SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL315-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 Acta 04 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JHON JAIRO LUNA GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1 profirió el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el recurrente instauró contra PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SAS hoy SIAMO SERVICIOS SAS y solidariamente a GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. AUTO 1 Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022, notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser un proceso radicado ante este distrito judicial.
Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la sociedad BTL Legal Group SAS, en calidad de apoderada judicial de Proservis Empresa de Servicios Generales SAS hoy Siamo Servicios SAS, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, al abogado Luis Gabriel Timaná Cardoza, con tarjeta profesional 243.199 expedida por el C. S. de la J., en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.os 19 y 38, actuación 0008 c. de la Corte).
Téngase a la abogada María Claudia Escandón García, con T.P. 134.894 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Goodyear de Colombia S. A., en la forma y para los efectos y fines del poder otorgado (f.° 1, actuación 0013 ib.). I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Luna Gómez llamó a juicio a Proservis Empresa de Servicios Generales SAS hoy Siamo Servicios SAS y solidariamente a Goodyear de Colombia S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 11 de septiembre de 2009 al 19 de abril de 2013. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la nivelación salarial, tomando como referencia el personal de Goodyear que realizaba su misma función; el reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios, las vacaciones y los aportes a la seguridad social, con las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 o la indexación, y los beneficios extralegales o convencionales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con las demandadas en los extremos mencionados con antelación; que fue contratado por Proservis, pero los servicios los ejecutó a favor de la otra accionada; que el cargo que se le encargó, fue el de operario de montacarga y el último salario mensual que recibió fue de $691.313; que esa suma de dinero era irrisoria si se comparaba con las de otras personas que realizaban su misma función, a quienes, además, se les reconocieron beneficios convencionales (f.os 4 a 7 del c. 2024101927513 del Juzgado).
Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el demandante trabajó en los períodos por él alegados, porque su vinculación se efectuó a través de varios contratos de obra o labor contratada, que finalizaron y se liquidaron debidamente y por esa razón no era factible declarar una sola relación e indicó que no había lugar al reajuste solicitado, porque era independiente respecto de la otra accionada.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, incompatibilidad entre la indexación y la sanción moratoria, Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pago, compensación y buena fe (f.os 61 a 71 del c. 2024101927513 del Juzgado).
Goodyear también se resistió a la prosperidad de los requerimientos del actor. Para ello indicó que no celebró con el petente un contrato de trabajo y tampoco le prestó servicios personales, agregando que era un individuo diferente a la otra codemandada. Formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad solidaria; carencia de acción, de causa y de derecho; inexistencia de la obligación; pago de lo no debido; prescripción y compensación (f.os 161 a 178 del c. 2024101927513 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de agosto de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, resolvió (f.os 422 a 427 del c. 2024101927513 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los créditos laborales susceptibles de ser afectados por esta excepción causados con anterioridad al 07 de octubre del 2012.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre (sic) señor JHON JAIRO LUNA GÓMEZ y GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. desde el 11 de septiembre de 2009, en el cual fungió como simple intermediaria PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S., hasta el 19 de abril de 2013.
TERCERO: CONDENAR a GOODYEAR COLOMBIA S. A. y a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S., a Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pagar al señor JHON JAIRO LUNA GÓMEZ las siguientes sumas de dinero, conforme a los reajustes ordenados: • $10.297.670 por reajuste de Salarios • $5.383.251 por reajuste de cesantías. • $144.153 por reajuste intereses a las cesantías •$ 1.574.185 por reajuste de prima de servicios • $1.725.561 por reajuste compensación de vacaciones CUARTO: CONDENAR a la GOODYEAR COLOMBIA S. A. y a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S., a realizar los pagos con destino a la administradora del fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliado el Sr. JHON JAIRO LUNA GÓMEZ, la diferencia resultante entre el aporte pagado por PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S, y el aporte que se debió haber pagado por parte de GOODYEAR COLOMBIA S.A. en los términos precisados anteriormente en las consideraciones.
QUINTO: CONDENAR a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. y a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S., a reconocer y pagar al demandante JHON JAIRO LUNA GÓMEZ los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre la suma de $10.297.670, $5.383.251 y $1.574.185, que corresponde a lo condenado por concepto de reajuste de salarios, auxilio de cesantías y prima de servicios, desde el 13 de abril de 2013, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral, y hasta que se efectué el pago de estos valores.
