Micelio
SL315-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL315-2024 Radicación n.° 98118 Acta 006 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MARÍA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2022, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

(PORVENIR SA) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculadas, como litisconsortes necesarias, por pasiva, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Margarita María Arboleda Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que era nulo el traslado que efectuó de la primera a la segunda; ii) que le asistía el derecho a retornar del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al de Prima Media con Prestación Definida (RPM), en atención a que se le indujo en error por omisión en la información; y, iii) que le asistía derecho a mantener el beneficio transicional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Decreto 758 de 1990.

Pretendió además que se condenara a Porvenir S. A. por los perjuicios ocasionados; a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, su retroactivo y los intereses moratorios de las respectivas sumas en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las mismas y, de forma subsidiaria, la indemnización sustitutiva de que trata el 37 de la evocada ley.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 26 de enero de 1956 y alcanzó los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35; y que, el 1 de marzo de 2003 mediante la intervención del asesor de Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A., precedida de la información sesgada que se le brindó, se trasladó del RPM al RAIS.

Agregó que dicho asesor la abordó, «sin hacerle énfasis ni claridad sobre el régimen de transición, además de no darle a conocer las desventajas de un traslado de régimen pensional, ni analizar de manera puntual su caso, le realizó la afiliación a dicho fondo […]». Aseguró que, por el engaño del que fue objeto al momento del traslado, se sumió en «un estado de constante preocupación y desazón, de cara a la perspectiva de pensionarse bajo unas condiciones del todo desfavorables frente a las esperadas como beneficiaria del régimen de transición», lo que se tradujo en la concurrencia de un evidente perjuicio moral.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la reclamación elevada ante la entidad, así como su respuesta; de los demás sostuvo que no le constaban y que debían probarse. Indicó que no incumplió ninguna obligación legal a su cargo, por cuanto la afiliación y traslado se realizó en correcta forma, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la nulidad del traslado de régimen y de la obligación; buena fe, imposibilidad de condena en costas y, prescripción. Porvenir SA, por su parte, se opuso a las pretensiones «toda vez que el traslado diligenciado por la demandante hacia Porvenir S.A. fue libre y voluntario, sin que en esa vinculación se hubiera presentado ningún vicio del consentimiento»; aceptó la fecha de nacimiento de la actora, aclaró que esta renunció de forma expresa a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al suscribir el formulario de afiliación, acto jurídico que se diligenció el 22 de enero de 2003 y que, el 16 de junio de 2009 se presentó traslado entre administradoras con destino a la AFP Horizonte, entidad en la que estuvo afiliada la actora, hasta cuando se presentó la fusión con Porvenir S. A. en diciembre de 2013.

Resaltó que los demás hechos no eran ciertos, dado que su ejecutivo comercial «efectuó una inducción clara y comprensible y le Informó a la actora sobre todas las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como también respecto del régimen de transición, tal como consta en documento de folio 22»; por lo que, tampoco era de recibo que luego de 13 años de haber efectuado dicho traslado manifieste que no recibió la información adecuada y menos aún, que presente una reclamación de perjuicios, ya que al suscribir el referido formulario, aceptó haber recibido la instrucción pertinente y que, en todo caso, sin haber estimado los últimos en los términos del artículo 206 del CGP ni de haber acreditado su Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 5 causación, carecía de soporte legal su pretensión. De igual manera, sostuvo que la señora Arboleda Rodríguez fue informada de su derecho de retracto del cual no hizo uso y que solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez en el año 2015, la cual se le otorgó a partir del mes de abril de 2016 luego de que, junto a la asegurada se tramitara lo concerniente al bono pensional, quien nunca manifestó inconformidad alguna con los procedimientos y, al contrario, ante dicho acompañamiento, lo que hizo fue ratificar su voluntad de permanecer en el RAIS siendo beneficiaria actual del status de pensionada.

Finalmente, relató los trámites efectuados junto con la accionante para la redención del aludido bono y las etapas que para la consolidación de dicho título se surtieron ante Colpensiones. En su defensa, promovió como excepciones las de improcedencia de la nulidad por la pensión reconocida, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y del detrimento; «prescripción de la acción que pretenda atacar la nulidad de la afiliación», pago; ausencia de responsabilidad atribuible a Porvenir S. A. y, de la prueba efectiva del daño. Además, presentó demanda de reconvención contra la actora, en la que pretendió que se declarara que, ante la solicitud elevada por la afiliada y el reconocimiento de la prestación de vejez de la que gozaba desde el mes de abril de Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 6 2016, en caso de que prosperaran las pretensiones formuladas en su contra, se le reintegre por la pensionada, lo que se le hubiere entregado «con la rentabilidad que este dinero habría producido de haber permanecido bajo la administración de Porvenir S.A.», y en subsidio la indexación de dichas sumas.

