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SL3152-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 116 de 1976Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 10 de 1991Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Microsoft Word - No.3 91913 HH SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3152-2023 Radicación n.°91913 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO PESCADOR MORALES, ORLANDO JOSÉ YAMA, JOSÉ FRANCISCO RIVAS RIVAS, LUIS ALFONSO HERRERA Y JHON MARIO BARONA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S. A. I.

ANTECEDENTES Fernando Pescador Morales, Orlando José Yama, José Francisco Rivas Rivas, Luis Alfonso Herrera y Jhon Mario Barona Álvarez llamaron a juicio a la Sociedad Ingenio Pichichi S. A.; para que se declarara que entre las partes Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato de trabajo a término indefinido y que fueron enviados como trabajadores en misión a las Cooperativas de Trabajo Asociado Agrocoop y Progresemos (f.° 13 cuaderno primera instancia, tomo vi, expediente digital).

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara al pago de cesantías e intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión, riesgos laborales y salud, indemnizaciones por despido injusto, moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, costas (f.° 14-17 ibidem). Fundamentaron sus peticiones, en que, i) laboraron para la sociedad demandada, como asociados de las cooperativas Agrocoop y Progresemos, quienes los enviaron en misión a prestar el servicio como corteros de caña; ii) éstos fueron prestados de manera personal a la sociedad Ingenio Pichichi S. A.; iii) los extremos temporales fueron desde el 24 de junio de 2004 al 31 de octubre de 2005 con Agrocoop y del 1° de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012, con Progresemos; iv) no recibieron el pago de prestaciones sociales; v) su retribución fue inferior a lo devengado por los trabajadores de planta cobijados por la convención colectiva; vi) de su propio salario las respectivas cooperativas les efectuaron un descuento del 8.33 % con destino al pago de compensación anual, de 1 % de intereses; 4.16 % del descanso anual y 8.33 % para la compensación semestral; vii) la actividad desarrollada fue la de cortero de caña en los predios de Ingenio Pichichi S. A.; viii) la jornada laboral fue Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 3 de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo; ix) el salario promedio devengado en los últimos 12 meses fue así: Fernando Pescador Morales de $676.593, Orlando José Yama de $819.20, José Francisco Rivas Rivas de $1’441.500, Luis Alfonso Herrera de $1.018.500, y John Mario Barona Álvarez de $936.916; x) siempre recibieron órdenes de la demandada, a través de su personal de cabos, supervisores o monitores de corte; xi) en cada turno, Pichichi registraba la información de días laborados, número de tajos, especificaciones, cantidad, toneladas cortadas, tarifas y era enviada a las CTA’s mencionadas, quienes realizaban las planillas y procedían a depositar el dinero a nombre de aquellas; xi) los implementos de labor eran de propiedad del empleador convocado a juicio, quien a la vez era el dueño de las cooperativas de trabajo asociado; xii) las cartas de renuncia presentadas no fueron voluntarias, fue un despido indirecto, pues de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la sociedad convocada en la litis (f.° 18-24 ibidem).

La accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, manifestó no ser ciertas y no constarle. Enfatizó que entre las partes no existió contrato de trabajo. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva, buena fe (f°. 177-179, ibidem).

Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 27 de junio de 2019 absolvió a Ingenio Pichichi S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes por decisión del nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) confirmó la del a quo (f.° 1-12, cuaderno digital de segunda instancia, expediente digital), Precisó que el problema jurídico era determinar si la relación habida entre las partes se enmarcó dentro de un contrato de trabajo.

Para resolver el anterior planteamiento, trascribió el artículo 35 del CST y recordó lo que ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en especial en la sentencia CSJ SL1430-2018 con respecto a las cooperativas, destacando que si bien las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, también lo es que pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación laboral.

Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 5 Bajo este contexto procedió a analizar el acervo probatorio y luego de valorar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que los actores prestaron un servicio como corteros de caña dentro del predio de la sociedad demandada, empero, el mismo fue directamente para el Ingenio Pichichi S. A., sino para la Cooperativas de Trabajo Asociado Agrocoop y Progresemos.

En lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que: […] la amplia prueba documental revela que la vinculación de los actores a través de convenios asociados estuvo libre de algún vicio en su consentimiento, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que alega la parte petente.

Pero más aún, no quedó desvirtuada esa relación cooperativa ni la subordinación que se indica, ejercía el ingenio Pichichi, como sustento de la solicitud de la declaración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad. Anotó que la labor de la parte demandante fue dirigida a acreditar que las CTAs eran administradas o mejor prácticamente de propiedad del Ingenio, sin embargo, lo que quedó demostrado fue que la participación del demandado, las donaciones, subsidios, dotaciones e incluso asistencia en el mantenimiento de los vehículos, obedeció a los mismos acuerdos a los que se llegó con motivo del cese de actividades en los años 2005 y 2008.

Destacó que la prueba testimonial fue desistida por el apoderado, y las declaraciones aportadas por la demandada, explicaron todo el proceso de creación de las cooperativas a solicitud de los mismos corteros de caña. Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, y se concedan todas las pretensiones de la demanda (f.° 15, cuaderno de la Corte, demanda de Casación, expediente digital). Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudia a continuación el primero y, en caso de ser necesario, se descenderá al análisis de los restantes.

VI. CARGO PRIMERO. Acusan la sentencia del colegiado de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988, 1°, 5°, y 6°, del Decreto 468 de 1990, 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 24, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del CST, 1°, 2°, 77 ss, 99 de la Ley 50 de 1990».

Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 7 Explican que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHI S.A. sino para las CTAs GROCOOP y PROGRESEMOS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que las CTAs fueron legalmente constituidas, con apego a la ley que le es propia. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs no fueron autogestionarias. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes; la misma no se encuentran propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs fueron disueltas y liquidadas por el INGENIO.

Refieren que los yerros denunciados se debieron a que el juez de segundo grado valoró equivocadamente: 1. Las historias laborales de los demandantes, en los periodos desde el 2004 al 29 de febrero de 2012. (f.° 34-57). 2. Acta de acuerdo de fecha 21 de junio de 2005. (f.° 61-63). Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Documentos de verificación de los acuerdos de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011.

(f.° 64-70). 4. Documentos que aportó la llamada a juicio con su contestación como comprobantes de cheque correspondientes a pagos efectuados a la CTA Agrocoop así como facturas de venta expedidas a nombre de esta misma CTA. (f.° 117-124). 5. Las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otros si, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA Progresemos al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

(f.° 126 y ss). 6. Contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo. (f.°197 1 201). 7. Cuadernos Anexos 1 a 6. El que contiene estatutos, actas de asambleas, de consejos de administración, de juntas directivas, el régimen de trabajo asociado; régimen de compensaciones, copia del contrato con la abogada Amparo López Espejo, recibos de pago por honorarios de la abogada, facturación de la CTA presentada al ingenio por concepto de labores agrícolas prestadas. 8.

Documentación que corresponde al demandante Fernando Pescador Morales: informe histórico de “pago simple” relativo a los aportes al Sistema de seguridad social, carta de renuncia a la cooperativa, desprendibles de pago a la caja de compensación familiar, acuerdo de convenio asociativo firmado por el actor con la CTA Progresemos, llamados de atención, formulario de afiliación a la EPS y al sistema de pensiones por cuenta de la CTA; aceptación del cargo en la cooperativa; incapacidades; recibos de compensación anual / intereses / semestral / descanso, en los que se relaciona al actor y compensaciones semanales a su favor; así como los descuentos de nómina; formato de pagos a seguridad social por cuenta de la CTA como empleadora; listados de entrega de dotación como lima, machete, canillera dulce abrigo funda, impermeable en el que se relaciona al demandante.

Cuaderno No 2. 9. Documentación relativa a Orlando José Yama; en el tomo n° 4 a partir del folio 719 se aprecia la relativa al señor José Francisco Rivas Rivas; iniciando el cuaderno anexo 5 se encuentran los documentos del señor Luis Alfonso Herrera y del folio 113 en adelante se aprecia la del señor Jhon Mario Barona Álvarez. (Cuaderno n° 3). 10.

Las actas de acuerdo de los años 2005 y 2008, resultados de las huelgas del sector azucarero, así como las actas de Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 9 verificación del cumplimiento de esos pactos y el compromiso de gestión firmado en el año 2010, (f.° 113 cuaderno n° 6). Y por la falta de apreciación del: «certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI (f.° 28 al 32) y contestación de la demanda (f.° 93 al 112 del cuaderno7)».

Para sustentar el ataque, plantean que el juez de segunda instancia se equivocó al concluir que de los medios probatorios documentales que reposaban en el expediente no se demostraba la relación laboral alegada y la prestación de servicios a favor de la convocada y que, en su lugar, se observaba la autonomía de las cooperativas. De los folios visibles a folios 126 y ss lo que se evidencia es que éstas no fueron autogestionarias, no tenían independencia financiera, ni administrativa (f.° 19 ibidem).

