SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL315-2023 Radicación n.° 88719 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que CARLOS ARTURO MONTOYA AGUDELO y TULIA INÉS LONDOÑO DE MONTOYA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 29 de mayo de 2020, en el proceso que adelantan los recurrentes contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de Carlos Arturo Montoya Londoño en un 50% a cada uno, el reajuste correspondiente, el retroactivo pensional causado, los Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que contrajeron matrimonio católico el 31 de agosto de 1977, y fruto de dicha unión procrearon a la menor Luisa Fernanda y a Carlos Arturo Montoya Londoño, último que falleció el 17 de septiembre de 1999; que el causante no tuvo hijos, no estaba casado, ni hacía vida marital con persona alguna y vivía con sus progenitores y su hermana, quienes dependían económicamente de aquel.
Afirmaron que previo al deceso, los accionantes se separaron de hecho y, como consecuencia, el progenitor del fallecido -quien no devengaba ingreso alguno- ocupó una vivienda de propiedad de ambos, mientras que Tulia Inés Londoño de Montoya, quien percibía un salario mínimo - dirigido a la manutención de su hija menor- arrendó un inmueble junto con sus dos descendientes; que pese a dicha separación, el fallecido ayudaba con los gastos del grupo familiar; que el de cujus realizó cotizaciones de manera ininterrumpida desde el 14 de abril de 1998 hasta el 17 de septiembre de 1999 para un total de «73.57» semanas; que el 29 de octubre de este último año, agotaron la reclamación del derecho sin que a la fecha haya sido resuelta (f.os 3 a 13 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos al vínculo matrimonial de los actores, el parentesco, la fecha del Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecimiento, el salario devengado por la accionante, las cotizaciones realizadas, y la reclamación del derecho. En su defensa, formuló como excepciones las que denominó prescripción, compensación, «falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «ausencia de requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica», inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o «falta de personería sustantiva por pasiva», «inexistencia de la fuente de la obligación», y «genérica» (f.os 70 a 106 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de julio de 2019, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f. os 149 a 150 del c. del Juzgado):
PRIMERO: Declarar que el Señor Carlos Arturo Montoya Londoño dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: Declarar que la señora Tulia Inés Londoño de Montoya en su condición de progenitora de Carlos Arturo Montoya Londoño, logró demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal cual se explicó precedentemente.
TERCERO: Precisar que el Señor Carlos Arturo Montoya Agudelo, en su condición de progenitor del Señor Carlos Arturo Montoya Londoño, no logró acreditar el requisito correspondiente a la dependencia económica respecto de este y por ende no logra Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 4 obtener la calificación de beneficiario de pensión de sobrevivientes.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% de la causada, a favor de la señora Tulia Inés Londoño de Montoya, por el fallecimiento de su hijo Carlos Arturo Montoya Londoño, lo que se hace a partir del día 25 de junio del año 2015 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, como se explicó anteriormente.
QUINTO: Ordenarle a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A que proceda a cancelar el retroactivo causado, conforme al cuadro anexo a favor de la señora Tulia Inés Londoño de Montoya, y que incluya en la nómina de pensionados a la misma a partir del mes de julio del año 2019 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: Reconocer los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
SÉPTIMO: Autorizar a la entidad para efectos de realizar el descuento equivalente al sistema de seguridad social en salud.
OCTAVO: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda que presentó el Señor Carlos Arturo Montoya Agudelo como se explicó.
NOVENO: Declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción que oportunamente planteó Porvenir.
DÉCIMO: Declarar no probada las demás excepciones de mérito como se explicó precedentemente.
DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas procesales a la parte demandada a favor de la parte demandante Tulia Inés Londoño de Montoya, en cuantía equivalente al 100% de las causadas, y al codemandado Carlos Arturo Montoya Agudelo a favor de la entidad demandada en cuantía equivalente al 50% de las causadas. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y Porvenir S.A. a través de sentencia de 29 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió: Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Revocar los numerales 2, 4 a 7, 9 y 10 de la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Tulia Inés Londoño y Carlos Arturo Montoya Agudelo contra Porvenir S.A para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida por Tulia Inés Londoño y en consecuencia absolver a la demandada de dichas pretensiones.