Mediante providencia del 31 de enero de 2017, se ordenó integrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. Al dar respuesta a la demanda, el evocado ministerio indicó que era cierto el traslado entre regímenes que efectuó la señora Arboleda Rodríguez con efectividad a partir del 1 de marzo de 2003, que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo narrado y al oponerse a las pretensiones, destacó que no ha existido relación jurídica sustancial con la demandante, así como que, las solicitudes del libelo genitor tampoco se interpusieron contra ella.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por lo que requirió la vinculación de las empleadoras que contribuyeron «en el bono tipo A al cual tiene derecho la demandante» y de fondo, las que denominó: «EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISION (sic) SOCIAL», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y, buena fe.

Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 7 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS se declaró probada la excepción previa anteriormente mencionada y se ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva al Municipio de Medellín y a la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia. El municipio una vez notificado del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto los hechos eran «de terceros que deben ser demostrados por quien los alega; además, de la calificación de si está o no inmersa en el régimen de transición, es una circunstancia que no corresponde a la entidad […]» y, en el entendido de que, en el plenario se acredita que las obligaciones económicas que le correspondían fueron debidamente liquidadas bajo el principio de la confianza legítima.

En oposición a lo expuesto en el libelo genitor, planteó las excepciones que citó como: falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por ausencia de reclamación administrativa en debida forma y prescripción. Por su parte, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, solicitó la nulidad del proveído en que se le convocó, amparándose en el debido proceso y acto seguido, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto «no se encuentra probado en el asunto que la señora Margarita […] haya sido asaltada en su buena fe o engañada por parte de los asesores de la administradora de pensiones Porvenir, o que la información suministrada por dichos asesores haya sido insuficiente, fragmentada, Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 8 parcializada o poco clara […]», ni acreditada la diferencia prestacional entre uno y otro régimen, que permitiera identificar el «[…] detrimento que le produjo la supuesta mala asesoría».

En relación a los hechos dijo que no discutía lo relacionado con la edad de la demandante y los servicios que ella prestó para dicha secretaría; que no eran ciertos los relacionados con la información que se le suministró para el traslado, así como tampoco le constaban los demás expuestos. Como medio exceptivo elevó la de inexistencia de la obligación por parte del departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección social.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el municipio de Medellín y como próspera la de inexistencia de la obligación que propusieron como de fondo, Porvenir S. A. y Colpensiones, por lo que absolvió a las accionadas y vinculadas de las pretensiones principales y subsidiarias, así como a Margarita María Arboleda Rodríguez de las anunciadas en la reconvención instaurada en su contra.

Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Porvenir SA, revocó parcialmente la sentencia impugnada, «en el sentido de absolver a la AFP Porvenir de la condena en costas en razón a la demanda de reconvención», confirmando la misma en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado fijó que la controversia «gira en torno de establecer si es posible acceder a la solicitud de ineficacia del traslado del RPMPD, efectuado por la accionante cuando ya se encuentra disfrutando de la pensión de vejez reconocida por el fondo del Régimen de Ahorro Individual».

Así, estableció que no se discute el nacimiento, afiliación y causación de la pensión de vejez por parte de la asegurada, así como el traslado inicial de aquella del RPM al ISS en marzo de 2003 y el horizontal que efectuó a la AFP Protección SA absorbida luego por Porvenir SA. Para resolver el problema jurídico expuesto, tuvo en cuenta el contenido de la providencia CSJ SL373-2021 y precisó que al ser clara la posición de que, cuando el solicitante se halla pensionado en el RAIS, «la evaluación y determinación de la ineficacia trasciende a algunas situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 10 jurídicamente y que por tanto deben ser respetadas […]», por lo que ante las graves consecuencias que eventualmente repercutirían en el sistema de seguridad social y en los derechos de los terceros que han intervenido en el trámite de la prestación, no era posible acceder a las suplicas de la señora Arboleda Rodríguez y al contrario, lo que procedía era confirmar en dichos aspectos la decisión. En proveído del 1 de septiembre de 2022, se negó solicitud de adición de sentencia que la demandante invocó, argumentando que, como pretensión adicional se solicitó la condena a cargo de Porvenir en el pago de los perjuicios causados por la omisión en el deber de información, aspecto que indica se incluyó en la fijación del litigio, y que en su sentir fue objeto de apelación, por lo que en atención al postulado de consonancia de la sentencia de segunda instancia (artículo 66 A del CPTSS) solicita a esta corporación pronunciarse sobre la pretensión de indemnización de perjuicios.

