SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3149-2022 Radicación n.° 87128 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ABEL SEGUNDO SUÁREZ CASTRO, ANTONIO ALBERTO ARIZA FRANCO, PORFIRIO GUERRA ARÉVALO, CARLOS CHACÓN JIMÉNEZ, ROBERTO LUIS BORJA MERCADO y URIEL CONDE CERVANTES contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A., trámite del cual fueron notificadas la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO.
Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a Ecopetrol S. A. con el fin de que se reajustaran las pensiones de jubilación que les fueron reconocidas, en los términos de la Ley 71 de 1988, de conformidad con el incremento anual del salario mínimo legal mensual vigente y no, con el índice de precios al consumidor. En consecuencia, solicitaron el pago de las respectivas diferencias retroactivas, debidamente indexadas; los intereses moratorios; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Informaron que laboraron en Ecopetrol S. A. durante más de veinte años, motivo por el cual, dicha empresa les concedió pensión de jubilación, entre los años 1975 y 1991, de conformidad con la Ley 71 de 1988; las convenciones colectivas vigentes y el Acuerdo 01 de 1977, tal como se relaciona a continuación: Nombre Fecha de reconocimiento Valor mesada pensional Abel Segundo Suárez Castro 16 de octubre de 1975 $10.040 Antonio Alberto Ariza Franco 7 de junio de 1981 $48.634 Carlos Chacón Jiménez 21 de diciembre de 1992 $182.293 Porfirio Guerra Arévalo 16 de diciembre de 1983 $38.784 Roberto Luis Borja Mercado 16 de enero de 1981 $15.919 Uriel Conde Cervantes 27 de junio de 1991 $149.065 Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicaron que dichas prestaciones hacen parte del régimen exceptuado, es decir, no se les aplican las disposiciones de la Ley 100 de 1993; que las prestaciones eran reajustadas anualmente, según el porcentaje de variación del SMLMV y que, como el reconocimiento ocurrió antes de la vigencia de esa disposición, así debió seguirse haciendo y no, como ocurrió, aplicando el IPC, una vez entró a regir la mencionada ley.
Señalaron que ese proceder desconoce los principios constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa; el derecho a la igualdad y el artículo 1 del Decreto 807 de 1994, el cual prevé que los pensionados de Ecopetrol S. A. seguirían rigiéndose por el sistema que se les venía aplicando con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Agregaron que el 26 de junio de 2013 solicitaron a la demandada el reajuste de sus pensiones, en los términos de la Ley 71 de 1988, petición que les fue resuelta de forma desfavorable. Al contestar la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió el reconocimiento pensional a los demandantes; los demás, los negó o dijo que no tenían esa calidad.
Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, explicó que, como ninguno de los pensionados devenga una prestación equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, no tienen derecho a que el reajuste anual tenga en cuenta con la variación de ese concepto, sino que debe hacerse con base en el IPC certificado por el DANE, tal como, dijo, lo ha venido haciendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, sólo se predican ante situaciones plenamente consolidadas y no meras expectativas, como es el caso de los porcentajes que deben utilizarse para el reajuste pensional y que puede modificarse por criterios válidos adoptados por el legislador. Formuló las excepciones de inepta demanda, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago y buena fe.
El juez de primer grado no dijo nada respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público, en lo relativo a su no pronunciamiento frente a los hechos invocados en la demanda inaugural. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 28 de noviembre de 2016, absolvió a Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 5 la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra e impuso costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 22 de agosto de 2018, confirmó la decisión impugnada. Condenó en costas a los recurrentes en la alzada. Como fundamentos de la decisión, puso de presente que, del contexto de la demanda, lo pretendido se concretaba en el reajuste de las mesadas pensionales concedidas a los accionantes, en los términos de la Ley 71 de 1988, esto es, con base en la variación del SMLMV y no, del IPC.
Precisó que el problema que debía resolver era eminentemente jurídico, esto es, si es procedente el reajuste de las pensiones con base en la Ley 71 de 1988 o, por el contrario, en los términos de la Ley 100 de 1993. Dijo que no se discutía la condición de pensionados de los actores y que el reconocimiento de las mesadas se hizo en cuantías superiores al salario mínimo legal mensual vigente para ese momento.
