Micelio
SL3150-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3063 de 1989Decreto 3771 de 2007Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Gi República de Colombia Cona Soma da Justicia SS de Cuiden Laboral Sala 6 Oeseeemstlis IL" 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3150-2022 Radicación n.° 82747 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, fuera condenada a reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas, Adalgiza Gamarra Mercado llamó a juicio a Colpensiones (fls. 1 al 18). SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82747 Relató que al 1 de abril de 1994 contaba 40 arios de edad, pues había nacido el 6 de junio de 1953; que el 6 de julio de 1972, se afilió al Instituto de Seguros Sociales y por Resolución 385722 de 27 de noviembre de 2015, la convocada a juicio negó la pensión que había solicitado el 8 de septiembre de 2015.

Informó que laboró al servicio del TIA desde el 6 de julio hasta el 30 de agosto de 1972; para Colibros Ltda, desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 1 de mayo de 1974; para J Glottmann S.A. desde el 15 de junio de 1974 hasta el 1 de julio de 1977; para D' Costa y Cia S.A. entre marzo de 1977 y enero de 1980; para Barriga Pardo Lorenzo desde el 2 hasta el 14 de enero de 1980 y del 31 de octubre de 1985 al 2 de enero de 1992.

Que a pesar de que en la Resolución 184668 de 11 de noviembre de 2005, la entidad le comunicó que al último empleador le (figura deuda y que por lo tanto estos ciclos no suman al total de semanas cotizadas», no inició las acciones de cobro coactivo para obtener el pago de tales aportes. Narró que prestó sus servicios a WM Jackson INC desde el 23 de junio de 1980 hasta el 1 de marzo de 1981; para Rada y Mier Ltda. desde el 15 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1981; para la Cia. Seguros Generales Aurora desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1986; para Electrodomésticos Metálicas Modernas desde el 16 de junio hasta el 8 de agosto de 1988; para Benjamín Esteban y Cia Ltda. desde el 3 de febrero de 1990 hasta el 2 de abril de 1992; para Créditos India Catalina Ltda. desde SCLA3PT-10 V.00 2 62 Radicación n.° 82747 enero de 1990 hasta abril de 1992 (96.85 semanas); no obstante, la Resolución 385722 de 27 de noviembre de 2015, solo registró aportes desde el 26 de agosto hasta el 28 de septiembre de 1993.

Manifestó que trabajó para Créditos Acumulados Cia Ltda. desde el 1 de febrero hasta el 22 de junio de 1994; Pereira y Cia Ltda. desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1995; Diselco Cartagena Ltda. desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio de 2000, y desde el 1 hasta el 31 de agosto del igual ario; para Distribuidora Rayco desde el 1 hasta el 31 de agosto de 2003, y para Electroreyes Ltda. desde el 1 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2007.

Aseveró que se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional con el Consorcio Prosperar desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, pero en su historia laboral solo se registraron 600 días, equivalentes a 85.71 semanas, y la accionada no inició las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de los aportes faltantes. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

Admitió la fecha de nacimiento, la condición de beneficiaria del régimen de transición, la fecha en que se afilió al ISS, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa, el tiempo de duración de las relaciones de trabajo que la actora sostuvo con el Tía, Colibros Ltda. y Lorenzo Barriga Pardo, la respuesta emitida a través de la Resolución SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82747 184668 de 11 de noviembre de 2005, y el tiempo reportado en el resumen de semanas con el empleador Créditos India Catalina Ltda. (fls. 71 al 77).

Manifestó que lo demás no le constaba por ausencia de pruebas que dieran cuenta de lo narrado por la accionante, y porque la historia laboral exhibía información diferente a la suministrada por la promotora del proceso en relación con el tiempo laborado para D' Costa y Cia S.A., Lorenzo Barriga Pardo, W M Jackson Inc, Rada y Mier Ltda., Cia Seguros Generales Aurora, Electrodomésticos Metálicas Moderna y Benjamín Esteban y Cía. Ltda., Créditos India Catalina Ltda., Créditos Acumulados Cia Ltda., Pereira y Cia Ltda., Diselco Cartagena Ltda., Distribuidora Rayco, Electroreyes Ltda. y el Fondo de Solidaridad Pensional con el Consorcio Prosperar.

Afirmó que se atenía a lo que se probara en el proceso. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a Colpensiones e impuso costas a la actora (fls. 85 al 87 Cdno. primero).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la apelante (fls. 47 Cd y 48 Cdno. segundo). SCLAPT-10 V.00 4 ‘3 Radicación n.° 82747 Limitó su competencia a definir si, conforme al tiempo cotizado y los periodos en mora registrados en la historia laboral, la actora era beneficiaria del régimen de transición; de resultar afirmativo, verificar si satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, la fecha de causación, el ingreso base de liquidación (IBL) y la procedencia de los intereses moratorios.

Como marco normativo anunció los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 23 del Acuerdo 1818 de 1996 y en el fallo CSJ SL5700-2016. De las pruebas allegadas, halló acreditado que la demandante nació el 6 de junio de 1953, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios, y alcanzó 55 arios ese mismo día y mes de 2008.

Del expediente administrativo y la historia laboral (fls. 33 a 35), dedujo que la accionante se afilió al ISS el 6 de julio de 1972 y que, aunque Barriga Pardo Lorenzo registra como patrono desde el 31 de octubre de 1985 hasta el 2 de enero de 1992 con «deuda por no pago», en el resumen de semanas que milita a folios 44 a 46 y en el actualizado (fls. 20 a 22), «no figuran tales tiempos».

Que lo mismo se desprende de las historias laborales de folios 20, 27 y 28, en tanto dan cuenta de que tal empleador la afilió desde el 2 hasta el 14 de enero de 1980, pero los ciclos del 31 de octubre de 1985 al 2 de enero 1992, no registran mora. Dedujo que lo que se presentó fue una «desafinación retroactiva» a partir del 14 de enero de 1980, por manera que tales lapsos no pueden sumarse, dado SCLAPT-10 V.00 que la desafiliación subsiguientes.

Radicación n.° 82747 impide que se causen los ciclos Recordó que el artículo 23 del Acuerdo 1818 de 1996, prevé que «Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección, anexando las pruebas que lo demuestren», y que esta Sala ha ilustrado que, en esos eventos, al interesado le corresponde probar la prestación del servicio.

Que en el caso bajo examen la actora no probó haber laborado para Barriga Pardo, que fue afiliada al sistema general, ni que se generaron los aportes; de esta suerte, coligió que «solo podrán tenerse en cuenta los 13 días en mora que equivalen a 1.8 semanas». En las documentales de folios 33 a 35, 38, y 41 a 45, encontró que la demandante solicitó la prestación y obtuvo respuesta negativa de la enjuiciada.