SEXTO: CONDENAR a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. y a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S., a reconocer y pagar al demandante JHON JAIRO LUNA GÓMEZ la indexación las condenas impuestas por concepto de vacaciones e intereses a las cesantías, desde su causación hasta la fecha del pago efectivo, con base en el índice de precios al consumidor. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de agosto de 2023 (f.os 16 a 39 del c. 2024101927768 del Tribunal), decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2019, en cuanto declaró que entre Jhon Jairo Luna Gómez y Goodyear de Colombia S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de septiembre de 2009 y el 19 de abril de 2013, en el cual Proservis Empresa de Servicios Generales S.A.S., fungió como simple intermediaria.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la referida providencia. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación, que debía definir quién fue el verdadero empleador del actor; si había lugar a la nivelación salarial y si era viable la imposición de las condenas previstas en los artículos 65 y 99, en su orden, del CST y la Ley 50 de 1990.
Informó, que como la apelación del actor no se sustentó en la aplicación de normas convencionales no se pronunciaría frente a ese aspecto. Luego, citó los artículos 23, 24, 45 y 47 del Estatuto del Trabajo e hizo lo mismo con la sentencia de casación CSJ SL2600-2018 y la SL4936-2021. Reprodujo el artículo 35 del CST y las sentencias CSJ SL4009 y SL2396, las dos de 2022, realizando la misma acción con la SL804-2022 y SL3356 de igual año. Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego, disertó sobre la nivelación salarial e indicó que al accionante le correspondía probar la igualdad de condiciones en la materialidad del trabajo y la accionada, en caso de que esa situación se demostrara, tenía que exteriorizar las condiciones objetivas para esa diferenciación. Seguidamente transcribió los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sosteniendo que las sanciones previstas en estas disposiciones no aplicaban de manera inmediata, porque para ello, debía auscultarse la buena o mala fe de la deudora.
Sostuvo que el actor, aportó los certificados de existencia y representación de la demandada y los varios contratos que celebró, donde en unos se fijaba como cliente a Goodyear y en otros nada se decía, pero el cargo, siempre fue el mismo, esto era, operario de montacarga. Indicó que Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS adjuntó los varios contratos y otrosí suscritos con el petente; los formularios de afiliación a la EPS, a Comfenalco y a la seguridad social; las liquidaciones a los contratos de trabajo; certificaciones dirigidas a la ARL Colmena; terminaciones por mutuo acuerdo; comprobantes de egreso a la ARL Mapfre y certificaciones de aportes al sistema de seguridad social.
Manifestó que Goodyear allegó la oferta de servicios de Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS; las órdenes de compra; las certificaciones laborales de Edgar Hernán Silva Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Cortes y Jorge Vallejo López; también, las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 2005 a 2010 y 2010 a 2015.
Analizó los interrogatorios de parte del accionante y de los representantes legales de las compañías e hizo lo mismo con el testimonio de Jairo Hernán Gallego. Con sustento en lo anterior, encontró que en cada una de las vinculaciones que el actor tuvo con Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS, no existió una interrupción mayor a 30 días y se desempeñó siempre la misma función. Así lo destacó, con el siguiente cuadro: INGRESO RETIRO CARGO 11 septiembre de 2009 16 de diciembre de 2010 Operario de Montacarga 02 de enero de 2011 15 de diciembre de 2011 Operario de Montacarga 02 de enero de 2012 21 de junio de 2012 Operario de Montacarga 28 de junio de 2012 22 de diciembre de 2012 Operario de Montacarga 03 de enero de 2013 19 de abril de 2013 Operario de Montacarga Definida esa situación, concluyó que se presentó una sola relación laboral desde el 11 de septiembre de 2009 al 19 de abril de 2013.
Después y soportado en los interrogatorios y el testimonio, definió que Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS actuó como un intermediario de la otra sociedad Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada, siendo esta, por lo tanto, el verdadero empleador. Encontró que no se demostró que el actor realizara las mismas tareas y en igual nivel de eficiencia que los trabajadores Edgar Hernán Silva y Jorge Vallejo, respecto de quienes pretendía la nivelación salarial.
