CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68141 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL315-2020 Radicación n.° 68141 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en su contra ANTONIO RAFAEL BERDUGO CABARCAS, ÁNGEL MANUEL MERCADO CABARCAS, HUGO BOLAÑOS MÁRQUEZ, LUCIANO CHARRIS DE LOS REYES, ELÍAS RAFAEL AHUMADA GALLARDO, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARAÚJO, JAIME ENRIQUE VARGAS ECHEVERRÍA, JUAN CLÍMACO ARIZA POLO, CENITH CERVANTES HERRERA, JUANA MOSQUERA DE AHUMADA, MANUEL VICENTE CORONADO LUQUE, EVARISTO JOSÉ OLMOS NAVARRO y JUAN FIGUEROA POLO.
I.
ANTECEDENTES Los mencionados demandantes, llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, para que se declarara que no realizó los ajustes anuales de la pensión de jubilación conforme a las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo y al parágrafo del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagarles el reajuste anual del 15% de la pensión; los intereses moratorios a la tasa más alta permitida; y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, señalaron que la demandada se constituyó mediante escritura pública n.° 002274 de 6 de julio de 1998, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá D.C.; que el 4 de agosto de ese mismo año, a través del instrumento público n.° 2633 del mismo Círculo Notarial, adquirió todos los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP; y, que las mencionadas empresas celebraron un convenio de sustitución patronal, a partir del 16 de agosto de 1998, en virtud del cual ELECTRICARIBE S.A. ESP asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de aquella.
Manifestaron que son pensionados de la empresa demandada y desarrollaron sus actividades en la extinta Electrificadora del Atlántico S.A.; que el parágrafo 3 del artículo 106 de la Compilación de los Convenios Colectivos vigentes, […] actualizada con el acta final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999, determina que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P, o que se pensionen en el futuro, se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, según reza textualmente (Convención 1983-1985).
Indicaron que la accionada decidió unilateralmente incumplir la convención colectiva de trabajo y procedió a incrementar anualmente las pensiones de jubilación en montos inferiores al 15% de acuerdo a la citada ley y la convención (f.° 1 a 12). Al responder, la empresa demandada, se opuso al éxito de todas las peticiones. Expuso como razones de defensa, que la circunstancia de que en la convención colectiva se hubiera invocado la Ley 4 de 1976, no significa que se pudiera mantener como elemento prioritario de liquidación de los ajustes a las mesadas, porque « ello hubiera supuesto permitir la prevalencia de la disposición convencional correspondiente por encima de mecanismos legales de ajuste de la pensión »; que la Ley 4 de 1976 no aplica en este caso, que la manifestación de que ELECTRANTA seguirá reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, no incluye metodologías ni fórmulas de reajuste pensional; y que esta se encuentra derogada inicialmente por la Ley 71 de 1988 y luego por la 100 de 1993, normativa que previo un reajuste diferente al previsto en aquella ley.
De los hechos, aceptó el acto de constitución de la empresa, la calidad de pensionados de los actores y las fechas de reconocimiento de la prestación jubilatoria; los demás supuestos fácticos de la demanda los negó. Formuló la excepción previa de pleito pendiente y las de mérito, de buena fe, prescripción, « COBRO DE LO NO DEBIDO » e « INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA » (f.° 110 a 128).
Mediante auto calendado 30 de agosto de 2011 (f.° 929), el a quo aceptó el desistimiento presentado por Elías Ahumada Gallardo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 30 de mayo de 2012 (f.° 1123 a 1133 cuad. 6), resolvió: 1º. DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada frente a los demandantes ANTONIO RAFAEL BERDUGO CABARCAS y EVARISTO JOSE OLMOS NAVARRO. 2º.
DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, respecto de las diferencias demandadas en las pensiones de jubilación de los demandantes ÁNGEL MANUEL MERCADO CABARCAS, HUGO B0LAÑO MÁRQUEZ, LUCIANO CHARRIS DE LOS REYES, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARAUJO, JAIME ENRIQUE VARGAS ECHEVERRÍA, JUAN CLIMACO ARIZA, CENITH CERVANTES HERRERA, MANUEL VICENTE CORONADO LUQUE y JUAN FIGUEROA POLO, exigibles antes del 15 de febrero de 2004. 3º ABSUELVASE a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP de las pretensiones de demanda a nombre de ELÍAS RAFAEL AHUMADA GALLARDO 4º CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a incrementar la pensión de los actores con base en la norma convencional aquí aplicada. 5º CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle al demandante ANTONIO RAFAEL BERDUGO CABARCAS, las diferencias causadas por el incremento aquí ordenado, a partir del 10 de julio de 2005, hasta cuando la pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales. 6º CONDÉNESE a la empresa demandada a pagarle al demandante EVARISTO JOSÉ OLMOS NAVARRO, las diferencias causadas por el incremento aquí ordenado, a partir del 29 de noviembre de 2005, hasta cuando la pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales. 7º CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle a los demandantes ÁNGEL MANUEL MERCADO CABARCAS, HUGO BOLAÑO MÁRQUEZ, LUCIANO CHARRIS DE LOS REYES, JAIME ENRIQUE VARGAS ECHEVERRÍA, JUAN CLÍMACO ARIZA, CENITH CERVANTES HERRERA, MANUEL VICENTE CORONADO LUQUE y JUAN FIGUEROA POLO, las diferencias causadas por el incremento aquí ordenado, a partir del 16 de febrero de 2004, por motivos de la prescripción parcialmente declarada frente a estos, hasta cuando la pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales. 8º CONDÉNESE en costas a la demandada.
Tásense en la suma de 81.133.400,00 (sic) pesos. 9º Si no fuere apelada la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2013 (f.° 1288 a 1297), decidió confirmar el fallo apelado y condenar en costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal comenzó por referir que la presente controversia surgió porque los reajustes efectuados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a los pensionados, empresa que asumió los pasivos laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., fueron inferiores al 15% establecido en la convención colectiva, razón por la cual los demandantes, solicitan el « reajuste respectivo para lograr dicho porcentaje».
Señaló que no existía discusión alguna respecto a la condición de pensionados de los actores, ni sobre la condena en concreto o en forma individual en primera instancia; que el objeto de inconformidad era la procedencia del reconocimiento de los reajustes a las pensiones solicitados en la demanda. Reprodujo el parágrafo 3 del precepto 106 convencional que remite a la Ley 4 de 1976, para efectos de los reajustes de las mesadas de los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A.; aludió al artículo 55 de la C.N., 467 del CST, relativos a las garantías del derecho a la negociación colectiva, la regulación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, con citación de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6.441, de la cual copió varios segmentos.
Descendió al caso en concreto e indicó que se incorporó al proceso en el curso de la diligencia de inspección judicial (f.° 938), la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. (f.° 939 a 1006) y así como el Acuerdo Marco Sectorial (f.°1007 a 1083). Expresó que « otro punto en el presente debate », era determinar la aplicación del parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de convenios 1998-1999 que hacía referencia a la Ley 4 de 1976, modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, en el entendido de que aquella se incorporó al texto de la convención, con independencia de si se encontraba vigente, « porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta que las circunstancias que dio (sic) origen a la misma se mantengan »; en apoyo de lo dicho, mencionó las providencias de esta Corte, CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489 y CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, con reproducción parcial de sus textos.
Concluyó que el parágrafo 3 de la cláusula 106 mencionada (f.°1048 cuad. 5), tiene plena aplicación en el caso de los demandantes, que obtuvieron el reconocimiento de su pensión con fundamento en el mismo y conforme a lo normado en la Ley 4 de 1976, en cuanto al reajuste del 15%, que constituía un derecho adquirido sin que hubiera lugar a la pérdida de este beneficio extralegal frente al Acto Legislativo 01 de 2005, conforme lo adoctrinó la última de las sentencias de esta Corporación que invocó, en tanto adquirieron su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto jurídico.
Posteriormente, el ad quem, mediante providencia del 9 de diciembre de 2013, impartió aprobación al acuerdo transaccional celebrado entre la demandada y los demandantes, Hugo Bolaño, Luciano Charris, Miguel López Araújo, Jaime Vargas Echeverría, Juan Clímaco Ariza, Cenith Cervantes Herrera, Juana Mosquera de Ahumada y Juan Figueroa Polo; negó el recurso de casación interpuesto por la accionante en relación con el demandante Manuel Vicente Coronado y lo concedió respecto a Evaristo José Olmos y Antonio Rafael Berdugo (f.° 1345 a 1348).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - « ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, la casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas que fueron impuestas en primera instancia a favor de Evaristo José Olmos y Antonio Rafael Berdugo y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, « en lo tocante con dichas condenas y en su lugar se imparta la absolución correspondiente.
Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso ». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de « […] los artículos 260, 467, 469, 489 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 1º de la ley 4ª de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.; arts. 53, 83 C.N.» A renglón seguido enlista los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, en la compilación de convenios colectivos vigentes y en el acta final de acuerdo marco sectorial 1998-1999, se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 3.
No dar por demostrados, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo. Sostiene que los anteriores yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, fueron consecuencia de la mala apreciación de los siguientes documentos: i) la «Compilación de los convenios colectivos vigentes y acta final del acuerdo marco sectorial 1998-1999 (cuaderno 5 fs. 1007 y s.s.)»; ii) la «Convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de agosto de 1983 (cuaderno 4 folios 939 y ss.)»; y, iii) el «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 y 1983».
Para su demostración, señala que el Tribunal no reparó suficiente y debidamente sus argumentaciones; puntualiza que en las convenciones colectivas invocadas por los demandantes en respaldo de sus pretensiones, no se pactó un sistema de aumento constante de las prestaciones pensionales, sino una forma de conservar para los trabajadores el beneficio de esta, la capacidad adquisitiva representada en las mesadas correspondientes, que es lo mismo que se pretendió con los sistemas de ajustes consagrados en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, en las cuales se acudió a los mecanismos más garantistas que los previstos en la Ley 4 de 1976.
Afirma que en la sentencia impugnada, no se identificó la procedencia de lo pedido por los demandantes; que las pretensiones contenidas en la demanda inicial se fundaron en una disposición «que dejó de aplicarse respecto de las pensiones de todos los pensionados de la demandada», en razón a la realidad económica del país y a los cambios normativos que se hicieron en materia de seguridad social; que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 y luego con la del Sistema General de la Seguridad Social de 1993, la norma acusada de 1976, perdió su vigencia y consecuencialmente, los pensionados abandonaron el marco de tal régimen «para esperar el reajuste de sus pensiones», en tanto les resultaba más conveniente «desprenderse de la convención colectiva de trabajo que remitía a la ley 4a de 1976, para acogerse a las previsiones posteriores sobre actualización del valor de las pensiones», pues pese a que el acuerdo extralegal de 1983-1985, contempló el mecanismo de actualización, este tenía efectos económicos «perversos».
Para culminar, itera que el artículo 1 de aquella norma legal, contempla una « herramienta para hacer un cálculo», pero que en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún «beneficio real» para el pensionado, «cuando los índices de demérito de la moneda eran muy superiores al 15% señalado como tope en dicha ley, posiblemente el doble de tal porcentaje»; que cosa diferente es que: […] por vaivenes de la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para cumplir su cometido de conservación de la capacidad adquisitiva de la moneda (el de la ley de 1976) se haya convertido en excesivo y en tal evento resulta indispensable insistir en la precisión anteriormente expresada: una cosa es un sistema de ajuste o de actualización del valor de las pensiones y otra muy diferente, uno de incremento de las mismas.
Se anota lo anterior, porque a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones.
Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que en situaciones como las de los últimos años en que las pensiones se ajustan alrededor de un 3% o un 4%, aplicar un 15% supone incrementar las mesadas 4 o 5 veces, lo cual debe conducir a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa, de contera, un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución, como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones.
La realidad es que en la cláusula convencional que transcribe el Tribunal no se incluyó la conservación del ajuste de las pensiones en un 15% previsto en la ley 4a de 1976 sino la continuidad de los derechos previstos en tal ley en relación con educación y salud. El ajuste de pensiones en un 15%, que en esa época era deficitario, no podía considerarse un derecho o un beneficio, sino simplemente un mecanismo de protección mínimo en relación con el deterioro de la capacidad adquisitiva de la moneda y por eso no se siguió aplicando cuando se expidieron las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 […].
(f.° 27 a 36). CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que el punto central de la controversia era la procedencia de los reajustes pensionales solicitados por los demandantes, que no existía ninguna discusión respecto a la condena « en concreto o en forma individual » impuesta por el sentenciador de primer grado a la demandada ni en cuanto a la condición de pensionados de Evaristo José Olmos y Antonio Rafael Berdugo.
Arribó a la conclusión de que conforme al parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de las convenciones 1998-1999 y el « Acuerdo Marco Sectorial », allegados en el curso de la diligencia de inspección judicial obrantes a folios 939 a 1006 y 1007 a 1083, cuyo texto reprodujo en los siguientes términos: « todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia », con alusión a que esta ley fue modificada por la 71 de 1988 y 100 de 1993, pero que aquella, fue incorporada al texto convencional que regula las relaciones entre empresa-trabajador, hacía parte del acuerdo laboral, razón por la cual el reajuste pensional del 15% conforme a la cláusula 106 extralegal, era aplicable a los aquí demandantes.
