CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3151-2020 Radicación n.° 65600 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA., SERVIOLA S. A. y ACTIVOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró a ellas y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, el señor EDUARDO ANDRÉS RÍOS PLATA, en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Eduardo Andrés Ríos Plata llamó a juicio a Álcalis de Colombia Ltda.– ALCO LTDA. en liquidación, al Instituto de Fomento Industrial I.F.I. En Liquidación, a La Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público – De Comercio, Industria y Turismo, a Serviola S. A. y Activos S. A., para que se declarara, que existió un contrato de trabajo entre él y la primera codemandada, a partir el 1° de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007, cuando fue terminado sin justa causa; que la Convención Colectiva 1992 – 1994, está vigente y le beneficia; que «el Manual de Procedimientos» para la liquidación de prestaciones legales, reglamentarias y convencionales que utilizaba aquella, también le es aplicable; que las demandadas son solidariamente responsables y que el último salario debió ser de $3.721.661, conforme lo dispuesto en la cláusula 62 de la CCT, sobre remuneración en especie, con la adición del auxilio de escolaridad como factor salarial.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocerle y pagarle, solidariamente: i) la reliquidación de los salarios con aumentos legales, así como de las prestaciones sociales y derechos laborales que por ley, reglamento y convención, le resultaban aplicables; ii) la prima de vacaciones, las legales de junio y diciembre, las adicionales convencionales de esos meses y el auxilio de escolaridad; iii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral o su reliquidación; iv) la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, conforme el artículo 129 extra legal y la moratoria por la omisión en el pago de las acreencias laborales; v) la indexación, intereses y costas.
Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró, que prestó sus servicios personales para Álcalis Ltda. en liquidación, entre el 1° de agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2007, como jefe de tesorería y presupuesto, con un salario inicial de $ 1.118.000 y uno final de $2.750.000; que a pesar de que ejecutó un cargo permanente dentro de la entidad, su vinculación se realizó a través de dos empresas de servicios temporales, a razón de cuatro convenios sucesivos, así: Temporal Desde Hasta ACTIVOS S. A. 1°/08/2004 31/01/2005 SERVIOLA S. A. 1°/02/2005 31/12/2005 ACTIVOS S. A. 2/01/2006 31/07/2006 SERVIOLA S. A. 1°/08/2006 28/02/2007 Que esos vínculos disfrazaron de mala fe la verdadera relación laboral, pues no sólo contrariaron los conceptos jurídicos que al respecto se emitieron, sino que excedieron los límites del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que, según el «artículo 164 de la convención colectiva de trabajo», la empresa estaba obligada a realizar contrato de trabajo a término indefinido para cualquier labor cuya duración fuere superior a cuatro meses, so pena de ineficacia del período pactado; que, en consecuencia, debe entenderse que sus servicios estuvieron enmarcados en uno subordinado de naturaleza indefinida.
Afirmó, que tiene derecho a que se le dé tratamiento de trabajador oficial, beneficiado por la convención colectiva der 1992, la cual ha venido prorrogándose; que debe serle reconocido, como a otros de sus compañeros, la «pensión» e indemnización extralegal por despido sin justa causa, las primas adicionales de junio y diciembre y el auxilio de escolaridad.
Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó, que Alco Ltda. en liquidación es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con capital eminentemente estatal; que sus socios son el I.F.I. también en liquidación y Minercol Ltda., ya extinta; que al tenor de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 4380 de 2004 y 673 de 2004, la primera, en su condición de socia mayoritaria, junto con los ministerios demandados, deben responder solidariamente por los derechos y acreencias laborales adeudadas; mientras que Serviola S. A. y Activos S. A., lo deben hacer por su actividad ilegal de intermediación; que agotó reclamación administrativa (f.° 27 a 64, cuaderno n.° 1).
Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante le prestó sus servicios personales y que le elevó reclamación de los derechos pretendidos, aduciendo que los restantes no eran ciertos o que no le constaban, porque suscribió contrato de suministro de personal en misión con Activos S. A. y Serviola S. A., para que remitieran al trabajador, con el fin de ejecutar funciones específicas, de forma discontinua y por períodos determinados, sin vulnerar el término legal para el efecto y sin ejercer subordinación. Añadió, que no disfrazó la relación laboral, pues, por prohibición expresa del Decreto 254 de 2000, «no podía, ni puede vincular personal directo o permanente de planta»; que al reclamante no le es aplicable la convención colectiva por haber sido trabajador en misión; que ésta «[…] perdió vigencia desde el 28 de febrero de 1993 y, por ende su aplicabilidad como consecuencia de la liquidación de la empresa y de la desvinculación de todo el personal de planta» y, que no se Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 5 puede pregonar solidaridad de las acreencias a cargo de sus socios.
Formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado S. A. y, como excepciones de fondo, las de falta de título y causa en el demandante, por ausencia de vínculo contractual, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe por parte de Alco Ltda. y prescripción (f.°70 a 87, ibidem). Mediante auto del 12 de mayo de 2010, se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S. A. (f.° 153, ib).
Serviola S. A. y Activos S. A., aceptaron que el demandante les prestó sus servicios mediante varios contratos de trabajo, en los extremos descritos en la demanda, aclarando que no excedieron los límites establecidos en la ley para las labores temporales; que no actuaron de mala fe y que no adeudan los créditos pretendidos. Sobre los demás, adujeron que no les constaban, por tratarse de narrativas que aluden a otra persona jurídica.
Propusieron como medios de defensa, los de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 374 a 387 y 532 a 546, cuaderno n.° 2). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se negara la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que ninguno de los hechos narrados le constaban, porque no sostuvo con los trabajadores de Alco Ltda. o con Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 6 ésta, relación jurídica o laboral, jerárquica o funcional, que le exigiera reconocer y pagar su pasivo laboral.
Aclaró que, si bien, mediante los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, asumió algunas obligaciones de la extinta Álcalis, fueron las pensionales de quienes estuvieran incluidos en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999, para que su pago se realizara a través del FOPEP; que, en consecuencia, carece de facultades para participar en el reconocimiento de los créditos pretendidos, porque el reclamante no hace parte de esa lista y con ello, se tiene que el Presidente de la República no reconoció la deuda al tenor del artículo 189 de la CN; que el Decreto 637 de 2007 estableció que sería el I.F.I. quien respondería por los recursos que le hicieren falta a la empleadora, para cancelar los pasivos que no estuvieren relacionados en el mentado cálculo.
Interpuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio y prescripción (f.° 627 a 630, cuaderno n.° 2 y 3 a 7, cuaderno n.°3). La Nación – Ministerio de Industria y Comercio, replicó la demanda, advirtiendo, por un lado, que no podía constarle los hechos narrados, porque «no tuvo participación alguna en el acto de contratación laboral celebrada entre Alco Ltda. en Liquidación y el actor» y, por otro, que ninguna de las pretensiones le era oponible, según el artículo 1° del Decreto 637 de 2007 que modificó el 3° del Decreto 4380 de 2004.
Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 7 Solicitó, en consecuencia, que se declarara la falta de legitimación (f.° 635 a 649, cuaderno n.° 2 y 8 a 12, cuaderno n.° 3). El I.F.I. en Liquidación, se opuso a las pretensiones, sin aceptar ningún hecho. Dijo, que Alco Ltda. en liquidación es una persona jurídica diferente; que no tuvo relación laboral con el reclamante, por lo que no le consta si fue trabajador de Álcalis Ltda., si fue contratado a través de empresas de servicios temporales, si su vinculación fue fraudulenta y si le beneficiaba la convención colectiva.
