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SL3151-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 116 de 1976Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990LEY 50 DE 1990Ley 10 de 1991Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3151-2024 Radicación n.° 95355 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3018-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ contra el INGENIO PICHICHÍ S. A. I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A. (en adelante el Ingenio) para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fueron enviados en misión por las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Interactiva, «AZU», Fe y Esperanza, así como por la sociedad Fuerza Interactiva SAS a fin de que prestaran Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 2 sus servicios como corteros de caña a favor de la empresa convocada al proceso.

Como consecuencia, pretendieron que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral causados respecto a cada reclamante, así: Igualmente solicitaron la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias, los perjuicios morales generados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado; también reclamaron que se concediera lo ultra y extra petita, así como que se impusieran costas procesales.

Sustentaron sus peticiones en que adelantaron labores a favor de la accionada como trabajadores en misión para ejecutar la actividad de corteros de caña bajo su continua subordinación y dependencia; que esta no les reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se les canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que se les realizaron deducciones para el pago de compensación anual y semestral, sus intereses, así como para el descanso.

Nombre Inicio Fin Abelino Pérez 2/12/2005 14/02/2012 José Hermes Mosquera Rengifo 16/06/2004 29/02/2012 Ferney Castrillón Ruiz 29/07/2006 29/02/2012 Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregaron que, desplegaron la misma actividad en los predios del Ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin interrupción; que como salario promedio en los últimos 12 meses percibieron: Afirmaron que siempre recibían órdenes de la llamada a juicio a través de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario y la ejecución de las labores; que la demandada «elaboró la información de cada trabajador […]», que era remitida a las supuestas empleadoras para que realizaran las respectivas planillas de pago semanal.

Expresaron que la demandada condicionó su relación contractual a que se afiliaran a las cooperativas y a la SAS; que, aunque mostraron su inconformidad por no ser vinculados directamente por la compañía, nunca se accedió a ello y, como respuesta, se les insinuaba que renunciaran. Anotaron que las contratistas no tenían autonomía técnica, pues no eran propietarias de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor Nombre Salario Abelino Pérez $ 968.250,00 José Hermes Mosquera Rengifo $ 928.083,33 Ferney Castrillón Ruiz $ 892.250,00 Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 4 consistía en el corte de caña, que era recogida por una máquina alzadora de la accionada luego se transportaba hacía sus instalaciones, con el fin de realizar el pesaje y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito a aquella, entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada trabajador.

Adujeron que fue la convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de las compañías a través de las cuales adelantaron sus labores y que dicha sociedad fue la que pagó los costos y los honorarios que ello causó; además que, nunca les reintegraron sus aportes como cooperados. Subrayaron que la finalización de su vinculación fue producto de un despido indirecto y no de una renuncia voluntaria, pues de no proceder en ese sentido no hubiesen sido vinculados posteriormente a Pichichí Corte S. A. (f.°9- 57,PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomo1_202201210 0841.pdf expediente digital).

El Ingenio propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litis consorte necesario y de requisitos formales; como de mérito las que denominó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.º 241- 260 ibidem).

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez singular declaró parcialmente probado el medio de defensa de «inepta demanda» y vinculó al proceso en condición de litis consorte necesario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Azurcoop CTA (f.°524 ib), entidad a la que se le nombró curador ad litem (f.°545, ibidem). Sin embargo, teniendo en cuenta que, aquella «no ha[bía] podido ser ubicada dentro del presente proceso, como en procesos similares, envidadas las citaciones a la dirección registrada, igualmente teniendo en cuenta que no ha renovado la inscripción en cámara de comercia», el Ingenio «desisti[ó] del llamamiento (sic) realizado a la CTA y de la solicitud de emplazarla» (f.°551 ib), que fue aceptado por decisión del 11 de octubre de 2019 (f.°554, ibidem).

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, absolvió al Ingenio e impuso costas a los actores. Para arribar a esa decisión señaló que debía establecer si entre los promotores y la llamada a juicio existió un contrato de trabajo para lo cual analizó las pruebas obrantes en el expediente y dijo que los demandantes no probaron la prestación personal del servicio a favor del aquella, como tampoco que, este hubiese ejercido subordinación directamente, motivo por el cual no se podía activar la presunción prevista en el artículo 24 del CST y por tanto no procedía la declaratoria de la existencia de un contrato realidad.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 6 La Corte, al resolver el recurso de casación determinó que el Tribunal había incurrido en la configuración de los errores de hecho que se le acusaban puesto que del análisis objetivo del material probatorio denunciado surgía de que se acudió a la figura de la tercerización laboral por fuera de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico para estimarla acorde a derecho.

Para mejor proveer, se dispuso que por secretaría se oficiara a Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo en su condición de liquidadoras principal y suplente respectivamente de Fuerza Interactiva CTA, Fe y Esperanza CTA, así como Fuerza Interactiva SAS, conforme quedó probado en el proceso, para que, en el término de 15 días hábiles remitiera certificación de las historias laborales de los demandantes en donde constara los periodos en que estuvieron vinculados a cada una de dichas entidades y los conceptos cancelados en virtud de los convenios y los contratos con ellos celebrados.

Lo previo porque con los elementos de convicción que reposaban en el expediente no era posible que la Sala estableciera de manera fidedigna los extremos en que se desarrollaron las relaciones y los emolumentos pagados. La respuesta fue allegada por correo electrónico (Esav Consec.35 0017Memorial.pdf y 0019Memorial.pdf) sin que dentro del término del traslado hubiera existido pronunciamiento alguno (f.° 1 Esav.

Consec 41. 0005Memorial.pdf). Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 7 En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES Apelaron los demandantes, para lo que indicaron que el a quo no valoró los elementos de convicción que se presentaron en la forma que dispone el ordenamiento jurídico de los que emanaba que las CTA y las SAS no fueron autónomas, independientes y autogestionarias, por lo que no fungieron como verdaderos contratistas independientes, si no como simples intermediarios.

