[s] del nacimiento de sus hijos, existió convivencia entre la pareja, pues como se predicaría la procreación de los hijos, sino (sic) existiese vida en pareja? Reflexiona, que la segunda instancia no hizo referencia a la Resolución n.° GNR 321882 del 16 de septiembre de 2014, que «[…] es la prueba reina, debidamente alegada y decretada dentro del proceso en estudio, lo cual imponía su valoración probatoria», en la cual la demandada reconoció, luego de adelantar investigación administrativa, practicadas las pruebas pertinentes, que entre ella y el señor Muñoz Mora, existió convivencia por más de 19 años, lo que se dijo en los alegatos de conclusión, pero no mereció análisis del Colegiado; que, tanto es así, que en el acto administrativo se negó la prestación solicitada, pero por la tesis de que aquél presupuesto debía darse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

Arguye, que lo anterior se corrobora porque es la misma Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 9 tesis que la accionada propuso en la contestación de la demanda, en los fundamentos y razones de defensa y en la réplica a los supuestos fácticos, «[…] concretamente al hecho séptimo, que contesta como CIERTO, al preguntársele por la razón aducida por Colpensiones para negar el derecho»; que esta teoría también es la que esa parte planteó en el recurso de apelación contra la primera decisión, de la cual se ocupó el Tribunal, cuando estableció que la convivencia no tenía que presentarse en los cinco años previos al fallecimiento del causante.

Concluye, que la segunda sentencia estableció un problema jurídico que no correspondía, puesto que la convivencia ya estaba demostrada y aceptada por Colpensiones, no requiriéndose prueba diferente a la Resolución n.° GNR 321882 de 2014; que, entonces, el asunto que debía resolver era si ella tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, habiendo acreditado aquel elemento, por diecinueve años, pero no en los cinco inmediatamente anteriores al deceso del causante (f.° 7 a 10 ibidem).

VII. RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación, toda vez que, aparte del contrato matrimonial, no existió una convivencia efectiva entre la pareja, en los 26 años anteriores a la muerte del pensionado; que no puede concederse un derecho por un estado formal o por comunidad de vida durante cinco años en cualquier tiempo, cuando no hubo unión en la etapa más Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 10 difícil del causante, por lo que la petente no necesitaba apoyo financiero, en reemplazo de un ingreso que jamás disfrutó; que la unión de ellos se presentó cuando el señor Muñoz Mora aún no gozaba del beneficio de vejez, lo que es relevante, en tratándose de una sustitución pensional, puesto que, en los casos de prestación de sobrevivientes, los cinco años sí se pueden acreditar, independientemente de la época (f.° 17 a 19, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corporación, que la impugnante no cuestionó la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba que cimentaron su decisión, por cuanto éste, para concluir que ella no probó el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante durante cinco años, en cualquier época, lo que le impedía hacerse acreedora a la pensión solicitada, argumentó: i) que el matrimonio entre ella y el señor Muñoz Mora ocurrió el 11 de febrero de 1967 y los hijos nacieron durante los tres años siguientes y, ii) que las declaraciones extrajudiciales de Jorge Arévalo Cortés y Martha Eufemia Cortés, que podían estudiarse como documentos emanados de terceros, pues no se había solicitado su ratificación, hicieron referencia únicamente al vínculo marital existente entre la reclamante y el causante, sin efectuar manifestaciones que acreditaran tal convivencia y, aun así, la censura dejó libre de crítica la apreciación que la segunda instancia hizo de las últimas probanzas extraprocesales.

Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 11 De ahí que, al margen del acierto o desacierto de la conclusión que obtuvo el Colegiado, de los medios de convencimiento en comento, la exoneración de crítica sobre su valoración, por parte de la censura, resulta ser suficiente para mantener el proveído recurrido, en vista que se sabe que las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto al dejar subsistiendo algunos de sus soportes, la decisión sigue anclada en los carentes de objeción, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces.