Lo anterior, por cuanto el colegiado consideró que la sustentación del recurso de apelación que la actora interpuso fue nula frente a la absolución que se efectuó en la primera instancia, respecto de la indemnización de perjuicios. Para tal efecto, trajo a colación el contenido del artículo 287 del CGP, se refirió al 66A del CPTSS y al análisis de constitucionalidad que de este se efectuó en la CC C-968- 2003, así como citó lo dicho en la CSJ SL9512-2017 frente a la obligación de que la parte inconforme manifieste la oposición clara al acápite de la decisión que no comparte en la oportunidad pertinente, resaltando incluso que del minuto 1:44:10 de la audiencia de trámite y juzgamiento, nada se Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 11 dijo frente a lo ahora censurado, por lo que sin ser dicho reconocimiento objeto de impugnación ante el a quo, ni de tratarse de «un concepto mínimo e irrenunciable, tal aspecto escapaba el ámbito de análisis».

En síntesis, al respecto señaló: Bajo esta narración, sin dubitación alguna concluye esta corporación que nula es la apelación respecto a la pretensión de reconocimiento de perjuicios, en tanto ninguno de los argumentos de sustentación del recurso se dirigieron a obtener tal condena; no se incluyó explicación referente al perjuicio irrogado, la modalidad (ora patrimonial, ora moral), su demostración fáctica, su cuantificación y demás aspectos necesarios para activar la competencia de la corporación dentro del recurso de alzada, sin que pueda hallarse satisfecho por la manifestación genérica de “obtener todo lo pedido en la demanda” pues allí no existe un reproche específico a las consideraciones del fallador de instancia, por lo que no hay lugar a la adición solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones, o «subsidiariamente ejerza un control de legalidad de la misma en aplicación de las facultades ultra y extra petita, ordenando la reintegración del derecho pensional o el reconocimiento de los perjuicios a cargo del fondo privado de pensiones».

Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Porvenir SA, y Colpensiones, los cuales, dada la similitud de argumentación y de normas atacadas, así como de objeto, se resuelven en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por infracción directa de el (sic) artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Expone que no discute los aspectos fácticos ni probatorios de la decisión y que su ataque se encamina por la senda del puro derecho. Sostiene entonces, que el Tribunal se aleja de la aplicación de las normas que resuelven la controversia, pues, para el juzgador, «la condición de pensionado de la demandante, desdibujaba por completo la aplicación de las disposiciones normativas llamadas a gobernar las resultas del proceso, simplemente su argumentación se basó en que la jurisprudencia vigente sobre este tema no permite revertir o desconocer que su situación se encuentra jurídicamente consolidada».

Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que la celebración del negocio jurídico del traslado contempla como característica principal la vinculatoriedad «misma que torna obligatoria las condiciones del traslado, antes de responder a la función otorgada por el sistema, esto es, antes de producir los efectos para los cuales ha sido creado: la protección de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte» y que, por lo tanto, de incumplir cabalmente su fin legal, se puede «demandar en contra de su eficacia, eficacia entendida como la aptitud de producir efectos».

Transcribe, a continuación, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, norma que considera inaplicada por el Tribunal y considera que, dada su transgresión, se generó la ineficacia alegada, al no mediar en el acto de traslado un consentimiento informado, libre y voluntario en cumplimiento de «no solo los requisitos especiales establecidos en el artículo 5º del decreto (sic) 656 de 1994», sino los contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Agrega que la protección especial que se le ha dado al derecho de libre elección de régimen obliga a las administradoras a realizar una correcta asesoría, capacitación de sus asesores y a suministrar la información necesaria, posición que ampara en el contenido de los artículos 5, 97, 98 del Decreto 663 de 1993, 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994; 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, de los que razona que: Del recuento normativo enunciado como violado, se desprende, no solo los enunciados inherentes a cumplir con sus obligaciones Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 14 legales, a brindar la información suficiente, amplia y oportuna a los futuros afiliados, en garantía del derecho a la libre elección y al consumidor, sino también, conservar la documentación que soporte el apego a la ley respecto de dichas obligaciones.

Por lo expuesto es que, para desvirtuar una eventual sanción de ineficacia del acto jurídico de traslado, debe la administradora, desplegar su carga probatoria, impuesta por la ley, en las normas citadas, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 1604 de C.C. Reseña la carga probatoria exigida por el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, y afirma que, al no verificarse el cumplimiento de tales requisitos, era imperioso aplicar la sanción de ineficacia, cuyo efecto era retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes del acto jurídico del traslado, con independencia de que se hubiera dado el reconocimiento de la prestación, según lo dispuesto por el artículo 1746 del CC, por lo que le resulta un contrasentido, que el reconocimiento pensional sanee un acto jurídico que no produjo efectos, contrariando la misma jurisprudencia de la corte como es la sentencia CSJ SL1688-2019.

