Micelio
SL3152-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 57 de 1887Ley 797 de 2003

82 República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala le Casaclio Laboral Sala de DoscoolatlION N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3152 - 2022 Radicación n.° 91031 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 3 de junio de 2020, en el proceso que la menor E.T.G.A., representada por ANA MELESIA CAJICA CASAS, adelantó contra la primera recurrente, al que fue llamada en garantía la aseguradora.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 91031 I.

ANTECEDENTES La curadora de la menor reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del deceso de su progenitora, Ingrid Emilia García Ariza, el 15 de septiembre de 2012. Pidió el pago indexado de las mesadas hasta el cumplimiento de la edad de 25 años, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundó las peticiones en que hasta el momento de su fallecimiento, la madre de la menor estuvo afiliada a Protección S.A. y reunió 52 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años. Precisó que, tras varias peticiones y trámites administrativos, el 15 de agosto de 2018, el empleador de García Ariza pagó los aportes por el periodo comprendido entre el 21 de febrero y el 15 de mayo de 2012, que hacen parte de las semanas de cotización mencionadas; enfatizó que el pago se realizó conforme la información suministrada al empleador por Protección S.A. el 2 de agosto de 2018, junto con los intereses de mora liquidados por la entidad de seguridad social (fls. 2 a 11 y reforma de fls. 149 a 155).

Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e improcedencia del pago de intereses moratorios. Admitió la fecha de deceso de la afiliada y dijo que no le constaba el vínculo con la demandante; también, reconoció el pago de los periodos en mora, pero insistió en SCLAJPT-10 V.00 2 83 Radicación n.° 91031 que la afiliada no acreditó la densidad de cotizaciones requerida para dejar causada la pensión de sobrevivientes (fls. 77 a 82 y 163 a 165).

Al atender el llamado en garantía, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y prescripción. Manifestó que no le constaban los hechos y que no le correspondía asumir obligación alguna, en vista de que no estaban satisfechos los requisitos para acceder a la prestación por sobrevivencia (fls. 211 a 225).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a la menor E.T.G.A., junto con las costas del proceso, la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de septiembre de 2012, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Calculó el retroactivo en 863.588.742 hasta el 31 de octubre de 2019 y dispuso su pago indexado. Condenó a Seguros Bolívar S.A. a cubrir la suma requerida para completar el capital necesario para financiar la prestación. Absolvió de lo demás (fl. 272 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y de la llamada en garantía, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas en segunda instancia (fl. 299 Cd).

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 91031 En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su competencia en discernir si para verificar el cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a la muerte del afiliado, era procedente tener en cuenta los ciclos de febrero a mayo de 2012, pagados por el empleador después de la muerte de la trabajadora.

También, si la menor reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. Halló indiscutido que Ingrid Emilia García Ariza falleció el 15 de septiembre de 2012 y del 21 de febrero al 15 de mayo de ese mismo ario, laboró para Ropa Interior Femenina Shalem Ltda., en Liquidación, que «en el ario 2018 pagó el correspondiente cálculo actuarial por el tiempo laborado».

También, que dicha señora se encontraba afiliada a Protección S.A. y era la madre de la menor accionante. Tras referirse a las sentencias CSJ SL266-2020, CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL1700-2014 y CSJ SL14388-2015, asentó que bajo el esquema de aseguramiento que opera para la cobertura del riesgo por muerte del afiliado, es relevante que la relación laboral se encuentre reportada debidamente en el sistema, en tanto ello permite prever la contingencia por vía de la contratación de pólizas y demás mecanismos para la atención de las prestaciones a cargo de la seguridad social.

En ese orden, asentó que como «el cálculo actuarial» por los servicios prestados en el primer semestre de 2012, fue cancelado a la AFP Protección S.A. en 2018, es decir, después del fallecimiento de García Ariza, «las semanas que allí se SCLAPT-10 V.00 4 89- Radicación n.° 91031 pagaron no pueden ser tenidas en cuenta para la pensión de sobrevivientes».

