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SL3149-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1281 de 1994Decreto 1284 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 224 de 1996Decreto 271 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3149-2020 Radicación n.° 79831 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO RAFAEL FONTALVO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Arturo Rafael Fontalvo García llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 2 y que se le condenara a aquélla a reconocerle, con ocasión «del beneficio de igualdad constitucional», pensión especial de vejez por alto riesgo, con indexación, intereses moratorios y las costas.

Relató, que laboró para Philips S. A., hoy Colombiana de Comercializadora SAS, mediante contrato de trabajo indefinido, por más de 16 años; que su cargo era técnico IV, desempeñando, entre otros, el oficio de maquinista de carrusel; que su horario era de ocho horas diarias; que estuvo sometido a altas temperaturas, que oscilaban entre 1.000 y 2.000 grados centígrados; que también manipuló productos químicos peligrosos; que hubo informes de tales situaciones, pero la empresa nunca acató las recomendaciones.

Expresó, que cotizó 1.451,29 semanas al sistema general de pensiones; que es beneficiario de la transición, puesto que al «1° de abril de 1993», contaba 40 años y más de 750 semanas de aportes, al igual que las tenía para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que elevó reclamación administrativa; que la demandada ha reconocido a ex empleados de la misma empresa, con iguales cargos, la prestación por alto riesgo, violándole las prerrogativas de igualdad y condición más favorable (f.° 1 a 21, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró en Philips S. A., hoy Colombiana De Comercializadora SAS; el tiempo que Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizó en pensiones; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas aportadas y que le elevó reclamación. Frente a los demás, dijo que no le constaban o que no eran tales.

Sostuvo, que el accionante no fue afiliado a esa administradora como trabajador de alto riesgo; que no está probado que hubiere cumplido funciones de esas características, ni su habitualidad; que no se realizaron cotizaciones adicionales; que, suponiendo que su actividad tuviera esa connotación, la edad se reduciría en un año, por lo que accedería a la prestación en el año 2018, de modo que no cumplió todos los requisitos.

Formuló como excepciones de fondo, las de ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica (f.° 193 a 198, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante Arturo Rafael Fontalvo García, identificado con la C.C. 3.736.350, tiene derecho a que se le reconozca pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en los términos del numeral 2°, artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Pensión que se causa a partir del 16 de octubre de 2013, con disfrute efectivo a partir del 1° de octubre de 2014, donde se tuvieron en cuenta 1485,90 semanas, un IBL de toda la vida, que equivale a $1.226.502 y una tasa de reemplazo del 71,81%, para una mesada pensional de $880.696. Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $7.174.503, como retroactivo pensional, causado desde el 1° de octubre de 2014 al 30 de abril del año 2015.

A partir del 1° de mayo de 2015, Colpensiones continuará pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $912.930, junto con la adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $145.801, por concepto de indexación, sin perjuicio de los valores que se sigan causando por el mismo concepto hasta que se pague el total de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: COSTAS a cargo de Colpensiones. Agencias en derecho en cuantía de $1.933.050 (CD anexo a carátula, ibidem, en relación con el acta de f.° 230 a 234, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de agosto de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la primera y absolvió de las pretensiones.

Advirtió, que la pensión especial de vejez por alto riesgo, no es otra que la ordinaria que cubre esa contingencia, sólo que, por la actividad realizada, que podría implicar afectación de la salud y el bienestar del trabajador, se disfrutaría a más temprana edad, como lo ha dicho la jurisprudencia; que de acuerdo a la normativa en que está regulada (artículo 14 del Decreto 224 de 1996, aprobado por el 3041 del mismo año; 15 del Acuerdo 049 de 1990, avalado por el Decreto 758 de igual anualidad; los Decretos 1281 de 1994; 758 de 1995 y 2150 de 1995 –artículo 117-), era necesario acreditar que el Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 5 obrero, no la empresa, se encontraba «[…] dentro de uno de los anteriores supuestos», como se dijo en la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2015, rad. 50866.

Precisó, que «es del caso anotar que no se discute en esta instancia que el accionante no se encuentra amparado por el régimen de transición y que, en consecuencia, le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003»; que, de acuerdo a tales preceptos –citando del último sus artículos 1° y 4°-, la misión del reclamante en Industrias Philips de Colombia S. A., desarrollada entre el 5 y el 19 de abril de 1984 y del 31 de mayo de esa anualidad a igual día y mensualidad del 2000, estaba enlistada como de alto riesgo, puesto que las pruebas evidenciaban que tenía el cargo de técnico IV, con función de operario de máquina de carrusel, que estaba sometida a elevadas temperaturas.

Destacó, que el demandante aportó 1485,90 semanas (f.° 18 a 229, cuaderno principal), de las cuales 828,71 fueron sufragadas con aquél empleador; que se habían tenido en cuenta, incluso, los tiempos en que éste no estaba obligado a realizar cotizaciones especiales, como ha adoctrinado la jurisprudencia; que «[…] siendo que el actor cotizó 828,71 semanas en actividades de alto riesgo, no alcanzó el número mínimo (..) que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que, en este caso, deben ser con labores en actividades de alto riesgo»; que, por ello, no era dable contabilizar los períodos contribuidos por otros empleadores, respecto de los cuales no alegó haber laborado en esas condiciones; que, por ende, no tenía derecho a la reducción de la edad para acceder a la Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación por vejez, lo que conllevaba a revocar la decisión (CD anexo a f.° 258, ibidem, en relación con el acta de f.° 259 a 260, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que, constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia emitida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha 17 de agosto de 2017, la cual revocó el fallo de primer grado y en sustitución se condene a la entidad demandada Colpensiones, de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.