Así, concluye que las disposiciones enunciadas eran determinantes para dirimir el litigio, pues de haberse aplicado hubieran cambiado la decisión del Tribunal. VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión confutada, así: […] violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 50 y 66 A del CPT y de la S.S. así como del artículo 281 del CGP como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa del artículo 1, 9, 43 de la ley (SIC) 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley (SIC) 1564 de 2012; artículo 16 de la ley (SIC) 446 de 1998;

Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 271 de la ley (SIC) 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia. Reitera lo expuesto para el anterior, frente a que no discute las valoraciones y supuestos acreditados por el sentenciador.

Enmarca el error del colegiado en que, se dio la violación de «las normas procesales que reglamentan las facultades ultra y extra petita, en relación con los principios de consonancia y congruencia, que exigen la coherencia de la sentencia de segunda instancia con las materias objeto de apelación y […] pretensiones incoadas en la demanda», para lo cual trae a colación los artículos 50, 66A del CPTSS, el 281 del CGP, 1 y 9 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3 del 42 de la Ley 1562 de 2012.

Afirma que, al ser todos los jueces, constitucionales, le correspondía al Tribunal adoptar la decisión que de manera alguna compensara satisfactoriamente el perjuicio ocasionado al afiliado y no solo en protección del sistema, máxime cuando se reconoció que es una de las pretensiones del proceso; que previa la emisión «de la sentencia de primera instancia», se dijo que la omisión de resolver frente al resarcimiento de los pretendidos, «conllevaría a una vulneración a los derechos mínimos y fundamentales de la actora […]», y que, desde la decisión CSJ SL 4360-2019 «ya se venía abonando un terreno distinto de soluciones […]», las que se reafirmaron en la CSJ SL373-2021.

Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice que el colegiado incurre en una contradicción pues al pronunciarse respecto de la adición de la sentencia impugnada, arguye que la rogativa no comporta «derechos mínimos e irrenunciables», desconociendo que esta es un derecho constitucional reglado en el 48 de la CP. Expone que la obligación legal del juez plural era analizar el asunto a la luz de lo plasmado para el contrato bilateral, como es que en caso de inejecución total, parcial, imperfecta o retardada, se debe indemnizar al acreedor por los perjuicios irrogados en los términos del artículo 1546 del Código Civil y que en virtud de la analogía que pregona el art. 19 del CST, al existir una «imposibilidad sobrevenida con un cambio de postura jurisprudencial en torno a la consolidación del estatus de pensionado que impide el traslado fruto de la violación al deber de información, expresamente la solución la consagra el artículo 1731 del C.C. […]».

Luego, realiza un rastreo jurídico de las distintas regulaciones que plantean la solución «del resarcimiento por el equivalente», hablando por ejemplo del cuasiusufructo, y sostiene entonces que, sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, esta solución busca que la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones, en materia de información, y al encontrarse en presencia del estatus consolidado a la pensión, encuentre la realización específica de la prestación en los términos agraviados, por la imputación del riesgo en el traslado efectuado de forma irregular, sin que por ello requiera la demostración de su culpa ni la existencia de daños, y sin que se afecte el derecho de terceros de buena fe y la sostenibilidad del sistema pensional.

Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 17 Así planteado la pretensión no busca en manera alguna una finalidad resarcitoria sino por el contrario el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual, que es la garantía pensional en términos de dignidad. Finalmente, trascribe las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali «[…], dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por ALBA MARLENY MAHECHA CUELLAR vs COLPENSIONES y COLFONDOS», durante la audiencia de instrucción y juzgamiento que adelantó el 28 de mayo de 2021, tras acudir a lo que entendió de la sentencia CSJ SL373- 2021, negando la ineficacia pretendida, pero, accediendo a la reparación de tracto sucesivo allí deprecada.

VIII. CARGO TERCERO Ataca la decisión del Tribunal por vía directa, en la modalidad de infracción directa […] del artículo 624 del C.G.P modificatorio del artículo 40 de la ley 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT y de la S.S. y los artículos 16 y 18 y 1º del CST, así como el artículo 28 del CPT y de la S.S., como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C en relación con los artículos 2, 9, 13, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política.

En su desarrollo, expone que el ataque es de puro derecho por lo que se encuentra de acuerdo con las Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 18 conclusiones fácticas del fallo; transcribe el contenido de los artículos 624 del CGP, 16 y 18 del CSTSS y sostiene que: Así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente, para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, como es el caso que nos convoca, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. Es así como en aras de demostrar la causal invocada, debe explicarse (sin que por ello se considere la invasión al terreno de una violación por la vía indirecta) que la demanda instaurada por el actor, lo fue el día 11 de diciembre de 2015.

Por su parte la demanda fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2016 y notificada la última demandada en octubre de 2018, incluso la sentencia de primera instancia fue dictada el día 7 de diciembre de 2020. El proceso fue instaurado, teniendo como base fundamental de argumentación jurídica lo dispuesto por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, esto es, la sentencia hito en el tema CSJ SL 9 septiembre de 2008 Rad. 31989.