Para dar respuesta a dicha inconformidad y con sujeción al artículo 66A del CPTSS resultan suficientes los argumentos fácticos y jurídicos expuestos al estudiar el recurso extraordinario, a fin de revocar la primera sentencia y, en su lugar, declarar la existencia de los nexos laborales deprecada, pues, como se dijo en casación, en este caso: 1.

Las relaciones comerciales que se dieron entre las cooperativas, la SAS y el Ingenio desconocieron la prohibición existente en el ordenamiento jurídico en el sentido de que se vinculó a través de dichas entidades, personal para la ejecución de actividades misionales permanentes, como quedó puesto en evidencia con las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios, así como las modificaciones que se les efectuaron y al certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada, el Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdo del 21 de junio de 2005 suscrito entre las cooperativas, Sintrapichichí y los directivos del Ingenio, es decir que, la demandada acudió a la figura de la tercerización en desmedro de los derechos laborales de los actores, más aún cuando ignoró de forma tajante que el propósito de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrase en la ejecución de su actividad principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para el desarrollo de su objeto social. 2.

La ejecución de los servicios ofrecidos por las CTA y las SAS no se desarrolló con autonomía técnica administrativa y financiera, porque los elementos de trabajo, la dotación, el transporte de sus asociados, el pago de incapacidades se encontraba en cabeza del Ingenio, quien también contribuyó con dinero para los fondos de vivienda y educación de aquellas, sin que se observe que tales entidades contaban con una estructura organizativa que les permitiera tener la capacidad económica y administrativa necesaria para ofrecer el servicio especializado en los términos pactados, en otras palabras no eran autogestionarias como lo dispone el ordenamiento jurídico. 3.

Los contratistas delegaron su poder de subordinación en la llamada a juicio cuando aceptaron i) que interviniera en la forma como se suministraría el transporte de los operarios y fuera este el obligado a entregarles la dotación, ii) la posibilidad de que el contratante exigiera el reporte de los Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 9 cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios y, iii) la facultad por parte de la demandada sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión para en cualquier momento: 1.

Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 4. Las intermediarias no contaban con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467- 2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020), como lo exige la jurisprudencia, tanto que pactaron que el convocado al proceso no contrataría de manera directa personal para el corte de caña, lo que deja entrever que su subsistencia estaba estrechamente relacionada con el número de colaboradores que requiriera la accionada. 5.

Los acuerdos comerciales existentes excedieron los límites permitidos por el ordenamiento jurídico, que condujo a que se incurriera en una indebida intermediación laboral y, por tanto, a que el sentenciador desconociera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 Constitución Política), al no verificar que los hechos descritos denotaban que tales entidades realmente no: […] contaba[n] con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podía asumir el Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal […] (CSJ SL955-2021). 6.

El Ingenio no estaba simplemente ejerciendo facultad de coordinación y supervisión del servicio contratado puesto que: […] sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador, como el pago de incapacidades o de salarios; controlaba la operación, a tal punto, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. 7.

La accionada tenía total control sobre las CTA y la SAS, ya que de otra forma, no tendría injerencia alguna en decidir sobre su extinción de la vida jurídica y el proceso disolutorio que se requiere para ello, comprobándose una vez más su falta de autonomía técnica, administrativa y financiera, además que no tenían capacidad de autogobierno, que implicaba un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, que estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa», reafirmando asimismo que solo actuaron como simples intermediarias y que todas las conductas aquí desplegadas por la enjuiciada estaban dirigidas a ocultar su verdadera condición de empleador.

Ahora bien, antes de proceder a la respectiva liquidación de las condenas, resulta oportuno hacer algunas Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 11 precisiones sobre los extremos temporales de las relaciones declaradas, la excepción de prescripción que propuso la accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se le adeuda a los convocantes a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones al igual que la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas. 1.

De los extremos temporales. La Sala ha reiterado que es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado. De igual forma se memoró en la sentencia CSJ SL955- 2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación las providencias CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332;

CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiteradas en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 12 Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan.

En tal virtud, se procede a establecer los interregnos durante los cuales tuvieron vigencia las relaciones de trabajo, que conforme a lo afirmado en la demanda se dieron, así: Demandante Fuerza interactiva Inicio Fin Abelino Pérez 2/12/2005 14/02/2012 Demandante AZU CTA Fe y esperanza Inicio Fin Inicio Fin José Hermes Mosquera Rengifo 16/06/2004 20/11/2005 21/11/2005 29/02/2012 Demandante Fe y esperanza Inicio Fin Ferney Castrillón Ruiz 19/07/2006 29/02/2012 Al efecto, debe señalarse que, acorde a los elementos de juicio obrantes en el plenario (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial) se declarará que las relaciones se configuraron así: Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 13 i) Abelino Pérez entre el 5 de diciembre de 2005 y 29 de febrero de 2012 (f.°1684-1689 Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial). ii) José Hermes Mosquera Rengifo, no existe constancia de algún tipo de nexo con anterioridad al 5 de diciembre de 2005, luego se determinará como data de inicio dicha fecha y de finalización el 29 de febrero de 2012 (f.°2881-3427 Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial). iii) Ferney Castrillón Ruiz, no se evidencia prueba alguna que soporte su afirmación de que ejecutó labores de cortero de caña desde el 19 de julio de 2006, razón por la cual se tendrá que esto ocurrió a partir del 18 de septiembre de dicho año y perduró hasta el 29 de febrero de 2012 (f.°3980-4027 Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial). 2.