Negó, que fuera deudora solidaria de las acreencias laborales pretendidas, pues la ley no lo ha dispuesto en ese sentido y, el artículo 4° del Decreto 2601 de 2009 que adicionó el Decreto 805 de 2000, ordenó ceder la posición litigiosa de Álcalis Ltda. al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Elevó como medios de defensa los que denominó falta de título y causa en el demandante por ausencia de vínculo contractual, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe por parte del I.F.I. en liquidación y prescripción (f.° 24 a 32, cuaderno n.° 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 9 de agosto de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Eduardo Andrés Ríos Plata y Álcalis De Colombia Ltda., existió un contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007, del Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 8 cual se declaran como solidarias a las empresas Serviola S. A. […] y a Activos S. A. […] y se exoneran al instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación […] a la Nación – Ministerio De Hacienda Y Crédito Público y Ministerio De Comercio, Industria y Turismo […], de la solidaridad deprecada en su contra.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR al demandante al pago de las costas del proceso (f.° 279 a 297, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, al resolver la apelación del demandante, decidió:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada […] para en su lugar CONDENAR en forma solidaria a las demandadas Álcalis de Colombia en Liquidación Ltda., Serviola S. A. y Activos S. A. a reconocer a favor del demandante, las sumas y conceptos que a continuación se relacionan: a) por concepto de auxilio de escolaridad la suma de $2.430.293. b) por concepto de primas adicionales de servicios $6.368.733. c) por concepto de vacaciones $1.096.756. d) Por concepto de prima de vacaciones $3.218.744,5. e) Por concepto de reliquidación de cesantías $2.092.760. f) $82-189, diarios a partir del 1° de marzo de 2007 y hasta el momento en que se produzca el pago de las indemnizaciones y prestaciones reconocidas por concepto de indemnización moratoria.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO. COSTAS en primera instancia a cargo de [las condenadas]. Consideró que, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS permanecieron incólumes las decisiones del primer Juez que no fueron objeto de inconformidad, esto es, la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y Álcalis de Colombia Ltda., así como de la Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 9 responsabilidad solidaria a cargo de Serviola S. A. y Activos S. A. Rememoró, que el peticionario demandó el reconocimiento de los beneficios convencionales, como vacaciones, aumentos anuales, salario en especie, auxilio de escolaridad, primas de navidad, vacaciones, adicionales de junio y diciembre, cesantías junto con su reliquidación y sus intereses por no habérselas consignado al Fondo Nacional del Ahorro; que para negar su procedencia el Juez unipersonal destacó que la relación laboral inició cuando la empleadora se encontraba disuelta y en estado de liquidación; que, por lo anterior, establecería, en relación con los artículos 478 a 480 del CST, si el texto convencional perdió su vigencia por la liquidación de la entidad.
Razonó, que el legislador sujetó la vigencia de los textos convencionales a la voluntad de las partes, al punto que, una vez vencido el término acordado, esta continuaría prorrogándose en forma sucesiva; que, de conformidad con el artículo 474 del CST, aun cuando se disuelva la organización sindical con la que se celebró el texto acuerdo, en todo caso, continuara rigiendo las relaciones laborales de los trabajadores; que, en ese contexto, no es razonable lo expuesto por el primer juez, porque «mientras subsista el empleador y no se presente una de las condiciones previamente expuestas tendientes a terminar o modificar el acuerdo convencional este continuará vigente»; que, sobre el particular se explicó en la sentencia CC C-902-2003, que «la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación»; que en ese contexto, Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 10 no había duda, que al actor le resultaba aplicable la CCT 1992 – 1994.
Destacó, sobre la prescripción, que con ocasión del principio de transmisión o comunicabilidad del artículo 2540 del CC, beneficiaba a todos los deudores solidarios; que, en el caso, la interrupción acaeció con la reclamación administrativa que el demandante elevó ante su ex empleadora del 12 de marzo de 2007 (f.° 248, cuaderno de Anexos); que Ninguno de los derechos deprecados se encuentra afecto por esta institución de carácter jurídico procesal en cuanto el contrato de trabajo inició el 1° de agosto de 2004, esto es, sin que hubiera trascurrido entre la exigibilidad de cada uno de los derechos y la data de interrupción el término prescriptivo indicado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPTSS- Explicó, que no procedía la reliquidación salarial pretendida, porque aunque el artículo 13 de la CCT 1992 – 1994, previó el aumento de los salarios básicos, como lo dijo el apelante, lo hizo entre el 1° de marzo de 1992 y el 30 de junio de 1994, cuando no estaba vinculado, por lo cual, tendría como aquella remuneración las sumas de $1.118.000 para 2004, $2.359.508 para 2005 y $ 2.465.686 para 2006 y 2007; que igual suerte corría el salario en especie solicitado, pues si bien el artículo 62 ibidem dispuso que la demandada lo tendría en cuenta para las liquidaciones de las prestaciones de carácter legal, a razón de $6.200 a partir del 1° de marzo de 1992, el impugnante no demostró que tuviere derecho a alimentación, como lo requería. Dijo, de otra parte, que era viable conceder: Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 11 i) $2.430.293 con incidencia salarial por el auxilio de escolaridad, previsto en el literal l del artículo 45 de la convención, equivalente a diez días de salario de la segunda quincena del mes de enero. ii) $6.368.733, por las primas adicionales de junio y diciembre, al tenor de los artículos 17 y 18 del texto extralegal, advirtiendo que la cuantía señalada es la resultante de hallar el monto generado entre el 1° de agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2007 ($12.103.744) y restar el que le fue pagado al trabajador por las empresas de servicios temporales por primas legales de $5.735.011 (f.° 508, 512,518, 527, 593, 597, 601 y 612, cuaderno n.° 2). iii) $ 1.096.756 por compensación de vacaciones, que corresponde según los artículos 34 y 35 ibidem a 20 días de vacaciones, compensando de las generadas las sumas de dinero que por igual concepto concedieron las deudoras solidarias (f.° 508, 527, 593 y 612, ibidem). iv) $3.218.744,5, por prima de vacaciones que equivale a tres días de salario básico por cada año de servicio, sin que pueda ser inferior a 15 de salario, para quienes, como el actor, llevaren más de un año de servicios (artículo 16 de la CCT – f.° 593, ibidem).
Expuso, que también debían ser reliquidadas las cesantías, acorde con el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, teniendo en cuenta la retribución de sus servicios como trabajador oficial, sin incluir las primas de servicios, que solo favorecían a los empleados públicos del nivel nacional (Decreto 1042 de 1978); que realizadas las operaciones pertinentes, debió cancelarse al peticionario $6.342.069, por Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 12 lo que, se le adeudan $2.092.760, pues el restante había sido concedido por las intermediarias, como se corrobora a folios 508, 527, 593 y 612; que no había lugar a liquidar intereses a las cesantías, porque de acuerdo al artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3° de la Ley 41 de 1975, están a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.
Precisó, de un lado, en torno a la indemnización por despido injusto, que era carga del trabajador demostrar que la iniciativa de poner fin a la relación laboral provino de la empleadora y de ésta última, que ocurrió con justa causa y que comunicó los hechos que motivaron el finiquito; que, en el caso, aquél no acreditó lo correspondiente, porque no hubo claridad sobre qué parte terminó el contrato, por lo cual, no era dable acceder a esa súplica y, de otro, que la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se imponía cuando después de indagar el motivo por el que la empleadora omitió o retardó el pago de derechos debidos a la finalización del contrato de trabajo, no se hallaban razones serias y atendibles configurativas de la buena fe en el dispensador del empleo, pues no era automática o ineludible; que, […] Dando alcance a las anteriores premisas […] no existe una circunstancia que justifique el desconocimiento del alcance (sic) del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y de contera, de la condición de verdadero trabajador del demandante respecto de la demandad Álcalis de Colombia Ltda. En Liquidación, antes por el contrario lo que se evidenció fue la intención de las demandadas desconocer la realidad contractual del vínculo que existió con el demandante y en razón a ello corresponde reconocer en su favor la suma diaria de $82.189 a partir del 1° de marzo de 2007 y hasta el momento en que se produzca el pago de las indemnizaciones y prestaciones reconocidas (f.° 15 a 30, Cuaderno n°. 3 del Tribunal) Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 13 IV.
RECURSO DE CASACIÓN (ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN) Interpuesto por Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, principalmente, que la Corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] confirme el ordinal segundo» de la primera decisión «[…] y por tanto, se absuelva a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo sobre costas […]».