Que la comunicación SM0474143 de 20 de diciembre de 2013, dio cuenta de que la demandada corrigió de manera integral la historia laboral. Mencionó que en la Resolución VPBS18900 de 25 de junio de 2016, Colpensiones resolvió la apelación interpuesta por la actora contra la 285722 de 27 de noviembre de 2015, donde explicó que revisada la historia laboral, encontró que Barriga Pardo Lorenzo «reportó una novedad de retiro con efectos retroactivos asentada para el día 14 de enero de 1980», de suerte que no procedía la corrección, por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989.

También le indicó que Aseguradora Aurora, Créditos India SCLAVT-10 V.00 6 Radicación n.° 82747 Catalina Ltda., y D' Costa y Cia S.A., realizaron aportes para los periodos reflejados en la historia laboral, por manera que «era necesario que suministrara su aporte (sic), que validara los periodos faltantes de 1977-03 a 1977-06, de 1979-11 a 1980-01, de 1985-01 a 1986-12, de 1990-01 a 1990-02, de 1990-05a 1991-08 de 1991-11 a 1992-04».

Expuso que Electrodomésticos Metálicas Moderna Ltda. y Benjamín Esteban Cia Ltda., reportaron novedad de ingreso en los ciclos 1988-06-23 y 1990-02-01, en su orden, por tanto, ano había lugar a los días faltantes reclamados». Que Diselco Cartagena Ltda. reportó «3 días en el último ciclo de cotización»; Distribuidora Rayco Ltda., 25 días en el ciclo 2003-08, y un día por el ciclo 2003-10;

Electroreyes Ltda., reportó 22 días par el ciclo de 2007-02, y novedad de retiro en septiembre de 2007, «consignó 15 días», y que cuando estuvo afiliada al régimen subsidiado, con el Fondo Mayor de Colombia, no estuvo activa en los periodos 2012-09 y del 2012-11 al 2013-01. Sostuvo que en cuanto a las cotizaciones adeudadas por Tía, Colibro Ltda., J Glottmann S.A., W M Jackson Inc., Rada y Mier Ltda., Créditos Acumulados Cía Ltda. y Pereira y Cía Ltda., la historia laboral reporta los mismos ciclos señalados por la actora en su demanda inicial, por manera que no existió inconsistencia, para un total de 299.29 semanas con tales empleadores.

Dedujo no acreditado que la demandante hubiera laborado para D' Costa Cía S.A. entre marzo de 1977 y enero SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 82747 de 1980, dado que el reporte de semanas exhibe que estuvo afiliada desde el 25 de julio de 1977 hasta el 1 de octubre de 1979, lo cual coincide con las novedades de ingreso y retiro que militan a folio 27.

Arguyó que no podía validar los tiempos de servicio certificados por el departamento de personal de D' Costa y Cía S.A., de marzo de 1977 a enero de 1980 (fi. 31), como quiera que el patrono la afilió el 25 de julio de 1977, según novedad de ingreso. Que en casos como este, el empleador debe pagar el cálculo actuarial para financiar la pensión, previo reconocimiento de la existencia del nexo laboral, lo cual no puede hacerse en el presente juicio pues, además de no haber sido una pretensión de la demanda, esa sociedad no fue vinculada al proceso; coligió, entonces, que solo debían colacionarse 144.49 semanas que registra la historia laboral, teniendo en cuenta la novedad de retiro del 1 de octubre de 1979.

Precisó que la accionante había sostenido que laboró para la Compañía de Seguros Generales Aurora, desde el «15 de marzo de 1993 (sic) hasta el 30 de septiembre de 19960; sin embargo, la historia laboral exhibe que tal sociedad realizó aportes desde el 23 de febrero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1984, para un total de 149 semanas, debidamente contabilizadas por la accionada.

Acotó que la certificación laboral que milita a folio 37, enseña que la relación laboral se extendió hasta el 30 de diciembre de 1986; no obstante, consideró que tal escrito no acreditaba aportes al sistema, en tanto las planillas de liquidación daban cuenta de que en el mes de diciembre de 1984 se registró el retiro de SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82747 la actora y, en ese contexto, tuvo por probado que con este empleador cotizó un total de 149 semanas.

En lo que respecta a los empleadores Electrodomésticos Metálicas Modernas y Benjamín Esteban Cía Ltda., sostuvo que la demandante laboró con la primera desde el 16 de junio hasta el 8 de agosto de 1988, pero en el resumen de semanas se registró su ingreso desde el 23 de junio de 1988, y con la segunda, prestó servicios desde el 3 de febrero de 1990 hasta el 2 de abril de 1992; no empece, fue afiliada a partir del 21 de febrero de ese ario.

En virtud de lo anterior, concluyó que los días en mora que la accionante solicita sean adicionados, tampoco podían sumarse a los efectivamente cotizados. En consecuencia, con tales empleadores encontró acreditados un total de 117 semanas. Igual ocurrió con Créditos India Catalina, como quiera que su afiliación se reportó a partir del 26 de agosto hasta el 28 de septiembre de 1993 y en el plenario no obra prueba de que laboró para la misma desde el ario 1990; en ese orden, afirmó que tendría en cuenta las 4.86 semanas debidamente cotizadas.

Que con Diselco Cartagena, pasó algo similar, en tanto la actora afirmó que laboró allí 90 días, pero la historia laboral registra solo 63, es decir, 9 semanas, que son las que tuvo en cuenta al sumar el tiempo cotizado; dijo que esto último tenía sentido, dado que en el ciclo 2000-07 solo laboró 3 días. Manifestó que no podía colacionar los 90 días de aportes que la accionante adujo laborados para Distribuidora SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82747 Rayco, como quiera que el resumen de semanas registró 56 días, es decir 8 semanas.

Negó la posibilidad de sumar los ciclos que transcurrieron entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2007, tiempo en que laboró para Electroreyes Ltda., toda vez que según la historia laboral, en el último dicha sociedad reportó solo 15 días, de suerte que cotizó en total a través de aquella empleadora 30.99 semanas. Verificó que la actora aportó como trabajadora independiente, subsidiada por el Fondo Mayor de Colombia, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 2 de junio de 2010, cuando fue suspendida por trasladarse al régimen contributivo, según consta en el certificado que emitió dicho Fondo (fl. 26), pero luego se vinculó desde el 1 de abril de 2013.

Por ello, dijo, no podía contabilizarse el tiempo que pasó desde el ario 2012 y el 31 de enero de 2013, como quiera que, según el reporte de semanas, no aportó a través de dicho fondo. Así las cosas, tuvo por demostrado que cotizó como trabajadora independiente, hasta el 31 de agosto de 2015, un total de 120.01 semanas. Concluyó que no había lugar a reconocer la pensión de vejez, como quiera que al 31 de julio de 2010, la demandante contaba 776.94 semanas, y al 29 de julio de 2005 un total de 733.09 semanas, insuficientes para acceder a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ni para extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

No consideró viable sumar los aportes reportados en mora, porque Colpensiones corrigió la historia laboral para reflejar las «realmente aportadas». SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 82747 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por «inaplicación» de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994, «provocando la interpretación errónea» del artículo 36, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993 y, 53 y 58 de la Constitución Política.