Del salario base de liquidación. Para todos los efectos de cuantificación de las sumas a cancelar se tomarán como remuneración los valores informados en las planillas de pago de aportes a seguridad social y las certificaciones de historias laborales con firma de la liquidadora Amparo López y el contador Edwar Rodas Montes, arrimadas como elemento de convicción al litigio, sin que hayan sido tachadas de falsas por los promotores del juicio.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese norte, como asignación salarial para los años en que estuvieron vigentes las relaciones contractuales declaradas, se tomarán las siguientes cuantías: i) Abelino Pérez. PROMEDIO DEL VALOR DEL SALARIO DEVENGADO PARA LOS PERIODOS 2005 A 2012 PERIODO No. DE DÍAS SALARIO DEVENGADO dic-05 29 $ 451.888,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2005 $ 451.888,00 ene-06 30 $ 629.890,00 feb-06 30 $ 632.652,00 mar-06 30 $ 628.508,00 abr-06 30 $ 743.654,00 may-06 20 $ 272.000,00 jun-06 30 $ 481.062,00 jul-06 30 $ 688.787,00 ago-06 30 $ 526.915,00 sep-06 30 $ 589.503,00 oct-06 30 $ 800.409,00 nov-06 30 $ 835.000,00 dic-06 30 $ 492.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2006 $ 627.461,14 ene-07 30 $ 599.000,00 feb-07 30 $ 1.115.000,00 mar-07 30 $ 614.000,00 abr-07 30 $ 632.000,00 may-07 30 $ 541.000,00 jun-07 30 $ 434.000,00 jul-07 30 $ 648.000,00 ago-07 30 $ 790.000,00 sep-07 30 $ 770.000,00 oct-07 30 $ 644.000,00 nov-07 30 $ 948.000,00 dic-07 30 $ 752.000,00 ii) José Hermes Mosquera Rengifo.

PROMEDIO DEL VALOR DEL SALARIO DEVENGADO PARA LOS PERIODOS 2005 A 2012 PERIODO No. DE DÍAS SALARIO DEVENGADO dic-05 26 $ 478.724,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2005 $ 478.724,00 ene-06 30 $ 687.817,00 feb-06 30 $ 612.000,00 Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 15 mar-06 30 $ 583.000,00 abr-06 30 $ 646.645,00 may-06 20 $ 375.470,00 jun-06 30 $ 511.000,00 jul-06 30 $ 408.000,00 ago-06 30 $ 575.000,00 sep-06 30 $ 687.000,00 oct-06 30 $ 793.000,00 nov-06 30 $ 440.000,00 dic-06 30 $ 408.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2006 $ 576.594,17 ene-07 30 $ 587.000,00 feb-07 30 $ 434.000,00 mar-07 30 $ 765.000,00 abr-07 30 $ 473.000,00 may-07 30 $ 434.000,00 jun-07 30 $ 434.000,00 jul-07 30 $ 701.000,00 ago-07 30 $ 687.000,00 sep-07 30 $ 936.000,00 oct-07 30 $ 701.000,00 nov-07 30 $ 731.000,00 dic-07 30 $ 731.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2007 $ 634.500,00 ene-08 30 $ 705.000,00 feb-08 30 $ 774.000,00 mar-08 30 $ 862.000,00 abr-08 30 $ 684.000,00 may-08 30 $ 717.000,00 jun-08 30 $ 846.000,00 jul-08 30 $ 584.000,00 ago-08 30 $ 908.000,00 sep-08 30 $ 461.500,00 oct-08 30 $ 461.500,00 nov-08 30 $ 669.000,00 dic-08 30 $ 953.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2008 $ 718.750,00 ene-09 30 $ 892.000,00 feb-09 30 $ 953.000,00 mar-09 30 $ 663.000,00 abr-09 30 $ 666.000,00 may-09 30 $ 978.000,00 jun-09 30 $ 689.000,00 jul-09 30 $ 737.000,00 ago-09 30 $ 958.000,00 sep-09 30 $ 855.000,00 oct-09 30 $ 830.000,00 nov-09 30 $ 1.120.000,00 dic-09 30 $ 1.176.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2009 $ 876.416,67 ene-10 30 $ 732.000,00 feb-10 30 $ 812.000,00 mar-10 30 $ 921.000,00 abr-10 30 $ 783.000,00 may-10 30 $ 1.167.000,00 Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 16 jun-10 30 $ 879.000,00 jul-10 30 $ 826.000,00 ago-10 30 $ 1.018.000,00 sep-10 30 $ 821.000,00 oct-10 30 $ 1.266.000,00 nov-10 30 $ 866.000,00 dic-10 30 $ 1.106.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2010 $ 933.083,33 ene-11 30 $ 927.000,00 feb-11 30 $ 859.000,00 mar-11 30 $ 790.000,00 abr-11 30 $ 673.000,00 may-11 30 $ 1.100.000,00 jun-11 30 $ 669.000,00 jul-11 30 $ 1.153.000,00 ago-11 30 $ 955.000,00 sep-11 30 $ 902.000,00 oct-11 30 $ 1.351.000,00 nov-11 30 $ 986.000,00 dic-11 30 $ 812.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2011 $ 931.416,67 ene-12 30 $ 741.000,00 feb-12 29 $ 1.005.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2012 $ 873.000,00 iii) Ferney Castrillón Ruiz.

