Radicación n.° 56163 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3152-2018 Radicación n.°56163 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN DÍAZ RONDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Benjamín Díaz Rondón llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio a partir del año 2007, los intereses moratorios y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, precisó que el Acuerdo 01 de 1977 constituía parte integrante de los contratos individuales de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza que voluntariamente se adhirieron a él; que la demandada le concedió la pensión «legal, plena y vitalicia de jubilación» a partir del 15 de diciembre de 2006; sin embargo, únicamente le reconoció trece mesadas anuales, desconociendo la mesada adicional del mes de junio (f.° 52 a 56).
La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos y aclaró que de acuerdo con el Acto legislativo 01 de 2005, el demandante no tenía derecho a la mesada catorce, dado que su pensión fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 105 a 107). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al convocante (f.° 118 a 121).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 31 de enero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el promotor del proceso tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio a partir del año 2007.
Señaló que de acuerdo a la comunicación de folios 2 y 3, al actor le fue reconocida la «pensión legal de jubilación» a partir del 15 de diciembre de 2006, la cual correspondió a la suma de $4.675.549. Mencionó que de acuerdo al artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se causare a partir de su vigencia, no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año, por lo tanto, ninguna pensión, a partir del 29 de julio de 2005, podría tener más de 13 mesadas.
En ese orden de ideas, el Tribunal indicó que dicha reforma constitucional eliminó la mesada reclamada por el demandante, pues la pensión fue reconocida a partir del 15 de diciembre de 2006, fecha posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, razón por la que no era posible acceder al reconocimiento de la mesada adicional de junio.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se disponga a REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto que absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO El casacionista acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los artículos 48 de la Constitución Política, 142 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Acuerdo 01 de 1977.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho. 1. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A le concedió la pensión legal vitalicia de jubilación al señor BENJAMÍN DÍAZ RONDÓN, con base en los requisitos establecidos en el Acuerdo 01 de 1977. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo establecidas en el Acuerdo 01 de 1977, permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor BENJAMÍN DÍAZ RONDÓN, obtuvo el derecho a la pensión plena de jubilación antes de que la regla de carácter pensional establecida en el Acuerdo 01 de 1977, perdiera su vigencia. En la demostración del cargo señala que se encuentra probado que la empresa demandada le concedió la « pensión legal vitalicia de jubilación» el 15 de diciembre de 2006, la que se efectuó con base en las disposiciones contenidas en el Acuerdo 01 de 1977, regla que rigió hasta el 31 de julio de 2010.
Menciona el contenido del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y señala que de acuerdo con el artículo 1°, inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se causare a partir de la vigencia del Acto, no podrían recibir más de 13 semanas pensionales al año. Así mismo, indica que el parágrafo transitorio 3° del mismo artículo, señala que las reglas pensionales que rigieran a la fecha de vigencia de Acto Legislativo contenida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado.
Así mismo, señaló que los acuerdos suscritos entre dicha calenda y el 31 de julio de 2010, no podrán contener condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes, en todo caso, perderían sus efectos el 31 de julio de 2010. No obstante, precisa que el parágrafo transitorio 6°, estableció una excepción a lo señalado en el artículo 1° inciso 8°, pues mencionó que las personas que percibían una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos y que se hubiese causando antes del 31 de julio de 2011, tendrían derecho a recibir 14 mesadas pensionales al año. En ese orden de ideas, el recurrente afirma que la decisión del Tribunal consagra una discriminación injustificada, pues su pensión fue reconocida con fundamento en el artículo 4° del Acuerdo 01 de 1977 y que hace parte de un grupo de pensionados a quienes se les reconoció la pensión con base en una norma transitoria.
Al respecto, trae a colación la sentencias de la Corte Constitucional C-074 y C-996 de 2004, las cuales precisan que las normas transitorias, son aquellas que se expiden por un tiempo determinado o para un fin específico, que buscan evitar que, durante el tránsito de una norma a otra, se presenten vacíos o inseguridad jurídica. Aduce que el Tribunal desconoció el principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues afirma que la norma que le protegió el derecho y por la cual la demandada le reconoció la pensión, es la misma que a través del régimen de transición, protege el reconocimiento y pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, resalta que los derechos adquiridos contenidos en acuerdos jurídicos vigentes al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, en ese sentido, no pueden ser negados o transgredidos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907). RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que la demanda de casación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, pues como bien lo señala la norma, cuando el recurrente estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe citarlas y señalar qué clase de error se cometió, situación que en el presente caso, no se precisó, pues en ninguna parte de la demanda de casación, se singularizaron las pruebas.
