SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3150-2024 Radicación n.° 100864 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS MARGARITA ZÚÑIGA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a AGUAS DE BOGOTÁ S. A. ESP y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, trámite al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S. A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Doris Margarita Zúñiga Carvajal llamó a las enjuiciadas para que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo de obra, por el término de duración del Convenio Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 2 Interadministrativo n.° 1-07-10200-0809-2012, suscrito entre las empresas accionadas, que estas eran «responsables por el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», porque fue despedida «de manera injustificada e indebida»; ejerció sus servicios de manera conjunta para ellas, por lo que eran solidariamente responsables por las obligaciones laborales.
En consecuencia, se les condenara al reintegro y pago de: i) los salarios, prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social; ii) la sanción del canon 26 de la Ley 361 de 1997, porque tenía «estabilidad laboral» al momento de la desvinculación; iii) la indexación de los rubros reconocidos; iv) las costas y v) lo que se probare ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) el 4 de diciembre de 2012 entre las demandadas se firmó el Contrato Interadministrativo n.° 1-07-10200-0809-2012, el cual tenía como objeto principal la «operación, mantenimiento y administración del servicio público de aseo», realizando las actividades operativas requeridas para el efecto, por lo que Aguas de Bogotá S. A. ESP aparecía como encargada de la contratación de personal capacitado, no solo para la gestión técnica, sino también la dirección y organización necesaria tendiente al desarrollo del «objeto contractual».
Indicó que, ii) en el marco del anterior compromiso, Aguas de Bogotá S. A. ESP la vinculó a través de varios convenios así: uno por prestación de servicios desde el 8 de agosto de 2014 como «asesora a la gerencia de gestión Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 3 humana en la selección y vinculación del personal» de la compañía y dos nexos laborales a término fijo inferior a un año desde el 1º de abril de 2015 y otro por obra o labor del 1º de diciembre del mismo año al 31 de enero de 2017; iii) a partir del 15 de diciembre de 2015 hasta 14 de marzo de 2016 fue designada como gerente de la de gestión humana; iv) su último salario mensual correspondió a $6.000.000.oo; v) el 18 de julio de 2016 fue calificada por la EPS Sanitas, asignando una PCL de 30 %, experticia que se fundó en «[…] una afectación a su salud denominada poliomielitis, con una limitación severa, que impide la movilidad de forma adecuada, además de artrosis y padecimiento de rodillas por esclerosis de platillos triviales por cambios degenerativos», que fue informado a su empleadora.
Afirmó que: vi) el 23 de enero de 2017 fue citada por la directiva de gestión humana, para ser escuchada en descargos, con fundamento en una Certificación que expidió el 27 de diciembre de 2016 como encargada de esa dependencia, sin que previamente se le hubiera notificado la apertura del procedimiento disciplinario, ni informado en aquella oportunidad de las conductas que generaron la convocatoria, vulnerando así su derecho al debido proceso.
Manifestó que: vii) se le dio por terminado su contrato de trabajo el 31 de enero de 2017; viii) nunca recibió llamados de atención y ix) elevó reclamación administrativa a las accionadas para obtener su reintegro al cargo que desempeñó, así como la «indemnización por despido ilegítimo», sin que a la fecha de presentación del escrito Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 4 inaugural se le hubiera dado respuesta alguna (f.° 3 a 11 y 191 a 192, cuaderno digital de primera instancia «2023061746882»).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, mala fe de la accionante y la genérica (f.° 220 a 240, ibidem).
Mediante escrito separado llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S. A. (f.° 237 a 239, ibidem), la cual se admitió por providencia del 2 de abril de 2019 (f.° 525, ibidem). Dicha aseguradora se resistió a las súplicas y sostuvo que los supuestos fácticos no eran de su saber o no eran tales. Propuso como medios exceptivos de fondo los de imposibilidad de extender el carácter supletivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales e inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza (f.° 566 a 573, ibidem).
Añadió su rechazo a que operara el llamamiento en garantía, en tanto que durante la fecha de la presunta relación laboral alegada por la accionante no existía cobertura de la Póliza n.° 64-45-101005699, toda vez que su vigencia fue desde el 29 de septiembre de 2016 en favor de Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 5 «los trabajadores vinculados para el desarrollo de la modificación número 16 del contrato interadministrativo».
Al respecto, detalló como excepciones perentorias las de: Ausencia de cobertura de la póliza por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento particular n.° 64-45-101005699 […]. Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A., si se declara relación laboral directa entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y la demandante […].
Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular […]. Imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por una eventual condena por el concepto de vacaciones […]. Imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento particular por una eventual condena por la imposición de la sanción moratoria […].
Inexistencia de obligación a cargo de Seguros del Estado S./A., por falta de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento de Entidad Estatal n.° 64-44-101001629 […]. Inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora en caso de que resulte una posible condena por acreencias laborales a cargo de AGUAS DE BOGOTA ESP […]. Falta de legitimación en la causa por activa por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, ya que no es beneficiario de la póliza de responsabilidad civil extracontractual […] compensación […] límite de la responsabilidad […] genérica (f.° 573 a 583, ibidem).
Aguas de Bogotá S. A. ESP igualmente se resistió a la prosperidad de las pretensiones. En lo que concierne a los situaciones fácticas, aceptó: el contrato interadministrativo suscrito con la codemandada; el alcance del acuerdo de formalización laboral signado con la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo; la existencia de los convenios de trabajo fijo y de obra firmados entre las partes, los extremos temporales; la calificación de pérdida de capacidad laboral; el último salario devengado; que del 15 de diciembre de 2015 al 14 de marzo de 2016; que la Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 6 promotora del juicio ocupó por encargo el empleo de gerente de gerencia de gestión humana; que la finalización ocurrió previa diligencia de descargos en la que se constató la justa causa bajo la égida del numeral 6º del artículo 62 del CST, de manera que la indemnización pretendida no se causó, pues el finiquito no se derivó de una decisión unilateral e improcedente.
Propuso como excepciones de mérito las de pago, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, «improcedencia del reintegro laboral», compensación y la innominada o genérica (f.° 466 a 481, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante DORIS MARGARITA ZÚÑIGA CARVAJAL y la demandada AGUAS DE BOGOTÁ, S. A. ESP, existió un contrato de trabajo, inicialmente a término fijo, que inició el 1º de abril de 2015 y que mutó a contrato de obra o labor determinada a partir del 15 de diciembre de esa misma anualidad, el cual finalizó el 31 de enero de 2017, por decisión unilateral y con justa causa del empleador, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada AGUAS DE BOGOTÁ, S. A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada en solidaridad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S. A. ESP. y como consecuencia a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 7 en su contra por la parte demandante, conforme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la demandada COLPENSIONES (sic), remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del CPT y SS.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia.
NOTIFÍQUESE (f.° 635 a 637, cuaderno del juzgado, archivo «2023061746882»). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de junio de 2023, al desatar el recurso de apelación de la accionante, confirmó la providencia de primera e impuso costas a la recurrente. Como hechos no discutidos estableció que: i) entre la demandante y Aguas de Bogotá S. A. ESP existió una relación laboral regida mediante un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1º de abril de 2015, que se modificó por uno de duración de la obra a partir del 15 de diciembre de esa anualidad hasta el 31 de enero de 2017 y, ii) finalizó por decisión unilateral de la entidad empleadora, aduciendo justa causa, conforme la Certificación del 24 de agosto de 2018 suscrita por el coordinador de nómina y vinculación laboral de la compañía. Determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si a la accionante se le vulneró el debido proceso para darle por terminado su atadura laboral y, ii) si el a quo incurrió en error al descartar la protección a la «estabilidad laboral» reforzada Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 8 por el estado de salud de la demandante, al considerar acreditada las justas causas de despido exteriorizadas por la dadora del empleo.