PROMEDIO DEL VALOR DEL SALARIO DEVENGADO PARA LOS PERIODOS 2006 A 2012 PERIODO No. DE DÍAS SALARIO DEVENGADO sep-06 13 $ 216.233,33 oct-06 30 $ 720.000,00 nov-06 30 $ 534.000,00 dic-06 30 $ 450.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2006 $ 480.058,33 ene-07 30 $ 661.000,00 feb-07 30 $ 434.000,00 mar-07 30 $ 761.000,00 abr-07 30 $ 527.000,00 may-07 30 $ 434.000,00 jun-07 30 $ 434.000,00 jul-07 30 $ 680.000,00 ago-07 30 $ 661.000,00 sep-07 30 $ 852.000,00 oct-07 30 $ 627.000,00 nov-07 30 $ 772.000,00 dic-07 30 $ 658.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2007 $ 625.083,33 ene-08 30 $ 641.000,00 feb-08 30 $ 710.000,00 mar-08 30 $ 862.000,00 abr-08 30 $ 807.000,00 Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 17 may-08 30 $ 878.000,00 jun-08 30 $ 944.000,00 jul-08 30 $ 770.000,00 ago-08 30 $ 885.000,00 sep-08 30 $ 461.500,00 oct-08 30 $ 461.500,00 nov-08 30 $ 629.000,00 dic-08 30 $ 805.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2008 $ 737.833,33 ene-09 30 $ 683.000,00 feb-09 30 $ 855.000,00 mar-09 30 $ 932.000,00 abr-09 30 $ 791.000,00 may-09 30 $ 10.150.000,00 jun-09 30 $ 754.000,00 jul-09 30 $ 744.000,00 ago-09 30 $ 916.000,00 sep-09 30 $ 948.000,00 oct-09 30 $ 773.000,00 nov-09 30 $ 1.137.000,00 dic-09 30 $ 937.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2009 $ 1.635.000,00 ene-10 30 $ 929.000,00 feb-10 30 $ 898.000,00 mar-10 30 $ 863.000,00 abr-10 30 $ 852.000,00 may-10 30 $ 1.143.000,00 jun-10 30 $ 916.000,00 jul-10 30 $ 829.000,00 ago-10 30 $ 941.000,00 sep-10 30 $ 873.000,00 oct-10 30 $ 1.269.000,00 nov-10 30 $ 871.000,00 dic-10 30 $ 1.017.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2010 $ 950.083,33 ene-11 30 $ 788.000,00 feb-11 30 $ 869.000,00 mar-11 30 $ 802.000,00 abr-11 30 $ 696.000,00 may-11 30 $ 1.163.000,00 jun-11 30 $ 673.000,00 jul-11 30 $ 1.258.000,00 ago-11 30 $ 924.000,00 sep-11 30 $ 860.000,00 oct-11 30 $ 1.027.000,00 nov-11 30 $ 931.000,00 dic-11 30 $ 769.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2011 $ 896.666,67 ene-12 30 $ 661.000,00 feb-12 29 $ 942.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2012 $ 801.500,00 3.

De la excepción de prescripción: Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 18 i) Se declararán prescritas la prima de servicios, los intereses a las cesantías y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda (f.° 221, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_202201210084), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal, al tenor de los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP, por haber sido notificada en el año siguiente a su presentación (18 de junio de 2015 – f.° 240, ib). ii) Tratándose de vacaciones, debe tenerse en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187, 189 y 488 del CST, esto es, de un lado, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» y de otro, que se liquida con el último salario devengado (CSJ SL467-2019), de forma tal que están cobijadas por dicha figura las causadas antes del 25 de noviembre de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues solo resultan exigibles cuando concluye la atadura de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 19 empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».

Ello por cuanto la demanda se interpuso el 25 de noviembre de 2014 (f.° 221, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022012100841») y quedó establecido que sus contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012. 4. De la excepción de compensación: Según el artículo 1714 del Código Civil la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436- 2021.

Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que los accionantes no percibieron ningún pago por parte de Ingenio si no de la cooperativa de trabajo asociado a la que estuvieron vinculados sería la CTA, respecto de las cuales podría eventualmente declarase probado el aludido medio extintivo, pero en modo alguno operaría en relación con la convocada a juicio en la medida en que frente a ésta no se encuentra configurado el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, se declara no probado el medio de defensa de compensación alegado por la llamada a juicio debido a que no existen acreencias en su favor que conlleven a tener a los demandantes como sus deudores condición requerida para extinguir las obligaciones a través del referido mecanismo. 5.

De la excepción de pago: Propuesto por la empresa demandada (f.°241y ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022012100841), al haber actuado las contratistas como simples intermediarias, acorde con establecido por esta Corporación (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en SL, 17 feb.2009, rad.30653 y CSJ SL868-2013, CSJ SL3116-2022), en armonía con lo preceptuado por el literal b) del artículo 32 del CST y del numeral 2º del precepto 35 ibidem, adquieren la condición de representantes del empleador y, por tanto, la cancelación por parte de ésta de las compensaciones ordinarias y semestrales, los intereses a las primeras y el descanso, así como de cualquier tipo de derecho laboral tiene la capacidad de extinguir la obligación que se encontraba en cabeza del dador del empleo de reconocer las prestaciones sociales a los accionantes, en virtud de los contratos de trabajo declarados hasta el monto a ellos reconocido.

Igualmente resulta oportuno aludir a lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL377-2023, en relación con la forma en que opera la excepción de pago en casos como el Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 21 presente donde se declara que la CTA actuó como una simple intermediaria, que se transcribe in extenso por ser sus planteamientos plenamente aplicables y relevantes para el caso controvertido: 1.

Hay lugar a equiparar y declarar el pago de las prestaciones sociales derivadas del declarado contrato realidad de trabajo suscitado entre los demandantes y Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., con los dineros que les canceló COODESA a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias. La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, que según afirma, llevó al Tribunal a errar cuando consideró que las compensaciones devengadas por los demandantes son iguales a salarios y prestaciones del contrato laboral, cuando ni la liquidación definitiva de beneficios (fs. 273 a 276 Cdno. 1 digital) ni la cancelación de dineros constitutivos del fondo acumulativo (f. 133 ibidem), ni la certificación emanada de Bancolombia S.A. (f. 298 cdno. 2 digital), relacionada con las cuentas de nómina de cada uno de los actores, como tampoco las solicitudes y pago de descanso anual (fs. 290 a 299 cdno. 1 digital), atinentes a la devolución del saldo del fondo acumulativo (fs. 353, 361, 364, 366 ibidem), muestran que lo pagado por Coodesco a los demandantes corresponde a prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; ya que se refieren a conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo, rendimiento a fondo acumulativo, y descanso anual.