SEGUNDO: Modificar el numeral 11 para condenar en costas de primer grado a la demandante Tulia Inés Londoño a favor de la demandada.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo la parte demandante y a favor de la demandada. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a establecer, si los promotores del litigio en calidad de padres del causante acreditaron los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Para el efecto, acotó que la circunstancia de que el ascendiente posea un ingreso adicional no descarta la posibilidad de ser económicamente dependiente de un hijo, de modo que esa una situación solo podía definirse al momento del deceso. Asimismo, recordó que esta Corte ha precisado que «[…] si bien la dependencia de los padres no debe ser total y absoluta, la misma debe cumplir con los elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional […]», elementos que afirmó fueron definidos en la sentencia CSJ SL, 29. oct. 2014, rad. 14923 reiterada en la CSJ SL2886-2018.
Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 6 A continuación, señaló que esta Sala en sentencia CSJ SL14923-2014, explicó que la dependencia económica debe ser cierta, no presunta, regular y periódica, de manera que «simples regalos y atenciones», o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido no puede validarse, pues han de ser significativas respecto al total de ingresos del beneficiario, es decir, conformar un verdadero soporte o sustento económico.
Refirió que en providencia CSJ SL1857-2017 se reiteró que no es necesario demostrar total y absoluta desprotección económica, abandono o indigencia, pues así se tenga un ingreso o patrimonio propio, si los padres no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica que les brinda el hijo, pueden acceder a la prestación de sobrevivientes.
Así, del interrogatorio de parte que la demandante absolvió, y de los testimonios que Luz Dary Hoyos de Gutiérrez y Teresita Buitrago rindieron, concluyó que la promotora del litigio no dependía económicamente de su hijo fallecido. Lo anterior, porque de su dicho emergía confesión, toda vez que aceptó que para la data del deceso de su hijo laboraba para Nestlé S.A., vínculo que permaneció hasta el 2011 y por el cual percibía un salario mínimo, lo cual denotaba que contaba con un ingreso económico.
Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que, aunque la demandante afirmó que el causante ayudaba con algunos egresos del hogar, su dicho no se acreditó con otras pruebas del plenario. Además, resaltó que tales aseveraciones fueron desvirtuadas por el actor, quien adujo que se separó de su esposa cuatro meses antes del deceso, y ella se fue a vivir en arriendo a otro lugar, aspecto que, en su criterio, era indicativo de la ayuda que le daba su hijo no era indispensable para continuar con una vida digna.
Resaltó que descartaba el testimonio que Gloría Inés Toro rindió, por cuanto su conocimiento fue indirecto y proviene del dicho de terceros, y si bien los demás deponentes aseveraron que el de cujus aportaba al hogar, lo cierto es que desconocían en qué cuantía y, por el contrario, corroboran la separación de los padres y el ingreso que tenía la accionante, máxime que después del deceso, «[…] vendía alimentos preparados en su residencia», lo que denota que fue autosuficiente.
Agregó que conforme lo expuso Teresita Buitrago el fallecido pagaba un préstamo de una motocicleta, aspecto que disminuye su capacidad económica y que demuestra que la porción que aportaba al hogar no era «mayúscula», en tanto devengaba un salario mínimo. Indicó que lo anterior se reafirmó con la prueba documental, dado que se allegó la solicitud del derecho pensional acompañada del formulario en la que esta Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 8 consignó que para la fecha del deceso de su hijo residía en una vivienda en arriendo en la que permaneció, incluso, después de su muerte, y percibía un salario mínimo, lo que evidencia que «su condición de vida no varió» y, por ello, la ausencia de la contribución que le generaba no afectó la posibilidad de atender sus requerimientos primordiales de manera digna, ni siquiera acreditó que tuviera gastos adicionales imposibles de costear con los emolumentos obtenidos de su trabajo.
