Micelio
SL315-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 1849 de 1969Decreto 2124 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2247 de 1993Decreto 2351 de 1965Decreto 2511 de 1998Decreto 2651 de 1991Decreto 2822 de 1989Decreto 2853 de 2006Decreto 3058 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 3267 de 1963Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 223 de 1995Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52232 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL315-2018 Radicación n.° 52232 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL hoy en liquidación. – FIDUAGRARIA S.A. PAR.

I.

ANTECEDENTES José Orlando Galindo Rodríguez llamó a la Administración Postal Nacional Adpostal a juicio, con el fin de que como súplicas principales se ordene la reinstalación o reintegro legal al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato o a otro de igual o mayor categoría; como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de los salarios; primas de servicio semestrales legales y extralegales; las vacaciones y sus primas legales y extralegales; los aportes a la caja de compensación; las bonificaciones legales y extralegales; el auxilio de transporte; las dotaciones de calzado y vestuario; todo lo anterior desde el momento del despido indirecto y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro; del mismo modo solicitó se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro.

Como pretensiones subsidiarias deprecó que en el evento de no concederse el reintegro solicitado se ordene el reajuste legal y convencional del valor de la bonificación por despido indirecto o terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo, por haberse liquidado con un salario menor del devengado y por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales al pago de los incrementos de salarios ordenados por la Ley desde el año 2000 y hasta el 15 de abril de 2005; como consecuencia de lo anterior solicita el reconocimiento de la reliquidación al pago de: los salarios insolutos; así como los incrementos legales y extralegales de; las primas de servicios semestrales; las vacaciones y prima de vacaciones; los aportes a Caprecom; las bonificaciones; las cesantías e intereses; el quinquenio otorgado en 2003; la corrección monetaria sobre las sumas que resultaren probadas; la indemnización moratoria por el no pago de los derechos laborales reclamados y no cancelados y las costas del proceso.

Finalmente solicitó que, de no prosperar las anteriores pretensiones se le reconociera el pago de la pensión sanción por terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo después de 15 años de servicio; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para la demandada regional de Ibagué desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 15 de abril de 2005, fecha en la cual las partes de común acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo, previo el pago de una indemnización, según el plan de retiro voluntario propuesto por Adpostal, denominado «plan de retiro por mutuo acuerdo compensado para los trabajadores oficiales de la entidad»; que inicialmente fue empleado público, pero que en virtud de la restructuración de 1992, vigente a partir de 1993, pasó a ser trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de conductor mecánico; que su salario fue de $707.922; que aunado a la bonificación de diciembre y a las primas semestrales, de vacaciones y de navidad, alcanzaba un promedio de $1.140.509 pagaderos en mensualidades vencidas; que el 13 de abril de 2005 recibió comunicación en donde era invitado de carácter obligatorio a una reunión que se llevaría a cabo al día siguiente en las instalaciones del hotel Casa Morales en la ciudad de Ibagué; que en dicha reunión la convocada al proceso les dijo que debían acogerse a un plan de retiro por mutuo acuerdo compensado para los trabajadores de la compañía; que no se les dio opción de consultar la conveniencia de dicho acuerdo con otras personas; además que les manifestaron que de no aceptar pasaría lo mismo que con « TELECOM, es decir que la empresa entraría en liquidación y ahí sino les quedaría ni siquiera el 20% de lo ofrecido »; que firmó el acta de conciliación No. 078, en donde le fueron cancelados $38.440.247 por concepto de bonificación por la terminación del contrato de trabajo, el pago de sus prestaciones sociales, y salarios adeudados hasta el día de desvinculación; que no conoció previamente el acuerdo y que fue presionado para firmarlo porque no se le permitió salir del lugar de la reunión hasta tanto realizara dicho acto; igualmente dijo que tampoco supo cuánto le ofrecieron por año de servicio; que la bonificación que se le pagó correspondía a la indemnización establecida en la ley, y por último, que no hubo asesoría por parte de funcionarios del Ministerios de Trabajo.

