CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL315-2022 Radicación n.° 89941 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de julio de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
AUTO Se reconoce personería a la doctora Angélica María Medina Herrera, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.143.366.390 y tarjeta profesional n.° 272.397 del CSJ, como apoderada de la UGPP, para los efectos y en los Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 2 términos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la señora Miriam del Carmen Torreglosa Salcedo promovió proceso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Adalberto Rodríguez Rinco, junto con el retroactivo por las mesadas causadas, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que el causante prestó sus servicios a entidades oficiales en la ciudad de Cartagena, estando afiliado a Cajanal; que convivió con el causante de manera continua y permanente por más de 35 años; que Cajanal le reconoció pensión de vejez a su compañero mediante la Resolución 1908 de 7 de febrero de 1992; que el señor Adalberto Rodríguez falleció el 12 de noviembre de 2016; que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional; que la UGPP mediante la Resolución RDP 036479 de 6 de septiembre de 2018 le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que nuevamente, a través de apoderado, solicito a la demandada el reconocimiento de la pensión, quedando radicada la reclamación el 2 de noviembre de 2018.
Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional por parte de Cajanal al causante, la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión, la respuesta negativa a la reclamación de la prestación y la nueva solicitud que presentó la reclamante a través de apoderado; también manifestó que el causante en vida realizó designación pensional a la señora Alcira Villa Rodríguez en calidad de cónyuge.
Propuso las excepciones la inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada. Mediante auto calendado el 20 de junio de 2019 (f.° 136), el juzgado de conocimiento dispuso declarar ilegal el auto de 17 de ese mismo mes y año que había ordenado la vinculación al proceso de la señora Alcira Villa Rodríguez, en calidad de cónyuge del causante, conforme al registro civil de defunción (fl.15) que da cuenta de su fallecimiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de agosto de 2019 (fls. 137), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 4 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción e innominada, conforme lo expuesto en la parte motiva en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO, a partir del 12 de noviembre de 2016, en cuantía del 100% de la mesada pensional reconocida, previas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 12 de noviembre de 2016 hasta que subsistan las causas que dieron origen, a la actora señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA suma que deberá ser indexada al momento de su pago, y las mesadas que se sigan causando, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para que descuente de las sumas aquí impuestas lo correspondiente a los aportes en salud, de conformidad con la normatividad vigente.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas de conformidad al Acuerdo PSAA 16-10557. Liquídense por secretaría. SOLICITUD DE ACLARACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante solicita adición de la sentencia. Para lo cual, el juzgado procede a complementar que le corresponderá el 100% de la mesada que venía recibiendo el causante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció por apelación de la parte Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 5 demandada y en grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, mediante fallo del 23 de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que al señor Adalberto Rodríguez le fue reconocida la calidad de pensionado mediante Resolución 1908 de 7 de septiembre de 1992 (fl. 12), y que falleció el 12 de noviembre de 2016, como se acredita con el registro civil de defunción (fl. 14), por lo tanto, que la norma aplicable al caso concreto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse vigente al momento del deceso.
Aseveró que le correspondía estudiar si la demandante demostró la convivencia con el causante como requisito indispensable para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Manifestó que a folios 17 y 18 del expediente, militaba declaración extrajuicio suscrita por el causante el 14 de diciembre de 2015, en la cual hizo constar la convivencia en unión libre y bajo el mismo techo durante más de treinta años con la señora Miriam Torreglosa Salcedo, y que dependía económicamente de éste.
Al respecto señaló que esta Sala de Casación, en sentencia con Radicado N° 64338 sobre este medio Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 6 probatorio adujo que las declaraciones extrajuicio por válidas que ellas sean, […] no implican, per se, que el juzgador deba darle total credibilidad, por lo que estas deben ser sometidas a un juicio valorativo para establecer si demuestran lo que con ellas se persigue, junto con el análisis de los demás medios de convicción obrantes en el plenario y aplicando las reglas previstas en el artículo previstas en el artículo 61 del CPTSS, a fin de que el Juez pueda llegar a la verdad real de los hechos, descartando la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso.
