Radicación n.° 50964 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3151-2018 Radicación n.° 50964 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO FARFÁN, JOSÉ DEL CARMEN FUENTES BALLESTEROS, RAFAEL ALFONSO LEÓN BARACALDO, AGAPITO LEÓN CONTRERAS, MARCO AURELIO LARA RINCÓN, ROSA LIGIA DE LAS MERCEDES CASTRO MORALES y PABLO EDUARDO MARTÍN CAMELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Educardo Espinosa Palacios identificado con cédula de ciudadanía 86.006.957 de Granada Meta y Tarjeta Profesional n.° 162.194 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 102 de este cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Los mencionados demandantes presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946 desde la fecha en que se produjo su desvinculación laboral; se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de las actas de conciliación para los efectos de esta demanda, la indexación de la primera mesada, intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expresaron que estuvieron vinculados con el Departamento demandado por más de 12 años, mediante contratos a término indefinido. Indicaron que el artículo 3º de la Ordenanza 1 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca estableció un plan de retiro voluntario a fin de obtener la desvinculación masiva de trabajadores oficiales, al cual se acogieron los actores.
Sin embargo, con posterioridad, a través de sentencia CE, 4 abr. 2002, rad.2500-23-25-0000-40-386-01, se declaró la nulidad de la norma referida por violación de los artículos 125 y 300 numeral 6° de la Constitución Política. Sostuvieron que la Corte Constitucional precisó que las sentencias de nulidad, tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes y producen efectos ex tunc, por lo tanto, sus efectos se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado (CC SU-563 de 1999).
En ese orden, señalaron que como consecuencia de la nulidad de la ordenanza que contempló el plan de retiro voluntario, debe entenderse que éste nunca existió y que la desvinculación de cada uno de los actores obedeció a una « simple supresión de cargos », sin que pueda entenderse la existencia de un retiro voluntario por vicios de inconstitucionalidad.
Resaltaron que la prestación pensional que pretendían era un derecho adquirido, pues había sido garantizado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, según lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-410 de 1997. Finalmente manifestaron que habían surtido el trámite de la reclamación administrativa. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
Respecto de los hechos, aceptó los siguientes: (i) la vinculación laboral de los demandantes por más de 12 años; (ii) el plan de retiro voluntario previsto en el artículo 3 de la Ordenanza 1 de 1996, aunque aclaró que su finalidad no fue la de generar una desvinculación masiva; (iii) que los actores se acogieron a dicho plan de retiro; (iv) la declaratoria de nulidad de la referida norma departamental, pero aclaró que en sentencia CE 22 ago. 2002.
NI 4670-2011, consideró que la gobernadora sí tenía competencia para expedir el Decreto 0958 de 1996 para ofrecer el plan de retiro voluntario a los trabajadores, y finalmente admitió que (iv) se surtió la reclamación administrativa pero solo respecto de algunos, no de todos los demandantes. Aclaró que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, como lo es la Ordenanza 21 de 1946.
En todo caso, indicó que la prestación reclamada se otorgaba a los trabajadores que fueran separados del cargo por causas distintas al retiro voluntario o a la mala conducta comprobada, y en este caso, los actores no fueron retirados del servicio en vigencia de la ordenanza referida, pues ésta tuvo vida jurídica hasta el 23 de diciembre de 1995 y la desvinculación de los demandantes se dio entre junio y julio de 1996.
En su defensa propuso las excepciones de inconstitucionalidad de la Ordenanza 21 de 1946, inaplicabilidad de la ordenanza invocada, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, falta de requisitos y falta de jurisdicción y competencia. Esta última se declaró no probada por el juez de primer grado, en audiencia celebrada el 5 de agosto de 2009.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza 21 de 1946 propuesta por la entidad demandada, a quien absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a los accionantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas de segunda instancia. Para sustentar su decisión resaltó que la inconformidad de los apelantes, radicaba en que no se hubiese otorgado el reconocimiento pensional reclamado, cuando el artículo 3° de la Ordenanza 1 de 1996 fue declarado nulo, y por ende, a juicio de los actores, el plan de retiro voluntario nunca existió y la forma de terminación del vínculo laboral, lo fue entonces, por supresión de cargos.
Precisado lo anterior, el Colegiado señaló que la Ordenanza 21 de 1946, que en su artículo 6° estableció el derecho pensional controvertido en este proceso, fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, mediante sentencia del 14 de junio de 2002. Luego de transcribir apartes de dicha decisión, aseguró que ante la nulidad declarada por la jurisdicción contencioso administrativa, pierde fundamento el reclamo de la pensión de jubilación, pues, como se indicó, se soporta en el artículo 6° de esa disposición anulada.