Asentó que: El único que refiere igualdad entre las referidas personas y el demandante es Jairo Hernán Gallego Gutiérrez, quien, si bien por su cercanía podría observar algunas de las actividades realizadas por la mismos, en razón de su cargo es imposible que conociera de manera detallada las funciones de los mismos, de hecho, su descripción es muy general y contradictorio, en la medida en que hace hincapié en la figura de “mulero” refiriéndose a que así era como llamaban a los operarios de montacarga y haciendo reiterada referencia al banbury, resaltando que esta era la labor principal del demandante y sus compañeros.
Al revisar la convención vigente, a la cual también hizo referencia el declarante, el único cargo que lleva el nombre de mulero es el de arrumador de Banbury, cargo, según dicho documento, es diferente al de los trabajadores a comparar, quienes, según los certificados allegados eran Operario Montacarga a Gasolina y/o Gas, sin que haya prueba de que desempeñaran las mismas funciones.
El hecho de que los tres trabajadores tuvieran funciones relacionadas con los montacargas, no implica per se que estas funciones sean las mismas para cada uno de ellos, así como tampoco, que en caso de ser las mismas, desempeñaran con el mismo o similar nivel de eficiencia, punto que ni siquiera fue abordado en las declaraciones. Adicionalmente, se aprecia en el texto convencional que en Goodyear Colombia S.A. existe diferenciación salarial entre personas que ocupan el mismo cargo, en razón de la antigüedad que se vaya alcanzando, antigüedad que se probó, es superior respecto de las dos personas con las que el demandante pretende ser nivelado, en relación con él mismo.
Adujo, que los certificados no relacionaban las funciones de los trabajadores y, por esa razón, no podía Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 10 establecerse la similitud o diferencias entre un mulero arrumador y un operario de montacarga gasolina y/o gas, con la que en realidad fue la labor ejecutada por el peticionario.
Advirtió que no era suficiente que el cargo tuviera la misma denominación para equiparar los salarios, pues era necesario verificar el cumplimiento de las funciones, el nivel de eficiencia y que, de haberse encontrado esas situaciones, se hallaría una condición de antigüedad prevista convencionalmente que llevaría a concluir que no era procedente la nivelación, en atención al tiempo de labores del solicitante y el acumulado por las personas con las que pretendía equipararse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el peticionario, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 10, actuación 0004 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Se pretende CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia MODIFICANDO dicha decisión quedando vigente el numeral primero de parte la resolutiva en cuanto a que entre el señor JHON JAIRO LUNA GÓMEZ y GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 11 de septiembre del año 2.009 y el 19 de abril de 2.013 el cual PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SAS fungió como simple intermediaria.
Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Consecuencialmente se revoquen los numerales Segundo y Tercero, y en su lugar se condene a las demandadas GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. y PROSEVIS GENERALES SAS al reconocimiento y pago de nivelación salarial teniendo en cuenta que el demandante realizo las mismas funciones de otros trabajadores vinculados directamente con GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. entre ellos JORGE VALLEJO y EDGAR HERNÁN SILVA, salarios y reajustes de las cesantías, intereses a las cesantías, primas vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y SS, art 99 de la Ley 50 de 1.990, aplicación del salario homologado para beneficios extralegales y convencionales, costas y agencias en derecho.
Se pretende igualmente que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, modifique la sentencia proferida en primera instancia en cuanto a las peticiones de condena por la indemnización por falta de pago de las prestaciones al finalizar la vinculación laboral, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo antes del 15 de febrero y algunas prestaciones extralegales.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas y se pasan a estudiar conjuntamente, porque aun cuando se presentan por la misma vía tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.os 4 a 5, actuación 0004 c. de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por aplicación indebida de los artículos: 13, 53 (CP), 23, 65, 99 Ley 50 de 1.990, Decreto 4369 de 2.006 en sus artículos 4°, 5° y 6°;
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraincapla y los Trabajadores de la Empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. vigencias 2005-2010 y 2010- 2015. Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada e indica que se presenta la aplicación indebida de la norma, porque cuando se ubica al trabajador bajo las órdenes de la empresa usuaria, debieron igualmente tenerse en cuenta los derechos de los trabajadores de Goodyear y aplicando el principio general del derecho de que la suerte de lo accesorio corre la de lo principal.
