República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala le esseeelesede N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 512151-2021 Radicación n.° 81723 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORALBA OROZCO CARDONA contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, como apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Doralba Orozco Cardona llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 81723 Protección S.A., para que se le ordenara reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 4 de octubre de 2012, y se le pagaran las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fis.1 - 6).
Como soporte de sus pretensiones, relató que es madre de Fernando Cardona Orozco, quien falleció el 4 de octubre de 2012; que siempre compartieron la misma residencia y que este veló por su sostenimiento. Que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) negó la pensión de sobrevivientes a través de comunicación del 23 de mayo de 2013, con el argumento de que en los tres arios anteriores al deceso, el causante solo cotizó 48.76 semanas y dispuso la devolución de saldos como beneficiaria del afiliado.
Adujo que en los 3 arios que precedieron el deceso, su descendiente aportó 57.85 semanas, pero la empleadora Manufacturas Diez S.A. se constituyó en mora por 15 días de diciembre de 2011 y 9 en enero de 2012, para un total de 24 días, que equivalen a 3.42 semanas, que deben ser incluidas para efectos del reconocimiento del derecho. La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «origen de la muerte del señor Fernando Cardona Orozco» y prescripción (fis. 36-47).
Aceptó la fecha de nacimiento de Fernando Cardona Orozco, su afiliación, la fecha de la defunción y la negativa del derecho pensional. SCLA3PT-10 V.00 2 LIS Radicación n.° 81723 Aseguró que la actora no cumple las exigencias legales para ser acreedora de la pensión que reclama, toda vez que al momento de la muerte, el vinculado no «cumplió con el requisito exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ( ), pues ( ) no cotizó las cincuenta (50) semanas durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento», dado que reunió 48.76.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de abril de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. (fi. 110 Cd) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Doralba Orozco Cardona, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo, con costas a la actora (fi. 111 Cd).
Estimó no controversial que la accionante es la madre del afiliado, quien murió el 4 de octubre de 2012 (fis. 8 y 10); que solicitó la pensión de sobrevivientes el 8 de abril de 2013 (fi. 62), negada con el argumento de que su hijo no dejó cumplidos los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la prestación. Tampoco, que la actora recibió la devolución de saldos.
Memoró que en el recurso de apelación, se planteó que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81723 el deceso de su familiar fue de origen profesional, lo cual no se muestra congruente con lo esbozado en la demanda inicial, ni fue tema debatido; es decir, que se trató de hechos nuevos que no se ciñen a lo preceptuado en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Así mismo, detalló que solo los jueces de primer nivel, están facultados para hacer uso de las facultades ultra y extra petita, cuando «los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados». Evocó que el causante murió el 4 de octubre de 2012, de suerte que las normas aplicables a la presente contención, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que copió. Señaló que la historia laboral obrante a folios 14 y15, revelaba con claridad que en los tres arios anteriores a su deceso, entre el 4 de octubre de 2012 y ese mismo día y mes de 2009, el afiliado cotizó 57.85 semanas.
Explicó que la madre del afiliado no está obligada a acreditar un estado de indigencia, pero sí debe probar que la ayuda que, en vida, suministraba el descendiente, era determinante para sobrellevar una vida digna y decorosa. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha establecido varias reglas para deducir la existencia de subordinación económica, a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo, «partiendo del análisis del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la SCLAPT10 V.00 4 q6 Radicación n.° 81723 congrua subsistencia de cada persona en particular».
Transcribió un extracto de la providencia CC C-111-2006. De la investigación realizada por la AFP (fis. 63 a 65), infirió que la demandante había dicho que su grupo familiar estaba constituido por ella y dos de sus hijos, Fernando y Walter Cardona Orozco, quienes contribuían cada uno con una cuota de $150.000 mensuales para alimentación y servicios; que ella no laboraba desde septiembre de 2012, pues eran sus descendientes quienes le proveían el sustento económico con aproximadamente $640.000 mensuales; y que fue vinculada al sistema de salud por Eladio Salazar López.
Refirió que Eladio Salazar depuso que desde hacía más de 20 arios era amigo de la actora, quien fue madre de 4 hijos y vivía con su hijo trabajador y estudiante, quien murió en un accidente de tránsito, cuando vivía con su madre y pagaba el arriendo y los gastos del hogar, era soltero y no tuvo hijos; también, informó que la promotora del juicio se dedicaba al hogar, vendía cosméticos y esporádicamente realizaba aseo en otras casas.
