Micelio
SL3152-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1406 de 1999Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 675 de 2001Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3152-2020 Radicación n.° 75477 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE RODRÍGUEZ MANCERA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Rodríguez Mancera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagarle: i) el Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 2 disfrute de la pensión de jubilación por aportes desde el «1° de noviembre de 2000», día siguiente al cual realizó su última cotización; ii) el retroactivo pensional causado entre dicha fecha y el 2 de octubre de 2011, cuando fue incluido en nómina de pensionados; iii) los intereses moratorios, causados desde el «1° de noviembre del 2000» hasta cuando se verificara su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional.

De igual forma, solicitó el pago de dichos intereses desde el «2 de octubre de 2011», hasta la cuando se verificara su cancelación, generados por el no pago oportuno del retroactivo, es decir, las mesadas causadas entre el «2 de octubre de 2011 y febrero de 2015», junto con la actualización de las sumas adeudadas, las costas y lo que resultare probado.

Narró, que el 2 de octubre de 2011, solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; que le fue otorgada por medio de la Resolución n.° GNR 19899 del 29 de enero de 2015, en aplicación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1998; que se le notificó 17 de febrero de 2015; que contaba con 1.056 semanas y se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %; que le fue concedida a partir de la fecha de la solicitud, en cuantía de $4.662.160; que se generó un retroactivo pensional de $207.834.843, el cual se incluyó en nómina de pensionados en febrero de 2015 y fue pagado en marzo del mismo año; que apeló la resolución inicial.

Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió, que nació el 1° de enero de 1939, por lo que cumplió 60 años en mismo mes y día, pero de 1999; que la última cotización al sistema fue el 30 de octubre del 2000; que solicitó a la administradora el cambio de fecha del disfrute pensional, el reconocimiento del retroactivo, la reliquidación de la prestación y los intereses moratorios y, que no recibió respuesta (f.° 2 a 13, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la de la última cotización; que le fue reconocida pensión de jubilación por medio de la Resolución n.° «GNR 9899»; la normativa con la cual se concedió; la cuantía inicial; el retroactivo causado; el porcentaje sobre el que se liquidó; la solicitud de cambio de calenda de reconocimiento pensional y los demás recursos interpuestos.

Negó que hubiera existido mora injustificada al otorgar la prestación, aclarando que se resolvió dentro del término establecido por la ley y que no era posible que se le reconociera la pensión, desde la fecha de la última cotización. Formuló como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 31 a 36, ibidem).

Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante (CD f.°47, en relación con el acta de f.° 48 a 49, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de éste, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2016, confirmó la sentencia de primer grado.

Consideró que, de acuerdo a la apelación, debía determinar si al demandado le era suficiente proponer la excepción de prescripción sin fundamentar los motivos de su ocurrencia o si, por el contrario, era necesario argumentar los hechos en que se basaba y las razones por las que operaria. Refirió, que el accionado puede proponer excepciones de mérito bajo la denominación que les quiera dar; que estas pueden ser declaradas de oficio cuando se hallen probadas; que no ocurre lo mismo con las de nulidad relativa, prescripción y compensación, las cuales deben ser siempre alegadas; que se deben fundamentar los hechos y razones de su oposición, porque de ello depende la prosperidad del medio; que de acuerdo al artículo 2513 del CC, la prescripción debe ser alegada y le es prohibido al juez Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 5 declararla de oficio; que bastaba con que la parte demandada la propusiera en la oportunidad procesal pertinente, para que el fallador pudiera estudiarla; que los eventos en que opera la prescripción extintiva son determinados por la ley; que por ello no era indispensable efectuar una fundamentación fáctica adicional; que al respecto se encuentran las sentencias CSJ SL, dic. 2012, rad. 40404, reiterada en la CSJ SL17165-2015.

