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SL3153-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001

Radicación n.° 48075 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3153-2018 Radicación n.° 48075 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA URREA DE POLO contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Luisa Urrea de Polo llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declare que cotizó un total de 999.66 semanas para pensión y que tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional con una tasa de remplazo del 74.97% y no con el 45%. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se lo condene al pago de las diferencias pensionales insolutas desde el 1° de junio de 2000 hasta cuando se haga el pago efectivo, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos anuales los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que cotizó en calidad de afiliada a la entidad demandada por un periodo superior a 19 años, 2 meses y 21 días, es decir, 999,66 semanas; indicó que una vez cumplió con los requisitos de edad, solicitó ante la entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n° 9681 del 3 de mayo de 2001, por no cumplir con el requisito de 20 años cotizados.

Afirmó que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, pues al momento de la entrada en vigencia de dicha ley contaba con más de 35 años de edad. Indicó que frente a la negativa del reconocimiento pensional impetró demanda ordinaria laboral, la que conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió la demandada.

Precisó que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, revocó la providencia de primer grado y ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 1° de junio de 2000 en cuantía de $2.131.065,45, suma que resultó de aplicar un 45% sobre el IBL de $4´735.701,00. Mencionó que de acuerdo a las semanas cotizadas, tiene derecho a que se le reliquide la pensión con una tasa del 74.97% sobre el IBL y no con el 45%, como lo estableció la sentencia del Tribunal, pues el monto real de la pensión debe ser de $3´550.355,03.

Por último, indicó que el 25 de febrero de 2008 agotó vía gubernativa (f.º 28 a 31). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 6 de agosto de 2008, tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS por extemporánea (f°.42). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2009, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f.º 135 a 144).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte actora, mediante fallo del 31 de mayo 2010, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la inconformidad planteada en el recurso de apelación radicó en establecer si el juez de primer grado podía declarar oficiosamente una excepción que no fue planteada por la demandada, más cuando ésta no contestó la demanda, y si en el presente asunto se configuró o no de la cosa juzgada, a pesar de que ya existió una decisión judicial que declaró el derecho pensional.

El juez de apelaciones precisó que de acuerdo con el artículo 306 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, si el juez encuentra probados los hechos que constituyen una excepción, puede reconocerla de oficio, salvo aquellas que deban ser alegadas por la parte demandada, tales como las de prescripción, compensación y nulidad relativa.

Indicó que tanto en materia laboral como en el área civil, las partes tienen un comportamiento dispositivo para hacer valer los hechos que fundan sus argumentos y que sustentan la tutela de una disposición legal, así mismo, resaltó que el legislador le ha dado un papel protagónico al funcionario que imparte justicia, con el fin de lograr el verdadero direccionamiento del proceso en búsqueda de la verdad, así pues, lo ha facultado para declarar excepciones de manera oficiosa, cuando encuentre su prueba en el proceso.

Estimó que si el juez de primera instancia halló los supuestos fácticos para declarar la excepción de cosa juzgada, bien podría hacerlo de oficio, así la demandada no la hubiera planteado. Agregó que la actitud negativa de la demandada, en cuanto a las cargas procesales, no puede ser considerado como un motivo suficiente para acoger las pretensiones de la demanda, pues el promotor del litigio debe acreditar los supuestos de hecho que respaldan sus argumentos y pretensiones, sin importar si su contraparte ejerció o no su derecho de defensa.

Adujo que el juez de primera instancia no impartió las consecuencias jurídicas correspondientes, relacionadas con el indicio grave en contra del ISS y no declaró ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, debido a la no contestación de la misma; además precisó que el a quo realizó una declaración general de la sanción por la inasistencia del demandado, sin cumplir con el criterio señalado por la jurisprudencia laboral, consistente en precisar los hechos sobre los cuales recaía la confesión, por lo que al no haberlo hecho, mal pudo tenerlos en cuenta al momento de fallar (f°177, C1).