Y, además, por cuanto el fallador confunde las relaciones entre la cooperativa y los socios, al estimar que es igual a la relación entre empleador y el trabajador, en la medida en que la primera se rige por los estatutos, el acuerdo cooperativo (f. 234 a 247 Cdno. 1 digital) y el régimen del trabajo asociado, el cual en cláusula alguna determinó que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones sociales del contrato laboral.

En ese orden, advierte la Sala, que el juez de alzada, no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, ya que, además de no desconocer lo que los documentos reseñados indican con relación al pago de compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo, tampoco afirmó que aquellas sean iguales a los salarios y prestaciones propios del contrato laboral, pues lo que consideró y quiso significar, es que independiente del nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dicho Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 22 vínculo contractual, así lo declaró, que la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.

Por consiguiente, concluyó, que era evidente que lo recibido por los demandantes durante el referido vínculo y a la terminación del mismo, como contraprestación por la prestación de sus servicios exclusivamente en favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P., pero con la intermediación de Coodesco, a título de compensación mensual, se correspondía con el salario mensual; el pago de las compensaciones semestrales hacían las veces de prima de servicio, el disfrute de un descanso anual remunerado o vacaciones, la consignación en un fondo de cesantías de lo que se denominó fondo acumulativo, era equivalente con el auxilio de cesantías y, los rendimientos, eran proporcionales a los intereses a las cesantías.

Importante resulta recordar, que la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron; además de las vacaciones, entre otros conceptos.

Igualmente, se debe resaltar, que entre los argumentos soporte de lo pretendido, se afirmó en la demanda, que los recurrentes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordinación de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., pero remitidos en misión por COODESA, para desempeñar labores de barrido y tripulación de vehículo recolector de basuras, con herramientas de propiedad de la empresa de aseo, y en actividades propias del objeto misional de dicha empresa, recibiendo por su fuerza de trabajo “un salario figurado como compensaciones”, contraviniendo las prohibiciones sobre intermediación laboral, dispuesta por la Ley 10 de 1991 y 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, 2879 de 2004 y 4588 de 2007, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.

En atención a los referidos planteamientos, advierte la Sala, que el juez de la alzada, en el análisis de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales arrimados al proceso, encontró acreditados los hechos denunciados en la demanda, y al tener por demostrados los presupuestos de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con base en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1430-2018), [declaró] la existencia de los contratos realidad de trabajo entre los Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 23 demandantes y la sociedad Bugueña de Aseo S. A. E.S.P., y la calidad de intermediaria en aquella relación de Coodesco.

Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminación del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte. […] Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.

Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 24 Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada.

Así las cosas, resulta procedente declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones deprecadas, como consecuencia de haberse determinado la existencia del contrato de trabajo entre los promotores del juicio y la aquí demandada en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que como se adoctrinó en el fallo atrás citado, es viable tener los reconocimientos que percibieron aquellos a través de los contratistas como equivalentes a los derechos peticionados, los cuales se cancelaron a los actores bajo los conceptos de compensaciones ordinarias (salario), anuales (cesantías), intereses de estas (intereses a las cesantías), semestrales (prima de servicio) y descanso anual (vacaciones) (CSJ SL2084-2023).

Lo afirmado, en concordancia con: 1. Los estatutos de las cooperativas de trabajo asociadas y la sociedad por acciones simplificada mediante las cuales los actores prestaron servicios, los regímenes de Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajo asociado y los de compensaciones de Fuerza Interactiva SAS (f.°1-31), Fuerza Interactiva CTA (f.°361- 411), Fe y Esperanza CTA (f.°802-886) todos del archivo Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301- 0019Memorial. 2.

Las certificaciones de historias laborales de Abelino Pérez (f.°1675), José Hermes Mosquera Rengifo (f.° 1678) y Ferney Castrillón Ruiz (f.° 1608) del archivo Conse.35 ESAV 76111310500120140060301-0019Memorial, con firma de la liquidadora Amparo López y el contador Edwar Rodas Montes 3. Las nóminas semanales de diciembre de 2005 a febrero de 2012, los comprobantes de pagos de aportes al sistema de seguridad social que reposan a folios 1685 y siguientes (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial).

De manera que, se autoriza a la enjuiciada a descontar los siguientes rubros de las condenas a cancelar para las siguientes anualidades: 1. Abelino Pérez. i) 2010: de las cesantías $511.173 y de las vacaciones $255.629, teniendo en cuenta la liquidación final de compensaciones que reposa a folio 2639 (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial) suscritas por el demandante y por el gerente de la respectiva CTA.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 26 ii) 2011: de la prima de servicios $514.795, intereses a las cesantías $110.275 y vacaciones $459.365 observando la liquidación final de compensaciones que reposa a folio 2655 (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301- 0019Memorial) suscritas por el demandante y por el gerente de la respectiva CTA. iii) 2012: de la prima de servicios $127.089, de las cesantías $127.089, de los intereses a estas $15.257 y de las vacaciones $63.557 acorde al comprobante de pago que reposa a folio 2664 (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial). 2.

José Hermes Mosquera Rengifo. i) 2010: de las cesantías $865.101 y de las vacaciones $ 432.062 según cheque y comprobante de nómina visible a folio 3400 del archivo Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial. ii) 2011: de la prima de servicios $503.787, de las cesantías $ 875.996, intereses a estas $105.124 y de las vacaciones $438.050 observando el detalle diario de nómina que reposa a folio 3405 (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial). iii) 2012: de la prima de servicios $55.400, de las cesantías $55.400, de los intereses a estas $6.648 y de las vacaciones $27.703 acorde al cheque y la relación de pagos Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 27 que reposan a folio 3406 (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial) última que cuenta con la rúbrica del accionante.