Lo anterior, por cuanto de las ofertas mercantiles, se evidenció que Ingenio celebró dichos negocios jurídicos para el desarrollo de labores que son propias del giro ordinario de su negocio (corte de caña, siembra, riego, limpieza y guardavías, entre otras), en donde además se dejó constancia que este suministraría la dotación (f.° 129,132,143,144,154,155,163), el transporte (f.°190-191), que «controlaba los antecedentes personales y disciplinarios de los asociado», que podía exigir su retiro o prohibirles el ingreso (f.° 148,159,165,187) que fue dicha sociedad la que ordenó y pagó la liquidación y disolución de las CTAs.

(f.° 20- 21 ibidem). Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 10 Asimismo, resaltan que la sociedad demandada donó $27.000.000 con destino al Fondo de Solidaridad de las CTAs y su finalidad fue al pago de la seguridad social de los asociados. También, cancelaba el salario del cabo, la abogada a través del cual ejercía la subordinación; que colaboraba con «gestionar pensiones de asociados, a pagar incapacidades de asociados, a pagar bonificación de productividad».

Afirman que las circunstancias acreditadas demuestran que las cooperativas no eran autónomas e independientes «es que las CTAs no fueron autogestionarias, que no tuvieron su propio transporte para los asociados, que no fueron dueñas de los medios de producción y que el INGENIO suministraba este elemento, siendo así, el verdadero empleador de los asociados en CTAs» (f.° 23 ibidem).

Destacan que del contrato de prestación de servicios entre el Ingenio y las señoras Licencia Galina y Amparo López (f.°197 a 201) lo que verdaderamente enseña la prueba, […] es que el INGENIO fue el verdadero empleador al ordenar disolver y liquidar las CTAs, se evidencia que fue el subordinador y que se realizó una maniobra de simulación mediante documentos aparentando ser unas auténticas CTAs.

Lo cierto es, que sí las CTAs hubiese sido empresas legales, autogestionarias, no tendría porque el INGENIO haberlas disuelto y liquidado como aparece en ese contrato de prestación de servicios; con ese documento le era fácil al COLEGIADO, concluir que los demandantes prestaron una labor personal en las actividades propias del INGENIO. Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 11 En esa misma perspectiva traen a colación los «ACUERDOS ENTRE CORTEROS y el INGENIO PICHICHI S. A. de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011» (f.° 61-63), manifestando que se puede deducir que la demandada apoya a las CTAs con diferentes tipos de donaciones para educación, vivienda, compra de terrenos para vivienda y desarrollo de programas relacionados con este concepto, también adquirió la obligación de reconocer incapacidades a los asociados, cancelar sus aportes a seguridad social, darles capacitación en cooperativismos (f.° 24 ibidem).

Aseguran que en el proceso sí estaban acreditados los extremos temporales de las relaciones alegadas, pero que no fueron advertidos por el operador judicial debido a que pasó por alto el estudio de las historias laborales y lo afirmado en la contestación de la demanda (f.°34-57), pues en esta pieza procesal se aceptó la celebración de los acuerdos comerciales con las CTAs para los periodos en que se adelantaron las labores.

VII. RÉPLICA. Destaca que en la proposición jurídica se denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, razón por la cual no pudo ser violada por el Tribunal, porque además la sentencia del máximo órgano de Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 12 la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectivo ex tunc y ex nunc.

Con respecto al desarrollo del cargo, asevera que no está encaminado a demostrarle a la Corte los errores de hecho que le endilga al juez de apelaciones, sino a analizar individualmente algunas pruebas de las tenidas en cuenta por el juez de segunda instancia, para tratar de hacer parecer lo que cree ver en dichos medios de convicción, sin hacer un análisis conjunto de las mismas, ni tratar de desvirtuar las premisas sobre las cuales se cimentó éste (f.°5 ibidem).

Esgrime que el corte manual de caña, labor principal ofertada por la CTA Progresemos, dada en las ofertas mercantiles, no aparece dentro de las actividades del objeto social de Pichichi S. A., registrado en el certificado de la cámara de comercio, ni tampoco dentro de las otras documentales que señalan los recurrentes. Agrega que éste implica la ejecución de un proceso parcial o subproceso que corresponde a las diferentes etapas de la cadena productiva del Ingenio, atado a un resultado final, que no se presta por los trabajadores de planta de la empresa.

Acota que, de la apreciación de dichos documentos no surge un error evidente, con trascendencia en la decisión Puntualiza que de la cláusula 14 de la oferta mercantil: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 13 […] no emerge que el Ingenio haya obligado a la CTA a pasarle la información como dice el recurrente, pues se trata de una oferta efectuada por la misma CTA y presentada al Ingenio para su aceptación; tampoco es posible concluir con base en ella que era el Ingenio quien imponía las sanciones, ni que era el verdadero empleador ni, menos, que las CTA eran unas meras intermediarias o entes simulados.

Estas afirmaciones son apenas unas simples especulaciones o suposiciones, sin fundamento alguno, del apoderado. Precisa que la estipulación novena no señala lo que dice el censor, sino que todo pago que deba realizar el oferente a sus asociados o terceras personas, con causa directa o indirecta, en la oferta, «podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto», de lo que no cabe inferir, como lo hace la censura, que: […] el Ingenio se obligó a pagar a terceros o a los asociados lo que la CTA no cubriera”, porque no es cierto, toda vez que no se trata de una OBLIGACIÓN sino de una mera FACULTAD, al señalar claramente la cláusula que el Ingenio “PODRÁ”, además que dicho pago se haría por cuenta de la Cooperativa y sería deducido de las sumas de dinero que debiera cancelar por cualquier concepto.

Manifiesta que en el Acta de Acuerdo del 21 de junio de 2005 (f.° 1 a 4 cuaderno n.° 6, expediente digital), que suscribieron, un grupo de personas quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTAS) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña y los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Ingenio Pichichí, se estableció, en su punto primero, que éste «no contrataría en forma directa las labores de corte manual de caña», con lo que se cae, por su propio peso, el argumento central del Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 14 ataque de que fue la empresa la que exigió que se hiciera la contratación de los corteros de caña a través de las CTAs, para defraudar sus derechos sociales.

Razona que los hechos que demuestran las pruebas tachadas como mal apreciadas por el juez de segundo grado, no son indicativos del control que ejercía el Ingenio sobre las Cooperativas, como se quiere hacer ver, sino, por el contrario, ellos son la consecuencia de las imposiciones ejercidas por los trabajadores asociados, mediante el bloqueo de las instalaciones de la empresa por más de 54 días en los años 2005 y 2008, que la llevaron al borde de la quiebra.

Expresa que: El documento de folios 197 a 201, correspondiente al contrato de servicios profesionales, entre el Ingenio y las señoras Licencia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en el que éstas se comprometieron a prestar sus servicios en la disolución y liquidación de, entre otras, la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, lo que en realidad demuestra es que se pagaron los costos de liquidación de varias de éstas cooperativas, pero no que haya ordenado su disolución y liquidación, como lo pretende la censura, que además se hizo por acuerdo voluntario de los asociados.

Finalmente, señala que: […] el hecho de que la sociedad demandada se haya comprometido con las CTA a financiar capacitación presionado por los bloqueos y paros, en nada afecta la autonomía de los entes cooperados y, antes bien, contribuye a fomentar la autogestión y administración de los socios; tampoco es cierto que las pruebas demuestren que fue el Ingenio el que creó las CTA para su propio beneficio y, menos, para ahorrarse sus prestaciones sociales, pues lo que indican tales pruebas, como ya se señaló en el punto 4, es que la contratación a través de CTA fue uno de los puntos exigidos por los trabajadores asociados en los acuerdos; además es extensa la documentación que reposa Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 15 en los cuadernos 2 a 5 de pruebas, que omite cuestionar el censor y que acredita que a los demandantes se les pagó, a través de la figura de las compensaciones, propia de las CTA, todo lo que les correspondería como trabajadores subordinados de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. SEGUNDO CARGO Lo plantean, así: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 24 del C.S.T (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), con relación de los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990 Ley 1233 de 2008.

Alegan que el juzgador transgredió el artículo 24 del CST, pues en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar la continuada subordinación o dependencia respecto de quien lo recibió y remuneró, cuando es éste el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia del contratista (f. °25-27 ibidem).

IX. RÉPLICA Explica que para el Tribunal, la prestación del servicio que quedó demostrada en el proceso fue frente a las CTAs AGROCOOP Y PROGRESEMOS y no con respecto al Ingenio Pichichí S. A. Cooperativas que, a su vez, contrataron con el Ingenio a través de contratos civiles de los cuales no se desprende tercerización. Por lo que, expone que no resultaba aplicable el artículo Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 16 24 del CST frente a ellos, como lo pretenden los recurrentes, pues no se demostró la prestación del servicio; además, como lo señaló el juez de apelaciones estos contratos no se desvirtuaron en el proceso.

X. CARGO TERCERO Afirman que el fallo proferido por el juez plural es violatorio de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 17 del Decreto 4588, en relación con el Art. 24 CST (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Aseveran que «al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se prohíbe la intermediación laboral y sólo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a EST para desarrollar actividades propias de una empresa pero por una temporalidad de 6 meses y hasta por un año»; que las CTAs del presente asunto, no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por esta razón no podían desarrollar las actividades propias del Ingenio.