Agregó que el referido artículo 6° de la Ordenanza 21 de 1946, establecía, entre otros requisitos, que el trabajador hubiese sido retirado del cargo por causas distintas a la separación voluntaria o mala conducta comprobada. Esta exigencia no es cumplida por los actores, dado que su nexo laboral finalizó de manera voluntaria como se comprueba con los documentos aportados al proceso (f.° 111-113, 124-126, 130-132, 135-137, 139- 141, 151-153 y 155 – 157) correspondientes a las actas de conciliación suscritas entre los demandantes y el Departamento de Cundinamarca ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante las cuales se convino la terminación del contrato en virtud del plan de retiro voluntario.
Resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, ha considerado reiteradamente que la validez del acta de conciliación no se ve afectada con la declaratoria de nulidad, pues en estos acuerdos quedó consignada la voluntad expresa de los demandantes de dar por terminado el vínculo laboral con el Departamento de Cundinamarca, a cambio de un beneficio económico que efectivamente fue recibido por todos los accionantes.
En ese orden, el acta de conciliación es independiente del plan de retiro voluntario, cuya nulidad no afecta en forma directa las actas de conciliación celebradas entre las partes, puesto que para el plan de retiro voluntario bastaba que los trabajadores se acogieran a él, sin que fuese necesario un acto adicional. Finalmente señaló que tampoco se logró demostrar durante el debate probatorio, la existencia de vicio alguno del consentimiento, que afectara de nulidad las actas de conciliación suscritas por los actores, y reitera, de ellas se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se condene al Departamento de Cundinamarca a reconocerles «todas y cada una de las peticiones de la demanda originaria, esto es, su pensión extralegal contenida en el artículo 6° de la ordenanza n.° 21 de 1946» expedida por la Asamblea de Cundinamarca, como se solicitó en el recurso de apelación. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado en oportunidad.
VI. CARGO ÚNICO Acusan los actores la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4°, 46, 58, 299 y 300 de la Constitución Política de Colombia y 146 y 151 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo aseguran que el Tribunal dejó de aplicar las normas acusadas que consagran la excepción de inconstitucionalidad, los derechos de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, la organización y funciones de las Asambleas Departamentales, la vigencia de las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales y del sistema de pensiones.
Luego de hacer una transcripción de las normas constitucionales y legales referidas en la proposición jurídica, refieren que por medio del artículo 6° de la Ordenanza 21 de 1946 se estableció el derecho pensional extralegal reclamado, según el cual, quienes hubieran laborado entre 12 y menos de 16 años, recibirían una pensión equivalente al 40% de su último salario y quienes hubieran laborado entre 16 años y menos de 20, recibirían una pensión equivalente al 50% de su último salario, siempre que en los dos casos demostraran tener 50 años o más. Esta prestación estaba condicionada a que el servidor se hubiera desvinculado por causas diferentes a su separación voluntaria del cargo o mala conducta comprobada.
Aducen que mediante el artículo 3° de la Ordenanza 1 de 1996, la Asamblea de Cundinamarca estableció un plan de retiro voluntario, que fue adoptado por la Gobernación a través del Decreto 958 del 2 de mayo de 1996, de lo cual, en principio, podría deducirse que, quienes se acogieran a él, quedaban excluidos del derecho pensional previsto en la Ordenanza 21 de 1946, por cuanto su retiro sería voluntario.
Explican que se acogieron al plan de retiro ofrecido y suscribieron las actas de conciliación que propuso la gobernación ante jueces laborales y promiscuos, y en virtud de ello, la desvinculación del servicio se produjo entre los meses de junio y julio de 1996. Argumentan que mediante sentencia CE rad. 2500-23-25-0000-40-386-01, sin indicar la fecha, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección C, declaró la nulidad del artículo 3° de la Ordenanza 1 de 1996, por considerarlo contrario a la Constitución Política.
Esta decisión judicial, generó el decaimiento del Decreto 958 de 1996 dictado con base en la norma anulada, así como de todo lo actuado con base en ese Decreto, especialmente, las actas de conciliación celebradas entre las partes. Por tanto, señalan, en virtud de tal declaratoria de nulidad, el plan de retiro nunca existió, ya que la actuación se retrotrae al momento de la expedición del acto viciado, y en ese orden, la desvinculación de los actores debe recibir el mismo tratamiento que la de aquellos trabajadores que no se acogieron a dicho plan, esto es, debe considerarse que la terminación de su vínculo obedeció a una supresión de cargos y no a un retiro voluntario anulado por vicios de inconstitucionalidad.