Respecto del primero, aseguró que la jurisprudencia de esta Sala considera que el finito del vínculo del trabajo no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que el empleador no estaba obligado a seguir un procedimiento disciplinario, salvo acuerdo estipulado en el contrato de trabajo, en la convención, pacto colectivo laboral o en el reglamento interno de trabajo (CSJ SL339-2023), que al analizar el primero mencionado así como el otrosí de aquel, se evidenció que no se encontraba estipulación alguna sobre la determinación de la terminación como una sanción, para colegir que «en ningún documento allegado por las partes se distingue esta calificación jurídica.
Luego, no es viable aseverar que a la demandante se le conculcó el debido proceso, cuando no está implementado un procedimiento reglamentario». Advirtió que la accionante fue escuchada en diligencia de descargos y versión libre, que garantizó su derecho a la defensa, en el sentido que se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2351-2020, por lo que no incurrió en la vulneración de esas prerrogativas constitucionales.
Para resolver el segundo conflicto jurídico enunciado, memoró que el juez de primer grado consideró que Aguas de Bogotá S. A. ESP acreditó la justeza de la terminación de la atadura. Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 9 Planteó que el subordinado debe acreditar la culminación del contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador evidenciar que los motivos invocados ocurrieron y constituyen justa causa, según se puntualizó en la decisión CSJ SL816-2022; para lo que reprodujo la carta de despido del 31 de enero de 2017 que Aguas de Bogotá S. A. ESP le envió a la actora, así: […] Le comunicamos la decisión de dar por terminado su contrato individual de trabajo por duración de obra o por la naturaleza de la labor contratada en el cargo de abogada asesora en materia laboral y colectiva, a partir de la fecha, por justa causa y sin derecho a indemnización alguna, con base en los hechos cometidos por usted y que implican un incumplimiento a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias. 1) El día 27 de diciembre de 2016 usted suscribe una “certificación” en calidad de ‘abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana’, sin tener dicha calidad, pues su cargo es el de ‘abogada asesora en materia laboral y asuntos colectivos’, estando para esa fecha la titular en ejercicio y no mediando ninguna autorización ni escrita ni verbal.
La certificación fue usada por el trabajador Alberto Juvenal González Mancera en el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario 1670-2014. 2) La mencionada certificación de diciembre de 2016 demuestra negligencia en la ejecución del contrato de trabajo por cuanto contradice su propio acto en tanto fue usted misma quien atendió la diligencia laboral de versión libre, de fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual se dio inicio a la actuación que concluyó con la terminación con justa causa del contrato de trabajo del trabajador Alberto Juvenal González Mancera.
La dirección de control disciplinario de la empresa adelantó hasta el final, la investigación disciplinaria, bajo el número 1670-2014, en contra del trabajador Alberto Juvenal González Mancera, concluyendo la misma con la terminación de la relación laboral, por justa causa, toda vez que el trabajador no logró justificar debidamente su ausencia a su sitio de trabajo, por tercera vez.
Contra la anterior decisión, el trabajador González Mancera, interpuso en término, recurso de apelación, aportando como prueba, una certificación expedida el día veintisiete (27) de diciembre de 2016, suscrita por usted, en calidad de “abogada Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 10 asesora encargada de la gerencia de gestión humana”. En dicho documento, usted, certifica, valga la redundancia, casi diez (10) meses después que, el trabajador González Mancera, sí justificó las ausencias de los días 30 y 31 de enero de 2016; sin embargo, en la versión recibida en marzo al trabajador González Mancera, no se encuentra dentro de su contenido lo que usted certificó. Pues bien, dichas afirmaciones contenidas dentro de la “certificación” expedida por usted, se tornan graves, toda vez que usted, como profesional del derecho, conoce claramente la ley y su aplicación; por ello, no es de recibo para la empresa, ni tiene justificación alguna que usted haya consignado unas afirmaciones que obvió presentar dentro del proceso disciplinario y expide una certificación en calidad de “abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana”, sin ostentar dicho encargo. 3) Si la información contenida en la “certificación” de diciembre 27 de 2016 es cierta, usted incumplió su deber legal y moral de denunciar, por un lado, el acecho e intimidación sexual a una menor de edad y, por el otro, la posibilidad de que se cometieran agresiones físicas, pues tenía conocimiento que el trabajador deseaba “hacer justicia por mano propia” y guardó absoluto silencio, desconociendo los roles que como ciudadana, y más aún, en su condición de abogada, se esperaba de su conducta social.
Como antecedentes, tenemos que el pasado mes de marzo de 2016, Usted, recibió en “versión libre” al trabajador Alberto Juvenal González Mancera. En dicha diligencia, usted, a él pregunta por ausencias de seis (6) días al sitio de trabajo, a lo que el trabajador González Mancera respondió no tener justificación alguna, e igualmente, indicó que había tomado la determinación de “renunciar” expresamente sus agradecimientos a la empresa.
A pesar de la anotada manifestación realizada, por el trabajador González Mancera, en el sentido de presentar “renuncia”, usted, sin considerar esta manifestación, prepara la remisión del proceso para la firma del gerente de gestión humana de la época, con destino a la dirección de control disciplinario de la empresa, con el fin de que se adelante el proceso disciplinario, ello reiteramos, sin tener, para nada presente que, el trabajador manifestó libre, voluntaria y espontáneamente su voluntad de renunciar a la empresa.
Tomado el tiempo necesario para realizar la investigación respectiva, la empresa pudo establecer y comprobar con absoluta claridad y así usted lo acepta en el acta de diligencia laboral de versión libre, realizada el pasado martes veinticuatro (24) de enero de 2017, las siguientes circunstancias fácticas, relacionadas directamente con las irregularidades por usted cometidas, en forma voluntaria […].
Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Que su cargo es el de abogada asesora en materia laboral y colectiva y las funciones sobre el asesoramiento, acompañamiento y atención en el tema sindical, colectivo, laboral del área de gestión humana y que las mismas, están consignadas en el perfil del cargo y competencias. 2. Que para el pasado 27 de diciembre de 2016, desempeñaba el cargo y funciones antes enunciadas. 3.
Que usted, al preguntársele sobre si ha sido encargada de la gerencia de gestión humana respondió “si estuviese encargada de gerencia de gestión humana creo desde el 15 de diciembre de 2015 al 14 de marzo de 2016, el encargo lo realizó el gerente general de la época, Oscar Parra Erazo, mediante oficio el cual debe reposar en mi hoja de vida y; y se me terminó el encargo también mediante oficio por el Gerente General […]. 4.
Que la firma que aparece en la “certificación tantas veces mencionada, sí es suya. 5. Que, aunque usted pretende “desconocer” que la “certificación” fue suscrita por usted, en calidad de “abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana”, en dicho documento está absolutamente claro que usted lo suscribió afirmando estar “encargada”, lo cual, para la fecha del 27 de diciembre de 2016 no es cierto […]. 6.
Que usted reconoce haber sido la persona que elaboró en su totalidad la certificación de fecha 27 de diciembre de 2016, al trabajador Alberto Juvenal González Mancera. Los hechos antes descritos y los documentos que los soportan, al usted no haber actuado con diligencia y responsabilidad exigidas para el desarrollo de las funciones propias de su cargo, así como el haber actuado al margen de lo expresamente dispuesto por los procedimientos de la empresa, se convierten en violatorios de sus obligaciones legales.
Con dichas actuaciones, expresamente aceptadas por usted, queda absolutamente claro que, usted, incurrió en una de las justas causas previstas en el parágrafo 3º del artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la contemplada en el numeral 6° que establece: “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador “, al igual que al contenido de su contrato de trabajo, por su actuar negligente, de forma deliberada, mal intencionada y además, irresponsable para con la Empresa.
El parágrafo 3º del artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo dispone: Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 12 “En los casos en que el comportamiento del trabajador, contrario a la disciplina de la empresa, sea reiterado, y en consecuencia se superen las posibilidades de la medida sancionatoria a que hay lugar, se procederá conforme a las justas causas de terminación del contrato de trabajo, previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, predicables del empleador, así como las que consagre el presente reglamento y el contrato individual”.