Indica: El Tribunal superior al momento de resolver los recursos interpuestos por las partes demandante y demandadas para efectos de revocar la sentencia en los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia no tuvo en cuenta en su decisión que el demandante señor JHON JAIRO LUNA GÓMEZ prestó sus servicios de manera real y efectiva a favor de la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA operando un equipo de su propiedad denominado MONTACARGA, pues para dicho cargo fue vinculado con la declarada simple intermediaria PROSERVIS GENERALES S. A. S. El yerro en la aplicación indebida de la norma, no le permitió al demandante ser beneficiario de los salarios y emolumentos con los que contaba en su momento un trabajador vinculado directamente con el declarado verdadero empleador Goodyear de Colombia SA.
(f.os 5 a 6, actuación 0004 c. de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 35, 36, 65 y 143 del CST; 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y por la relación con el 99 de la Ley 50 de 1990; 4, 5 y 6 del Decreto 4569 de 2006. Presenta los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por demostrado estándolo que el demandante JHON JAIRO LUNA GÓMEZ entre los días 11 de septiembre de 2.009 a 19 de abril de 2.013 prestó servicios para la empresa Goodyear de Colombia S. A., como operario de MONTACARGAS GAS/GASOLINA.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante JHON JARIO LUNA GÓMEZ entre los días 11 de septiembre de 2.009 a 19 de abril de 2.013 no desempeño el cargo en similares condiciones al de otros trabajadores vinculados directamente con Goodyear de Colombia S. A. entre ellos los señores EDGAR HERNÁN SILVA y JORGE VALLEJO. Sostiene que a folios 26 a 35 se encuentran los contratos de obra suscritos con Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS, donde se lee que el cargo fue el de operador de montacarga y que fue enviado en misión a Goodyear, donde realizó las funciones de operario de montacargas gas/gasolina y esa denominación aparece en las certificaciones de los señores Jorge Vallejo y Edgar Hernán Silva.
Señala que las funciones a él encomendadas fueron las de transportar materias primas. Seguidamente dice que en el interrogatorio del representante de Goodyear se confesó que su cargo fue permanente en el tiempo; que los señores Silva y Vallejo, eran sus trabajadores y utilizaban como herramienta un montacarga y sostiene: Esta declaración constituye una confesión por cuanto el actor desempeñó, su cargo primero utilizando una herramienta denominada MONTACARGAS; segundo dicha herramienta era de propiedad de la empresa Goodyear y tercero la labor era transportando materia prima y producto terminado que, si son actividades propias del objeto social de Goodyear de Colombia SA.
Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que el representante legal de Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS confesó que contrató al actor por obra o labor y que fue enviado en misión a la otra demandada, para realizar la función de operario de Montacargas y sostuvo: Al interrogarlo acerca de quien daba las órdenes en el momento que no se encontraba la ejecutiva de cuenta, refiere evasivamente diciendo que se imagina que el momento que no se encontrara la ejecutiva y se requiriera una necesidad de transporte se imagina que había coordinadores de parte de Goodyear que informarían si la orden no se ejecutaba a cabalidad, pero la orden ya estaba dada, y que el cargo del demandante siempre fue montacargas.
(f.os 6 a 8, actuación 0004 c. de la Corte). VIII. CARGO TERCERO La proposición jurídica es igual a la de la acusación anterior y por esa razón no es necesario repetirla. Se relaciona la siguiente equivocación: No dar por demostrado estándolo que el demandante JHON JAIRO LUNA GÓMEZ presto servicios desempeñando el mismo cargo de los trabajadores EDGAR HERNÁN SILVA CORTÉS y JORGE VALLEJO LÓPEZ, vinculados directamente con la empresa Goodyear de Colombia S. A. mediante contrato de trabajo a término indefinido.
El accionante, en esta acusación, centra su atención en el testimonio del señor Jairo Hernán Gallego Gutiérrez y de este expone: De la anterior declaración se puede concluir que la prueba testimonial fue mal apreciada por el ad-quem toda vez que se trató de un testigo presencial en referencia con la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada Goodyear de Colombia SA, que utilizo la figura de la intermediación laboral para contratar mano de obra más barata.
Dicha forma de Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 15 valoración soslayada de la prueba en cuanto a la realidad en la forma de contratación y prestación de los servicios del demandante no le permitieron al actor devengar salarios y emolumentos en igualdad de condiciones con los trabajadores vinculados directamente con Goodyear de Colombia como fueron los señores EDGAR HERNAN SILVA y JORGE VALLEJO, operarios de montacargas al igual que el demandante.
