Micelio
SL3150-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 2351 de 1965Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

Radicación n.° 61673 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3150-2018 Radicación n.°61673 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ELECTRICARIBE S.A ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE SOLANO DE LA HOZ instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Solano de la Hoz llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A, Electricaribe S.A ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde 3 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2007, el cual finalizó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto convencional; a la corrección monetaria e intereses moratorios; a lo probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio de 1979 en el cargo de brigadista de operación local y que devengó como último salario el promedio mensual de $1´931.138,00. Dijo haber hecho parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en Liquidación y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A ESP, celebrado ante el Ministerio de la Protección Social el 16 de agosto de 1998; así mismo, que se encontraba amparado por la cláusula de estabilidad « consagrada en la ley» y en la convención colectiva de trabajo.

Precisó que el 30 de noviembre de 2007, la empresa demandada dio por terminado su contrato de trabajo de manera intempestiva, ilegal e injusta, concediéndole una pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley, la convención colectiva de trabajo y los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y del 05 de mayo de 2006.

Indicó que la demandada no cumplió con el procedimiento consagrado en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo según el que, para el disfrute de la pensión, el trabajador debío solicitar su reconocimiento en forma escrita, en consecuencia, al no llevar a cabo tal procedimiento, el despido se tornó en injusto. Al dar respuesta a la demanda, Electrificadora del Caribe S.A., Electricaribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y aseguró que la terminación del contrato de trabajo se dio por la ocurrencia de una causal prevista en la ley.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales; sin embargo, aclaró que la terminación del vínculo no se dio de forma intempestiva, ilegal e injusta, pues lo cierto es que obedeció al acaecimiento de las circunstancias previstas en la norma convencional para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Reconoció lo expresado frente al convenio de sustitución patronal suscrito entre Electrificadora del Atlántico S.A ESP en Liquidación y Electrificadora del Caribe S.A ESP Electricaribe S.A ESP, del mismo modo, que la suma enunciada como último salario, corresponde al salario promedio mensual anual devengado por el trabajador, el cual se tuvo en cuenta para calcular el monto del auxilio de cesantías.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $92.050.901,80, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no estaba en discusión que el demandante prestó sus servicios para la Electrificadora del Atlántico S.A. desde el 3 de julio de 1979 y que, en virtud del convenio de sustitución patronal, laboró para Electrificadora del Caribe S.A. ESP hasta el 30 de noviembre de 2007; así mismo, encontró probado que la empresa demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 2007.

Frente al despido, precisó que el demandante cumplió con la carga de probarlo al allegar la carta de terminación del contrato de trabajo, en la cual se evidenció que la terminación del vínculo obedeció al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación y a su posterior reconocimiento. El Tribunal, planteó como problema jurídico, establecer si el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional era o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo teniendo en cuenta las causales establecidas en la ley, y en consecuencia, si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.

Por consiguiente, analizó si en tratándose de pensión de jubilación convencional era aplicable el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, norma que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que a su vez establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que el empleador esté obligado a pagar indemnización alguna.

No obstante, encontró que, conforme al artículo 7°, numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, el empleador está investido de esta facultad pero condicionado, en virtud de la sentencia de la CC C-1443 de 2000, en el entendido de que no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y por justa causa una vez el trabajador haya cumplido con los requisitos para obtener la pensión, sin que previamente le consulte sobre si desea hacer uso de la potestad prevista en la norma, la cual le permite seguir laborando y cotizar durante 5 años más, « ya sea para aumentar la pensión o para completar los requisitos de ley».

En virtud de ello, concluyó que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional como causal de despido exige que el trabajador manifieste expresamente si desea o no seguir laborando, y en caso que no medie su consentimiento, el despido se torna injusto, dando lugar al reconocimiento de la indemnización correspondiente; posición que sustentó además en las sentencias CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11832 y CC C-1443 de 2000.

Analizadas las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal indicó que en el expediente no existe comunicación dirigida por el trabajador al empleador solicitando el reconocimiento pensional ni tampoco dicha manifestación consta en el oficio n° pen- 1252 de 2007, mediante el cual la demandada le comunicó al trabajador la terminación de su contrato y el reconocimiento pensional.