Reproduce el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y le enrostra al Tribunal los siguientes yerros: 1. No dar por probado[,] estándolo[,] que la señora ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO laboró con el empleador BARRIGA PARDO LORENZO -Patronal 18016101176- y con él tuvo dos (2) vinculaciones y afiliaciones al extinto 1.S.S hoy COLPENSIONES discriminadas de la siguiente manera: Se afilió desde el 02 de Enero de 1980 hasta el 14 de Enero de 1980, es decir 13 días y posteriormente con ese mismo empleador BARRIGA PARDO LORENZO se afilió desde el 31 de octubre de 1985 hasta el 2 de Enero de 1992, es decir 2253 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82747 días, para un total de 2266 días que equivalen a 323.71 semanas (Folio 33 y 34). 2.

No dar por probado[,] estándolo[,) que en comunicación 184668 de fecha 11 de Noviembre de 2005 el extinto I.S.S. se dirigió a la señora ADALGIZA GAMARRA MERCADO manifestándole que con el empleador BARRIGA PARDO LORENZO -Patronal 18016101176 figura deuda. (Folio 36). 3. No dar por probado[,] estándolo[,] que el extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES nunca efectuaron cobro coactivo sobre los ciclos o periodos en mora respecto al empleador BARRIGA PARDO LORENZO Patronal 18016101176 que equivalen 323.71 semanas. 4.

No dar por probado[,] estándolo[,] que la señora ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO se afilió al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL con el CONSORCIO PROSPERAR ( ) desde el 01 de Julio de 2007, (folio 48). 5. No dar por probadob] estándolo[,] que a la señora ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO con el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL -CONSORCIO PROSPERAR- sólo le aparecen sufragadas al sistema un total de 600 días equivalentes a 85,71 semanas. 6.

No dar por probado[,] estándolo[,] que el extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES nunca efectuaron cobro coactivo sobre los ciclos o periodos en mora respecto al CONSORCIO PROSPERAR hasta el 31 de Diciembre de 2014. Afirma que el Tribunal vulneró las normas denunciadas en la proposición jurídica al no tener presente el deber de Colpensiones de adelantar el procedimiento de cobro coactivo al empleador Barriga Pardo Lorenzo y al Fondo de Solidaridad Pensional con el Consorcio Prosperar.

Que de haberlo hecho, habría colegido que cotizó más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, de suerte que el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para cuando completó 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo y 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82747 edad exigida.

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173. WI. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 46 y 48 de la Constitución Política, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez estipulada en el Acuerdo 049 de 1990 2. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la demandante a 25 de Julio de 2005 tenia más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio. 4. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que a la demandante se le extendió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO, logró reunir al régimen de seguridad social en pensiones mas de 1.000 semanas en toda su vida laboral y más de 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. 6.

No dar por demostrado, que la señora ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO, supera para pensión durante su vida laboral un total de más de 1000 semanas en toda su vida laboral y 500 dentro de los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios de edad. SCLAJFT-10 V.00 13 Radicación n.° 82747 Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia la Resolución GNRA 385722 del 22 de noviembre de 2015 (fls. 25 a 27), la certificación laboral emitida por D' Costa y Cia S.A. (11. 31), la documental obrante a folios 33 y 34 que da cuenta de la mora patronal de Barriga Pardo Lorenzo, el certificado expedido por Cia Seguros Aurora (fl. 37), el escrito que exhibe la fecha en que Electrodomésticos Metálicas Modernas la afilió (fl. 38), los documentos de folios 39, y 40 a 43 «referente al empleador BENJAMIN ESTEBAN Y CIA LTDA», y «el empleador CREDITOS INDIA CATALINA LTDA», la historia laboral (fls. 44 a 46), y los documentos de folios 48 a 62.

Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado el escrito de folio 31, habría colegido que laboró para D' Costa y Cia S.A desde marzo de 1977 hasta enero de 1980, para un total de 34 meses o 147.14 semanas. Que lo mismo ocurrió con el documento de folios 33 y 34, pues exhibe manifiesto que la actora prestó servicios a Barriga Pardo Lorenzo desde el 2 hasta el 14 de enero de 1980 y del 31 de octubre de 1985 hasta el 2 de enero de 1992; es decir 2252 días.

Dice que si el juzgador de alzada no hubiera ignorado la Resolución 184668 de 11 de noviembre de 2005 (fl. 36), habría advertido que Colpensiones omitió su deber de iniciar las acciones de cobro coactivo tendientes a obtener el pago de las 323.71 semanas que adeuda el ex empleador Barriga Pardo Lorenzo. Además, si hubiera valorado adecuadamente las pruebas denunciadas, sin mayor esfuerzo colegiría que ella SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 82747 laboró para la Compañía Seguros Generales Aurora desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1986, un total de 1385 días, equivalentes a 197.85 semanas (fl. 37).

Para Electro Metálicas Modernas, desde el 16 de junio hasta el 8 de agosto de 1988, un total de 52 días, esto es, 7.42 semanas (fls. 25 y 38) y, para Benjamín Esteban y Cía. Ltda, del 3 de febrero de 1990 al 2 de abril de 1992, 788 días, equivalentes a 112.57 semanas (fls. 25 y 39). Aduce que de haber estudiado en forma acertada los documentos que militan a folios 40 a 43, no habría inferido algo distinto a que prestó servicios a Créditos India Catalina Ltda. desde enero de 1990 hasta el 28 de septiembre de 1993, tiempo debidamente cotizado por la empleadora, que no desde el 26 de agosto hasta el 28 de septiembre de 1993, como erróneamente concluyó. Acota que la deficiente valoración de los documentos, condujo al juzgador de la alzada a desapercibir que laboró para Diselco Cartagena Ltda. desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio y desde el 1 al 31 de agosto de 2000, un total de 90 días; que lo mismo ocurrió con Distribuidora Rayco y Electroreyes Ltda, en tanto prestó servicios allí desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2003, y desde el 1 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2007, para un total de 90 días y 238 días, en su orden, que no 56 y 217 días como mal lo reportó la enjuiciada en la Resolución 385722.

Agrega que: El Tribunal tampoco valoro (sic) la Documental obrante a Folio 48, con la cual se demuestra que la Demandante se afilio (sic) al Fondo de Solidaridad Pensional con el Consorcio Prosperar, SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82747 desde el lro de Julio del 2007, tampoco valoró el Tribunal que en la Resolución GNR 385722, solo le aparecen reportados 600 días, equivalentes a 85.71 semanas, NO valorando el Tribunal las documentales obrantes a folios 48 a 62, referentes a que el extinto ISS y COLPENSIONES, nunca efectuaron el cobro coactivo sobre los ciclos o periodos en mora respecto al Consorcio Prosperar, hasta el 31 de Diciembre de 2014.