De esta manera, sostienen, que adquirieron el derecho y la facultad de solicitar y ser beneficiarios del derecho pensional creado en la Ordenanza 21 de 1946, pues insisten, su retiro dejaría de ser voluntario. Agregan que en razón del decaimiento del artículo 3° la Ordenanza 1 de 1996 y el Decreto 958 de ese año, no es viable otorgarles efectos jurídicos a esas normas y debe entenderse como si nunca hubieran existido.
Luego de transcribir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sostienen que esa norma estaba plenamente vigente al momento de su desvinculación por supresión del cargo (junio y julio de 1996), ya que la declaratoria de inexequibilidad se produjo el 28 de agosto de 1997. Por esta razón, quienes hubieren demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ordenanza 21 de 1946 hasta el 1 de abril de « 1996» según la regla general de vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen el derecho a reclamar la pensión, como en el caso de los actores.
Indican que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, definió dos eventos en los que tal estatuto de seguridad social entraría en vigencia, a saber, el general, a partir del 1° de abril de 1994 y, por vía de excepción, el definido por las autoridades departamentales, municipales y distritales, a más tardar el 30 de junio de 1995. En ese orden, resulta claro que la fecha de entrada en vigor de la referida norma, para los servidores de esos entes territoriales, no es la fijada como regla general, sino la fecha definida por esas autoridades, que para el Departamento de Cundinamarca ocurrió el 1° de enero de 1995, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 00017 del 4 de enero de 1995.
Como conclusión señalan que les asiste el derecho a la pensión reclamada, porque el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 estuvo vigente hasta el 1° de enero de 1997, es decir, hasta una fecha posterior a cuando cumplieron y demostraron los requisitos exigidos en la ordenanza, y porque, además, en virtud de la declaratoria de nulidad ya mencionada, debe entenderse que los planes de retiro voluntario nunca existieron.
VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca manifiesta que la Ordenanza 21 de 1946 es inconstitucional desde el mismo momento de su expedición, por cuanto el único con facultad para legislar en materia de pensiones tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, es el Congreso de la República. Dicha Ordenanza en su artículo 6°, en cuanto al derecho a la pensión se refiere, así como la Ordenanza 59 de 1937, fueron declaradas nulas por la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de junio de 2002.
Refiere que, en razón de dicha inconstitucionalidad, no es posible que tal ordenanza constituya fuente del derecho pensional, y por ende, no tiene lugar la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues éste convalidó actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos, pero sin tener la vocación de enmendar vicios de constitucionalidad.
VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de la casación y por ende, del pronunciamiento de esta Corporación, la competencia de la jurisdicción laboral para abordar el estudio de este proceso. Dada la vía escogida, no son materia de discusión en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) los actores estuvieron vinculados laboralmente con el Departamento de Cundinamarca por más de 12 años, vínculos que terminaron en los meses de junio y julio de 1996;
(ii) mediante la Ordenanza 1 de 1996 se estableció un plan de retiro voluntario para los trabajadores; (iii) a través del Decreto 00958 de 1996 la Gobernación de Cundinamarca invitó a acogerse a dicho plan de retiro voluntario; (iv) los actores y la demandada celebraron acuerdos conciliatorios a través de los cuales convinieron acogerse al aludido plan y terminar los vínculos laborales y, (v) el Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de abril de 2002, declaró la nulidad del artículo 3 de la ordenanza atrás referida.
Los recurrentes aducen que la nulidad de la Ordenanza 1 de 1996, implica el decaimiento del Decreto 00958 de 1996 y de todas las actuaciones derivadas de estas disposiciones, como lo son las actas de conciliación. En ese orden, debe colegirse que el plan de retiro voluntario nunca existió y la terminación de los contratos de trabajo obedeció a la supresión de los cargos.
El Colegiado consideró que la prestación pensional prevista en la Ordenanza 21 de 1946 no es procedente, porque dicha norma fue declarada nula. Además, indicó, los trabajadores demandantes terminaron su vinculación con la accionada por mutuo acuerdo, al suscribir actas de conciliación en virtud del plan de retiro voluntario, sin que la nulidad de éste último, contenido en la referida ordenanza, afecte el convenio celebrado entre las partes.