Esta situación lo condujo a concluir que el despido fue injusto, dando paso al pago de la indemnización correspondiente; por tanto, luego de verificar el cálculo hecho por el juez de primera instancia, con base en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, confirmó la decisión de primer grado y agregó que dicha norma resultaba ser más favorable al trabajador frente a la establecida en el artículo 29 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, en relación con el argumento de que la empresa Electricaribe S.A. ESP es una entidad de orden descentralizado, y que el demandante al ser un funcionario público no podía recibir dos asignaciones del tesoro público, el Tribunal consideró que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución, tal afirmación es injustificada, pues la entidad demandada era de naturaleza particular encargada de prestar el servicio público domiciliario de energía, mas no, una empresa industrial y comercial del Estado RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, para que, en sede de instancia, la revoque y, en su lugar absuelva a la demandada (f°11, cuaderno de Casación) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que pese a estar dirigidos por sendas diferentes, serán estudiados de manera conjunta por perseguir similar cometido.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, « todos de la Ley 142 de 1994 » y concretamente, el inciso 1° del artículo 17, el inciso 1° del artículo 18 y el inciso 1° y numeral 19.1 del artículo 19, el artículo 467 del CST en relación con el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 489 de 1998.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada es una sociedad anónima. 1. No tener verificado, contra la evidencia, que mi representada ostenta la condición de entidad pública. 1. No entender demostrado, en contra de lo que emana de las probanzas, que de acuerdo con la estipulación convencional que contempla el derecho pensional del actor, era perentorio para mi procurada el reconocimiento y pago de su pensión al reunirse los requisitos de edad y tiempo de servicios. 1.

No tener por probado, estándolo, que el cumplimiento de los referidos requisitos y el insalvable reconocimiento pensional imponían a mi representada la cesación del pago de salarios. Menciona como pruebas mal apreciadas: (i) el certificado de existencia y representación legal de Electrificadora del Caribe S.A. ESP (f° 6 a 17; 140 a 152) y (ii) la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y Sintraelecol (f° 36 a 114).

Para demostrar su acusación, la censura sostiene que el Tribunal desechó el argumento relacionado con que la demandada es una entidad descentralizada del sector oficial, pues asegura equivocadamente que es un particular encargado de prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica, más no una empresa comercial del Estado. Precisa que el Tribunal valoró deficientemente el contenido del certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. (f°6 a 17 y 140 a 152), pues de dicho documento no solamente se extrae su denominación y objeto social, sino también que es una sociedad anónima constituida por acciones del sector descentralizado integrante de un grupo especial de entidades de derecho público, como las empresas de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el artículo 17 y los apartados 14.5, 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 68 de la Ley 489 de 1998.

Por consiguiente, si el Tribunal hubiese advertido su condición estatal, habría aceptado que ante el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la empresa estaba en la obligación de cesar con el pago del salario y, en consecuencia, dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, pues este no podía recibir dos asignaciones del tesoro público, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política.

Por otro lado, aduce que la terminación del contrato obedeció al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, tal como lo entendió el Tribunal al analizar los documentos obrantes a folios 18 y 374, en conexión con la valoración de la convención colectiva obrantes a folios 36 y 114, y en especial, con el artículo 109, relacionada con el monto de la indemnización de orden extralegal derivada del supuesto despido injusto del demandante.

No obstante, señala que el Tribunal no consideró el contenido del artículo 105 del acuerdo colectivo, pues dicha norma constituyó un imperativo para la demandada de reconocer la prestación convencional, una vez el trabajador cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicio, por tanto, indicó que el otorgamiento y disfrute de la misma era inevitable para las partes y traía consigo la cesación definitiva del pago del salario.

II. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] los artículos 22, 23 (modificado por el art 1° ley 50 de 1990) y 61 del CST – en relación con la infracción directa de los artículos 28, 29 y 1501 del CC, junto con el art 19 también del CST- conduciendo estas a la aplicación indebida y en la misma vía del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º literal A, numeral 14, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST, así como el artículo 64, igualmente del CST.