Precisado lo anterior, la Sala advierte, que la inconformidad de la recurrente, se refiere a la aplicación indebida que de la Ley 4 de 1976 hizo el ad quem, por cuanto la misma no establece el incremento pensional en los términos decretados y que de haber efectuado un análisis completo, concluiría que dicha ley perdió vigencia ante la expedición de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993; a su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta que lo establecido en esta, en relación con el reajuste pensional no resultaba aplicable a los demandantes, debido a que no podía estimarse como un derecho convencional; que con los convenios colectivos suscritos, « se buscó conservar la capacidad adquisitiva » de las prestaciones jubilatorias extralegales.
Advierte la Corte, que se abstendrá de analizar la compilación de convenios colectivos vigentes y el acta final del acuerdo sectorial 1998-1999, y el «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 y 1983», en razón a que la censura no indica cuáles fueron los yerros de apreciación en los que incurrió el sentenciador colegiado en relación con dichas pruebas documentales.
Ahora, del análisis del parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de convenios 1998-1999, se observa que dispuso: « Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».
El artículo 1 de la mencionada ley, cuya violación se denuncia es del siguiente tenor:
ARTICULO 1. º Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
PARÁGRAFO 1. º Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2. º Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3. º En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. De lo transcrito colige la Sala, que la derogatoria de la Ley 4 de 1976, no originó la pérdida de vigencia del artículo 2 extralegal 1983-1985 contenido en la compilación de 1998-1999, -artículo 106-, que previó la manera de reconocer las pensiones de jubilación, en tanto por mandato legal, las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto «el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores» (CSJ SL-8759-2014).
En las sentencias CSJ SL1817-2018, CSJ SL3401-2018, CSJ SL3933-2018, CSJ SL5233-2018 y CSJ SL3781-2019, se reiteró la postura que esta Corporación, ha sostenido, frente al tema que se examina y en esta última se dijo: En el sub examine, a pesar de la vía indirecta seleccionada, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el Colegiado de instancia, relacionados con los siguientes aspectos: i) que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2010;
(ii) la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para los años 1983 – 1985, que en su artículo 2°, parágrafo 1.º dispone que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia»;
(iii) que para los años en los que se reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales y; iv) la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe. La recurrente alega que el Tribunal incurrió en yerros evidentes de índole fáctico, al apreciar el parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, líneas arriba transcrito, lo que conllevó a que confirmara la orden de ajustar anualmente la pensión de jubilación de la demandante, en un porcentaje que completa el 15% como mínimo, condenando a la sociedad demandada al pago de las diferencias causadas, «a partir del 1 de enero de 2011, y hasta el mes de abril de 2012», y a cancelar «el mayor valor que se genere entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la de jubilación reajustada con el 15% para los años 2013 y 2014».
La sociedad demandada centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, y que en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada normativa, ya que era una medida desfavorable para el pensionado, porque para «entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15% por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones».
Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite procesal, se logra evidenciar, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 2° parágrafo 1° CCT 1983-1985, tal normativa prevé, que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 26 del cuaderno del Juzgado), por lo que allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. (Subrayado de la Sala) En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.
(Subrayado de la Sala) De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, la Sala concluye que el ad quem, no se equivocó en su decisión, toda vez que las pensiones de jubilación contenidas en los acuerdos extralegales suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP, y la organización sindical SINTRAELECOL, seguirán reconociendo los derechos en materia pensional, bajo los presupuestos contemplados en la Ley 4 de 1976, mientras se tratara de un «derecho adquirido» que debía ser protegido.
De suerte que, la recurrente no logró desquiciar la decisión del ad quem y, por lo que se mantiene incólume la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron ANTONIO RAFAEL BERDUGO CABARCAS, ÁNGEL MANUEL MERCADO CABARCAS, HUGO BOLAÑOS MÁRQUEZ, LUCIANO CHARRIS DE LOS REYES, ELÍAS RAFAEL AHUMADA GALLARDO, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARAÚJO, JAIME ENRIQUE VARGAS ECHEVERRÍA, JUAN CLÍMACO ARIZA POLO, CENITH CERVANTES HERRERA, JUANA MOSQUERA DE AHUMADA, MANUEL VICENTE CORONADO LUQUE, EVARISTO JOSÉ OLMOS NAVARRO y JUAN FIGUEROA POLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 L SCLAJPT-10 V.00