Referente a la aplicación del precedente vigente para la fecha de presentación de la demanda, incluso para la fecha en la cual culminaba el término perentorio de la reforma a la misma, el Tribunal lo desconoció con base en el siguiente argumento: […] Sostiene entonces que, dado que en el transcurso del proceso se dio un cambio de posición jurisprudencial, es indispensable aplicar las reglas dadas en la sentencia CC SU406-2016, de la cual transcribe apartes, para concluir que: Lo cierto es que la decisión de la providencia impugnada, sorprendió a la parte que represento, a último minuto, con un cambio jurisprudencial abrupto, que lo dejó sin la posibilidad Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídica de acreditar los supuestos jurisprudenciales nuevos, vulnerando la confianza legítima cuando accedió a la administración de justicia, vulnerando de paso el restablecimiento de un derecho fundamental, cual es, el derecho pensional, con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, situación abiertamente contraria a los derechos constitucionales de la actora y al objeto reglado en el artículo 1º del CST.

IX. RÉPLICA Porvenir SA señala que, tal como lo refiere la censura, la sentencia del Tribunal se acompasa con la posición actual sostenida por esta Corte, según la cual no es «procedente decretar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando el afiliado ya ha sido pensionado, que ya habían sido expuestos por esa alta corporación judicial cuando se sustentó la demanda de casación, por lo que debe entenderse que, en el fondo, el recurrente también muestra un evidente desacuerdo con esos criterios jurisprudenciales».

Explica que, al modificarse el criterio, esta Sala estableció que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse y que «declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional respecto de un pensionado daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a entidades, terceros y al sistema considerado en su conjunto», para lo cual transcribe apartes de la sentencia CSJ SL373-2021, y estima que, resulta forzoso concluir que se incurrió en un desatino jurídico pues las normas aplicadas y la interpretación que se dio de las mismas, corresponden al criterio de la corporación, quien por Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 20 mandato legal y constitucional es la encargada de unificar la jurisprudencia. Asegura que no es cierta la acusación elevada en el primer cargo pues el Tribunal no desconoció los preceptos que regulan el traslado de régimen pensional, sino consideró que, en virtud de la posición jurisprudencial vigente, no era dable conceder las pretensiones, situación que tampoco comporta la infracción directa de la norma, limitándose el soporte del ataque a la reiteración de una interpretación reglamentaria superada y contraria a la actual.

Dice que la acusación no da razones jurídicas para explicar por qué el entendimiento que se efectuó frente a los derechos de terceros, no se daría, siendo insuficiente que se sostenga el que en «jurisprudencia del año 2008» se encontró un remedio para la discusión, máxime cuando olvida la casacionista que, la decisión se basó en la existencia de una condición jurídica consolidada como es el status de pensionado, por lo cual, tampoco era necesario ahondar en la información entregada al momento del traslado del RPM al RAIS, si esta fue parcial o completa, pues al aceptar los términos de la mesada pensional y mutar a dicha condición, aceptó la forma como le fue está adjudicada.

Aunado a ello, sostiene que el fundamento jurisprudencial en que se sostiene la censora es anterior al que estableció el criterio actual y que sirvió de pilar para el colegiado, por lo que no se desconoció o ignoró alguna de las normas que se predican en la proposición jurídica y al Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 21 contrario, lo que propone la censura habría obligado al juez plural a desconocer el precedente ordinario por cuanto: (a) la independencia judicial no impide acoger la interpretación que hace el organismo encargado de fijar la jurisprudencia;

(b) lo que busca el criterio jurisprudencial acogido es garantizar los derechos de la mayoría de los ciudadanos y, en particular, los terceros de buena fe y los que sean parte del sistema de seguridad social; (c) ese criterio jurisprudencial pretende evitar una crisis en el sistema pensional; y, (d) por último, no se debe privilegiar la situación de una persona que ya tiene reconocido el derecho pensional frente a la totalidad de los restantes afiliados, máxime se esa persona cuenta con otros mecanismos diferentes a la ineficacia para solucionar su situación. Frente al segundo ataque, afirma que no se demuestra la violación de la ley que se denuncia, pues aparte de que precisamente amparado en el artículo 66A del CPTSS fue que decidió la solicitud de adición de sentencia en que negó la misma, al estar el cargo soportado en la vía directa, primero, debe estar conforme con la valoración realizada por el juez y como de allí fue que se concluyó la falta de sustento o la nula apelación interpuesta respecto a la pretensión de reconocimiento de perjuicios, lo que no critica la casacionista, «no se le puede imputar ningún quebranto normativo por no examinar esa cuestión, que no formó parte de ese recurso».