(f.os 8 a 9, actuación 0004 c. de la Corte). IX. CARGO CUARTO La forma como presenta la acusación es igual a las imputaciones dos y tres, es decir, formula también el cargo por la vía indirecta, acudiendo al mismo submotivo de violación y a iguales preceptivas. En esta imputación cita el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006 y explica: La anterior consideración equivale a exigir una tarifa legal de prueba, que la norma no exige, por cuanto se demostró en el proceso que el demandante presto la totalidad de sus servicios, en los extremos declarados, teniendo como lugar de trabajo, el interior de la empresa Goodyear de Colombia SA, desempeñando el cargo de OPERARIO DE MONTACARGAS por cuanto no se explica del porque para llevar a cabo su reconocimiento prestacional como trabajador de la empresa donde prestó sus servicios se exija verificar cumplimiento puntual de las funciones y nivel de eficiencia y la insalvable consideración de antigüedad, aspectos que la precitada norma no exige.
(f.os 9 a 10, actuación 0004 c. de la Corte). X. RÉPLICAS Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS indica que el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, porque no sigue los ritos y técnica que sobre la materia ha explicado esta Sala de la Corte y sostiene que Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 16 todas las acusaciones presentan deficiencias graves que imposibilitan su estudio, razón por la cual, deben desestimarse (f.os 2 a 16, actuación 0008 c. de la Corte).
Goodyear, también resalta que la demanda es defectuosa en su formulación y que lo intentado por el reclamante se asemeja más a un alegato de instancia (f.os 1 a 4, actuación 0012 c. de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que el recurso extraordinario de casación, en materia del trabajo, está dirigido a asegurar el cumplimiento de la ley y sus finalidades se centran en la unificación de la jurisprudencia, la protección de derechos fundamentales, el control de legalidad de los fallos e igualmente es un instrumento para corregir los agravios causados a las partes (CSJ SL041-2021).
Para cumplir esa misión es necesario, por quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley, específicamente en los artículos 87 y 90 del Estatuto Procesal del Trabajo, para que puedan analizarse, de fondo, los reproches que se le realizan, en este caso, a la decisión de segunda instancia. Dichas exigencias, parten del carácter extraordinario y formalista de este medio de impugnación, que no le otorgan a la Corte competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 17 encuentra limitada a precisar si la decisión cuestionada, observó, calificó o le hizo producir efectos correctos a las preceptivas que gobiernan el caso.
Sin embargo, en este asunto se observa que el recurrente no se interesó en cumplir las exigencias previstas en la legislación adjetiva laboral, como pasa a explicarse a continuación: 1. En el alcance la impugnación se solicita casar parcialmente la decisión del Tribunal, para que se modifiquen los numerales segundo y tercero y se condene a las demandadas al pago de la nivelación salarial.
Esa forma de presentar el petitum de la demanda de casación desconoce que una vez infirmado el fallo de segunda instancia, lo que debe hacerse es indicarle, con la mayor claridad y precisión cuáles son las determinaciones que deben adoptarse, pero frente al fallo del Juzgado, es decir, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo, indicando en estos dos últimos eventos, cuál debe ser el sentido de esa providencia. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 18 formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. 2. Cargo primero. En esta imputación el censor no indica cuál es la vía de ataque seleccionada, como que alude a la infracción directa, que en realidad es, pero un submotivo de violación en la casación del trabajo.
Sin embargo, puede entenderse que el camino elegido fue el de puro derecho, pero, no por esa razón podría estimarse la acusación. Nótese que acá se parte de un supuesto errado, pues se censura la decisión del Tribunal, porque no tuvo en cuenta que le prestó sus servicios de forma personal a Goodyear. Esa afirmación pasa por alto que el juez de la apelación encontró que Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS actuó como un simple intermediario y que el verdadero empleador del actor fue Goodyear, es decir, que dio cuenta de aquello que se echó de menos en la acusación, lo que sucedió es que con el marco legal y jurisprudencial que analizó y luego, con los medios probatorios que estudió, encontró que el Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 19 suplicante no probó que los trabajadores con los que pretendía equipararse, realizaron sus mismas funciones, en términos de eficiencia. Es decir, que el impugnante no se interesó en debatir las verdaderas razones que llevaron al juez de la apelación a decidir en la forma como lo hizo. 3.