Al respecto, citó a la sentencia CSJ SL, 23 ag. de 2006, rad. 27060, en la cual se precisó que es necesario que el juez deje constancia de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, y cuáles constituirán indicio grave, por lo tanto, dijo que no es válida la mera alusión general e imprecisa de los mismos. Por consiguiente, el Tribunal concluyó que los falladores no estaban atados por la declaratoria de confesión derivada de la falta de contestación de la demanda cuando no se realizó con el lleno de los requisitos, máxime cuando la parte interesada – demandante- pudo solicitar la declaración se hiciere de forma completa y acertada.

En relación a si realmente se configuró la excepción de cosa juzgada, el Tribunal indicó que la acción de reliquidación de la pensión de vejez elevada ya había sido resuelta en un proceso judicial anterior, discusión que no es dable volver a examinar. Indicó que la actora formuló una demanda contra la misma entidad aquí accionada, según la documental obrante a folios 6 y 7 del expediente; proceso en el que se solicitó el reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, pues al 6 de junio de 2000, tenía 59 años de edad y como semanas cotizadas un promedio de 19 años, 4 meses y 21 días; pretensión que si bien es diferente a la que se discute en el presente proceso, guarda identidad respecto del periodo cotizado que fue señalado en el hecho primero del proceso previo y que fundamentó la súplica.

Así mismo, resaltó que en el proceso anterior, la demandante solicitó que la liquidación de la pensión se efectuara teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas más el aumento del 3% por cada 50 semanas aportadas sobre las mínimas exigibles y que aunque en el nuevo proceso no se está pretendiendo en idénticos términos, sí se está buscando aplicar dicha pretensión con una redacción diferente, esto es, que se aplique ese 3% sobre las mesadas adicionales a las primeras 500, para lo cual señala que el porcentaje comienza en 45% y el que se debe aplicar es del 74,97%.

En ese orden, el Tribunal concluyó que el sentido de la pretensión es el mismo, ya que no hace falta una idéntica redacción en las súplicas para determinar que lo que se persiguió en este proceso, ya fue debatido en una discusión judicial previa entre las mismas partes, al punto que el juez de segundo grado del proceso anterior ordenó aplicar una tasa de remplazo del 45%, lo que dio como resultado una cuantía inicial de la prestación de $2.131.065,45.

Indicó que la decisión tomada en dicho trámite en segunda instancia guardó firmeza y agregó que la demandante debió debatir esa decisión en la oportunidad debida a través de los instrumentos legales, pues contaba con el recurso extraordinario de casación si no estaba de acuerdo con la tasa de remplazo aplicada, lo que no hizo. Por consiguiente, el Tribunal indicó que la excepción de cosa juzgada tenía que salir avante, toda vez que no era posible revivir un resultado judicial, que por la omisión de la parte interesada en la interposición de los recursos previstos legalmente, pueda volver a originar un debate en las instancias respectivas (f.º 171 a 182).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones del escrito inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la infracción directa e interpretación errónea de los artículos 332 y 333 del CPC y 32 CPTSS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001. En la demostración del cargo, transcribe el contenido de las disposiciones infringidas y asegura que el Tribunal le dio un sentido errado a la figura de la excepción de cosa juzgada, pues sin puntualizar cada uno de los elementos para su configuración, realizó una interpretación incorrecta de la norma.

Sostiene que el fallador de segundo grado entendió que las dos demandas eran idénticas, cuando lo cierto es que la naturaleza de la reclamación es totalmente diferente, al igual que la causa y los hechos que las fundamentaban. Así pues, aclara que en el proceso judicial previo, conforme dan cuenta las sentencias allegadas como pruebas a folios 6 a 24, se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, su indexación y los intereses moratorios, con fundamento en que la demandada mediante Resolución 9681 del 3 de mayo de 2001 negó la prestación, alegando que la actora no cumplía con el requisito de tener 20 años de cotizaciones, mientras que lo aquí solicitado, es la reliquidación pensional, originada en hecho posterior a los enunciados en el primer proceso.