Manifestó que durante varios años estuvo afiliado a Sintrapostal; que a la terminación del contrato tenía una antigüedad de 21 años, 10 meses y 6 días; que estaba afiliado a Caprecom; que el horario de trabajo era de 8:00 a. m. a 12 a. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.; que la convención colectiva vigente para el periodo 1 de enero de 2002 a junio 30 de 2005, determinó el campo de aplicación y estabilidad laboral para los trabajadores oficiales de Adpostal, régimen al cual pertenece el accionante; que no se le realizó el incremento salarial establecido en la Convención Colectiva para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, razón por la que se le adeudan los reajustes de las prestaciones sociales desde el 2000 hasta cuando se produjo la cancelación del contrato de trabajo; que igualmente se deben la bonificación por la terminación del contrato de trabajo; por último dice que no tenía procesos disciplinarios ni llamados de atención que ameritaran la cancelación del contrato y que no pudo continuar cotizando a Caprecom.

Sostuvo que lo que aconteció fue un despido indirecto por las razones dadas inicialmente, porque hubo vicio en el consentimiento al ser presionado para que firmara el acta de conciliación 078 sin que se respetara el parágrafo 2° del artículo 11 del acuerdo 008 del 28 de mayo de 2002 que consagraba el previo conocimiento del plan de retiro de los trabajadores; que el acta ya estaba elaborada y no poseía anexos, que se cometieron irregularidades tales como no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 446 de 1998; que durante los tres últimos años la accionada no le reconoció lo establecido en la cláusula Vigésima Segunda de la Convención Colectiva en tratándose de las dotaciones; que siendo padre cabeza de familia le fue terminado el contrato sin tener en cuenta su condición social y la de su familia.

Dio respuesta a la demanda, la Fiduciaria la Previsora S. A., liquidador de la empresa Adpostal en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto lo relacionado con la existencia de la relación laboral y sus extremos, que fueron desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 15 de abril de 2005; que la desvinculación se dio mediante un mutuo acuerdo; que permaneció laborando para la demandada 20 años, 6 meses y 15 días; que fue empleado público pero que en 1993 pasó a ser trabajador oficial vinculado mediante contrato a término indefinido; que devengaba un salario básico de $707.922, y que este fue el salario promedio tomado para liquidar la carga prestacional a la finalización del vínculo laboral; que se había celebrado la convención colectiva de trabajo, pero que no es claro el alcance que le pretende dar la parte actora a estas cláusulas ni al hecho que se encontrara afiliado a dicha organización sindical; que igualmente se hallaba afiliado a Caprecom y, que el salario promedio tomado para liquidar la bonificación ascendió a $1.140.509.

En su defensa propuso como excepción mixta la cosa juzgada y como excepciones de mérito las de inviabilidad o imposibilidad de la reinstalación o reintegro, la inexistencia de la obligación, la inexistencia de derecho del actor para reclamar la obligación de pensión a cargo de la demandada, la compensación, la carencia de toda causa para demandar, el cobro de lo no debido, la buena fe, la prescripción, las innominadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de abril de 2010, condenó a la demandada a i) reinstalar al señor José Orlando Galindo Rodríguez al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría, ii) al pago de los salarios y demás «adehalas» laborales dejadas de percibir desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; iii ) al pago de las costas de la demanda; iv ) declaró la no solución de continuidad del contrato; v) autorizó a Adpostal para descontar de la suma pagada por el retiro voluntario, los valores a pagar por las condenas de que trata el numeral 2°; vi) no declaró probadas las excepciones propuestas por la parte accionada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 18 mayo de 2011, revocó la providencia de primer grado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario de la accionada; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado limitó el problema jurídico así: Se analizará el reintegro de un trabajador oficial a una entidad que se (sic) para el momento de proferir el fallo, se encontraba totalmente liquidada y se valorará el material probatorio con el fin de establecer la viabilidad de las pretensiones impetradas.

En razón a lo anterior, procedió con el estudio del recurso, para lo cual lo dividió en temas de la siguiente manera: i) En cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada y las condiciones de sus servidores indicó que, Adpostal fue creada mediante el Decreto 3267 de 1963, como un establecimiento público del orden nacional y que posteriormente a través del Decreto 2124 de 1992 se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, condición ratificada en el Decreto 2247 de 1993, a través del cual se aprobó el Acuerdo 0030 del 8 de noviembre de 1993 que adoptó los estatutos que regían a Adpostal.