Cargos segundo y tercero En la segunda imputación se relacionan los errores de hecho que estima el recurrente cometió el Tribunal, pero no se indica si esas equivocaciones se originaron por la errada apreciación o falta de valoración de algún medio probatorio, pues lo que se hace es que, directamente se acude a los contratos de obra suscritos con Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS, los certificados laborales, y los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas.
Esa forma de presentar la acusación, también desconoce que el Tribunal formó su convencimiento en otros elementos disuasorios, como lo fueron las afiliaciones a las EPS y a la seguridad social, y en especial en la convención colectiva de trabajo, con la que indicó, que, si en gracia de discusión hubiera encontrado que se acreditaron las mismas condiciones de eficiencia, tampoco era procedente la nivelación, atendiendo el tiempo de labores y la antigüedad de las personas con las que pretendía equiparase.
Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De allí, que era deber del impugnante cuestionar esos elementos demostrativos y al no hacerlo conlleva a que la decisión permanezca inalterable soportada en lo no objetado, porque, quien acude a este recurso extraordinario le corresponde derrumbar los argumentos jurídicos o fácticos, que sirvieron de apoyo al sentenciador para proferir la decisión cuya anulación se pretende.
Ejercicio que compete única y exclusivamente al recurrente, pues debe examinar con cuidado y atención, el fallo de segunda instancia y determinar cuáles fueron sus fundamentos y después, encauzar sus embates para derrotarlos todos. Siendo eso así, el ataque fue deficiente en su formulación e implica que sería infructuoso descender a los medios de convicción enlistados en el cargo, porque, con los no debatidos, el Tribunal, también formó su convencimiento.
En todo caso, los contratos de obra no fueron apreciados equivocadamente, porque de estos el Tribunal encontró que existieron varias vinculaciones y que no medió solución de continuidad, lo que lo llevó a concluir que existió una sola relación laboral desde el 11 de septiembre de 2009 al 19 de abril de 2013. Igual sucede con las certificaciones de los señores Jorge Vallejo y Edgar Hernán Silva, porque solo indican los cargos que estos realizaron, pero no muestran aquello que echó de menos el sentenciador, esto es, que no se probó que realizaran las mismas tareas que el accionante y en el mismo nivel de eficiencia. Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Los interrogatorios de parte, en lo que hacen con la nivelación salarial, no tienen confesión, como que en esas diligencias no se afirmó que la labor encomendada al actor era la misma ejecutada por personas de Goodyear.
Las únicas afirmaciones que tendrían esa condición serían las relativas a la existencia del contrato de trabajo; situaciones que fueron observadas por el Ad quem, quien, con sustento en lo dicho en esos momentos, sumado a lo que observó de otros medios de convicción, definió que el verdadero empleador del convocante fue Goodyear. Finalmente, la tercera acusación se fundamenta en un medio no apto en la casación del trabajo, como lo es la testimonial. 4.
Cuarto cargo Acá, igual que sucede con las acusaciones anteriores, se toma una inferencia ajena a la decisión de segunda instancia, pues en esta no se definió que el actor fue enviado como trabajador en misión, ya que lo que se hizo fue considerar a Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS como un simple intermediario y a Goodyear, como el verdadero empleador; de allí, que contrario a lo afirmado por el recurrente, en este asunto no se presenta la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 4369 de 2006, porque en verdad, no fue sustento del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En estricto sentido, lo que debió intentar el recurrente, fue la infracción directa de esa disposición, es decir, censurar el fallo porque no tuvo en cuenta una disposición que lo gobernada.
Sucede que, si se hubiera actuado de esa manera, tampoco, se encontraría ningún error, pues se insiste lo realizado por la segunda instancia tas auscultar los artículos 34 y 35 del CST, fue calificar a Proservis SAS hoy Siamo Servicios SAS como una simple intermediaria, pero nunca como una empresa de servicios temporales, cuyas relaciones y las de sus trabajadores, se reglamentadan en ese Decreto.
Siendo eso así, todas y cada una de las imputaciones se asemejan más a un alegato de instancia y por esa razón, se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor y en favor de las accionadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el diecisiete (17) de agosto Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00593-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que JHON JAIRO LUNA GÓMEZ siguió contra PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SAS hoy SIAMO SERVICIOS SAS y solidariamente a GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EADCF5D63EEE079EB4816BBB5DC4A6198CF9BE6C9E1FD4E2F26373A5A1938637 Documento generado en 2025-03-04