Estimó poco confiable la versión entregada por este testigo por cuanto fue contradictorio, toda vez que manifestó que el fallecido ayudaba a su madre con el mercado y los servicios y luego afirmó que le entregaba todo el salario para el sustento del hogar; así mismo, en un primer momento, sostuvo que el fallecido tenía vinculada a su madre al sistema de salud, pero luego precisó que era él SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81723 quien la había afiliado.
Además, dijo, el declarante mintió al sistema de seguridad social, pues adujo que la demandante era su beneficiaria, cuando en realidad no ostentaba dicha calidad. Adicionó que lo «dicho ( ) resulta también amañado, ya que en algunas de las respuestas que emite lo hace con bastante precisión, pero cuando se trata de otros hechos más puntuales muestra dudas».
Algo similar dedujo de la declaración de Carlos Mario Puerta Gutiérrez, quien mencionó conocer a la actora desde hacía más de 15 arios, porque era la madre de Carlos y Fernando Cardona Orozco, sus vecinos y amigos; que en vida, el afiliado residía con su progenitora porque era soltero, sin hijos y era el único que sufragaba los gastos del hogar, ya que «Carlos era más relajado y no colaboraba casi».
Estimó que el testigo no tuvo conocimiento directo de la situación familiar de Doralba Orozco Cardona, por cuanto vivió en la costa de 2007 al 2013, de suerte que conoció lo que narró por lo que le comentaban; es decir, que se trató de un testigo de oídas que nunca presenció entrega de dineros, ni supo el monto de la contribución. Por tal razón, descartó su originalidad y la calificó como «precaria y no sirve para formar el convencimiento requerido».
En ese orden, dedujo que no era posible colegir dependencia económica, toda vez que se trató de una ayuda SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81723 esporádica, tal cual lo hace un buen hijo; empero, no quedó probado con precisión a cuánto equivalía el auxilio dispensado, por manera que no se podía afirmar que la colaboración del afiliado fuera significativa y determinante para la accionante.
Para finalizar, expresó que si bien, de antaño se tiene asentado que, para efectos de que se configure dependencia económica, la contribución del descendiente a sus padres no debe ser total ni absoluta, sí es necesario que sea «trascendental». Por tal razón, era ineludible demostrar que la calidad de vida del beneficiario, se vio afectada con la muerte de su hijo, lo cual aquí no sucedió. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Doralba Cardona Orozco, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, replicados en tiempo.
Dado que se sirven de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81723 argumentos similares y persiguen idéntica finalidad, se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 78, 141, 142 ibídem; 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Como errores evidentes de hecho, acusa: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el aporte que daba el causante a su madre era el propio de un buen hijo de familia. 3. No dar por demostrado estándolo que la demandada reconoció, en vía administrativa, a la demandante la calidad de beneficiaria de su hijo fallecido al reconocerle la devolución de saldos.
Endilga errónea valoración de la respuesta de Protección S.A. a la solicitud formulada por la accionante (fls. 12-13), la contestación a la demanda (fls. 36- 47) y los testimonios de Eladio Salazar López y Carlos Mario Puerta Gutiérrez (fi. 98 Cd). Aduce que al responder a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 23 de mayo de 2013, con base en la historia laboral del causante, la AFP informó que contaba con un total de 102.43 SCLAIPT-10 V.00 8 91 Radicación n.° 81723 semanas cotizadas, 48.76 en los tres arios anteriores al deceso.
Por ello, negó el acceso a la prestación. Anota que allí se admitió «expresamente la condición de beneficiaria a la madre del causante», de donde pasó a concederle la devolución de saldos, conforme al artículo 78 de la Ley 100 de 1993. Asevera que, en ese orden, la entidad no negó el derecho «por no haber acreditado la dependencia económica.
Lógicamente, de no haber reconocido la dependencia económica que otorga el estatus de beneficiaria, la demandada no habría reconocido la devolución de saldos». Remembra que esta Sala de la Corte tiene definido que cuando se acepta que la persona es beneficiaria de la devolución de saldos, «también lo es de la pensión de sobrevivientes y viceversa».
