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SL3151-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

ti República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala la Casación Lateral Sala le Deseeenellda N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3151-2022 Radicación n.° 88562 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2020, en el proceso que promovió ADALGIZA GARCÍA LÓPEZ contra la recurrente, al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Adalgiza García López llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A., para que se le reconociera la pensión de invalidez «post mortem" por el fallecimiento de Jaime SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88562 Antonio Giraldo Marmolejo, a partir del 28 de abril de 2007.

Pidió el pago de reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios. Solicitó el reconocimiento de la «sustitución pensional a partir del 6 de septiembre de 20080, en calidad de compañera permanente del causante y las costas del proceso (fls. 14-26). Como sustento de sus pretensiones, expuso que Jaime Antonio Giraldo Marmolejo fue calificado por la Compañia Seguros Bolívar S.A. el 11 de enero de 2008, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 63.15%, estructurada el 28 de abril de 2007.

Que el 17 de abril de 2008, la demandada le negó la pensión de invalidez, con base en que si bien, contaba 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores a la estructuración de la invalidez, no acreditó el porcentaje de fidelidad al sistema. Informó que, como su compañero permanente murió el 6 de septiembre de 2008, pidió la concesión de la «pensión de sobrevivientes», y obtuvo respuesta negativa el 9 de febrero de 2009.

Que hizo vida en común con el asegurado por más de 36 arios, dependió económicamente de él y procrearon 5 hijos. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (fis. 54-63). Aceptó el porcentaje de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88562 PCL de Giraldo Marmolejo, la fecha de estructuración de la invalidez, la respuesta negativa al pedimento de la accionante, la fecha de la muerte del afiliado, y el tiempo de convivencia de la pareja.

Argumentó que el asegurado no acreditó el requisito de fidelidad de que trata el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni «el número de semanas requeridas» para acceder al derecho. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 25 de noviembre de 2014, integró a Seguros Bolívar S.A. como llamada en garantía (fls. 106- 107).

La entidad expuso que «solo está llamada a responder de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro contenido en la póliza previsional». Aceptó todos los hechos de la demanda (fls. 123-136) y, como excepciones, enlistó las de «inexistencia de la causa por falta de fidelidad al sistema», prescripción, compensación, buena fe, «inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional» y límite de responsabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali, resolvió (fl. 164):

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción invocada por ( ) PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía BOLÍVAR S.A., y no declarar probados los demás medios exceptivos formulados.

SEGUNDO: DECLARAR la pensión post-mortem de invalidez del señor JAIME ANTONIO GIRALDO MARMOLEJO a partir del 28/abril/ 2007 en cuantía de (1) SMLMV. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88562 TERCERO: DECLARAR que a la señora ADALGIZA GARCÍA LÓPEZ, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente ( ).

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora ADALGIZA GARCÍA LÓPEZ, por concepto de mesadas pensionales por cuantía de un (1) SMLMV, no prescritas liquidadas a partir del 19/dic/2009 y el 30/06/2015, la suma de $44.228.410, y a continuar pagando a partir del 1 de julio de 2015.

SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora ADALGIZA GARCÍA LÓPEZ, que las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional sean pagadas ( ) debidamente indexadas ( ). SÉPTIMO ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de los demás cargos formulados en su contra ( ).

OCTAVO: ORDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S.A., al pago de la suma correspondiente para financiar la pensión de sobreviviente aquí reconocida.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a PROTECCIÓN [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal decidió (11. 12 y Cd cuad. Tribunal):

PRIMERO. MODIFICAR y ADICIONAR el resolutivo CUARTO de la apelada sentencia ( ), en el sentido de que el retroactivo de la sustitución de la pensión de invalidez generado a favor de ADALGIZA GARCÍA LÓPEZ en lo no prescrito desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2020, a razón de 14 mesadas anuales, corresponde a la suma de $92.128.083, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud.

A partir del 01 de febrero de 2020, la mesada corresponde al SMLMV- $877.803-, sin perjuicio de los aumentos de ley. Igualmente, se autoriza al fondo pagador del retroactivo se descuente el valor nominal de los saldos devueltos ( ).

SEGUNDO. REVOCAR los resolutivos SEXTO para en su lugar absolver de la condena de indexación del retroactivo pensional y parcialmente el resolutivo SÉPTIMO para en su lugar SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88562 CONDENAR a ( ) PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 en lo no prescrito desde el 19/diciembre/2009 hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional adeudado.