Igualmente, sostiene que el tribunal no puso en duda que de lo dispuesto en el evocado artículo se desprendan derechos laborales mínimos e irrenunciables, sino que, la indemnización de perjuicios haga parte de estos, pues, «(i) […] no reviste esa característica; (ii) porque aun siendo un derecho con tal carácter, su existencia no se probó en el proceso».

Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo anterior, luego de profundizar que en realidad este reproche se ampara es en el derecho constitucional a la seguridad social y que la recurrente intenta enmarcar la referida indemnización dentro del componente pensional, resaltando que la pensión mantiene esta condición mas no se hace extensiva a todas aquellas pretensiones que se desprendan de la mesada, toda vez que, «Una cosa es la consolidación o causación del derecho prestacional como derecho subjetivo especialísimo, y otra, distinta, las consecuencias de las posibles irregularidades en el acto que define bajo cuál régimen se ejercerá ese derecho».

Por lo tanto, advierte que la pretendida indemnización no puede ser reconocida oficiosamente como se pretende en sede extraordinaria, pues frente al punto en las sentencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL3535-2021, se ha precisado la necesidad de que sea reclamada y «siendo que la representación judicial de Margarita María Arboleda Rodríguez omitió incluir en su apelación la absolución impartida por el juez de primer grado sobre la indemnización pretendida, es perentorio aplicar las mismas consecuencias que en los casos ya citados», más aún cuando incumbía a la demandante demostrar la causación de los perjuicios reclamados y no lo hizo.

En relación al tercer reproche, insiste en que no es dable censurar al Tribunal por acoger los criterios jurisprudenciales vigentes para resolver la controversia, resaltó la posición actual sobre la ineficacia de traslado para pensionados y sostiene que: Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 23 el recurrente confunde el campo de aplicación y el alcance de las normas citadas en la proposición jurídica, cuestión que la lleva a reprochar al juez de segunda instancia la aplicación de la jurisprudencia vigente a la fecha en que se emitió el fallo confirmado y no a la data en que se radicó la demanda.

El artículo 624 del Código General del Proceso, como de su literalidad se desprende, es solo aplicable a los casos en que media un tránsito de normas procedimentales, lo cual no acontece en este proceso. Las normas sobre naturaleza e interpretación del Código Sustantivo del Trabajo tampoco resultaban aplicables a este asunto. Menos aún el artículo 28 del Estatuto adjetivo laboral. […] No resulta viable, entonces, aplicar esa especialísima excepción cuando el caso concreto no tuvo origen en un entendimiento sobre las ritualidades del proceso ordinario impulsado por Margarita María Arboleda Rodríguez.

En lo de marras es claro que el nuevo análisis de la Sala de Casación Laboral sobre el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no constituye una modificación de reglas procesales. Mayor resistencia opone al argumento de la censura el que la corporación de cierre hubiera advertido, como se explica en la oposición al primer cargo, sendas razones de urgencia para el cambio jurisprudencial y que refuerzan su aplicación inmediata.

Colpensiones se opone al primer cargo exponiendo que no se presenta la infracción directa de las normas predicadas, ya que de ellas se valió el colegiado para acoger lo advertido por la corporación en sentencia «SL373 de 2023 (sic)», sin desconocer el deber de información que les incumbe a los fondos de pensiones al momento del traslado, pues una situación es no tenerlas en cuenta a otra, como sucedió, decidir que no se puede retrotraer lo efectuado al haber adquirido la actora el status de pensionada en abril de 2016 cuando aceptó las condiciones en que se adjudicó la mesada que viene disfrutando.

Asimismo, sostiene que el juez plural «no se rebeló ni desconoció el precepto en comento” (CSJ SL994-2017, CSJ Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 24 SL5540-2019 y SL1139-2023)», sino que se sujetó en el precedente vigente por la corporación, en el que se precisó que, al estructurarse la situación jurídica del pensionado, no puede declararse la ineficacia del traslado, por lo que sin desvirtuarse ninguno de los argumentos del tribunal, quedan incólumes los pilares de la sentencia y, por tanto, sin soporte la rogativa expuesta.

En cuanto al segundo, arguye que, aunque los perjuicios reclamados escapan de la órbita de Colpensiones y que en dado caso serían responsabilidad de Porvenir SA, lo cierto es que al contrario de lo señalado en el cargo, al analizar el escrito genitor dicha pretensión se encuentra como principal y es la primera, pero carece de sustentación probatoria, pues no anexa documentos que den fe de su existencia tal como prevé la sentencia CSJ SL679-2023, «sin que sea dable al colegiado remediar tal falencia probatoria de oficio» (negritas y resaltado del texto), en uso de las facultades ultra y extra pettita, «por lo que si bien podría pensarse que el sentenciador transgredió el principio de congruencia -aspecto que ni siquiera fue debatido en la demanda de casación, como correspondía-, el quebrantamiento de la sentencia resultaría inocuo», ya que de arribar al estudio de estos en sede de instancia, la decisión es inalterable, pues al no ser acreditados, estimados ni probados, se incumplen los presupuestos de su causación. Por último, frente al tercer cargo, insiste que al contrario de lo dicho por la censora en cuanto a que el colegiado no acudió al compendio normativo que se Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 25 denuncia, fue sobre el mismo que se cimentó la decisión, pero «simplemente que en su faceta negativa» y por tanto, no puede dejarse de lado tampoco que, conforme a la sentencia CC SU 406-2016, «”la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones (…)”, cuando es evidente que acogió el criterio adoptado por su Superior, […] en virtud del mandato del artículo 230 Constitucional».