Que se provea sobre costas (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa esa providencia de ser violatoria, por la vía directa, […] por aplicación indebida de los artículos del Decreto 271 de 1994, con base en sentencia de la Sala de Casación Laboral de marzo 18 de 2009, Ponente Dr. Luis Javier Osorio López, rad. 35595 y enfatizando en la aplicación del artículo 33 de la Ley Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 7 100/1993.

Inaplicando, lo señalado por los artículos 3° del Decreto 1281 de junio 22 de 1994, reformado por los artículos 3 y 5 del Decreto 2090/2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 29 de la CN, artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 19 del CST.

Razona, que debe quebrarse la segunda decisión y confirmarse la primera; que el juez plural consideró que existía prueba de que su labor fue de alto riesgo, pero revocó la primera providencia, al estimar que sólo cotizó, a través de Industrias Philips, 828,71 semanas en esas condiciones, puesto que había otras no cobijadas bajo el régimen especial, que exigía 1300 aportadas, de esa manera particular; que, de ese modo, desconoció probanzas, como el informe del ISS del 20 de mayo de 2014, que demuestra que la parte operativa de la empresa laboraba bajo temperaturas anormales.

Apunta, que teniendo en cuenta «[…] lo aceptado por el mismo tribunal, toda vez que se encuentra acreditado en el plenario», que al momento de expedición del Decreto 2090 de 2003, tenía 828,71 semanas de cotización especial, así como más del mínimo de las requeridas por la Ley 797 de 2003 (1435) y cumplía requisitos de transición, pues tenía más de 750 semanas de aportes, para la vigencia del «[…] acto administrativa (sic) de 2015», no le era aplicable la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, sino el Decreto 1281 de 1994; que en ello radicó el yerro del sentenciador.

Enfatiza, que del artículo 3° de esta normativa se desprende que «[…] las semanas especiales cotizadas y que Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 8 excedan de las primeras mil (1000), cotizadas como especiales o no, generan una reducción efectiva en la edad para obtener la pensión […]» (subrayado del texto); que, por ello, habría lugar a disminuirle siete años a los inicialmente requeridos, aunque, como la edad no puede ser inferior a los 50 años, tendría derecho desde cuando los cumplió; que el Colegiado realizó consideraciones sobre la demostración de las semanas aportadas en alto riesgo, cuando él desempeñó todo su trabajo en esas condiciones; que aquél desconoció, […] que el trabajador sí tenía derecho al reconocimiento de esta pensión especial, no entra a considerar el factor del beneficio de estar cobijado por el régimen de transición establecido en el en el (sic) Decreto 2090 de 2003, que modifica al Decreto 1281 de 1994, es así como del análisis del tiempo de servicio y edad del actor, están dados los elementos que le dan el derecho.

Y con ello le es aplicable lo preceptuado en los artículos 3° y 5° del Decreto 2090. Arguye, que el segundo juzgador no observó realmente las pruebas, por lo que aplicó incorrectamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el 15 del Decreto 758 de 1990, modificado por el 3° del Decreto 1281 de 1994, determina que, al estar expuesto a altas temperaturas, el trabajador debe recibir descuento de 60 semanas por cada año subsiguiente a las primeras 750 cotizadas.

Aduce, que del artículo 5° de la última disposición, se infiere que la obligación de cancelar la cotización especial para las actividades de alto riesgo está a cargo del empleador, no del trabajador, por lo que la omisión de aquél no puede afectar a éste; que «[…] de allí que el Tribunal, al negarle la pensión al demandante porque supuestamente no se le pagó Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 9 al ISS la cotización especial para alto riesgo […]», también interpretó erróneamente ese precepto, en tanto que le atribuyó a él esa obligación, «[…] dándole a la norma un alcance que no le corresponde» (f.° 9 a 13, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que, a pesar de haberse formulado por la vía de puro derecho, acude a aspectos que requieren valoración probatoria, por lo que se utilizaron simultáneamente las sendas directa e indirecta; que el impugnante no cumplió los presupuestos de la normativa aplicable (artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 2090 de 2003), toda vez que sólo cotizó 828,71 semanas, número inferior al exigido, de modo que no hay lugar a la prestación reclamada (f.° 22 a 24 ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la acusación con la que se controvierte la legalidad del segundo fallo de instancia, presenta deficiencias, como: i) reclamar, en el alcance de la impugnación, que se case y también se revoque este proveído; ii) introducir alegaciones fáctico probatorias, a pesar de enderezarse por la vía de puro derecho; iii) mezclar las vías de impugnación, pues a las alegaciones fácticas agregó otras jurídicas y, iv) partir de premisas jurídicas falsas para cuestionar el segundo fallo, la Corte tiene por superables esas deficiencias, pues advierte, en su argumentación, que el interés del recurrente es que se case la segunda providencia y se confirme la primera, así como Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 10 que se examine si erró el juez de apelaciones al estimar que los presupuestos para acceder al régimen de transición, del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que remite al 3° del Decreto 1281 de 1994, para obtener la pensión de vejez por alto riesgo, son reunir 500 semanas de cotización por desempeñar actividades catalogadas como tal y cumplir los requisitos del artículo 8° de la última norma o del 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, debe recordar que la jurisprudencia tiene definido que el requisito para acceder al beneficio de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que remite al 3° del Decreto 1281 de 1994, consiste en demostrar 500 semanas de aportes, por la ejecución de actividades de alto riesgo, para el 28 de julio de 2003 y que no puede exigirse el cumplimiento de los requerimientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que es excesivo, en perspectiva del régimen particular que se analiza.