En consonancia con lo anterior, aseguró que la declaración rendida por el causante antes de su fallecimiento, «[…] no constituye plena prueba para acreditar la convivencia, pues para tales efectos, debe estar respaldada y guardar coherencia con los demás medios probatorios que obren en el plenario, lo cual en realidad no ocurrió». Manifestó que las declaraciones de los testigos Emilse Ripoll Rivera, Emilio Aguirre Urango y Mariela Arroyo de Ávila carecen de credibilidad, pues si bien afirmaron que la demandante convivió con el causante durante más de 25 años en el barrio San Fernando, lo cierto es que se contradicen con la declaración rendida por la misma demandante, así como con las pruebas que reposan en el expediente, al explicar que, Los testigos no fueron capaces de indicar de forma unánime, como estaba constituido el grupo familiar de los señores Miriam Torreglosa Salcedo y Adalberto Rodríguez Rinco, puesto que la testigo Emilse Ripoll Rivera indicó que la pareja no tuvo hijos comunes, pero que el causante se hizo cargo de los 3 hijos de la demandante y que todos vivían juntos en la misma casa, mientras que los testigos Aguirre Urango y Mariela Arrollo de Ávila sostuvieron que la actora no había tenido hijos, y que en la Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 7 casa ubicada en el barrio San Fernando únicamente vivían los señores Miriam Torreglosa Salcedo y Adalberto Rodríguez Rinco, lo cual se contrapone totalmente con lo afirmado por la misma demandante, quien en su interrogatorio de parte, aceptó haber tenido dos hijos con una pareja anterior.
Para esta Colegiatura no resulta creíble que una relación de amistad íntima y profunda, como la que manifestaron tener los testigos de la demandante, desconozca un detalle tan llamativo y natural de la vida común, como la existencia de hijos. No es ilógico ni descabellado cuando no se tiene un conocimiento profundo de una relación o de la vida de alguien en particular, pero en este caso los deponentes aseguran que visitaban constantemente la casa de los señores Miriam Torreglosa Salcedo y Adalberto Rodríguez Rinco, siendo capaces de relatar detalles de la vida íntima de la pareja, pero a su vez desconocen si la señora Miriam Torreglosa Salcedo tuvo o no hijos, el número de ellos, o el nombre de las personas que habitaban el hogar, algo que, se repite, no es común en este tipo de situaciones.
Las reglas de la experiencia indican, que cuando se tiene una amistad cercana, de muchos años con una persona, existen detalles que indudablemente llegan a conocerse, entre ellos la existencia o no de hijos. Así mismo, aseveró que la testigo Mariela Arroyo de Ávila afirmó ser vecina de la actora desde hacía 30 años, sin embargo, cuando se le preguntó la dirección de su residencia, «[…] indica es la nomenclatura de la casa en que presuntamente habitaban los señores Miriam Torreglosa Salcedo y Adalberto Rodríguez Rinco, en una reacción que a la Sala le genera la percepción que fue preparada y no espontánea con conocimiento de causa».
Adujo que después de escuchar y analizar detenidamente los testimonios, encontró que no fueron espontáneos, resultando dos conclusiones: «[…] o bien los testigos mienten, o bien trataron de ocultar información en un equivocado intento o convicción que con ese actuar ayudaban a la demandante, circunstancia que por el contrario le Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 8 perjudica […]».
Precisó que para esa colegiatura la declaración de la demandante también le genera cierta idea de que las declaraciones no fueron espontáneas, pues al preguntársele por los generales de ley rápidamente contestó que era ‘soltera’, y posteriormente respondió a las preguntas del Juez que convivió con el señor Adalberto Rodríguez Rinco; además, manifestó que lo acompañaba a los controles médicos pero que ni siquiera sabía la EPS a la cual se encontraba afiliado o la clínica donde era atendido y que se identificaba como madre soltera para recibir subsidios del Estado.
Destacó que la demandante en el interrogatorio manifestó no saber que el causante estuvo casado y que tenía hijos con su esposa, «[…] tanto así que señaló de forma segura, casi agresiva y molesta, que no sabía quién era la señora Alcira Villa Rodríguez, y que el causante vivió únicamente con ella desde el año 1985». Además, advirtió no desconocer la posibilidad que la pareja no esté enterada de aspectos pasados e íntimos del compañero, pero que «[…] las reglas de la experiencia indican que las relaciones poligámicas sostenidas en el tiempo, por la misma dinámica de las relaciones humanas, afloran y son visibles […]», sin que sea común ocultar relaciones pacíficas de convivencia. Aseguró que treinta años de convivencia es suficiente para que se conozcan aspectos íntimos y humanos de relaciones anteriores que han tenido las parejas y es por ello Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 9 que los relatos narrados, «[…] tanto por los deponentes como por la propia demandante, no arrojan un sentido de credibilidad, pues exige siempre el extremo de las posibilidades que respalden los hechos.