Señala que si el fallo gravado no hubiera incurrido en tales desaciertos, habría concluido que alcanzó 750 semanas al 25 de julio de 2005, y que el régimen de transición la cobijó hasta el 31 de diciembre de 2014 y que, como aportó 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, tenía derecho a la prestación por vejez.

VIII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que el fallo gravado luce acertado, en tanto las pruebas no acreditan que la demandante laboró para tales empleadores en los ciclos excluidos; por ello, no hay lugar a conceder la pensión a la luz de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto contaba 733.09 semanas al 25 de julio de 2005 y, al 31 de julio de 2012, menos de 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad que acaeció en el ario 2008.

Reproduce apartes del proveído CSJ 5L1355-2019. IX. CONSIDERACIONES No pasan desapercibidas las deficiencias técnicas que reviste la demanda de casación, dado que en el alcance de la SCLAWT-10 V.00 16 C9 Radicación n.° 82747 impugnación reclama la casación de la sentencia gravada, pero se queda a mitad de camino, pues no indica que espera de la Sala de cara a la decisión de primer grado, una vez se constituya en sede de instancia. Sin embargo, tal imprecisión es superable, pues el conjunto de la impugnación permite inferir que lo pretendido es el quiebre del fallo confutado, para que, al resolver la alzada, la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Así mismo, a pesar de que dirige formalmente el primer cargo por la vía jurídica, del señalamiento de errores de hecho y clara referencia al elenco probatorio, este cargo se estudiará desde la senda fáctica. Superado lo anterior, en esta sede no es controversial que la actora nació el 6 de junio de 1953, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba 40 arios, y ese mismo día y mes de 2008, cumplió 55 arios.

Tampoco, se controvierte que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 6 de julio de 1972, y laboró para Tía Ltda. hasta el 30 de agosto siguiente -8 semanas-; para Colibros Ltda. desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 1 de mayo de 1974 -32.71 semanas-; para J. Glottmann S.A. desde el 15 de junio de 1974 hasta el 1 de julio de 1977 -159 semanas-;

Barriga Pardo Lorenzo desde el 1 de enero de 1980 hasta el 14 de enero de ese mismo ario -1.85 semanas-; W M Jackson desde el 23 de junio de 1980 hasta el 1 de marzo de 1981 -36 semanas-; Rada y Mier Ltda. desde el 15 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1981 -21.71 semanas-, y para Crédititulos Acumulados desde el 1 de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82747 febrero de 1994 hasta el 22 de junio siguiente -20.29 semanas-, para un total de 279.56 semanas.

En síntesis, el Tribunal concluyó que para efectos de verificar la procedencia de la prestación deprecada, no podía colacionar las semanas registradas en mora, dado que Colpensiones corrigió la historia laboral, y reflejó en ella las «realmente aportadas». Así las cosas, halló probado que al 25 de julio de 2005 contaba 733.09 semanas, y al 31 de julio de 2010, un total de 776.94, insuficientes para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

La censura repudia tal lectura. Asegura que, si el ad quem hubiera realizado un estudio juicioso de los reportes de semanas y actos administrativos expedidos por la accionada, habría advertido que incumplió el deber de gestionar el cobro coactivo contra los patronos que adeudan ciclos laborados. Aduce que, de no haber incurrido en tal error, habría extractado que le asistía derecho a la pensión de vejez en los términos solicitados, por reunir más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 y superar 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral.

La Sala revisará las inconsistencias registradas en la historia laboral de la actora con relación a los empleadores Barriga Pardo Lorenzo, Aseguradora Aurora, Créditos India Catalina, D' costa y Cia S.A. Electro Metálicas Modernas S.A., Benjamín Esteban Cia, Diselco Cartagena Ltda., Créditos India Catalina, Distribuidora Rayco, Electro Reyes S.A., SCLAPT-10 V.00 18 Ito Radicación n.° 82747 Fondo Mayor de Colombia, y Pereira y Cia. Se tendrán en cuenta las tres historias laborales allegadas al plenario; la primera, en la que reposa el reporte de semanas cotizadas de 1967 a 1994 (fls. 33 al 35 Cdno 1); la segunda, el tiempo aportado desde julio de 1972 hasta agosto de 2015, expedida el 16 de diciembre de 2015 (fls. 44 al 46 Cdno 1), y la tercera, actualizada y emitida el 16 de abril de 2018 (fls. 20 al 28 Cdno 2).

De la lectura del fallo confutado se infiere que el Tribunal verificó el cumplimiento de la obligación de la demandada de adelantar el cobro coactivo de los ciclos registrados en mora; en especial, los que aparecen a nombre del patrono Barriga Pardo Lorenzo. Según la Resolución VPB 18900-2016, halló probado que tal empleador en el ciclo 1992/01, reportó novedad de retiro con efectos retroactivos a partir del 14 de enero de 1980; a su juicio, no procedía la corrección del resumen de semanas en virtud de lo reglado por el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989.

Así argumentó: ( ) se encontraron cotizaciones a nombre del afiliado para el ciclo 1980/01 con el aportante BARRIGA PARDO LORENZO; sin embargo este patronal presenta deuda; en consecuencia se radica gestión de cobro RI 2016_1890803. También, en repuesta a la solicitud recibida por el afiliado, se evidenció que el empleador BARRIGA PARDO LORENZO, en el ciclo 1992/11, reportó una novedad de retiro, con efectos retroactivos, asentada para el día 1980/01/14.

Por lo tanto, no es procedente efectuar corrección alguna en la historia laboral, toda vez que se trata de una novedad de retiro con efectos retroactivos realizada en virtud de lo establecido en el Art. 37 del Decreto 3063 de 1989 y en observancia de la historia laboral de cada afiliado ( ). Aunque a los ojos del Tribunal, la accionada persiguió el pago de los aportes registrados en mora, la información SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82747 analizada no respalda esta inferencia del juez colegiado, dado que las historias laborales no proporcionan ningún elemento para corroborar lo afirmado en el acto administrativo que negó validez a las cotizaciones adeudadas en el primer reporte de semanas, bajo el supuesto de que el patrono reportó «novedad de retiro con efectos retroactivos asentada para el día 1980/ 01/ 14».