Efectivamente, en sentencia CSJ SL999-2020, orientó: […] la referida disposición, estableció que para acceder a la prerrogativa pensional a través de la transición en ella prevista y bajo los parámetros generales del Decreto 1281 de 1994, se requiere que el afiliado tenga acreditadas mínimo 500 semanas de cotización, en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, y en principio que cumpla con los presupuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Frente al primero de los condicionamientos, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007, declaró ajustado a la constitución el artículo transcrito «en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» […] Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, sobre la exigencia establecida por el parágrafo del referido artículo, en torno a que se deben acreditar igualmente los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, debe recordarse que esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL1353-2019, consideró que ello resultaba excesivo al tratarse de un régimen especial y diferente, por lo que se dejó sentado que: […] para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.

Luego entonces, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, para dicha data tenía más de 900 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores.

En ese sentido, encuentra la Sala que la situación pensional del demandante se rige por el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994 […] (subrayado y negrita fuera del texto). Por tanto, el sentenciador plural erró en cuanto a los elementos a exigir para considerar a un afiliado como beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que remite a lo dispuesto en el 3° del 1281 de 1994, toda vez que estimó que debía acreditarse el cumplimiento, no sólo de 500 semanas de cotización por desempeñar actividades catalogadas como tal, que deben tenerse para el 28 de julio de 2003, sino también de los requisitos de los modelos transicionales del artículo 8° de la última norma o del 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 12 Significa lo previo, que el Tribunal, por vía de exigirle al reclamante el cumplimiento de presupuestos adicionales a los que le eran aplicables, los cuales cumplió, pues no se discute que cotizó al servicio de Industrias Philips de Colombia S. A. 828,71 semanas, hasta el 31 de mayo de 2000, que responden a actividades de alto riesgo-, concluyó indebidamente que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, con lo cual infringió directamente el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, que establece unos requisitos particulares, cuya satisfacción por parte del peticionario no verificó, para decidir su pedimento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas, porque el recurso extraordinario salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado, para imponer condena a la demandada a pagar al demandante pensión especial de vejez por alto riesgo, con indexación y costas, estimó que aquél no cumplió requisitos para ser beneficiario de los regímenes de transición contemplados en el artículo 8° del Decreto 1284 de 1994 y 6° del Decreto 2090 de 2003, pues al entrar en vigencia la primera norma y la Ley 100 de 1993, tenía 34 años de edad y 14 de aportes.

Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 13 Señaló que, por tanto, estudiado el caso a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así como del Decreto 2090 de 2003, no bastando que la empresa sea calificada como de alto riesgo, pues ello sólo era un indicio, existían pruebas de que el trabajador sí estaba expuesto a temperaturas considerables, como las documentales y testimoniales, que daban cuenta que laboró como técnico IV, maquinista carrusel y tiraje; que los servidores que laboraron en las plantas de vidrio y alumbrado, en los oficios de hornos y carrusel, con jornadas continuas de 8 horas, estuvieron sometidos a calor extremo.

Agregó, que el actor tenía más de 700 semanas cotizadas en esas condiciones; que superó las 1300 exigidas en la Ley 797 de 2003, contando con 1485,9, que le permitían una disminución de 8 años a la edad pensional inicial de 62, por lo que causó la prestación el 16 de octubre de 2013, cuando cumplió 54; que, con todo, su disfrute se concedería desde el día siguiente al retiro del sistema, esto es, a partir del 1° de octubre de 2014; que el IBL de la pensión, con los aportes de toda la vida, entregaba un valor superior al de los últimos diez años sufragados; que la primera mesada, con una tasa de reemplazo del 71,81 %, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ascendía a $880.696; que no procedía la condena por intereses moratorios, pero sí por indexación, debido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Colpensiones interpuso recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que el demandante no cumplió con Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 14 la carga de demostrar que su actividad fuera de alto riesgo, puesto que: i) para ello no bastaba que la empresa pudiera tener esa categoría; ii) no obraba manual de funciones desempeñadas por él; iii) los testigos no fueron precisos, pues no indicaron el tiempo exacto de exposición, ni las sustancias manipuladas por el actor y, iv) si la empleadora hubiese aceptado que el cargo de éste estaba expuesto a alto riesgo, tenía la obligación de reportarlo al ISS y hacer aportes adicionales, lo cual no se demostró. Al respecto, la Sala, en función de Tribunal, de acuerdo con el recurso de apelación formulado por Colpensiones y con el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa administradora, establecerá si el accionante cumplió los requisitos legales para hacerse acreedor a la pensión especial de vejez por labores de alto riesgo y, en caso afirmativo, si esta fue calculada por el Juzgador inicial conforme los parámetros legales, así como si procedía ordenar a la demandada el pago de costas.

Cumple recordar que la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo ha sido regulada, entre otras normativas, por el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, el último actualmente vigente; que no obstante la derogatoria que de las dos primeras normativas, previeron, respectivamente, el artículo 14 del Decreto 1281 de 1994 y 11 del Decreto 2090 de 2003, en sus artículos 8° y 6°, se estableció un régimen de transición, que permite la aplicación de la anterior, para efectos pensionales.

Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 15 El artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, señaló que la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto pensional, de las personas que al momento de entrar en vigencia, esto es, el 23 de junio de 1994, contaran con 35 años de edad, si son mujeres, 40 años, si son hombres, o 15 o más años de servicios aportados, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, es decir, el previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

En el contexto descrito, el reclamante no tiene derecho a ese beneficio, toda vez que, al 23 de junio de 1994, contaba, de acuerdo con las documentales de folios 29, 56 y 218 a 229 del cuaderno principal, con 34 años de edad y 14 de cotizaciones, como también lo concluyó el Juzgado. Ahora, el esquema transicional del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 regula, como se expuso en sede extraordinaria, que el afiliado al sistema pensional que demuestre haber cotizado 500 semanas, en actividades de alto riesgo, para el 28 de julio de 2003, tiene derecho a que, de probar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, se revise si cumple los parámetros del artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, para obtener la prestación especial.

En relación con ello, debe aclararse a la apelante que el primer Juzgador no desconoció que en estos casos el trabajador debe demostrar que estuvo expuesto a Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 16 condiciones de alto riesgo, en virtud de sus tareas u oficios, no simplemente que la empresa en la que laborara estuviera clasificada en ese nivel.

Con esa aclaración, se tiene que, si bien en el expediente no obra manual de funciones de la empleadora, como echó de menos la apelante, el accionante sí demostró con otros medios de prueba -como es posible hacerlo, en tanto que en este asunto no hay tarifa legal, al tenor de la sentencia CSJ SL4616-2016-, que estuvo expuesto a altas temperaturas durante la ejecución de servicios para Industrias Philips de Colombia S. A., entre el 5 de abril de 1984 y el 19 del mismo mes y año y del 31 de mayo de esa anualidad a igual día y mensualidad del 2000, conforme se lee en el certificado de trabajo y de la liquidación del contrato, de folios 60 a 61 del cuaderno principal.

En efecto, los oficios de folios 27, 28, 57 y 62 de esa pieza, los certificados laborales de f.° 58 y 60 ib, emitidos por Industrias Philips de Colombia S. A., así como el comprobante de pago y la liquidación del vínculo, visibles a f.° 69 y 61 ib, enseñan que el señor Fontalvo García se desempeñó como técnico IV – maquinista de carrusel, lo que se acompasa con los testimonios de Ismael Antonio Leal Leal y Pompilio López Palencia, quienes, a diferencia de lo considerado en la alzada, sí fueron precisos, en tanto que expresaron la ciencia de su dicho, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que afirmaron.

Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 17 El primero, relató que laboró en esa empresa por 28 años, que ya estaba trabajando allí cuando ingresó el accionante, en 1883 o 1884 -se entiende como un lapsus, queriendo hacer alusión a 1983 o 1984-, en la sección de vidrio, como maquinista del «carrusel», con el cual se elaboraban bombillos; que el reclamante se encontraba debajo de un horno que irradiaba alta temperatura, en una jornada de ocho horas; que desarrolló esas funciones por aproximadamente 16 años, lo cual sabe pues compartía turnos con él, como mecánico de la misma dependencia. El segundo también comentó que tales eran el cargo y las condiciones de labor del señor Fontalvo García, lo cual conocía pues cooperaron en igual sección y rondas.

Ahora, el Oficio n.° 01632 de 2004, suscrito por dos funcionarios de salud ocupacional de la ARP del ISS seccional Atlántico (f.° 65 a 72 ib), expresa: De acuerdo a las evidencias encontradas en todas las inspecciones, estudios, recomendaciones, generadas desde 1975 hasta 1996 se encuentra que los trabajadores que elaboraron (sic) en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de trabajo de 8 horas han estado expuestos durante el tiempo que elaboraron (sic) allí a temperaturas extremas de calor.

Los oficios que mencionaron los diferentes estudios y que se hallan involucrados en exposiciones de altas temperaturas en forma permanente en turnos de 8 horas son:  Trabajadores de los hornos  Trabajadores de los carruseles  Trabajadores de hormadoras  Trabajadores de formación de base  Trabajadores de formación de bombillos  Trabajadores Zocaladores  Trabajadores de campana Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 18  Trabajadores de base para TL-lines TL  Trabajadores de esmerilador de bulbo  Trabajadores de control de calidad  Trabajadores de moldeadores  Trabajadores de tijera  Trabajadores de sorteadores  Trabajadores de acabados  Trabajadores de molino de vidrio (subrayado fuera del texto).

El mencionado documento refiere que, para arribar a tales conclusiones, se tuvieron en consideración múltiples documentos y oficios «[…] que se hicieron en diferentes fechas, en las que intervinieron ambas partes: a ARP (sic) y por la otra la empresa Philips de Colombia S. A.» y contiene hallazgos como que «[…] De las 14 evaluaciones realizadas en los diferentes sitios de trabajo tales como: máquina de carrusel 1 y 2 […] concluye que en la sección de vidrios en los punto (sic) 1 y 3 las condiciones de calor son tensión térmica severa y tensión térmica muy grave para 8 horas de trabajo continua […]».

Esta probanza, a juicio de la Corporación, en concordancia con los testimonios que dieron cuenta del tiempo de exposición del demandante, permite concluir que el cargo que éste desempeñó, mientras laboró en Industrias Philips de Colombia S. A. (maquinista de carrusel), implicaba que estuviera sometido a altas temperaturas, durante un tiempo que equivale a 823,27 semanas, de acuerdo a la historia laboral de f.° 218 a 229 del cuaderno principal, recordando que esa relación de trabajo finalizó en 2000, por lo que el actor sí demostró 500 semanas de aportes, en esas actividades, para el 28 de julio de 2003, lo que le permitía Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 19 beneficiarse de la transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003.