Solicita, en subsidio de lo primero, que la Sala quiebre parcialmente la segunda sentencia, en cuanto ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria a razón de $82.189 entre el 1° de marzo de 2007 y hasta cuando se efectúe el pago, con el fin de que, constituida como Tribunal, defina el conflicto en uno de los siguientes sentidos: i) «[…] mantenga la revocatoria del ordenamiento segundo de la sentencia de primer grado y por tanto se condene a las demandadas a pagar […] los beneficios convencionales dispuestos en los literales a, b, c, d, e, pero se absuelva del f», o, ii) «[…] mantenga la revocatoria del ordenamiento segundo de la sentencia de primer grado y por tanto se condene a las demandadas a pagar […] los beneficios convencionales dispuestos en los literales a, b, c, d, e, pero se modifique el literal f, liquidando correctamente la Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 14 indemnización moratoria a partir del día 91» (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y el I.F.I. En Liquidación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley, en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 467, 477 a 480 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 53, 55, 230 de la CN; 474 del CST; 77 de la Ley 50 de 1990; así como por la infracción directa del literal c del artículo 2° del Decreto 254 de 2000 y de los artículos 222 del CCo y 1618 del CC.
Esgrime, que no discute, según lo definió la primera sentencia, que con el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de agosto de 2004 y el 27 de febrero de 2007, como consecuencia de la superación del término que la ley dispone para la realización del trabajo en misión; que el error del Colegiado, fue haber concluido, que a pesar de encontrarse en liquidación, como no se controvierte, desde 1993, los derechos convencionales permanecieron vigentes, pues esa circunstancia le impedía desarrollar su objeto social, contratar trabajadores distintos a los que necesitaba para el específico fin de la liquidación; que, por lo anterior «el alcance de los derechos emanados de la contratación colectiva, […] del artículo 467 del CST, no puede tener el mismo tratamiento en épocas de normalidad o Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 15 funcionamiento regular de las entidades, que en los períodos en que su extinción está decretada o es inevitable».
Argumenta, que la prórroga automática de los artículos 478, 479 y 480 del CST, no pueden anteponerse a los preceptos de orden público que gobiernan situaciones especiales como los procesos de liquidación; que en estos eventos, aquellos deben atemperarse; que a partir de 1993, la convención dejó de tener aplicabilidad, debido a que despidió a todos sus trabajadores, por no tener capacidad para desarrollar su objeto social; que, en ese norte, se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647 y que el segundo juez dejó de analizar apartes de la sentencia CC C-902-2003, en la que se apoyó, según la cual, Si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto de los derechos adquiridos.
Sostiene, que el Colegiado también erró al deducir la existencia de mala fe, pues, precisamente, por el estado de disolución y liquidación estaba obligada a contratar personal, con el único fin de efectuar aquellas actividades que correspondieran al cierre definitivo de la entidad, a lo que procedió por medio de las empresas de servicios temporales, por lo que la falta de pago de beneficios convencionales, estuvo fundado en razones serias y atendibles, que le exoneran de la indemnización moratoria impuesta; que […]para el 28 de febrero de 2007, cuando la EST Serviola S. A., última entidad empleadora del demandante, le dio por terminado Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 16 su contrato de trabajo y le canceló sus derechos laborales, el convencimiento […] era que por no ser la empleadora, nada le adeudaba […], pero no por ello se puede concluir que hubo mala fe […] porque lo cierto es que ante la imposibildad jurídica de contratar personal directamente, […] lo único que procedía era solicitarle a las EST remitieran personal en misión […] y en la práctica a las partes les resultaba más benéfico continuar con una persona especializada, que ya conoce le proceso liquidatorio y tiene experiencia en esa actividad y su manejo, que anualmente estar contratando un nuevo personal para tal efecto, lo que lejos de avalar una conducta atentatoria de sus derechos, más bien los protege, pues el señor Ríos, resultó privilegiado al tener un trabajo durante 2 años, 6 meses y 27 días, todo lo cual desvirtúa, la intención de que […] hubiera querido causarle un perjuicio y que además hubiera actuado de mala fe […].
Añade, que el segundo sentenciador se abstuvo de aplicar el artículo 1618 del CC, que ordena atenerse a la literalidad de los acuerdos celebrados entre las partes, porque conceder iguales derechos a los que se generaban en una situación de normalidad laboral en un contexto extraordinario, resulta imposible; que «lo propio ocurre con el literal c del artículo 2° del Decreto 254 del 21 de febrero de 2000»; que prohíbe vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal, también con el artículo 222 del CCo, que determina que en estado de liquidación una sociedad no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conserva su capacidad jurídica sólo para los actos de la liquidación (f.° 9 a 13, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 a 480 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949, parágrafo 2° «que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945», en relación con los artículos 53, 55, 230 de la CN; 474 del CST; 77 de la Ley 50 de 1990; 2° literal c del Decreto 254 de 2000; 222 del CCo; 1618 del CC; 60, 61, 145 del CPTSS; 16 Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 17 de la Ley 446 de 1998; 174 a 177, 187, 357 del CPC.
Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos, por haber apreciado con error, la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994 (f.° 2 a 90, Cuaderno de Anexos), la contestación de la demanda (f.° 69 a 86 cuaderno n.° 1), la sentencia de primera instancia f.° 279 a 297, cuaderno n.° 3) y por haber dejado de valorar, la Escritura Pública n.° 650 de 1993 (f.° 111 a 131, cuaderno n.°1), los contratos de suministro de personal (f.° 153 a 224, 386 a 515 y 535 a 580, cuaderno n.°1) y los vínculos pactados entre el actor y las empresas de servicios temporales (f.° 509 a 519 y 583, cuaderno n.° 1): 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que procede aplicar beneficios convencionales al demandante, porque la CCT 1992 – 1994 se prorrogó automáticamente y “mientras subsista el empleador y no se presente una de las condiciones previamente expuestas tendientes a terminar o modificar el acuerdo convencional este continuará vigente”. 2. No dar por demostrado, estándolo que no procedía aplicar al demandante los beneficios convencionales establecidos en la CCT 1992 – 1994, porque a partir de 1993 cuando se dispuso la disolución y liquidación de Álcalis de Colombia Ltda., dichos beneficios perdieron vigencia por sustracción de materia, al no quedar activo ningún trabajador de la entidad. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas obraron de mala fe, porque “no existe una circunstancia que justifique … la condición de verdadero trabajador del demandante […] y al contrario lo que se evidencia fue la intención de las demandadas de desconocer la realidad contractual del vínculo que existió […]”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada, obró de buena fe, en relación a la forma como fue contratado el señor Ríos, por las EST y remitido en misión a las dependencias de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, con el fin de colaborar con el proceso liquidatario pero jamás a desarrollar su objeto social, pues solo con la decisión de primera instancia, proferida el 9 de agosto de 212, dictada por el a quo, en este proceso fue donde simplemente se declaró que entre el demandante y mi procurada existió un contrato de trabajo en ese período, pero sin consecuencia monetaria alguna.
Plantea, que el juez de la alzada se equivocó al concluir Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 18 que al demandante debían serle reconocidos los derechos convencionales, a pesar de que su vinculación ocurrió después de haber iniciado el proceso de liquidación y que la omisión en su reconocimiento fue de mala fe, porque pretendió ocultar la verdadera relación laboral, porque no era posible deducir como lo hizo el fallador, que la CCT permaneció vigente por virtud de la prórroga automática, pues, entre otras cosas, la junta directiva, el 15 de febrero de 1993, al constatar la pérdida total del patrimonio y del capital de la compañía de acuerdo al balance con corte al 31 de diciembre de 1992, la declaró en causal de disolución; que mediante Escritura Pública n.° 650 de 1993, se dispuso su estado de liquidación, por lo que desde ese momento, ningún empleado quedó activo para que la empresa desarrollara su objeto social.