Indicó que el parágrafo cuarto del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995 dispone que las excepciones allí consagradas no implican negación de los Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 6 derechos y beneficios de los artículos 14 y 142 de esa normativa para los pensionados de los sectores allí contemplados; premisa de lo cual, consideró que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, el legislador extendió a los regímenes exceptuados lo relativo a los reajustes anuales y la mesada catorce.
Advirtió lo siguiente: Ello no desconoce la condición del régimen exceptuado de petróleos antes de la expedición del AL 01 de 2005, según lo normado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no embargante la aplicación de la misma emerge a favor de los regímenes exceptuados precisamente porque la norma, Ley 238 de 1995 estableció una excepción a la excepción, específicamente en los artículos 14 y 12, incrementos de mesadas pensionales y mesada catorce.
Resaltó que, si bien con la expedición de la Ley 238 de 1995 no se derogó expresamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, sí se hizo de forma tácita, porque la nueva normativa -Ley 100 de 1993- dispuso otra modalidad para el reajuste de las pensiones que aquella que consagraba la Ley 71 de 1988, al señalar que se haría con base al IPC, en desarrollo del artículo 53 constitucional.
Agregó que la Corte Constitucional en decisión CC C387-1994 advirtió que esos reajustes sí resultan aplicables a los regímenes exceptuados. Citó apartes de esa providencia y de la sentencia «CSJ SL 22 abril, 2015, rad. 57855», en la que esta corporación sostuvo que el reajuste anual de las pensiones, tanto de las de vejez como de jubilación, debe hacerse conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1993.
Refirió la providencia del Consejo de Estado, con «rad. 1185 de 2012». Puntualizó que no puede decirse que un sistema es mejor que otro, esto es, que es más favorable el incremento del salario mínimo que el del IPC, pues este último es producto del sistema inflacionario y depende de muchos factores de la economía; mientras que el primero surge de la pugna entre los gremios económicos o del Gobierno Nacional, por lo que no puede sostenerse, de manera categórica, que siempre uno será mayor que el otro.
Por lo anterior, concluyó que no les asistía razón a los demandantes en sus pedimentos, lo que conllevaba la confirmación de la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los actores pretenden que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la providencia emitida por el a quo, a fin de que la demandada sea condenada al reajuste de las pensiones de jubilación en los términos de la Ley 71 de Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 8 1988 y, como consecuencia de ello, se incrementen con base en la variación anual del salario mínimo legal mensual y no, conforme al IPC.
Con tal propósito, formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Ecopetrol S. A. La Sala los estudiará conjuntamente, toda vez que persiguen igual finalidad, se refieren a las mismas normas y contienen similares argumentos. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 (parágrafo cuarto del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), en correspondencia con el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 11 (modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 642 de 1994, los parágrafos transitorios segundo y tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 el Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de citar lo argumentos expuestos por el juez de segundo grado, exponen que esa decisión es errónea porque el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 no fue derogado tácitamente y tampoco bastaba con recurrir a la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para considerar que todas las pensiones en Colombia deben reajustarse con base en el IPC.
Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 9 Ello, porque el artículo 40 del Decreto 692 de 1992 establece que los jubilados de regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993 no se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pese a lo cual, la argumentación del Tribunal no se refirió a esa normativa. Estiman que el ad quem debió haber expuesto los motivos por los cuales, en su criterio, la Ley 238 de 1995 había derogado la referida disposición, pese a lo cual se limitó a decir que la Ley 238 de 1995 ratificó la incorporación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.
Manifiestan que el anterior yerro es el resultado de una interpretación errada de la Ley 238 de 1995, en la medida en que desconoce normas legales de obligatoria aplicación, lo cual lo llevó a concluir que el aumento de las pensiones debía hacerse con base en el IPC y no, en el salario mínimo legal mensual, desconociendo la orden impartida en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, disposición especial que regula la incorporación o no de regímenes exceptuados.
Dicen que, si bien la Ley 238 de 1995 se refiere a la extensión de los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, el error consistió en dar una extensión incorporativa al concepto de beneficios, entendiendo que allí se incluían los demás preceptos que rigen el sistema de pensiones, esto es, la equivocación fue haber considerado que tal normativa también dispuso la aplicación del incremento pensional según el IPC.
Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 10 Esa intelección, a su juicio, desconoce el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que prevé la no incorporación de los pensionados de regímenes exceptuados al sistema de seguridad social en pensiones, en armonía con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos en relación con las pensiones convencionales.
Hacen alusión a las referencias doctrinales de Juan Antonio García Amado sobre el principio de subsunción y completud del derecho y reiteran los argumentos ya citados. Aseveran que el juez plural no dio aplicación al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 1993, que dispuso la conservación y el respeto de las garantías y derechos adquiridos bajo la vigencia de normas anteriores, pactos o convenciones colectivas de trabajo, pues aplicó a los pensionados de Ecopetrol S. A. lo prescrito en el artículo 14 de la primera disposición. Aducen que el Tribunal desconoció que sus pensiones tienen una naturaleza convencional, de modo que no puede acudirse a este último precepto referido; y que su decisión se apoyó en un fallo que no constituye doctrina probable porque versa sobre pensionados del Banco Popular que, afirman, no hace parte del régimen exceptuado.
Transcriben apartes de las sentencias CC C-173-1996 y CSJ SL5011-2016 para reiterar que el régimen pensional de Ecopetrol S. A. es exceptuado, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque responde a la existencia de una convención colectiva de trabajo, de modo Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 11 que debe asegurarse la protección de sus derechos adquiridos.
Por último, manifiestan que la Corte Constitucional ha avalado la existencia de regímenes exceptuados y que no es discriminatorio aumentar la mesada pensional ya sea con el IPC o según el incremento anual del salario mínimo de manera oscilante y según le favorezca al trabajador, dado que ello está acorde con los principios de la condición más beneficiosa y el de favorabilidad.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncian la trasgresión de la ley sustancial por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del inciso segundo del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, así como de los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios segundo y tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 238 de 1995; 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1998, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explican que, tratándose de pensiones convencionales como las que les fueron reconocidas, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 preserva los derechos adquiridos, mientras que el artículo 12 expresa que el sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes distintos, sin que se Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 12 refiera la posibilidad de incluir esa normativa a prestaciones de esa naturaleza.
Argumentan que es ilegal que el Tribunal hubiera entendido que todas las pensiones fueron incluidas en el campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, desconociendo que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, afirma categóricamente, que no son incorporadas aquellas que hacen parte de regímenes exceptuados. Exponen argumentos similares a los del anterior ataque, pero bajo el concepto de trasgresión de la ley por infracción directa.
Precisan que, tal como lo disponen los parágrafos transitorios segundo y tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible desconocer derechos adquiridos; aparte de que se prevé la vigencia de los regímenes pensionales especiales, así como las reglas pensionales contenidas en pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo; reglas que, consideran, desconoció el juez de segundo grado.
Insisten en que las pensiones convencionales no quedaron incorporadas en el sistema de seguridad social, y que no es posible escindir el régimen exceptuado, lo que significa que los incrementos van hasta el 31 de julio de 2010, pues son derechos adquiridos que deben regirse por la norma vigente al tiempo de su causación y reconocimiento. Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.
TERCER CARGO Por la vía directa, acusan la falta de aplicación del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 997 de 2003 y los parágrafos transitorios segundo y tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 238 de 1995; 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refieren que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y, por ende, desconoció que las pensiones de los regímenes exceptuados no están incorporadas en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, pese a que esta norma está en «íntima asociación» con el tema debatido. Transcriben dicho precepto. Precisan que se debió aplicar el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, con lo cual el ad quem no hubiese llegado a adoptar la ilegal decisión de considerar que los reajustes de los pensionados de Ecopetrol S. A. se debían hacer con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues bastaba constatar que el artículo 279 de esa normativa, exceptuó de la aplicación del régimen general de pensiones, a los pensionados de la empresa accionada.
Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 14 Reiteran similares argumentos a los expuestos en el primer ataque, relativos a la pertenencia a un régimen pensional exceptuado consagrado en el citado artículo 279 de la Ley 100 de 1993; que las pensiones convencionales no corresponden a ninguno de los dos regímenes establecidos en dicha normativa; y que el artículo 11 ibidem preservó todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, tal y como posteriormente lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2005.