Si bien la apelante extrañó las cotizaciones adicionales por alto riesgo, por parte del empleador, la Corporación tiene definido que esa obligación surgió apenas desde el 22 de junio de 1994, con ocasión de la expedición del Decreto 1281 de ese año, por lo que antes no era exigible, aunado a que la omisión de aquél de cancelarlas, por períodos posteriores a esa calenda, no puede imputarse al trabajador.

De la siguiente manera está planteado el asunto en la providencia CSJ SL999-2020: […] solo hasta el 22 de junio de 1994, con la expedición del Decreto 1281 de 1994, surgió para los empleadores la obligación de aportar el 6 % adicional en la cotización por pensión, « por lo que, antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018). […] Lo mismo sucede con las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 22 de junio de 1994, frente a las cuales el ISS, alega una aparente omisión del empleador en el pago de la cotización adicional, para lo que basta traer a colación lo dicho en la providencia CSJ SL9013-2017, que reiteró lo que al efecto se sostuvo en la sentencia CSJ SL398-2013, en cuanto a que: La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez […] Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, siendo beneficiario de la transición contenida en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, el reclamante, en caso de demostrar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría la posibilidad de obtener la prestación de vejez por alto riesgo, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, que establece, como condiciones para adquirir aquélla prestación: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Escenario en el que el accionante, como lo concluyó el juez, tiene derecho a la pensión especial solicitada, en tanto que supera las 1000 semanas cotizadas, como quiera que, de acuerdo a la historia laboral obrante de f.° 218 a 229 del cuaderno principal, contaba 1485,9, entre el 23 de enero de 1980 y el 30 de septiembre de 2014, con lo que también se deduce que cuenta con el número mínimo exigido por la Ley 797 de 2003.

Además, como el demandante cotizó 1485,9 semanas, esto es, 485,9 adicionales a las primeras 1000, se emplearían tales semanas especiales, para, en principio, obtener el descuento de 8 años a la edad mínima pensional (55 años), con miras a exigírsele 47; no obstante, como la reducción máxima permitida, de acuerdo a la norma analizada, es hasta Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 21 los 50 años, la Sala concluye que la prestación se causó el 16 de octubre de 2009, cuando aquél arribó a esa edad, como se extrae del registro civil de folio 29 del cuaderno principal.

Ahora, debido a que a la acreencia le es aplicable la distinción entre causación y disfrute pensional, del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, como lo adoctrinó la Corporación en las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL2807-2018, acertó el juzgado al estimar que la prestación habría de gozarse a partir del 1° de octubre de 2014, día siguiente a la última cotización del accionante al sistema, según enseña la historia laboral de f. 218 a 229 ibidem, expedida en abril de 2015; máxime cuando, como lo dijo aquél, la petición de la prestación de f.° 30 a 34 ibidem no tiene fecha de radicación y la constancia de entrega de solicitud, de folio 26 ib, es del 5 de enero de 2004, cuando el aquél no cumplía requisitos legales.

Impera también aclarar que, a pesar de que el primer despacho reconoció el derecho con base en las disposiciones generales, no transicionales, del Decreto 2090 de 2003, ello no incide en la forma de calcular la mesada, como lo hizo ver la Corporación en la sentencia CSJ SL999-2020, puesto que el artículo 6° del Decreto 1281 de 1994, establece iguales parámetros que los que se aplican a aquél, remitiéndose para ello, especialmente, a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003.

Significa lo expuesto, como lo aseveró la sentencia inicial, que el demandante tiene derecho a que su pensión se Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 22 liquide, teniendo con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, si resultara superior, dado que aportó más de 1.250 semanas.