Por otro lado, indica que el Tribunal no se detuvo a analizar los elementos de la excepción de cosa juzgada, es decir, identidad en el objeto, causa y partes, pues como ya lo advirtió, no se presentó identidad en el objeto ni en la causa, pues en el primer proceso se solicitó el reconocimiento pensional, mientras que en este, lo que se pretendía era la reliquidación de la prestación económica, basado en hechos diferentes.

Señala que la causa petendi era disímil en los dos procesos, porque estuvo sustentada en supuestos diferentes, sin que el juez de apelaciones hubiera hecho alusión a dicho elemento, con lo que omitió su deber de verificarlo, por lo que no podía configurarse el fenómeno de la cosa juzgada. Asegura que la cosa juzgada es relativa, por lo tanto, es susceptible de revisión en los términos de la ley cuando han sido afectados negativamente, y su naturaleza de irrenunciable hace posible que se pueda acudir a autoridades con el fin de la protección y amparo del derecho.

Por último, sostiene que como la actora cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder al monto reclamado en la demanda, se constituye como un derecho adquirido que debe ser objeto de pronunciamiento. RÉPLICA La parte demandada aduce que el cargo carece de la técnica necesaria, ya que en la proposición jurídica no se denuncia como infringida una norma de carácter sustancial y si bien se ha admitido que a través de los preceptos adjetivos se violen las normas sustanciales, ello no releva de la obligación de señalar la disposición infringida.

Señala que con el presente proceso no se busca reliquidar el valor de la primera mesada, sino que se revise y modifique la cuantía que por tal concepto determinó un fallo judicial debidamente ejecutoriado. Por último, sostiene que si bien puede ser cierto que las pretensiones y causa no son idénticas en su literalidad, lo que ahora se pretende, en lo sustancial, ya fue objeto de estudio y de decisión judicial.

CONSIDERACIONES Como se advierte de la lectura del cargo, la recurrente denuncia la violación de la ley, bajo la modalidad de infracción directa e interpretación errónea de los artículos 332 y 333 del CPC y 32 del CPTSS. La Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Al respecto, se advierte que el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. El censor acusa simultáneamente la infracción directa y la interpretación errónea de las normas procesales, lo que resulta equivocado, ya que corresponden a modalidades diferentes de violación de la ley que son excluyentes.

En efecto, el recurrente incurre en una contradicción lógica al acusar simultáneamente al Tribunal de haber infringido directamente unas normas y de haberlas interpretado erróneamente, puesto que no es posible que ambos conceptos concurran, ya que, la infracción directa comporta que el juez no llama a operar la norma que regula el caso, mientras que la interpretación errónea implica que el fallador sí la apeló pero le otorgó una hermenéutica equivocada.

Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5 ag. 2008, rad. 31183, al enseñar: En este caso ocurre que en los dos cargos que la recurrente plantea en la demanda de casación incurre en el insalvable desatino de atribuir al fallo la ‘infracción directa’ --folios 14 y 20 cuaderno 4--, de unas normas, para, a renglón seguido, afirmar que en la violación de la ley incurrió el Tribunal, “dando una equivocada inteligencia a las mismas para absolver de las condenas a ECOPETROL, debiendo haber sido condenada la demandada” (folios 14 y 20), con lo cual desconoce, sin justificación alguna que, como de vieja data lo ha enseñado la jurisprudencia, en la infracción directa de la ley el Tribunal, por ignorancia o rebeldía, deja de aplicar al caso una determinada norma que es la que lo regula; en tanto que, cuando por el juzgador ‘se da una equivocada inteligencia a la misma’, para utilizar las palabras de la recurrente, incurre es en su interpretación errónea, evento en el cual el error no deriva de la existencia o subsistencia de la norma sino de su contenido por tergiversarse su cabal sentido.