En otras palabras, construyen una narrativa done, como todo en la vida, puede llegar a ser posible, pero no es creíble». Advirtió sobre dos inconsistencias que se presentaron entre la declaración extraproceso del causante y los demás documentos allegados al proceso, las cuales consistieron en lo siguiente: i) que el causante en la declaración extrajuicio manifestó que convivía con la demandante desde hacía treinta años, pero en el expediente administrativo aparece una solicitud donde expresamente dejaba establecido que en caso de muerte la única beneficiaria era su cónyuge, quien para el año 2005 continuaba sosteniendo que ese era su deseo y que su residencia se ubicaba en el barrio los Alpes sin hacer alusión a otra dirección; ii) y que en la declaración extrajuicio del 2015 se señala que el causante desde 1985 reside en el barrio Simón Bolívar Cra 82 D No. 4-20, dirección de la demandante, pero llama la atención que en las diferentes peticiones que, «[…] elevó a Colfonpuertos, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de la Protección Social, siempre estipuló como dirección de notificación e barrio los Alpes transversal 73 No. 31 G-06, es decir, una completamente distinta a la reportada en su declaración extrajuicio».
Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 10 Destacó el pleno valor probatorio que tienen las declaraciones extrajuicio, sin embargo, asentó que en este caso «[…] con ella no se acreditaría la convivencia en el tiempo que exige la norma, pues para el caso de la compañera permanente esta no puede ser acreditada en cualquier tiempo sino en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante».
Arguyó que tampoco las dos fotografías aportadas sirven para demostrar la convivencia, dado que no es posible determinar quiénes son las personas que allí aparecen ni las fechas en que fueron tomadas, «[…] pues en ellas solo se observan, unas personas sentadas en un vehículo unimotor y en una cama, nada más, por lo que este medio de prueba resulta insuficiente para lograr el cometido de la demandante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 11 Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que la Corte procede a resolver, junto con lo replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Aduce la censura que la anterior violación se produjo como consecuencia del error de hecho que se relaciona a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora demandante MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO y el señor fallecido ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO convivieron como compañeros permanentes por más de treinta (30) años anteriores a la fecha del fallecimiento de este último que fue el día 12 de noviembre de 2016. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora MIRIAM DEL CARMENTORREGLOSA SALCEDO fue la persona que convivió de manera permanente e ininterrumpida por más de 30 años con el causante hasta la fecha de su muerte el día 12 de noviembre de 2016. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el causante convivió siempre con la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO por más de 30 años en la misma dirección ubicada en el Barrio San Fernando Sector Simón Bolívar Cra. 82D No. 4-20. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en el hogar conformado por la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO y el causante. Ambos contribuyeron económicamente al sostenimiento del hogar durante todo el tiempo de convivencia. 5. No dar por demostrado estándolo, que el último domicilio del causante es el mismo de la demandante MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO que fue Barrio San Fernando Sector Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 12 Simón Bolívar Cra. 82D No. 4-20. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que según la declaración extrajuicio del causante antes de su fallecimiento, hizo constar que desde hacía 30 años convivía en unión libre y bajo el mismo techo con la señora MIRIAM TORREGLOSA SALCEDO. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la vida en común de una pareja no se deriva de la demostración de un acto formal del matrimonio, sino de un conjunto de circunstancias que permiten determinar en la realidad la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad.
Que fue lo que no vio el Tribunal en la relación como compañeros permanentes entre la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO y el causante. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el certificado de matrimonio entre el causante y la señora Alcira Villa Rodríguez es una simple prueba formal que no es idónea para acreditar la existencia de convivencia. Mucho menos para desacreditar la existencia de la convivencia entre la demandante y el causante. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que, según las fotos aportadas en las documentales de la demanda, se demuestra la convivencia entre la señora demandante y el causante. 10. No dar por demostrado, estándolo, que hay dos declaraciones extrajuicio hechas por los señores Darwin Velásquez Fuentes y Mariela Arroyo de Ávila en la cual manifiesta la convivencia del señor ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO por más de 28 años con la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que quien acompañó al causante en su tratamiento frente a las enfermedades renales, quien lo cuidó y acompañó hasta su deceso fue siempre la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su interrogatorio, si sabía que la EPS del causante fue Ferrocarriles y que sabía incluso la ubicación de la clínica donde lo atendían en el Barrio Chipre.