De donde, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, que quedan consignadas en los siguientes cuadros: I B L 10 AÑOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 28/05/1999 31/05/1999 3 $ 3.032.000 $ 6.623.446 $ 5.520 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 2.219.000 $ 4.847.437 $ 40.395 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.545.000 $ 3.375.074 $ 28.126 1/08/1999 31/08/1999 25 $ 924.000 $ 2.018.491 $ 14.017 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.149.000 $ 2.510.007 $ 20.917 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.323.000 $ 2.890.112 $ 24.084 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 4.405.000 $ 9.622.784 $ 80.190 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 519.000 $ 1.037.739 $ 8.648 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.224.000 $ 2.447.385 $ 20.395 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.265.000 $ 2.529.364 $ 21.078 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 745.000 $ 1.489.626 $ 12.414 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 745.000 $ 1.489.626 $ 12.414 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.106 $ 520.081 $ 4.334 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100 $ 520.069 $ 4.334 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100 $ 520.069 $ 4.334 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100 $ 520.069 $ 4.334 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100 $ 520.069 $ 4.334 1/01/2001 31/01/2001 27 $ 260.100 $ 478.243 $ 3.587 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000 $ 525.865 $ 4.382 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000 $ 525.865 $ 4.382 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 286.000 $ 525.865 $ 4.382 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 286.000 $ 525.865 $ 4.382 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 286.000 $ 525.865 $ 4.382 1/01/2002 31/01/2002 28 $ 286.000 $ 488.496 $ 3.799 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000 $ 527.781 $ 4.398 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 23 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 309.000 $ 527.781 $ 4.398 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000 $ 527.781 $ 4.398 1/10/2002 31/10/2002 25 $ 309.000 $ 527.781 $ 3.665 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 309.000 $ 527.781 $ 4.398 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 $ 4.417 1/04/2003 30/04/2003 13 $ 180.000 $ 287.393 $ 1.038 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 $ 4.417 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 $ 4.417 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 $ 4.417 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 $ 4.417 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 $ 4.417 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 $ 4.417 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 $ 4.417 1/01/2004 31/01/2004 28 $ 332.000 $ 497.718 $ 3.871 1/02/2004 29/02/2004 2 $ 23.866 $ 35.779 $ 20 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 562.615 $ 4.688 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 562.615 $ 4.688 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 $ 4.692 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 $ 4.692 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 $ 4.692 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 $ 4.692 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 $ 4.692 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 $ 4.692 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 $ 4.692 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.721 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.721 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.721 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.721 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.721 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.721 1/07/2009 31/07/2009 29 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.563 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.721 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.721 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.721 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.721 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 24 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 $ 4.721 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 $ 4.796 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 $ 9.478 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 $ 9.424 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 $ 9.424 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 $ 9.424 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 $ 9.424 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 $ 9.424 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 $ 9.424 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 $ 9.424 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 $ 9.424 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 $ 9.424 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 $ 9.424 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 $ 9.200 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 $ 9.200 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 $ 9.200 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 $ 9.200 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 $ 9.200 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 $ 9.200 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 $ 9.200 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 $ 9.200 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 $ 9.200 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 $ 9.200 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 25 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 $ 10.000 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 $ 10.000 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 $ 10.000 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 $ 10.000 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 $ 10.000 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 $ 10.000 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 $ 10.000 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 $ 10.000 3.600 $ 984.123 IBL TODA LA VIDA FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 23/01/1980 31/01/1980 9 $ 4.410 $ 487.305 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 4.410 $ 487.305 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 4.410 $ 487.305 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 4.410 $ 487.305 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 4.410 $ 487.305 1/06/1980 19/06/1980 19 $ 4.410 $ 487.305 16/10/1980 31/10/1980 16 $ 4.410 $ 487.305 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 4.410 $ 487.305 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 4.410 $ 487.305 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 5.790 $ 506.211 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 5.790 $ 506.211 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 5.790 $ 506.211 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 5.790 $ 506.211 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 5.790 $ 506.211 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 5.790 $ 506.211 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 5.790 $ 506.211 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 9.480 $ 828.823 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 9.480 $ 828.823 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 9.480 $ 828.823 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 9.480 $ 828.823 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 9.480 $ 828.823 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 9.480 $ 661.604 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 9.480 $ 661.604 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 9.480 $ 661.604 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 9.480 $ 661.604 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 11.850 $ 827.005 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 11.850 $ 827.005 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 11.850 $ 827.005 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 11.850 $ 827.005 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 11.850 $ 827.005 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 11.850 $ 827.005 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 26 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 11.850 $ 827.005 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 11.850 $ 827.005 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 11.850 $ 663.934 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 14.610 $ 818.572 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 14.610 $ 818.572 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 14.610 $ 818.572 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 14.610 $ 818.572 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 14.610 $ 818.572 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 14.610 $ 818.572 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 14.610 $ 818.572 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 14.610 $ 818.572 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 14.610 $ 818.572 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 14.610 $ 818.572 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 14.610 $ 818.572 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 14.610 $ 700.224 1/02/1984 14/02/1984 14 $ 14.610 $ 700.224 5/04/1984 30/04/1984 14 $ 14.610 $ 700.224 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 14.610 $ 700.224 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 14.610 $ 700.224 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 14.610 $ 700.224 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 14.610 $ 700.224 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 14.610 $ 700.224 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 14.610 $ 700.224 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 14.610 $ 700.224 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 14.610 $ 593.047 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 17.790 $ 722.129 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 17.790 $ 722.129 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 17.790 $ 722.129 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 17.790 $ 722.129 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 17.790 $ 722.129 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 17.790 $ 722.129 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 17.790 $ 722.129 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 17.790 $ 722.129 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 17.790 $ 722.129 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 17.790 $ 722.129 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 17.790 $ 722.129 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 39.310 $ 1.303.127 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 39.310 $ 1.303.127 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 39.310 $ 1.303.127 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 39.310 $ 1.303.127 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 39.310 $ 1.303.127 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 39.310 $ 1.303.127 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 39.310 $ 1.303.127 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 39.310 $ 1.303.127 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 39.310 $ 1.303.127 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 39.310 $ 1.303.127 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 39.310 $ 1.303.127 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 27 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 39.310 $ 1.303.127 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 41.040 $ 1.125.911 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 41.040 $ 1.125.911 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 41.040 $ 1.125.911 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 41.040 $ 1.125.911 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 41.040 $ 1.125.911 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 41.040 $ 1.125.911 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 41.040 $ 1.125.911 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 41.040 $ 1.125.911 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 41.040 $ 1.125.911 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 41.040 $ 1.125.911 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 41.040 $ 1.125.911 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 41.040 $ 1.125.911 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 54.630 $ 1.207.323 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 54.630 $ 1.207.323 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 54.630 $ 1.207.323 