Cita un acápite de la sentencia CSJ 5L1239-2018. Añade que en el hecho sexto de la contestación a la demanda, Protección S.A. confesó que la señora Orozco Cardona era beneficiaria de la devolución de saldos y, por contera, de la prestación de sobrevivientes, toda vez que el único argumento esgrimido para negar el derecho, fue el déficit de cotizaciones «en los 3 años anteriores a su muerte».
Indica que el testigo Eladio Salazar López, expuso que los ingresos de la demandante provenían del causante y de su otro hijo, lo cual coincide con lo que afirmó en el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81723 diligenciamiento del formulario de reclamación. Es decir que, contrario a lo colegido por el juzgador de alzada, el declarante fue coherente al sostener que el causante brindaba una ayuda financiera significativa y determinante a su madre.
De esta suerte, dice, de lo relatado se deduce que conocía plenamente a la familia de la actora, tanto que le sirvió «como intermediario para afiliar a la demandante como beneficiaria», cuando esta afrontaba «momentos dificiles». Sostiene que si bien, Carlos Mario Puerta González no fue testigo presencial de los hechos, sí era conocedor del estipendio que suministraba el difunto a su progenitora.
Asegura que, si se hubiese valorado en conjunto con el otro testimonio, el ad quem hubiera concluido que Doralba Orozco Cardona dependía económicamente de su hijo. VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, por infracción directa, del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 de la Ley 797 de 2003; 18, 19, 20, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Resalta que el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que, además de la muerte de un afiliado, la orden de devolución de saldos está supeditada a que no se hayan cotizado 50 semanas en los tres arios anteriores al deceso del afiliado y a que se demuestre el carácter de beneficiario SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81723 del causante.
Acota que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que son «beneficiarios del fallecido, los padres del causante si dependían económicamente de él, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho»; por tal razón, la devolución de saldos supone la condición de beneficiario del peticionario, por manera que es indiscutible que detenta tal categoría, de suerte que es acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Reproduce el artículo 76 de la Ley 100 de 1993. VIII. RÉPLICA Protección S.A. aduce que el Tribunal no erró al concluir que en el asunto bajo examen no está probado que Orozco Cardona dependiera económicamente del afiliado. Que la devolución de saldos, es una figura estatuida en caso de que el causante no deje acreditadas las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por ello, únicamente «procede la una en el evento de que la otra no prospere, como ocurrió en el asunto que nos concierne, en el que ante la imposibilidad de otorgar la prestación ( ) se optó por conceder la otra prestación alternativa que consagra la ley». Alude a las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ 15116-2014. IX. CONSIDERACIONES Está fuera de discusión que Doralba Orozco es la SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81723 madre de Fernando Cardona Orozco, quien falleció a causa de un accidente de tránsito, el 4 de octubre de 2012 y que, en los tres arios anteriores a su deceso, aportó al régimen de ahorro individual 57.85 semanas.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador de la alzada erró al colegir que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, bajo los parámetros del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sabido es que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
En tal virtud, como lo consideró el fallador de segundo grado, las disposiciones que rigen la presente contención, son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. A falta de cónyuge compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, «serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este», prevé el segundo precepto.
Según el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos procede cuando el afiliado: «fallezca sin cumplir con los requisitos para sobrevivientes, se le entregará totalidad del saldo abonado en causar una pensión de a sus beneficiarios la su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar» (Subraya fuera de SCLMPT-10 V.00 12 52) Radicación n.° 81723 texto).
Para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. Mediante misiva de 23 de mayo de 2013, Protección S.A. respondió a la solicitud de 8 de abril de 2013, que: En consecuencia se reconoce a ( ) DORALBA OROZCO CARDONA en calidad de MADRE el 100%, de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido por valor de $2.293.380 a 23 de mayo de 2013.
El valor de esta devolución podrá variar de acuerdo a la rentabilidad que tenga el fondo entre la fecha de esta comunicación y el momento del pago( ). Teniendo en cuenta que Protección S.A. efectuó la publicación de edictos en un diario de amplia circulación nacional, y a la fecha no se han presentado otros beneficiarios con posible derecho a reclamar, se reconoce el 100% de la devolución de saldos a los beneficiarios antes determinados 1'..1.