Afirmó que en virtud del inciso 2 del artículo 5 del decreto 3135 de 1968 « sus servidores, con las precisas excepciones señaladas por el legislador, tienen la calidad de trabajadores oficiales; calidad que también se encuentra consagrada en el artículo 26 del aludido Decreto 2247 ». Dicho esto, encuentra la Sala que del análisis de los medios de prueba obrantes a folios 60 y 61 se evidencia que el accionante ocupó los cargos de cartero clase iv grado 4 y posteriormente, conductor mecánico nivel seis grados 06 dependiente de SECO PER, siendo su calidad la de trabajador oficial por cuanto su labor y funciones no guardan relación alguna con la excepción consagrada tanto en la norma como en los Estatutos de la entidad. ii) Referente a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, advirtió que este no fue objeto de controversia en el recurso y que, además, esta se encuentra demostrada con la documentación obrante en el proceso. iii) En tratándose del reintegro indicó que: A través del Decreto 2853 publicado el 25 de agosto de 2006, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional – Adpostal -, y a partir de esta fecha la entidad incluyó en su denominación la palabra “En Liquidación”, designando como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A.; como término de duración del proceso liquidatorio se dispuso de dos años “contados a partir de la vigencia del presente decreto, prorrogable por el gobierno nacional, por un acto debidamente motivado, hasta por un plazo igual”, y precisó que “vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Administración Postal Nacional- “ADPOSTAL”- en Liquidación” Posteriormente se dictó el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008, publicado a través del Diario Oficial 47.088 del día siguiente, mediante el cual se prorrogó el término del proceso de liquidación de Adpostal hasta por 5 meses, empero, mediante Acta Final de liquidación suscrita el 30 de diciembre de 2008 (fls 20 a 23 cuaderno del Tribunal) y que fue publicada en el Diario Oficial 47.218 (Páginas 76 a 82), se dio fin al proceso de supresión y liquidación de la entidad convocada a juicio.

Seguidamente memora una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ 4 abr. 2006, rad. 26122, CSJ 13 mar. 2007, rad. 27807, CSJ 19 ago. 2004, rad. 22977, concluyendo que el reintegro no era posible, en razón a que: […] no es posible el reintegro del accionante, máxime que la entidad no está vigente y por tanto ya no existe Adpostal como nominador para poderlo vincular, siendo viable en este caso, el pago de la indemnización, la cual se efectuó por parte del empleador. […] no es posible el reintegro del trabajador por imposibilidad física y el haberse cancelado al señor JOSE ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ una indemnización por valor de $38.440.247 (fls. 65 a 68), los salarios que hubiera devengado se consideran pagados, razón por la cual se habrá de revocar la decisión del operador judicial de primer grado en este sentido. iv) Se ocupó del estudio de las pretensiones subsidiarias de forma individual así: a) Reajuste de bonificación por retiro voluntario: Manifestó el ad quem que le resulta imposible examinar si le asiste razón o no al accionante en su reclamación por las siguientes razones: […] en tanto y en cuanto no se aportó el texto que contenga la forma como debía liquidarse la citada bonificación, solo obra a folio 68 el cálculo de la misma sin que de ello se pueda precisar a cuantos días de salario tenía derecho el señor Galindo, pues a pesar de que en este último documento se explica que de acuerdo al tiempo servido se ubica en el rango 4 para su liquidación, se anuncia también allí un anexo que contiene tales rangos, el cual brilla por su ausencia. De otro lado, observa el Despacho que el salario adoptado para estimar el valor a pagar por bonificación por retiro voluntario que fue de $1.140.509.oo (fl. 68), inclusive superior al que se tomó para calcular el valor de las prestaciones sociales que fue de $1.110.204.oo (fl. 68), luego no encuentra elementos de juicio que respalden el reajuste pretendido por el demandante, lo que amerita la negación de esta petición. b) Reajuste salarial: Señaló el juez de alzada que la inconformidad por parte del actor radica en que no se le realizaron los incrementos salariales, conforme lo dispuesto por la ley, para los años 2000 a 2005, y encontró que: Previo a adentrarse en el estudio de esta petición, resulta prudente analizar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la cual opera respecto de aquellas acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 15 de noviembre de 2002 si se tiene en cuenta que el agotamiento de la reclamación administrativa, acto con el cual se interrumpió este fenómeno prescriptivo fue presentado el 15 de noviembre de 2005 (fls. 3 a 7).