Con la modificación. introducida por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “Son justas causas· para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: 1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. En el presente caso, la conducta por usted desarrollada y ampliamente descrita y analizada, es claro que usted queda incursa en el numeral 1º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con ello la empresa sufrió un engaño de su parte, en la certificación del 27 de diciembre de 2016, y con ello facilitó que un tercero (Alberto Juvenal González Mancera) pudiera obtener un provecho indebido.
Así mismo, incumplió con los deberes propios del contrato de trabajo al exceder sus facultades para las cuales fue contratada, como haber suscrito una certificación ajena a la realidad sin haber sido encargada de la Gerencia de Gestión Humana, excediendo sus facultades de acuerdo con su relación laboral y propiciando perjuicios a la Empresa, lo que se concreta con la intención de archivar una actuación disciplinaria en contra de un trabajador que también incumplió con sus deberes contractuales.
Por las razones expuestas hasta aquí, queda en claro que, con su irregular actuar, al haber realizado acciones contrarias a sus funciones, en detrimento de su empleador, es clara y diáfana su irresponsabilidad y conducta reprochable, conduciendo a la Empresa a perder toda la confianza depositada en usted. Estos hechos así como los demás reconocidos por usted en el acta de diligencia laboral de versión libre, así como en los demás documentos mencionados a lo largo de la presente comunicación, constituyen una clara violación a lo consagrado en el Artículo 58 del CST, numerales 1 º, 4º y 5º, artículos 62 y 63 literal a) Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 13 numeral 6º; así como las normas consagradas en el parágrafo 3° del artículo 89, de nuestro Reglamento de Trabajo, al igual que lo pactado dentro del contenido de su contrató individual de trabajo.
En atención a lo expuesto la Empresa procederá a realizar la liquidación definitiva de sus prestaciones, las cuales serán consignadas en la cuenta. individual determinada por Usted en su relación laboral con la Empresa. Adujo que en ese contexto, le correspondía verificar la ocurrencia de los hechos endilgados a la demandante, así como si constituían una justa causa de despido, para lo que precisó que en la Diligencia de Descargos del 24 de enero de 2017, la actora: i) aceptó que su cargo era el de abogada asesora en materia laboral y colectiva y sus funciones consistían en el «asesoramiento, acompañamiento y atención en el tema sindical, colectivo y laboral del área de gestión humana»; ii) que las ejecutaba desde el 8 de agosto de 2014, mediante contrato de prestación de servicios y a partir del 1º de abril de 2015 otros de carácter laboral; iii) empleo que desempeñaba al 27 de diciembre de 2016; iv) conocía a Alberto Juvenal González Mancera pues era «un trabajador que en varias ocasiones ha acudido a la gerencia de gestión humana para solicitud y resolución de varios asuntos de índole laboral, no tengo ningún trato personal, ni afectivo con esa persona, simplemente el estricto laboral»; v) admitió haber estado comisionada de la gerencia de humana del 15 de diciembre de 2015 al 14 de marzo de 2016 porque «lo realizó el gerente general de la época, Oscar Parra Erazo, mediante oficio el cual debe reposar en mi hoja de vida y se me terminó el encargo también mediante oficio por el gerente general de la época».
Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 14 Memoró que en aquella audiencia a la demandante: vi) se le puso de presente la Certificación del del 27 de diciembre de 2016 que informaba «una calamidad familiar [del señor González Mancera] que involucró a su hija de 14 años, que le impidió asistir al trabajo durante los días 30 y 31 de enero de 2016, y reconoció que sí era su firma y que había sido elaborada por ella», frente a la cual explicó: […] en primera medida indicó que la certificación que se enuncia se expidió tal como en ella se lee consignando unos hechos ocurridos el 30 y 31 de enero de 2016 y cuando el trabajador González Mancera en fecha 2 de febrero de 2016 se presentó a la gerencia de gestión humana de esta empresa, en cuya fecha estaba encargada como gerente de gestión humana, la certificación enunciada claramente dice que el trabajador se presentó para la fecha del 2 de febrero de 2016, indicando una circunstancia de índole familiar, como ustedes lo enuncian.
En ningún momento he asumido una designación para diciembre de 2016 como gerente encargada, pues no existe tal decisión y la certificación que se me presenta no hace alusión a que estoy designada para esa fecha, simplemente certifica una situación para febrero de 2016 fecha en la cual estuve encargada de la gerencia. La fecha de expedición que se enuncia 27 de diciembre de 2016 fue la fecha en que se elaboró el documento, más no el momento en tiempo y lugar que estaba certificando, por lo que mal puede interpretarse que estaba asumiendo un cargo que en ninguno de los apartes de la certificación indicó que tenía para ese momento.
En ese orden, en dicha entrevista la accionante manifestó viii): al cuestionarle frente el propósito de la documental que: […] era simplemente certificar un hecho que efectivamente conocí y que fue de conocimiento general por la empresa, como era una situación familiar del trabajador y a la cual el trabajador acudió a solicitarme, […] en ningún momento usurpé las labores de gerente encargada tal y como se intenta describir, ni realicé ningún acto tendiente a manipular algún proceso que tuviera el trabajador, simplemente certifiqué un hecho del que conocí como gerente encargada de gestión humana y que fue de conocimiento público por la empresa, por lo que no puede confundirse una Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 15 fecha de expedición de un documento con una supuesta suplantación del cargo.
Luego transcribió la mencionada certificación en la que se lee: Aguas de Bogotá S. A. ESP LA SUSCRITA ABOGADA ASESORA ENCARGADA DE LA GERENCIA DE GESTIÓN HUMANA DE AGUAS DE BOGOTÁ S. A. ESP CERTIFICA QUE: El (la) señor (a) ALBERTO JUVENAL GONZÁLEZ MANCERA identificado (a) con cédula de ciudadanía […], quien labora en la Empresa a través del PROYECTO ASEO.
El trabajador mencionado se presentó en los oficinas de la Gerencia de Gestión Humana, el día 02 de febrero de 2016, a informar que se encontraba en un calamidad familiar en la que se vio involucrada la integridad física y moral de su hija menor […], de catorce (14) años de edad, al ser acechada e intimidada sexualmente por un individuo en la misma zona donde residía, el trabajador al enterarse de esta situación entró en un estado de ira e intenso dolor, que lo llevó a busca(sic) durante estos dos (2) días al sujeto en cuestión con el fin de agredirlo físicamente, en la agonía de estos hechos el trabajador no asistió a laborar, situación que me fue dada a conocer a esta gerencia, el trabajador en el desconocimiento y el desespero y por protección de la integridad física y moral de su hija, no acudió a las autoridades correspondientes para proteger el buen nombre de la menor, por lo cual solo se realizó el aviso al supervisor del momento, quien dijo que se debería haber informado al menos a gestión humana, por lo delicado de la situación en relación con el buen nombre de la menor, se procedió a darle tranquilidad a trabajador y al indicar que una vez se presentara algún requerimiento por esta situación la gerencia lo informarla al Grupo Correspondiente, a fin de que no se tomaran medidas disciplinarias, pues el trabajador actuó bajo la protección que todo padre ejercerla por sus hijos.
En los términos anteriores certifico que el señor ALBERTO JUVENAL GONZÁLEZ MANCERA, se acero(sic) a la Gerencia de Gestión Humana para justificar la ausencia de los días 30 y 31 de enero del 2016, pero por la reserva de la integridad de la menor no se consignó en su hoja de vida esta información. La presente se expide en la ciudad de Bogotá D.C. el 27 de diciembre de 2016, a solicitud del interesado.
Cordialmente, DORIS MARGARITA ZÚÑIGA CARVAJAL Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 16 ABOGADA ASESORA ENCARGADA DE LA GERENCIA DE GESTIÓN HUMANA Evidenció que la demandante certificó sobre hechos ocurridos el 2 de febrero de 2016, con fecha de expedición de 27 de diciembre del mismo año, esto es, después de 9 meses, que firmó en calidad de abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana, cuando admitió en la diligencia de descargos que para esa data ya no ejercía ese empleo.
