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SL3153-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3153-2019 Radicación n.° 65163 Acta 026 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que el Tribunal NO cometió la transgresión normativa endilgada por la censura.

Lo anterior, habida cuenta de que con la Convención sobre Derechos de Personas en situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, y también aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009, se abrió paso a una concepción de la discapacidad, distinta a la tradicional perspectiva médica, en la que era asimilada a una enfermedad o imperfección de la persona que era necesario corregir.

Así, se implementó el denominado «modelo social», conforme al cual, la discapacidad no se encuentra en el individuo sino por fuera Radicación n.° 65163 SCLAJPT-04 V.00 2 de él, concretamente, en la sociedad. Bajo este entendimiento, la deficiencia o limitación física, intelectual, mental o sensorial de una persona, no es lo que la pone en situación de discapacidad, sino, exactamente, la imposibilidad de participar efectivamente en la sociedad, a causa de las limitaciones o deficiencias del entorno social.

Desde el enfoque de la Convención, las personas en situación de discapacidad «[…] incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (art. 1).

En el mismo sentido, el artículo 2-1 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 trae la siguiente definición de persona en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Precisamente, debido a esta nueva realidad normativa, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-458-2015 declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones ajenas al modelo social de discapacidad, en el entendido que debían ser reemplazadas por el concepto de «persona en situación de discapacidad».

En tales condiciones, desde que Colombia adoptó el modelo social al aprobar la Convención, resultan extrañas al ordenamiento jurídico superior las expresiones peyorativas que ubiquen la discapacidad al interior de la persona, como ocurre con el concepto de limitación. Radicación n.° 65163 SCLAJPT-04 V.00 3 De lo anterior se colige que lo relevante a la hora de establecer si un trabajador es beneficiario de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que llegue a tener, porque ni la Convención, ni la Ley 1618 de 2013 comprenden al ser humano de esa manera.

Conforme a tales normativas, es claro que si un trabajador padece una deficiencia física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con las demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado.

Con base en las consideraciones anteriores, estimo que el Tribunal acertó al reconocerle a la trabajadora la referida garantía de estabilidad laboral. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado