- Tema
- LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN INHIBITORIA - En principio, no es jurídicamente posible que el tribunal de arbitramento se inhiba de resolver el fondo del asunto, a menos que no tenga competencia para ello, tal como acontece con la jornada laboral, campo de aplicación de la convención colectiva y los permisos remunerados
Tesis:
«Además de lo anterior, la Sala encuentra que la inhibición de los árbitros respecto de varios puntos se encuentra fundada, por cuanto no tenían competencia para pronunciarse sobre la jornada de trabajo y permisos remunerados que la empresa debía otorgar a los trabajadores (artículo séptimo del pliego de peticiones), al tratarse de aspectos concernientes a la gestión y administración de la empresa, según sus necesidades e intereses particulares, ni tampoco podían hacerlo sobre la comisión de reclamos (artículo sexto), dado que, según los términos en que estaba planteada en el pliego de peticiones, afectaba la facultad del empleador de imponer sanciones o efectuar despidos.
Asimismo, los artículos segundo del pliego de peticiones, sobre reconocimiento del sindicato como único vocero y representante legal de los trabajadores, tercero, relativo al campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo y quinto, referido a la prohibición de despido con motivo de la negociación colectiva, constituyen aspectos regulados en la ley, por lo que no luce abiertamente equivocada la decisión del Tribunal, pues su concesión o negativa en nada cambiaría el estado de cosas ordenado por la legislación».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » MODALIDADES DE CONTRATACIÓN - Los árbitros no están facultados para imponer unas formas de contratación y excluir las demás contempladas en la Ley
Tesis:
«Le asiste razón a la empresa recurrente en cuanto a que el artículo 1 del laudo arbitral debe anularse, pues allí se dispuso que los contratos de trabajo celebrados por la empresa durante la vigencia del laudo y para el desarrollo de sus actividades misionales, se realizarían bajo las modalidades de contrato a término indefinido, temporal o fijo, limitando de manera indebida la facultad que le asiste al empleador de contratar a los trabajadores mediante las diversas formas de vinculación contempladas por el legislador. En este sentido, la disposición excluye formas igualmente válidas como el contrato a labor u obra determinada o el trabajo a destajo, por lo que se impone su anulación».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES - Los árbitros no están facultados para regular lo relacionado con la conformación o remuneración en jornadas no laborales del comité paritario de salud ocupacional, por ser temas regulados por la ley
Tesis:
«En cuanto al artículo 2 de la decisión, que estableció algunos parámetros para la representación de miembros del sindicato en el Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como su remuneración en jornadas no laborales, los árbitros carecían de competencia para disponer en tal sentido, por cuanto son aspectos que se encuentran definidos por el legislador, quien ha establecido la conformación, operación y funciones de dicho Comité. En la sentencia SL9346-2016, sobre este particular asunto se dijo:
"La conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la práctica de exámenes médicos ocupacionales, son aspectos que están definidos por el legislador y no es al laudo arbitral al que le compete determinarlos. Frente a una cláusula de similares características, la Sala en la sentencia que ya fue rememorada CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, adoctrinó: [...]"».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL - Los árbitros no están facultados para conceder por fuera y más allá de lo pedido -extra y ultra petita-, pues deben respetar el principio de congruencia en su triple implicación, esto es: i) Abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, ii) Imposibilidad para conceder más de lo pedido y iii) Decidir todos los puntos planteados
Tesis:
«De igual forma, se excedieron los árbitros al conceder el obsequio por nacimiento, consistente en un coche paseador para la familia del trabajador cuando en ningún momento fue solicitado por la organización sindical en el pliego de peticiones (fls. 3-16 del cuaderno principal), de suerte que los árbitros no estaban habilitados para otorgar este beneficio, en virtud del principio de congruencia que gobierna el trámite arbitral en los conflictos colectivos del trabajo.
Sobre la posibilidad de que los árbitros emitan condenas ultra y extra petita, recientemente, en la sentencia CSJ SL, Rad.73262, esta Sala adujo: [...]».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PERMISOS O LICENCIAS REMUNERADOS - Los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos remunerados para asistir a citas médicas y matrimonio por cuanto el tema constituye un conflicto económico que no está regulado en la legislación laboral
Tesis:
«En lo que concierne a los permisos remunerados para asistir a citas médicas, no le asiste razón a la empresa en su reproche, por cuanto, contrario a lo que alega, este tema sí constituye un conflicto económico, por cuanto no existe una norma previa dentro de la legislación laboral que disponga la obligación a cargo del empleador de concederlos y de manera remunerada, por lo que, entonces, al pretender los trabajadores la creación de una disposición que consagre esta garantía, el Tribunal sí tenía competencia para examinar el punto. Igual se puede predicar del permiso remunerado de tres (3) días para contraer matrimonio, pues versó sobre un conflicto económico propuesto por los trabajadores, al no existir norma legal previa que lo consagrara, de donde fácil se puede predicar la competencia de los árbitros para definirlo».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » AUXILIOS - Es procedente la anulación del auxilio de matrimonio, por cuanto los árbitros al condicionarlo a lo devengado por el trabajador, en algunos eventos es posible que supere el monto solicitado por el sindicato
Tesis:
«Ahora bien, en relación con el auxilio por matrimonio, a pesar de que los trabajadores pretendieron un monto fijo de $500.000, los árbitros decidieron conceder (5) días de salario básico, lo cual implica que el beneficio quede condicionado a lo devengado por cada trabajador por este concepto y, por ende, en algunos eventos genere un monto superior al demandado por el sindicato, por lo que, en consecuencia, deberá anularse».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PERMISOS O LICENCIAS REMUNERADOS - Los árbitros no están facultados para pronunciarse sobre el permiso para asistir al funeral de compañeros de trabajo por estar regulado en la ley
Tesis:
«Finalmente, no estaban legitimados los árbitros para pronunciarse sobre el permiso para asistir al funeral de compañeros de trabajo, pues el artículo 57 del C.S.T. lo prevé como una de las obligaciones especiales del empleador (numeral 6), además de que esta disposición fue objeto del examen por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C- 930 de 2009, en la que se declaró exequible ese aparte, en el entendido de que el tiempo empleado para este permiso no puede descontarse del salario, ni obligarse a compensarlo con trabajo, de manera que no podía el Tribunal conceder el permiso en los términos que lo hizo en el literal e. del artículo 3».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » CONTRATO DE APRENDIZAJE - Establecer, en la empresa, como criterio de selección a los aprendices el grado de parentesco con los trabajadores de la misma, restringe sin justificación válida la igualdad de oportunidades de acceder al empleo y a la capacitación
Tesis:
«Ciertamente, la Ley 789 de 2002 reguló el contrato de aprendizaje como una forma de vinculación especial, diferente a la de naturaleza laboral, cuya finalidad primordial es permitir la formación teórico - práctica de una persona natural en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa en el oficio, actividad u ocupación, en este sentido, el objetivo de este tipo de contrato es la de facilitar la formación de ocupaciones dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero de la empresa, por lo que la mencionada ley no hace preferencias o distinciones a la hora de la vinculación.
Bajo este panorama, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la cláusula décima contraviene el sentido y finalidad del contrato de aprendizaje, pues dispone indebidamente que la empresa dará prelación a los hijos de los trabajadores. Sobre esta temática particular, ya la Corte se pronunció en la sentencia SL9150-2015, en la que asentó:
“Por demás, establecer, en la empresa, como criterio de selección a los aprendices el grado de parentesco con los trabajadores de la empresa, como lo prevé el Parágrafo 2º del artículo al que se contrae el presente análisis, restringe, sin una justificación válida, la igualdad de oportunidades que reconoce el Convenio 111 de la OIT, en armonía con el artículo 13 de la Constitución, a todas las personas de acceder al empleo y a la capacitación, puesto que establecer un grado consanguinidad como criterio de selección de aprendices no es una condición necesaria para el ejercicio del cargo, por tanto no se adecúa a lo previsto en el nl.2 del artículo 1 del Convenio 111 mencionado que dice “Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación». A contrario sensu, las que no sean necesarias para el ejercicio del cargo, sí lo son”».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » CLÁUSULAS AMBIGUAS E INDETERMINADAS - Los árbitros deben precisar los derechos que la empresa viene reconociendo a los trabajadores por costumbre -no basta con la simple invocación genérica-
Tesis:
«Tal como lo aduce la recurrente, el artículo 21 del laudo arbitral carece de la determinación necesaria, pues dispuso que todas aquellas costumbres y beneficios que favorecieran en todo o en parte al trabajador y a la organización sindical seguirían vigentes, sin indicar de manera clara y precisa a cuáles hacía referencia, dejando en total ambigüedad la interpretación y aplicación de esta cláusula, máxime que la simple invocación genérica a la costumbre no prueba las prácticas reiteradas que constituyen fuente de derecho.
Sobre una norma de similares dimensiones a la examinada hoy por la Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, Rad. 53128, se indicó: [...]».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » AUXILIOS - Establecer beneficios que no están en la ley del sistema general de seguridad social integral como un auxilio por muerte del trabajador al familiar más cercano cinco millones, una póliza de seguro de vida tomada por la empresa para amparar a los trabajadores por valor de treinta veces su salario y un subsidio para medicina prepagada en un 80 % para el trabajador y su grupo familiar, que superen los mínimos legales no afectan el principio de sostenibilidad financiera
Tesis:
«Se queja la empresa recurrente de haber incurrido el Tribunal en desconocimiento del principio de la sostenibilidad financiera establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues el artículo 13 del laudo arbitral impone obligaciones que ya se encuentran en cabeza del sistema general de seguridad social integral.
Contrario a lo aducido por la recurrente, los auxilios consagrados en el artículo 13 del laudo son beneficios que no están contemplados en la Ley del Sistema General de Seguridad Social Integral, tales como el auxilio por muerte del trabajador al familiar más cercano en un monto de $5.000.000 de pesos, la póliza de seguro de vida tomada por la empresa para amparar a los trabajadores por un valor de treinta (30) veces su salario básico mensual y el subsidio otorgado para medicina prepagada en un 80% para el trabajador y su grupo familiar, de suerte que tratándose de prestaciones a cargo del empleador, cuya finalidad es la superación de mínimos legales y cuya fuente de financiación es diferente a la del sistema de seguridad social, no hay fundamento para predicar que afectan el principio de sostenibilidad financiera del sistema».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » SEGURIDAD SOCIAL - Los árbitros están facultados para pronunciarse respecto de cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la ley, siempre que: i) No se creen condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el sistema general de pensiones -Acto Legislativo 01 de 2005-, ii) No se altere o desajuste la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de la seguridad social, y iii) No se impongan al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema
Tesis:
«Sobre la facultad de los árbitros de imponer obligaciones en materia de seguridad social, en la sentencia SL8157-2016, esta Sala señaló que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre mejoras en el campo del derecho a la seguridad social, a condición de que ello no comporte una extralimitación en las funciones del tribunal, en cuanto i) no puede desconocerse el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) no se provoquen alteraciones o desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social; y iii) no se imponga al empleador cargas y prestaciones que por mandato corresponde a las entidades del sistema como por ejemplo los servicios del POS.
Entonces, como quiera que con las pólizas y auxilios mortuorios extralegales, el Tribunal no desconoció el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, ni provocó alteraciones o desajustes a la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, ni impuso cargas y prestaciones al empleador que correspondan de manera exclusiva a las entidades del sistema, es por lo que los árbitros tenían plena competencia para imponerlos y, en consecuencia, no es atendible el reproche de la empresa recurrente».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Si los árbitros fundamentaron el otorgamiento de beneficios en el reconocimiento previo de derechos por parte del empleador y en los documentos aportados tanto por la empresa como por el sindicato, son razones que muestran que el tribunal tomó una decisión en equidad para las partes
Tesis:
«No es cierto como lo señala la empresa que el Tribunal haya estimado los intereses de una sola de las partes, por cuanto de la lectura general del laudo se observa con claridad que se fundamentó en la equidad entre las partes o en el reconocimiento previo de derechos por parte del empleador, tal como lo era el caso de los aumentos salariales, los documentos aportados tanto por la empresa como por el sindicato, la afectación económica de PGI Colombia en el año 2011, entre otras razones, que muestran que los árbitros tomaron una decisión en equidad para las partes y no para favorecer a una sola de ellas».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » PERMISOS O LICENCIAS REMUNERADOS - Conceder algunos beneficios económicos no conlleva a la liquidación de la empresa pues el hecho de haber reportado pérdidas en el año 2011, no la pondrá en un riesgo latente de liquidación pues en los años 2010, 2012, 2013 y 2014 reportó ganancias
Tesis:
«En cuanto al alegato referido a que la empresa no puede asumir cargas económicas que conduzcan a su liquidación, la Corte observa que el análisis financiero de PGI Colombia que obra a folios 30- 31 del cuaderno Nro. 2, permite concluir que si bien la empresa reportó pérdidas en el año 2011 por un monto equivalente a $23.018.730, en los años 2010, 2012, 2013 y 2014 no las tuvo y, por el contrario, generó ganancias, lo cual basta para predicar que la concesión de beneficios económicos a los trabajadores no la pondrá en un riesgo latente que la conduzca a un estado liquidación, aun si aquéllas pudieran juzgarse como modestas.