En línea con lo anterior, concluyó que no estaba satisfecho el requisito de densidad de semanas contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, porque descontados los periodos aludidos, la afiliada solo reunió 46.33 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al deceso. Sin embargo, anunció que aplicaría el principio de la condición más beneficiosa a la luz de las enseñanzas de la Corte Constitucional; es decir, «tomando distancia» de lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular, de cara a la «zona de paso» transcurrida entre enero de 2003 y enero de 2006, que constituye la ventana de tiempo habilitada por la jurisprudencia laboral para permitir, bajo determinadas condiciones, la aplicación de los requisitos para acceder a la prestación bajo la versión original de la Ley 100 de 1993, ya en vigencia de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL658-2018).

Bajo ese panorama, coligió que si bien, la afiliada falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, reunió los requisitos previstos en la versión original de la Ley 100 de 1993, porque: Al revisar la historia laboral de la señora ( ), se evidencia que se afilió al sistema general de pensiones por primera vez el 25 de septiembre de 1998, y que se encontraba cotizando al momento SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91031 de su fallecimiento, esto es, el 15 de septiembre de 2012, por lo que se encuentra en la primera hipótesis de la ley 100 de 1993, debiendo acreditar 26 semanas al momento de su fallecimiento, requisito que cumple pues alcanzó a cotizar 489,57 semanas en toda su vida laboral.

En línea con lo anterior, concluyó que era procedente confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. Interpuesto por la AFP demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política; 30 del Convenio 128 de la OIT; 19-8 de la Constitución de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 234 de la Constitución Política.

SCLART-1.0 V.00 6 Sc Radicación n.° 91031 Reprocha que el Tribunal prefiriera la postura de la Corte Constitucional en lugar de la decantada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en materia de aplicación de la condición más beneficiosa en perspectiva de la pensión de sobrevivientes. Recuerda que, según la tesis consolidada en la jurisprudencia del trabajo, en dicho ámbito solo es posible retroceder a la norma inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente cuando fallece el afiliado.

Además, que ello solo es viable cuando el deceso ocurre entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que constituye una «zona de paso entre la Ley 100 y la Ley 797, como se extrae de las sentencias 4650 de 2017 y la SL 658 de 2018». Cuestiona que, bajo el prurito de garantizar los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la confianza legitima de las personas, el juez colegiado de instancia aplicara la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

Considera que esa decisión es (jurídicamente equivocada y comporta una equivocada interpretación de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa, identificadas en la proposición jurídica del cargo», por cuanto ono se corresponde con la naturaleza, con los objetivos, ni con la forma de utilización de ese principio, y, en consecuencia, tampoco con el cabal entendimiento que se le ha dado a esta figura por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual, se insiste, se apartó sin ninguna justificación atendible».

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91031 Defiende la posición de la Sala de Casación Laboral, en tanto «recoge el espíritu de la condición más beneficiosa, principio, que, no debe olvidarse, constituye una excepción al efecto general inmediato de las leyes sociales, que es la regla general, de tal suerte que en su calidad de excepción debe ser aplicado de manera restrictiva».

Insiste en que el ad quem no tenía justificación para apartarse de este criterio, proveniente de su superior funcional y constituir el precedente vertical vinculante. VII. RÉPLICA La demandante insiste en que el pago realizado por el ex empleador de la causante, Ropa Interior Femenina Shalem Ltda., permitió reunir más de 50 semanas en los tres arios anteriores al fallecimiento de aquella.

Pide cesar la vulneración de sus derechos a la vida digna, en conexidad con los derechos a la seguridad social, entre otros, «toda vez que desde el año 2018 se encuentra a la espera del fallo judicial que garantice sus derechos fundamentales». Seguros Bolívar S.A. manifestó no tener razones para oponerse a la acusación. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no se controvierte que la menor demandante es hija de la afiliada, quien falleció el 15 de septiembre de 2012.