Ahora bien, establecido lo anterior, se tiene que para el año 2005 el incremento reclamado por el actor corresponde al 6.56% sobre el salario devengado para el año 2004. Según documento de folio 336, el salario del accionante para el año 2004 fue de $664.341.00, por lo que aplicado sobre este monto de incremento reclamado ($664.341.00 x6.56%) se obtiene como salario para el año 2005 $707.921.76, habiéndosele reconocido por la demandada $707.922.00 (fl. 337), luego no hay lugar a disponer pago alguno por este concepto. c) Reajustes prestacionales: Advirtió la colegiatura de segundo grado que, al no prosperar el incremento salarial, este pedimento corría la misma suerte y en consecuencia se negó. d) Dotación: Sostuvo el juez plural que « una vez finalizado el vínculo laboral no procede la condena por este concepto en especie, por lo que como no fue objeto de avalúo pericial los perjuicios posibles causados ante la omisión endilgada a la demandada, no hay lugar a disponer pago alguno por esta pretensión » e) Indemnización moratoria: Afirmó el Tribunal que al no haberse acreditado procesalmente que se le adeudara suma relacionada con salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, no puede prosperar dicha acreencia. f) Pensión sanción: Indicó que la parte actora señala que se debe condenar a la llamada a juicio al pago de la pensión sanción a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 de Ley 171 de 1961 pero al examinar el caso observó que « bajo lo normado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 el accionante tendría derecho a la pensión sanción reclamada.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la citada norma fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tratándose de trabajadores oficiales ». Sostiene que dicha norma adicionó un requisito más a los ya afiliados, « siendo tres los requisitos a reunirse para acceder al derecho de la pensión sanción a saber: 1. Que lleve más de 10 años laborando o más de 15. 2.

Que haya sido objeto de despido sin justa causa, y 3. Que el empleador haya omitido la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones». Dicho esto, se evidencia que el actor no cumple con el tercer requisito, por cuanto no se acreditó si la demandada realizó o no los aportes a pensión en favor de éste, « de manera tal, que ante la imposibilidad de verificar si el demandado como empleador del demandante en las épocas antes señaladas, omitió o no la afiliación del actor a la seguridad social en pensiones, se torna improcedente el reconocimiento de la pensión sanción ». g) Indexación: Al no existir condena no se puede aplicar, por lo cual se despachó negativamente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del a quo, y en su lugar condene a la parte demandada a reinstalar al accionante al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría con funciones afines y que finalmente provea sobre costas de las instancias y del recurso de casación. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación de manera conjunta por encauzarse por la misma vía, acusar similares normas, contener la misma argumentación y referir la mala apreciación respecto de las mismas pruebas.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos: 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; artículos 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; artículo 7 del Decreto 1848 de 1969; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 1502, 1508, 1613, 1614, 1615, 1627,1649 y 2480 del CC en relación con el artículo 6 literales b y h del Decreto 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; artículos 174, 177, 187 y 322 del CPC; artículos 20, 78, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículo 14, 19, 21, 55, 467, 468, 469, 470, 471 del CST;

Decreto 1160 de 1947; Ley 446 de 1998; artículos 64, 83 y 84 de la Ley 446 de 1998; Decreto 2511 de 1998; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; Decreto 1849 de 1969; Ley 33 de 1985; artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículo 8 literal d de la Ley 812 de 2003; Decreto 2853 de 2006; Decreto 3058 de 2008; artículos 53 y 228 de la CN; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista en seguida: Tener por demostrado, dentro del proceso, que no es posible, jurídicamente, el reintegro del demandante. Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de tratarse de un despido injustificado, la Administración Postal Nacional no está en la obligación de cumplir con el reintegro, a pesar de que en el artículo 18 del acta final de liquidación se crea un PATRIMONIOM (sic) AUTONOMO DE REMANENTES administrado por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con la finalidad de la administración, conservación, custodia, y6 (sic) transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, como las que se llegaren a prestar, así como el cumplimiento de las demás actividades, o fines que determine el Gobierno Nacional mediante la modificación, adición, o aclaración al decreto de liquidación antes del cierre del mencionado proceso liquidatorio.

Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haber laborado más de quince años el trabajador demandante (sic) a la entidad demandada, no tiene derecho o no reúne los requisitos para la PENSIÓN SANCION, cuando la realidad es otra. Al demostrarse que el procedimiento empleado por la demandada, violo (sic) el consentimiento del demandante, este tenía derecho a que se le reconociera ese derecho y más sin embargo el ad quem no lo hizo.

Tener por demostrado, estándolo, que a pesar de haberse demostrado que el vicio del consentimiento del demandante, para efectos de la suscripción del acta de conciliación que llevo (sic) a su acogimiento al plan de retiro voluntario, estuvo viciado por la fuerza, pero que por la liquidación definitiva de ADPOSTAL el día 30 de diciembre de 2008, no es posible que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes, lo cual imposibilita el REINTEGRO.

Como pruebas mal apreciadas enlista las siguientes: La convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores oficiales, del 1° de Enero de 1994 al 31 de Diciembre de 1995; del 1° de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 1997; del 1° de Enero de 1998 al 31 de Diciembre de 1999; del 1° de Enero de 2000 al 20 de Junio de 2002; del 21 de Junio de 2002 al 30 de Junio de 2005;, la cual tiene su correspondiente constancia de deposito (sic) ante el Ministerio de trabajo, obrante entre los folios 521 a 619 del expediente (Cuaderno No 1).

La demanda principal, la cual reposa en el expediente entre los folios 82 a 92 (Cuaderno No 1). El acta No 780 del 31 de marzo y 4 de abril de 2005 de la junta directiva de ADPOSTAL con la cual se aprobó el plan de retiro voluntario o de mutuo acuerdo compensado para los trabajadores de ADPOSTAL, obrante a folios 51 al 59 del expediente (Cuaderno No 1).

La carta de citación a la reunión de carácter OBLIGATORIO, con la cual fue citado el demandante al Hotel casa morales, (sic) reunión en la cual se le obligo (sic) a firmar el acta de conciliación No 078 del 14 de abril de 2005, obrante al folio 63 del expediente (Cuaderno No 1). Acta de conciliación No 078 del 14 de abril de 2005 con la cual se le puso fin al contrato de trabajo de mi poderdante, obrante a folios 441 a 454 y folios 65 a 68 del expediente (Cuaderno No 1).

La certificación de salarios que devengaba el demandante, obrante a folios 71 del expediente (Cuaderno No 1). Comunicación del PAR obrante al folio 65 del expediente (Cuaderno No 1). Contrato de Fiducia mercantil No 31917 suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., actuando en su calidad de liquidador de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, obrante al folio 653 al 666 (Cuaderno No 1).

Acta Final de Liquidación de ADPOSTAL, obrante a folios 667 a 670 del expediente (cuaderno No 1). El Interrogatorio del demandante JOSE ORLANDO GALINDO RODRIGUEZ obrante a folios 459 a 462 del expediente (Cuaderno No 1). Las declaraciones de MARIA DEL ROSARIO VEGA SANCHEZ, YESID CASTAÑEDA TRUJILLO, ENRIQUE VARGAS CASTELLANOS, OMAR HELI BERNAL Y YANED RIVERA MORENO, obrantes a folios 464 a 489 del expediente (Cuaderno No 1).

El documento No 3209 del 30 de diciembre de 1993, con el cual se le informa al demandante la reestructuración de ADPOSTAL y que deja de ser empleado público para convertirse en trabajador oficial, obrante a folio 62 del expediente (Cuaderno No 1). Acta de posesión No 013 del 1° de octubre de 1984, del demandante obrante al folio 60 a 61 del expediente (cuaderno No 1).