En la demostración del cargo precisa que, dada la vía escogida, tiene por verídicos los juicios circunstanciales surgidos a raíz de la acreditación de su calidad de entidad pública y la cesación de la obligación de cancelar salario al demandante una vez se le reconoció el derecho pensional. Acepta las aseveraciones de orden fáctico y jurídico relacionadas con que: (i) la terminación del contrato de trabajo obedeció al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación;

(ii) el reconocimiento de dicha pensión no es justa causa de terminación del contrato; (iii) al demandante no se le consultó sobre la posibilidad de seguir laborando, y (iv) que la pensión no se reconoció por voluntad del trabajador. Menciona que el Tribunal infringió los artículos 22 y 23 del CST y precisa que dichos artículos contemplan que el salario o remuneración por los servicios prestados, es un elemento esencial del contrato de trabajo, sin el cual, no se produce efecto alguno, o se degenera en un contrato diferente, tal como lo menciona el artículo 1501 del CC, por lo tanto, resalta que cuando el contrato se despoja de uno de sus elementos, este culmina.

Debido a lo cual, señala que el Tribunal no aplicó las normas señaladas y las consecuencias que ello implicaba, ya que de haberlo hecho, no habría concluido que el contrato finalizó de manera unilateral e injusta por parte de la demandada, pues al estar obligada al reconocimiento pensional, cualquiera que fuera el origen, y al ser el salario incompatible por vulnerar la prohibición constitucional de doble asignación proveniente del tesoro Estatal, el vínculo laboral entre las partes, quedaba despojado de uno de sus elementos esenciales, por ende el contrato debía terminar.

Finalmente, aclara que al reconocer la pensión, estaba obligada a cesar en el pago de la obligación de orden salarial, por ende, el contrato del demandante no terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada, sino por una situación atípica y ajena de la voluntad de la empresa; por lo tanto, no es posible que se le adeude la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo.

III. CONSIDERACIONES La Sala precisa, en primer lugar, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone un ejercicio dialéctico dirigido a identificar los soportes del fallo que controvierte y a atacar la sentencia impugnada por la vía fáctica, por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento del ataque es mixto.

En el presente caso, que si bien los cargos enunciados por la censura, están formulados por vías distintas y no denuncian un idéntico cuerpo normativo, si persiguen un mismo propósito y se fundan en argumentos similares, por consiguiente, se realizará un análisis conjunto de las dos acusaciones, como se anunció en párrafos anteriores. La Sala encuentra que el tema puesto a su escrutinio, se circunscribe a determinar si la naturaleza jurídica de la demandada es de carácter privado, o si por el contrario, como lo afirma la censura, es de carácter público, lo que supone que ante el reconocimiento y pago de la pensión convencional, estaba en la obligación de cesar el pago al actor del salario dada la incompatibilidad de recibir doble asignación del tesoro público, y en consecuencia, dar por terminado el contrato de trabajo, configurándose de esta manera una justa causa.

El Tribunal, después de dejar por sentado que no estaban en discusión la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la pensión de jubilación convencional, estableció que el despido obedeció al cumplimiento de los requisitos para obtener dicha prestación y su posterior reconocimiento, y que la entidad demandada era un particular encargado de prestar el servicio público domiciliario de energía, más no una empresa industrial y comercial del Estado.

A continuación, el ad quem analizó si el reconocimiento pensional era o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo teniendo en cuenta las causales establecidas en la ley y precisó que el asunto se reguló por lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, según el cual, el empleador está facultado para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa cuando le reconozca al trabajador la pensión de jubilación o invalidez.

Admitió igualmente que dicha causal procede siempre y cuando medie la voluntad escrita del trabajador, pero como en este caso no existió tal consulta, el despido se catalogó como injusto y por ello dio paso al pago de la indemnización correspondiente. Ahora, el censor señala que el Tribunal hizo una errada valoración del certificado de existencia y representación de Electrificadora del Caribe S.A ESP que milita a folio 6 a 17 del expediente, del cual, en su criterio, se evidencia que la entidad demandada es una sociedad anónima organizada por acciones del sector descentralizado « integrante de un grupo especial de entidades de derecho público», contrario a lo que concluyó el Tribunal el cual la catalogó como un particular y no como una empresa estatal.