En cuanto a la dependencia económica del actor adujo que, aunque no descartaba la posibilidad de una ayuda recibida por parte de su hijo, no era suficiente para acceder al derecho pretendido porque no obraban en el expediente elementos de convicción que dieran cuenta del monto y su periodicidad, al contrario, se demostró que este trabajaba como «vendedor de rifas», vivía en casa propia e, incluso, le aportaba alguna suma a su cónyuge de quien se encontraba separado al momento del deceso.
En consecuencia, al no hallar demostrados los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes se relevaba de estudiar los intereses moratorios solicitados. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «modifique» la del Juez de primer grado y reconozca la pensión deprecada a favor de Tulia Inés Londoño y Carlos Arturo Montoya Agudelo en su calidad de ascendientes del fallecido, junto con el pago de intereses moratorios.
Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de «[…] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 50, 141, 142 ibidem y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política».
Manifiestan los recurrentes que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte comunitario del hijo fallecido no es un hecho gestante de la dependencia económica de los padres. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo que percibía la madre del fallecido, la hacía autosuficiente aun teniendo a su cargo hijos menores y en edad de estudio.
Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, si la demandante […] se fue de su propia casa para ir a pagar arriendo, era porque tenía recursos económicos para hacerlo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el padre del de cujus tenía un trabajo estable que le permitía solventar todas sus necesidades básicas. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los gastos en los cuales aportaba el hijo fallecido eran de naturaleza periódica, no esporádicos, y además, eran significativos para la economía del hogar que se sostenía con los ingresos de dos (2) de sus miembros, cuyos bajos salarios (de no más de un mínimo) apenas alcanzaba para la congrua subsistencia. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante combinaba su trabajo con la venta informal de alimentos los fines de semana, negocio al que se dedicó de lleno cuando dejó de trabajar en Nestlé. 7. No dar por demostrado, estándolo, que, para la madre demandante, la separación del marido incrementó sus gastos porque tuvo que dejar la casa familiar para pagar arriendo y velar sola por el sostenimiento propio y de su hija menos de edad.
Aducen que lo anterior, obedeció a la errada apreciación de la prueba testimonial -no calificada en casación- de: a. Gloría Inés Toro b. Luz Dary Hoyos de Gutiérrez c. Teresita Buitrago Para sustentar la acusación, reproducen lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL52294-2018, en la que se refirió que no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del núcleo familiar a fin de determinar si hay dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 11 común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera de este, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y actividades diarias, «[…] siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan el concepto de una vida diga, entran en el presupuesto común de gastos».
Aseveran que al momento de la práctica de pruebas habían transcurrido 20 años desde la fecha del deceso, lo cual incide en la «memoria de los declarantes» para recordar aspectos precisos. Resaltan que pese a que la demandante aceptó que laboraba y devengaba un salario mínimo, en Colombia dicho ingreso es «muy bajo» respecto del valor de la canasta familiar, y conforme las reglas de experiencia, este no la hace autosuficiente, menos si se trata de una «[…] madre que tiene a su cargo a dos hijos menores de edad».
Agregan que el Tribunal le reprochó a la actora que se separara de su esposo y que pagara arriendo; no obstante, esta fue clara en señalar que el causante le ayudaba con los gastos del hogar, pues su padre no podía colaborar. Igualmente, que tenía vivienda propia, pero contaban con una obligación crediticia por ese concepto, de modo que era con ambos ingresos que el núcleo familiar se sostenía, afirmaciones que también se extraen de los testimonios rendidos.
Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 12 Indican que de tales pruebas es posible deducir que la contribución financiera que el fallecido le generaba a sus progenitores era cierta y no presunta, regular, periódica y significativa, pues dan cuenta del monto con el que aquel ayudaba, así como su destinación, comoquiera que conforme lo expuesto por la deponente Teresita Buitrago este aportaba la mitad del arriendo del inmueble en el que habitaban, además de otros gastos, dentro de los cuales destacó alimentos y transporte para el colegio de su hermana.
Aducen que la separación de los demandantes incrementó los gastos de la madre, en tanto dejó la casa familiar para cancelar canon de arriendo y velar por el sostenimiento propio y de su hija menor de edad, con lo cual corresponde concluir que la ayuda económica que el de cujus aportaba era imprescindible para garantizarle a esta la satisfacción de los requerimientos primordiales.