En ese contexto, reprodujo la Comunicación AB-14579- 2015 del 14 de diciembre de dicho año signada por Óscar Hernán Parra Erazo, como gerente de Aguas de Bogotá S. A. ESP., […] Por medio del presente, esta Gerencia se permite informar que le serán asignadas las labores y asignación salarial de la gerencia de gestión humana de la empresa Aguas de Bogotá S. A. ESP., a partir del día lunes 15 de diciembre de 2015, asignación de labores que serán mientras se suple la vacante.
Por lo anterior y a partir de la notificación de la presente comunicación deberá realizar el empalme y recibido de las labores de la Gerencia de Gestión Humana y al finalizar este periodo deberá reintegrarse a su puesto de trabajo y continuar con el desarrollo de las labores que ha venido desarrollando a la fecha. De igual forma, en el Documento denominado GH-400- 2016-914 del 15 de marzo de 2016, con rubrica de Carlos Alfonso Potes Victoria, como gerente de Aguas de Bogotá S. A. ESP, se condensó lo siguiente: Por medio del presente, esta Gerencia se permite informar que en atención a que fue cubierta vacante para el desarrollo de las labores de Gerente de Gestión Humana de la Empresa Aguas de Bogotá S. A. ESP. deberá realizar la entrega correspondiente del puesto de trabajo a su jefe inmediato el doctor Jair Samir Corpus Vanegas – Gerente de Gestión Humana.
Por lo anterior, deberá Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 17 reintegrarse a las actividades para las que fue contratado, con la asignación y las labores pactadas en el contrato laboral. De las mencionadas pruebas, encontró acreditado que la accionante elaboró y firmó una certificación sobre unos hechos ocurridos el 2 de febrero de 2016 y se identificó con un cargo que no ejercía para el momento en que la expidió. Y agregó que: Ahora, en lo que tiene que ver con que “en dicho documento, usted, certifica, valga la redundancia, casi diez (10) meses después que, el trabajador González Mancera, sí justificó las ausencias de los días 30 y 31 de enero de 2016; sin embargo, en la versión recibida en marzo al trabajador González Mancera, no se encuentra dentro de su contenido lo que usted certificó”, por lo que dichas afirmaciones “se tornan graves, toda vez que usted, como profesional del derecho, conoce claramente la ley y su aplicación; por ello, no es de recibo para la empresa, ni tiene justificación alguna que usted haya consignado unas afirmaciones que obvió presentar dentro del proceso disciplinario y expide una certificación en calidad de “abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana”, sin ostentar dicho encargo” y con que “como antecedentes, tenemos que el pasado mes de marzo de 2016, Usted, recibió en “versión libre” al trabajador Alberto Juvenal González Mancera.
En dicha diligencia, usted, a él pregunta por ausencias de seis (6) días al sitio de trabajo, a lo que el trabajador González Mancera respondió no tener justificación alguna, e igualmente, indicó que había tomado la determinación de “renunciar” expresamente sus agradecimientos a la Empresa”, obra el acta de diligencia laboral de versión libre realizada al extrabajador Alberto Juvenal González Mancera con fecha del 29 de marzo de 2016 – para cuestionarle sobre unos días que no asistió al trabajo sin justificación alguna, entre ellos, los días 30 y 31 de enero de esa anualidad, que son los mismos que están relacionados en la certificación (pp. 35-36, archivo15).
En esta diligencia actuó la demandante como abogada asesora en materia laboral y asuntos colectivos, junto con Luz Eliyer Peña Reyes, en su calidad de coordinadora jurídica laboral y allí se le endilgó al trabajador un incumplimiento a sus obligaciones y prohibiciones laborales. En esta oportunidad, quien presidió la diligencia fue la misma demandante y curiosamente allí se le indica al trabajador que ha incurrido en faltas disciplinarias y en ningún momento ella expuso la presunta justificación que se consignó en la certificación que se expidió y se elaboró 9 meses después. En otras palabras, ella se quedó callada y le endilgó responsabilidad al trabajador que fue llamado a la diligencia de descargos.
Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 18 Con ese norte, también evidenció la acreditación de que a pesar de haber participado en la diligencia de descargos – marzo de 2016 – sobre hechos ocurridos en enero del mismo año – la accionante guardó silencio y en diciembre de ese mismo año «vino a expedir una certificación en donde establece que el trabajador sí había justificado esas ausencias, cuando este ni siquiera se refirió haberlo hecho ante ella, sino a su superior inmediato.
Advirtió que la empleadora no allegó al expediente el reglamento interno de trabajo o alguna fuente normativa interna que calificara el proceder de la accionante como grave. Afirmó que, por ello, para determinar si tal hecho constituía una justa causa para el despido era necesario acudir a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL785-2022.
Explicó la importancia de la fecha de la certificación en consideración a que en ese momento la demandante ya no era la abogada encargada de la gerencia de gestión humana, pues había retornado a su puesto inicial de trabajo, pero aun así en diciembre de 2016 aparecía como firmante de esa dependencia de la entidad, dando fe sobre hechos que ocurrieron en febrero de esa anualidad y que sirvieron para llamar a otro trabajador a descargos por incumplimiento de sus obligaciones laborales, entre ellas, el hecho de no asistir Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 19 a trabajar durante unos días del mes de enero de ese año, los cuales aparecen como justificados según esa documental después de nueve meses, circunstancias frente a las cuales expresó: Llama la atención de la Sala que en esta fecha no hay ninguna observación o comentario de la demandante al respecto, lo cual hubiera sido bastante pertinente, si se tiene en cuenta que ella intervino y participó como representante de la compañía en la diligencia de descargos del extrabajador 9 meses antes y no dijo nada.
Precisamente uno de los cuestionamientos que hace la entidad empleadora es que dichas afirmaciones contenidas dentro de la certificación se tornan graves en la medida en que la demandante como abogada conoce que no puede extralimitar sus funciones; menos cuando no tiene ninguna justificación “que obvió presentar dentro del proceso disciplinario” del trabajador llamado a descargos y expide una certificación identificándose en un cargo que ni siquiera ejercía para la data de la firma.
La gravedad del asunto se acentúa aún más porque con base en esa certificación, se insiste, expedida en diciembre de 2016 sobre hechos ocurridos en febrero de 2016, los cuales se utilizaron como razón para atribuirle falta a un trabajador en marzo de ese mismo año 2016, quedaría sin sustento jurídico el llamado a descargos a este, pero sobre todo generaría una desconfianza bastante alarmante no solo porque firma con un cargo que no se tiene, sino que aparece el documento después de 9 meses de la ocurrencia de los hechos.
¿Mientras tanto por qué no se expidió antes? ¿Por qué se esperó tanto tiempo en hacerlo? ¿Por qué la demandante no dijo nada sobre la justificación a los días en que faltó el trabajador Juvenal, si ella misma era quien se lo reprochaba en un proceso disciplinario? Estos interrogantes descartan cualquier actitud de lealtad de la trabajadora para con su empleador, y permite concluir que incurrió en un incumplimiento a las obligaciones especiales que como trabajadora le conciernen a la luz de los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST, consistentes en “realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes”.
Incluso, genera duda el contenido de la certificación y, por ende, permite calificar ese proceder bajo la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 58 del CST, consistente en “no comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 20 Inquieta bastante al Tribunal que en la diligencia de descargos realizada al trabajador Alberto Juvenal González Mancera, y en la que la demandante estaba presente, aquél nunca dijo que le había justificado esa ausencia a esta última – a la demandante - y aparezca una certificación en sentido contrario 9 meses después. Y más aún cuando es ella misma quien le endilgó responsabilidad en ese proceso disciplinario y ella posteriormente aparece exculpando al trabajador.
¿La demandante fue veraz en la relación jurídica con su empleadora? No. Luego, es muy curioso que después haya aparecido la certificación con información contraria a eso, cuando las circunstancias particulares daban para que en ese momento se esclarecieran esos hechos en ese preciso instante, a fin de no tomar una decisión como la de darle por terminado a un trabajador en tales condiciones.