SCLAPT-10 V.00 8 614 Radicación n.° 91031 En lo fundamental, la inconformidad gravita sobre las reglas aplicadas por el Tribunal para reconocer la prestación, en aplicación de la condición más beneficiosa. A la Sala le corresponde dilucidar si el ad quem se equivocó al apartarse de los precedentes de esta Corporación, para concluir que a pesar de que la afiliada falleció el 15 de septiembre de 2012, después de 9 arios de vigencia de la Ley 797 de 2003, era procedente aplicar la versión original de la Ley 100 de 1993, en particular, de cara al requisito de densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sin duda, la censura acierta al reprochar que conforme lo enseriado por esta Corporación, el principio constitucional bajo estudio busca servir de puente a quienes, teniendo una situación jurídica concreta en materia de pensión de sobrevivientes o de invalidez, transiten entre regímenes normativos vigentes en diferente época. Esta Corte ha explicado que cuando se trata del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es imprescindible verificar si el deceso ocurrió en un interregno que se denominó zona de paso, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (CSJ 5L4650-2017).

A la luz de los supuestos fácticos indiscutidos, emerge paladino que el deceso de la afiliada no ocurrió dentro del periodo descrito. De ahí que el Tribunal sostuviera que se apartaría de ese condicionamiento y se plegaría al criterio de la Corte Constitucional, que no lo contempla. SCUU PT-1 O V.00 9 Radicación n.° 91031 Para apartarse del precedente vertical, el juez colegiado de instancia se limitó a mencionar un plexo de derechos fundamentales que, en su criterio, se verían afectados con la negativa a reconocer la prestación. Tal razonamiento se exhibe insuficiente para el propósito que se trazó; con tan escasa y deficiente argumentación, lejos estuvo el Tribunal de confrontar siquiera las poderosas razones que tuvo la Corte para elaborar la regla jurisprudencial antedicha, y que pueden resumirse muy sintéticamente en que i) el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes; y ii) si bien, la condición más beneficiosa busca resguardar situaciones jurídicas concretas, ello no puede llevar a mantener indefinidamente la protección de derechos en vía de consolidación, en contra de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

También, que iii) si un régimen de transición no es permanente, no hay motivos sólidos para sostener que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea; iv) si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido; y que y) tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado.

Por esa misma deficiencia argumentativa, el ad quem tampoco consideró las razones que ha tenido la Sala de SCLAWT- 10 V.00 lo Radicación n.° 91031 Casación Laboral para edificar su propio criterio en materia de condición más beneficiosa, con independencia de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en sede de tutela. Conviene memorar que en la sentencia CSJ SL184-2021, esta Corporación precisó lo siguiente: ( ) teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se exponen a continuación - deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354- 2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (y) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91031 Ajuicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible ( ).

Conforme lo anterior, emerge palmario que, al apartarse del precedente profusamente decantado por esta Sala, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la recurrente. Sin embargo, no se casará la sentencia de segundo grado, porque actuando como Tribunal de instancia, la Sala llegaría a idéntica conclusión. Así se afirma, porque al descender al expediente, la Sala advertiría rápidamente que no hubo discusión en el proceso en punto a que el 15 de agosto de 2018, el empleador de la afiliada pagó los aportes por el periodo comprendido entre el 21 de febrero y el 15 de mayo de 2012, conforme la información suministrada por Protección S.A. el 2 de agosto de 2018 y junto con los intereses de mora liquidados por la entidad de seguridad social.

Esto corresponde a los hechos SUMPT-10 V.00 12 88 Radicación n.° 91031 22, 23 y 24 de la reforma a la demanda (fls. 149 a 155), aceptados como ciertos por Protección S.A. (fls. 163 a 165). Los folios 158 a 161 del expediente corroboran lo anterior. El primero da cuenta de que el 2 de agosto de 2018, Protección S.A. dio respuesta a la petición del empleador mencionado.