Adujo, que la prescripción se encuentra regulada en los artículos 488 y 489 del CST y en el 151 del CPTSS, en los que se establece que «las acciones que emanen de las leyes sociales, prescribirán en 3 años y se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible»; que sobre esa disposición, el primer Juez determinó que la acción tendiente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios había prescrito, porque entre la fecha de causación del derecho y la reclamación transcurrieron más de tres años.

Dijo, que al prosperar dicha excepción, por sustracción de materia se abstendría de emitir pronunciamiento respecto del alegato de la demandada, sobre que en esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios (CD f.° 57A, en relación con el acta de f.° 58, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, […] en cuanto a que confirmó la sentencia apelada en cuanto a que negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 02 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 02 de octubre de 2011 y el mes de febrero de 2015, suma que fue pagada hasta el mes de marzo de 2015; así como al cambio de fecha de disfrute de la pensión de jubilación por aportes a partir del 01 de noviembre de 2000, junto con los correspondientes intereses moratorios; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al demandado a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 02 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 02 de octubre de 2011 y el mes de febrero de 2015; así como el retroactivo de la pensión de jubilación por aportes del señor Jorge Rodríguez Mancera, a partir del 01 de noviembre de 2000, junto con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 01 de noviembre de 2000, hasta el momento en que se verifique su pago; así mismo se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.

(f.° 7, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, compartir normas de su proposición jurídica y tener similar finalidad. Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Denuncia, que la sentencia impugnada infringió la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de mismo año; 3° literal b) y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de mismo año); 2° y 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9° de la Ley 797 de 2003 y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 de Decreto 758 de 1990.

Afirma, que la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, conllevan el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 2000; que no se tuvo en cuenta i) que nació el 1° de enero de 1939 por lo que cumplió 60 años el mismo mes y día de 1999; ii) que el último aporte al sistema lo realizó el 30 de octubre de 2000; iii) que cotizó 1059 semanas superando las exigidas por la Ley 71 de 1988; iv) que dejó de aportar cuando completó los requisitos de edad y semanas para acceder a la prestación; v) que de ello se evidencia la intensión de no querer continuar cotizando al sistema.

Alega, que lo anterior encuentra sustento en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, la «Circular 521 de 2002» emanada por la vicepresidencia de pensiones del ISS, las sentencias emitidas por esta Corporación, que tratan sobre el reconocimiento de pensiones a personas con vínculo Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral vigente, entre las que se encuentran las CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206;

CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38776; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL, 4 jun. 2009, rad. (sin indicar radicado); que por ello se le debe reconocer la prestación a partir de la fecha de cumplimiento del último requisito; que el derecho pensional se causó al cumplir con la edad requerida, pero que como continúo cotizando, el mismo debe hacerse efectivo al día siguiente en que realizó el ultimo aporte, es decir, el 1° de noviembre del 2000.

Señala, que «no le asiste razón ni al juez de primera instancia ni al magistrado de segunda», al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, porque, quien la proponga, debe realizar un análisis de hecho y de derecho del porque debe ser aplicada; que en el caso, el demandado se limitó a señalarla, pero no acreditó su configuración, como lo exige el numeral 6° del artículo 31 del CPTSS, el cual reclama que las excepciones deben ser debidamente fundamentadas; que de acuerdo a la RAE fundamentar significa, «razón principal o motivo con el que se pretende afianzar o asegurar una cosa»; que al tenor del artículo 282 del CGP, dicha excepción no puede reconocerse de oficio, que sobre el punto se tiene la sentencia del «Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión […] proceso ordinario laboral n.° 110013105010201000720-01» (f.° 4 a 12, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, la violación directa por «interpretación errónea Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 9 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», lo que condujo a la «infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Argumenta que, El objeto del cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 02 de octubre 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 02 de octubre de 2011 y el mes de febrero de 2015 suma que fue pagada hasta el mes de marzo de 2015, así como los intereses moratorios a partir del 01 de noviembre de 2000 hasta la fecha en que se verifique su pago generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 01 de noviembre de 2000 y el 02 de octubre de 2011.