En lo demás sustancial se CONFIRMA. SIN COSTAS a la demandante por haber prosperado el recurso de alzada, pero con COSTAS a cargo de las demandadas apelantes [ ]. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, estimó no controversial que el afiliado causó el derecho a la pensión de invalidez. Como problema jurídico, se planteó dilucidar si Adalgiza García López acreditó los presupuestos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

Recordó que Jaime Antonio Giraldo Marmolejo falleció el 6 de septiembre de 2008 (fl. 25), por manera que son aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que no exigen la dependencia económica, sino la convivencia «en los 5 años anteriores al deceso». Evocó que la calidad de la actora como compañera permanente del causante, no fue controvertida, en tanto se le pagaron $5.115.053 por devolución de saldos, por manera que no resultaba «necesario demostrar ante el estrado judicial la convivencia cuando ya ha sido reconocida por la misma demandada»; por ello, era merecedora del «100% de la pensión del causante vitaliciamente», a razón de 14 mesadas anuales, a partir del 6 de septiembre de 2008, cuando falleció el asegurado, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88562 • Tras verificar que había operado la excepción de prescripción propuesta por Protección S.A., sobre las mesadas causadas antes del 19 de diciembre de 2009, calculó el retroactivo en $92.128.083 y autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud. Estimó que la mesada para febrero de 2020, ascendía a un salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales y autorizó la deducción de los saldos devueltos a la demandante (fi. 77).

Consideró que como existió mora en el reconocimiento de la mesada pensional, se abría paso la imposición de los intereses moratorios. Se refirió a las sentencias CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 26666, CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad.42839 y, para finalizar, coligió prescritos los causados desde el 19 de diciembre de 2009, toda vez que la reclamación se elevó el 24 de noviembre de 2008 (fl. 66).

Dado que el a quo ordenó la indexación de las mesadas adeudadas, dispuso su exclusión. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la AFP Protección S.A. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios a SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88562 partir del 19 de diciembre de 2009, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del a quo y se absuelva a la entidad de todo «lo impetrado en materia de intereses moratorios e indización».

En subsidio, solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó por intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2009. Enseguida, pide: Después, se solicita que revoque en forma parcial la providencia de primer grado en lo que atañe a la indexación de las condenas y, en sede de instancia, condene a pagar intereses de mora desde el 19 de diciembre de 2009 y hasta el 14 de febrero de 2016 y a partir de ese momento se reconozca la indexación de las partidas adeudadas.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera, no replicados. Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del 1 de la Ley 860 de 2003, 12 de la Ley 797 de 2003, 19 del Código Sustantivo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Tras aludir al contenido de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil, 1 de la Ley 860 de 2003 SCLART-10 V.00 7 Radicación n.° 88562 y 12 de la Ley 797 de 2003, apunta que una exégesis adecuada de dichas normas, impone colegir la «impertinencia de la condena impuesta a la Administradora, relativa a reconocer intereses de mora», toda vez que la negativa de la entidad para reconocer la prestación, se apoyó en los preceptos legales aplicables al caso.

Sostiene que era necesario que Giraldo Marmolejo, hubiese cotizado al menos 50 semanas en los tres arios anteriores al «inicio de la minus valía y, ( ) alcanzara el lleno del requisito de contabilizar un número de periodos ( ) equivalente al ( ) (20%) del tiempo corrido entre el momento en el que cumplió veinte años de edad y el día fijado como el de comienzo de su condición valetudinaria».

Por tal razón, dice, la entidad no tenía obligación de reconocer la prestación de invalidez que dio origen a la sustitución pensional, de suerte que menos «aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses moratorios derivados de un deber que en ese tiempo no existía» que surgió con la condena del a quo, confirmada por el ad quem.

Asevera que las decisiones de instancia, se soportaron en jurisprudencia que la entidad no estaba obligada a tener en cuenta. Que solo es posible atribuir mora desde la fecha en que surja la obligación de reconocer el derecho pues, considerar algo diferente, contraría el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de la Corte, según la cual, la imposición de intereses de mora no es «inexorable».

Transcribe pasajes de las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 88562 rad.43602, CSJ SL6326-2016 y CSJ SL2741-2020. VIL CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por infracción directa de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, en consonancia con los preceptos 60, 61 y 145 del estatuto procesal del trabajo, que generó aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e «infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1' del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna».

Como error de hecho, endilga: No dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de 2015 y la sentencia respectiva se profirió el 13 de febrero de 2020, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso y, por tanto, que resulta lesivo para Protección S.A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo, pues con ello, ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la Administradora.

Asegura que el dislate aconteció por la equivocada apreciación del «acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali». Referencia los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso y asevera que la mentada acta, da cuenta de que el proceso se repartió el 14 de agosto de 2015 y el fallo se profirió el 13 de febrero de 2020, de suerte que transcurrieron 4 arios, 5 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88562 meses y 29 días entre ambas actuaciones, por manera que superó «los seis meses fijados en la ley para que el fallador ( ) hubiera pronunciado su sentencia».