Por último, refieren que el Tribunal se equivocó al acudir a hechos que sucedieron después de la fecha de muerte, toda vez que olvida que las condiciones de vida que deben analizarse en cuanto a la alegada dependencia son aquellas previas al siniestro, y no con posterioridad. VII. RÉPLICA Alude a que conforme lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente.
En consecuencia, Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 13 como la intelección que el Tribunal le otorgó a las pruebas no fue «arbitraria o caprichosa» su decisión goza de la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste. Afirma que, para que la Sala pueda estudiar aquellos medios de convicción no hábiles en casación, como son los testimonios, en forma previa debe comprobarse un yerro en las calificadas, lo cual no es posible en el sub lite.
Advierte que aun si se pasara por alto lo anterior, el Tribunal no otorgó credibilidad a los deponentes, o bien porque se trató de testigos de oídas o por las imprecisiones en las que estos incurrieron, como también ocurrió con aquellas respuestas que la accionante absolvió en el interrogatorio de parte, las cuales halló «sesgadas y premeditadas» y en las que «intencionalmente» omitió información definitiva que, en todo caso, se evidenció mediante otras pruebas.
Refiere que dichas circunstancias llevaron al juzgador de instancia a concluir que tales medios probatorios carecían de mérito para acreditar la dependencia económica de los progenitores en relación con el fallecido. En apoyo, trae a colación las sentencias CSJ SL2490-2019, CSJ SL2120- 2020 y CSJ SL687-2017. Manifiesta que el alcance de la impugnación está erróneamente formulado, pues, pese a que la censura solicitó la casación de la providencia impugnada, nada mencionó respecto de la actuación en sede instancia, falencia que - Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 14 afirma- impide la prosperidad del ataque.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo aceptan los recurrentes, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Carlos Arturo Montoya Londoño falleció el 17 de septiembre de 1999; (ii) el parentesco de consanguinidad con los actores; (iii) que el causante fue afiliado a Porvenir S.A. y cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral «73.57» semanas.
Sea lo primero advertir que, dada la fecha de muerte del causante la norma llamada a dilucidar el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original. Ahora, cabe recordar que, desde el punto de vista estrictamente fáctico, por el que se encamina la acusación, el Tribunal descartó que en este caso estuviera acreditada la dependencia económica necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.
En el caso de la accionante, el ad quem estimó que Tulia Londoño de Montoya aceptó que devengaba un ingreso económico producto de su trabajo, y que, si bien en el interrogatorio de parte aquella refirió que el causante le ayudaba con algunos egresos del hogar, lo cierto es que su dicho no estaba acreditado con otras pruebas del plenario y, en todo caso, fue desvirtuado con las aseveraciones de su esposo quien indicó que para la fecha del deceso se habían separado, y ella se había ido a vivir en arriendo a otro lugar.
Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente, determinó el Tribunal respecto del actor que, aunque no se descartaba una posible ayuda por parte del causante, no existían elementos de convicción en el proceso que dieran cuenta del monto y su periodicidad y, por el contrario, se evidenció que tenía ingresos, vivía en casa propia e, incluso, le aportaba alguna suma a su cónyuge.
En primer lugar, para dar respuesta a la opositora, se advierte, que el alcance de la impugnación está bien formulado toda vez que lo pretendido por la censura es que una vez casada la decisión de segundo grado, en sede de instancia, se modifique la determinación del a quo a fin de que se acceda al reconocimiento de la prestación a favor de ambos demandantes.
Sin embargo, acierta la réplica en la objeción técnica relativa a que la Sala está imposibilitada para analizar los testimonios, toda vez que no es posible hallar un error previo en ninguna de las pruebas calificadas, por la sencilla razón que los recurrentes no acusaron otro medio probatorio diferente del cual la Corte pueda extraer los presuntos errores de hecho alegados.