Añade, que respecto al reconocimiento de estos intereses, en pensiones concedidas bajo la Ley 71 de 1988, se encuentran las sentencias «[…] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral con radicación n.° 11001310501620140065001 del 07 de junio de 2016»; y la CE «Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera subsección A […] del 12 de febrero de 2014 radicación n.° 29802» (f.° 13 a 15, ib).

VIII. RÉPLICA Sostiene que, i) el alcance de la impugnación presenta una falencia técnica que impide su estudio, pues no le indicó a la Corte lo que pretende haga en sede de instancia con la sentencia de primer grado, tal como se precisa en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2012, rad. 42330; ii) el Tribunal Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 10 no incurrió en el desatino que se le endilga en el primer cargo, porque de acuerdo a lo manifestado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre ellas la CSJ SL, 2015, rad. 62562, para que prospere la excepción de prescripción no es necesario que quien la propone haga un desarrollo exhaustivo de ella, pues basta con formularla y, iii) en el cargo segundo, se incurre en una impropiedad técnica al aducir como interpretada erróneamente e infringida directamente la misma disposición normativa, además no se explica en que forma el juzgador incurrió en la vulneración alegada y cual debió ser el proceder acertado (f.° 23 a 26, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.

Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 11 En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque los cargos con los que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resaltó la oposición, presentan deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar, como debía, lo que busca en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 12 elementos de la decisión, conforme lo ha precisado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10092-2017, al orientar: [ ] El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que “[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo”.

Ahora, aun cuando al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, tal falencia es superable, en razón a que la impugnación hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, con lo cual podría comprenderse que requirió por la revocatoria de la primera sentencia que le fue totalmente desfavorable, la Corte tampoco hallaría estimación en el ataque, pues presenta, como pasa a verse, otros defectos técnicos, esto sí insuperables. 2.

En la proposición jurídica del primer cargo, adjudicó una infracción normativa en la que el Tribunal no pudo incurrir, al afirmar que, interpretó con error los artículos […] 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de mismo año; 3° literal b) y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de mismo año); 2° y 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9° de la Ley 797 de 2003 y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Sin embargo, ocurre que no los tuvo en consideración para resolverla apelación, lo que resulta indispensable para estructurar la infracción en reflexión. En tal sentido se ha Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 13 explicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 2.1 A la par con lo anterior, increpó al Juzgador haber aplicado indebidamente los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pero este tampoco los tuvo en cuenta en su fallo, lo que resulta ser indispensable para acudir a ese sub motivo de trasgresión legal, como lo adoctrinó la Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.2 En igual sentido, acusa la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación indebida de los mismos, pero aduciéndolos bajo el Decreto 758 del mismo año, ignorando que la interpretación errónea precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, lo que la excluye de la aplicación indebida, en la medida en que, como se indicó en procedencia, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su no aplicación al caso.

En relación con esta falencia, en la sentencia CSJ SL1020-2018, la Corporación afirmó: Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL13276-2016, la Sala dijo, en relación con este defecto, lo siguiente: […] las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera. 2.3 En equivocación semejante incurre en el segundo cargo al aducir la interpretación errónea e infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; al respecto en la sentencia CSJ SL741-2019, se dijo que La censura incurre en la impropiedad de denunciar respecto de un mismo precepto más de un modo de violación, cuando es bien sabido que no pueden agruparse en el mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son la interpretación errónea y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos supone aplicar la norma pero con un sentido que no es el que le corresponde; en tanto que, el segundo supone dejar de aplicarla, razón por la cual, dicha acusación además de contradictoria es ilógica. 3.

En el mismo ataque, criticó la omisión valorativa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto que por sustracción de materia no fue estudiado por el Tribunal, por lo cual no pudo incurrir en ese sub motivo de violación, porque, como lo hizo ver la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 15 may. 2011, rad. 38887, aquel no se estructura, cuando sobre el tema que regula la normativa, no se pronunció el sentenciador.