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. Su tarea es identificar los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo que dependerán la vía y la modalidad de ataque que seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 26 En el recurso extraordinario se juzga la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que debía aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764.

Así las cosas, el colegiado fundó su decisión en que, al ostentar la recurrente la calidad de pensionada, conforme al criterio vigente, no procede la nulidad ni la ineficacia del traslado, y por cuanto, aceptadas las condiciones propuestas para adquirir la prestación en el RAIS, al iniciar con el disfrute de las mesadas, «es la validez del nuevo acto jurídico nacido desde la fecha en que se solicita y se reconoce la pensión», lo que impide el retorno al RPM por completar su estado como afiliado.

De otra parte, precisó que, revisado el recurso de apelación que sustentó la casacionista, no hubo pronunciamiento frente a la absolución que de la reclamación por daños se proveyó en primera instancia y, como quiera que «lo reclamado son unos perjuicios no especificados, cuya (sic) reconocimiento es discutible, incierto, negociable y por tanto escapan al ámbito de protección Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 27 advertido por la Corte Constitucional en sentencia C 968 de 2003», al no tratarse de un concepto mínimo e irrenunciable, escapaba de la competencia asignada a la segunda instancia. Por su lado, la casacionista denuncia que, se dio la violación en derecho de un grupo de normas en la modalidad de infracción directa, así como la de medio que llevó a la transgresión en igual modalidad, respecto de otras, como quiera que el juez plural se alejó de las llamadas a gobernar el proceso, cuando confirmó la decisión de primer grado, lo que a su vez considera, constituye una afectación al derecho irrenunciable a la seguridad social por falta de reparación a la calidad del daño que se le produjo con el reconocimiento de la pensión en el RAIS, siendo las mismas determinantes y aplicables al asunto.

Lo anterior, dada la omisión de información que se presentó al momento de su traslado y que aunque no pudo ser reconocida por el cambio de criterio jurisprudencial en desconocimiento de los presupuestos de la sentencia CC SU 406 de 2016, le correspondía al tribunal como cualquier juez constitucional, optar «por una decisión intermedia que también proteja o restablezca los derechos fundamentales del pensionado», lo cual afirma se empezó a gestar con las decisiones CSJ SL4360-2019 y CSJ SL 323-2021 en las que se dijo que, «el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen», teniendo en cuenta las facultades ultra y extra pettita como la analogía, «sin necesidad de demostrar la Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 28 existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad Civil en materia de reparación de perjuicios».

Frente a lo expuesto, las opositoras coinciden en afirmar que la decisión se acompasa con la postura de la Corte para cuando se emitió la decisión frente a la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado que en su momento efectuó la ahora pensionada, sin que se configure el desconocimiento que de las normas se pregona, comoquiera que las que se denuncian fueron las implementadas, algunas en su fase negativa y que, no se atacaron todos los argumentos del sentenciador comoquiera que en lo que atañe a la reclamación de los perjuicios que es el pilar de la discusión en sede casacional, no se presentó impugnación a la absolución que de los mismos se proveyó por el a quo.

Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 29 conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, nótese que el casacionista como aducen las opositoras, incurre en ciertos errores, habida cuenta de que la infracción directa supone la falta de implementación de una regulación y en el caso de marras, fue precisamente que al adoptar su decisión a partir del precedente establecido en la sentencia CSJ SL 373-2021, reiterado en la CSJ SL2198-2022, CSJ SL1798-2022 y CSJ2042-2022 aplicó consecuencialmente estas, no siendo posible la declaratoria de ineficacia ante el status de pensionada que ostenta desde el año 2013 ni la condena en perjuicios deprecada ante la falta de prueba de su existencia y, como de la absolución que frente al último punto dio el juez de primer grado, no le era permitido al colegiado en atención al principio de congruencia, profundizar frente a dicho tema.