De esta manera se comprueba que la demandante sí incurrió en las faltas endilgadas en la misiva y estas, a su vez, constituyen una justa causa de despido, debido a que, en criterio de la Sala, lo grave no es tanto que un trabajador expida una certificación sin estar habilitado o autorizado para ello, con indicación de un cargo que no ostenta, sino que lo haga sobre hechos ocurridos 9 meses antes y cuando ellos ocurrieron no haya dicho una sola palabra, haya guardado silencio y haya utilizado precisamente esa falta de justificación para endilgarle responsabilidad a otro trabajador para que fuera despedido con justa causa.
Se insiste, la demandante no dijo nada en una diligencia de descargos que ella presidió, en la cual era indispensable que se ventilara para evitarle perjuicios al empleador, por ejemplo, con un despido eventualmente sin sustento fáctico a un trabajador que supuestamente le había justificado sobre unas ausencias laborales. Coligió de lo expuesto que la presunción de despido discriminatorio se desvirtuó, pues las conductas desarrolladas por la señora Zúñiga Carvajal eran constitutivas de justa causa, siendo atribución de la autoridad judicial «efectuar la confrontación jurídica correspondiente», según se puntualizó en la sentencia CSJ SL1360-2018 (f.° 57 a 75, cuaderno del Tribunal, archivo « 202306195618», ib).
Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 21 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Doris Margarita Zúñiga Carvajal concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido y, en sede de instancia, se revoque el inicial, concediendo las pretensiones de la demanda (f.° 5 a 6, consec 7.
ESAV 11001310500320170067001-0004Memorial.pdf). Con tal propósito, formula tres acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Aguas De Bogotá S. A. ESP, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y Seguros del Estado S. A., como llamada en garantía, los cuales se decidirán conjuntamente, pues comparten su finalidad (f.° 5 a 6, ibídem).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «contener un error de hecho por una apreciación errónea de un documento, referido como la Carta de Terminación del Contrato de Trabajo, emitida en fecha 31 de enero del año 2017 y dirigida hacia la trabajadora Doris Margarita Zúñiga». Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 22 Para demostrar el cargo indica que tanto el juzgado como el Tribunal se equivocaron cuando afirmaron que la finalización de su contrato de trabajo obedeció a una justa causa invocada por la empresa Aguas de Bogotá S. A. ESP en los siguientes términos: […] pues del relato se puede concluir que la justa causa invocada por la demandada EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ S. A. ESP, es “En el presente caso, la conducta por usted desarrollada y ampliamente descrita y analizada, es claro que esta queda incursa en el numeral 1º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con ello la empresa sufrió un engaño de su parte, en la certificación del 27 de diciembre de 2016 y con ello facilitó que un tercero (Alberto Juvenal González Mancera) pudiera obtener un provecho indebido.
Y más adelante indicó en la misiva “Estos hechos así como los demás reconocidos por usted en el acta de diligencia laboral de versión libre, así como en los demás documentos mencionados a lo largo de la presente comunicación, constituyen una clara violación a lo consagrado en el artículo 58 del CST numerales 1º, 4º y 5º, artículos 62 y 63 literal a) numeral 6º, así como las normas consagradas en el parágrafo 3º del artículo 89, de nuestro Reglamento de Trabajo, al igual que lo pactado dentro del contenido de su contrato individual de trabajo.
Por cuanto la carta de terminación del contrato de trabajo, refiere en forma expresa la normativa que en caso de reclamación por parte del trabajador, en caso de considerar injustificado el despido, pueda reclamar y ser probada en el proceso por parte del Juez de instancia; sin embargo, como se observa como argumento por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic), indicó que la demandada Aguas de Bogotá hizo una manifestación genérica entorno a las causales legales objeto de la terminación; sin embargo, es claro como se transcribió previamente que la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S. A. ESP, declaró en forma expresa, clara y precisa las normas que consideró vulneradas y causales de la terminación del contrato de trabajo de la demandante Doris Margarita Zúñiga Carvajal (f.° 6 a 8, ibidem).
Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 23 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el submotivo de interpretación errónea […] del artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en consonancia con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 58, numerales 1º, 4º y 5º ibidem, en consonancia con el artículo 89 ibidem en consonancia con el artículo 63 literal a) numeral 6º de la norma ibid. en relación con el artículo 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; todo lo anterior, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Luego de referirse a lo establecido en el canon 167 del CGP y la sentencia CSJ SL17728-2016, afirmó que acreditó el despido, por lo que el dador del empleo debía evidenciar que el finito del vínculo laboral obedeció a las justas causas invocadas en la terminación del contrato de trabajo, que no ocurrió, pues […] es claro que la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S. A. ESP, no demostró en forma clara y precisa las causas de la terminación de contrato de trabajo invocadas por cuanto en su manifestación del despido, AGUAS DE BOGOTÁ invocó múltiples causas legales, que realmente no fueron probadas por lo siguiente: No se logró demostrar el cumplimiento de la causal invocada y contemplada en el numeral 1º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aquella norma refiere para ser usada como causal de despido: “1.
El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.” Revisado en forma integral el expediente, la prueba documental y la testimonial, se observa que propiamente la trabajadora Doris Margarita Zúñiga Carvajal, no ha engañado al empleador, pues no se comprobó que los hechos que se constituían en la certificación emitida por la demandante fueran contrarios a la realidad, solo se cuestionó el cargo por medio del cual se realizó Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 24 la firma, sin embargo, el mismo cargo si fue delegado a mi representada.
Dicho lo anterior, está claro que el medio por el cual se debe incurrir en la conducta para que la misma se determine como justa causa, es la presentación de certificados falsos, pero como se indicó previamente, un error (pues no se probó la falsedad del hecho, a pesar que la demandada Aguas de Bogotá lo alega) no puede ser considerado como una falsedad en estricto sentido, pues de fondo jamás se discutió si el contenido y la veracidad de los hechos certificados correspondieron o no a la realidad material, solamente se realizaron cuestionamientos banales en relación con un cargo que inclusive fue designado en forma temporal a mi mandante; pero, si en gracia de discusión la Honorable Corte Suprema de Justicia, considera probada la falsedad alegada, aún queda un elemento considerable para determinar que no es una justa causa, pues también brilla por su ausencia en el expediente el provecho indebido, por cuanto no hay prueba alguna en el expediente que indique que la demandante se hubiera beneficiado con aquella certificación, ni tampoco, que el beneficiario o solicitante de aquella certificación hubiera tenido beneficio alguno, por cuanto brilla por su ausencia la decisión del proceso disciplinario del señor Alberto Juvenal González Mancera, como para siquiera pensar que de alguna manera aquel o mi mandante, pudieran haber tenido provecho alguno. Respecto de las demás causales invocadas por la demandada debo decir qué: i) No está probado y no se puede acreditar de tal manera, una grave negligencia que hubiera puesto en peligro la seguridad de las personas, pues escribir un cargo errado, a pesar del contenido de la certificación como verídico nada afecta la seguridad de las personas o trabajadores de la empresa; ii) No está probada la realización de daño inmoral o delictuoso por parte de la señor Zúñiga Carvajal, pues el contenido de la certificación fue verídico, y de ser delictuoso a la fecha, mi representada no tiene condena penal en firme ni ejecutoriada que indique tal circunstancia. Respecto de las demás causales contempladas en los artículos 58 y 60, debo decir que no fueron indicadas ni, en marco del análisis realizado por el suscrito, puede configurarse algún tipo de lógica, que determine o conlleve a enlazar alguno de los artículos con los hechos probados a mi representada.
En todo caso, el error de los falladores de primera instancia se hace más grave, teniendo en cuenta qué se hace referencia al artículo 89 del reglamento de trabajo, el cual no fue aportado por el demandado, en tal sentido, no está acreditado el cumplimiento de aquella falta presunta. Y es que el fallador en su análisis normativo no puede adjudicar Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 25 valor probatorio a elementos que no determinan circunstancias fácticas no probadas, ni dar valor a hechos no probados a efectos de buscar aplicación normativa (f.° 8 a 10, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del mismo compendio normativo mencionado en la acusación anterior. Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Tener por demostrado cuando no se acredita en el expediente el cometimiento de una infracción grave por parte de la señora ZÚÑIGA CARVAJAL que conlleve a la terminación del contrato de trabajo, bien como causa legal, o bien como causa reglamentaria, pues de las normativas invocadas en marco del despido, ninguna de las causales tipifica en forma precisa el presunto actuar de mi representada. 2.