Señala, que al tenor de la cláusula 2° del convenio extralegal, era aplicable a los trabajadores incluidos en los escalafones que pagaran al sindicato la correspondiente cuota; que dada la situación en la que se hallaba como empleador, esas circunstancias no pudieron ser acreditadas por el reclamante; que como no probó ser beneficiario del contrato colectivo, no se debió condenar por los derechos provenientes de este; que si bien el artículo 4° de la convención en referencia, determina en los términos de ley, la prórroga automática, esta solo resultaba viable en circunstancias de normalidad; que, en el peor de los casos, la vigencia de aquella, sólo pudo extenderse por los 24 meses que se pactó, porque como lo tiene sentado la jurisprudencia de las altas Cortes, «afirmar la continuidad o vigencia de una CCT, en una entidad incursa en liquidación contradice toda lógica, porque esa vigencia no puede ser efectiva»; que en la réplica al gestor, apreciada incorrectamente por el Tribunal, Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 19 al contestar los hechos 5°, 14, 15, 20, 21, 24 y 27 explicó lo antes dicho; mientras que, al oponerse a los fundamentos 22, 23 y 26, asentó que siempre creyó cumplir la ley; que fue solo con la sentencia de primer grado, donde se declaró la existencia del contrato de trabajo; que no la impugnó porque no hubo imposición de condenas a su cargo.
Refiere, que la Corte en casos similares, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 30328, consideró que el estado liquidatario es una razón de peso, que puede impedir la condena por indemnización moratoria, porque la eventual mala fe, no sería derivada de un acto consciente de la empleadora, sino de una situación extrema fruto de una decisión proferida por autoridad competente, que impide el curso normal de las actividades para las cuales la empresa fue creada; que a folios 153 a 224, 386 a 515 y 535 a 580, cuaderno principal, obraban los contratos de suministro de personal, en los que para acudir a la vinculación en misión, se argumentó la prohibición para vincular nuevos servidores de planta del Decreto 254 de 2000; que, de otra parte, en los convenios contractuales del actor con la EST, quedó estipulado que se realizaban por «[…] incremento en la parte administrativa que durará por el tiempo necesario solicitado al empleador por el usuario» (f.° 509 a 519 y 583, cuaderno n.°1); que si el Tribunal, hubiese valorado esas documentales, habría considerado que obró de buena fe.
Insiste, en los cuestionamientos esbozados en el anterior ataque (f.° 13 a 18, ibidem). Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CARGO TERCERO Afirma, que el sentenciador infringió la ley por la senda de los hechos, al haber aplicado indebidamente los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 «que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945»; 467, 478 a 480 del CST; en relación con los artículos 77 de la Ley 50 de 1990; 53, 55, 230 de la CN; 474 del CST; 1618 del CC; 2° literal c del Decreto 254 de 2000; 222 CCo; 60, 61, 145 del CPTSS; 16 de la Ley 446 de 1998; 174 a 177, 187, 357 del CPC.
Expone, que no confronta la existencia del contrato de trabajo, como tampoco la viabilidad de aplicar la convención colectiva; que su único objetivo es demostrar la ilegalidad en la conclusión del Tribunal, según la cual, obró de mala fe, porque de haber apreciado correctamente la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia; así como, de no haber ignorado la Escritura Pública n.° 650 de 1993, los contratos comerciales suscritos con las empresas de servicios temporales y los de trabajo entre estas y el accionante, habría confirmado la absolución de la indemnización moratoria.
Sostiene, que por la omisión probatoria y la apreciación indebida denunciada, el Juez de la alzada incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas obraron de mala fe, porque “no existe una circunstancia que justifique … la condición de verdadero trabajador del demandante […] y al contrario lo que se evidencia fue la intención de las demandadas de desconocer la realidad contractual del vínculo que existió […]”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 28 de febrero de 1993, cuando fueron despedidos todos los trabajadores de Álcalis de Colombia Ltda., como consecuencia de la disolución y estado de liquidación en que incurrió, lo que se Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 21 protocolizó por medio de la Escritura Pública n.° 630 del 2 de marzo de 1993 (f.° 111 al 131, cuaderno n.° 1), la única posibilidad que tenía la entidad para efectuar lo concerniente a su liquidación, era contratar unas personas idóneas como el demandante, lo que evidencia con creces, la justificación que tuvo la entidad para contratarlo, por medio de unas EST. 3.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que por haber sido remitido el demandante en misión por unas EST a las dependencias de mi procurada, entre el 1° de agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2007, con el único fin de colaborar en el proceso liquidatario, pero jamás para desarrollar su objeto social, la entidad obró con la mayor buena fe en relación con la realidad contractual que existió con el demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada, obró de buena fe, en relación a la forma como fue contratado el señor Ríos, por las EST y remitido en misión a las dependencias de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, con el fin de colaborar con el proceso liquidatario pero jamás a desarrollar su objeto social, pues solo con la decisión de primera instancia, proferida el 9 de agosto de 212, dictada por el a quo, en este proceso fue donde simplemente se declaró que entre el demandante y mi procurada existió un contrato de trabajo en ese período, pero sin consecuencia monetaria alguna.
Enfatiza, que en la réplica al gestor, en los hechos 22, 23 y 26 «confesó que la contratación [con] el demandante lo fue de acuerdo a la ley, que siempre creyó cumplir, toda vez, que el señor Ríos fue contratado únicamente para colaborar en la liquidación de la entidad y no para desarrollar su objeto social»; que se vio en la necesidad de acudir a la vinculación a través de EST, porque dada su disolución y posterior liquidación, estaba impedida para contratar personal directamente; que, si como ocurrió, Serviola S. A. pagó los derechos laborales causados en favor del trabajador a la finalización del contrato, encontrándose convencida que no actuó ilegalmente, también creyó que no adeudaba nada; que, por el contrario, consideró protegerlo al extender su vinculación por más de dos años.
Reitera, que como la convención colectiva no podía encontrarse vigente, menos en favor del peticionario, quien Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 22 inició su labor en el 2004, no puede achacársele su desconocimiento con la omisión de unos pagos de los que no era beneficiario; que aunque para efectos del ataque, acepta la procedencia de los créditos extralegales, quiere denotar que tenía razones atendibles para no considerar que estaba omitiendo el reconocimiento de un derecho debido; que fue la junta directiva, quien de forma regular, comunicó la disolución y liquidación de la entidad; que por ese motivo se despidieron todos sus trabajadores el 28 de febrero de 1993; que a partir de allí no desarrolló su objeto social.
Plantea, que en los contratos comerciales con las empresas de servicios temporales obra la justificación por la cual acudió a los contratos en misión, advirtiendo sobre la prohibición del Decreto 254 de 2000 y la facultad del liquidador para contratar personas especializadas, porque no había personal de planta y se necesitaba un equipo de trabajo para realizar la liquidación, como un servicio de apoyo a la gestión de la entidad con un fin específico; que además se pactó que el empleador sería el contratista y que el servicio se ejecutaba por el incremento en la parte administrativa y durante el tiempo necesario; que […]si se superó el término que la ley dispone para la remisión de trabajadores en misión, lo fue porque el señor Rios era una persona especializada que tenía experiencia suficiente para colaborar en la labor encomendada […] lo que además beneficiaba ambas partes, sin que la intención fuera jamás perjudicar al actor (f.° 18 a 22, ibidem).
IX. CARGO CUARTO Confronta la segunda decisión por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el 52 del Decreto 2127 Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1045», en relación con los artículos 467, 477 a 480 del CST; 53, 55, 230 de la CN; 474 del CST; 77 de la Ley 50 de 1990; 2° literal c del Decreto 254 de 2000; 222 del CCo y 1618 del CC.
Razona, que el sentenciador erró al liquidar la indemnización que impuso, a partir del 1° de marzo de 2007, esto es, el día siguiente a la desvinculación contractual, pues, desconoció que la normativa sancionatoria otorga un plazo de gracia a la entidad de 90 días, a partir de los cuales, empieza a causarse la indemnización por mora (f.° 22 a 23, ibidem).
X. RÉPLICA Eduardo Andrés Ríos Plata denota que no le asiste razón a la censura en las críticas que expone, porque el Tribunal concedió un entendimiento y alcance correctos a la normativa, al considerar al tenor de los artículos 478 a 480 del CST, que la CCT 1992-1994 se había prorrogado automáticamente; que, en consecuencia, la recurrente no demostró los errores jurídicos y fácticos que increpó, por lo que no procede el quiebre total o parcial que solicitó (f.° 37 a 40, ib).