Le remite el «estado deudas reales detalladas» de folio 159, que corresponde al periodo «1994/04 HASTA 2018/08»; en este se indica que Ropa Interior Femenina Shalem Ltda. adeuda por su trabajadora Ingrid Emilia García Ariza lo siguiente: PERIODO FECHA LÍMITE DE PAGO SALDO CAPITAL INTERESES A 2018/08/15 2012-02 2012/03/16 $48.400 $93.800 2012-03 2012/04/19 $90.672 $173.000 2012-04 2012/05/17 $90.672 $170.900 2012-05 2015/06/20 $45.336 $84.200 A folio 161 se acredita el pago de los valores descritos, el 15 de agosto de 2018.

De esta suerte, aflora paladino que el pago así realizado no se derivó de una actuación que sorprendiera al sistema de seguridad social, en particular, al fondo de pensiones administrado por Protección S.A. Dicho de otro modo, no se trató de la solución de una reserva actuarial por razón de la falta de afiliación de la trabajadora para determinado periodo; menos aún, de aportes aparentemente causados con posterioridad al deceso de la afiliada.

A todas luces, se está SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91031 ante cotizaciones en mora, dado que, con pleno conocimiento de los periodos laborados y de la fecha limite para su pago, Protección S.A. generó la liquidación de la deuda y sus intereses por incumplimiento del plazo, en los términos del articulo 23 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, cobra fuerza y sentido lo enseriado por esta Corporación, en cuanto a que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, le corresponde asumir el pago de la pensión. En sentencia CSJ SL3550-2018, la Sala expresó que en los en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, «de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada» (Subraya fuera de texto).

También, ha dicho la Corte que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018). Ese entendimiento, en criterio de la Corporación, pondera y distribuye adecuadamente las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social porque, «ante el acaecimiento del riesgo asegurado el trabajador no puede quedar desprotegido ante el descuido de SCLAJPT-10 V.00 14 93 Radicación n.° 91031 su empleador en el pago de las cotizaciones y la falta de cobro de la administradora de pensiones» (CSJ SL2074-2020).

Así las cosas, al no existir obstáculo para legitimar y colacionar los aportes por el periodo laborado por la afiliada en el primer semestre de 2012, la única conclusión plausible es que, según la historia laboral consolidada, aportada por Protección S.A. de folios 263 a 270, dentro de los 3 arios previos al deceso (15 de septiembre de 2009 a 15 de septiembre de 2012), la afiliada cotizó 412 días, equivalentes a 58.85 semanas.

Por tanto, quedó satisfecho el requisito de densidad de aportes previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. En consecuencia, aunque fundada, la acusación no prospera. Por esa misma razón, no habrá condena en costas. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Interpuesto por la aseguradora llamada en garantía, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su SCLA3PT-10 V.00 IS Radicación n.° 91031 lugar, rechace todas las pretensiones o, en subsidio, la exima de pagar la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes.

XL CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 46 de la ley 100 de 1993, infracción directa del artículo 12 de la ley 797 del 2003 e interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 48 ibídem y en relación con los artículos 73 y 77 de la ley 100 de 1993, 19 de la Constitución y 30 del Convenio 128 de la OIT, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 constitucional y 5 de la Ley 57 de 1887.

Sostiene que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su versión original, «por inaplicar cuando debió aplicarla, la versión vigente de dicho artículo 46, contenida en el artículo 12 de la ley 797 de 2003». Explica que no tiene cabida «aplicar el principio de la condición más beneficiosa al interior de una misma Ley».

Que, bajo ese panorama, el Tribunal «vulnera la norma sustancial en cuestión cuando pretende una ultra-actividad de un mismo artículo de una misma Ley que en su versión vigente no estableció régimen de transición respecto de lo que señalaba la versión original». Con el mismo propósito, recrimina al Tribunal por desatender «los presupuestos definidos por la jurisprudencia SCLAJPT-10 V.00 16 90 Radicación n.° 91031 de esa Honorable Corte, especialmente desde la sentencia SL- 4650-2017».