Como demostración del cargo la recurrente manifiesta que: La transgresión de las normas legales se debió a que el tribunal declaró que era jurídicamente imposible el reintegro del demandante, por lo cual si las hubiese aplicado debidamente ha debido confirmar el fallo de primera instancia y no revocarlo como lo hizo. El fallador de segunda instancia, no se detuvo a examinar en detalle la conducta del ente demandando, para determinar y establecer con exactitud si la actuación dentro del proceso se ajustaba o no al principio de la buena fe, lo que origino (sic) que al demandante se le desconociera el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época en que se llevo (sic) a cabo la conciliación. Tampoco examino (sic), al analizar el REINTEGRO solicitado, que este es jurídicamente posible, por cuanto la realidad es que en el acta final de liquidación, declaración segunda, se estableció la creación de un PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EM LIQUIDACIÓN, para que por este medio se atiendan las obligaciones remanentes y contingentes, así como los PROCESOS JUDICIALES, TUTELAS, RECLAMACIONES EN CURSO Y AQUELLAS QUE SE LLEGAREN A PRESENTAR…, hecho que no fue tenido en cuenta en la segunda instancia y por eso, concluyeron los magistrados que el REINTEGRO era jurídicamente imposible, cuando la realidad es otra.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la CN; artículos 46, 47, 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 numeral 2 modificado por el Decreto 2822 de 1989 del CPC y 22 numeral 2 del Decreto 2651 de 1991;

Ley 171 de 1961 artículo 8 Decreto 1849 de 1969, Ley 33 de 1985; artículo 1508 del CC; artículos 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del CPC y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y 6, 50, 60, 61 y 145 del CPL; artículo 414 del CST, adicionado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 475, 476, 477, 478 del CST, así como también los artículos 7, 8, 9, 11 y 53, Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Adpostal y las directivas de la Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”, convención colectiva de Enero 1 del 2002 – Junio 30 de 2005, en especial para tener en cuenta la Cláusula Primera « Principios Convencionales », Cláusula Segunda « Igualdad sin Discriminación», Cláusula Quinta « Campo de Aplicación », Cláusula Séptima « Estabilidad Laboral», vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se indican a continuación: No haber dado por demostrado, estándolo, que el consentimiento del demandante fue viciado por fuerza, ya que se le obligo (sic) a firmar el acta de conciliación con la cual se puso fin a su contrato de trabajo y con ello se le negó las (sic) oportunidad de acceder a su pensión de jubilación, máxime que estaban dadas las condiciones para la (sic) condenar a la PENSION SANCION establecida en la ley 171 de 1961, por reunirse los requisitos para ello.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad demandada y hoy en día liquidada obro (sic) de mala fe frente a sus trabajadores al engañarlos con la presentación de un Plan de Retiro Voluntario por Mutuo acuerdo Compensado, violando su consentimiento al inducirlos a caer en el error de firmar el acta de conciliación, presionándolos para ello y sin darle la oportunidad de conocer el citado plan de retiro voluntario.

No dar por demostrado, estándolo, que el REINTEGRO, es posible jurídicamente, por cuanto en el acta final de liquidación se determinó: … DECLARAN … PRIMERO … “SEGUNDO.- Con base en la declaración anterior, se deberán continuar ejecutando por parte del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES, conformado para tal fin, todas las acciones necesarias tendientes a formalizar la enajenación, subrogación cesión, traspaso, transferencia y/o entrega, de conformidad con lo que sobre cada una de esas materias corresponda ejecutar o tramitar respecto de cada uno de los bienes, activos, obligaciones, derechos, archivos y trámites de que tratan las normas que regulan el proceso especial de liquidación de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes así como de los procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso y aquellas que se llegaren a presentar y el contrato de fiducia mercantil suscrito con FIDUAGRARIA SA, a efectos de constituir un patrimonio autónomo de remanentes PAR.