El I.F.I. En Liquidación aduce que no presenta reparo alguno con el recurso de casación, porque cualquiera que sea la decisión de la Sala, no afecta sus intereses (f.° 42, ibidem). XI. RECURSO DE CASACIÓN (ACTIVOS S. A. Y SERVIOLA S. A.) Interpuesto de forma conjunta por ambas sociedades, Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 24 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formularon, así: Con los dos primero cargos […] se pretende que la Sala […] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, actuando en sede de instancia, confirme la […] de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con el tercer cargo se aspira a que la Sala […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a mis representadas […] al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que las absolvió de esa pretensión. En subsidio se pide que se CASE PARCIALMENTE la [decisión] impugnada en cuanto impuso la condena a la indemnización moratoria a partir del 1° de marzo de 2007, para que, en sede de instancia, una vez revocado parcialmente el fallo de primer grado que absolvió de esa pretensión, se imponga la condena por ese concepto a partir del 1° de junio de 2007.
Sobre costas proveerá como corresponda Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el actor, Álcalis De Colombia Ltda. en liquidación, el IFI En Liquidación y La Nación – Ministerio de Hacienda Y Crédito Público. XIII. PRIMER CARGO Critican la legalidad del fallo por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 474, 478, 479 y 480 del CST y por la infracción directa de los artículos 470 y 471 del CST.
Argumentan, que el Tribunal se equivocó al considerar que la CCT 1992 – 1994, era aplicable al demandante; que si bien es cierto el artículo 478 del CST, contempla la prórroga Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 25 automática de la convención colectiva por períodos de seis meses a menos que se hubiere denunciado, no permite concluir que se mantiene vigente así la empresa se hubiere liquidado y no cuente con trabajadores, porque no supone la perpetuidad del contrato colectivo sin consideración a la existencia de la organización sindical y del empleador; que el artículo 479 del CST, tampoco da pábulo a concluir que la vigencia de las normas extralegales sea indefinida; que lo que dejó de advertir el sentenciador, es que esas condiciones son exigibles en situaciones de normalidad empresarial, por lo que no son aplicables irreflexivamente cuando la empresa está en camino de desaparecer.
Señalan, que aun cuando el acuerdo tiene la vocación de prorrogarse, la misma es limitada; que permitir su perpetuidad, afectaría gravemente el equilibrio de las relaciones entre empleadores y trabajadores, como lo ha explicado la Corte, al precisar que las obligaciones convencionales no son irredimibles «(Gaceta Judicial, Tomo CXXXVII, páginas 176, 177 y 178)»; que el artículo 480 del CST, solamente se refiere a la posibilidad de la revisión de las convenciones ante graves alteraciones de la normalidad económica, pero no justifican el raciocinio del Tribunal; que su tesis tiene respaldo en la sentencia CC C-009-1994.
Connotan, que también erró el Colegiado, en la interpretación que realizó del artículo 474 del CST, porque lo que se busca es que los derechos convencionales no dependan de la subsistencia de la organización sindical, lo que corresponde con las reglas de representación sindical, bajo la idea obvia de que el convenio colectivo mantenga su vigencia mientras sus beneficiarios continúen prestando servicios; que, en consecuencia, Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 26 Los derechos convencionales forzosamente deben desaparecer cuando ya no exista ningún trabajador originalmente beneficiario de la convención colectiva por ser miembro del sindicato o haberse adherido expresamente a ella.
El Tribunal omitió esa consideración al aplicar la norma legal en comento y por ello la utilizó contrariando su cabal sentido. Reflexionan, que el sentenciador ignoró el artículo 470 del CST, pues a su tenor, la calidad de beneficiario de una convención colectiva está sujeta a determinados requisitos, por lo que no basta ostentar la condición de trabajador para acceder a ellos; que solo pueden tener esa calidad, quien la suscribió o se ha adherido a ella, quien ingresa al sindicato o en el caso de que la organización que la celebró agrupe a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; que el Juzgador no analizó el cumplimiento de esas condiciones, pues solo se remitió a la sentencia CC C-902-2003, omitiendo que lo dicho en esa providencia es para los beneficiarios de la convención al momento de entrar en liquidación la empresa, en otras palabras quienes tenían vínculo laboral vigente y no, para quienes fueron contratados posteriormente (f.° 85 a 96, ibidem).
XIV. CARGO SEGUNDO Aseguran que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del CST, 77 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 797 de 1949. Aluden, que el fallador dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, no dio por probado, estándolo, que las demandadas tenían razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe empresarial, para no pagar los Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 27 beneficios establecidos en el convenio colectivo; que a esas equivocaciones fácticas arribó por no haber valorado: 1.
Solicitud de concepto efectuado por la gerente liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda. a la jefe de oficina jurídica del Ministerio de Protección Social (f.° 200 a 202 del Cuaderno anexo). 2. Concepto dirigido el 30 de noviembre de 2006 a la Gerente Liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda. por la jefe de la oficina jurídica y de apoyo legislativo del ministerio de la protección social (f.° 209 a 212, cuaderno anexo). 3.
Solicitud de concepto efectuado por la Gerente Liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda. a Libardo Gutiérrez Rodríguez de Jurídica Laboral Ltda. (f.° 206 a 208, cuaderno anexo). 4. Concepto dirigido el 11 de diciembre de 2006 a la Gerente Liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda. por el abogado Libardo Gutiérrez Rodríguez (f.° 203 a 205, del cuaderno anexo) Exponen, que el sentenciador consideró que el actor era beneficiario de la convención colectiva, porque esta mantuvo vigencia, sin reparar en su ámbito de aplicación, especialmente, si aquel era miembro de la organización sindical que la suscribió, si ingresó al sindicato con posterioridad o, si el último, agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores; que, por ende, el análisis probatorio del Tribunal fue precario, porque, dejó de reparar en la cláusula segunda de la convención de la que se sigue, que […] para ser beneficiario de la convención […] era necesario estar incluido en los actuales escalafones de mandos medios, administración, operación y mantenimiento, motonaves, trabajadores a término fijo y aprendices sena, esto es, se requería, para la fecha en que se firmó, estar incluido en uno de esos escalafones y por supuestos, que tales escalafones existieran.
Aseveran, que al tenor de esa disposición es lógico concluir que la convención no era aplicable a alguien que empezó a prestar sus servicios 12 años después de su Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 28 suscripción, a través de empresas de servicios temporales, porque aun si se partiera del supuesto de que fue realmente trabajador de la empresa, no estaría incluido en ningún escalafón, entre otras, porque estos desaparecieron cuando la entidad entró en liquidación; que, inclusive, en gracia de discusión, tampoco se demostró que pagare cuota sindical, como lo precisaba.
Exaltan, que también erró el juzgador al dar por demostrada la mala fe, para imponer la indemnización moratoria, porque había pruebas que enseñaban que hubo poderosas razones, serias y atendibles para considerar que al peticionario no se le podían aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva; que, en efecto, se omitió la apreciación del concepto que profirió el Ministerio de la Protección Social y abogados expertos en la materia, sobre la aplicación del contrato colectivo en favor de quienes, como el actor, hubieren sido contratados a través de EST en el período de su liquidación, pues tales solicitudes no solo enseñan que la empleadora se preocupó por conocer qué acreencias debía otorgar, sino que en su oportunidad, se le indicó que la extensión de la convención no era jurídicamente posible; que, en consecuencia, la falta de reconocimiento de esos créditos condenados no fue caprichosa, arbitraria o animada por la intención de desconocer derechos laborales.
Arguyen, que uno de esos conceptos era del ente encargado de vigilar el cumplimiento de las normas laborales, por lo que es forzoso colegir que la empleadora al acoger los criterios allí expuestos, no pretendía defraudar a sus trabajadores; que como esas comunicaciones son anteriores al finiquitó contractual, dan cuenta que tenía argumentos serios para tener la convicción de que para ese Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 29 momento, no adeudaba ningún crédito al trabajador (f.° 96 a 104, ib).
XV. CARGO TERCERO Cuestionan por la senda de puro derecho, la interpretación errónea de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 77 de la Ley 50 de 1990 y la infracción directa del artículo 2° del Decreto 254 de 2000, en relación con el artículo 467 del CST. Destacan que, no obstante el Tribunal aseguró que debía indagar sobre la conducta de la empleadora para determinar si actuó de buena fe, «ello no pasó de ser un recurso retórico toda vez que en verdad no hizo ningún esfuerzo probatorio serio», limitándose a realizar afirmaciones genéricas sobre el desconocimiento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por lo cual, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL3902-2015, terminó equivocándose jurídicamente en la intelección que otorgó a la sanción por mora, porque a pesar de haber reconocido que no podía imponerla automáticamente, hizo caso omiso de los criterios jurisprudenciales «que enseñan que la correcta aplicación del artículo […] exige una seria labor de análisis probatorio».