Así las cosas, la Sala advierte que le asiste razón al ad quem, pues en verdad, la nulidad decretada judicialmente del acto que autorizó el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, no conduce a restarle efectos o validez a los acuerdos suscritos en desarrollo de éste, por dos razones fundamentales. La primera de ellas, porque la conciliación, entendida como acuerdo libre de voluntades, que hace tránsito a cosa juzgada, es un negocio jurídico autónomo con fuerza vinculante y, bajo esta perspectiva, las reglas jurídicas que implementan los planes de retiro de trabajadores en entidades oficiales, carecen de efecto automático sobre el acuerdo al que arriben empleador y trabajador para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo (CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, reiterada en CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23775, CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 24797, y CSJ SL18958-2017).
En esas condiciones, si el acto que originó la conciliación es declarado nulo, como ocurrió en el presente caso, ésta no pierde sus efectos ni menos aún se invalida, dado que la materialización del acuerdo de voluntades entre los actores y el Departamento de Cundinamarca no dependía de la vigencia de la Ordenanza 1 de 1996, que alude al plan de retiro voluntario, sino de la decisión libre y voluntaria de las partes que intervinieron.
En casos de similares supuestos fácticos y en donde ha sido convocada la misma entidad territorial demandada, esta Sala ha establecido que la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no afecta los acuerdos celebrados con fundamento en él. Postura que ha sido expuesta desde la providencia CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 22104, y se ha mantenido vigente, para lo cual se pueden revisar las sentencias CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23775, y CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 24797, CSJ SL18958-2017 y CSJ SL303-2018.
En la primera de las providencias señaladas, la Sala para fundamentar su criterio indicó: En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.
Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.
Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.
Además de lo anterior, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no transgreda la Constitución y la ley. Entonces, de no encontrarse probada alguna de las situaciones anteriores, no es viable restarle validez o efectos a un acuerdo conciliatorio.
La segunda razón por la cual la Sala considera que la nulidad de la ordenanza ya referida, decretada judicialmente, no afecta los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes, es la seguridad jurídica. En efecto, las partes suscribieron un arreglo amistoso y adquirieron certeza sobre la definición de la terminación definitiva de su relación laboral y los reconocimientos efectuados, ya que, para cuando se celebraron las conciliaciones, la ordenanza que estableció el plan de retiro voluntario surtía plenos efectos y se encontraba cobijada bajo la presunción de legalidad.
A través de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, la Sala se refirió concretamente al punto y avaló tal criterio, al considerar que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y, dado que, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad, para lo cual se precisó que si bien la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido mitigada por el Consejo de Estado, corporación que por excepción ha aceptado que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones.
Tal criterio fue reiterado recientemente en la sentencia CSJ SL18958-2017, en donde se indicó: «[…] la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no quebranta la firmeza de aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues, bajo el principio de la seguridad jurídica, la ordenanza que sirvió de apoyo a las conciliaciones gozaba de presunción de legalidad por estar en vigor al momento de celebrar el acuerdo de voluntades».
De acuerdo a lo expuesto, se concluye que la nulidad decretada judicialmente del artículo 3 de la Ordenanza 1 de 1996, no invalida los acuerdos conciliatorios suscritos en desarrollo del plan de retiro voluntario. De otro lado, debe advertirse que no les asiste razón a los recurrentes al aducir que el Tribunal incurrió en yerro jurídico al no dar aplicación a los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, pues aunque en verdad no se refirió a estas disposiciones legales, lo cierto es que de haberlo hecho, su decisión no hubiese sido distinta, pues en virtud de ellas no es dable considerar que la Ordenanza 21 de 1946, que contemplaba el derecho pensional invocado, estuviese vigente para el 1° de enero de 1997 como se alega en la acusación. En efecto, sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y reiterada al estimar que conforme a las previsiones de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, las reglas pensionales emitidas territorialmente para los servidores públicos municipales y departamentales, tuvieron vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993 para quienes ya habían cumplido los requisitos y hasta el 23 de diciembre de 1995, para quienes hubieran satisfecho las exigencias de acuerdo con el inciso 2 del citado artículo 146 (precepto declarado inexequible a través de sentencia C-410/97).
El anterior criterio ha sido expuesto en providencia CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28469, reiterada en CSJ SL14880-2016. En esta última se indicó: Delimitada así la controversia, se tiene que el artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946, dispuso que: Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten sus servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a dieciséis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cuarenta (40%) por ciento del promedio del sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de dieciséis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cincuenta (50%) por ciento del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza.
Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el Departamento. Por su parte, el juez de apelaciones negó la pensión contenida en dicha normativa territorial, tras sostener que la misma perdió vigencia, por expreso mandato del art. 146 de la Ley 100 de 1993, conclusión jurídica que no resulta equivocada, pues para la fecha de retiro del actor, 1º de julio de 1996, la normativa territorial había dejado de tener vigencia. En efecto, el art. 289 ibídem, señaló en términos generales que la ley de seguridad social entraría en vigencia desde su publicación, suceso que tuvo ocurrencia el 23 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial n. 414488, por lo que desde ese día empezaron a regir sus disposiciones, incluido su artículo 146 que dispuso: SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (La expresión en corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997). (Resaltado fuera del texto). La Corte ya tuvo la oportunidad de definir lo relativo a la entrada en vigencia del artículo atrás transcrito, en sentencia CSJ, 5 oct. de 2006, rad. 28469, en la que adoctrinó: […] Ahora, como la Ley 100 de 1993 fue sancionada el 23 de diciembre de ese mismo año y ese día fue igualmente publicada, la vigencia del precitado artículo 146 empezó en esa fecha, la misma del artículo 288, y no en otra distinta.
Avala lo anterior lo siguiente: Los artículos 151 y 146 regulan situaciones diferentes, aunque estén relacionados. El segundo alude al régimen pensional extralegal establecido por disposiciones departamentales o municipales, mientras que el primero se refiere al sistema general de pensiones y su entrada en vigencia para los distintos sectores de servidores públicos y privados, todo lo cual posibilita entender que el sistema extralegal de pensiones para los servidores públicos municipales y departamentales creado por disposiciones del mismo ámbito territorial estuvo en vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993 para quienes ya habían cumplido los requisitos y hasta el 23 de diciembre de 1995, para quienes hubieran cumplido los requisitos de acuerdo con el inciso 2º del artículo 146, cuya expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” fue declarada inexequible en la sentencia C-410 de 1997, y que el sistema legal de pensiones para esa clase de servidores que imperaba para entonces, extendió su vigencia a más tardar hasta el 30 de junio de 1995, o con anterioridad a esta fecha --posterior al 1º de abril de 1994--, si la respectiva autoridad gubernamental así lo hubiera dispuesto, pues en uno u otro caso, ese sistema legal quedaba reemplazado por el nuevo implementado por la Ley 100.
De acuerdo con las anteriores orientaciones, no le asiste razón a la parte recurrente al aducir que la regla pensional prevista en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 estuvo vigente hasta el 1° de enero de 1997. Recuérdese que, en el cargo, a partir de éste planteamiento se pretende derivar que para la fecha que la censura considera que se causó la pensión a favor de cada uno de los actores (fecha de la terminación de los contratos de trabajo) estaba en pleno vigor la referida ordenanza y, por ende, que procedía el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, como los nexos contractuales de los actores terminaron en junio y julio de 1996, y para ese momento, en realidad, la pensión prevista en el artículo 6° de la Ordenanza 21 de 1946 ya había dejado de tener vigencia en razón del mandato contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la pensión reclamada tampoco estaba llamada a la prosperidad.
De acuerdo con todo lo expuesto, no se demuestran los yerros jurídicos endilgados. En primer lugar, porque no es posible considerar que los acuerdos conciliatorios, en virtud de los cuales se terminó el vínculo de trabajo por retiro voluntario, se afecten por la nulidad de la ordenanza que autorizó el plan de retiro; en ese orden, no puede entenderse, como lo sugiere la censura, que el verdadero motivo de la finalización del contrato fue la supresión de los cargos, a efecto de cumplir uno de los requisitos para causar la pensión reclamada.
En segundo lugar, porque la disposición que contemplaba el derecho pensional invocado, esto es, la Ordenanza 21 de 1946, finalmente perdió vigencia el 23 de diciembre de 1995, es decir, con antelación a la terminación de las vinculaciones laborales (junio y julio de 1996). En ese orden, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron CARLOS EDUARDO FARFÁN, JOSÉ DEL CARMEN FUENTES BALLESTEROS, RAFAEL ALFONSO LEÓN BARACALDO, AGAPITO LEÓN CONTRERAS, MARCO AURELIO LARA RINCÓN, ROSA LIGIA DE LAS MERCEDES CASTRO MORALES y PABLO EDUARDO MARTÍN CAMELO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00