En efecto, en la sentencia en cita, la Sala explicó lo siguiente: El cargo está soportado en un supuesto que no se dio en la sentencia. Como lo anota la réplica, el ad quem no planteó conflicto alguno entre lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el artículo 36 del CST. Simplemente, al resolver la solidaridad de cara a los codemandados derivada de la condición de copropietarios del edificio para el cual el actor prestó sus servicios, el juzgador de segundo grado se remitió al régimen de propiedad horizontal contenido en la precitada Ley 675 en razón a que encontró que el demandante prestó los servicios para el Edificio Bavaria Calle 60.

De tal manera que no pudo el Tribunal haber incurrido en la infracción directa del artículo 20 del CST, si ni siquiera consideró la ocurrencia del conflicto de normas al que alude el censor. 4. En el primer cargo a pesar de dirigir la acusación por la vía directa, invita a la Corte a revisar el material probatorio al sostener que el Tribunal no tuvo en cuenta i) que nació el 1° de enero de 1939 por lo que cumplió 60 años el mismo mes y día de 1999; ii) que el último aporte al sistema lo realizó el 30 de octubre de 2000; iii) que cotizó 1059 semanas superando las exigidas por la Ley 71 de 1988; iv) que dejó de aportar cuando completó los requisitos de edad y semanas para acceder a la prestación; aspectos que para ser corroborados, habría que remitirse a los documentos que los contienen, por lo que pasó por alto que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, como lo ha Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 16 adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739- 2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 5.

A la par con lo anterior, discute la interpretación y la aplicación de los artículos 23 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, el numeral 6° del artículo 31 del CPTSS, el artículo 282 del CGP; lo dispuesto por múltiples sentencia de esta Sala de casación, estos sí acordes con la vía elegida para cuestionar la sentencia, incurriendo en el yerro de entremezclar vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados.

Al respecto, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 17 A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 18 6. La impugnación denuncia yerros cometidos tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, al indicar, que «no le asiste razón ni al juez de primera instancia ni al magistrado de segunda instancia que confirmó la sentencia apelada, respecto de decretar la prosperidad de la excepción de prescripción»; desconociendo que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre esta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación por salto dispuesta en el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.

Así lo ha señalado esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 7.

El acudiente en casación, entre sus argumentos relaciona las sentencias «Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión […] proceso ordinario laboral n.° 110013105010201000720-01»; la «[…] Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 19 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral con radicación n.° 11001310501620140065001 del 07 de junio de 2016»; y la CE «Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera subsección A […] del 12 de febrero de 2014 radicación n.° 29802» ignorando que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093-2017 «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados». 8.

El Tribunal, confirmó la absolución que profirió el primer Juez, tras considerar, i) que las excepciones de nulidad relativa, prescripción y compensación siempre deben ser alegadas, por quien pretende su prosperidad y que deben ser fundamentadas en los hechos y razones de su oposición; ii) que de acuerdo al artículo 2513 del CC, la prescripción debe ser alegada y le es prohibido al juez declararla de oficio; iii) que bastaba con que la parte demandada la propusiera en el momento procesal pertinente, para que el juez la estudiara; iv) que las oportunidades en que opera la prescripción extintiva son determinada por la ley y que por ello no era indispensable efectuar una sustentación fáctica adicional; v) que al respecto se encuentran las sentencias CSJ SL, dic. 2012, rad. 40404 reiterada en la CSJ SL17165-2015; vi) que su regulación estaba dada en los artículos 488 y 489 del CST y en el 151 del CPTSS, en los que se establece el término de tres años; vii) que entre la fecha de causación del derecho y la reclamación transcurrió más de dicho tiempo por lo que, Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 20 para la fecha cuando se presentó la demanda la acción ya estaba prescrita y, vii) que al prosperar dicha excepción, por sustracción de materia se abstendría pronunciarse sobre la procedencia de los intereses moratorios.