Tener probado sin estarlo, la falta grave que aduce AGUAS DE BOGOTÁ S. A., ESP para dar por terminado el contrato de trabajo de mi representada. 3. Tener por probado sin estarlo que la realización de una certificación con nueve meses de diferencia entorno a los hechos relatados, conlleva ineludiblemente a una certificación contraria a la realidad, o por lo menos que genera desconfianza, contrariando los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro operario, el Tribunal, erra al presentar preguntas y cuestionamientos válidos, pero que no fueron parte del proceso, ni por las demandadas ni de forma oficiosa por el juez de primera instancia. 4.
Tener por probado sin estarlo que AGUAS DE BOGOTÁ S. A. no contaba con un reglamento interno de trabajo, pues como se refiere en la misma carta de despido, se establece la normativa del reglamento interno que curiosamente no aporta en beneficio propio. 5. Tener por probado cuando no (sic) la existencia de daños y perjuicios por la conducta que reprocha el empleador a mi Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 26 representada; pues en el plenario brilla por su ausencia los daños o los perjuicios consumados entorno al actuar indilgado a mi representada bien por acción o bien por omisión, pues no existen pruebas de aquellos y solo por la manifestación de los mismos y en marco de la teoría del daño, el mismo DEBE SER PROBADO. 6.
Tener por probado cuando no qué mi representada guardó silencio y utilizó la falta para endilgar responsabilidad a terceros, para que fueran despedidos por esa causa, pues nada de ello aparece en el expediente, recordando pues el dinamismo de la prueba. 7. No tener probado el despido discriminatorio. Dice que los errores anteriores acaecieron por la errónea interpretación del libelo inicial, la «contestación de la demanda» y la carta que finalizó su vínculo laboral, para lo que afirmó que: […] el empleador dio por terminado el contrato de trabajo por duración o naturaleza de la labor sin una justificación legal valida, en el entendido de no obra del plenario documento alguno y mucho menos se probó por las accionadas que la terminación del contrato de trabajo se produjo en los términos que en la carta de terminación se estableció, toda vez que, no se logró determinar por los demandados la demostración de las causales allí invocadas.
Por tanto, cuando se acude ante el juez de la alzada, éste, está obligado a fallar con base a las pruebas allegadas, lo que significa que no puede exceder de tal campo valiéndose de pruebas privadas que no obran al interior del proceso, ignorando otras que sea llegaron oportunamente. Así, todas las pruebas deben ser consideradas y estudiadas para saber el valor probatorio que el juzgador en su sano criterio decidas darle a cada una, estando obligado además hacerlo en derecho o lo que es lo mismo, con base a razones jurídicas.
Lo contrario permitiría fallos caprichosos, en donde el juez valiéndose de un criterio interno y además desconocido decir el valor probatorio de las pruebas. En suma, fallar en derecho significa hacerlo con base al estudio total (no parcial) de todo el conjunto probatorio ha llegado en oportunidad, estando además obligado a apreciarlo en derecho y a justificar tal apreciación en el fallo respectivo, el cual debe contener la razón jurídica de tal decisión bien textualmente o a partir de otros elementos que permiten deducirla.
Lo que se echa de menos en el presente caso, pues de la lectura del fallo no se desprende deductivamente y mucho menos textualmente razón Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 27 alguna (y mucho menos jurídica) que funde la decisión del juzgador de tener como válido lo decidido por el juez de primera instancia, cuando obra del plenario suficiente caudal probatorio que demuestra y hasta la saciedad si se quiere, con el usual respeto, pruebas allegadas en oportunidad que permitían acceder y de manera justa y equilibrada a las pretensiones de mi representada, partiendo de la premisa cierta de que el contrato de trabajo se desarrolló en la modalidad de obra o labor determinada, y que el despido fue en razón a la acción discriminatoria del empleador y no pudo ser de manera diferente por cuanto JAMAS pudo desvirtuarlo.
Bastaba mirar como correspondía hacerlo en su real contenido el caudal probatorio anunciado para corroborar que se procedió en forma indebida por el empleador, pues el trabajador (sic) contratado debió continuar laborando y bajo la óptica del contrato suscrito, habida cuenta que no se probó ninguna de las causas contempladas y que adicionalmente debió solicitar permiso al Ministerio de Trabajo.
En tal virtud, incurre el Tribunal en la violación indicada pues de haber obrado, como le correspondía hacerlo, reitero con todo respeto, habría necesariamente apreciar conjunto probatorio en su totalidad y allegado en oportunidad, llegando inevitablemente a indicar que al actor (sic) le asiste todo el derecho a propender por el reconocimiento y pago de lo pretendido, si se tienen cuenta, precisamente que se probó en el plenario lo que él (sic) reclamaba, pues las pruebas denuncias y así indicadas por nuestra parte acreditan tal suceso, sin que se haya acreditado por el empleador y como era su deber, el correcto actuar de este último.
Es que el mismo accionado no fue capaz de probar ninguna de las causales contempladas, ni la gravedad de la supuesta falta, que la duración del contrato de trabajo estaba ligada al contrato interadministrativo, por tanto, a él correspondía demostrar que contrariamente a lo dicho por su parte, se produjo un despido y que este fue en forma legal.
Por todo ello es que creemos que el Honorable Tribunal Superior incurrió de igual manera en el hierro denotado, pues de haberse procedido por este como correspondía hacerlo según nuestro sentir, esto es, valorando las pruebas indicadas en su real inteligencia, seguramente habría estimado que las mismas demuestran que al demandante le competería o habría lugar a las pretensiones queridas en la demanda inicial (f.° 10 a 14, ibidem).
IX. RÉPLICA Aguas de Bogotá S. A. ESP aduce frente al cargo inicial que no enunció sendero ni modalidad y si se entendiera Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 28 encauzado por la vía indirecta, omitió denunciar elementos de convicción como mal apreciados o dejados de evaluar, ni errores fácticos, último error que incurrió igualmente en la tercera acusación. Acude al artículo 61 del CPTSS para aseverar que la apreciación que hizo el operador judicial del elenco probatorio denunciada en los ataques fácticos (cargos primero y tercero) fue apropiada y aunque difiera de la visión de la recurrente, no por ello se configura un dislate en cuanto a las acusaciones primera y tercera.
Respecto del segundo acota que, aunque la acusación se plantea por la senda de derecho, se fundamenta en errores de hecho, que es desacertado; constituye un alegato de instancia y, se debían atacar todos los pilares de la decisión (f.° 1 a 4, Consec 19. ESAV 11001310500320170067001- 0015Anexos.pdf). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP asegura que la primera acusación carece de proposición jurídica, la tercera en su demostración, solo se limita a relatar unos hechos, que, deben valorarse en el momento procesal determinado para ello, asimilándose más un alegato de instancia y no comporta un error de hecho con el carácter de manifiesto y ostensible, además de que el Tribunal estudió de forma correcta las pruebas allegadas al plenario.
En cuanto al segundo cargo, expone que en su demostración se tocan aspectos fácticos, que no es posible por la vía escogida (f.° 1 a 4, consec 18. ESAV 11001310500320170067001-0014Anexos.pdf.). Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 29 Seguros del Estado S. A. reiteró los argumentos expuestos por la inicial opositora (f.° 1 a 7, Consec 17.
ESAV 11001310500320170067001-0010Anexos.pdf). X. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
De igual forma, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 30 ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. De la proposición jurídica de los ataques. a) La primera denuncia carece de aquella, en tanto no contiene norma de alcance nacional que prevea los derechos Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 31 sustanciales «pretendidos en juicio y en casación», que resulta indispensable, ya que el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de dicha ley sustancial.