Así mismo, según cheque y la relación de pagos que reposan a folio 3407 (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial), para ese mismo año es posible deducir de la prima de servicios $145.494, de las cesantías $145.494, de sus intereses $17.460 y de las vacaciones $72.756. 3. Ferney Castrillón Ruiz. i) 2010: de las cesantías adeudadas la suma de $889.036 y de las vacaciones $444.571, teniendo en cuenta el cheque y el comprobante de nómina que se observa a folio 4007 (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301- 0019Memorial) suscrito por el demandante.

Además, según cheque y la relación de pagos que reposan a folio 4008 (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial), para ese año también es posible deducir de las cesantías $61.035 y de las vacaciones $30.521. ii) 2011: de la prima de servicios $478.510, de las cesantías $849.129, intereses a estas $101.900 y vacaciones $424.615 observando el detalle diario de nómina de folio 4011 (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301- 0019Memorial).

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 28 iii) 2012: de la prima de servicios $47.535, de las cesantías $47.535, de los intereses a estas $5.704 y de las vacaciones $23.770 acorde al comprobante de nómina y cheque que reposa a folio 4012 (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial). Así mismo, según cheque y la relación de pagos que reposan a folio 4013 (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial), para ese año es posible deducir de la prima de servicios $133.574, de las cesantías $133.574, de sus intereses $16.030 y de las vacaciones $66.795.

Decantado lo anterior, procede la Sala a determinar las condenas correspondientes. 6. Liquidación de las acreencias laborales1. 6.1 Auxilio de cesantías. De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los demandantes tienen derecho al pago de: i) Abelino Pérez. 1 Cálculos realizados por el actuario asignado a la Sala.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 29 ii) José Hermes Mosquera Rengifo. iii) Ferney Castrillón Ruiz. 6.2 Intereses a las cesantías. Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 25 de noviembre de 2011, por lo que se tienen los siguientes valores: i) Abelino Pérez.

INICIAL FINAL 2/12/2005 31/12/2005 $ 451.888,00 29 $ 36.402,09 1/01/2006 31/12/2006 $ 627.461,14 360 $ 627.461,14 1/01/2007 31/12/2007 $ 707.250,00 360 $ 707.250,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 856.291,67 360 $ 856.291,67 1/01/2009 31/12/2009 $ 944.750,00 360 $ 944.750,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 967.583,33 360 $ 967.583,33 1/01/2011 31/12/2011 $ 958.500,00 360 $ 958.500,00 1/01/2012 14/02/2012 $ 762.500,00 44 $ 93.194,44 $ 5.191.432,68 CÁLCULO DE CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD - SIN PRESCRIPCIÓN TOTAL FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS CESANTÍAS INICIAL FINAL 5/12/2005 31/12/2005 $ 478.724,00 26 $ 34.574,51 1/01/2006 31/12/2006 $ 576.594,17 360 $ 576.594,17 1/01/2007 31/12/2007 $ 634.500,00 360 $ 634.500,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 718.750,00 360 $ 718.750,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 876.416,67 360 $ 876.416,67 1/01/2010 31/12/2010 $ 933.083,33 360 $ 933.083,33 1/01/2011 31/12/2011 $ 931.416,67 360 $ 931.416,67 1/01/2012 29/02/2012 $ 873.000,00 60 $ 145.500,00 $ 4.850.835,35TOTAL CÁLCULO DE CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD - SIN PRESCRIPCIÓN FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS CESANTÍAS INICIAL FINAL 18/09/2006 31/12/2006 $ 480.058,33 103 $ 137.350,02 1/01/2007 31/12/2007 $ 625.083,33 360 $ 625.083,33 1/01/2008 31/12/2008 $ 737.833,33 360 $ 737.833,33 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.635.000,00 360 $ 1.635.000,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 950.083,33 360 $ 950.083,33 1/01/2011 31/12/2011 $ 896.666,67 360 $ 896.666,67 1/01/2012 29/02/2012 $ 801.500,00 60 $ 133.583,33 $ 5.115.600,02 CÁLCULO DE CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD - SIN PRESCRIPCIÓN FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS CESANTÍAS TOTAL Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 30 ii) José Hermes Mosquera Rengifo. iii) Ferney Castrillón Ruiz. 6.3 Prima de servicios.

Regulada en el artículo 306 del CST, concepto por el que se les adeuda los valores que se relacionan a continuación, INICIAL FINAL 2/12/2005 31/12/2005 - - PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 31/12/2010 - - PRESCRITO 1/01/2011 24/11/2011 - - PRESCRITO 25/11/2011 31/12/2011 $ 95.850,00 36 $ 1.150,20 1/01/2012 14/02/2012 $ 93.194,44 44 $ 1.366,85 $ 2.517,05 CÁLCULO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2011 FECHAS VALOR DE CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD (PROPORCIONAL) TOTAL DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS INICIAL FINAL 5/12/2005 31/12/2005 - - PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 31/12/2010 - - PRESCRITO 1/01/2011 24/11/2011 - - PRESCRITO 25/11/2011 31/12/2011 $ 93.141,67 36 $ 1.117,70 1/01/2012 29/02/2012 $ 145.500,00 60 $ 2.910,00 $ 4.027,70 CÁLCULO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2011 FECHAS VALOR DE CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD (PROPORCIONAL) DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS TOTAL INICIAL FINAL 18/09/2006 31/12/2005 - - PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 31/12/2010 - - PRESCRITO 1/01/2011 24/11/2011 - - PRESCRITO 25/11/2011 31/12/2011 $ 89.666,67 36 $ 1.076,00 1/01/2012 29/02/2012 $ 133.583,33 60 $ 2.671,67 $ 3.747,67 CÁLCULO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2011 FECHAS VALOR DE CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD (PROPORCIONAL) DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS TOTAL Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 31 en función de la prescripción que operó con anterioridad al 25 de noviembre de 2011, según se observa en lo cuadros que se presentan a continuación: i) Abelino Pérez. ii) José Hermes Mosquera Rengifo. iii) Ferney Castrillón Ruiz.