En consecuencia formaran parte de la presente Acta los anexos de las transferencias efectuadas al Patrimonio autónomo”. (resaltado del texto). Para sustentar el cargo, la censura indicó que: En el evento de ordenarse el REINTEGRO, quien asume las obligaciones es el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR DE ADPOSTAL, en cabeza de FIDUAGRARIA S. A. El quebranto normativo se atribuye a que el ad quem interpretó incorrectamente las normas citadas, cuando con el análisis de su contenido es suficiente para establecer que el demandante le asiste derecho en su reclamación, resultando contraría (sic) la determinación del Tribunal.

RÉPLICA FIDUAGRARIA S.A. PAR – Adpostal en liquidación, presenta oposición a los dos cargos de manera conjunta por cuanto estos refieren los mismos argumentos y pruebas consideradas como mal apreciadas. Dice que el recurrente guarda silencio sobre los medios probatorios que sirvieron de soporte al Tribunal para confirmar la decisión del juez de primera instancia, tales como el Decreto 2853 de 2006, que dispuso la supresión y liquidación de la entidad demandada;

Decreto 3058 de 2008; acta final de la liquidación de la demandada y precedente jurisprudencial sobre la imposibilidad jurídica del reintegro en entidades liquidadas, incumpliendo con su deber de controvertir el conjunto de medios de convicción que sirvieron de soporte al fallador para tomar la decisión que se enrostra, lo que hace que la sentencia se conserve incólume.

Agrega que el recurrente menciona una serie de documentales que no fueron consideradas por el fallador, por cuanto el problema jurídico puesto a su análisis era el reintegro y las pretensiones subsidiarias, en consecuencia, resultaba inane abordar el estudio de las pruebas endilgadas como mal apreciadas. Manifiesta que el casacionista dice que el reintegro es posible porque se creó en Patrimonio Autónomo de Remanentes, sin tener en cuenta que, por la naturaleza jurídica del mismo, éste no pude considerarse sucesor de Adpostal a cualquier título, porque se rige por el artículo 1233 del CCo en concordancia con los artículos 1227 y 1238; 2489 del CC; artículo 102 y 271-1 del Estatuto Tributario; artículo 81 y 107 de la Ley 223 de 1995 y artículo 146 del Estatuto Financiero.

Conforme a lo expuesto, arguye que las obligaciones y derechos derivados del contrato de fiducia están contenidas en la ley y el contrato y no pueden ser alteradas por la sociedad fiduciaria, ni por terceros, toda vez que no tienen relación con el actor y no lo afectan las relaciones jurídicas de carácter sustancial, siendo el PAR un negocio jurídico y no una persona jurídica, cuyo régimen es del derecho privado y por tanto no puede concederse el reintegro que equivocadamente solicita el censor.

En relación a los errores de hecho señalados, dice que ninguno de estos reproches corresponde a un yerro fáctico porque el tema tratado requiere de un razonamiento que solo es posible por la vía jurídica y que el casacionista en la demostración solo expuso su punto de vista sobre las pruebas, sin que demostrara los presuntos errores que precisó en el recurso, ni mucho menos la calidad de manifiestos.

CONSIDERACIONES La Corte ha precisado, que la demanda de casación debe observar las reglas propias que su planteamiento y demostración exigen, a fin que se haga viable el estudio de fondo propuesto en el recurso, por tanto, debe cumplir con las normas procesales del ordenamiento laboral, porque de no atenderse esta técnica, puede éste resultar infructuoso.

Además, como en numerosas ocasiones ha señalado esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En este orden, la Sala encuentra que la demanda allegada, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se expone a continuación: El casacionista, afirma en ambos cargos que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones normativas que señaló en la proposición jurídica y argumenta que esa falencia se originó por haber incurrido en errores evidentes de hecho, de los cuales señala seis en el cargo primero y tres en el segundo. Pese a su acusación, como ya se dijo, el único sustento que expuso la censura en el primer cargo fue el transcrito, así como tampoco hizo adición a la demostración del segundo cargo, argumentos que ya se citaron.

El casacionista, además de presentar un deficiente discurso demostrativo de los cargos, no muestra coherencia en ellos frente a los errores de hecho que acusa, separándose del cumplimiento que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que ordena demostrar la acusación fáctica que se le endilgue a la sentencia, la que, además, debe ser evidente.