Indica como medios de prueba no apreciados los siguientes:
1. RESOLUCION NUMERO RDP 036479 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, en la cual niega Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 13 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO.
A folios No. 12 y 13. 2. Escrito de solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente realizado por la demandante ante la UGPP a folios No. 21 a 26. 3. Declaración extrajuicio del señor DARWIN VELASQUEZ FUENTES y MARIELA ARROYO DE AVILA. A folios No. 19 y 20. En las cuales se acreditó que la señora demandante MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO convivió por más de 28 años con el causante hasta la fecha de su muerte.
Y como pruebas erróneamente apreciadas, señala: 1. Prueba documental de Fotos a folios No 16 que demuestran la convivencia ya que aparecen juntos la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO en convivencia con el finado señor ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO. 2. Declaración extrajuicio del señor ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO de 14 de diciembre de 2015, en la cual hizo constar que desde hacía 30 años convivía en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Miriam Torreglosa Salcedo y que esta dependía económicamente de él. A folios No 17 y 18. 3.
Certificado de Registro civil de Defunción de la señora Alcira Villa Rodríguez quien funge como exesposa del señor ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO a folio No. 15. 4. Interrogatorio de parte de la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO minuto 13 hasta 26 de la audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de agosto de 2019 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. 5.
Declaración de la señora EMILSE RIPOLL RIVERA, minuto 28 hasta 54 de la audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de agosto de 2019 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. 6. Declaración de la señora MARIELA ARROYO DE AVILA desde el minuto 55 hasta la 1 hora y 9 minutos de la audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de agosto de 2019 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. 7.
Declaración del señor EMILIO JOSE AGUIRRE URANGO DESDE la 01 hora y 10 minutos hasta la 1 hora y 20 minutos de la audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de agosto de 2019 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 14 Para sustentar el cargo alega que el Tribunal no apreció la Resolución RDP 036479 del 6 de septiembre de 2018, mediante la cual la UGPP le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, donde aparece que con la solicitud fueron aportadas las declaraciones extrajuicio que no se tuvieron en cuenta, en donde señalaron los señores «[…] DARWIN VELASQUEZ FUENTES y MARIELA ARROYO DE ÁVILA que acreditaron la convivencia simultanea y permanente de la demandante con el causante por más de 28 años.
Así como la declaración extrajuicio del causante el cual en vida manifestó bajo la gravedad del juramento que había convivido con la demandante por más de treinta (30) años […]». Agrega que la misma resolución permite verificar que la razón para negar la pensión de sobrevivientes no es la falta de convivencia, «[…] sino por un simple certificado de matrimonio con una expareja del señor causante quien fue la señora también fallecida ALCIRA VILLA RODRIGUEZ, como si dicha prueba fuera apta para negar la probabilidad de la existencia de una convivencia del cónyuge con otra persona», sin tener en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante, con la cuales se demuestra que sí se cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
Asegura que tampoco fue valorada la solicitud que la actora presentó a la UGPP para el reconocimiento pensional (fls. 21 a 26), donde se describen los hechos que demuestran Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 15 la convivencia por más de treinta años y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la convivencia en la casa ubicada en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de Cartagena.
Destaca que el juzgador de segunda instancia hizo una indebida apreciación de la declaración extrajuicio que en vida rindió el causante (fl. 17), en donde manifestó haber convivido con la demandante por más de treinta años en el barrio San Fernando sector Simón Bolívar en la Carrera 82 D No. 4-20, pero que, el Tribunal «[…] desacredita dicha declaración extrajuicio, arguyendo la existencia de un matrimonio del causante con la señora fallecida ALCIRA VILLA, y por haber puesto a ésta como beneficiaria ante la entidad pensional, así como de haber indicado el causante otra dirección en algunas solicitudes realizadas ante Foncolpuertos […]».
Plantea que el hecho de estar casado el causante con otra persona no le impedía la convivencia como compañero con la demandante, pues considera que, «[…] La vida en común de una pareja no se deriva de la demostración de un acto formal del matrimonio, sino de un conjunto de circunstancias que permiten determinar en la realidad la decisión responsable de conformar un grupo familiar con 16) vocación de estabilidad […]», destacando que, esto fue lo que no observó el Ad quem.
Advierte que se equivocó el Tribunal al apreciar las fotos (fl.16) donde aparece el causante junto con la demandante, Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 16 al manifestar que no se demuestra quienes son los que están en ellas, por lo cual, aduce que, «[…] dicha prueba documental al no ser tachada de falsa, ni desconocida, ni contrariada por la parte demandada, debe presumirse como autentico, cierto y verdadero el contenido de dicho documento.
El cual demuestra la convivencia entre la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO con el causante ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO que son quienes aparecen en dicha foto […]». Destaca que el Tribunal apreció indebidamente el interrogatorio que absolvió Miriam del Carmen Torreglosa Salcedo, pues en el «[…] ella expresó de manera muy clara que el causante estaba afiliado a una EPS que es FERROCARRILES, y que asistía a una Clínica en el Barrio Chipre donde llegan los profesores.
Por lo que se puede deducir que la demandante si sabe la EPS a la que estaba afiliado el finado e indica con mucha precisión la clínica donde éste asistía frecuentemente, con dirección y ubicación precisa […]». Así mismo, con relación al mismo interrogatorio que absolvió, subraya al respecto: Adicionalmente la demandante indica que conoció al causante, trabajando en la puerta del terminal de Colpuertos, dice que ella trabajada en un negocio de lotería al por mayor, en el año 1985 y que desde dicha fecha inició la convivencia con el finado.
Señaló que el fallecimiento de su compañero permanente ocurrió por problemas renales el 12 de noviembre de 2016. Así como que le hacían diálisis 3 veces a la semana debido a los problemas renales. Todo lo manifestado en el interrogatorio de la demandante prueba la existencia de la convivencia entre ella y el causante por más de 30 años hasta la muerte de éste.
Y sus Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 17 respuestas son creíbles, precisas, claras, sin haber contradicción alguna. Por lo que la mala apreciación de este interrogatorio también influyó en la decisión del adquem, el cual no apreció correctamente dicha prueba que lo llevó a revocar el fallo del aquo. De haber sido apreciado correctamente el interrogatorio de la demandante por el Tribunal, seguro le hubiera dado a esta prueba el mérito probatorio suficiente para acreditar que si existió una convivencia por más de treinta (30) años entre el causante y la demandante hasta la fecha de la muerte de éste.
Manifiesta que el Tribunal realizó una inadecuada valoración de los testimonios de Emilse Ripoll Rivera, Mariela Arroyo de Ávila y Emilio Aguirre Urango, bajo los argumentos siguientes: La testigo EMILSE RIPOL RIVERA declaró que vivía muy cerca de la demandante en el Barrio San Fernando Sector Simón Bolívar, dijo que los conoció desde el año 1995, es decir más de 25 años, señaló que siempre compartieron la misma vivienda, que siempre estuvieron juntos, que el causante la recogía en el trabajo.
Que no tuvieron hijos. Dice que la demandante es comerciante, vende minuto, mecatos, reparte enseres. Que ella siempre ha trabajado como comerciante independiente. Dice que ambos aportaban en el hogar, el compraba mercados, que el compró una moto a MIRIAN TORREGLOSA. Que el compró cosas en la casa como el juego de comedor, que era una pareja mayorcita.
Manifiesta que no sabe si tenía otro hogar. Dice que los conoció a la edad de 8 a 10 años, que ella entraba de niña a la casa de la pareja. Dice que el trabajada en el terminal. También sabe que él estaba pensionado. Y que le daba detalle a los niños del barrio, dice que la demandante convivió hasta el día de la muerte del señor ADALBERTO, dice la demandante no lo podía dejar solo, y que estuvieron juntos hasta dicha fecha.
Dice que falleció el señor causante el día 12 de noviembre de 2016, lo recuerda por el hecho de que estaban en fiestas novembrinas. Dice que a él lo dializaban, y que ella le colaboraba en el cuidado del señor. Añadió que tan solo vive a unos 5 metros de distancia de la casa donde vivía la demandante con el causante. La testigo dice que realizó varias visitas sociales en promedio 3 a 4 veces por semana, compartieron tinto, y que también la demandante solicitaba a la testigo por necesidad, que en ocasiones comían juntos, incluso que la testigo manifestó que hacía mandados a la pareja.
La testigo dice que nunca se separaron. La testigo describió al causante físicamente, dijo que era grueso, tez clara, ojos castaños oscuro, de rasgos indios y que en los últimos años era delgado, su cabello era blanco. Dijo la testigo que el finado Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 18 era amable, responsable y muy buena gente y que le decían por cariño en el barrio: POLY.
La testigo MARIELA ARROYO DE AVILA declaró: que la demandante siempre ha sido trabajadora independiente, que se mudó al barrio san Fernando y que vivió con el causante desde hacía 30 años. Dijo que el señor fallecido trabajó en el terminal marítimo. Que no tuvieron hijos. Que no conoció los hijos de la señora MIRIAM. Que siempre los vio juntos.
Que fueron a fiestas, que se veían muy enamorados hasta el día en que el señor falleció. Dice la testigo que estuvieron juntos y que nunca se separaron hasta el día de la muerte del señor ADALBERTO. Dijo que el señor falleció el día 12 de noviembre de 2016. Manifiesta que conoce la dirección en el Barrio San Fernando Sector Simón Bolívar, que vive al frente de la casa donde la pareja convivió. Dijo que ella realizó varias visitas sociales de manera permanente, porque vivía al frente de la casa.
Hace una descripción física muy similar a la dada por la testigo EMILSE RIPOLL. Manifestó que el señor padeció de problemas renales. Manifestó que ambos trabajan. Dijo que el fallecido era colaborador amable, siempre muy querido en el barrio. El testigo EMILIO JOSE AGUIRRE URANGO, declaró. Que conoce a la demandante desde hacía más de 30 años aproximadamente.
Dijo que cuando la conoció vivía con el señor ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO. Que es vecino, que vive cerca, que siempre los vio juntos abrasándose, besándose, dice que el fallecido trabajó en el terminal y le consta porque lo veía uniformado cuando lo recogía la ruta. Dice que ellos convivieron hasta el día en que el falleció. Y que sabe la fecha del fallecimiento.
Igualmente dice que el vive casi a una distancia de 2 metros de distancia de la casa, casi en el frente. Dijo que el realizó varias visitas. Que fue a la clínica a visitarlos. Precisó que en dichos testimonios, que fueron apreciados erróneamente por el Tribunal, se menciona «[…] la existencia de una convivencia permanente entre la demandante y el finado hasta la fecha de su muerte, además de describirlo físicamente y su forma de personalidad, así como el lujo de detalles de la forma como convivieron, la casa donde siempre vivieron, el apodo con el que se le llamaba popularmente en el barrio[…]», lo que a su juicio demuestra que si se les hubiera dado el mérito probatorio debido, la convivencia por más de treinta años estaría demostrada y, por lo tanto, se confirmaría la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 19 VII.
RÉPLICA Aduce la réplica que los errores de hechos que se le enrostran al Tribunal carecen de veracidad, por cuanto del estudio de los testimonios se corrobora que no guardan coherencia por lo manifestado por la demandante en el interrogatorio que absolvió ni mucho menos con la declaración extrajuicio rendida por el causante donde manifestó la convivencia por más de treinta años.
Señala, además, que el testigo Adalberto Rodríguez no sabe con exactitud si la pareja tuvo hijos. Asegura que la recurrente en la demostración del cargo solo se limita a narrar algunos hechos debatidos en instancias, «[…] dándole un alcance a este recurso como una tercera instancia, en la que el impugnante expone libremente las inconformidades en la forma que mejor considera para entrar a debatir si a su mandante le asiste el derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».
Asevera que la recurrente no señala con precisión cuáles son los errores de hecho en que incurrió el ad quem, sin embargo, considerada que la sentencia debe permanecer incólume por las siguientes razones: Me permito manifestar que el Ad quem no incurrió en los dislates que le endilga el recurrente, ya que para resolución de la controversia aplicó la norma correcta esto es, la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, puesto que el deceso del afiliado tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2016.
Adicional a Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 20 ello, considera esta apoderada que la interpretación que da el Tribunal a las pruebas documentales allegadas al plenario como los testimonios rendidos en el proceso fue acorde con la realidad ya que si bien el causante rindió una declaración extraprocesal el día 14 de diciembre de 2015 donde afirmó que desde hacía 30 años convivía en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Miriam Torreglosa Salcedo y que esta dependía económicamente de él, tal afirmación es totalmente contradictoria con los testigos practicados en el proceso, teniendo en cuenta que la declaración rendida por el causante antes del fallecimiento, que se aclara no constituye por sí sola plena prueba para acreditar la convivencia, debe estar respaldada y guardar coherencia con los demás medios probatorios que obren en el plenario, lo cual no ocurrió en este caso como se dejó argumentado al inicio de este escrito.
Otro aspecto que se debe resaltar es que la demandante asegure haber tenido una convivencia real y efectiva con el causante durante 30 años, pero afirme nunca haberse enterado de que el señor Adalberto Rodríguez Rinco estaba casado y que tenía hijos con su esposa, tanto así que señaló de forma segura y molesta, que no sabía quién era la señora Alcira Villa Rodríguez, y que el causante vivió únicamente con ella desde el año 1.985.
Manifiesta que el cargo no debe prosperar al no evidenciarse en la sentencia del Tribunal una violación a la ley sustancial, debido a que la decisión se encuentra soportada en los elementos probatorios y jurídicos suficientes para revocar la decisión de primer grado. VIII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del cargo, corresponde a la Sala destacar que no le asiste razón a la réplica cuando señala que en la demostración del cargo no se indican los errores de hecho en que debió incurrir el ad que, pues en doce ítems quedaron advertidos aquellos, por lo que no le asiste razón a la crítica en ese aspecto.
Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 21 Superado lo anterior, la censura radica su inconformidad en que el Ad quem incurrió en error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no logró acreditar que hubiera existido con el causante una verdadera convivencia desde 1985, con el fin de acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debido a las inconsistencias y contradicciones encontradas en la prueba documental, así como en lo manifestado por la actora y en las declaraciones de los testigos.
Dicho yerro, alega, proviene de la falta de apreciación de la Resolución RDP 036479 de 2018, de la solicitud elevada para el reconocimiento pensional y de las declaraciones extrajuicio de Darwin Velásquez Fuentes y Mariela Arroyo de Ávila, al igual que por la errada apreciación de la declaración extrajuicio que en vida rindió el causante, de las fotografías aportadas, del interrogatorio de parte rendido por la actora, del registro civil de defunción de Alcira Villa Rodríguez y de los testimonios de Emilsen Ripoll Rivera, Mariela Arrollo de Ávila y Emilio José Aguirre Urango.
Cotejadas las conclusiones de hecho a que llegó del ad quem y las pruebas obrantes en el plenario, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la infirmación de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente, y como enseguida se verá: I. La Resolución RDP 036479 de 6 de septiembre de 2018 (f.º 12 y 13), tan solo da cuenta de la respuesta negativa de la entidad demandada a la petición de acceder a la Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 22 pensión de sobrevivientes propuesta por la señora Miriam del Carmen Torreglosa Salcedo, con sus propias reflexiones en cuanto a la falta de certeza en la acreditación de la convivencia exigida legalmente, como se desprende de los siguientes apartes: En el caso concreto, se tiene que la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO, aportó declaraciones, en las que manifiestan su convivencia desde hace 30 y 28 años con el causante hasta el 12 de noviembre de 2016.
Que verificado el expediente pensional se puede establecer que obra, registro civil de matrimonio en el cual consta el celebrado el día 24 de mayo de 1969, por el causante y la señora ALICIA VILLA RODRIGUEZ, estableciéndose que la esposa del causante era la señora ALCIRA RODRIGUEZ VILLA. Que también se encuentra memorial de designación en vida de la pensión de sobrevivientes realizada por el causante, en la cual designa como su única beneficiaria a la señora ALCIRA VILLA RODRIGUEZ, desde el 1 de noviembre de 1998, en calidad de cónyuge.
Por lo anterior no genera certeza las declaraciones allegadas por la peticionaria, teniendo en cuenta que, si ella convivía con el causante desde hacía 30 años y dependía económicamente de él, porque no fue designada como beneficiaria en salud y en la designación de la pensión de sobrevivientes por el causante. Que una vez verificado se encontró que la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO figura como cabeza de familia ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.S.S. desde el 01 de abril de 2005.
Al respecto, ha de precisarse, que en el citado acto administrativo la convocada a juicio no reconoció a la actora la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no le generó certeza las declaraciones aportadas por la demandante que dan cuenta de la convivencia por más de 28 años con el causante, en contraste con lo manifestado cuando se afirma que no fueron valoradas, pues simplemente Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 23 hizo énfasis en otros documentos que consideró transcendentales para demostrar las inconsistencias y contradicciones de tales declaraciones, y que sirvieron de fundamento para negar la solicitud pensional, de manera que la falta de valoración del acto que se acusa no existió ni constituye yerro atribuible al Tribunal que pueda desvirtuar sus conclusiones fácticas.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para desestimar el estudio de la falta de valoración de la solicitud pensional y de las declaraciones extrajuicio de Darwin Velásquez Fuentes y Mariela Arroyo de Ávila, en la medida que estas solo sirven de fundamento del yerro que se alega respecto de la falta de apreciación de la resolución que se acaba de realizar. 2.
De los medios probatorios que relaciona la recurrente como apreciados con error, los únicos calificados en casación son el instrumento suscrito por el causante el 14 de diciembre de 2015, ante la Notaría 7 del Círculo de Cartagena, obrante a folios 17 y 18, en tanto corresponde a un documento auténtico que emana de un tercero y que proviene del causante, las fotografías en donde aparece la actora y el fallecido y el interrogatorio de parte rendido por la recurrente, siempre que contenga una confesión. En la primera se observa, objetivamente, que el deponente manifestó lo siguiente: «[…] Que desde hace treinta años me encuentro conviviendo en unión libre con la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO (CC 33.153.
Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 24 634) con quien convivo bajo el mismo techo y hacemos vida marital de forma continua y permanente […]». Ahora bien, el referido documento al incorporarse al proceso en favor de quien lo aporta, es lógico que pueda y deba ser contrastado con los demás medios de prueba como lo hizo el Tribunal, encontrando, en efecto, inexactitudes y contradicciones con las declaraciones de los testigos y con la misma declaración de la demandante al absolver el interrogatorio, como se observó en los antecedentes; además, tal como lo entendió el ad quem, se evidencian serias contradicciones entre lo manifestado por el causante en la declaración extrajuicio con las demás documentales aportadas al proceso, destacando en especial que, el causante aun en el año 2005 continuaba sosteniendo en sede administrativa que la única beneficiaria de su pensión era su cónyuge, y que su residencia estaba ubicada en el barrio los Alpes, al tiempo que en la declaración extraproceso del año 2015, señalaba que desde 1985 convivía con la recurrente en otra dirección diferente.
En cuanto a la fotografía a que hace referencia la recurrente, y en la que afirma que se evidencia la unión, el afecto y ánimo mutuo de convivencia de la pareja, nada demuestra en pro de desquiciar la sentencia fustigada, pues de allí tampoco emerge necesariamente una convivencia de la pareja en los últimos años de vida del causante. Ahora bien, para elucidar si asiste o no razón a la censura, es suficiente decir que el interrogatorio de parte es Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 25 sabido, no puede ser considerado para los fines que persigue la recurrente, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP, pues, para este caso, de las respuestas de la absolvente mal puede aseverarse de lo dicho que está confesando hechos que la perjudican, como quiera que por el hecho de conocer algunos datos del causante como la EPS o la clínica donde eventualmente era atendido y que, al Tribunal le llamo la atención porque a su juicio no eran conocidos por la deponente, ello no tiene la connotación de ser un error protuberante ni manifiesto con la entidad y la fuerza necesaria para desquiciar la sentencia, en la medida que aquellos no fueron el soporte fundamental del ad quem para concluir que no se encontraba acreditada la convivencia, puesto que solo fueron un elemento más de los muchos que encontró el Tribunal como inconsistencias y contradicciones en la valoración de las diferentes pruebas y que, le impidieron llegar al pleno convencimiento que se requiere para reconocer el derecho.
Por lo anterior, mientras la apreciación probatoria del Tribunal sobre las pruebas calificadas continúe incólume a los ataques de la censura, y ésta no logre probar los errores de hecho manifiestos que le atribuye, no se abre la posibilidad de examinar las pruebas no calificadas. De la Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 26 misma forma no puede la Sala, como lo solicita la recurrente, entrar a estudiar los testimonios de Emilsen Ripoll Rivera, Mariela Arroyo de Ávila y Emilio José Aguirre, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto previamente no acreditó un error fáctico manifiesto sobre una prueba calificada.
De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 27 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 89941 SCLAJPT-01 V.00 28