Insisten, que la violación de la ley ocurrió porque el sentenciador implícitamente estableció una presunción que no cuenta con respaldo legal, al tenor de la cual, siempre que se exceda el término establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para la prestación de un servicio a través de una empresa de servicios temporales, hay ausencia de buena fe, que hace procedente la sanción por mora, lo que contraría la inteligencia de la normativa, debido a que le era Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 30 imprescindible corroborar las circunstancias que rodearon la contratación, las razones por las que se extendió el periodo de vinculación y las justificaciones para la falta de reconocimiento de créditos convencionales; que la jurisprudencia de la Sala, ha sido enfática en determinar que el análisis de cara establecer la buena o mala fe del empleador, es particular; que en él no pueden existir parámetros o reglas absolutas, ni estar precedido de esquemas prestablecidos; que sobre el punto, es esclarecedora la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 27959, en la cual, también se concluyó que el estado de liquidación de una entidad puede convertirse en un factor que evite la condena impuesta.
Discurren que, Ninguna consideración le mereció al juzgador de la alzada el estado de liquidación de la empresa Álcalis y guiado por su simplista valoración de la conducta de las demandadas ignoró las normas que regulan la liquidación de empresas estatales como esa, y en particular el literal c del artículo 2° del Decreto 254 de 2000, en pleno vigor para cuando el promotor del pleito fue contratado, que impedía la contratación de nuevos servidores públicos a la planta de personal luego de iniciado el proceso de liquidación y que, por lo tanto, exigía, en primer término, que el actor fuese contratado a través de una empresa de servicios temporales […] y, en segundo término, que término (sic) del servicio contratado con esa empresa no estaba restringido a los 6 meses prorrogables por otros seis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues obviamente ese término dependía de las actividades que demandara ese proceso de liquidación. Al ignorar esa norma, no se percató el juzgador de que en ella existe una excepción a la limitación [temporal] o cuando menos una justificación legal y razonable para que el tiempo de servicios […] superara el establecido.
Agregan, que el sentenciador también imprimió una interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al liquidar la indemnización en comento, a partir del día siguiente de culminación del vínculo laboral, porque pasó Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 31 por alto que el parágrafo 2° ibidem, establece un periodo de gracia de 90 días, a partir de los cuales son exigibles los créditos e indemnizaciones adeudados (f.° 104 a 112, cuaderno de la Corte).
XVI. RÉPLICA El demandante, solicita que se niegue la casación pretendida, debido a que el Tribunal i) se atuvo al sentido literal de las normas que aplicó, por lo que no pudo haberlas interpretado con error, como se le endilga en el primer cargo; ii) leyó con acierto las pruebas al concluir que era beneficiario de la convención colectiva y que la contratación a través de múltiples empresas de servicios temporales, evidenciaba mala fe del empleador, de donde, no pudo incurrir en los defectos fácticos que le increpó en el segundo ataque y, iii) no erró al denotar que hubo un ocultamiento de la verdadera relación para demeritar el reconocimiento de los derechos extralegales que le correspondían, por lo cual, en realidad, no la impuso, como se denunció en el último ataque, automáticamente (f. 121 y 122, ib) Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y el IFI En Liquidación, aducen no tener reparo alguno respecto de la acusación, argumentando, la primera, que persigue los mismos efectos que el recurso extraordinario que interpuso y, la segunda, que en modo alguno le podría afectar su prosperidad (f.° 124 y 125, 127, ibidem).
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reclama que no se desatienda el alcance de la impugnación, esto es, que se tenga en cuenta que no se dirige ningún pedimento que le fuere exigible (f.° 130, ib). Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 32 XVII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir, que analizará de forma conjunta los cargos presentados por ambos recurrentes, salvando la impropiedad técnica que se vislumbra en los primero, segundo y tercero, planteados por Alco Ltda. En Liquidación, de entremezclar en un solo ataque argumentos fácticos y jurídicos, debido a que, en todo caso, su estudio común, según se explicó en las sentencias CSJ SL10538- 2016, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL2020-2019, permite delimitar unos conflictos de legalidad bien definidos, los cuales, se precisa, coinciden con los propuestos por Activos S. A. y Serviola S. A. En efecto, las recurrentes solicitan a la Corte que determine, si el Tribunal: 1) interpretó erróneamente los artículos 477 a 480 del CST, al concluir que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994, no se veía impactada por la liquidación de la entidad (cargo primero de los dos recursos); 2) infringió directamente el artículo 470 del CST al pasar por inadvertido que el reclamante debió acreditar su condición de beneficiario (cargo primero de las EST); 3) aplicó indebidamente los artículos 467 y 1° del Decreto 797 de 1949, tras deducir, de una parte, que el reclamante era beneficiario de la convención y, de otra, que la empleadora actuó de mala fe (cargos segundo y tercero de la impugnación de Alco Ltda. En Liquidación y segundo de las empresas de servicios temporales) o, 4) equivocó el alcance del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, tras imponer automáticamente la sanción por mora y proceder a liquidarla sin denotar que la empleadora contaba con un período de Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 33 gracia de 90 días para solventar sus obligaciones (último cargo de las EST).
Perfilados así los debates, precisa la Sala, que abordará los reclamos de legalidad en el orden planteado, especialmente, porque cada uno de ellos es subsidiario del anterior y que, para todos los efectos, tendrá como fundamentos incontrovertidos de la segunda sentencia, los siguientes: a. Que existió contrato laboral entre Eduardo Andrés Ríos Plata y Alco Ltda. En Liquidación, a partir del 1° de agosto de 2004 al 28 de febrero de 2007, en el que las empresas de servicios temporales fungieron como intermediarias, tras exceder el límite determinado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para vincular trabajadores en misión, contexto en el que el peticionario tenía la condición de trabajador oficial. b. Que la verdadera empleadora y las sociedades Activos S. A. y Serviola S. A. son deudoras solidarias. c. Que las últimas, pagaron al trabajador las primas legales, la compensación de las vacaciones y las cesantías causadas durante el tiempo que prestó sus servicios, sin reconocer las prebendas convencionales que sobre esos derechos y prestaciones aparecen en las cláusulas 16, 17, 18, 34, 35 y 45 de la CCT 1992- 1994. d. Que no se demostró la terminación injusta del contrato de trabajo.
Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 34 e. Que la atadura contractual, inició cuando la empleadora se encontraba en estado de liquidación. Destaca la Sala lo último, con relevancia en el asunto, para aclarar a los recurrentes, que no puede asimilarse, como lo hacen, el estado de liquidación de la empresa con su extinción, porque si bien es cierto, en aquellas situaciones, la entidad, al tenor del artículo 222 del CCo; las Leyes 222 de 1995 y 550 de 2005, a los que se remitía el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, entre otros, el artículo 2° del Decreto 254 de 2000, solo conservan capacidad jurídica para los actos necesarios que conlleven a la culminación del trámite liquidatario, también lo es que la empresa continúa subsistiendo, conforme lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL194-219;
CSJ SL390-2019; CSJ SL986-2019 y CSJ SL825-2020, en las que se razonó que la empleadora deja de ser un sujeto de derechos y obligaciones, solo con la suscripción del acta final de liquidación, motivo por el cual, hasta ese momento está obligada a reconocer, por ejemplo, la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. En ese sentido lo perfiló la Corporación en las sentencias CSJ SL1792-2019;
CSJ SL5005-2019 y CSJ SL1008-2020, al precisar las consecuencias que en conflictos como el presente, apareja la liquidación de la entidad o su extinción, tras reconocer que si bien, por lo último, sería imposible, por ejemplo, condenar a la empleadora al reintegro, tal situación no puede tomarse como una justificación para perpetuar una vulneración a los derechos sociales, por lo cual concluyó, que es tarea del juez hacer armónica la protección que otorga la sujeción a las Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 35 normas sustantivas laborales y la nueva realidad de quien aprovechó para sí el servicio subordinado.