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 54.630 $ 1.207.323 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 54.630 $ 1.207.323 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 54.630 $ 1.207.323 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 54.630 $ 1.207.323 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 54.630 $ 1.207.323 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 54.630 $ 1.207.323 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 54.630 $ 1.207.323 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 54.630 $ 1.207.323 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 54.630 $ 1.207.323 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 70.260 $ 1.212.557 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 70.260 $ 1.212.557 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 70.260 $ 1.212.557 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 70.260 $ 1.212.557 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 70.260 $ 1.212.557 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 70.260 $ 1.212.557 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 70.260 $ 1.212.557 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 70.260 $ 1.212.557 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 70.260 $ 1.212.557 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 70.260 $ 1.212.557 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 70.260 $ 1.212.557 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 70.260 $ 1.212.557 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 89.070 $ 1.219.692 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 89.070 $ 1.219.692 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 89.070 $ 1.219.692 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 89.070 $ 1.219.692 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 89.070 $ 1.219.692 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 89.070 $ 1.219.692 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 89.070 $ 1.219.692 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 89.070 $ 1.219.692 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 89.070 $ 1.219.692 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 89.070 $ 1.219.692 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 28 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 89.070 $ 1.219.692 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 89.070 $ 1.219.692 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 111.000 $ 1.148.395 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 111.000 $ 1.148.395 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 111.000 $ 1.148.395 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 111.000 $ 1.148.395 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 111.000 $ 1.148.395 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 111.000 $ 1.148.395 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 111.000 $ 1.148.395 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 111.000 $ 1.148.395 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 111.000 $ 1.148.395 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 111.000 $ 1.148.395 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 111.000 $ 1.148.395 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 111.000 $ 1.148.395 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 111.000 $ 906.690 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 136.290 $ 1.113.268 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 150.270 $ 1.227.462 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 150.270 $ 1.227.462 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 165.180 $ 1.349.253 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 150.270 $ 1.227.462 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 150.270 $ 1.227.462 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 150.270 $ 1.227.462 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 150.270 $ 1.227.462 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 150.270 $ 1.227.462 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 150.270 $ 1.227.462 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 150.270 $ 1.227.462 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 150.270 $ 980.761 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 321.540 $ 2.098.583 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 321.540 $ 2.098.583 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 321.540 $ 2.098.583 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 321.540 $ 2.098.583 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 321.540 $ 2.098.583 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 321.540 $ 2.098.583 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 399.150 $ 2.605.117 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 399.150 $ 2.605.117 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 399.150 $ 2.605.117 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 399.150 $ 2.605.117 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 399.150 $ 2.605.117 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 399.150 $ 2.127.018 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 399.150 $ 2.127.018 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 399.150 $ 2.127.018 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 399.150 $ 2.127.018 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 399.150 $ 2.127.018 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 399.150 $ 2.127.018 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 399.150 $ 2.127.018 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 399.150 $ 2.127.018 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 399.150 $ 2.127.018 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 29 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 399.150 $ 2.127.018 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 399.150 $ 2.127.018 1/01/1995 31/01/1995 27 $ 453.000 $ 1.970.513 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 482.000 $ 2.096.660 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 660.000 $ 2.870.946 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 494.000 $ 2.148.859 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 451.000 $ 1.961.813 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 1.016.000 $ 4.419.517 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 481.000 $ 2.092.311 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 489.000 $ 2.127.110 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 568.000 $ 2.470.753 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 483.000 $ 2.101.010 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 484.000 $ 2.105.360 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.265.000 $ 5.502.646 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 389.000 $ 1.417.071 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 858.000 $ 3.125.571 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 604.000 $ 2.200.286 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 840.000 $ 3.060.000 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 527.000 $ 1.919.786 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.197.000 $ 4.360.500 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 611.000 $ 2.225.786 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 612.000 $ 2.229.429 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 793.000 $ 2.888.786 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 572.000 $ 2.083.714 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 672.000 $ 2.448.000 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.639.000 $ 5.970.643 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 473.000 $ 1.417.397 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 780.000 $ 2.337.356 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 707.000 $ 2.118.603 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 924.000 $ 2.768.868 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 600.000 $ 1.797.966 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.181.000 $ 3.538.997 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 610.000 $ 1.827.932 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 612.000 $ 1.833.925 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 635.000 $ 1.902.847 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 859.000 $ 2.574.088 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 709.000 $ 2.124.597 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 2.134.000 $ 6.394.766 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 626.000 $ 1.594.767 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 810.000 $ 2.063.516 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 921.000 $ 2.346.294 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 989.000 $ 2.519.527 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 875.000 $ 2.229.107 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.899.000 $ 4.837.798 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 924.000 $ 2.353.937 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 924.000 $ 2.353.937 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.106.000 $ 2.817.591 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 30 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 957.000 $ 2.438.006 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 780.000 $ 1.987.089 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 2.852.000 $ 7.265.614 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.015.000 $ 2.217.282 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.145.000 $ 2.501.269 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.037.000 $ 2.265.341 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.543.000 $ 3.370.705 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 3.032.000 $ 6.623.446 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 2.219.000 $ 4.847.437 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.545.000 $ 3.375.074 1/08/1999 31/08/1999 25 $ 924.000 $ 2.018.491 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.149.000 $ 2.510.007 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.323.000 $ 2.890.112 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 4.405.000 $ 9.622.784 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 519.000 $ 1.037.739 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.224.000 $ 2.447.385 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.265.000 $ 2.529.364 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 745.000 $ 1.489.626 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 745.000 $ 1.489.626 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.106 $ 520.081 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100 $ 520.069 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100 $ 520.069 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100 $ 520.069 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100 $ 520.069 1/01/2001 31/01/2001 27 $ 260.100 $ 478.243 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000 $ 525.865 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000 $ 525.865 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 286.000 $ 525.865 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 286.000 $ 525.865 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 286.000 $ 525.865 1/01/2002 31/01/2002 28 $ 286.000 $ 488.496 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000 $ 527.781 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 309.000 $ 527.781 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000 $ 527.781 1/10/2002 31/10/2002 25 $ 309.000 $ 527.781 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 309.000 $ 527.781 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/04/2003 30/04/2003 13 $ 180.000 $ 287.393 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000 $ 530.081 1/01/2004 31/01/2004 28 $ 332.000 $ 497.718 1/02/2004 29/02/2004 2 $ 23.866 $ 35.779 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 31 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 562.615 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 562.615 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500 $ 566.445 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 1/07/2009 31/07/2009 29 $ 497.000 $ 566.495 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 497.000 $ 566.495 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000 $ 575.469 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 32 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.137.345 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.083.000 $ 1.130.903 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 1.083.000 $ 1.103.952 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.200.000 10.399 Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 33 La primera mesada pensional del demandante, correspondería a $944.321, a partir del 1° de octubre de 2014, liquidada con base en el IBC de toda la vida laboral, por ser más favorable.