Afirma el recurrente que el juez plural tuvo por demostrado que el reintegro no era posible, pero frente a los errores que acusa, manifiesta que no se analizó la conducta del demandado desde el principio de la buena fe, sustento que no guarda ilación con el debate ni las consideraciones de la decisión del fallo que enrostra. De otro lado, se presenta ausencia argumentativa frente a los otros cinco errores fácticos, pues solo afirma que el reintegro se debió ordenar.

Con relación al segundo cargo, no da razones por las cuales considera errónea la apreciación del juzgador respecto de las pruebas que acusa, y para sostener el yerro del Tribunal se limita a decir que « El quebranto normativo se atribuye a que el ad quem interpretó incorrectamente las normas citadas, cuando con el análisis de su contenido es suficiente para establecer que el demandante le asiste derecho en su reclamación, resultando contraría (sic) la determinación del Tribunal ».

Del sustento mencionado no extrae la Sala una idea clara y definida, que permita establecer de forma meridiana que fue lo que quiso decir la censura con relación al yerro que enrostra a la sentencia del Tribunal, puesto que indica como error de hecho que no se demostró que el consentimiento del demandante se encontraba viciado, tema que no fue objeto de análisis del fallador de segundo grado y que, por no ofrecer el recurrente algún argumento frente a esta acusación, esta Corporación queda imposibilitada de hacer la confrontación que solicita la censura, por cuanto como ya se dijo, la labor de la Corte en sede casacional, no es fungir como juez de instancia, ello por el carácter rogado que conlleva el recurso extraordinario.

Frente a este tema, la Sala de Casación Laboral ha hecho diferentes pronunciamientos a través de diferentes sentencias como la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, que dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

De lo decantado, se tiene que las demostraciones de los cargos del recurso presentado solo tienen similitud a un alegato de instancia, y por tanto se presenta ausencia del deber fundamental de mostrar mediante argumento cuales fueron los desaciertos de la sentencia impugnada. La Sala por medio de la sentencia CSJ SL544-2013, adoctrinó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ahora bien, a pesar de lo razonado, y en aras de dar claridad al casacionista frente a la imposibilidad del reintegro cuando una entidad estatal ha sido liquidada, esta Sala ha emitido diferentes pronunciamientos, como la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 de la que se extraen los siguientes apartes: No obstante, como en ese proveído en verdad no se alude a ninguna norma legal, es admisible que, en la integración de la proposición jurídica, en el cargo se acudiera a varias normas del Código de Comercio para argumentar que la liquidación de una empresa no supone su inmediata desaparición de la vida jurídica.

Empero, sobre el particular, importa anotar, como lo pone de presente la opositora, que el razonamiento jurídico del que se valió el Tribunal es el mismo que, de tiempo atrás, orienta las decisiones de esta Corte que proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal.

Por ejemplo, en la sentencia del 28 de febrero de 2006, radicación 26599, en la que se hizo memoria de otras decisiones de la Sala, se dijo en la parte pertinente: “Por lo demás, aún admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante opto por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.

En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable. Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20578, en los siguientes términos: “en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios..” De conformidad con lo anteriormente analizado, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por no haber salido avante el mismo y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, suma que deberá incluirse en la liquidación de costas que de conformidad con el artículo 366 del CGP se practique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSE ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ contra LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL hoy en liquidación. – FIDUAGRARIA S.A. PAR.

Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 315 - 2018 Radicación n.° 52232 Acta 0 3 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de febrero de dos mil dieci oc h o (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL hoy en liquidación. – FIDUAGRARIA S.A. PAR.

I.

ANTECEDENTES José Orlando Galindo Rodríguez llamó a la Administración Postal Nacional Adpostal a juicio, con el fin de que como súplicas principales se orden e la reinstalación o reintegro legal al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato o a otro de igual o SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL315-2018 Radicación n.° 52232 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL hoy en liquidación. –FIDUAGRARIA S.A. PAR.

I.

ANTECEDENTES José Orlando Galindo Rodríguez llamó a la Administración Postal Nacional Adpostal a juicio, con el fin de que como súplicas principales se ordene la reinstalación o reintegro legal al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato o a otro de igual o