Por lo anterior, exponen que si el juez de apelaciones no hubiese violado dicha norma, en relación con el 24 y 35 del CST habría determinado que hubo contrato laboral, pues los demandantes realizaron las actividades propias de la Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 17 sociedad accionada desde el año 2005 verificar año al 2012. (f.°29 ibidem).

XI. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no encontró demostrada la tercerización alegada, que «no resultaba al caso la aplicación el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que prohíbe a las CTA dicha práctica», por lo que no quebrantó directamente dicha norma, como se argumenta en el ataque. (f.° 21 ibidem). XII. CUARTO CARGO Le endilgan a la sentencia del colegiado ser violatoria de la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de: […] artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 CST (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Arguyen que, se prohíbe a las CTAs actuar como intermediarias o como EST para suministrar mano de obra temporal, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con contratantes.

Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 18 Exponen que si ello llegase a suceder, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen. Recuerdan según la norma, que: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Señalando que, no obstante, el Ingenio Pichichi S. A. después de proferida la disposición, continuó la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes y otras más. Finalmente, apuntan que se ignoró la prohibición referida, que de no hubiese concluido la tercerización o intermediación, propia de la EST por lo que se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los artículos 23 y 24 del CST (f. °30-31 ibidem).

XIII. RÉPLICA Aclara que no es el canon 13 del Decreto 4588 de 2006, el que establece las condiciones para contratar con terceros, pues antes de su conclusión se refiere es al precepto 13 de la Ley 1233 de 2008, al cual corresponde el texto transcrito por el Tribunal, lo cual no interfiere en el sentido del fallo. Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica que precisado lo anterior, el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006 contiene las condiciones para las CTAs hacerlo, en los mismos términos del artículo 13 citado.

Como se dijo al replicar el primer cargo, el corte de caña corresponde a la ejecución de un proceso parcial o subproceso que corresponde a las diferentes etapas de la cadena productiva del Ingenio, le era lícito a éste contratar para su ejecución a las CTAs Agrocoop y Progresemos, de donde, en este caso, no resultaba aplicable la disposición 63 de la Ley 1429 de 2010.

XIV. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a los defectos de orden técnico que le endilga al primer cargo, puesto que el mismo enuncia errores de hecho, singulariza pruebas y expone un discurso argumentativo encaminado a demostrar cómo fue que el operador judicial incurrió en los dislates fácticos, lo que le permite a la Sala el estudio de fondo del embate, pues de los argumentos que se exhiben es posible inferir lo que los recurrentes pretenden con el ataque.

Aclarado lo anterior, debe recordarse que el juzgador fundamentó su decisión en que no se podía declarar el contrato de trabajo entre los demandantes y el llamado a juicio, dado que, conforme a las pruebas arrimadas en el proceso, no se había demostrado que el servicio prestado fuera directamente para Ingenio, sino que lo fue para la Cooperativas Agrocoop y Progresemos, a las cuales estaban Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 20 vinculados los actores, diciendo «no quedó desvirtuada esa relación cooperativa ni la subordinación que se indica, ejercía el Ingenio Pichichí, como sustento de la solicitud de la declaración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad».

La censura asevera que el colegiado incurrió en una serie de desaciertos de índole fáctico, derivados de la equivocada apreciación o la falta de valoración de las pruebas enlistadas, pues se encuentra suficientemente comprobada la prestación personal del servicio a favor de Ingenio, así como que las CTA no tenían autonomía técnica, administrativa ni financiera, pues dependían totalmente de la llamada a juicio.

Conforme lo anterior, la Sala entrará a determinar si la relación habida entre las partes, se enmarcó dentro del contrato de trabajo, o por el contrario se respetaron las reglas del trabajo asociado. Para abordar la controversia que suscita los anteriores planteamientos, resulta oportuno memorar que el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa celebrar un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias actividades a su favor a cambio de un precio, como en el caso del contratista independiente, regulada por el artículo 34 del CST; siendo este un verdadero empleador, siempre que cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 21 capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020).

Sobre esta temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1089-2022, que reiteró lo dicho en la CSJ SL4479-2020, en la que se sostuvo: Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.

Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa1. […] 2. La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, 1 Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009).

Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. México: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS) Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 22 técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Y en cuanto a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en proveído CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 23 importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 24 El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).

Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 25 en actividades permanentes.

Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor2. […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.

En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla (negrilla del texto original). 2 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ).

Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.

En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 26 Todo lo anterior fue reiterado en el proveído CSJ SL1210-2022, en el que Corte resolvió un caso de similares contornos, por no decir idénticos, contra Ingenio aquí enjuiciado y determinó que existía una relación laboral entre aquel y el entonces demandante, dado que las entidades a través de las cuales prestó sus servicios no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a su vez, le asignó al actor, motivo por el cual han debido tenerse como simples intermediarias.

Expuesto el anterior contexto, la Sala debe señalar que los argumentos que se esbozan en el cargo inicial están dirigidos a cuestionar tres premisas fundamentales a saber, que: a) las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual del Ingenio a pesar de lo cual no le otorgó los efectos jurídicos previstos por la ley; b) dichas entidades no obraban con autonomía e independencia y, c) en el proceso se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral alegada así como la prestación del servicio de los demandantes a favor de la empresa.

En tal virtud, la Corte procederá al análisis de las pruebas frente a las que los recurrentes plantearon un discurso argumentativo tendiente a demostrar la forma en que el juzgador cometió los errores de hecho conforme al marco antes descrito. En ese orden, se aborda: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 27 a) Que las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual del Ingenio a pesar de lo cual no le otorgó los efectos jurídicos previstos por la ley.

Para sustentar este embate, los recurrentes acuden a las ofertas mercantiles y al «C.C. 007/11» (f.° 197 tomo vi), que señala fue apreciada por el Tribunal, así como el certificado de existencia y representación legal de Ingenio (f.° 56, tomo ibidem); frente a las que alega que, de ellas se desprende que efectivamente las CTAs adelantaban labores propias del objeto social de la entidad demandada, sin embargo, la sentencia fustigada, afirmó que no se podía concluir la tercerización pregonada en la acción y, que por tanto, los petentes sí habían prestados los servicios a su favor.

No siendo entonces centro de discusión que efectivamente la llamada a juicio suscribió diferentes negocios comerciales con las CTAs, frente a las que los demandantes tuvieron la condición de asociados y que estas adelantaban funciones dentro del ámbito misional de la sociedad accionada, para la Corte el colegiado se equivocó cuando no dio por demostrado que, los trabajadores vinculados a tales entidades desarrollaban actividades que eran propias del giro ordinario y permanente del Ingenio, teniendo en cuenta que las supuestas relaciones comerciales se dieron por lo menos durante más de seis años, conforme Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 28 se verifica en las historias laborales, que se analizarán más adelante.

La anterior circunstancia permite vislumbrar que las CTAs actuaron como simples intermediarias entre los promotores del proceso y la sociedad llamada a juicio, más aún cuando esta Corporación ha sostenido que: […] la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL3436-2021).

Luego entonces, debe concluirse que en el presente asunto las relaciones comerciales que existieron entre las cooperativas y el Ingenio Pichichi S. A. desconocieron la prohibición existente en el ordenamiento jurídico en el sentido de que se vinculó a través éstas, personal para la ejecución de actividades misionales permanentes como el propio Tribunal lo determinó. Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo previo conduce a afirmar, sin dubitación alguna, que la demandada acudió a la figura de la tercerización en desmedro de los derecho laborales de los actores, más aún cuando ignoró de forma tajante que la esencia de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrarse en la ejecución de su actividad principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero, en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para el desarrollo de su objeto social. b) Que las CTAs no obraban con autonomía e independencia La censura afirma que la ejecución de los servicios ofrecidos por las CTAs no se desarrolló con autonomía técnica administrativa y financiera, ya que dependían en todos los ámbitos del proceso comercial de la aprobación y/o apoyo de Ingenio, lo que soporta en los siguientes medios de prueba: 1.

Ofertas mercantiles 1.1 Suministro de dotación (f.° 210 a 216 cuaderno n.° 6, expediente digital), entre otros, se trata de la oferta mercantil de prestación de servicios operativas del 16 de febrero de 2006 presentada por Progresemos CTA a la sociedad llamada juicio y en la que se previó: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 30 CUARTA. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL ACEPTANTE.

En desarrollo del presente acuerdo son obligaciones especiales del ACEPTANTE las siguientes: 1. Pagar la remuneración en forma y términos acordados. 2. Suministrar las informaciones y datos que no tengan el carácter de confidencial y que sean necesarios para el desarrollo de esta oferta. 3. Permitir el ingreso del personal a las instalaciones de la empresa o dar las facilidades respectivas cuando fuere el caso. 4.