Frente a la materia, en providencia CSJ SL853-2019 se dijo: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Y aunque se ha admitido que basta con que se precise al menos una norma sustancial de alcance nacional, otorgándose a las constitucionales esa naturaleza para efectos de flexibilizar la rigidez del recurso (CSJ SL4339- 2020), cierto es que en la acusación no se denunció una sola disposición, constitucional o legal, que permita su estudio.
Por si fuera poco, la censura tampoco indica el sendero y modalidad de violación, siendo su deber señalar de manera clara en cuál vía y submotivo de transgresión de la ley incurrió el juez de alzada, si por la senda directa o indirecta y bajo la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
Indicar con claridad lo previo, le permite a esta Corporación confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y por lo rogado del recurso, no Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 32 le es dable a la Corte elegirla a su arbitrio (CSJ SL18400- 2017, reiterada en CSJ SL4003-2020). b) En la segunda y tercera se denuncian la vulneración del artículo 167 del CGP, sin que se acuse su violación medio, ni se explique de qué manera ello desató el quebrantamiento de alguna disposición sustantiva que consagre el derecho reclamado, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. c) Además, en la última acusación invoca la vía indirecta y como sub motivo la interpretación errónea de una norma, coligiéndose de ello que la censora no se encuentra conforme con la interpretación dada por el ad quem sobre la disposición que gobierna el asunto, como se precisó en proveído CSJ SL4826-2020, de la siguiente manera: De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente Por lo anterior y al versar sobre asuntos estrictamente jurídicos tal modalidad no puede encausarse por la senda de los hechos, como indebidamente lo hizo la recurrente, pues es propia de la vía jurídica (CSJ SL458-2021).
Ahora bien, si tal imprecisión fuera enmendada por esta Corporación entendiendo que lo realmente denunciado es la Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 33 aplicación indebida de la ley, dada la errada apreciación de las piezas procesales, así como el medio de prueba que enuncia en la sustentación (CSJ SL1471-2021), de todas maneras, persisten otras falencias que comprometen el análisis de fondo del ataque. 2.
La argumentación desarrollada no se acompasa con la vía seleccionada. i) En el inicial: a) Memora la Sala que la transgresión por la vía directa implica que el juez de segundo grado profiera decisiones contrarias a la ley sustancial por desaciertos exclusivamente de derecho, esto es, mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada disposición jurídica, dejando por fuera de su razonamiento aspectos fácticos o relativos a las pruebas allegadas al plenario; mientras que la violación de la ley por el sendero indirecto supone la estimación errónea o falta de valoración de algún medio de prueba, que conduce al juez de segundo grado a errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está. Sin embargo, el cargo no se apega a ninguno de los caminos de quebrantamiento legal, sino que, por el contrario, en forma general e imprecisa la censura insiste en que la decisión del Tribunal contiene «un error de hecho por una Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 34 apreciación de un documento», este es la carta que dio por terminado el contrato de trabajo a la promotora del juicio.
Así las cosas, el cuestionamiento que formula la recurrente es eminentemente de orden fáctico, en tanto implica constatar la estimación que le dio el colegiado a la documental que culminó la atadura laboral de la accionante. Conforme lo anterior, entiende la Sala que se encauzó por la vía indirecta, sin embargo, no cumple con las premisas que ella exige toda vez que: i) no enlistó los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; ii) no señaló las pruebas que evaluó equivocadamente o que dejó de apreciar, y iii) no efectuó un análisis razonable y crítico de los eventuales desaciertos en el anterior aspecto, así como la forma en incidieron en la decisión impugnada (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017). b) Lo previo conduce a que no controvierta los soportes fácticos de la sentencia del colegiado, pues no cuestionó el entendimiento que le dio al contrato de trabajo y el otrosí que suscribió con Aguas de Bogotá S. A. ESP, la Diligencia de Descargos del 24 de enero de 2017, la Certificación del 27 de diciembre de 2016, las Comunicaciones AB-14579-2015 y GH-400-2016-914 del 14 de diciembre de 2015 y15 de marzo de 2016 firmadas por Óscar Hernán Parra Erazo y Carlos Alfonso Potes Victoria, así como el Acta de Diligencia Laboral de Versión Libre del 29 de marzo de 2016 realizada al extrabajador Alberto Juvenal González Mancera, de las cuales infirió la ausencia lealtad de la subordinada para con Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 35 su empleador, incurriendo en un incumplimiento a las obligaciones especiales establecidas en los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST, para de esa forma configurar las justas causas del finito de la atadura laboral, medios probatorios que debió cuestionar incluso, a pesar de no ser algunos calificados, según lo ha sostenido la Sala por ejemplo en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020.
Luego entonces, el fallo del juez de apelaciones conserva la doble presunción de acierto y legalidad y esta permanece intacta. c) Respecto de única prueba cuestionada, esto es la carta de terminación de la atadura laboral manifiesta la censora que el colegiado indicó que en aquella se «hizo una manifestación genérica entorno a las causales legales objeto de la terminación», cuando el Tribunal realmente analizó las situaciones fácticas que respaldan la configuración de la justa causa de cara a los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST, en los cuales la empleadora soportó su misiva.
Evidenciándose así que en el ataque se estructuran aserciones alejadas de la real argumentación del ad quem, constituyéndose en una premisa falsa, pues se estructura en un entendimiento diferente al que el Tribunal atribuyó a la misiva que dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante, en los términos de la providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020.
Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 36 ii) Frente al segundo cargo. a) Enfocado por la vía directa, se aduce la interpretación errónea de las normas enunciadas en la proposición jurídica sin cumplir con la carga argumentativa que ella involucra, como quiera que no demuestra cómo el operador dio a tales preceptos, por exceso o defecto, un entendimiento que no correspondía, por qué esto fue un error, cuál es su correcta intelección y la incidencia en la decisión. Tal omisión es relevante pues, como se dijo en providencia CSJ SL14481-2016, memorada en CSJ SL5015- 2020, no acreditó: […] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
En consecuencia, se abstuvo de realizar el debido ejercicio deductivo que condujera a justificar la violación reprochada, impidiéndole a la Sala efectuar el juicio de legalidad. b) Adicionalmente la impugnante alega que las sentencias dictadas en ambas instancias desconocieron que no se acreditó la justa causa invocada en la misiva que dio por terminado su contrato de trabajo.
Es decir, cuestiona indistintamente las providencias proferidas por el juzgado y Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 37 el Tribunal, constituyéndose otra falencia técnica en la medida en que en el recurso extraordinario solo es posible controvertir la providencia de primer grado cuando se trata de casación per saltum que no es lo que acontece en el presente asunto (artículo 89 CPTSS, CSJ SL839-2020). c) Introduce discusiones fácticas ajenas a la senda seleccionada, al señalar que el fallador de segunda instancia desconoció que Aguas de Bogotá S. A. no demostró el cumplimiento de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 62 del CST; dado que emana de la «prueba documental y testimonial [que] no ha engañado al empleador, pues no se comprobó que los hechos que se constituían en la certificación emitida por la demandante fueran contrarios a la realidad»; sin acreditar la falsedad de la Certificación del 27 de diciembre de 2016, el daño inmoral o delictuoso, así como el provecho indebido alegado por el ad quem.
Con ello se está invitando a la Corte a revisar el acervo para establecer cuáles medios de convicción se dejaron de valorar, determinar aquellos que, si fueron estudiados y establecer si efectivamente tiene derecho a lo pretendido, circunstancia que desborda la senda elegida para sustentar el ataque. En ese escenario, se acude simultáneamente a las dos vías, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672- 2018).
Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 38 iii) En el tercero: Tampoco se cumplen mínimamente las reglas propositivas ni demostrativas de la vía indirecta, expuestas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, pues: a) Aunque enumera siete errores fácticos, el tercero constituye una crítica de puro derecho, que es ajena al sendero elegido, toda vez que concierne a un supuesto yerro en la aplicación de la «presunción de inocencia e in dubio pro operario». b) Adicionalmente, excluyó contrastar el contenido objetivo de las piezas procesales -demanda y su contestación- y aquel medio de convicción -carta de terminación del contrato de trabajo- con la conclusión fáctica de la sentencia, así como precisar cómo esos yerros condujeron a la vulneración de la normativa sustantiva de la proposición jurídica.