INICIAL FINAL 2/12/2005 31/12/2005 - - PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 31/12/2010 - - PRESCRITO 1/01/2011 24/11/2011 - - PRESCRITO 25/11/2011 31/12/2011 $ 809.500,00 36 $ 80.950,00 1/01/2012 14/02/2012 $ 762.500,00 44 $ 93.194,44 $ 174.144,44TOTAL FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS PRIMA DE SERVICIOS CÁLCULO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA CADA ANUALIDAD - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2011 INICIAL FINAL 5/12/2005 31/12/2005 - - PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 31/12/2010 - - PRESCRITO 1/01/2011 24/11/2011 - - PRESCRITO 25/11/2011 31/12/2011 $ 841.000,00 36 $ 84.100,00 1/01/2012 29/02/2012 $ 873.000,00 60 $ 145.500,00 $ 229.600,00 FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS PRIMA DE SERVICIOS CÁLCULO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA CADA ANUALIDAD - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2011 TOTAL INICIAL FINAL 18/09/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 31/12/2010 - - PRESCRITO 1/01/2011 24/11/2011 - - PRESCRITO 25/11/2011 31/12/2011 $ 796.000,00 36 $ 79.600,00 1/01/2012 29/02/2012 $ 801.500,00 60 $ 133.583,33 $ 213.183,33 CÁLCULO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA CADA ANUALIDAD - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2011 FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS PRIMA DE SERVICIOS TOTAL Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 32 6.4 Vacaciones.

Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, estando prescritas las originadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, cuantía que debe ser indexada, ya que, sobre las mismas, de acuerdo con lo establecido por la Corte, no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629-2021), para tal actualización, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula (CSJ SL2838-2023): VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a cada uno de los derechos a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada derecho a indexar. Siendo que las sumas que se adeudan por vacaciones conforme a los siguientes cálculos son: i) Abelino Pérez. INICIAL FINAL 2/12/2005 31/12/2005 - - PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 24/11/2010 - - PRESCRITO 25/11/2010 31/12/2010 $ 600.200,00 36 $ 30.010,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 958.500,00 360 $ 479.250,00 1/01/2012 14/02/2012 $ 762.500,00 44 $ 46.597,22 $ 555.857,22 CÁLCULO DE LAS VACACIONES PARA CADA ANUALIDAD - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2010 FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS VACACIONES TOTAL Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 33 ii) José Hermes Mosquera Rengifo. iii) Ferney Castrillón Ruiz. 6.5.

Auxilio de transporte. Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL885-2021). En este contexto, a juicio de la Corporación los aquí demandantes no causaron el rubro pretendido, puesto que, como quedó acreditado en sede extraordinaria dentro de lo pactado entre el Ingenio y los contratistas, se encontraba el INICIAL FINAL 5/12/2005 31/12/2005 - - PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 24/11/2010 - - PRESCRITO 25/11/2010 31/12/2010 $ 639.600,00 36 $ 31.980,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 931.416,67 360 $ 465.708,33 1/01/2012 29/02/2012 $ 873.000,00 60 $ 72.750,00 $ 570.438,33TOTAL CÁLCULO DE LAS VACACIONES PARA CADA ANUALIDAD - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2010 FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS VACACIONES INICIAL FINAL 18/09/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 24/11/2010 - - PRESCRITO 25/11/2010 31/12/2010 $ 595.600,00 36 $ 29.780,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 896.666,67 360 $ 448.333,33 1/01/2012 29/02/2012 $ 801.500,00 60 $ 66.791,67 $ 544.905,00 FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS VACACIONES CÁLCULO DE LAS VACACIONES PARA CADA ANUALIDAD - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2010 TOTAL Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 34 suministro del transporte a sus sitios de trabajo, que inicialmente estaba en cabeza de las intermediarias y posteriormente era desarrollado por la accionada. 4.6.

Indemnización por despido injusto. Ha sostenido de vieja data la Corte que para su causación resulta necesario que el trabajador pruebe la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, de no ser así, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022). En ese sentido, bajo el material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que los petentes no cumplieron con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte del Ingenio.

Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 6.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como se recordó en la providencia CSJ SL1210-2022 que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de la Corporación que Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 35 su imposición no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.

En tal virtud, de acuerdo con lo que quedó demostrado en el recurso extraordinario, la enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, si no que incurrió en una intermediación ilegal con lo que pretendía enmascarar su verdadera condición de empleador a través de los contratistas.

Por lo anterior, no resulta suficiente que ahora el ingenio alegue una conducta ajustada a lo pactado comercialmente con la cooperativa, pues su actuar denotó la intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con los reclamantes. Bajo este contexto, se condenará al reconocimiento y cancelación de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, el empleador no otorga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, se le adeudará como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Y, a partir del mes 25, contado desde la fecha de finiquito contractual, al trabajador que no haya iniciado la demanda, se le cancelarán intereses moratorios a la tasa Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 36 máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago.

En consecuencia, dado que los contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2014 (f.°57 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022012100841) es decir, trascurridos los primeros 24 meses desde las calendas inicialmente mencionadas, le corresponde a la accionada reconocer y pagar a los demandantes, intereses moratorios sobre el monto dejado de cancelar (salarios y prestaciones sociales), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir de la finalización de la relación laboral hasta que se efectúe su cancelación (CSJ SL3616-2020).