Indicar la persona encargada de coordinar las actividades internas en la compañía. 5. Suministrar en especial durante la vigencia de la presente oferta mercantil, una vez cada cuatro meses, los siguientes elementos de trabajo un par de zapatos, un pantalón, una camisa, un par de guantes, dos machetes, dos limas y un dulce abierto y por una sola vez una capa impermeable y una canillera. 1.2 Suministro del transporte (f.° 257 y 258 ibidem), la documental en referencia equivale a un acuerdo de facilitación de trasporte en el que participaron el representante legal de la demandada y el de Progresemos CTA, conforme al cual: 1.3 Control de antecedentes personales y disciplinarios de los asociados (f.° 248 a 256 del cuaderno 5, expediente Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 31 digital), corresponde al contrato de prestación de servicios «CC-007/11» celebrado entre el representante legal de Ingenio y Progresemos CTA, en el que dentro de los compromisos del contratante se estipulo: 1.4 Control para el retiro e ingreso de los asociados (f.°215 del cuaderno 6), pactada en la Oferta Mercantil de Prestación de Servicios Operativos del 16 de febrero de 2008 propuesta por Progresemos CTA a la convocada al proceso y en la que se previó: 2.

Contrato de prestación de servicios profesionales, que denota la dirección y pago del proceso de liquidación de las CTAs (f.°264 a 267 cuaderno 6, expediente digital), Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 32 equivale al acuerdo entre el representante legal de la empresa accionada con Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, cuyo objeto es: 3.

Suministro de capital para el desarrollo de diferentes programas por parte de las CTAs- producto de los «ACUERDOS ENTRE CORTEROS y el INGENIO PICHICHI S. A. de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011» (f.° 114 a 130 ibidem), consta en el Otrosí a la Oferta Mercantil n.°OM-003 suscrita entre Ingenio y Progresemos CTA (f.° 243 ibidem) en el que se acordó que en el referido negocio jurídico se incluiría una cláusula adicional denominada «Compromiso de Gestión», en virtud de la cual las partes se comprometieron a lo siguiente: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 33 4.

Actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/05, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes a folio 2, 64, 68, cuaderno 5 principal, expediente digital). Los folios aludidos corresponden al Acta de junio de 2005, verificación cumplimiento de acuerdo -agosto 26, 28 de 2010, febrero 23 de 2011-, en la que se dejó constancia que «[…] se reunieron un grupo de directivos del Ingenio Pichichi S. A., un grupo de personas quienes expresan tener la representación de los asociados a las cooperativas de trabajo Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 34 asociado (CTAs) y Sintrapichichi, que prestan el servicio de los corteros a través de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)».

Así mismo, se señaló que la empresa se comprometería, entre otros, a no contratar en forma directa las labores de corte manual de caña, dar capacitaciones en cooperativismo, continuar con el sistema de pago global y estipular cuotas de corte de caña a cada grupo de apoyo, garantizar una oferta mercantil en la que se asigne un cupo de caña, cuyo cumplimiento fue verificado con los documentos antes relacionados.

Pues bien, el material probatorio antes reseñado, le admite inferir a la Sala que el colegiado incurrió en los yerros imputados, ya que las CTAs con las que los demandantes estuvieron vinculados no desarrollaban sus labores por cuenta propia, con autonomía técnica, administrativa y financiera, pues los elementos de trabajo, la dotación, el traslado de sus asociados/trabajadores, el pago de incapacidades se encontraba en cabeza de Ingenio, quien también contribuyó con dinero para los fondos de vivienda y educación de las cooperativas, sin que fuera acertado afirmar que la llamada a juicio no ejercía «subordinación», luego es claro que las CTAs no contaban con una estructura organizativa que les permitiera tener la capacidad económica y administrativa necesaria para ofrecer el servicio especializado en los términos pactados.

Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 35 Asimismo, la Corte encuentra que los contratistas delegaron su poder de subordinación en la demandada cuando aceptaron: i) que Ingenio interviniera en la forma como se suministraría el transporte de los trabajadores, ii) la posibilidad de que el contratante exigiera el reporte de los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios y, iii) la facultad por parte de la demandada sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión para en cualquier momento: Tal estado de cosas permite a la Sala afirmar, sin dubitación alguna, que los contratistas con los que Ingenio Pichichi S. A. sostuvo las relaciones comerciales descritas en párrafos precedentes no contaban con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020), como lo exige la jurisprudencia, tanto que pactaron en el acuerdo entre corteros y el Ingenio Pichichi S. A (f.°114 a 117 cuaderno 6 principal, expediente digital), que el convocado al proceso no contrataría de manera directa personal para el corte de caña, lo que deja entrever que su subsistencia estaba estrechamente relacionada con el número de colaboradores que requiriera la accionada. […] que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 36 requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal […] (CSJ SL955- 2021).

En otras palabras, conforme a lo pactado, el Ingenio no estaba simplemente ejerciendo facultad de coordinación y supervisión del servicio contratado, pues, como se indicó en la providencia CSJ SL1210-2022: […] sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador, como el pago de incapacidades o de salarios; controlaba la operación, a tal punto, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. Adicionalmente, es claro que la llamada a juicio tenía total control sobre las CTAs, ya que, de lo contrario, no tendría injerencia alguna en decidir sobre su extinción de la vida jurídica y acerca del proceso disolutorio que se requiere para ello, comprobándose una vez más su falta de autonomía técnica, administrativa y financiera.

Sumándole a ello, que no tienen capacidad de autogobierno lo que implica un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, que estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa», reafirmando asimismo que solo actuaron como simples intermediarias y que todas las conductas aquí desplegadas por la enjuiciada estaban dirigidas a ocultar su verdadera condición de empleador.

Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 37 c) Que en el proceso se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral alegada, así como la prestación del servicio de los demandantes a favor del ingenio Asevera la censura que como el sentenciador no valoró en forma correcta sus historias laborales no dio por demostrado que el desarrollo de las labores por ellos ejecutadas fue «determinada en el tiempo indicado por el actor en su demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada», afirmados en la demanda lo que también fue aceptado por el accionado cuando respondió el escrito primigenio, por lo que se equivocó el Tribunal, porque sí está acreditado en el proceso que los petentes realizaron las actividades propias del Ingenio durante el periodo y además de forma continua.

En cuanto a la contestación de la demanda lo primero que debe advertirse es que, en principio dicha prueba no es apta para configurar un error de hecho capaz de quebrar la decisión controvertida a menos que contenga confesión (CSJ SL5699-2021), en los términos del artículo 191 del CGP, lo que no sucede en el presente asunto puesto que el dar respuesta a esta, la empresas en el hecho décimo tercero aceptó que tuvo una relación comercial con «CTA AGROCOOP, CTA PROGRESEMOS» (f. º 164, archivo 05, cuaderno 6 principal, expediente digital), pero de ello no se infiere una consecuencia adversa para el accionado, ya que como quedó plasmado en los párrafos iniciales de esta Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 38 decisión, nuestro ordenamiento jurídico admite la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas.

Ahora, las historias laborales reseñadas por la censura corresponden al recuento de los periodos aportados al sistema de seguridad social integral, por parte de las CTAs, no obstante, no se deriva nada diferente a que tales entidades fueron quienes sufragaron las cotizaciones en condición de empleadores, sus IBC y los ciclos (f.° 66 a 104, cuaderno 6 principal, expediente digital).

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, el hecho de que el Tribunal hubiese pasado por alto el análisis de la contestación de la demanda y las historias laborales, no lo condujo a incurrir en ninguno de los errores de hecho que se le endilgaron a partir de tales documentales. Empero, conforme a las demás pruebas estudiadas por la Corte, es claro que las CTAs desempeñaron en la vinculación contractual un papel de simples intermediarios, pues no tenían autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que dependían del Ingenio para la ejecución y coordinación de las actividades contratadas, igualmente que los peticionarios prestaron sus servicios a favor de estas compañías y que, por tanto, el juzgador se equivocó cuando en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas no dio por demostrado estándolo que entre estos e Ingenio existió una verdadera relación de naturaleza laboral.

Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 39 Por las razones expuestas, se declara la prosperidad del primer cargo y se abstiene la Corte de estudiar los restantes, por cuanto lo evidenciado resulta suficiente para casar la sentencia proferida por el colegiado. Sin costas en sede extraordinaria, por las resultas de la impugnación. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación propuesto por los reclamantes se dirige a solicitar que se declare la existencia de la relación laboral peticionada, en razón a que las CTAs, a través de las cuales prestaron sus servicios, obraron como simples intermediarios y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para resolver el anterior planteamiento, además de las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, resulta necesario verificar si efectivamente los contratos de trabajo se desarrollaron dentro de los extremos temporales afirmados por los petentes, con el fin de proceder a la liquidación de los derechos laborales causados. Para lo precedente, no son suficientes las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, ya que con sustento en ellos no es posible dar por probado que en los periodos cotizados los servicios adelantados por los demandantes hayan sido prestados en forma exclusiva al Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 40 Ingenio, así lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL3055-2019, en la que en torno a dicha temática se sostuvo: «ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones».