De esta manera, las pruebas allegadas al expediente no acreditan las afirmaciones genéricas de la empresa recurrente, relativas a que el negocio al que se dedica es altamente sensible al mercado y presenta variaciones mes a mes, por lo que no encuentra acreditada una manifiesta inequidad en la decisión».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PERMISOS SINDICALES - Los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales teniendo en cuenta: i) Que no se afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) Que sean sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, iii) Que la decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, iv) Que no sean permanentes, v) Que tengan plena justificación y vi) Que sean racionales y equitativos
Tesis:
«En relación con el otorgamiento de permisos sindicales por parte de los árbitros, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que éstos pueden concederlos, siempre y cuando i) su finalidad sea exclusivamente para atender responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación; ii) que sean razonables y proporcionados; iii) que no afecten el normal funcionamiento de la empresa; iv) que tengan un carácter transitorio; v) y que estén plenamente justificados.
Así, en la sentencia SL9347-2016, sobre esta temática se indicó:
[...]
En primer lugar, la Corte encuentra que el contenido del permiso para miembros de Junta Directiva que se dispuso en el literal a. del artículo 4 del laudo quedó abierto e indeterminado, por cuanto no se especificó por cuánto tiempo sería el mismo, sino que simplemente se indicó que se otorgaba con el fin de que acudieran a una (1) reunión ordinaria y hasta dos (2) extraordinarias al mes, de donde se impone la anulación de lo establecido por los árbitros, por no avenirse a las exigencias jurisprudenciales atrás mencionadas.
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » PERMISOS SINDICALES - Conceder un permiso abierto e indeterminado con el fin de atender una reunión ordinaria y hasta dos extraordinarias al mes, no atiende a los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad por lo que es viable su anulación
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » PERMISOS SINDICALES - Conceder permisos hasta por veinte horas al mes para dos trabajadores designados por el sindicato, es injustificado y desproporcionado para una organización sindical que representa menos de la cuarta parte de trabajadores de la empresa
Tesis:
«En cuanto al permiso para atender diligencias inherentes a la organización sindical, encuentra la Sala que no se encuentra lo suficientemente determinado para dar una adecuada aplicación, por cuanto se estipuló para dos (2) trabajadores designados por la organización sindical hasta por veinte (20) horas al mes, lo cual, como lo deja ver el alegato de la empresa recurrente, no fija si dichas horas son para cada uno de los trabajadores o son para ambos de manera concurrente.
Y aun si se entendiera que el permiso para atender diligencias inherentes a la organización sindical fuera de veinte horas (20) para los dos (2) trabajadores, luciría injustificado y desproporcionado, por cuanto implicaría un permiso de 240 horas al año para un sindicato que tiene 46 afiliados de un total de 200 trabajadores que tiene la empresa, según consta en el folio 56 del cuaderno principal, esto es, menos de una cuarta parte del total.
En el mismo sentido, sobre el permiso para eventos sindicales, los árbitros omitieron indicar si los tres (3) días dos (2) veces al año eran para los dos (2) trabajadores en concurrencia o separado para cada uno de ellos, por lo que esta indeterminación e imprecisión no permitirá una adecuada aplicación de la cláusula, imponiéndose, entonces, su anulación.
Por esta misma línea, resulta improcedente la imposición de pasajes aéreos o terrestres y viáticos para el permiso para eventos sindicales, puesto que, anulado éste, dichos beneficios pierden su razón de ser, al haber señalado los árbitros que estaban establecidos para los trabajadores que salieran elegidos para asistir a los eventos de carácter sindical.
Como consecuencia de lo anterior, se anulará el artículo 4 en su integridad, que contempló los permisos sindicales remunerados».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » VIÁTICOS - La imposición del pago de tiquetes aéreos o terrestres y viáticos es improcedente si se anularon los permisos para los cuales se estipularon
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » CLÁUSULAS AMBIGUAS E INDETERMINADAS - Las disposiciones ambiguas e indeterminadas son contrarias a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, por tanto, conducen a su anulación
Tesis:
«El artículo 8 del laudo arbitral estableció que la empresa reconocería el 80% del valor de la montura para lentes del trabajador, previa presentación de dos (2) cotizaciones, omitiendo señalar cuál es la entidad encargada para su formulación y cuál es el tope mínimo y máximo de las cotizaciones que se pueden presentar, lo cual impide una adecuada aplicación de la norma extralegal, pues deja totalmente abierta y ambigua la interpretación de su contenido.