En efecto, respecto de la prueba testimonial la Corte en sentencia CSJ SL3923-2022 reiteró: […] Considera la Corte que debe recordarse que en relación con la prueba testimonial «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 16 situación, no le permite a la Corte «[…] efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación […]» (AL 7 jun.2017, rad.
No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» (CSJ AL1701-2020, reiterada en CSJ AL3417-2022).
De allí que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y releva a la Sala de su estudio. Esa omisión se agrava si se repara en que el Tribunal basó su decisión no solo en los interrogatorios de parte que estos rindieron, sino que también tuvo en cuenta la prueba documental relativa a la solicitud del derecho pensional y el formulario, de los que halló que la ayuda que brindaba el hijo fallecido no era indispensable para atender sus requerimientos primordiales.
De lo anterior, surge con fuerza, las consecuencias negativas de la aludida omisión de los recurrentes, pues tales elementos de convicción y el reseñado hecho permanecen indemnes, con la incidencia relevante que tuvieron en la decisión. Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa dirección, esta Sala de la Corte en proveído SL781-2021, memoró las sentencias SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, donde indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Por último, es necesario referir que las inconformidades relativas a que: (i) no es dable desagregar los gastos de los integrantes del hogar en tanto hacen parte del presupuesto común de gastos, (ii) las reglas de la experiencia indican que un salario mínimo no hace autosuficiente a un padre, y (iii) la imposibilidad de acudir a circunstancias ocurridas después del deceso, son críticas de tipo jurídico ajenas a la senda escogida.
De esta forma, los impugnantes incurren en otro yerro al hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Al respecto, la Corte ha insistido, entre otras, en la Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las CSJ SL15802-2017, CSJ SL2348-2020 en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Las referidas omisiones generan el desconocimiento de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, y como es conocido la Sala no puede emplear una labor oficiosa para determinar los errores de hecho supuestamente cometidos, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que este le haya impuesto a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Ahora, debe recordarse que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad; en este caso, los interrogatorios de parte de los demandantes, la solicitud pensional y sus anexos.
Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, no puede pregonarse por parte del fallador «[…] la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 […]», en la medida que en realidad sí constituía la norma llamada a dilucidar el asunto, convencido por el caudal probatorio, que los dineros que el causante le proporcionaba a sus progenitores no eran necesarios para la subsistencia de aquellos, por cuanto la suma que les aportaba era una simple ayuda no determinante para satisfacer sus necesidades.
Por todo lo anterior, los reparos no resultan idóneos para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 29 de mayo de 2020, Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 20 en el proceso que CARLOS ARTURO MONTOYA AGUDELO y TULIA INÉS LONDOÑO DE MONTOYA promovieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como quedó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88719 SCLAJPT-10 V.00 21 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrentes: Carlos Arturo Montoya Agudelo y Tulia Inés Londoño de Montoya Demandado: Porvenir Radicación: 88719 Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto que le tengo a los demás integrantes de la Sala, manifiesto que si bien estoy de acuerdo con la decisión, advierto que los argumentos debieron centrarse en destacar las deficiencias técnicas de la acusación sin hacer alusión al fondo del asunto.
En efecto, pese a que la Sala reconoce las falencias técnicas del cargo, innecesariamente acudió a argumentos de fondo, como cuando refiere que el Tribunal tiene la facultad de darle mayor credibilidad a unas pruebas sobre otras, pese a que esto implica un examen de los medios de convicción acusados a fin de concluir si la selección y ponderación probatoria fue razonable, y por ende también la solución alterna elegida, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL4514-2017 y CSJ SL2600-2018).
Incluso, la Sala concluye que «no puede pregonarse por parte del fallador “la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003”, en la medida que en realidad sí constituía la norma llamada a dilucidar el asunto, convencido por el caudal probatorio». Radicación n.° 88719 2 En mi opinión, si la intención era revelar la inconsistencia técnica del cargo, lo que correspondía era señalar que se acusó la infracción directa de normas que en realidad aplicó el Tribunal, mas no indicar que sí era la disposición aplicable, pues este argumento implica un análisis precedente y de fondo del caso respecto a la pertinencia de la norma, característica de la modalidad de infracción directa.
Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.