Ahora bien, antes de proceder a la respectiva liquidación, resulta oportuno hacer algunas precisiones sobre los lapsos de la relación declarada, la excepción de prescripción que propuso la accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se le adeuda a los convocantes a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas. 1.

De los extremos temporales Compete recordar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.

Así se memoró en la sentencia CSJ SL955-2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación la providencia CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 41 […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.

Conforme a lo anterior, la Sala procede a establecer entonces el interregno durante el cual tuvieron vigencia las relaciones laborales declaradas, los que de acuerdo con lo afirmado en la demanda se dieron, así: Del 24 de junio de 2004 al 31 de octubre de 2005 con la Cooperativa de Trabajo Asociados AGROCOOP. Y del 1° de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012, con PROGRESEMOS.

Con base en el material probatorio, procede la Sala a determinar los extremos temporales de cada uno de los actores, así: Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 42 1. Fernando Pescador Morales Procesalmente fue aportado el convenio cooperativo suscrito por éste en los años 2010 y 2011 con Progresemos (f.° 41 Tomo I, expediente digital). Sin embargo, a folio 42 ibidem reposa que aceptó ser miembro activo de la cooperativa de trabajo asociado mencionada el 14 de noviembre de 2005 y renunció a la misma el 27 de marzo de 2012 (f.° 5, ibidem), y su último pago por compensación semanal lo fue hasta el 29 de febrero de 2012 (f.°155 ibidem), por lo que se colige como extremos del 14 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012. 2.

Orlando José Yama De acuerdo con la aceptación del cargo como cortero en Progresemos CTA, que lo fue el 14 de noviembre de 2005 (f.° 37 tomo II, expediente digital), y si bien la renuncia al mismo fue el 22/02/2012, (f.° 4 ibidem), lo cierto es que el ultimo pago fue realizado a fecha del 28 del mismo mes y año, por lo tanto, estos serán los extremos, como lo indican las planillas de cajas de compensación de los años 2006, 2007 y 2008 (f.° 5 a 38 ibidem), y compensación semanal del año 2011 y 2012 (f° 51 a 144 ibidem). 3.

José Francisco Rivas, Luis Alfonso Herrera y Jhon Mario Barona Álvarez Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 43 Según las certificaciones de la historia laboral suscritas por la liquidadora Amparo López y el contador público, Edwar Rodas Montes contratados por Ingenio para el proceso de liquidación de las CTAs, como quedó establecido en sede extraordinaria y en las que se deja constancia que «la información de este certificado ha sido tomada de los archivos de la empresa», y las que relacionan como soportes adjuntos el pago de parafiscales, (f.° 4 tomo IV, f.° 99 tomo III, f.° 152 tomo IV, expediente digital), se tiene que estos trabajaron entre el 5 de diciembre de 2005 y el 28 de febrero de 2012. 2.

De la excepción de prescripción i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima, los intereses a las cesantías y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas con anterioridad al 10 de julio de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que fue en el mismo día y mes, pero de 2014 (f.º 55 cuaderno 6, del expediente digital), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado a Ingenio el 24 de marzo de 2015 (f.º 159 ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 44 empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345- 2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 14 de julio de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el término prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».

Ello por cuanto la demanda se interpuso el 14 de julio de 2014, se alegó y probó que los contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales Recapitulando, se tiene que los accionantes laboraron al servicio de Ingenio Pichichí S. A. a término indefinido, dentro de los siguientes extremos temporales: Nombre Inicio Final Fernando Pescador 14/11/2005 28/02/2012 Orlando José Yama 14/11/2005 28/02/2012 José Francisco Rivas 05/12/2005 28/02/2012 Luis Alfonso Herrera 05/12/2005 28/02/2012 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 45 Jhon Mario Barona Álvarez 05/12/2005 28/02/2012 Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala entra a determinar los salarios base de liquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta lo certificado en las constancias de historia laboral de los demandantes aportadas por las liquidadoras de las CTAs para el caso de José Francisco Rivas, Luis Alfonso Herrera y Jhon Mario Barona Álvarez.

(f.° 4 tomo IV, f.° 99 tomo III, f.° 152 tomo IV, expediente digital). Y para los señores Luis Fernando Pescador y Orlando José Yama según los comprobantes de pago semanales contenidos en los cuadernos n.° 1, 2, 3, y 4; la certificación de compensaciones anuales contenidas en las historias laborales de cada demandante; así como los IBC reportados para efectos de los aportes a la seguridad social, para establecer la suma promedio anual más favorable a los trabajadores, asimilándose al mínimo en caso de que el valor arrojado sea inferior, dado que lo afirmado por los reclamantes en la demanda no cuenta con soporte documental, ni permite comprender a esta Corporación cómo se obtuvo la cuantía allí señalada.

Como asignación salarial para los años en que estuvieron vigentes las relaciones contractuales declaradas, se tomará: LUIS ALFONSO HERRERA AÑO SALARIO 2005 $381.500 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 46 2006 $604.994 2007 $569.067 2008 $675.748 2009 $974.024 2010 $925.085 2011 $1.011.663 2012 $923.500 JHON MARIO BARONA ÁLVAREZ AÑO SALARIO 2005 $381.500 2006 $579.651 2007 $556.669 2008 $718.104 2009 $899.490 2010 $890.133 2011 $957.146 2012 $662.014 JOSÉ FRANCISCO RIVAS AÑO SALARIO 2005 $381.500 2006 $918.527 2007 $857.922 2008 $1.045.980 2009 $1.313.792 2010 $1.116.931 2011 $1.422.317 2012 $1.415.000 JOSÉ FERNANDO PESCADOR MORALES AÑO SALARIO 2005 $381.500 2006 $464.400 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 47 2007 $503.583 2008 $549.583 2009 $731.750 2010 $1.596.881 (f.°195 tomo I) 2011 $606.586 2012 $632.709 ORLANDO JOSÉ YAMA AÑO SALARIO 2005 $381.500 2006 $543.916 2007 $543.416 2008 $688.333 2009 $807.583 2010 $635.583 2011 $639.539 2012 $566.700 4.

Liquidación de las acreencias laborales 4.1 Auxilio de cesantías De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1 ° y 2 ° del Decreto 116 de 1976, reglamentarios de la Ley 52 de 1975, los demandantes tienen derecho al pago de las siguientes sumas: José Fernando Pescador AÑO n.° días Salario Total 2005 46 $ 381.500 $ 48.747 2006 360 $ 464.400 $ 464.400 2007 360 $ 503.583 $ 503.583 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 48 2008 360 $ 549.583 $ 549.583 2009 360 $ 731.750 $ 731.750 2010 360 $ 1.596.881 $ 1.596.881 2011 360 $ 606.586 $ 606.586 2012 60 $ 632.709 $ 105.452 total $ 4.606.982 Orlando José Yama AÑO n.° días Salario Total 2005 46 $ 381.500 $ 48.747 2006 360 $ 543.916 $ 543.916 2007 360 $ 543.416 $ 543.416 2008 360 $ 688.333 $ 688.333 2009 360 $ 807.583 $ 807.583 2010 360 $ 635.583 $ 635.583 2011 360 $ 639.539 $ 639.539 2012 60 $ 566.700 $ 94.450 total $ 4.001.567 Luis Alfonso Herrera AÑO n.° días Salario Total 2005 25 $ 381.500 $ 26.493 2006 360 $ 604.994 $ 604.994 2007 360 $ 569.067 $ 569.067 2008 360 $ 675.748 $ 675.748 2009 360 $ 974.024 $ 974.024 2010 360 $ 925.085 $ 925.085 2011 360 $ 1.011.663 $ 1.011.663 2012 60 $ 923.500 $ 153.917 Total $ 4.940.991 Jhon Mario Barona Álvarez AÑO n.° días Salario Total 2005 25 $ 381.500 $ 26.493 2006 360 $ 579.651 $ 579.651 2007 360 $ 556.669 $ 556.669 2008 360 $ 718.104 $ 718.104 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 49 2009 360 $ 899.490 $ 899.490 2010 360 $ 890.133 $ 890.133 2011 360 $ 957.146 $ 957.146 2012 60 $ 662.014 $ 110.336 Total $ 4.738.022 José Francisco Rivas Rivas.

AÑO n.° días Salario Total 2005 25 $ 381.500 $ 26.493 2006 360 $ 918.527 $ 918.527 2007 360 $ 857.922 $ 857.922 2008 360 $ 1.045.980 $ 1.045.980 2009 360 $ 1.313.792 $ 1.313.792 2010 360 $ 1.126.931 $ 1.126.931 2011 360 $ 1.422.317 $ 1.422.317 2012 60 $ 1.415.000 $ 235.833 Total $ 6.947.795 4.2. Intereses a las cesantías Prerrogativa que se encuentra regulada en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose memorar que se encuentran prescritos los anteriores al 14 de julio de 2011, por lo que se tienen los siguientes valores: José Fernando Pescador AÑO n.° días V/cesantía total 2011 166 $ 606.586 $ 33.564 2012 60 $ 105.452 $ 2.109 Total $ 35.673 Orlando José Yama AÑO n.° días V/cesantía total Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 50 2011 166 $ 639.539 $ 35.388 2012 60 $ 94.450 $ 1.889 Total $ 37.277 Luis Alfonso Herrera AÑO n.° días V/cesantía total 2011 166 $ 1.011.663 $ 55.979 2012 60 $ 153.917 $ 3.078 Total $ 59.057 Jhon Mario Barona Álvarez AÑO n.° días V/cesantía total 2011 166 $ 957.146 $ 52.962 2012 60 $ 110.336 $ 2.207 Total $ 55.169 José Francisco Rivas Rivas AÑO n.° días V/cesantía total 2011 166 $ 1.422.317 $ 78.702 2012 60 $ 235.833 $ 4.717 Total $ 83.418 4.3.

Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, concepto por el que se les adeuda a los petentes, en función de la prescripción que operó con anterioridad 14 de julio de 2011, lo siguiente: José Fernando Pescador AÑO n.° días salario total 2011 166 $ 606.586 $ 559.407 2012 60 $ 632.709 $ 210.903 Total $ 770.310 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 51 Orlando José Yama AÑO n.° días salario total 2011 166 $ 639.539 $ 589.797 2012 60 $ 566.700 $ 188.900 Total $ 778.697 Luis Alfonso Herrera AÑO n.° días salario total 2011 166 $ 1.011.663 $ 932.978 2012 60 $ 923.500 $ 307.833 Total $ 1.240.811 Jhon Mario Barona Álvarez AÑO n.° días salario total 2011 166 $ 957.146 $ 882.701 2012 60 $ 662.014 $ 220.671 Total $ 1.103.373 José Francisco Rivas AÑO n.° días salario total 2011 166 $ 1.422.317 $ 1.311.692 2012 60 $ 1.415.000 $ 471.667 Total $ 1.783.359 4.4.

Vacaciones Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, cuantía que debe ser indexada, ya que, sobre las mismas, conforme lo tiene establecido esta Corporación, no se causa la sanción Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 52 moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629- 2021), lo que arroja los siguientes resultados, teniendo en cuenta que la prescripción operó con anterioridad 14 de julio de 2010: José Fernando Pescador Desde hasta días salario total 14/07/2010 31/12/2010 166 $ 1.596.881 $ 368.170 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 606.586 $ 303.293 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 632.709 $ 52.726 Total $ 724.189 Orlando José Yama Desde hasta días salario total 14/07/2010 31/12/2010 166 $ 635.583 $ 146.537 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 639.539 $ 319.770 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 566.700 $ 47.225 total $ 513.532 Luis Alfonso Herrera Desde hasta días salario total 14/07/2010 31/12/2010 166 $ 925.085 $ 213.283 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.011.663 $ 505.832 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 923.500 $ 76.958 total $ 796.073 Jhon Mario Barona Álvarez Desde hasta días salario total 14/07/2010 31/12/2010 166 $ 890.133 $ 205.225 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 957.146 $ 478.573 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 662.014 $ 55.168 Total $ 738.966 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 53 José Francisco Rivas Desde hasta días salario total 14/07/2010 31/12/2010 166 $ 1.116.931 $ 257.515 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.422.317 $ 711.159 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 1.415.000 $ 117.917 total $ 1.086.590 4.5.

Auxilio de transporte. Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de traslado (CSJ SL885- 2021). En este contexto, a juicio de la Corporación los aquí reclamantes no causaron el rubro pretendido, puesto que, como quedó acreditado en sede extraordinaria dentro de lo pactado entre el Ingenio y las cooperativas, se encontraba el suministro del transporte a sus sitios de trabajo, lo que inicialmente estaba en cabeza de las intermediarias y posteriormente era desarrollado por el Ingenio. 4.6.

Indemnización por despido injusto Ha sostenido de vieja data la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador acredite la existencia del despido y el empleador que obedeció a una Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 54 justa causa, pues, en caso contrario, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022). En ese sentido, conforme al material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte de ingenio.

Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Tal como se recordó en la providencia CSJ SL1210- 2022, que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de la Corporación que su causación no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.

En tal virtud, conforme quedó acreditado en el recurso extraordinario, la aquí enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, sino que incurrió en un proceso de Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 55 intermediación ilegal con el que pretendía enmascarar su verdadera condición de empleador a través de las CTAs.

Por lo anterior, no resulta suficiente con que ahora Ingenio alegue que su conducta se ajustó a lo pactado comercialmente con las referidas sociedades, pues lo que ello denota es su intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con los petentes. Bajo este contexto, se condenará al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, se le pagará como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Y, a partir del mes 25, contado desde la fecha de finiquito contractual, al servidor que no haya iniciado la demanda, se le cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago. En consecuencia, dado que los contratos de trabajo finalizaron el 28 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 14 de julio de 2014, es decir, trascurridos los primeros 24 meses desde la calenda inicialmente mencionada, le Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 56 corresponde a la accionada reconocer y pagar a los demandantes, intereses moratorios sobre el monto dejado de cancelar (salarios y prestaciones sociales), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la finalización de la relación laboral hasta que se efectúe cancelación (CSJ SL3616-2020).

Lo previo, salvo el señor Orlando José Yama quien fue el único que devengó como último salario (año 2012), un mínimo mensual legal vigente ($566.700), y mantiene la norma primigenia del artículo 65 del CST, sin la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el parágrafo 2° de la misma, es decir un día de salario a partir de la terminación, por cada uno de mora hasta que se haga efectivo el pago de salarios y prestaciones insolutos.

Lo que significa en el asunto que sigue corriendo la indemnización desde el primero de marzo de 2012 hasta que se verifique el cumplimiento referido, sobre la base de $18.890 diarios. Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula de manera especial la sanción por no pago de las cesantías, la cual resulta procedente por lo preliminarmente expuesto, calculándose de la siguiente manera: José Francisco Rivas causación periodo pago sal. diario n.° días total Inicio fin inicio fin 14/07/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 47.411 15 $711.165 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 57 Luis Alfonso Herrera causación periodo pago sal. diario n.° dias total Inicio fin inicio fin 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 33.722 15 $505.830 01/01/20012 28/02/2012 Total $505.830 Jhon Mario Barona Álvarez causación periodo pago sal. diario n.° días total Inicio Fin inicio fin 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 31.905 15 $478.575 01/01/20012 28/02/2012 Total $478.575 José Fernando Pescador Orlando José Yama causación periodo pago sal.

Diario n.° días total Inicio fin inicio fin 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 21.318 15 $319.770 01/01/20012 28/02/2012 01/01/20012 28/02/2012 Total $711.165 Causación periodo pago sal. diario n.° días total Inicio fin inicio fin 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 20.220 15 $303.300 01/01/20012 28/02/2012 Total $303.300 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 58 Total $319.770 Así mismo, desde el 1° de marzo de 2012 hacia adelante se debe la indexación de las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria, ello para evitar el deterioro económico por el transcurso del tiempo y hasta cuando se verifique su pago, conforme se ha ordenado en sentencias CSJ SL4344- 2020, CSJ SL359-2021 y CSJ SL3142-2021. 4.8.

Perjuicios morales En el expediente no existe noticia de su causación, lo que resulta necesario para su procedencia, motivo por el cual se absolverá al Ingenio de estos (CSJ SL955-2021 que reiteró la CSJ SL572-2018). 4.9. Excepción de compensación y pago Según el artículo 1714 del Código Civil la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436- 2021.

Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que los accionantes no percibieron ningún pago por parte del Ingenio Pichichi S. A., sino de las cooperativas de trabajo asociado a las que estuvieron vinculados serían estas respecto de las Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 59 cuales podría eventualmente declarase probado el aludido medio extintivo, pero en modo alguno operaría en relación con la convocada a juicio en la medida que frente a ésta no se encuentra presente el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se declara no probada la excepción de compensación propuesta por la llamada a juicio pues no existen acreencias en su favor que conlleven a tener a los demandantes como sus deudores y, por tanto, se requiera extinguir las obligaciones a través del referido mecanismo de defensa. Ahora, en lo que tiene que ver con el medio exceptivo de pago propuesto por la empresa demandada (f.º 177-179 primera instancia tomo VI, expediente digital), al haber actuado la CTA como simple intermediaria, acorde lo tiene establecido esta Corporación (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en SL, 17 feb.2009, rad.30653 y CSJ SL868-2013, CSJ SL3116-2022) en armonía con lo preceptuado por el literal b) del artículo 32 del CST y del numeral 2º del precepto 35 ibidem, adquieren la condición de representantes del empleador y, por tanto, la cancelación por parte de ésta de las compensaciones ordinarias y semestrales, los intereses a la primeras y el descanso posee la capacidad de extinguir la obligación que se encontraba en cabeza del dador del empleo de reconocer las prestaciones sociales a los accionantes en virtud de los contratos de trabajo declarados hasta el monto a ellos reconocidos.

Igualmente resulta oportuno traer a colación lo dicho Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 60 recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL377-2023, en relación con la forma en que opera la excepción de pago en casos como el presente donde se declara que la CTA actuó como una simple intermediaria y el beneficiario del servicio como verdadero empleador, la que se trae a colación in extenso por ser sus planteamientos plenamente aplicables y relevantes para el caso controvertido: 1.