Estima que la demora «injustificada» del fallador de segundo grado, generó que la entidad se viera abocada a reconocer los intereses de mora, por el incumplimiento del deber legal de proferir sentencia en 6 meses. Para concluir, expone que para aplicar adecuadamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, deviene razonable considerar que los réditos se paguen hasta el 14 de febrero de 2016, «que sería la fecha más tardía en que se ha debido producir el fallo de segundo grado, y de ahí en adelante asuma únicamente la indización de las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ella».

Con todo, dice, «si existiera alguna duda con relación a si ese tema fue objeto de apelación y para desvanecer cualquier posibilidad de que ese aspecto pueda ser entendido como un medio nuevo en casación, se recuerda lo dicho por la ( ) Sala en fallo del 1° de diciembre de 2004, radicado 22.606». VIII. CONSIDERACIONES No está en discusión que al momento de su muerte, el 6 de septiembre de 2008, Jaime Antonio Giraldo Marmolejo había causado el derecho a la pensión de invalidez, toda vez que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 63.15 °A, estructurada el 28 de abril de 2007.

Tampoco, que SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88562 Adalgiza García López, en calidad de beneficiaria, solicitó la sustitución pensional y la AFP la negó el 9 de febrero de 2009, por insatisfacción del requisito de fidelidad al sistema. Así mismo, radicó la demanda el 18 de diciembre de 2012, que fue contestada el 12 de noviembre de 2014.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a definir si erró el colegiado de instancia, al imponer los intereses moratorios. Si bien, sobre los efectos de la sentencia CC C-556- 2009, que declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, durante un tiempo la Sala estimó que mientras estuvo vigente, la norma «estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria», mediante el fallo CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, reflexionó que el juez estaba obligado a «abstenerse de aplicar la disposición regresiva sobre el requisito de fidelidad, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional».

En ese orden, cuando Adalgiza García López radicó la demanda, el 18 de diciembre de 2012, la Sala había adoptado el nuevo criterio que se mantiene vigente, de suerte que Protección S.A. sí tuvo la «oportunidad de reconocer el derecho de la pensión de sobrevivientes antes de contestar la demanda, al margen del requisito de fidelidad que, según el fondo, no se cumplía en este caso» (CSJ SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88562 SL1163-2022).

Desde luego, no es válida la pretensión de ignorar el cambio jurisprudencial, dado que la experticia y el constante ejercicio de su actividad, permite entender que la entidad estaba enterada, por manera que tenía el deber de acatar el precedente; no obstante, reiteradamente se negó a aplicarlo y a conceder la prestación. En un caso de similares contornos, mediante la sentencia CSJ SL2408-2022, la Corporación discurrió: En suma, es evidente que para cuando se resolvió el asunto administrativamente la norma sobre fidelidad al Sistema General de Pensiones estaba vigente (ario 2008), pero poco tiempo después fue declarada inexequible (ario 2009); esta Sala de Casación decidió la inaplicación de ese literal a) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 por inconstitucionalidad, desde su vigencia, al tratarse de una disposición regresiva (ario 2012), y la demanda fue incoada en el ario 2017, es decir, con posterioridad a los pronunciamientos judiciales.

Es de suponerse que, dada la profesionalidad y habitualidad en el ejercicio de su actividad, la APP tenía la obligación de conocer y aplicar el precedente judicial ya consolidado, lo que haría por lo menos discutible el empleo de las excepciones que jurisprudencialmente se han reconocido. No obstante, el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, que se itera, no fue recurrido, señaló que dichos intereses correrían a partir de la ejecutoria del fallo, luego no encuentra asidero la afirmación de que el Tribunal cometió un error jurídico en su pronunciamiento.

Así las cosas, en ninguna equivocación jurídica incurrió el juzgador de alzada, al fulminar condena por los intereses moratorios, puesto que la administradora no tuvo una justificación legal para no reconocer la sustitución pensional a la demandante. SCLAPT-10 V.00 12 Jo Radicación n.° 88562 No sobra agregar que los mentados intereses tienen un componente resarcitorio, que no sancionatorio, de suerte que por lo general, no se consulta la buena fe del deudor para definir su procedencia, salvo casos excepcionales; por ejemplo, cuando alas entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas» (CSJ SL3130-2020).

Además de tratarse de un debate no surtido en las instancias, el planteamiento vertido en la segunda acusación no halla de donde asirse, toda vez que las normas invocadas no son aplicables al proceso laboral, en tanto no concurren los presupuestos del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el ordenamiento laboral regula íntegramente la materia.

En sentencia CSJ SL1163-2022, la Sala reflexionó: [.. la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho ff a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) ( ).

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88562 En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones ( ). En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.

La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019 ( ).

Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social [ ].

De lo que viene de decirse, el corolario que deviene ineludible es que el Tribunal no incurrió en desafino jurídico, ni fáctico alguno. En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Sin costas en sede extraordinaria, en atención a que no hubo réplica. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88562 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió ADALGIZA GARCÍA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ im c''-CD C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO C._ GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15