En este punto, la Sala encuentra que de la prueba aportada, se puede deducir que « el 13 de julio de 1998 bajo el No. 76.168 del Libro respectivo, fue constituida la sociedad anónima denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP» (f°6), la cual se organizó por acciones y cuyo objeto principal consiste en « la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica» (f° 6 vuelto), así mismo, se evidencia su organización interna, las respectivas reformas a las cuales fue sometida, y nada se dice en relación a su carácter estatal.

Sumado a lo anterior, pese a que el primer cargo está formulado por la vía de los hechos, hay que advertir que por virtud del parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las entidades de servicios públicos domiciliarios organizados por acciones solo pueden ser de carácter mixto o privado, y no de naturaleza pública. Por consiguiente, la Sala considera que no le asiste razón a la censura, pues el Tribunal analizó correctamente la documental al concluir que la demandada era un particular y no una empresa comercial e industrial del Estado, y en esa medida ante el reconocimiento pensional, la entidad no estaba obligada a cesar el pago del salario con base en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, pues al ser una entidad privada las asignaciones no provenían del tesoro público.

Así las cosas, tampoco le asiste razón en cuanto a la presunta infracción directa de los artículos 22 y 23 CST, sustentada en que, frente a la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el salario, este debía culminar, pues definida la naturaleza privada de la empleadora, no podía justificar la terminación del contrato de trabajo en la ausencia del salario como elemento constitutivo del contrato de trabajo.

Por lo demás, la censura aduce que la terminación del contrato obedeció al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, tal como lo entendió el Tribunal, así mismo, que éste valoró la convención colectiva de trabajo, en especial el artículo 109, con el fin de determinar el monto de la indemnización de orden extralegal derivada del despido injusto del demandante.

No obstante, considera que el ad quem no tuvo en cuenta el contenido del artículo 105 del convenio extralegal, de acuerdo con el cual, era imperativo que el empleador reconociera la pensión de jubilación convencional, una vez el trabajador cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicio. Frente a este aspecto, la Sala precisa que el Tribunal analizó si el reconocimiento de la pensión convencional era o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con base en las causales establecidas en la ley y no en la convención colectiva, luego de lo cual concluyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 y los efectos de la sentencia de constitucionalidad de dicha norma, el empleador está facultado para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa cuando le reconozca al trabajador la pensión de jubilación o invalidez, «siempre y cuando medie la voluntad escrita del trabajador».

Por lo tanto, la Sala considera que resulta indiferente que el Tribunal se hubiere o no pronunciado sobre el artículo 105 de la convención colectiva de trabajo, pues su decisión, al margen de que la convención colectiva determinara o no la terminación del contrato ante el reconocimiento pensional, se fundamentó en el entendimiento que de vieja data esta Corporación ha dado a dicha situación (CSJ SL, 8 oct. 1999), el cual se acompasa con los efectos constitucionales dados en la sentencia CC C-1443 de 2000.

Sobre este aspecto, la Sala ha precisado que el reconocimiento de pensiones convencionales, como la aquí debatida, constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, tal como se señala en providencia CSJ SL2784-2018, en la que se indicó: El parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 dispuso: «se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión […]», norma que no distingue respecto de la naturaleza de la pensión que cobija.

No obstante, como se indicó, dicha facultad del empleador para poner fin al vínculo por el reconocimiento de la pensión, requiere el consentimiento del trabajador a fin de obtener la prestación personal, voluntad que como ya se enfatizó, en el presente caso no se expresó, dando lugar a un despido injusto y a la indemnización correspondiente.