(subrayas fuera de texto). Al contestar al hecho sexto de la demanda, la AFP expuso: Es cierto. ( ) se pudo determinar que el afiliado Fernando Cardona Orozco, no cotizó el número mínimo de semanas exigido por el Sistema General de Pensiones como para generar el derecho a la pensión de sobrevivencia en favor de sus posibles beneficiarios.
Así las cosas, se estableció que el afiliado no obstante haber cotizado al Sistema ( ) un total de 102.43 semanas, de estas sólo 48.76 semanas correspondían a las cotizadas en los últimos tres (3) arios inmediatamente anteriores a su deceso, motivo por el cual no se generó la prestación principal, pensión de sobrevivencia, y por lo tanto, en subsidio se generó la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81723 prestación económica denominada devolución de saldos, por el 100% en favor de su madre la señora Doralba Orozco Cardona t ) (Subrayas fuera de texto).
El anterior recuento exhibe como verdad simple e irrefutable que, contrario a lo inferido por el Tribunal, la demandante es beneficiaria del afiliado fallecido, pues así lo reconoció la entidad accionada, en tanto ordenó la devolución de saldos. Desde luego, tal ordenación presupone que tuvo por demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su descendiente.
Sobre este tópico, la Corporación en sentencia CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 35866, discurrió: No hay duda que se confirmó entonces, ante el ISS, la calidad de beneficiaria de la demandante, tal como se establece del texto transcrito, de manera que no podía pasar inadvertido esa calidad, para negar la pensión, pues el conflicto planteado tanto por la demandante, como por el Seguro Social, se cifró en el requisito del número de semanas cotizadas, conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no en torno a la condición de beneficiaria que ya estaba reconocida por el ISS.
Se demuestra el dislate del Tribunal pues su deber era fijar su pronunciamiento sobre lo que fue materia de controversia, bajo el supuesto indiscutido de ser la accionante beneficiaria del causante, al habérsele reconocido -como dice la censura- la reseñada indemnización sustitutiva ( ). Resta agregar que un supuesto fáctico que evidenció el ISS, al reconocer la indemnización sustitutiva, no puede luego ser desconocido, ni puesto en duda por el sentenciador, porque su función parte de fijar cuáles hechos resultan incontrovertidos, con la finalidad de no buscar una prueba que no necesita para definir el asunto sometido a su consideración; de allí que, incluso, debe decirse que no se requería la solicitud de una probanza, en la demanda inicial, acerca de las tantas veces citada calidad de beneficiaria de la actora, porque no se la objetó el ISS, por el contrario, se la reconoció expresamente en SCLAJPT-10 V.00 14 51 Radicación n.° 81723 la resolución que ya se copió. Luego, no podía el juzgador, sin incurrir en un desacierto, dudar de la actuación que había adelantado el interesado (ISS), para concluir que la actora tenía la dependencia económica de su hijo fallecido, presupuesto indispensable para que otorgara aquella condición de beneficiaria.
Y en fallo CSJ SL466-2013, adoctrinó: De ahí que en el sub lite el ISS fue claro en aceptar la condición de cónyuge sobreviviente de la accionante, y en ningún momento fincó su defensa en la ausencia de este presupuesto. Por ende, los sentenciadores de instancia, al estar en la obligación de fallar dentro de los términos en que se trabó la relación jurídico-procesal, como se acaba de explicar, no podían como lo hizo el Tribunal exigir una prueba adicional sobre un hecho que ya había quedado debidamente acreditado, por haber sido aceptado por las partes ( ).
No hay duda, entonces, que la calidad de cónyuge de la demandante, en el caso en particular, quedó por fuera del debate judicial, y el Tribunal al pasar por alto esta circunstancia, incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que conduce a que el cargo sea fundado, y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que se haga necesario el estudio del segundo cargo que persigue igual cometido.
Por último, aprovecha la Corte para llamar la atención a jueces y tribunales sobre la obligación de decidir de manera congruente con los temas que realmente son controvertidos en los procesos laborales. En principio, al juzgador le está vedado entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes o no son materia de discusión, a menos que se advierta colusión o fraude ( ).
De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento -por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada. Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81723 dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal (Subrayas fuera de texto).