Citan extractos de las decisiones CC C-173-1996 y CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 21581. IX. CUARTO CARGO Por la vía directa, acusan la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en relación con el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y 11 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 997 de 2003; los parágrafos transitorios segundo y tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 53 de la Constitución Política; 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, aducen que pese a la claridad de la regulación condensada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal dio efectos diferentes a los consagrados en la norma, pues desconoció que las pensiones convencionales no hacen parte de ninguno de los regímenes Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 15 del sistema general de pensiones, de modo que dicho juez aplicó una disposición a un hecho o situación no prevista en el supuesto fáctico de ella.
Por último, refieren que, en el marco de la acusación, la cita de la decisión CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855, no es doctrina probable ni el caso es parecido, dado que los pensionados del Banco Popular, como sí los de Ecopetrol, no hacen parte de un régimen exceptuado (f.° 47). X. RÉPLICA CONJUNTA La parte demandada precisa que el Tribunal no incurrió en los conceptos de vulneración que se denuncian, toda vez que el reajuste anual de las pensiones debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no, según el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
Dice que los recurrentes no explican por qué, si a las pensiones convencionales no las cobija la referida Ley 100, esa misma premisa no es extensiva a la Ley 71 de 1988, cuyo texto, claramente, indica que esa norma también está dirigida a las prestaciones de orden legal. Explica que no existe norma legal que disponga que las pensiones convencionales tengan que ajustarse cada año, ya que fue la jurisprudencia, la que dejó sentando que les era aplicable lo que al respecto regía para las prestaciones legales, lo que implica que, inicialmente, aplicaba la Ley 71 de 1988 y, actualmente, la Ley 100 de 1993, salvo, si la Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 16 fuente extralegal no contempla un reajuste mayor.
Niega que el fallo desconociera los derechos adquiridos de los actores, en la medida que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, el artículo 53 superior consagró el reajuste periódico de las pensiones, aunque ese valor y los periodos los define la ley; que, en consecuencia, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 modificó los parámetros establecidos en disposiciones anteriores.
De modo que tampoco se desconocieron los parágrafos segundo y tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. Insiste en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 modificó tácitamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 para los pensionados de Ecopetrol, porque el artículo 279 de la Ley referida fue adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.
Finalmente, refiere que la Sala de Casación Laboral, en fallo 9 oct. 2019, rad. 69522 explicó que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se extendió a los regímenes exceptuados, como lo es el de Ecopetrol S. A. XI. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: Ecopetrol S. A. reconoció a los actores pensiones de jubilación antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, y que sus mesadas superan el salario mínimo legal mensual vigente.
Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, los cuatro cargos están dirigidos a demostrar que el colegiado aplicó indebidamente los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995 pues, a juicio de la censura, el reajuste de las pensiones convencionales reconocidas por Ecopetrol S.A. se rige por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que el reajuste anual de las mesadas recibidas por los pensionados demandantes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, opera de acuerdo con el incremento del IPC y no con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente consagrado en esta última preceptiva.
Al respecto, de entrada, se advierte que en este asunto el ad quem no incurrió en error alguno, pues la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 (CSJ SL6489-2015, SL844-2021 y SL1468-2021) y que, además, aplica también para las pensiones reconocidas por regímenes exceptuados como es el caso de Ecopetrol S.A. Precisamente, en el primero de estos fallos se destacó lo siguiente: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 18 incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
Por ende, el reajuste pensional que tenía en cuenta el incremento anual del salario mínimo legal mensual consignado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que instituyó el reajuste pensional de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, salvo lo relativo a aquellas pensiones cuyas mesadas sean iguales al salario mínimo, toda vez que estos emolumentos se aumentan oficiosamente de conformidad a su respectivo incremento anual.
Y la disposición en comento del sistema general de pensiones también aplica a las prestaciones de regímenes exceptuados, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo cuarto del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue precisado en los siguientes términos: Artículo 1.º Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente párrafo: Parágrafo.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 19 En síntesis, si bien el régimen pensional de Ecopetrol S.A. estaba exceptuado de las normas que integran el sistema general de pensiones, tal y como lo indicó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso extender los beneficios de reajuste pensional y mesada adicional a este régimen, a través de la Ley 238 de 1995.
Dicho criterio se ha mantenido en esta corporación y para ello baste citar la decisión CSJ SL1468-2021, donde la Sala puntualizó: Los pensionados de Ecopetrol S.A. inicialmente fueron exceptuados del sistema general de pensiones por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con la Ley 238 de 1995, el legislador dispuso que en estos regímenes también procederían los beneficios de reajuste pensional periódico y mesada adicional.
En adelante, la tendencia unificadora se mantuvo, de tal manera que el parágrafo transitorio 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que a 31 de julio de 2010 los regímenes tradicionalmente exceptuados quedarían inmersos en las reglas del sistema general de pensiones. Es por ello que, hoy en día el reajuste pensional aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional ya referida, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.
Por consiguiente, no existe duda de que la norma que rige el reajuste pensional es el consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se pruebe la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo diferente al legal y que esté acorde a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre este punto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional en CC C-110-2006 también ha indicado que Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 20 previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el reajuste de las pensiones en el país, sin importar si el origen de la prestación era público o privado, estuvo regido por la Ley 71 de 1988; sin embargo, que una vez entró en vigor el sistema general de pensiones, tanto las pensiones reconocidas con anterioridad como las causadas con posterioridad a esta ley, se someten al artículo 14 ibídem, motivo por el cual son reajustadas anualmente según el IPC.
En dicha providencia, dicha corporación indicó: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994 (…).
En cuanto al argumento de los recurrentes relativo a que el reajuste de la pensión es un derecho adquirido, hay que indicar que si bien el artículo 53 superior consagró que Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 21 «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», no puede desconocerse que el Congreso, en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste, desarrolló tal precepto constitucional a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que ello desconociera realmente los derechos adquiridos de los pensionados al variar la manera como hasta esa fecha se reajustaban anualmente sus pensiones, en la medida que como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 387-1994, este tipo de incrementos son realmente meras expectativas y, por ende, «la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales» (CSJ SL693-2022).
En este mismo sentido, la Sala en decisión CSJ SL1468- 2021 consideró que, si bien el reajuste pensional tiene la naturaleza de derecho, esto no imposibilita que el legislador varíe en el tiempo la manera como es fijado, motivo por el cual el incremento consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 aplica también para pensiones causadas con anterioridad de la entrada en vigencia de esta normativa.
En dicha oportunidad, señaló: En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.
Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional. Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que dicho concepto Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 22 es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.
Además, la vigencia de una ley es un asunto de orden público de obligatorio cumplimiento, que los juzgadores deben acatar, y que las partes pueden extenderla al incorporarla en una convención para darle permanencia, el cual, en este último evento, seguirá produciendo efectos así se derogue posteriormente, ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no atenten contra las buenas costumbres, no desconozcan derechos mínimos del trabajo o en general no lesionen la Constitución Política o la misma ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
Bajo este escenario, a pesar de que las pensiones de jubilación que Ecopetrol S. A. concedió a los demandantes se causaron con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, el reajuste anual de la mesada quedó cobijado por la nueva fórmula que implementó el legislador para el mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que ello altere o afecte un derecho adquirido, pues la prestación y sus requisitos no varían sino la actualización monetaria.
Lo considerado encuentra también soporte en el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en la decisión CSJ SL1468-2021, en la que se indicó lo siguiente: Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 23 Constitución Política «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó: Artículo 14.
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado fuera de texto). No pueden olvidar los recurrentes que el aparte subrayado del artículo transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-387 de 1994 […].
Conviene también tener presentes las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-110 de 2006, en punto a la forma como opera el reajuste frente a pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad refirió el máximo tribunal constitucional: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 24 certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…].
(Subraya propia del texto) Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de Ecopetrol S. A. Como agencias en derecho se fijará la suma única de $4.700.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauraron ABEL SEGUNDO SUÁREZ CASTRO, ANTONIO ALBERTO ARIZA FRANCO, PORFIRIO GUERRA ARÉVALO, CARLOS CHACÓN JIMÉNEZ, ROBERTO LUIS BORJA MERCADO y URIEL CONDE CERVANTES, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A., trámite que les fue notificado a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO.
Radicación n.° 87128 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.