Al respecto, en providencia la CSJ SL8757-2014, esta Corporación precisó: Como se anotó en los antecedentes, las razones esenciales para el Tribunal revocar la decisión del juzgado mediante la cual éste absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa por razón del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, para en su lugar imponer la dicha condena, fueron en suma las siguientes: 1ª) que a pesar de que algunas normas legales habían previsto como causal de terminación del vínculo laboral el reconocimiento de la pensión, la jurisprudencia había condicionado su aplicación a que previamente el empleador consultara a su trabajador si era de su interés gozar de la pensión o continuar laborando, por manera que desde el punto de vista legal, ninguna razón asistía para aceptar, como lo hizo el juzgado, y por el mero reconocimiento pensional, esa clase de despido; 2ª) que de todas maneras el asunto no se circunscribía al ámbito legal, pues la causal se adujo con fundamento en el reconocimiento de una pensión convencional, y en tal caso, tampoco resultaba válido el despido, dado que el texto normativo imponía que mediara la solicitud de la pensión por cuenta del trabajador, lo cual se acompasaba con la jurisprudencia que decía que el reconocimiento de pensiones extralegales no constituía justa causa de despido, ni el hecho de que el trabajador la recibiera significaba que renunciaba a la indemnización por despido sin justa causa; 3ª) que el texto 106 convencional privilegiaba la voluntad del trabajador en el sentido de que la pensión allí prevista debería ser solicitada y no reconocida oficiosamente, como ocurrió, para que procediera el retiro sin indemnización; y 4ª) que sostener que el reconocimiento de la pensión podía provenir por igual de la voluntad de empleador o del trabajador era confundir derecho y deber, el derecho del trabajador de pedir la pensión con el deber del empleador de reconocerla si se reunían sus exigencias. […] Luego, por no haberse controvertido todos los razonamientos esenciales del fallo, como por no constituir las apreciaciones probatorias del Tribunal los errores de hecho que se le atribuyen por la recurrente, no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.

Esta postura fue reiterada en sentencia CSJ SL1759-2018, la cual resolvió un caso similar al aquí examinado, contra la misma entidad demandada y en relación con las clausulas 105, 106 y 109 de la convención colectiva, en la que se puntualizó: Además, bien puede entenderse que cuando la aludida cláusula convencional se refiere también a que «para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA», lo que hicieron los suscribientes fue establecer que aquel constituye el procedimiento que se debe observar a efectos de reconocer la pensión de jubilación extralegal, lo que excluye, de contera, que también el empleador se encuentre facultado para proceder de forma oficiosa a otorgar la prestación, pues respecto de este nada se dijo.

En dicho sentido, al referirse a una condición específica como lo es aludir al «trabajador», permite entender razonadamente, que sólo es posible el otorgamiento de la pensión por su iniciativa propia de éste y no, como lo propone el censor, que el empleador también cuenta con esa facultad. Dicho de otra forma, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional procediera a iniciativa de cualquiera de las partes de la relación de trabajo, carecería de sentido que se hubiera regulado de forma específica y concreta el trámite a seguir para el reconocimiento de la pensión a su favor, exigiendo la solicitud escrita y un aviso del trabajador, y en tales condiciones nada se hubiera estipulado cuando no mediaría su petición. […] Incluso, tal comprensión del texto convencional no pugna con lo estipulado en el artículo 109 del acuerdo extralegal, antes guarda plena correspondencia con este, en la medida que si la solicitud de la pensión de jubilación por parte del trabajador lleva implícita la renuncia a partir de la fecha que entra disfrutarla, tal como se indicó en el artículo 106, es lógico, bajo ese entendido, que no proceda el reconocimiento a favor del trabajador de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues en esta condición no se estaría bajo una decisión unilateral del empleador.

Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en la infracción directa alegada, ni en ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura, pues como ya se advirtió la demandada es una entidad privada, por lo tanto no estaba obligada a cesar el pago del salario con base en la prohibición constitucional, y en esa medida, no puede justificar la terminación del contrato de trabajo por la ausencia del salario debido al reconocimiento pensional, aunado a que dicho reconocimiento fue la causa del despido del trabajador, la cual se tornó injusta, toda vez que la demandada pensionó al trabajador sin llevar a cabo el procedimiento exigido por la jurisprudencia, que exige, en el caso de pensiones de origen convencional, la consulta previa al trabajador, dando lugar, de esta manera a la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el literal d) del artículo 109 del acuerdo convencional.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas, como quiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE SOLANO DE LA HOZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ELECTRICARIBE S.A ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00