Esto teniendo en cuenta inclusive, que, al resolver respecto de la «ineficacia» el juez plural advirtió que, su postura inicial era declarar esta «con independencia de si el solicitante se encontraba o no pensionado en tanto lo que se Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 30 ponderaba en sede judicial era el cumplimiento de los requisitos del actor de traslado de régimen, más allá de los actos posteriores», lo que se acompasa al criterio inmerso en la decisión CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, empero, como el órgano de cierre clarificó que, cuando quien reclama se encuentre pensionado en el RAIS dicha situación consolidada podía afectar derechos de terceros con graves consecuencias que eventualmente repercutirían en el sistema de seguridad social, acudía a la posición plasmada en la CSJ SL 373-2021 y por contera, siendo el asunto uno de los allí expuestos, se confirmaría la sentencia primigenia.

Ahora bien, nótese que, efectuada la petición de adición de sentencia, el juez de segundo grado se pronunció con relación a la reclamación de los perjuicios y analizó su cobertura a partir de la protección del derecho fundamental a la seguridad social como un mínimo e irrenunciable, concluyendo que «ninguno de los argumentos de sustentación del recurso se dirigieron a obtener tal condena; no se incluyó explicación frente al perjuicio irrogado, la modalidad (ora patrimonial, ora moral), su demostración fáctica, su cuantificación y demás aspectos necesarios […]», así como, que «lo reclamado son unos perjuicios no especificados, cuya (sic) reconocimiento es discutible, incierto, negociable y por tanto escapan al ámbito de protección advertido por la Corte Constitucional en sentencia C 968 de 2003», aspectos que aunque se mencionan en la actual rogativa, tal como lo aludió el ad quem mantienen su connotación de novedosos, pues como allí se estimó, era necesario atacar los planteamientos que el a quo dio para negar aquellos, lo que Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 31 no se realizó. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la censora omitió referirse a todos los pilares que, para la decisión tuvo en cuenta el colegiado, pues aunque trae a colación senda regulación normativa, el eje de la negativa frente a los perjuicios reclamados surge de la falta de sustentación del recurso de apelación en relación a dicho punto y, por tanto, como no se demuestra un entendimiento equivocado de lo expuesto frente al principio de congruencia regulado en el CPTSS y es viable aplicar el cambio de criterio para limitar el reconocimiento de la ineficacia del traslado a quien ostenta la calidad de afiliado, tampoco se da la afectación al de igualdad entre iguales que soporta la decisión CC SU 406-2016 ni la trasgresión que del derecho a la seguridad social, se manifiesta.

Lo anterior sin dejar de lado que la censora mezcla los efectos de la nulidad del traslado con los de la ineficacia misma, siendo que ante la presunta falta al deber de información que les corresponde a las administradoras, los falladores primigenio y plural enderezaron la petición a determinar si era posible decretar la aludida ineficacia respecto de quien ostenta la calidad de pensionado, lo que no se rige bajo las normas que por analogía y en virtud del contrato pretende aplicar, siendo estas implementadas en el ámbito civil que sin embargo, traen consigo la obligación de acreditar oportunamente la pretensión indemnizatoria.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la presunción de Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 32 acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales, como la necesidad de que se ataquen todos y cada uno de los pilares de la decisión, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En tal virtud, no es viable darle estudio de fondo a los ataques planteados, dada las falencias expuestas frente a la falta de reproche a todos los argumentos surtidos en instancia para negar la reclamación de perjuicios ya mencionada, siendo la aplicación del precedente vertical Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 33 frente a la imposibilidad de decretar la ineficacia del traslado del pensionado, la regente en la actualidad.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MARÍA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

(Porvenir SA), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculadas, como litisconsortes necesarias, por pasiva, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Radicación n.° 98118 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas como se alude en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F344190CCEF88371BE93AE6CE646529DBBBD409411218DA9106B157359338391 Documento generado en 2024-03-05 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Margarita María Arboleda Rodríguez (Recurrente) Vs. Porvenir S.A., Colpensiones y otros. – Rad. 98118 – SL315-2024.

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: La Corte realiza una amplia disertación sobre la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedida la sentencia del Tribunal. También, se refirió a que en casación no se juzga el pleito y, que “… en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal”.

En fin, fue prolija en explicaciones sobre el recurso extraordinario, y precaria en la solución del fondo del asunto, y no solo eso, iba y venía constantemente entre la forma y la sustancia, contrariando con ello la enseñanza que vierte el artículo 280 del Código General del Proceso, sobre el contenido de la sentencia, que, a la letra reza: Radicación n.° 98118 SCLAJPT-04 V.00 2 La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. Así, considero que la Corte, debió centrarse en la teoría del caso, y dejar la cátedra sobre el recurso extraordinario para otro escenario, precisando que el Tribunal no hizo pronunciamiento sobre la indemnización de perjuicios por no haber sido materia de apelación y en ese sentido no se le puede achacar un yerro fáctico respecto de algo que nunca dijo.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: 2ED486A7EFFF108A7E8D4DBB06D1F8DFD6200D4DE256A1F5D63C2BAAEEFB4ED5 Fecha: 2024-03-15