Luego, entonces, la infracción directa de la norma supone que para el juzgador no existe o subsiste para el caso; en tanto que, la interpretación errónea supone para el ad quem su existencia pero el desvío su genuina inteligencia. De suerte que, no es dable en un mismo cargo, como aquí ocurre en los dos del recurso extraordinario, atribuir modalidades excluyentes de violación de la ley como lo son la infracción directa y la interpretación errónea.

De otra parte, como se advierte de la lectura del cargo, la recurrente realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla aspectos jurídicos con fácticos, pues además de señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta los tres elementos previstos legalmente para que se considere que existe cosa juzgada (identidad de parte, objeto y causa) y sostener que existió equivocación en el entendimiento del artículo 332 del CPC, invita a la Corte a revisar las pruebas, pues sostiene que la ausencia de identidad en el objeto surge de las sentencias allegadas a folios 6 a 24, las que fueron dictadas en el proceso anterior.

Lo anterior es inapropiado, ya que las vías de violación de la ley son excluyentes, pues mientras por la senda directa la discusión es eminentemente jurídica, la vía indirecta está sustentada en la falta de valoración o errada estimación de los medios de convicción allegados al proceso, de ahí que su formulación debe hacerse por separado.

La Corporación ha explicado que cuando el cargo se enfoca por la vía directa, se parte de la plena conformidad de la censura con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. De ahí que no es dable controvertir por la vía jurídica los aspectos de hecho a los que arribó el sentenciador de segundo grado ni la valoración que realizó sobre las pruebas recaudadas.

En efecto, en sentencia CSJ SL 6119-2017 la Sala sostuvo: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

En ese orden de ideas, las inconformidades relativas a la prueba de la mala fe, debieron ser esgrimidas por la vía indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir la razón en que el ad quem se apoyó para absolver al demandado de la sanción moratoria, esto es, que obró de buena fe y, además, controvertir la premisa fáctica sobre la cual la estructuró, esto es, que «las características mismas del servicio ejecutado en cuanto la demandante fungió como prestadora de servicios profesionales de odontología general, esto es, en el ejercicio de una profesión liberal».

Como se precisó con anterioridad pese a que está dirigido por la vía directa, en la demostración se hace alusión a los argumentos fácticos sustentados en lo que se evidenciaba de las probanzas, lo que resulta desacertado. De esta forma, se realiza una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

De otro lado, en criterio de la Sala, si el demandante pretendía controvertir la conclusión fáctica del juez de alzada en punto a que existía identidad de objeto y de causa del actual trámite con el proceso anteriormente cursado, debió dirigir el cargo por la vía indirecta y cumplir con las exigencias propias de dicha senda. En efecto, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, la Sala explicó que cuando el recurrente está en desacuerdo con el análisis probatorio que realizó el fallador de segundo grado y sus conclusiones fácticas, debe dirigir su ataque por la vía indirecta, precisar los errores de hecho, señalar las pruebas que fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, demostrar el error en la estimación de dichas probanzas y explicar las razones por las cuales considera que el análisis del fallador condujo al yerro fáctico, así como determinar lo que la prueba en verdad acreditaba.

En dicha providencia explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En esa dirección, la Sala ha indicado que el señalamiento concreto y puntual de los yerros fácticos es un requisito fundamental cuando se acusa al juez de alzada de la errada valoración o falta de apreciación de los medios de convicción, ya que si no se señala qué hecho fue dado por probado sin estarlo o cuál no fue dado por acreditado cuando sí lo estaba, es imposible determinar si el error en la apreciación de la prueba o su falta de valoración tuvo en realidad incidencia en la decisión final.

Mediante providencia CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137, la Sala al referirse al tema señaló: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hechos que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria. Ese defecto insalvable para la Corte, resulta no solo de las circunstancias de que así lo dispone el Código de Procedimiento de Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.

Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles; carga con la que no cumplió el casacionista, lo que, al margen del acierto o no del fallador de segundo grado, le impide a la Sala adentrarse en el análisis del material probatorio allegado al expediente.

Por último, esta Colegiatura reitera este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En tales condiciones, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUISA URREA DE POLO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00