Asegura que «es posición unánime de la jurisprudencia de las Cortes, Suprema y Constitucional, que no es dable emplear tal principio de manera indefinida, inveterada y como pretexto para desatender la norma vigente y sacar del panorama legislativo histórico ya derogado, la norma que mejor convenga al caso en estudio». Desde esa arista, estima carente de sustento acudir al principio en cuestión para aplicarlo al caso, «en el que son hechos aceptados que no se discuten y el Tribunal acepta, que la afiliada falleció el 15 de septiembre del año 2012 y que en dicha fecha solo reunía 46.71 semanas cotizadas, incurriendo en evidente violación de las normas citadas».

XII. RÉPLICA La demandante reitera lo manifestado de cara al único cargo propuesto por Protección S.A. Protección manifiesta que no se opone a este cargo. XIII. CONSIDERACIONES En la medida en que plantea el mismo problema jurídico y persigue idéntico propósito, la Sala se remite a la solución impartida al resolver el cargo propuesto por Protección S.A. Como consecuencia de ello, aunque fundada, la acusación no prospera.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91031 XIV. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 77 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 47, 48, 69, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, como resultado de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para ordenar la "suma adicional" que fuere necesaria para completar el capital que financie una pensión, no se requiere examinar la Póliza de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes, en este caso la No. 6000-0000014-01 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy PROTECCIÓN, obrante en el expediente. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, de acuerdo con los términos de la Póliza antes mencionada, no existe obligación alguna de mi representada para proveer la Suma Adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión pretendida, en caso de que hubiere lugar a dicha suma. Asegura que los dislates se produjeron por la falta de valoración de la póliza obrante de folios 111 a 120.

Considera que, al no valorar el documento mencionado, el Tribunal ignoró que gel amparo opera siempre y cuando se reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión». Explica que esa suma es: ( ) "un aporte adicional" para apoyar la responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en el otorgamiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con el fin de completar el capital que falte para financiar "el monto de la pensión", pero si no se cumplen las condiciones de la Póliza, ello no significa que si finalmente se debe reconocer la prestación por parte de la Administradora de Pensiones que es quien tiene a cargo exclusivo la obligación de reconocerla, porque el Tribunal SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91031 opta por no aplicar la ley vigente en la fecha del fallecimiento del causante, deba la Compañia que expidió dicha Póliza hacer efectivo el amparo materia de la misma.

XV. RÉPLICA Demandante y AFP coinciden en que, de acuerdo con la jurisprudencia Laboral, la obligación de la compañía de seguros de reconocer la mesada adicional es automática, si se condena a la AFP al pago de la prestación. Protección S.A. añade que el cargo no demuestra los desaciertos fácticos imputados. XVI. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura pretende convencer a la Corte de que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto condenó a Seguros Bolívar S.A. a sufragar la suma adicional requerida para financiar la prestación. Explica que, si el derecho pensional se reconoció al amparo de una disposición que no estaba vigente al momento del deceso del afiliado por via de la condición más beneficiosa, mal puede imponérsele la carga que se deriva de su condición de emisor de la póliza de seguro previsional, en tanto esta solo se activa «cuando se reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión».

De entrada, la Sala advierte que el Tribunal no pudo incurrir en los errores enrostrados, porque ni en la sentencia gravada, ni en razón a una solicitud de adición o aclaración de su decisión, se ocupó de la problemática que ahora se expone en sede extraordinaria. SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 91031 Con todo, cumple acotar que ninguna posibilidad de éxito se vislumbra para la acusación, como quiera que se apalanca en la falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en especial, de la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley 797 de 2003, supuesto que quedó superado al resolver los anteriores cargos, cuando se concluyó que, dentro de los 3 arios previos a su deceso, la afiliada reunió 58.85 semanas de cotización. En ese orden, debe recordarse que una vez condenada la AFP al pago de la pensión de sobrevivientes, la cobertura a cargo de la recurrente en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» (CSJ SL7895-2015, reiterada en la CSJ SL2843-2020).

Esta acusación, tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en vista del carácter fundado del primer cargo. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2020, por la Sala Laboral SCLAPT-10 V.00 20 92 Radicación n.° 91031 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por la menor E.T.G.A., representada por ANA MELESIA CAJICA1 CASAS, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAWT-10 V.00 21