Sobre este punto particular, en la sentencia SL17368-2015, se señaló:
"[...]
Así mismo, conforme lo aduce la empresa empleadora, el artículo objeto de estudio no hace distinción en cuanto a la entidad o profesional de la salud de quien debe provenir la formulación de las gafas, pues simplemente refiere “cuando sean formuladas al trabajador”.
Lo anterior, pone de presente con meridiana claridad que la disposición arbitral no ofrece la claridad necesaria para su aplicación, ambigüedad que por ser contraria al sentido de la equidad que debe darse al interior de las relaciones laborales subordinadas, conduce a la anulación.
[...]"
En cuanto al auxilio de educación, contemplado en el artículo 9 del laudo, no se puede determinar con facilidad si los once (11) días de salario son por todos los hijos del trabajador o por cada uno de ellos, como parece entenderlo la empresa recurrente, ambigüedad que resulta suficiente para ordenar su anulación, además que si se entendiera que dicho beneficio es para todos los hijos del trabajador, en todo caso, luce desproporcionado para un sindicato que solo cuenta con 46 afiliados de un total de 200 trabajadores».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » SALARIOS » INCREMENTOS O REAJUSTES SALARIALES - Establecer un incremento del 1,23 % sobre el IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para completar un total del 8,0 % no es manifiestamente inequitativo o irrazonable
Tesis:
«La Sala encuentra que el aumento general de salarios dispuesto en el artículo 18 del laudo no es manifiestamente inequitativo o irrazonable, pues solo dispuso un incremento del 1.23% sobre el IPC certificado por el DANE al 31 de diciembre de 2015 (6.77), para completar un total de 8.0%, de suerte que el porcentaje adicional otorgado por la empresa lo que busca es mejorar la situación de los trabajadores en cuanto a la variación de precios al consumidor, lo cual no se observa desproporcionado, pues no existen pruebas que acrediten que la empresa se encuentra en una difícil situación económica que le impida asumir el mencionado reajuste».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » VIGENCIA - El término es de dos años contado a partir de su expedición o promulgación -no es apropiado considerar que la vigencia del laudo sólo inicia con su ejecutoria-
Tesis:
«No le asiste razón a la empresa en cuanto a que la vigencia del laudo debió establecerse desde su ejecutoria, pues esta posición no se aviene al criterio de esta sala, según el cual la vigencia de la decisión arbitral comienza desde su expedición, al no tratarse en estricto rigor de una sentencia judicial, tal como se advirtió en la sentencia SL17654-2015».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - Se limita a verificar: i) Si el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, ii) Si afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes, iii) Si las disposiciones son inequitativas, iv) A devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido decidir sobre temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia y iv) Excepcionalmente, modular o condicionar clausulas arbitrales que al contener rasgos jurídicos o económicos las tornen ilegales o inequitativas para permitir su subsistencia
Tesis:
«De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tenían competencia; y vi) de manera excepcional, modular o condicionar cláusulas arbitrales que contengan rasgos jurídicos o económicos que las tornan ilegales o inequitativas, a fin de permitir la subsistencia de los beneficios concedidos a favor de los trabajadores».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - Se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto, la Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho
Tesis:
«Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello pertenece decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - La Corte no está facultada para examinar la legitimidad de la asociación sindical para adelantar sus funciones por ilegalidad en la afiliación de los trabajadores, pues esos asuntos deben ventilarse a través de los mecanismos dispuestos por la legislación procesal del trabajo
Tesis:
«Frente a la inconformidad de que en el presente asunto no existía competencia de los árbitros, dado que la organización Sintraime no podía afiliar a los trabajadores de PGI Colombia Ltda., ni presentar un pliego de peticiones, al tratarse de un sindicato de una industria diferente a la que pertenecía la empresa, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que no está facultada como juez de anulación para examinar irregularidades o vicios que se hayan configurado en el trámite de la negociación colectiva, entre otros, el relacionado con la legitimidad de la asociación sindical para adelantar sus funciones por ilegalidad en la afiliación de los trabajadores, pues un asunto tal debe ventilarse a través de los mecanismos dispuestos por la legislación procesal del trabajo.