En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará su procedencia, calculándose de la siguiente manera: i) Abelino Pérez. Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 37 ii) José Hermes Mosquera Rengifo. iii) Ferney Castrillón Ruiz. Así mismo, para todos los demandantes sobre el monto adeudado hacía adelante, «corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales» acorde se ordenó en la sentencia CSJ SL2084-2023 y en los términos atrás referidos, en relación con la forma que se debe cancelar el EXIGIBILIDAD VENCIMIENTO 15/02/2006 14/02/2007 - - - PRESCRITO 15/02/2007 14/02/2008 - - - PRESCRITO 15/02/2008 14/02/2009 - - - PRESCRITO 15/02/2009 14/02/2010 - - - PRESCRITO 15/02/2010 14/02/2011 - - - PRESCRITO 15/02/2011 24/11/2011 - - - PRESCRITO 25/11/2011 14/02/2012 $ 967.583,33 $ 32.252,78 80 $ 2.580.222,22 $ 2.580.222,22 VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN FECHAS TOTAL INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS SEGÚN EL NUM. 3 DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2011 SALARIO PROMEDIO DEVENGADO SALARIO DIARIO DÍAS LABORADOS EXIGIBILIDAD VENCIMIENTO 15/02/2006 14/02/2007 - - - PRESCRITO 15/02/2007 14/02/2008 - - - PRESCRITO 15/02/2008 14/02/2009 - - - PRESCRITO 15/02/2009 14/02/2010 - - - PRESCRITO 15/02/2010 14/02/2011 - - - PRESCRITO 15/02/2011 24/11/2011 - - - PRESCRITO 25/11/2011 14/02/2012 $ 933.083,33 $ 31.102,78 80 $ 2.488.222,22 15/02/2012 29/02/2012 - - - $ 496.755,56 $ 2.984.977,78TOTAL INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS SEGÚN EL NUM. 3 DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2011 FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO SALARIO DIARIO DÍAS LABORADOS VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN EXIGIBILIDAD VENCIMIENTO 15/02/2007 14/02/2008 - - - PRESCRITO 15/02/2008 14/02/2009 - - - PRESCRITO 15/02/2009 14/02/2010 - - - PRESCRITO 15/02/2010 14/02/2011 - - - PRESCRITO 15/02/2011 24/11/2011 - - - PRESCRITO 25/11/2011 14/02/2012 $ 950.083,33 $ 31.669,44 80 $ 2.533.555,56 15/02/2012 29/02/2012 $ 896.666,67 $ 29.888,89 16 $ 478.222,22 $ 3.011.777,78TOTAL INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS SEGÚN EL NUM. 3 DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/11/2011 FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO SALARIO DIARIO DÍAS LABORADOS VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 38 emolumento previsto en el canon 65 ibidem (intereses moratorios). 6.8.

Perjuicios morales. En el expediente no se evidencia su causación, que resulta necesario para su procedencia, motivo por el cual se absolverá al Ingenio de estos (CSJ SL955-2021 que reiteró la CSJ SL572-2018). 6.9 Aportes a la seguridad social. i) En salud y riesgos laborales. La Corte respecto de este tipo de contingencias ha señalado que, cuando no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el dador de empleo el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al servidor por concepto de aportes a salud y riesgos laborales.

Como consecuencia de lo anterior y, teniendo en cuenta que, en la materia bajo análisis no se acreditó incidente alguno que genere un pago por los aludidos conceptos no resulta viable imponer condena por tales rubros (CSJ SL3009-2017). Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 39 ii) En pensiones. No es viable ordenar el pago de los aportes al sistema general de pensiones ya que su cancelación fue realizada por parte de los contratistas a través de la cual prestaron servicios, conforme se observa en las pruebas atrás referenciadas, cuyas bases de cotización se encuentran acorde con lo establecido en párrafos precedentes como salario de referencia para la liquidación de los derechos laborales. 6.10 De la indexación: Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, las cesantías y sus intereses, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807- 2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.

Por las resultas del proceso, de conformidad con el numeral 4º de artículo 365 CGP, aplicable por la remisión del canon 145 del CPTSS, se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 40 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, el 22 de septiembre de 2020 y, en su lugar DECLARAR que ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ estuvieron vinculados al INGENIO PICHICHÍ S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así: Demandante Inicio Fin Abelino Pérez 5/12/2005 29/02/2012 José Hermes Mosquera Rengifo 5/12/02005 29/02/2012 Ferney Castrillón Ruiz 19/07/2006 29/02/2012 SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación a favor de: i) Abelino Pérez Concepto Monto Cesantías $5.191.432,68 Intereses Cesantías $2.517,05 Prima de Servicios $174.144,44 Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 41 Vacaciones* $555.857,22 *Suma que deberá cancelarse debidamente indexada según lo ordenado en la parte motiva. ii) José Hermes Mosquera Rengifo Concepto Monto Cesantías $4.850.835,35 Intereses Cesantías $4.027,70 Prima de Servicios $229.600,00 Vacaciones* $570.438,33 *Suma que deberá cancelarse debidamente indexada según lo ordenado en la parte motiva. iii) Ferney Castrillón Ruiz Concepto Monto Cesantías $5.115.600,02 Intereses Cesantías $ 3.747,67 Prima de Servicios $213.183,33 Vacaciones* $544.905,00 *Suma que deberá cancelarse debidamente indexada según lo ordenado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST a ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 42 vacaciones) hasta la fecha del pago.

CUARTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los siguientes créditos en armonía con lo señalado en la parte motiva Demandante Valor Abelino Pérez $2.580.222,22 José Hermes Mosquera Rengifo $2.984.977,78 Ferney Castrillón Ruiz $3.011.777,78 Sobre el monto adeudado hacía adelante, «corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales» acorde se ordenó en la sentencia CSJ SL2084-2023 y en los términos atrás referidos en relación con la forma que se debe cancelar el emolumento previsto en el canon 65 ibidem (intereses moratorios).

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de PAGO PARCIAL, conforme lo expuesto en la motiva.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN según los términos explicados en la parte motiva y por no acreditados los demás medios exceptivos incluido el de compensación.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

OCTAVO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la accionada. Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D0D1FE647E05C3C9392BFE48B16D20833FF5A0AFDB618306E05EE0EA317936F Documento generado en 2024-12-06