En ese norte lo dejó establecido en la primera de las decisiones en cita, al exponer: […] la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. […] Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).
En consecuencia, de la manera en la que lo ha reconocido la jurisprudencia, amparada en los principios tuitivos del derecho laboral y de seguridad social del artículo 53 de la CN, entre ellos, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el respeto por los adquiridos, emerge en incontrastable, de un lado, que hasta tanto la empresa se extinga definitivamente, puede continuar causando derechos en favor de sus trabajadores, no sólo relacionados con los vínculos laborales que finalizaron como consecuencia de la liquidación, sino con los que hayan resultado con posterioridad, pues en el contexto explicado, pese a la capacidad jurídica limitada de la entidad oficial, nada se opone, menos en perspectiva del principio de la realidad sobre las formalidades, como ocurrió en el asunto, a que Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 36 emerjan relaciones contractuales en las que la entidad ejerza poder subordinante y que, por ese especial motivo, estén sometidas a la normativa sustantiva laboral.
Y de otra parte, que en esos escenarios, siempre será tarea del juez, encontrar fórmulas que permitan armonizar la extinción de la personalidad jurídica del empleador con los derechos de sus subordinados, sin oponer prevalencia alguna de una condición sobre la otra, pero sin hacer nugatorias las prerrogativas de éstos, por lo que resulta apenas lógico considerar, que aquél procedimiento administrativo no impide la aplicación de la normativa sustantiva laboral en su componente individual a los vínculos contractuales que en ese escenario se hubieren convenido o que emerjan de la realidad.
Conclusión que también se impone desde la arista colectiva del derecho, esto es, que la liquidación de la empleadora no conlleva a una atenuación de los efectos que devienen de la convención colectiva como fuente normativa autónoma, en la forma que lo proponen los impugnantes, porque, como se expuso, no es posible darle prevalencia a una circunstancia sobre la otra, sino que es necesario hacerlas compatibles; así como tampoco es viable considerar, que existiendo una relación laboral subordinada y unas normas colectivas previamente establecidas para regularla, existan razones jurídicas válidas que permitan su desconocimiento.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 902-2003, al evaluar el aparente conflicto entre el interés general ejercido por el ejecutivo a través de sus facultades constitucionales y legales de suprimir o fusionar entidades Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 37 del orden nacional y los derechos laborales colectivos, lo que explicó fue que los últimos no pueden ceder frente a circunstancias como la descrita, pues ello sería contrariar su particular importancia, la cual, inclusive, impide que en estados de excepción sean desmejorados.
Bajo tales premisas, sin perder de vista que los convenios en comento son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, es decir, que se trata de un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de 1981 de la OIT y que, en perspectiva de los artículos 467, 474, 477 y 478 del CST, regulan los vínculos de trabajo durante su vigencia, por lo que son concomitantes a la existencia de relaciones subordinadas; que pueden prorrogarse en forma automática, con la característica particular de que aun cuando se disuelva el sindicato continúan vigentes, la Corporación en las sentencias CSJ SL9951-2014, CSJ SL2274-2019 y CSJ SL5341-2019, destacó perentoriamente que «[…] la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral».
Así las cosas, además de que fueron falsas las proposiciones argumentativas de los recurrentes, que atañen con el entendimiento inadecuado de la sentencia de constitucionalidad citada y la extinción de las partes vinculadas por la convención colectiva (empresa, sindicato, trabajadores), para intentar justificar la pérdida de eficacia del convenio colectivo, porque, se insiste, la iniciación del Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 38 trámite liquidatario de una sociedad no impide su subsistencia; se declaró que entre la empleadora y el demandante, existió una relación subordinada y, huelga anotarlo, no obra prueba de la disolución y liquidación del sindicato, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, ocurre que no se equivocó el Tribunal al considerar, que a pesar de que Álcalis de Colombia Ltda. entró en proceso de liquidación, la convención colectiva 1992 – 1994, destinaba a regular las relaciones laborales vigentes, seguía produciendo efectos, aunque estas se generaran con posterioridad a marzo de 1993, cuando mediante escritura pública se declaró disuelta y en estado de liquidación (f.° 89 a 91, cuaderno n.°1).
En efecto, esa conclusión no es contraria a la intelección, que conforme los métodos hermenéuticos de los artículos 27 al 30 del Código Civil, esto es, el gramatical o textual, sistemático, histórico o teleológico, se desprende de los artículos 467 y 474 del CST, respecto de los cuales, ha explicado la Corporación en las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867 y CSJ SL21177-2017, con referencia en las sentencias CSJ SL 49862-2011, CSJ SL 49867-2012, CSJ SL38260-2012: i) que la convención, fruto del consenso entre los interlocutores sociales, a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tiene una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 39 ii) que puede contener, dos tipos de cláusulas: unas normativas y otras obligacionales. iii) que las primeras son derecho objetivo proyectadas e incorporadas en los contratos de trabajo, cuya titularidad recae en los sujetos individualmente considerados, determinando condiciones tales como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros. iv) que, las últimas, atañen con los derechos y obligaciones específicos de la parte contratante (empleador - sindicato). v) que, por ende, cuando se extingue la organización sindical, lo que desaparecen son las clausulas obligacionales y, en modo alguno las normativas, esto es, las que regulan, por ejemplo, la remuneración salarial, las prestaciones sociales, pensionales etc.
Así como tampoco, evidencia la Corporación, que el Tribunal haya equivocado el alcance de los artículos 467, 477, 478 y 479 del CST, porque en relación con ellos, no otorgó perpetuidad al acuerdo convencional, sino que aplicó las reglas decantadas al respecto, en las sentencias CSJ SL. 27. Ene. 2009, radicación 32443; CSJ SL3088-2014; CSJ SL2052-2014;
CSJ SL8768-2015 y CJS SL16187-2015, que explican: i) que la temporalidad prefijada por las partes no impide que la vigencia del acuerdo colectivo se extienda por ministerio de la ley, haya o no denuncia de la misma; ii) que el solo vencimiento del plazo de duración de lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo, no conduce inexorablemente a que se extingan sus efectos jurídicos, en tanto que debe presumirse su prórroga automática y, iii) que Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 40 la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del proceso ha sido derogada, está en cabeza de la demandada.
Ahora, lo anterior no conlleva a deducir, que demostrada la vigencia de la convención colectiva, necesariamente se impongan sus efectos a todos los que demuestren la existencia de un contrato de trabajo con la empresa que la suscribió, en razón a que, no obstante lo primero está íntimamente vinculado con lo segundo, para consolidar un beneficio convencional, el peticionario debe acreditar tanto la fuente del derecho como su titularidad; en otras palabras, debe demostrar la existencia de la convención con las condiciones formales que impone el artículo 469 del CST y que era su beneficiario.
En efecto, la última condición, contrario a lo que se expuso sobre la prórroga automática, no se puede presumir, pues, de conformidad con el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, es carga probatoria del demandante demostrar que se encuentra en una de las hipótesis fácticas de los artículos 470 a 472 del CST, para tenerlo como beneficiario de un determinado convenio colectivo vigente, acreditando que estaba afiliado al sindicato o que, sin estarlo, adhirió las estipulaciones convencionales; circunstancias que, por extensión, se predican de todos los empleados, cuando el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o cuando, a través de disposición convencional o acto gubernamental se dispone la aplicación a quienes no estén incluidos en los supuestos normativos iniciales.
Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 41 De donde, a falta de prueba sobre la pertenencia al sindicato o su adherencia a él por parte del demandante, como ocurre en el presente caso, necesariamente debía demostrar, se insiste, que el sindicato era mayoritario o que el ámbito de aplicación de la convención era omnicomprensivo, so pena de acarrear las consecuencias de no cumplir con la carga de la prueba; sobre lo primero, la Corte, en la sentencia CSJ SL2186-2019, razonó: Conforme al artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, la convención colectiva se extiende a los trabajadores sindicalizados o no, siempre que el sindicato que la ha suscrito, tenga afiliados a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.