En efecto, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 12 acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Ahora, si se omitiera lo anterior, tampoco prosperaría el ataque, puesto que el juez de segundo grado no incurrió en los errores fácticos que se le increpan, a partir de los instrumentos de convencimiento denunciados, por lo que se pasa a explicar: No encuentra la Corporación que el sentenciador de apelaciones hubiera incurrido en el yerro de valoración probatoria acusada -no apreciación-, respecto de la Resolución n.° GNR 321882 del 17 de septiembre de 2014, emitida por Colpensiones, puesto que el fallador plural sí empleó tal medio de convicción en su decisión, toda vez que, al inicio de las consideraciones, explicó que sería una de las probanzas a examinar especialmente, aunado a que, más adelante, manifestó que, «[…] una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente» y «[…]según documentos allegados al plenario», no era objeto de controversia la fecha de fallecimiento del causante, quien gozaba de pensión de jubilación reconocida por la demandada; que él contrajo matrimonio con la accionante el 11 de febrero de 1967 y que de esa unión se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.

De donde, como se explicó en la sentencia CSJ SL10146-2017, deviene en defectuoso el ataque, en tanto que el Tribunal, «[ ] no pudo cometer la equivocación probatoria respecto de los medios denunciados [ ]». Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, sobre el tema se precisa, que si bien en el acto en estudio, la demandada plasmó el resultado de la investigación en la que se referenció: «EXTREMOS DE LA CONVIVENCIA:

4.1. SEGÚN LA SOLICITANTE: […] la convivencia inició en el año 1967 residiendo en Usme y terminó en 1986 residiendo en Suba», lo que de allí coligió fue que, […] de acuerdo a lo anterior la señora PABÓN DE MUÑOZ ROSA ADILE, no acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes […], toda que vez de conformidad al resultado de la investigación […] se pudo determinar que la peticionaria no convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores.

Contexto en el que no emerge la aceptación de la convivencia de 19 años por la convocada, en la que se fundó la censura, pues no solo en tal sentido no lo dijo expresamente, sino que, aunado a ello, le negó la condición de beneficiaria y resaltó que los extremos en comento habían sido los suministrados por la peticionaria, quien, en cualquier evento, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;

CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254- 2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, no «[…] puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba». De otra parte, respecto de la contestación de la demanda, la censura incurrió en una inconsistencia lógica, pues aseguró, que no fue valorada por el Tribunal y, Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 14 simultáneamente, que fue indebidamente apreciada por éste.

Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede aprehender con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de comprensión. Sobre tal falencia de la acusación, la Corte, en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.

Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, el Colegiado no apreció indebidamente las documentales visibles de f.° 8 a 10 del cuaderno del Juzgado, toda vez que consisten en: i) registro civil de matrimonio entre la señora Pabón Niño y el pensionado; ii) certificado de la Notaría Primera del Círculo de Chía, que da cuenta del nacimiento de Jorge Muñoz Pabón, descendiente de la pareja y, iii), constancia de la alcaldía municipal de Cota, según la cual, en libro de registro civil que allí reposaba, constaba el nacimiento de Ricardo Muñoz Pabón y que era hijo de aquéllos, que demuestran que la reclamante y el señor Muñoz Mora se casaron el 11 de febrero de 1967 y que procrearon dos hijos, los cuales nacieron el 9 de agosto de 1968 y el 28 de enero de 1970, pero que no prueban que se hubieran configurado los elementos para predicar una convivencia efectiva entre la pareja durante ese tiempo, entendida como «[…] la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo», según ha orientado la Corte en sentencia CSJ SL1548-2018, que reitera las CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL17400-2017.

Incluso si se estimase lo contrario, esto es, que tales pruebas sí acreditan convivencia entre la pareja, lo cierto es que el interregno que transcurrió entre la fecha del vínculo marital y la de nacimiento del último descendiente no alcanza los tres años, inferiores a los cinco, en cualquier tiempo, exigidos por el Tribunal, no siendo controvertida en la demanda extraordinaria dicha consideración jurídica.

Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 16 Por consiguiente, la censura no acreditó los yerros fácticos manifiestos increpados a la segunda instancia. En síntesis, por las razones iniciales, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la impugnante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ROSA ADILE PABÓN DE MUÑOZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme a la parte motiva. Radicación n.° 77734 SCLAJPT-10 V.00 17 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.