Lo expuesto tiene trascendencia para la estimación del ataque, pues dejó sin soporte ni sustento argumental las críticas que atribuye al juzgador de segundo grado, de manera que sus premisas permanecen incólumes. c) Con relevancia en la suficiencia del ataque, nada dijo la censura acerca de las documentales mencionadas en el primer cargo, que fueron soporte fáctico de la segunda decisión. Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 39 d) Así mismo, reprocha como equivocadamente valoradas la demanda y su contestación, que son piezas procesales que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanzan dicha connotación si de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), empero la recurrente no realiza siquiera un esfuerzo por evidenciarla para configurar un yerro fáctico protuberante que lleve al quiebre del fallo fustigado (CSJ SL3072-2023). e) Respecto del cuarto error que enunció la censora consistente en tener por demostrado sin estarlo que «AGUAS DE BOGOTÁ S. A. no contaba con un reglamento interno de trabajo, pues como se refiere en la misma carta de despido, se establece la normativa del reglamento interno que curiosamente no aporta en beneficio propio».
Se debe puntualizar que, el colegiado advirtió que el empleador «no allegó al expediente el reglamento interno de trabajo o alguna fuente normativa interna que califique ese proceder como grave» motivo por el cual examinó la conducta endilgada a la actora a la luz del Código Sustantivo del Trabajo para así colegir si la misma estaba o no revestía la «gravedad» aseverada para la llamada a juicio.
De donde se colige que el yerro se encuentra indebidamente formulado, en la medida que la Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 40 argumentación la soporta en premisas alejadas a lo realmente discurrido por el colegiado, que es equivocado, siguiendo los términos expuestos en la providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, que expuso: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Ahora, en cuanto a la Misiva que puso fin al nexo de trabajo de fecha 31 de enero de 2017, que ya fue reproducida y la comprobación de la justa causa que evidenció el sentenciador, debe recordarse que la Sala ha enseñado que lo consignado en ese documento simplemente demuestra los motivos o causales invocadas, las cuales para su comprobación requieren ser corroboradas con los diferentes medios de convicción obrantes en el proceso.
Sobre esta temática en sentencia CSJ SL1680-2019, explicó: […] No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido. Es decir, que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: […] para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 41 íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.
(CSJ SL33535, 26 ago. 2008). En ese marco se encuentra acertada la decisión del Tribunal pues su análisis no se limitó a la comunicación del finiquito de la atadura, sino que observó el acta de los descargos que rindió la recurrente, las comunicaciones remitidas por sus superiores y la versión libre de Alberto Juvenal González Mancera para de esta forma concluir que los comportamientos descritos en aquella, se verificaban con las otras documentales y que los mismos coincidían con las causales invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, porque hacían relación a la violación de las obligaciones y prohibiciones de los subordinados.
En efecto y solo a manera de ilustración, la Diligencia de Descargos del 24 de enero de 2017, deja expuesto, que tal como se señaló en la misiva que puso fin al nexo contractual, la accionante fue quien suscribió la Certificación del 27 de diciembre de 2016 en calidad de «ABOGADA ASESORA ENCARGADA DE LA GERENCIA DE GESTION HUMANA» cuando no detentaba tal dignidad acreditando hechos acaecidos en febrero de ese año frente a otro trabajador quien fue despedido con justa causa y evidenciaría las situaciones fácticas de esa culminación, que acarreó perjuicios al dador del empleo, porque se le dio por terminado el vínculo al señor González Mancera, el cual quedó sin sustento, debido a la constancia elaborada por aquella, aspectos que fueron Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 42 corroborados con otros elementos de convicción y que no se encuentran cuestionados en sede casacional.
En el mismo norte, sobre la conducta que condujo al finiquito de la atadura, para la Sala se traduce en un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en los términos del literal A) numeral 6° del artículo 62 del CST, en armonía con los numerales 1º y 5º del canon 58 del CST, tal como lo determinó el Tribunal, que atañen a «Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido» y a «Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios».
Por tanto, se observa que le asiste razón a la segunda instancia, cuando afirma que la subordinada inobservó sus obligaciones e incurrió en la omisión de informar cualquier irregularidad, máxime la jerarquía del cargo que ocupaba, donde le era exigible un comportamiento acorde con sus deberes ello en la medida que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST, son de contenido ético lo que supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico, en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar, además se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta, características que Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 43 no se avizoran cuando quedó incólume el hecho de que como lo dijo el segundo juez: [ ] en la diligencia de descargos realizada al trabajador Alberto Juvenal González Mancera, y en la que la demandante estaba presente, aquél nunca dijo que le había justificado esa ausencia a esta última – a la demandante - y aparezca una certificación en sentido contrario 9 meses después. Y más aún cuando es ella misma quien le endilgó responsabilidad en ese proceso disciplinario y ella posteriormente aparece exculpando al trabajador.
¿La demandante fue veraz en la relación jurídica con su empleadora? No. Luego, es muy curioso que después haya aparecido la certificación con información contraria a eso, cuando las circunstancias particulares daban para que en ese momento se esclarecieran esos hechos en ese preciso instante, a fin de no tomar una decisión como la de darle por terminado a un trabajador en tales condiciones.
Sobre el tema en sentencia CSJ SL4537-2019, la Corte adoctrinó: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 44 cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En definitiva, el empleador logró demostrar la existencia de las causas graves por él invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo, de manera que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, con el carácter de ostensibles, pues debe recordarse que, el dislate fáctico atribuido al fallador para que sea apto de quebrar la providencia por él dictada, tenía que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, ya que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).
Y para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022) evento que, de cara a lo explicitado, en el sub judice no se logró advertir. Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 45 De otro lado, la recurrente afirma que el empleador está obligado a solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado su contrato de trabajo.
Así, basta reiterar como se explicó que la demandante incurrió en las situaciones fácticas que justificaron su despido, y en esa medida, es claro que el hecho de que estuviera en situación de discapacidad para esa época es insuficiente para provocar la ineficacia de ese acto jurídico. En efecto, sobre la base de que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está encaminada a salvaguardar a los trabajadores de conductas discriminatorias por parte de los empleadores, el alcance de esa garantía no puede extenderse a casos en los que la extinción del vínculo obedece a motivaciones del todo ajenas al estado de salud de la subordinada.
En ese contexto es que esta Sala ha considerado que el fuero de estabilidad le impide al empleador despedir sin justos motivos al trabajador que se encuentre en aquella circunstancia particular, mas no le impone restricción alguna cuando se configura una de las contempladas como tal en la legislación laboral. Al respecto en sentencia CSJ SL2834-2023 se afirmó, Como desarrollo de lo anterior, para la Corte, por principio, dentro de lo que se considera una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo se deben incluir las justas causas previstas en el literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 46 Trabajo, en tanto se refieran a incumplimientos contractuales, faltas a la disciplina o situaciones ajenas a la voluntad del empleador que impactan el desarrollo del contrato de trabajo, en condiciones regulares.
Para la Sala los referidos supuestos no solo son neutrales o independientes de la discapacidad del trabajador, sino que, además, permiten descartar cualquier factor o criterio discriminatorio en la decisión, por lo menos de manera directa. En ese sentido, hasta este punto, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al determinar que la relación laboral había terminado por una causa objetiva, por fundamentarse en una de las justas causas previstas en el literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, en este escenario, ya no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo ni se quebrantaba la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo reseñado es suficiente para colegir que, en este caso, el empleador no estaba compelido a obtener una autorización administrativa para despedir con justa causa a la trabajadora, por más que estuviera en situación de discapacidad. Por tanto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante y a favor de Aguas de Bogotá S. A. ESP, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y Seguros del Estado S. A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 47 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró DORIS MARGARITA ZÚÑIGA CARVAJAL contra AGUAS DE BOGOTÁ S. A. ESP y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, trámite al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S. A., como llamada en garantía. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 367D8EEC6F59096B78E7607AEB5601C8CC19A54B770222102A565AFFABCBFC32 Documento generado en 2024-11-27