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SL3151-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 64508 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3151-2019 Radicación n.° 64508 Acta 026 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Domínguez Hernández llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 3 de diciembre de 2009; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliada al ISS, a través de varias empresas, desde 1973 hasta 1986; que, según el reporte expedido por la accionada, cotizó 694,43 semanas; que nació en el año 1954 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años; que solicitó la pensión de vejez el 29 de marzo de 2011, y no había recibido respuesta a la presentación de la demanda.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el cúmulo de cotizaciones y la edad de la demandante, pero dijo que no pudo verificar la reclamación de la pensión porque el sistema estaba fuera de servicio. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, y ausencia de los requisitos legales contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la demandante nació el 2 de diciembre de 1954, y que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Constató, con la historia laboral del ISS (f.° 8 y 28), que: «[…] solo logró cotizar un total de 698,43 semanas durante toda su vida laboral y dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años, que transcurrieron desde el 2 de diciembre de 1989 hasta el 2 de diciembre de 2009, no realizó ninguna cotización».

Concluyó, que no acreditó el número de semanas exigido por la norma: 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo y, por tanto, se debía confirmar la sentencia absolutoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo del juzgado. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 31, 365, 52 y 289 de la Ley 100 de 1993, y por interpretación errónea del 53 de la CN.

En la demostración del cargo, señaló que el tribunal debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la CN, al igual que el 21 del CST, «[…] en caso de conflicto o incertidumbre en la aplicación de normas del trabajo». Aludió al artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de las Persona, que protege la seguridad social contra las consecuencias de la desocupación, la vejez y la incapacidad física o mental; destacó que si ella acreditaba los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición pensional, el cambio legislativo introducido por la Ley 100 de 1993, en cuanto a las exigencias para la consecución de la pensión de vejez no tenía por qué afectar su derecho.

RÉPLICA Advirtió que, si el cargo se dirigía por la vía directa, la recurrente no podía cuestionar las conclusiones probatorias de la sentencia. Acompañó la legalidad del fallo y, además, lo encontró ajustado a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Aunque, en el alcance de la impugnación, la censura omitió decir cuál era el rol de la corte una vez revocada la sentencia del juzgado, es un dislate superable porque claramente se puede inferir, por haber sido esa decisión totalmente desfavorable a sus intereses, que pretende el reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios.

Dada la senda escogida por la recurrente para enfilar su ataque, la de puro derecho, quedan inmodificables las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal, vale decir: (i) que la demandante nació el 2 de diciembre de 1954; (ii) que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año;

(iii) que: «[…] solo logró cotizar un total de 698,43 semanas durante toda su vida laboral y dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años, que transcurrieron desde el 2 de diciembre de 1989 hasta el 2 de diciembre de 2009, no realizó ninguna cotización». Desde el pórtico se avizora, que el juez colegiado no infringió las normas sustanciales invocadas en la proposición jurídica, y menos aún interpretó erróneamente el canon 53 de la Carta Política de 1991.

La infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. En este contexto, no puede afirmarse que el tribunal incurrió en la referida modalidad, al confrontar la prueba relacionada con las semanas cotizadas por la actora, 698,43 semanas durante toda su vida laboral, pero ninguna de ellas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, frente a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que expresa:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2415-2019, la sala reiteró lo dicho, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL 15493, 29 de mar. 2001, CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, donde se sintetizó: […] Y de ese modo, resulta que, para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Es importante acotar que, en la legislación colombiana, en el tema de las pensiones de vejez se presenta el «régimen de transición», respecto del cual no hay duda que es el que gobierna el caso de la prestación objeto de litis, aunque no re acredita el requisito denominado «densidad mínima de cotizaciones»; pero en la misma materia no se da el fenómeno de la «condición más beneficiosa».

Así se plasmó en la sentencia CSJ SL17525-2017: En efecto, en materia de pensión de vejez ha decantado la Sala que, ante el continuo cambio normativo en materia del trabajo y de la seguridad social, corresponde al juzgador determinar la norma aplicable, teniendo como referente el momento en el que se consolidó el derecho, caso en el cual, no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior.

También ha sostenido la doctrina jurisprudencial, que solo se está frente a un derecho legítimamente adquirido, cuando aquél ha entrado en el patrimonio de una persona y no puede ser conculcado por quien lo creó o reconoció; de allí que un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo, es decir, continúa en cabeza de su titular, así la ley, o, en general, el acto jurídico, hubiese desaparecido del ordenamiento.

La explicación primaria es que las normas de derecho social producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico, pues por mandato del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores.

Ahora bien, la aplicación de principios como el de la condición más beneficiosa, la ha derivado esta Corte, en asuntos de la seguridad social, únicamente para las prestaciones de invalidez o sobrevivencia, porque ha entendido que las ventajas omitidas por una nueva legislación, en la que no se previó un régimen de transición en este tipo de materias, imponen conjurar el efecto penalizador sobre expectativas que se consideraban ciertas y que no fueron tenidas en cuenta por el legislador, favoreciéndose con su utilización una uniformidad en las condiciones de la disciplina social.

Otro de los soportes jurídicos en la aplicación del referido axioma, es que la existencia de las disposiciones, que conducían razonablemente a generar la creencia de que el derecho se configuraría o que tendría una protección efectiva, derivaba en la confianza de que era posible exigirlo jurídicamente, de allí que el ordenamiento jurídico, en contra partida, permite a la condición más beneficiosa neutralizar los efectos de las normas que se consideran peyorativas, debiéndose matizar con la posibilidad de acudir a la norma anterior.

En conclusión, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUZ MARINA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00