Hay lugar a equiparar y declarar el pago de las prestaciones sociales derivadas del declarado contrato realidad de trabajo suscitado entre los demandantes y Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., con los dineros que les canceló COODESA a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias. La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, que según afirma, llevó al Tribunal a errar cuando consideró que las compensaciones devengadas por los demandantes son iguales a salarios y prestaciones del contrato laboral, cuando ni la liquidación definitiva de beneficios (fs. 273 a 276 Cdno. 1 digital) ni la cancelación de dineros constitutivos del fondo acumulativo (f. 133 ibidem), ni la certificación emanada de Bancolombia S.A. (f. 298 cdno. 2 digital), relacionada con las cuentas de nómina de cada uno de los actores, como tampoco las solicitudes y pago de descanso anual (fs. 290 a 299 cdno. 1 digital), atinentes a la devolución del saldo del fondo acumulativo (fs. 353, 361, 364, 366 ibidem), muestran que lo pagado por Coodesco a los demandantes corresponde a prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; ya que se refieren a conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo, rendimiento a fondo acumulativo, y descanso anual.

Y, además, por cuanto el fallador confunde las relaciones entre la cooperativa y los socios, al estimar que es igual a la relación entre empleador y el trabajador, en la medida en que la primera se rige por los estatutos, el acuerdo cooperativo (f. 234 a 247 Cdno. 1 digital) y el régimen del trabajo asociado, el cual en cláusula alguna determinó que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones sociales del contrato laboral.

En ese orden, advierte la Sala, que el juez de alzada, no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, ya que, además de no desconocer lo que los documentos reseñados indican con relación al pago de compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo, tampoco afirmó que aquellas sean iguales a los salarios y prestaciones propios del contrato laboral, Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 61 pues lo que consideró y quiso significar, es que independiente del nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dicho vínculo contractual, así lo declaró, que la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.

Por consiguiente, concluyó, que era evidente que lo recibido por los demandantes durante el referido vínculo y a la terminación del mismo, como contraprestación por la prestación de sus servicios exclusivamente en favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P., pero con la intermediación de Coodesco, a título de compensación mensual, se correspondía con el salario mensual; el pago de las compensaciones semestrales hacían las veces de prima de servicio, el disfrute de un descanso anual remunerado o vacaciones, la consignación en un fondo de cesantías de lo que se denominó fondo acumulativo, era equivalente con el auxilio de cesantías y, los rendimientos, eran proporcionales a los intereses a las cesantías.

Importante resulta recordar, que la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron; además de las vacaciones, entre otros conceptos.

Igualmente, se debe resaltar, que entre los argumentos soporte de lo pretendido, se afirmó en la demanda, que los recurrentes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordinación de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., pero remitidos en misión por COODESA, para desempeñar labores de barrido y tripulación de vehículo recolector de basuras, con herramientas de propiedad de la empresa de aseo, y en actividades propias del objeto misional de dicha empresa, recibiendo por su fuerza de trabajo “un salario figurado como compensaciones”, contraviniendo las prohibiciones sobre intermediación laboral, dispuesta por la Ley 10 de 1991 y 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, 2879 de 2004 y 4588 de 2007, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.

En atención a los referidos planteamientos, advierte la Sala, que el juez de la alzada, en el análisis de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales arrimados al proceso, encontró acreditados los hechos denunciados en la demanda, y al tener por demostrados los presupuestos de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en aplicación del principio de la primacía de la realidad Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 62 consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con base en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1430-2018), [declaró] la existencia de los contratos realidad de trabajo entre los demandantes y la sociedad Bugueña de Aseo S. A. E.S.P., y la calidad de intermediaria en aquella relación de Coodesco.

Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminación del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte. […] Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.

Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 63 7 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada.

Así las cosas, resulta procedente declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones deprecadas, como consecuencia de haberse determinado la existencia del contrato de trabajo entre los promotores del juicio y la aquí demandada en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que como se adoctrinó en el fallo atrás citado, es viable tener los reconocimientos que percibieron aquellos a través de la CTA como equivalentes a los derechos peticionados, los cuales se cancelaron a los actores bajo los conceptos de compensaciones ordinarias (salario), anuales( cesantías), intereses de estas (intereses a las cesantías), semestrales (prima de servicio) y descanso anual (vacaciones).

Lo afirmado, en concordancia con: 1. Las certificaciones de historias laborales de José Francisco Rivas (f.° 99 tomo iii), Luis Alfonso Herrera (f.° 3 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 64 tomo iv), Jhon Marino Barona (f.° 153 tomo ibidem) con firma de la liquidadora Amparo López y el contador Edwar Rodas Montes. 3. Las constancias de aceptación del cargo nombrado y ser miembro activo de la cooperativa, así como los acuerdos cooperativos suscritos por José Fernando Pescador Morales (f.°40-43 tomo I)), Orlando José Yama (f.° 48 tomo ii), José Francisco Rivas Rivas (f.° 103 y 140), Luis Alfonso Herrera (f.° 7 y 116 a 119 tomo iv) Jhon Mario Barona (f.° 156 y 160 ibidem). 4.

Los formularios de vinculación al sistema de seguridad social integral signados por Fernando Pescador Morales, José Francisco Rivas (f. °146 tomo iii), Luis Alfonso Herrera (f. ° 16 tomo iv), Jhon Mario Barona; al igual que, las historias de los aportes efectuados en relación con cada uno (f.° 200 a 213 tomo i, 68-81, 40 a 53 tomo iii, 261 a 274 tomo iv), 5.

Los comprobantes de pago de «las compensaciones anuales, interés, compensación descanso y semestral» a favor de Luis Fernando Pescador Morales (f.° 176ª 196 tomo i), Orlando José Yama (f.° 19 a 35 tomo III) José Francisco Rivas ( f.° 265 a 286), Luis Alfonso Herrera ( f.° 45 a 62), Jhon Mario Barona Álvarez, al igual que los de las compensaciones semanales 2011-2012, algunos de los cuales se encuentran firmados por aquellos (f.° 52 a 172 tomo i, 50 a 144 tomo ii, 3 a 18, 152 a 263 tomo iii, f.°205 a 237, 258 a 260 tomo iv).

Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 65 En ese escenario se tiene que, conforme a las certificaciones de las historias laborales de José Francisco Rivas (f.° 99 tomo iii), Luis Alfonso Herrera (f.° 3 tomo iv), Jhon Marino Barona (f.° 153 ibidem) con firma de la liquidadora Amparo López y el contador Edwar Rodas Montes, y los comprobantes de pagos de Orlando José Yama y Luis Fernando Pescador Morales, la CTA les canceló a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Luis Fernando Pescador Morales AÑO Compensación semestral Descanso Compensación Compensación Anual Int anual 2010 $399.043 $374.124 $746.152 $89.783 2011 $338.654 $363.983 $351.360 $702.537 $84.320 2012 $125.103 $62.559 $125.103 $15.013 Total $1.226.783 $788.043 $1.573.792 $189.116 Orlando José Maya AÑO Compensación semestral Descanso Compensación Compensación Anual Int anual 2011 $245.765 $417.545 $353.212 $766.322 $41.556 $91.963 2012 $112.690 $55.352 $112.590 $10.523 Total $776.000 $408.564 $878,912 $144.042 José Francisco Rivas AÑO Compensación semestral Descanso Compensación Compensación Anual Int anual Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 66 2010 $408.714 $544.964 $1.089.79 $190.780 2011 $751.699 $570.955 $1.341.775 $161.019 2012 $235.880 $117.954 $235.880 $23.307 Total $1.396.293 $1.233.873 $1.578.744 $375.106 Luis Alfonso Herrera AÑO Compensación semestral Descanso Compensación Compensación Anual Int anual 2011 $418.668 $530.530. $474.556 $949.198 $113.908 2012 $159.878 $76.945 $153.878 $14.466 Total $1.109.076 $551.501 $1.103.026 $128.354 Jhon Mario Barona Álvarez AÑO Compensación semestral Descanso Compensación Compensación Anual Int anual 2012 $110.981 $55.172 $110.991 $16.240 Total $110.981 $55.172 $110.991 $16-240 En ese sentido se declarará parcialmente probada la excepción de pago, respecto de aquellas acreencias laborales que fueron efectivamente reconocidas (cesantías, sus intereses, prima y vacaciones), motivo por el cual se condenará a la demandada a cancelarle a los convocantes al juicio los emolumentos que se relacionan a continuación acorde con las siguientes operaciones: Luis Fernando Pescador Morales Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 67 Cesantías Año Valor cancelado por c anual Valor adeudado por cesantías.

Diferencia 2005 $ 48.747 $ 48.747 2006 $ 464.400 $ 464.400 2007 $ 503.583 $ 503.583 2008 $ 731.750 $ 549.583 2009 $ 731.750 $ 731.750 2010 $746.152 $ 1.596.881 $ 850.729 2011 $702.537 $ 606.586 $95.951 2012 $125.103 $ 105.452 $19.651 Total $3.168.443 Intereses a la cesantía Año Valor cancelado por intereses Valor adeudado por int. Cesantías.