Dicho de otro modo, las conclusiones del ad quem, en especial, que el ex empleador Barriga Pardo presentó la novedad de retiro en el ciclo 1992/11, con efectos a partir del 14 de enero de 1980, no encuentran respaldo ni asidero en los medios de prueba de los que se sirvió. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la historia laboral de folios 33 al 35, fue emitida el 27 de junio de 2005, es decir pasados 13 arios desde el momento en que supuestamente el patrono informara a Colpensiones que la actora dejó de prestarle servicios desde el 14 de enero de 1980; a pesar de ello, la AFP continuó registrando que entre aquellos hubo dos contratos de trabajo, pues en cada uno de los interregnos anotó novedad de ingreso y retiro, reportó el ingreso base de cotización para los arios 1980, y desde 1985 hasta 1992, y sin más miramientos, asentó en cada periodo «Deu», es decir deuda del empleador.

De lo expuesto, surge manifiesta la fragilidad de las razones sobre las que se fundó la decisión de segundo grado. Además, deviene incoherente que sin respaldo real en las pruebas que analizó, el Tribunal simplemente avalara el argumento de que la entidad sostuvo a través de una SCLA3PT-10 V.00 20 -71 Radicación n.° 82747 resolución creada por ella misma, sin apoyo en elementos de convicción que acrediten el proceder allí descrito; esto es, si la enjuiciada adelantó la gestión de cobro 2016_1890803, si existió el reporte de novedad de retiro, o si la actora fue informada de tal actividad.

Por ende, resulta insuficiente para demostrar que la entidad de seguridad social procuró el cobro de los aportes registrados entre el 31 de octubre de 1985 y el 2 de enero de 1992, y que, en efecto, como resultado de las pesquisas derivadas de esa gestión, se descartó el nexo de trabajo registrado para ese periodo. Así las cosas, si la relación laboral finalizó en 1980 y, en noviembre de 1992, supuestamente, Barriga Pardo Lorenzo reportó la novedad de retiro, no es creíble que solo en 2016, después de pasados 36 arios, Colpensiones modificara la historia laboral, sin allegar prueba de la comunicación de la novedad, ni elemento justificativo de la tardanza en que incurrió. En cuanto a los ciclos cotizados por Pereira y Cia Ltda., aflora claro el yerro fático cometido por el ad quem al colegir que «no existió ninguna inconsistencia» con tal empleadora.

Revisada la historia laboral de folios 22 al 24, se extrae que la accionante estuvo afiliada a través de tal patrono desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio de 1995; es decir, un total de 180 días; no obstante, para la suma de semanas tuvo presente solo 151 días, con sustento en que para el ciclo «199507» tendría en cuenta solo un día de los 30 reportados, SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82747 por «Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores».

Dado que Colpensiones no adelantó la gestión de cobro contra tal empleador, deberán colacionarse 180 días equivalentes a 25.71 semanas. Del análisis de la historia laboral de 16 de abril de 2018 (fls. 20 al 22), se desprende que no le asiste razón a la censura cuando advierte que laboró para Diselco Cartagena Ltda. desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio de 2000, y a partir del 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de agosto siguiente, en tanto tal empleadora reportó una única novedad de retiro en este último mes.

Sin embargo, también se evidencia que el juez colegiado erró al deducir que la demandante laboró para dicha sociedad «solo 63 días, es decir, 9 semanas». Una revisión detallada del documento, permite verificar que en el apartado «RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL EMPLEADOR» Colpensiones registró que la actora por ese lapso laboró 9.29 semanas en total.

Empero, en el «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», se observa que pese a que en el ciclo «2000070, tal sociedad reportó 30 días, cotizó solo 3, de suerte que adeuda «$31.800» al sistema, según lo consigna la casilla «Cotización mora sin intereses». Así las cosas, la inferencia no puede ser diferente a que deben sumarse 13.14 semanas.

El desacierto del ad guem es evidente, en la medida en que ignoró los periodos que el resumen de semanas registra como laborados, así como la existencia de sendas deudas, en particular a cargo de Barriga Pardo Lorenzo desde el 31 de SCLAJPT-10 V.00 22 12. Radicación n.° 82747 octubre de 1985 hasta el 2 de enero de 1992 -317.28 semanas-; Pereira y Cia Ltda., por el mes de julio de 1995 - 4.14 semanas- y Diselco Cartagena Ltda., en el ciclo de julio de 2000 -3.85 semanas-, para un total de 325.27 semanas en mora.

De regreso a las pruebas denunciadas, no se encuentra que el Tribunal se equivocara al colegir que la Compañía de Seguros Generales Aurora realizó los aportes registrados desde el 23 de febrero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1984. Las historias laborales dan cuenta de que las novedades de ingreso son distintas, en tanto la de folios 33 al 35, registró el 30 de diciembre de 1984; las de folios 27 y 44, el 28 de noviembre de 1983; y la de folio 20, el 23 de febrero de 1982; no obstante, el juzgador de alzada acogió la versión menos restrictiva para la actora.

El certificado emitido por tal compañía (fi. 37), no es prueba calificada en casación, por tratarse de un documento declarativo emanado de un tercero, que tiene el mismo tratamiento de los testimonios. Con todo, su contenido tampoco tendría incidencia en el resultado del recurso, en tanto allí consta que la accionante laboró »entre Marzo 15/83 a Diciembre 30/86», de suerte que una buena parte de este tiempo se cruza con el laborado para Barriga Pardo Lorenzo.

No le asiste razón a la censura, en tanto esgrime que si el juez plural hubiera valorado los documentos que militan de folios 40 al 43, habría advertido que la promotora del proceso laboró para Créditos India Catalina desde el mes de SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 82747 enero de 1990 hasta el 28 de septiembre de 1993, pues se trata de unas fotocopias de tarjetas de comprobación de derechos expedidas por el extinto Instituto, que referencian el número patronal 18012600082, el cual, según las historias laborales (fls. 33 al 35, 44 al 46, y 20 al 22), está asignado al patrono Benjamín Esteban y Cia. Por ello, si no está demostrado que la actora laboró para tal empleadora en ese lapso, como lo coligió el Tribunal, solo se incluirán las semanas registradas en los reportes expedidos por la accionada, es decir desde el 26 de agosto hasta el 28 de septiembre de 1993.

Hizo bien el fallador de segundo grado al desestimar el periodo laborado para D' Costa y Cia S.A. que, según la certificación de folio 31, ocurrió entre marzo de 1977 y enero de 1980, pues se trata de una prueba no calificada en casación y, además, no se puede atribuir a la entidad la obligación de efectuar el cobro de unos ciclos no registrados en el resumen de semanas, en tanto los reportes de ingreso y retiro se efectuaron el 25 de abril de 1977 y el 1 de octubre de 1979, en su orden.

La Sala ha definido que para que exista mora del empleador, debe mediar incumplimiento con ocasión de la afiliación del trabajador o del reporte de novedad de vinculación laboral (CSJ SL1506-2021). Si en gracia de discusión se tuviera en cuenta dicho periodo, la conclusión no variaría, dado que una revisión más amplia del resumen de semanas da cuenta de que los ciclos de marzo de 1977 a enero de 1980, se cruzan con los que cotizó J Glottmann S.A., en particular los de marzo a julio de SCLAPT-10 V.00 24 7.5 Radicación n.° 82747 1977.

En ese orden, para la sumatoria de tiempos registrados por D' Costa y Cia S.A, se tendrán en cuenta los que aparecen inscritos en la historia laboral, del 25 de julio de 1977 al 1 de octubre de 1979. Tampoco se vislumbra error evidente en lo que concierne a las empleadoras Electro Metálicas Modernas y Benjamín Esteban y CIA Ltda. Las historias laborales de folios 44 al 46 y 20 al 22, coinciden en que la actora estuvo afiliada por esas sociedades desde el 23 de junio de 1988 hasta el 8 de agosto siguiente -6.71 semanas-, y desde el 21 de febrero de 1990 hasta el 2 de abril de 1992 -110.29 semanas-, en su orden.

Se sigue de lo anterior, que como los aportes adeudados por Barriga Pardo Lorenzo se causaron simultáneamente con los de Electro Metálicas Modernas, serán las debidamente cotizadas las que se tendrán en cuenta a fin de obtener el total de cotizaciones. Igual ocurre con las aportadas por Benjamín Esteban y Cia Ltda., dado que las cotizadas entre el 21 de febrero de 1990 y el 2 de enero de 1992, acaecieron durante los mismos ciclos en que Barriga Pardo omitió el pago; en ese orden, de las 110.29 semanas que cotizó (fls. 20 al 22), se tendrán 95.86 como ciclos dobles.

Las causadas entre el 3 de febrero de 1990 y el 2 de abril del mismo ario, momento en que finalizó el vínculo laboral, serán SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82747 contabilizadas como únicos aportes -14.13 semanas-. Por otro lado, la censura no persuade a la Sala de que cotizó 90 días por cuenta de Rayco Ltda., pues de la Resolución 385722 de 27 de noviembre de 2015, y la historia laboral (fls. 22 al 24), se colige que laboró en los ciclos del 1 de agosto al 31 de octubre de 2003, un total de 56 días, igual a las 8 semanas sufragadas y colacionadas.

Las conclusiones del ad quem con relación al tiempo cotizado por la actora por cuenta de Eletroreyes Ltda. son acertadas, como quiera que el reporte de semanas (fls. 22 al 24) informa que laboró desde el 1 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2007, un total de 217 días, equivalente a 30.99 semanas, que no 238 días como lo aduce la recurrente.

No se evidencia error en las conclusiones del juez plural con relación a la mora de los aportes sufragados a través del Consorcio Colombia Mayor. Si bien, el reporte de semanas (fls. 22 al 24) y la certificación emitida por el consorcio (fl. 26) acreditan que estuvo vinculada a través del fondo de solidaridad pensional desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2015, ello no es suficiente para que se invoque a su favor el subsidio de cotización por los periodos registrados «hasta el 31 de diciembre de 2014».

Además de la afiliación a tal programa, era necesario que probara el pago del 25 % de la cotización a su cargo durante el tiempo que pretendía se tuviera en cuenta. Aunque no lo dijo, se entiende SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82747 que son los ciclos que van del 1 de septiembre de 2012 al 31 de enero de 2013, que no podrán ser colacionados.

Así las cosas, como quiera que a folios 48 a 62, militan los «comprobantes de pago de aportes del programa subsidio de aportante en pensión» para los ciclos de octubre a diciembre de 2013, enero, marzo, abril y junio a diciembre de 2014, y desde enero hasta agosto de 2015, que no para los periodos que corren entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de enero de 2013, su aspiración no sale avante.

En ese orden, para efectos de contabilizar los ciclos en cita, se tendrán en cuenta las 120.01 semanas efectivamente sufragadas. Conviene memorar lo motivado en sentencia CSJ SL2707- 2016: Sin embargo, y por mera ilustración, importa decir que la recurrente no soporta su alegación -de orden jurídico, se repite- de presumirse el pago de la cuota parte que le corresponde asumir al régimen subsidiado pensional por el mero hecho de que la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional hubiere hecho, a su vez, los aportes a buena cuenta de la beneficiaria en virtud de la afiliación al programa.

Olvida así que el Decreto 1885 de 26 de octubre de 1990, que fuera derogado pore! articulo 39 del Decreto 3771 de 2007, por el cual se reglamentó el subsidio de aportes al sistema general de pensiones previsto en el articulo 26 de la Ley 100 de 1993, [ ] se dejó ver que aun cuando las cuotas partes del aporte del afiliado y la entidad administradora del respectivo Fondo son concurrentes para obtener el monto del aporte del afiliado al sistema pensional, se sufragan sin interdependencia alguna, pues, si el afiliado deja de aportar durante el mencionado periodo pierde el beneficio [ I De lo que viene dicho, no acierta la recurrente cuando propone tener como 'validadas' las cotizaciones al sistema pensional simplemente con el pago de la cuota parte que asume la entidad SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82747 administradora, o tener por presumido el pago de su cuota parte por haberse efectuado aquél. (Subrayado por la Sala).

De todo lo expuesto, aflora claro el yerro fáctico en que incurrió el juez de segundo grado al no inferir, con base en las pruebas denunciadas, que la actora laboró para Barriga Pardo Lorenzo desde el 31 de octubre de 1985 hasta el 2 de enero de 1992, un total de 317.28 semanas, de las cuales se incluirán 214.71, dada la simultaneidad con los aportes consignados en las mismas fechas por Electro Metálicas Modernas y Benjamín Esteban Cia. Así mismo, erró al desapercibir que Colpensiones no adelantó la gestión de cobro de las 4.14 semanas correspondientes al ciclo de julio de 1995, a nombre de Pereira y Cia Ltda. y las 3.85 semanas, atribuidas al periodo de julio de 2000, a través de Diselco Cartagena Ltda. Así pues, las 222.7 semanas en mora, sumadas a las 279.56 indiscutidas en sede extraordinaria, y las también aportadas por D' Costa y Cia -114.14-; Cia Seguros Gen.

Aurora -149 -; Electro Metálicas Modernas -6.71 semanas-; Benjamín Esteban Cia -110.29-; Créditos India Catalina - 4.86-; Pereira y Cia Ltda. -21.57-; Rayco Ltda. -12.85-; Electroreyes Ltda. -30.99-, Diselco Cartagena Ltda. -9.29-, y las sufragadas a través del Fondo Mayor de Colombia - 120.01-, arrojan un total de 1081.97 semanas cotizadas en SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 82747 toda la vida laboral, tal cual se condensa enseguida: Nombre o razón social Desde Hasta Total Tia Ltda. 06/07/1972 30/08/1972 8.00 Colibros Ltda. 15/09/1973 01/05/1974 32.71 J Glottmann S.A. 15/06/1974 01/07/1977 159.00 D Costa y CIA S.A. 25/07/1977 01/10/1979 114.14 Barriga Pardo Lorenzo 01/01/1980 14/01/1980 1.85 W M Jackson INC 23/06/1980 01/03/1981 36.00 Rada y Mier Ltda. 15/12/1980 31/07/1981 21.71 CIA Seg.

Gen. Aurora 23/02/1982 31/12/1984 149.00 Barriga Pardo Lorenzo 31/10/1985 02/01/1992 214.71 Electro Metálicas Mod 23/06/1988 08/08/1988 6.71 Benjamín Esteban CIA 21/02/1990 02/04/1992 110.29 Créditos India Catalina 26/08/1993 28/09/1993 4.86 Créditos Acumulados 01/02/1994 22/06/1994 20.29 Pereira y CIA Ltda. 01/02/1995 31/07/1995 25.71 Diselco Cartagena Ltda. 01/05/2000 31/05/2000 13.14 Distribuidora Rayco 01/05/2003 31/10/2003 12.85 Electroreyes Ltda. 01/02/2007 30/09/2007 30.99 Gamarra Mercado Adalgiza 01/07/2009 30/09/2009 12.86 Gamarra Mercado Adalgiza 01/09/2012 30/09/2012 0.00 Gamarra Mercado Adalgiza 01/11/2012 31/01/2013 0.00 Gamarra Mercado Adalgiza 01/04/2013 30/06/2013 12.86 01/08/2013 31/08/2013 4.29Gamarra Mercado Adalgiza Gamarra Mercado Adalgiza 01/05/2013 31/01/2014 17.14 Gamarra Mercado Adalgiza 01/02/2014 30/04/2014 12.86 Gamarra Mercado Adalgiza 01/06/2014 31/08/2014 12.86 Gamarra Mercado Adalgiza 01/10/2014 31/01/2015 17.14 Gamarra Mercado Adalgiza 01/02/2015 31/08/2015 30.00 Total 1081.97 Desde el 6 de julio de 1972 al 31 de agosto de 2015: 1081.97 semanas.

Semanas al 25 de julio de 2005: 930.97 semanas Semanas desde el 25 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014: SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 82747 1047.68 semanas. Ciclos dobles Periodos con aportes en mora En consecuencia, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora contaba 930.97 semanas. De las 1081.97 que aportó en toda su vida laboral, 1047.68 lo fueron antes del 31 de diciembre de 2014.

Cumplió 55 arios de edad el 6 de junio de 2008. Por lo expuesto, se casará la sentencia del Tribunal, sin imposición de costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para definir si le asistía derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, el a quo dedujo que la documental allegada a folio 21 informaba que la actora nació el 6 de junio de 1953, por manera que al 1 de abril de 1994 contaba 40 arios de edad.

Recordó las condiciones previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar la garantía transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, y coligió que, en el caso bajo examen, no se acreditaron, dado que las historias laborales (fls. 33 al 35 y 44), exhibían que al 25 de julio de 2005, la accionante sumaba un total de 666.5 semanas.

Agregó que tampoco había lugar a acceder a las pretensiones bajo la preceptiva de la Ley 797 de 2003. La actora arguyó que si el juez de primer grado hubiera aplicado «la teoría del cobro coactivo con cada uno de los SCLAPT-10 V.00 30 11 Radicación n.° 82747 empleadores», habría colegido que superó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, más de 1000 en toda su vida laboral y 500, dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.

Lo anterior, porque Colpensiones no procuró el pago de los aportes registrados en mora por los empleadores Jackson Inc, Rada y Mier, Electrodomésticos Metálicas Modernas, Seguros Generales Aurora, Benjamín Esteban y Cia Ltda., Créditos India Catalina Ltda., Colibros Ltda., Glotmann S.A., D' Costa y Cia S.A., y Barriga Pardo Lorenzo, último que reporta deuda por el periodo transcurrido desde el 31 de octubre de 1985 hasta el 2 de enero de 1992, equivalente a 327.71 semanas.

Expuso que, sobre este tópico, en sentencia CSJ SL 6, feb. 2013, rad. 45176, se ilustró que los afiliados al sistema general de pensiones no deben soportar la negligencia de cobro de las Administradoras. Manifestó que la evidencia de los yerros enrostrados permite la concesión de la prestación deprecada y, por contera, el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo dicho en sede extraordinaria, resulta suficiente para concluir que el a quo se equivocó al asentar que no había lugar a conceder las pretensiones, en tanto se encuentra fuera de debate que la señera Adalgiza del Carmen es beneficiaria del régimen de transición, nació el 6 de junio de 1953, de suerte que cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes del ario 2008, cotizó 1088.68 semanas durante toda su SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 82747 vida laboral, y el último periodo de aportes corresponde a agosto de 2015.

Importa recordar que cuando se presenten serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, porque existen novedades de retiro o porque no está clara la continuidad o permanencia del afiliado, se torna necesario exigir la prueba de la existencia de la relación laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para evitar fraudes al sistema de seguridad social integral (CSJ SL3490-2019).

Sin embargo, también se ha explicado que tal exigencia probatoria es excepcional y solo opera en los casos en que se encuentren dudas fundadas sobre la vigencia del nexo de trabajo, pues no en todos los eventos en los que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia de un vínculo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3490-2019).

Cumple memorar que cuando un empleador no honra la obligación de cotizar y la entidad administradora del sistema de seguridad social se abstiene de emprender la acción de cobro, deben contabilizarse a favor del afiliado las semanas reportadas en mora, por manera que ese tiempo de servicio debe convalidarse. Así fue expuesto en sentencia CSJ SL759-2018: [ ] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 82747 oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

E. •.1 Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

E..-] Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Por ello, la Sala no encuentra motivo razonable para que la juez de primer grado se hubiera negado a estudiar los periodos en mora, especialmente los que corrieron entre el 31 de octubre de 1985 y el 2 de enero de 1992, en que la actora laboró para Barriga Pardo Lorenzo pues, de las pruebas incorporadas y lo dicho en precedencia, no emerge duda sobre la existencia del vinculo laboral.

La Resolución 003369 de 2008, da cuenta de que el 2 de enero de 2008, la actora solicitó el reconocimiento de la prestación y, ante la negativa de Colpensiones, continuó cotizando hasta el 31 de agosto de 2015. Por Resolución 385722 de 27 de noviembre de 2015, la entidad respondió a la petición elevada el 8 de septiembre de 2015, en la que SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82747 solicitó la concesión del derecho «desde que cumplió los requisitos establecido[s] en el Acuerdo 049 de 1990».

No hay duda de que a la accionante le asiste el derecho deprecado bajo el amparo de la norma invocada. Aunque no existe registro de desafiliación formal, está claro que tuvo la intención de desvincularse desde agosto de 2015, cuando hizo la última cotización y pidió la concesión de la pensión. Como quiera que, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, contaba 40 arios de edad, es decir, le faltaban más de diez arios para adquirir la pensión, se impone aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de suerte que el IBL corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión».

No es posible considerar todo el tiempo laborado, en tanto se cotizaron menos de 1250 semanas. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2015, en cuantía de 8454.403, que se obtiene del promedio de cotizaciones de los últimos 10 años y una tasa de remplazo del 78 °/0, en 13 mesadas, como quiera que la prestación se causó después del 31 de julio de 2011, conforme al parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la siguiente proyección: SCUUPT-10 V.00 34 Radicación n.° 82747 HISTORIAL LABORAL ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA FECHAS N' DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIALS DEVENGADO INDEXADO IBL 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.493 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.814 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.814 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.814 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/11/1986 30/ 11/ 1986 30 $ 16,812 $ 577.702 $ 4.814 1/ 12/ 1986 31/12/1986 31 $ 16.812 $ 577.702 $ 4.975 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 20.510 $ 583.262 $ 4.536 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 20.510 $ 583.262 $ 4.861 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 20.510 $ 583.262 $ 4.861 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 20.510 $ 583.262 $ 4.861 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/ 11/ 1987 30/11/1987 30 $ 20.510 $ 583.262 $ 4.861 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 20.510 $ 583.262 $ 5.023 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 25.638 $ 587.324 $ 4.731 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 25.638 $ 587.324 $ 4.894 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 25.638 $ 587.324 $ 4.894 1/ 07/ 1988 31/07/1988 31 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 25.638 $ 587.324 $ 4.894 1/10/1988 31/ 10/ 1988 31 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 25.638 $ 587.324 $ 4.894 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 25.638 $ 587.324 $ 5.058 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 82747 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 32.560 $ 582.478 $ 4.530 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 32.560 $ 582.478 $ 4.854 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 32.560 $ 582.478 $ 4.854 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 32.560 $ 582.478 $ 4.854 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/11/1989 30/11/1989 30 32.560 $ 582.478 $ 4.854 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 32.560 $ 582.478 $ 5.016 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 41.025 $ 582.329 $ 4.529 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 41.025 $ 582.329 $ 4.853 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 41.025 $ 582.329 $ 4.853 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 41.025 $ 582.329 $ 4.853 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 41.025 $ 582.329 $ 4.853 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 41.025 $ 582.329 $ 5.015 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.314 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.622 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/06/1991 30/ 06/ 1991 30 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.622 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/09/1991 30/ 09/ 1991 30 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.622 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.622 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 51.720 $ 554.662 $ 4.776 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 65.190 $ 551.973 $ 4.753 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 65.190 $ 551.973 $ 4.446 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 65.190 $ 551.973 $ 4.753 1/04/1992 2/04/1992 2 $ 65.190 $ 551.973 $ 307 1/07/1995 31/07/1995 29 $ $ 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100 $ 539.091 $ 4.492 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100 $ 539.091 $ 4.492 SCLAJPT-10 V.00 36 Irs Radicación n.° 82747 1/07/2000 31/07/2000 27 $ 260.100 $ 539.091 $ 4.043 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100 $ 539.091 $ 4.492 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 276.667 $ 457.891 $ 3.816 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 549.469 $ 4.579 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000 $ 549.469 $ 4.579 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 $ 4.860 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 $ 4.860 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 $ 4.860 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 $ 4.860 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700 •$ 583,193 $ 4.860 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 $ 4.860 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 $ 4.860 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 433.700 $ 583.193 $ 4.860 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 496.900 $ 587.097 $ 4.892 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 496.900 $ 587.097 $ 4.892 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 496.900 $ 587.097 $ 4.892 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 589.500 $ 622.884 $ 5.191 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 589.500 $ 622.884 $ 5.191 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 589.500 $ 622.884 $ 5.191 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 589.500 $ 622.884 $ 5.191 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 589.500 $ 622.884 $ 5.191 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 589.500 $ 622.884 $ 5.191 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 589.500 $ 622.884 $ 5.191 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 3.600 $ 582.568 SCLAWT-10 V.00 37 Radicación n.° 82747 Como quiera que el valor obtenido es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el ario 2015, la primera mesada será de $644.350.

Se declarará no probada la excepción de prescripción, en tanto el derecho se hizo exigible el 1 de septiembre de 2015, la demandante reclamó el 8 de septiembre siguiente (fls. 25 al 27) y la demanda inicial se presentó el 5 de abril de 2016 (fl. 63). Dadas las resultas del proceso, no prosperan los demás medios exceptivos. El retroactivo causado entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2022, asciende a $73.918.917, de acuerdo al siguiente cuadro.

FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN DE VEJEZ TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/09/15 31/12/15 5 $ 644.350 $ 3.221.750 1/01/16 31/12/16 13 $ 689.455 $ 8.962.915 1/01/17 31/12/17 13 $ 737.717 $ 9.590.321 1/01/18 31/12/18 13 $ 781.242 $ 10.156.146 1/01/19 31/12/19 13 $ 828.116 $ 10.765.508 1/01/20 31/12/20 13 $ 877.803 $ 11.411.439 1/01/21 31/12/21 13 $ 908.526 $ 11.810.838 1/01/22 31/08/22 8 $1.000.000 $ 8.000.000 $ 73.918.917 Proceden los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las pensiones reconocidas bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990, pertenecen al sistema SCLAJPT-10 V.00 38 SD Radicación n.° 82747 general de pensiones, sin reparar en el comportamiento del deudor (CSJ SL4011-2019).

Conviene no perder de vista que, en el evento bajo examen, la negativa a conceder fue resultado de haber omitido el cobro de los aportes adeudados por algunos de los patronos de la accionante, a pesar de que la enjuiciada contaba con plenas facultades para hacerlo (CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3583-2020). Así pues, se ordenará su pago a partir del 9 de enero de 2016, cuando venció el término de 4 meses contados después de radicada la solicitud de reconocimiento pensional.

Costas en las instancias a cargo de la administradora de pensiones demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario seguido por ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la proferida por el juez de primer grado.

En sede de instancia, Revoca la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, Resuelve: SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 82747 Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Adalgiza del Carmen Gamarra Mercado, la pensión vitalicia de vejez a partir del 1 de septiembre de 2015, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $644.350, con los ajustes legales anuales y trece mesadas al ario.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a Adalgiza del Carmen Gamarra Mercado, la suma de $73.918.917 por el retroactivo causado desde septiembre de 2015 hasta agosto de 2022. Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a Adalgiza del Carmen Gamarra Mercado, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 9 de enero de 2016 hasta la fecha de pago efectivo.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Quinto: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las demás pretensiones. Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 82747 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLA)PT-10 V.00 41