Recientemente en providencia CSJ SL857-2021, la Sala expresó: Ahora, se tiene que la demandada ni siquiera aceptó la convivencia de manera tácita como la censura lo alude, pues ello tiene lugar cuando en un acto administrativo se otorga otra prestación derivada de la muerte que exige para tener esa calidad los mismos requisitos que la pensión de sobrevivientes, como ocurre en los eventos en que se concede indemnización sustitutiva o devolución de saldos, en la medida en que ese reconocimiento implícito de tal condición tiene un respaldo objetivo como lo es la concesión de la prestación por muerte, manifestación que claramente no ocurrió en el sub lite, pues, contrario a lo que aduce la impugnante, en el documento censurado no se otorgó la indemnización sustitutiva, sino que expresamente se le advirtió que ante la denegatoria de la prestación de sobrevivientes podría solicitarla conforme lo previsto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 (Subrayas y negrillas fuera de texto).
De lo que viene de analizarse, surge claro que el Tribunal se equivocó gravemente, tal cual lo explica la recurrente, por cuanto de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, paladinamente se desprende que la administradora de pensiones reconoció a la actora la calidad de beneficiaria del derecho derivado de la muerte del afiliado, al disponer la devolución de saldos.
En ese orden, no queda duda de que aceptó la dependencia económica que el Tribunal desconoció, de suerte que no podía exigir una prueba adicional sobre un hecho que estaba al margen de la controversia. SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 81723 En consecuencia, los cargos son fundados y prósperos; se casará la sentencia gravada. Sin costas en el trámite extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer nivel consideró que el accidente en el que murió Fernando Cardona Orozco fue de origen común, toda vez que no reposa en el plenario prueba que permita inferir que el mismo se produjo con causa o con ocasión al trabajo y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, con base en que el afiliado no dejó causado el derecho, ya que no cotizó al menos 50 semanas en los tres arios anteriores a la muerte, puesto que solo contaba 48.
Estimó que las cotizaciones realizadas por el empleador Manufacturas Diez S.A. después del deceso de Cardona Orozco, en octubre de 2013, «no son oponibles a la administradora accionada», de suerte que no podían ser acreditadas al afiliado. En el recurso de apelación, la actora sostuvo que el suceso en el que murió su descendiente fue origen profesional; que el causante aportó a Protección S.A. más de 50 semanas de cotización, entre el 4 de octubre de 2012 y ese mismo día y mes de 2009 y que ella era subordinada económica de su familiar.
Finalmente arguyó: «y que se condene al resto de pretensiones que fueron invocadas en la demanda». En el historial laboral de Fernando Orozco (fis. 15-19), se observa que Manufacturas Diez S.A., el 29 de octubre de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81723 2013 pagó los ciclos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, equivalentes a 87 días o 12.42 semanas, que sumadas a las efectivamente cotizadas, arrojan un total de 57.85 semanas en los tres arios antes a la muerte.
Por tal razón, al no tener en cuenta los ciclos pagados por el empleador como efectivamente cotizados, el a quo erró pues, aunque se hicieron con posterioridad al fallecimiento del trabajador, corresponden a lapsos anteriores, que deben sumarse, toda vez que la mora del empleador no exime a la administradora de asumir el reconocimiento de la prestación. En sentencia CSJ 5L2014-2014, se reflexionó: Conforme a lo anterior, resultan inanes los demás aspectos que controvierte el censor, en los que busca demostrar que el causante no logró cotizar las 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a su muerte, en tanto que como ya se dejó advertido, y que ahora se reitera, por ser cotizante activo del sistema, tal densidad de cotizaciones puede sufragarse en cualquier tiempo anterior para merecer el derecho pretendido a sus beneficiarios.
Por su parte, si bien es cierto la empleadora canceló las cotizaciones del asegurado, después del fallecimiento de este, esto es, lo hizo en forma extemporánea con posterioridad al infortunio, esa circunstancia no conduce a eximir a la entidad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Horizonte del reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama, pues la extemporaneidad en el pago de los aportes no es razón suficiente para que la entidad que administra el sistema eluda las cargas económicas que debe reconocer en virtud de la subrogación de los riesgos que ampara (Subrayas fuera de texto).