Menciona que solo uno de los errores de hecho indicados por el recurrente puede catalogarse como tal, pues los otros dos se refieren a cuestiones jurídicas relacionados con la interpretación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así pues, establece que la demanda de casación no cumple con los requisitos ordenados en la ley. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que por tratarse de un recurso extraordinario la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Revisado el alcance de la impugnación, se advierte que es deficiente en razón a que solicita que, una vez casada la sentencia objeto del recurso de casación, se revoque la sentencia de primera instancia, lo que resulta incompleto, pues lo procedente era indicarle a la Sala cómo debe proceder respecto de las pretensiones de la demanda. La Sala en sentencia CJS SL, 20 nov. 2007, rad. 29829, tratándose del alcance de la impugnación del recurso ha enseñado que: De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente […] De otra parte, como se observa de la lectura del cargo, el ataque se dirige por la vía indirecta, para lo cual se formulan tres errores de hecho; sin embargo, no se indican las pruebas que considera se dejaron de estimar o las que considera fueron erradamente apreciadas, menos aún explica la forma en que la equivocación en la valoración probatoria condujo a los desatinos de carácter fáctico.
En tales condiciones el recurrente incumple los deberes mínimos que tiene a su cargo si pretendía obtener por la vía indirecta el quebrantamiento del fallo. Sobre el particular la Sala ha adoctrinado que cuando se escoge la senda de los hechos es requisito indispensable que se señalen los errores fácticos, indicar las pruebas que no fueron tenidas en cuenta o en cuáles se equivocó en la valoración probatoria, explicar y sustentar las razones por las cuales el error en la valoración condujo a los yerros fácticos y su incidencia en la decisión recurrida.
La Sala en sentencia CSJ SL, 25 mar, 2001, rad. 15148, sobre el particular enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. De otra parte, pese a que se acude a la vía indirecta, lo que implica que el sustento del cargo es la falta de valoración o la errada apreciación de las pruebas, en la demostración se hace una sustentación de tipo jurídico, en la que no muestra inconformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal sino que se apoya en lo previsto en los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para sostener tiene el derecho a la mesada adicional de junio.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
En esa dirección, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular, la Sala ha explicado que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
Ahora si la Sala en razón de la sustentación del cargo entendiera que se dirige por la vía directa, se advierte que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, está fuera de debate que la pensión legal que le fue reconocida al convocante fue consolidada con posterioridad al 25 de julio de 2005, razón por la cual, tal disposición era la que regulaba la mesada adicional de junio del actor.
En tales condiciones, no le asiste razón al censor al considerar que se incurrió en la modalidad de violación de la ley denunciada, pues recuérdese que el concepto de aplicación indebida de la ley implica que el juzgador «decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un contrasentido que se le endilgue al ad quem dicho erro con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar […]» (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377).
Con todo, si la Sala pasara por alto las anteriores falencias técnicas, no se llegaría a ningún lado partiendo de los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones y que no fueron controvertidos por el censor en el cargo: (i) que Ecopetrol le reconoció al actor una «pensión legal de jubilación» a partir del 15 de diciembre de 2006;
(ii) que la mesada inicial ascendió a la suma de $4.675.549 y, (iii) que la pensión reconocida fue causada con posterioridad al 29 de julio de 2005. En efecto, como el ad quem encontró que la prestación correspondía a una « pensión legal de jubilación», reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 15 de diciembre de 2006 y liquidada por valor de $4.675.549 – supuestos fácticos no discutidos en casación-, es claro que el actor no tiene derecho a la mesada adicional de junio, como quiera que la mencionada reforma constitucional la eliminó para quienes adquirieron el derecho pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo que la mesada pensional fuera inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prestación se cause antes del 31 de julio de 2011, excepción en la que no se encuentra el promotor del proceso en razón de la cuantía de su prestación. Al respecto el inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento […] Por su parte, el parágrafo transitorio 6 previó una excepción a la eliminación de la mesada catorce, para quienes «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».
En tales condiciones, ningún yerro jurídico puede endilgarse al juez de alzada ya que en verdad la norma que regulaba el caso correspondía a la que aplicó - artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005- y, como quiera que la prestación legal fue causada con posterioridad al 25 de julio de 2005 y la cuantía de la prestación fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales, supuestos fácticos no controvertidos, en realidad no le asistía derecho a la mesada adicional de junio.
Ahora, desde el plano fáctico, si lo perseguido por la parte actora era demostrar que la pensión tenía el carácter de extralegal y, por ende, que la disposición que la regulaba preveía el derecho a la mesada adicional reclamada, debió denunciar las pruebas que le permitieran derrumbar la conclusión del juez de alzada en punto a que la pensión tenía el carácter de legal, esto es, le correspondía al censor señalar el correspondiente error de hecho, denunciar los elementos probatorios dejados de apreciar o mal valorados que según su criterio demostraban que la pensión tenía una naturaleza extralegal y además sustentarlo debidamente; sin embargo, no hizo esfuerzo para acreditar tal circunstancia. En tales condiciones, la sentencia recurrida se mantiene intacta en la razón de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN DÍAZ RONDÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00