Asimismo, sobre este tipo de reproches, se ha dicho que, en todo caso, mientras no se deje sin efectos jurídicos la personería sustantiva de una organización sindical, no es posible poner en tela de juicio sus actuaciones como tampoco su idoneidad y su capacidad para promover conflictos colectivo del trabajo, tal como se deriva de los mandatos de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T., aplicables dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
Recientemente, en la sentencia SL7801-2016, la Sala asentó:
"[...]
La cuestión referente a la ilegalidad de la afiliación de trabajadores de la empleadora al sindicato de industria SINALTRAINAL es un aspecto que escapa al control de la Corte en sede de anulación, en cuanto involucra, en el fondo, la aptitud jurídica de esa organización sindical para adelantar sus funciones, lo que no puede ser elucidado al estudiarse el recurso de anulación, que, además, no es el medio legal para discutir las irregularidades que eventualmente se hayan podido presentar en las fases preliminares a la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues tales aspectos deben ser discutidos en su oportunidad.
[...]
“En consecuencia, frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, como la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones, con lo cual se viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva, y al debido proceso, que como ya se anotó, aquella hace parte del fundamental de asociación sindical conforme a los artículos 23, 25, 29, 39, 53, y 55 de la Carta Mayor, 27 del D. L. 2351 de 1965, y el convenio 98 de 1949, de la OIT, con vigencia a partir de julio de 1951"».
LABORAL COLECTIVO » SINDICATOS » FACULTADES - Mientras la personería sustantiva de la organización sindical este vigente, no es posible cuestionar sus actuaciones, idoneidad y capacidad para promover conflictos colectivos
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - La Corte, en sede del recurso de anulación, no está facultada para examinar o revisar el pronunciamiento de los árbitros frente a una presunta prejudicialidad
Tesis:
«Por este mismo camino, resulta claro que, como se vio en párrafos anteriores, la Corte no tiene facultades legales para, en sede del recurso de anulación, entrar a examinar o revisar el pronunciamiento que hagan los árbitros, como jueces naturales del conflicto colectivo, respecto de una presunta prejudicialidad, tal como lo pretende la empresa recurrente, máxime que la negativa adoptada por la mayoría del Tribunal respecto de la solicitud presentada por la empresa (fls.111-113 del cuaderno principal), se aviene al criterio de esta Corporación, de conformidad con el cual los actos administrativos emitidos durante el proceso de negociación colectiva se presumen legales hasta que la jurisdicción competente declare lo contrario, por lo que permitir la suspensión del trámite arbitral lo único que conduce es a la dilación injustificada de la resolución definitiva del conflicto en desconocimiento del carácter trascendental y esencial de este tipo de controversias y de la paz y armonía que debe reinar entre las partes.
Sobre esta temática particular, en la sentencia CSJ SL, 24 oct. 2002, rad. 20071, se sostuvo: [...]».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - Los actos administrativos emitidos durante un proceso de negociación colectiva se presumen legales hasta que la jurisdicción competente declare lo contrario
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - No es posible anular disposiciones del laudo sobre los cuales los árbitros se declararon inhibidos
Tesis:
«En cuanto al reproche de que deben negarse expresamente los puntos sobre los cuales los árbitros se declararon inhibidos, cabe recordar que la Corte no tiene tal competencia como juez de anulación, pues no puede decidir de manera directa sobre los puntos del pliego de peticiones y no puede sustituir la decisión en equidad que deben emitir los árbitros sobre la controversia, pues, se itera, sus facultades solo están limitadas a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, ii) que no haya extralimitación del Tribunal respecto del objeto para el cual fue convocado, iii) que la decisión no vulnere derechos constitucionales o legales reconocidos a las partes, y iv) el laudo no sea manifiestamente inequitativo, de manera que la Corte no puede entrar a negar las peticiones respectivas del laudo».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » SUSTENTACIÓN - Deber del impugnante de concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues el juez de anulación no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas
Tesis:
«Carece de una fundamentación mínima la simple afirmación de la empresa referida a que la cláusula 14 del laudo arbitral tiene un contenido administrativo, lo cual, alega, es suficiente para su anulación, pues claramente la Corte no puede siquiera inferir cuál es el sentido y la fundamentación del reproche de la empresa. Sobre este particular aspecto, la Sala ha subrayado que quien acude al recurso extraordinario de anulación debe efectuar una sustentación mínima frente a los puntos respecto de los cuales mantiene una inconformidad, pues el juez de anulación no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas como las expresadas por la recurrente».