De lo que viene de explicarse, no se ofrece solución distinta a revocar la providencia apelada; en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a favor de Doralba Orozco Cardona, la pensión de sobrevivientes a SCLA3PT-10 V.00 18 53 Radicación n.° 81723 partir del 4 de octubre de 2012, dado que no se consumó la prescripción, en tanto el deceso del afiliado aconteció el 4 de octubre de 2012, la reclamación que presentó la demandante el 8 de abril de 2013 (fi. 62), fue despachada desfavorablemente el 23 de mayo del mismo ario (fi. 63), y notificada a la actora el 7 de junio siguiente; como la demanda inicial se presentó 16 de febrero de 2015, no se superó el término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
El valor de la mesada pensional inicial corresponde al mínimo mensual legal vigente que, para el 4 de octubre de 2012, ascendía a $566.700 y para 2021 a $908.526; se aplicarán los incrementos anuales legales. Dado que la pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante tiene derecho a 13 mesadas al ario. Hasta el 30 de junio de 2021, el retroactivo asciende a $ 82.576.768, que se seguirá causando hasta la inclusión en nómina de pensionados.
Así se obtiene de la siguiente liquidación: Fechas Cantidad de Pagos al An- o Valor de M. e sa da p ensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 05/10/2012 31/12/2012 3,87 $ 566.700,00 $ 2.191.240,00 01/01/2013 31/12/2013 13,00 $ 589.500,00 $ 7.663.500,00 01/01/2014 31/12/2014 13,00 $ 616.000,00 $ 8.008.000,00 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 689.454,50 $ 8.962.908,50 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 01/01/2021 30/06/2021 6,00 $ 908.526,00 $ 5.451.156,00 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81723 En punto a la excepción de «origen de la muerte del señor Fernando Cardona Orozco», importa advertir, que revisado el expediente, no se observa probanza alguna que permita al menos inferir que el suceso en el que perdió la vida Cardona Orozco fue con causa o con ocasión al trabajo; de hecho, ni siquiera se logra constatar la fecha exacta en la que este aconteció, pues lo único claro es que fue un accidente de tránsito que ocurrió a mediados de septiembre de 2012, el cual dejó al afiliado gravemente herido y posteriormente le ocasionó la muerte el 4 de octubre de esa anualidad.
Por manera, que se mantiene la presunción legal estatuida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, según la cual se considera de origen común muerte que no haya sido clasificado profesional (CSJ SL183-2021). Por lo excepción no prospera. todo accidente o como de origen que la mentada En lo que atañe a los intereses moratorios, debe señalarse que no fue un punto de la apelación de la demandante, por manera que no se accederá a los mismos.
Dada la no prosperidad y con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo, se ordenará la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de exigibilidad hasta el pago, con base en la siguiente formula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA= Valor actualizado SCLAPT-10 V.00 20 S1/44 Radicación n.° 81723 VH= Valor histórico IPC Final= índice final de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional.
Necesario colofón de lo considerado, es que se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la promotora del litigio, a partir del 4 de octubre de 2012 en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debidamente indexada. Se autoriza a la Administradora demandada que descuente el valor pagado a la actora por concepto de devolución de saldos.
Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió DORALBA OROZCO CARDONA contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto confirmó la sentencia proferida el 4 de abril de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que se revoca en sede de instancia. En su lugar, resuelve: SCLJUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81723 Primero. Condenar a Protección S.A. a reconocer a Doralba Orozco Cardona, la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $566.700, junto con los reajustes legales, a razón de 13 mesadas anuales.
Para el ario 2021, el valor de la mesada asciende a $ 908.526. Segundo: Condenar a Protección S.A. a pagar a la demandante $ 82.576.768 por el retroactivo causado entre el 5 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2021, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta que se incluya en nómina. Tercero: Absolver a Protección S.A. de los intereses moratorios.
En su lugar, se ordenará indexar las mesadas adeudadas desde la fecha de exigibilidad hasta el pago, de conformidad con la fórmula indicada en las consideraciones. Cuarto. Declarar no probadas las excepciones formuladas por Protección S.A. Quinto: Se autoriza a Protección S.A. para que de las sumas que debe pagar a la accionante, descuente lo sufragado a título de devolución de saldos.
Sexto: Absolver a Protección S.A. de las demás pretensiones. Séptimo: Costas como se dijo en la parte motiva. SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 81723 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN L FZ I CCO ICC) CLO4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 23