Conforme a lo anterior, era necesario que el actor acreditara que la organización sindical que celebró las convenciones colectivas con el ente territorial, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del municipio, pues solo así se le podrán extender las prerrogativas convencionales, como quiera que no fue miembro del sindicato, o cuando menos no se acreditó esta condición, o que hubiese pagado la cuota por beneficio convencional.
Ninguno de los hechos de la demanda hace referencia a que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo, reúne a más de la tercera parte del total de empleados del municipio, por consiguiente, en la contestación de la demanda nada se dice al respecto. Tampoco obra constancia expedida por autoridad competente sobre este aspecto. […] Revisadas las convenciones colectivas que cuentan con la constancia de depósito, ninguna de ellas menciona cuál es el campo de aplicación. Por el contrario, en la vigente para los años 2001 a 2004 al respecto se consignó «La presente convención colectiva de trabajo, beneficiará al personal sindicalizado o para el que en el futuro se sindicalice.
Los no sindicalizados se acogerán a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo y en el art. 39 del Decreto 2351 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990.» Conforme a lo expuesto, el demandante no demostró que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo agrupa por lo menos la tercera parte del total de trabajadores del municipio, con ello, incumplió con la obligación probatoria que le asistía de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del actual Código General del Proceso, antes 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a las causas judiciales Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 42 del trabajo y de la seguridad social, acorde con lo dispone el artículo 145 del estatuto de la materia-, que exige a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.» omisión irreparable que impide la prosperidad de las peticiones relacionadas con los beneficios convencionales.
Y, respecto de lo segundo, en la sentencia CSJ SL8431- 2014, al rememorar la sentencia CSJ SL, 28 nov. de 1994, rad. 6962, resaltó: […] la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresa- mente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina “de envoltura” de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. En ese orden de ideas, como lo plantea la acusación era imprescindible para el juzgador, después de verificar la existencia de la convención y reconocer su vigencia, establecer si el demandante era beneficiario de aquella, porque no podía aplicarla solamente por haberse declarado Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 43 la existencia de un contrato realidad, debido a que así ha procedido la Sala, solo en los casos en los que están plenamente demostradas una de las dos hipótesis de extensión del ámbito de aplicación del acuerdo colectivo, esto es, o que el sindicato era mayoritario o que tal fue la intención de las partes, conforme se explicó, en la sentencias CSJ SL3991-2019, SL2186-2019 y CSJ SL825-2020.
En conclusión, aunque el juzgador no interpretó con error los artículos 467, 477, 478 y 479 del CST, al considerar según se reflexionó, que la vigencia de la CCT 1992 – 1994 no se vio impactada por la disolución y posterior liquidación de la empleadora, sí erró, al omitir la verificación que imponían los artículos 470 a 472 del CST, lo que en el caso incide directamente en la legalidad del fallo atacado, si se advierte que no está probado que el sindicato de Alcalis fuera mayoritario; así como tampoco, que el ámbito de aplicación de la convención comprendiera a todos los trabajadores, pues sobre ese aspecto, la cláusula 2ª, determinó: Esta convención se aplicará a todos los trabajadores que estén incluidos en los escalafones actuales de mandos medios, administración, operación y mantenimiento, motonaves, trabajadores a término fijo y aprendices Sena.
Los trabajadores no sindicalizados deberán pagar al SINDICATO para recibir cualquier beneficio de la convención, durante su vigencia, una suma igual a aquella con que contribuyen sus afiliados, a menos que renuncien por escrito a recibir dichos beneficios. A los trabajadores del escalafón directivo se les aplicará la Convención Colectiva de Trabajo por un término de treinta (30) días contados a partir de la firma de la presente convención colectiva y sólo será aplicable con posterioridad a esta fecha las normas convencionales sobre pensión de jubilación, procedimiento para algunos despidos sin justa causa aplicando la tabla de la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 44 Bajo ese contexto, era forzoso para el reclamante, acreditar, que el cargo que ejerció «JEFE DE TESORERÍA Y PRESUPUESTO», estaba incluido en uno de los escalafones que para el momento en que se suscribió la convención existían en la empresa, pues solo bajo ese supuesto sería beneficiario de las prebendas extralegales pactadas, en razón a que, se recalca, no demostró que por virtud de lo dispuesto en la ley, la convención aplicara tanto a trabajadores sindicalizados, como a los que no participaron de esa condición. Lo considerado, emerge en suficiente para casar la decisión impugnada, porque el Tribunal reconoció unos derechos convencionales en favor del demandante sin que acreditara que era beneficiario del acuerdo que los soporta, con lo cual, por sustracción de materia, queda sin vínculo de causalidad la imposición de la sanción por mora, que tuvo origen en la reliquidación de derechos y prestaciones sociales, como consecuencia de factores salariales extralegales.
Como resulta de lo anterior, la Sala, se abstendrá de pronunciarse sobre los restantes conflictos de legalidad propuestos, que pretendían confrontar la existencia de mala fe y la liquidación que de ese crédito resarcitorio efectuó el Colegiado. Sin costas en el recurso extraordinario porque salió parcialmente avante. En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones realizadas, para confirmar la absolución que profirió el primer juez, pero por razones diferentes a las que Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 45 expuso, porque conforme quedó esbozado, no es cierto, como lo definió aquél, que la vigencia de la convención colectiva esté afectada por la liquidación de la entidad; empero, no siendo suficiente acreditar la vigencia del acuerdo convencional para acceder a esos beneficios, encuentra la Corporación que el actor abandonó la carga de la prueba que le imponía demostrar, que el sindicato era mayoritario o que, la voluntad de las partes fue extensiva a todos los trabajadores de la empresa.
Ahora, en aras de la claridad, sea del caso añadir, que la presente decisión no desconoce el precedente de esta Sala, en un asunto contra las mismas demandadas, sobre el que advirtió el actor a folios 160 y siguientes, cuaderno de la Corte (CSJ SL4069-2019), en el que actuando como Tribunal, ordenó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y, consecuente con ello, de la moratoria, pues i) dadas las resultas de la casación, en contraposición a aquel caso, en el actual, quedó incólume la absolución que se profirió del despido injusto y que conllevó en esa oportunidad a imponer la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y, ii) en semejante sentido, relacionado con los derechos convencionales, en tal evento, la Corporación reflexionó: En punto a las pretensiones convencionales, en los términos reclamados por la demandante, no es posible proferir condena, teniendo en cuenta que ésta constituyó sus aspiraciones en el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la convención colectiva 1992 – 1994, pero lo cierto es que el expediente no aporta elementos para concluir que tal cuerpo extralegal sería aplicable a la actora, toda vez que no demostró que dicho acuerdo convencional hubiera sido celebrado por el sindicato mayoritario de la empresa, bajo las previsiones del artículo 471 del CST, ni que los beneficios allí consagrados se hubiesen extendido expresamente a todos los trabajadores por voluntad de las partes suscriptoras, sin condición alguna.
Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 46 Además, tampoco se vislumbra que quepan reclamos por el pago de conceptos de orden legal, teniendo en cuenta que la apelante no cuestiona la inferencia del juez colegiado, según la cual, las empresas de servicios temporales concurrieron al proceso allegando los soportes del pago de todas las prestaciones sociales a su cargo.
Así las cosas, como en sede de instancia la Corporación, sólo puede pronunciarse sobre los tópicos objetos de apelación íntimamente vinculados con el quiebre de la segunda sentencia, esto es, para el caso, exclusivamente, con la prosperidad de los derechos de origen convencional, ningún análisis podría realizarse que conllevara a un resultado disímil, porque se insiste, en el asunto, permaneció incólume la absolución de la indemnización por despido sin justa causa y también la consideración del Tribunal, según la cual, las empresas de servicios temporales pagaron los derechos legales (primas, vacaciones, cesantías), pretendidos en el gestor, causados durante toda la relación laboral.
Costas de segundo grado a cargo del recurrente, porque no sacó avante su recurso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral, que inició EDUARDO ANDRÉS RÍOS PLATA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA., INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Radicación n.° 65600 SCLAJPT-10 V.00 47 Y CRÉDITO PÚBLICO – DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SERVIOLA S. A. y ACTIVOS S. A. En sede de instancia, RESUELVE CONFIRMAR, aunque por razones diferentes, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).
Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.