Diferencia 2011 $84.320 $ 33.564 $50.756 2012 $15.013 $ 2.109 $12.904 Total $63.660 Primas de servicio Año Valor cancelado por primas semestrales Valor adeudado por prima semestrales Diferencia 2011 $702.637 $ 559.407 $143.230 2012 $125.103 $ 210.903 $85.800 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 68 Total $229.030 Vacaciones Año Valor cancelado por descanso Valor adeudado por vacaciones.

Diferencia 2010 $374.124 $ 368.170 $5.954 2011 $351.360 $ 303.293 $48.067 2012 $62.559 $ 52.726 $9.833 Total $63.854  las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago Orlando José Yama Cesantías Año Valor cancelado por c anual Valor adeudado por cesantías. Diferencia 2005 $ 48.747 $ 48.747 2006 $ 543.916 $ 543.916 2007 $ 543.416 $ 543.416 2008 $ 688.333 $ 688.333 2009 $ 807.583 $ 807.583 2010 $ 635.583 $ 635.583 2011 $766.322 $ 639.539 -$ 126.783 2012 $112.590 $ 94.450 $ 18.140 total $4.903.301 Intereses a la cesantía Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 69 Año Valor cancelado por intereses Valor adeudado por int. cesantías.

Diferencia 2011 $91.963 $35.388 -$56.575 2012 $10.523 $1889 -$8634 Total Saldo a favor de la parte pasiva Primas de servicio Año Valor cancelado por primas semestrales Valor adeudado por prima semestrales Diferencia 2011 $663.310 $ 589.797 -$73.513 2012 $112.690 $ 188.900 -$76.210 Total Saldo a favor de la parte pasiva Vacaciones Año Valor cancelado por descanso Valor adeudado por vacaciones.

Diferencia 2010 $ 146.537 $ 146.537 2011 $353.212 $ 319.770 -$33.442 2012 $55.352 $ 47.225 - $8.127 Total $146.537 *las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago José Francisco Rivas. Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 70 Cesantías Año Valor cancelado por c anual Valor adeudado por cesantías.

Diferencia 2005 $ 26.493 $235.880 2006 $ 918.527 $ 918.527 2007 $ 857.922 $ 857.922 2008 $ 1.045.980 $ 1.045.980 2009 $ 1.313.792 $ 1.313.792 2010 $1.089.79 $ 1.126.931 $1.125.842 2011 $1.341.775 $ 1.422.317 $80.542 2012 $235.880 $ 235.833 $3 total $5.578.488 Intereses a la cesantía. Año Valor cancelado por intereses Valor adeudado por int. cesantías.

Diferencia 2011 $161.019 $78.792 -$82.227 2012 $23.307 $4.717 $18.590 Total $18.590. Primas de servicio Año Valor cancelado por primas semestrales Valor adeudado por prima semestrales Diferencia 2011 $751.699 $ 1.311.692 $559.993 2012 $235.880 $ 471.667 $235.787 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 71 Total $795.780 Vacaciones Año Valor cancelado por descanso Valor adeudado por vacaciones.

Diferencia 2010 $544.964 $ 257.515 $287.449 2011 $570.955 $ 711.159 $140.204 2012 $117.954 $ 117.917 $37.oo Total $427.690 *las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago Luis Alfonso Herrera Cesantías Año Valor cancelado por c anual Valor adeudado por cesantías. Diferencia 2005 $ 26.493 $ 26.493 2006 $ 604.994 $ 604.994 2007 $ 569.067 $ 569.067 2008 $ 675.748 $ 675.748 2009 $ 974.024 $ 974.024 2010 $ 925.085 $ 925.085 2011 $949.198 $ 1.011.663 $ 62.465 2012 $153.878 $ 153.917 $ 39 total $3.837.915 Intereses a la cesantía. Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 72 Año Valor cancelado por intereses Valor adeudado por int. cesantías.

Diferencia 2011 $113.908 $ 55.979 -$57.929 2012 $14.466 $ 55.979 $41.513 total $41.513 Primas de servicio Año Valor cancelado por primas semestrales Valor adeudado por prima semestrales Diferencia 2011 $949.198 $ 932.978 $16.220 2012 $159.878 $ 307.833 -$147.955 total $16.220 Vacaciones Año Valor cancelado por descanso Valor adeudado por vacaciones.

Diferencia 2010 $ 213.283 $213.283 2011 $474.556 $ 505.832 $31.276 2012 $76.945 $ 76.958 $13 Total $244.572 *las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago Jhon Mario Barona Álvarez Cesantías Año Valor cancelado por c anual Valor adeudado por cesantías. Diferencia Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 73 2005 $ 26.493 $ 26.493 2006 $ 579.651 $ 579.651 2007 $ 556.669 $ 556.669 2008 $ 718.104 $ 718.104 2009 $ 899.490 $ 899.490 2010 $ 890.133 $ 890.133 2011 $ 957.146 $ 957.146 2012 $110.991 $ 110.336 -$ 655 total $4.627.686 Intereses a la cesantía. Año Valor cancelado por intereses Valor adeudado por int.

Cesantías. Diferencia 2011 $52.962 $52.962 2012 $16.240 $2.207 -$14.033 Total $52.962 Primas de servicio. Año Valor cancelado por primas semestrales Valor adeudado por prima semestrales Diferencia $ 882.701 $ 882.701 $110.981 $ 220.671 $ 109.690 Total $ 992.391 Vacaciones Año Valor cancelado por descanso Valor adeudado por vacaciones. Diferencia 2010 $ 205.225 $ 205.225 2011 $ 478.573 $ 478.573 Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 74 2012 $55.172 $ 55.168 -$ 4 total $683.798 *las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago 4.10.

Aportes a la seguridad social i) Salud y riesgos laborales La Corte tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, en caso de que no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el dador de empleo el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y, bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al trabajador por concepto de aportes a salud y riesgos laborales.

Como consecuencia de lo anterior y como en el caso bajo análisis no se acreditó incidente alguno que genere un pago por los aludidos conceptos no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros (CSJ SL3009-2017). ii) Pensiones En relación a los aportes al sistema general de pensiones, por concepto de los tiempos laborados por cada accionante, no se ordenará el pago de los mismos, dado que, de las planillas respectivas e historial de cotizaciones allegados al expediente, se constata que los mismos fueron Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 75 efectuados debidamente a través de la CTA Agrocoop y Progresemos. 5.

De la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, en este caso, prima de servicios, las cesantías y sus intereses «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807- 2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.

Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada Ingenio Pichichi S. A., y a favor de cada uno de los recurrentes, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el nueve (09) de abril de (2021, en Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 76 el proceso que FERNANDO PESCADOR MORALES, ORLANDO JOSÉ YAMA, JOSÉ FRANCISCO RIVAS RIVAS, LUIS ALFONSO HERRERA Y JHON MARIO BARONA ÁLVAREZ le instauraron al INGENIO PICHICHI S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, el 27 de junio de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que entre FERNANDO PESCADOR MORALES, ORLANDO JOSÉ YAMA, JOSÉ FRANCISCO RIVAS RIVAS, LUIS ALFONSO HERRERA Y JHON MARIO BARONA ÁLVAREZ y el INGENIO PICHICHÍ S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido así: Nombre Inicio Final Fernando Pescador Morales 14/11/2005 28/02/2012 Orlando José Yama 14/11/2005 28/02/2012 José Francisco Rivas Rivas 05/12/2005 28/02/2012 Luis Alfonso Herrera 05/12/2005 28/02/2012 Jhon Mario Barona Álvarez 05/12/2005 28/02/2012 TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: NOMBRE CESANTIAS INT.

CESANTIAS PRIMAS DE SERVICIO VACACIONES COMPENSADAS* Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 77 Fernando Pescador Morales $3.168.443 $63.660 $229.030 $63.154 Orlando José Yama $4.903.301 $146.537 José Francisco Rivas Rivas $5.578.488 $18.590 $795.780 $427.690 Luis Alfonso Herrera $3.837.915 $41.513 $16.220 $244.572 Jhon Mario Barona Álvarez $4.627.686 $52.962 $992.391 $683.798 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales según el artículo 65 del CST, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Lo anterior excepto el señor Orlando José Yama a quien debe cancelarle la demandada $18.890 diarios desde 1° de marzo de 2012 hasta que se verifique el pago de salarios y prestaciones insolutos. Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 78 Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en las siguientes sumas, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia. Nombre Monto a pagar Fernando Pescador Morales $303.300 Orlando José Yama $319.770 José Francisco Rivas Rivas $711.165 Luis Alfonso Herrera $505.830 Jhon Mario Barona Álvarez $478.575 CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y pago en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia, así como no acreditados los demás medios exceptivos alegados inclusive el de compensación.

QUINTO: Se absuelve a la demandada de las otras pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91913 SCLAJPT-10 V.00 79 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO