Micelio
SL315-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1818 de 1998Decreto 3041 de 1966Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 640 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

45 República de Colombia Corts Sepreme de asuela Sala de Canelón Laboral Sela de Deseeeeesdeell: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL315-2021 Radicación n.° 73861 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de julio de 2015, adicionada el 20 de octubre de la misma anualidad, en el proceso que instauró ORLANDO MORALES FERIA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Orlando Morales Feria llamó ajuicio a la accionada, con el fin de que se reconociera y pagara el bono pensional, previo cálculo actuarial, por el tiempo laborado sin afiliación a los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que se adicionaran los rendimientos al título que sirvió de sustento para la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73861 liquidación de su prestación de vejez, que fue reconocida por Porvenir; el «menor valor dejado de recibir» desde que se pensionó, a la fecha en la que quede ejecutoriada la sentencia, que deberá calcularse «por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda de conformidad con las fórmulas establecidas para tal efecto»; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró en la Federación del 23 de mayo de 1977 al 15 de abril de 2004, fecha en la que realizó un acuerdo conciliatorio ante la Inspección Tercera de Trabajo de Ibagué; que el empleador no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales al inicio de su vinculación, sino que lo hizo hasta el 1 de marzo de 1984, que el 1 de abril de 1997, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que le reconoció su pensión de vejez el 1 de abril de 2011.

Narró, que al no haber sido afiliado por la demandada desde su ingreso, sino solo pasados seis arios, su bono pensional, no incluyó todas las semanas, lo que afectó el capital ahorrado y por ende las «mesadas pensionales reconocidas desde que el derecho pensional se hizo efectivo». Refirió que presentó derecho de petición el 2 de noviembre de 2012, que la accionada negó sus pedimentos, bajo el argumento de la no cobertura del ISS en los SCLAJPT-10 V.00 2 4 6 Radicación n.° 73861 municipios donde laboró; que debía remitirse al acuerdo conciliatorio del 15 de abril de 2004 (f.° 62 a 81).

Al contestar, la Federación Nacional de Cafeteros, admitió los extremos temporales, la fecha de retiro, el acuerdo conciliatorio; y, que no pagó aportes al ISS por el lapso señalado. En su defensa, señaló que fue imposible afiliar al trabajador, dado que laboró en los municipios de Icononzo y Ortega Tolima, en los que no existía la cobertura del ISS y por lo tanto, no hubo error u omisión en tal sentido; que la empresa no fue convocada al proceso de inscripción; que al demandante no le asistía derecho al bono pensional, por cuanto estos títulos están destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones del régimen de ahorro individual y, según lo afirmado en el escrito inicial, ya se le reconoció prestación jubilatoria a partir del 1 de abril de 2011 por Porvenir; que tampoco tiene derecho a los reajustes deprecados.

Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada y, las de fondo, de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 141 a 150). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73861 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de octubre de 2014 (r176 a 183), resolvió, PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la apoderada judicial de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por las razones que se dejaron consignadas, dentro del presente proceso que le promovió el señor ORLANDO MORALES FERIA.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor ORLANDO MORALES FERIA.

TERCERO: Condenar en costas a favor de la demandada ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación del demandante, profirió sentencia el 7 de julio de 2015 (f.° CD 7), en la que resolvió, REVOCAR la sentencia del 1 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 'bague, dentro del proceso de ORLANDO MORALES FERIA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DEL CAFETEROS DE COLOMBIA y, en su lugar, se dispone, PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a favor de ORLANDO MORALES FERIA, una vez quede en firme este fallo, título pensional con su respectivo cálculo actuarial ante Porvenir, por el período comprendido del 23 de mayo de 1977 al 30 de marzo de 1984.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, prescripción, propuestas por la demandada. SCLAPT-10 V.00 4 19. Radicación n.° 73861 TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la accionada. El 20 de octubre de 2015 el Tribunal decidió, ADICIONAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por esta Corporación, en el entendido que se absuelva a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, del pago del menor valor dejado de percibir por el accionante en sus mesadas pensionales.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como primer problema jurídico a resolver, si había operado la figura de cosa juzgada frente al bono pensional. Memoró que el juez unipersonal declaró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto el accionante suscribió de manera voluntaria con la demandada, ante la División de Trabajo y Protección Social del Tolima, Inspección Tercera de Trabajo esta ciudad, la conciliación contenida en el acta 350 del 15 de abril de 2004, donde «a cambio de una suma de dinero declaró a paz y salvo de la misma el empleador respecto de varios conceptos laborales entre ellos lo relativo al bono pensional».

Coligió quesi bien, de la relación genérica de supuestos derechos conciliados se encontraba el bono pensional, esa sola denominación, no resulta suficiente, por cuanto del texto del documento, aquel rubro «no pudo haber quedado comprendido por la suma entregada a título conciliatorio ( )». Arguyó que lo que se llamó cuentas de acreencias laborales, no mencionó lo relativo «a los aportes por el tiempo SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 73861 señalado en la demanda y respecto del cual se solicita condena a título de bono pensional»; además, estableció que la intención de las partes no fue la de conciliar lo relativo a aquel, al haberse consignado en el acta de conciliación que, La Federación Nacional de Cafeteros no tiene a su cargo las obligaciones pensionales legales, como mesada, bonos pensionales, o indemnizaciones por aportes no realizados, por cuanto desde que el Instituto de Seguros Sociales ofreció cobertura de protección por el riesgo de invalidez, vejez y muerte estuvo a él afiliado, de esta manera las obligaciones pensionales han sido subrogadas y están a cargo del fondo de pensiones o entidad de seguridad social a la cual estuvo afiliado".

Folio 102 vuelto. Subrayó que la anterior manifestación, se colocó en «boca del accionante» y evidencia que en el acuerdo suscrito, nada se pactó, ( ) respecto del tema relativo a pensión, entre ello lo que interesa a este proceso lo correspondiente a bono pensional, pues es evidente que con lo allí anotado como dicho por el accionante al no tener a cargo la demandada ninguna obligación referente a aportes dejados de realizar o bonos pensionales la suma ofrecida en ese momento y ya pagada no lo podía contemplar, pues se insiste, cómo pudo el a quo tenerla incluida dentro de la suma conciliada cuando existía claridad que nada le adeudaba para ese momento la aquí demandada por conceptos pensionales específicamente aportes dejados de realizar o bono pensional.

Aseveró que no se concilió el bono pensional y, que se encontraba fuera de controversia, que el demandante laboró para la Federación desde el 23 de mayo de 1977, hasta el 15 de abril del 2004; que fue afiliado al sistema general de pensiones del ISS, a partir del 1 de febrero de 1984 (f. 13, 105 y 107); que la demandada no cotizó a pensión, por falta de cobertura de afiliación desde el 23 de mayo de 1977 hasta SCLAPT-10 V.00 6 9-13 Radicación n.° 73861 el 30 de marzo de 1984; y, que el empleador no estaba exonerado de pagar el título pensional.

Recordó que legislador «concibió» el sistema general de pensiones, para proteger a quienes causaran la pensión durante su vigencia y adoptó las previsiones, «respecto a empleadores y trabajadores cuando estos venían madurando sus derechos bajo los regímenes anteriores». Corolario de lo anterior, memoró que el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, disposición que fijó al empleador el deber de habilitar todo el tiempo en el que el trabajador le hubiere prestado servicio, mediante el traslado del cálculo actuarial, no diferencia «la causa por la que no se hicieron cotizaciones dejando por fuera los trabajadores de los empleadores según este haya debido o no hacer cotizaciones»; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL, 3 de mar. 2010, rad. 36268.

Arguyó que las dos condiciones para que un empleador esté obligado a pagar el título pensional son: Que la vinculación laboral se encuentre vigente o inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que; el empleador tenga a cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Respecto de la primera condición, la demandada la cumple, en tanto y en cuanto el aquí demandante dejó de ser su trabajador el 15 de abril de 2004, tal como se establece en los documentos de folios 102 y 131 y además tenía a cargo el reconocimiento de la pensión en cuanto que para cuando afilió al actor al ISS, ya este contaba con más de seis arios de servicios, pues inició a laborar el 23 de mayo de 1977 y su afiliación al sistema de pensión se produjo el 1° de abril de 1984.

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 73861 Concluyó que no operaba la excepción de compensación, al no demostrarse pago en exceso a favor del accionante, por concepto de bono pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación, ( ) casar la sentencia, tanto la inicial como la complementaria, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en sede de instancia, confirmar la proferida el 1 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué. Como alcance subsidiario, la Corte, deberá casar su sentencia inicial en cuanto dispone que título pensional al que condena pagar a la demandada, debe ser con su respectivo "cálculo actuarial" y, su lugar, en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia deberá cancelar como valor del título pensional correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad por el lapso 23 de mayo de 1977 al 30 de marzo de 1984, con referencia a las denominadas «tablas y categorías» que regían para esta data para dicha entidad.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casaci��n, que fueron replicados oportunamente, los cuales se analizarán de manera conjunta dada la similitud de las normas denunciadas, los argumentos en los que se soportan y el objetivo perseguido. VI. CARGO PRIMERO SCLAJFT-10 V.00 8 49 Radicación u.° 73861 Lo propone al siguiente tenor: La sentencia violó la ley sustancial por haber por aplicación (sic) indebida de los artículos 3 del Decreto 1818 de 1998, 10 y 28 de la Ley 640 de 2001, 332 del CPC, 145 del CPTSS y 260 del CST, en concordancia con los artículos 15 y 16 del CST, 19, 20 y

78. ERRORES DE HECHO La violación de la ley denunciada es consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho, 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el acta de la conciliación suscrita por las partes, el 15 de abril de 2004, ante la Inspección Tercera de Trabajo de Ibagué, Dirección Regional del Trabajo y Protección Social del Tolima, no aparece que entre los derechos conciliados el relativo al bono pensional por no haber cotizado la demandada, en el lapso del 23 de mayo de 1977 al 30 de marzo de 1984, al Instituto de Seguro Social para la pensión de vejez del demandante. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que dentro de los doscientos cuarenta y cinco millones novecientos veintiséis mil pesos noventa y nueve pesos ($245.926.699) entregados al actor por la demandada, como consecuencia de la conciliación suscrita el 15 de abril de 2004, no tenían por objeto cubrir la conciliación de cualquier crédito proveniente de la no realización de aportes al ISS durante los servicios prestados en virtud del contrato de trabajo que los vinculó, siendo uno de estos el reconocimiento del bono pensional.

PRUEBA INDEBIDAMENTE APRECIADA Los relacionados yerros fácticos son frutos (sic) de una errónea apreciación del acta de conciliación celebrada y suscrita por las partes, el 15 de abril de 2014, visible a folio 102 y 103 del cuaderno principal de las instancias. Comienza por referirse al acuerdo conciliatorio y afirma que «entre lo conciliado se encuentra la expectativa de que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia tenga que expedir un bono pensional por lo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales durante un lapso de tiempo de prestación del servicio».

Agrega que, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73861 [ ] si bien es cierto, como lo expresa el Tribunal, acudiendo a lo dicho por esa Sala de Casación Laboral, la voluntad de las partes de conciliar determinado crédito laboral "( ) no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas, imprecisas, en las que no se evidencia, de manera meridiana, que fue esa y no otra la verdadera intención de las conciliantes ( )", también es verdad que tampoco se puede acudir a explicaciones vagas o a suposiciones, para desconocer como en este caso lo hizo el Tribunal, que la verdadera intención del demandante y el demandado, según lo antes trascrito del acta de conciliación, fue incluir dentro de los créditos laborales o de la seguridad social que comprendía la conciliación, cualquier reclamo, bien sea bajo el concepto de bono pensional o indemnización, por no haber realizado la demandada aportes al Instituto de Seguro Social mientras Orlando Morales Feria no estuvo afiliado a la entidad por falta de cobertura de la misma para el riesgo de vejez; hecho que se dio por probado en la sentencia recurrida.

VII. RÉPLICA Señala el opositor que el juzgador no se limitó a la lectura del acta de conciliación, sino que profundizó en su análisis; que desde la contestación de la demanda se aceptó, que durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1977 y el 1 de marzo de 1984, su empleador no lo afilió a seguridad social, por cuanto en los lugares donde laboró no existían oficinas del ISS, situación que no exonera al empleador de su obligación; que es acertada la decisión impugnada, la que se aviene a lo esgrimido en la providencia CC-C-230-1998, según la cual, la seguridad social es un derecho irrenunciable.

VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos, La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 33, literal c) del parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, SCLAPT-10 V.00 'o 90 Radicación n.° 73861 en concordancia con literal h) del mismo artículo 60 de esa misma Ley 100 de 1993, lo que implicó la infracción de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del CST; artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993.

Interpretación errónea que dio lugar, también a la infracción directa del artículo 6 de la Constitución Nacional. Memora que el ad quem para desatar la controversia, ( ) acude a lo expresado por esa Sala de Casación Laboral en las sentencias con radicación 36268 del 3 de marzo de 2010 y 32922 de 2009, y finalmente impone la condena cuya quiebra se reclama con fundamento en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y literal h) del artículo 60 de la misma ley, es con lo que con referencia a ella se denuncia como concepto de vulneración de la Ley el de su interpretación errónea que implica, también, al condenar a la demandada por el concepto y en los términos que hace, la vulneración de los otros ordenamientos legales y aun constitucional relacionadas en la proposición jurídica del cargo, al igual que la del inciso 1 de ese parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, relativo a la procedencia de la expedición del bono o título pensional que el mismo regula.

Destaca que las normas de seguridad social y demás concordantes, no traen unas pautas de interpretación, que para ello se encuentran los artículos 1, 18, 19, 20, 21 y 55 del CST, que se armonizan con los artículos 25 a 32 del CC; que específicamente el 27 establece, que cuando el sentido de la ley sea claro, no es posible desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu; de manera que «para interpretar una expresión oscura de la ley, [se debe] recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento».

Argumenta, que al seguir el artículo 27 del CC, es claro que el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, no se da SCLSOPT-10 V.00 I I Radicación n.° 73861 el supuesto legal que permita su interpretación, menos el alcance que le imprimió el Tribunal, pues de su tenor literal se derivan dos requisitos para que el referido cómputo se realice, el primero, que el tiempo de servicios se haya prestado con empleadores que antes de la vigencia, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión y, segundo, que la vinculación laboral de ese trabajador se encontrara vigente o se hubiere iniciado con posterioridad a la vigencia a la ley de seguridad social.

Sin embargo, ( ) ocurre que a pesar que ese literal c) parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que guarda intima conexión con su inciso 1, claramente expresa que el mismo se aplica, como en una parte de su fallo lo dice el Tribunal a "( ) los empleadores que tienen el reconocimiento y pago de la pensión ( ) el juzgador, termina ampliando el sentido de esa norma para aplicarla así solo se dé el otro supuesto, es decir "( ) siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley".

Reprocha que el juzgador, pese a haber concluido que la no afiliación del actor, respondió a la no cobertura del riesgo por parte de la entidad en los lugares en los que prestó el servicio, amplió el alcance de las normas y, fue suficiente que la relación laboral estuviera vigente para el 1 de abril de 1994, prescindiendo del otro supuesto que exige la disposición, ( ) como es que para esa data la pensión del demandante estuviera a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como empleador del mismo; circunstancia que a la postre, no examinó, pues se limitó a expresar, sin ninguna explicación, que se cumplía porque llevaba más de seis arios de servicios cuando fue afiliado al sistema general de pensiones, el primero de abril de 1984.

SCLAPT-10 V.00 17 91 Radicación n.° 73861 Y esa interpretación es errónea, porque ese otro supuesto que exige el precipitado ordenamiento legal para que opere el computo de tiempo de servicio como cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez, como es que esa pensión estuviera a cargo, al primero de abril de 1994, de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como empleador, no se da por llevar el demandante más de seis arios de labores para esa data.

Afirma que está demostrado que la relación laboral que ató a las partes se extendió del 23 de mayo de 1977 al 15 de abril de 2004; que la Federación afilió al demandante al ISS el 1 de abril de 1984, es decir que, para esa fecha, el trabajador no completó más de diez arios de servicios, ( ) por lo que según el artículo 259 del CST y los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, como también el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, el riesgo pensional de dicho trabajador fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales desde la data de afiliación, 1 de abril de 1984, es decir, no estaba a cargo de mi mandante para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

IX. RÉPLICA Sostiene que la decisión impugnada, cumple con lo preceptuado en las normas que se estiman fueron interpretadas erróneamente; de modo que no se deduce el error endilgado. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, ( ) por aplicación indebida del artículo 33, literal c) del parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con literal h) del artículo 60 de esa misma Ley 100 de 1993, lo que implicó la infracción de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del CST; artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993.

Aplicación indebida que dio lugar, también a la infracción directa del artículo 6 de la Constitución Nacional. SCLAJF7-10 V.00 13 Radicación n.° 73861 En la fundamentación, señala que esta acusación coincide con la anterior, con ((la diferencia en cuanto al concepto de la norma legal base esencial del fallo que se indica vulnerada, pues se señala por aplicación indebida», insiste en que para el 1 de abril de 1994, la pensión del demandante no se encontraba a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como empleador, artículos 259 del CST, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 16 Acuerdo 049 de 1990, «por lo que no había lugar a imponer la condena como lo hizo con fundamento en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 1 de ese mismo concepto».