El recurrente fundamenta su recurso, aduciendo en el primer cargo que, i) la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, respaldan la pretensión de que se le reconozca la pensión desde el 1° de noviembre de 2000, en razón a que dejó de cotizar cuando completó los requisitos exigidos por la ley, lo que evidencia la intensión de no querer seguir aportando al sistema; ii) que lo anterior tiene sustento en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, la «Circular 521 de 2002» emanada por la vicepresidencia de pensiones del ISS, las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206;

CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38776; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; y CSJ SL, 4 jun. 2009, de la que no da el radicado; iii) que no se dieron los requerimientos para que prosperara la excepción de prescripción, pues no basta con señalarla si no que es necesario acreditar su configuración de acuerdo al numeral 6° del artículo 31 del CPTSS; iv) que el artículo 282 del CGP, dispone que la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio.

En el segundo cargo sostiene que, i) le asiste derecho al pago de los intereses moratorios; y, ii) que al respecto se encuentran una sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá y una del Consejo de Estado. Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 21 Realiza la Sala la anterior confrontación, porque de ello emana que el recurrente, en el segundo cargo, dejo libre de crítica todos los argumentos del Tribunal y en el primero, los relativos a i) que de acuerdo a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, el término de prescripción es de tres años; ii) que para la fecha cuando se presentó la demanda, la acción ya estaba prescrita, porque entre la fecha de causación del derecho y la reclamación transcurrió más de ese tiempo; y, iii) que al prosperar dicha excepción, por sustracción de materia se abstendría pronunciarse sobre la procedencia de los intereses moratorios.

Tal omisión de ataque es suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que la arropa. En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 22 insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Al margen de lo dicho, precisa la Sala, que no se equivocó el sentenciador, como lo entiende el censor, al declarar probada la excepción de prescripción, a pesar de que en su planteamiento no se haya aducido ninguna motivación especial, pues ello lo ha permitido la jurisprudencia, según se explicó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404, reiterada entre otras en la CSJ SL17165-2015 y en la CSJ SL1368-2019, última en la que se dijo: Esta Sala de la Corte, tratándose de la excepción de prescripción, desde tiempo atrás ha señalado que su planteamiento no requiere de una motivación especial, providencia en la que además que se recordó, la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad.40404, cuando al respecto se dijo: 3º) Falta de fundamentación de la excepción de prescripción. No desconoce la Corte Suprema de Justicia que fue querer del legislador que las excepciones que pretenda hacer valer la parte demandada deben estar debidamente fundamentadas, ya que así lo dejó plasmado expresamente en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.

De manera que, no basta con enunciarlas, habida cuenta que es exigencia para la parte convocada al proceso soportarlas con los supuestos fácticos y elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias. Lo precedente, no solamente en desarrollo del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, sino como una clara expresión del debido proceso, lealtad procesal, buena fe y contradicción, en la medida en que al reclamarse que se encuentran argumentadas, el actor, desde el pórtico, podrá controvertirlas y ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Esto se plasmó en la exposición de motivos: «con el ánimo de lograr los objetivos principales de la reforma, se modifican las normas sobre demanda y respuesta, obligando a las partes a plantear en forma clara y desde un comienzo, su posición frente Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 23 al litigio y a presentar las pruebas que se encuentren en su poder».

Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).

De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que «derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años». Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.

Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.

Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor. Al examinar este mismo punto, en la sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 6803, la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: «La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.

Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 24 estatutos» (negrita del original).

Además de que, en cualquier evento, no podría entenderse que hubo desafiliación tácita al sistema desde el 2000, como al parecer, lo pregona el demandante, en razón a que, al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5603-2016 reiterada en la CSJ SL3254-2019, para el efecto, se requiere actos inequívocos, como que el afiliado deje de aportar y, concomitantemente, presente solicitud de reconocimiento pensional, presupuesto que en el caso, únicamente se dio en el 2011.

En consecuencia, por lo en principio expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE RODRÍGUEZ MANCERA contra Radicación n.° 75477 SCLAJPT-10 V.00 25 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.