Con todo, cumple recordar que el IBL hallado por el primer Juzgado fue de $1.226.502, con una tasa de reemplazo del 71,81%, que derivó en una mesada inicial de $880.696, por lo que, de acogerse el monto recién liquidado, la segunda providencia resultaría más desfavorable a Colpensiones, lo cual no es posible, en tanto que se conoce el asunto con ocasión de la apelación interpuesta por esa entidad y del grado jurisdiccional de consulta en su favor, de manera que no se modificarán tales factores declarados en la instancia inicial.

Similar situación ocurre con el número de mesadas a reconocer, puesto que la causación de la prestación para el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.339.463$ TODA LA VIDA TASA DE REEMPLAZO - Ley 797 de 2003 FECHA DE PENSIÓN = 1/10/2014 SMLV = 616.000$ DISMINUCIÓN EN LA TASA DE REEMPLAZO Fórmula = r = 65,5 - 0,5 x s s = 2,17 r = 64,50 INCREMENTO EN LA TASA DE REEMPLAZO Semanas cotizadas = 1.485,57 Semanas exigidas = 1.275,00 Semanas adicionales = 210,57 Factor de incremento = 4,21 Incremento = 6,00 TASA DE REEMPLAZO r = 70,50 VALOR PRIMERA MESADA = 944.321$ Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 34 16 de octubre de 2009 y el monto pensional inferior a tres SMLMV, implicarían el reconocimiento de 14 mesadas anuales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, lo cual tampoco es posible declarar, en tanto que la primera sentencia concluyó que había lugar a sólo 13 de ellas.

Respecto de la excepción de prescripción, se declarará no probada, ya que el disfrute pensional, como quedó dicho, está sujeto a la desafiliación del demandante al subsistema general de seguridad social en pensiones, lo cual, se reitera, ocurrió el 30 de septiembre de 2014 y la demanda se presentó el 23 de octubre de ese año (f.° 187, cuaderno principal), esto es, dentro del término trienal del artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 488 del CST.

El cálculo del retroactivo pensional, liquidado hasta el 31 de julio de 2020, de conformidad con el artículo 283 del CGP, asciende a $77.846.509. A partir del 1° de agosto del mismo año, Colpensiones continuará pagando al demandante, como mesada, $1.149.129, con incrementos anuales, con apego al siguiente cuadro: Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/10/2014 31/12/2014 4 880.696 $ 3.522.784 $ 1/01/2015 31/12/2015 13 912.929 $ 11.868.083 $ 1/01/2016 31/12/2016 13 974.735 $ 12.671.552 $ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.030.782 $ 13.400.167 $ 1/01/2018 31/12/2018 13 1.072.941 $ 13.948.233 $ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.107.061 $ 14.391.787 $ 01/01/2020 31/07/2020 7 1.149.129 $ 8.043.902 $ 77.846.509 $ FECHAS Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 35 Se confirmará la orden de indexar el retroactivo pensional, toda vez que sufrió un detrimento económico, debido al transcurso del tiempo, con la precisión de que ello se ordenará al momento de su pago efectivo, como se ha hecho, entre otras, en las sentencias CSJ 5143-2019 y CSJ SL999-2020, pues no es posible liquidarlo con base en la tasa correspondiente a una fecha previa, como lo hizo el Juzgado.

Para el efecto, se tomará la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. Por el resultado de la Litis, se confirmará la imposición de costas en primera instancia a cargo de la demandada y también correrán a su cargo las de segundo grado, en atención a que el recurso de apelación interpuesto le fue resuelto desfavorablemente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, en concordancia con el 145 del CPTSS; recordando que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.

En suma, se modificarán los ordinales primero, segundo y tercero de la primera sentencia y se confirmará en lo demás. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 36 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ARTURO RAFAEL FONTALVO GARCÍA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de mayo de 2015, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a ARTURO RAFAEL FONTALVO GARCÍA la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 1° de octubre de 2014, conforme lo previsto en los artículos 6° del Decreto 2090 de 2003 y 3° del Decreto 1281 de 1994, en cuantía inicial de $880.696, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia referida, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a ARTURO RAFAEL FONTALVO GARCÍA la suma de $77.846.509, como retroactivo pensional causado entre el 1° de octubre de 2014 y el 31 de julio de 2020. A partir del 1° de agosto de 2020, continuará pagando la suma de $1.149.129, con los ajustes legales anuales y trece mesadas al año. Radicación n.° 79831 SCLAJPT-10 V.00 37 TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia mencionada, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar el aludido retroactivo pensional, al momento de su pago efectivo.

CUARTO: CONFIRMAR la primera sentencia, en lo demás.

QUINTO: Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.