XI. RÉPLICA Expone que la entidad llamada a juicio, admitió desde la contestación de la demanda que no lo afilió por el periodo señalado en la demanda, por lo que la acusación planteada, deviene en ilógica. XII. CARGO CUARTO Lo expone así, La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 33, literales c) y d) del parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; en cuanto regula la consecuencia de darse la situación prevista en tales numerales, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Nacional y el 31 del Código Civil.

Expone que esta acusación se dirige al alcance subsidiario de la impugnación; y, toma como punto de partida, que el empleador no violó ninguna norma, por no SCLAPT-10 V.00 14 92. Radicación n.° 73861 haber cotizado; que cumplió con dicho deber cuando le fue posible, de manera que esa conducta de la Federación, debe tener el tratamiento de quien afilió, pero incurre en mora en el pago de las cotizaciones, las que debe cancelar indexadas o con intereses de mora, Esta es la interpretación que se propone como correcta de la norma que aplica el Tribunal para cuantificar la condena que impone a la demanda, y es por ello que se denuncia como concepto de vulneración de la norma legal base esencial del fallo, el de la interpretación errónea, ya que, por lo puntualizado, el juzgador le confiere un alcance que no guarda consonancia con el artículo 6 de la Carta, ni con los principios de legalidad y equidad, y la solución que se propone deja a salvo "reglas y principios de la Ley 100 de 1993", en cuanto todos los empleadores deben contribuir a la financiación del sistema de seguridad social en pensiones.

XIII. RÉPLICA Afirma que el cargo presentado por interpretación errónea corresponde al segundo, por lo que el sub examine es una repetición; que en todo caso al referirse al 6 de la Constitución Política, ningún soporte jurídico de fondo se presenta. XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que del acuerdo conciliatorio suscrito en abril de 2004, no era predicable la cosa juzgada, ya que el mismo no comprendió el eventual derecho a que se generara un bono pensional y, que en el contexto del sistema general de pensiones vigente, se dispuso que los afiliados tenían derecho a que se integrara todo el tiempo trabajado, sin exclusión de aquel en que no se afilió al trabajador por falta de cobertura.

También señaló que no procedía la SCIA1PT-10 V.00 15 Radicación rs.° 73861 excepción de compensación propuesta, acreditados los valores pagados de más, por no estar en virtud a la conciliación, por concepto del título pensional que se ordenaba. La sociedad recurrente argumenta que se le impuso el pago de un bono pensional, con el respectivo cálculo actuarial, en calidad de empleador, sin tomar en consideración que no se encuentra obligado, en razón a la falta de la cobertura.

En el alcance de la impugnación, pretende de manera subsidiaria que se le dé el tratamiento del empleador que ha afiliado a sus trabajadores, pero que ha omitido realizar las cotizaciones y, consecuencialmente, la condena se limite al pago de los aportes, de acuerdo con las «tablas y categorías» que regían para esta data en el ISS. Los problemas jurídicos a resolver, giran en torno a verificar si el ad quem se equivocó en su decisión, al concluir que La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debía asumir el «cálculo actuarial», pese a que, en algunos periodos, no estaba llamado a afiliar ni pagar aportes al ISS, por su trabajador ahora demandante; establecer, además, si de conformidad con el acta de conciliación del 15 de abril de 2014, operó la institución de la cosa juzgada frente a los derechos relativos al bono pensional por no haber cotizado la demandada, en el lapso del 23 de mayo de 1977 al 30 de marzo de 1984, al Instituto de Seguro Social para la pensión de vejez del demandante.

SCLAJPT-10 V.00 16 83 Radicación n.° 73861 Dada la vía de ataque seleccionada en las tres últimas acusaciones, esto es, la directa, se deja por fuera de controversia la vinculación laboral de las partes a partir del 23 de mayo de 1977, hasta el 15 de abril del 2004; la afiliación a los riesgos de IVM del ISS, a partir del 1 de febrero de 1984 (f.° 13, 105, 107); y, que por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1977 y el 30 de marzo de 1984, no existía cobertura del ISS en los municipios en los cuales prestó sus servicios.

En punto a la temática propuesta, esta Corporación ha indicado que el empleador debe atender el pago de los aportes a pensiones, durante los periodos en los que el trabajador prestó sus servicios personales, a pesar de que no hubiera sido llamado a afiliarse al ISS, puesto que solo en ese evento, podría liberarse de la obligación correspondiente derecho pensional. de reconocer el En efecto, la sentencia CSJ SL1356-2019, reiteró lo expuesto en la providencia SL5535-2018, en la que señaló: ( ) hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.

Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ 5L9856-2014 y CSJ 5L17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de SCIA1 PT-10 V.00 17 Radicación n.° 73861 vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de arios de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «( ) en los que fel trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, íes] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.

Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social.

En la última sentencia se expresó: Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar SCLAPT-10 V.00 18 911 Radicación n.° 73861 financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ 8L14388- 2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que « el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo "siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" contenida en el literal "c" parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 ( ).

(Subraya la Sala) Bajo esas premisas, como arriba se señaló y, al no encontrarse en discusión que el demandante prestó los servicios a la Federación entre el 23 de mayo de 1977 y el 1 de febrero de 1984, en municipios donde no había cobertura del ISS, la solución que ha dado la Corte a las normas acusadas lleva a integrar dichos lapsos en la historia laboral de los trabajadores, en aras de garantizarles el derecho fundamental a la seguridad social; sin que ello implique una carga, por cuanto dichos lapsos debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional.

En ese entendido, no se constatan los yerros de raigambre jurídico denunciados en la censura, ya que la orden del fallador concierne al pago del título pensional con SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación 11.° 73861 inclusión del cálculo actuarial, se aviene al precedente de la Sala. De ese modo, tampoco tiene asidero la pretensión elevada de modo subsidiario en el alcance de la impugnación, desarrollada en el cuarto ataque, en el sentido de sustituir el pago del título pensional por el de «una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad por el lapso 23 de mayo de 1977 al 30 de marzo de 1984, con referencia a las denominadas «tablas y categorías» Esto, en el entendido que la jurisprudencia de la Corte ha definido con claridad los efectos de la no afiliación a pensiones, por los tiempos de servicio sin cobertura del ISS, en una fórmula que contempla la obligación pensional que en su momento pesaba sobre los empleadores, conjugada con el derecho prestacional del trabajador y la preservación de la estabilidad económica del sistema actual de pensiones.

Así, el pago de un título pensional, con integración del cálculo actuarial en equivalencia al tiempo de servicios prestados, compensa los derechos del trabajador y los de la administradora, que de otro modo se verían menoscabados. Ahora, con relación a los yerros fácticos endilgados a la sentencia en el primero de los cargos, derivados de la apreciación del acuerdo conciliatorio de 15 de abril de 2004 (f.° 102 a 102), en el sentido de que aquel fue suscrito sobre la expectativa de que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tuviese que expedir un bono pensional por lo no SCLAPT-10 V.00 20 SE, Radicación n.° 73861 cotizado al Instituto de Seguros Sociales; el sentenciador, consideró que el arreglo hizo referencia a las «acreencias laborales», sin que se integrara lo relativo «a los aportes por el tiempo señalado en la demanda y respecto del cual se solicita condena a título de bono pensional».

Estimó, que la intención de las partes no fue la de conciliar lo relativo a un eventual título pensional. Revisado el texto del acuerdo (f.° 102) se lee: El señor ORLANDO MORALES FERIA declara que la Federación Nacional de Cafeteros no tiene a su cargo las obligaciones pensionales legales, como mesada, bonos pensionales, o indemnizaciones por aportes no realizados por cuanto desde que el Instituto de Seguros Sociales ofreció cobertura de protección por el riesgo IVM estuvo a él afiliado, de esta manera las obligaciones pensionales han sido subrogadas y están a cargo del fondo de pensiones o entidad de seguridad social a la cual estuvo afiliado ( ) Como se ve, el acuerdo conciliatorio no previó prerrogativa pensional alguna derivada de los tiempos de servicio sin afiliación al ISS.

De manera que la lectura efectuada por el juez de apelaciones, no es equivocada por lo que tampoco tiene razón la recurrente en cuanto dicho cuestionamiento. Sirva agregar, que de acuerdo con el precedente de la Corporación, los bonos pensionales, así como los aportes tendientes a consolidar el derecho a la pensión de vejez, constituyen derechos ciertos e indiscutibles, por lo tanto, no pueden ser objeto de conciliación (CSJ SL1982-2019).

Por lo expuesto, no prosperan los cargos formulados. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73861 Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma de $8.800.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de julio de 2015, adicionada el 20 de octubre de la misma anualidad, dentro del proceso laboral seguido por ORLANDO MORALES FERIA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ P M-D. JIMMY-ISABEL-GODOY-FAJARDO GE P A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 22