SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3148-2024 Radicación n.° 102474 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Maximiliano Castrillón Castañeda demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, le asistía derecho al 100 % de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de María Virgelina Vergara de Castrillón «de Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en concordancia con la sentencia de unificación SU-442 de 2016».
En consecuencia, se le condenara a reconocerle y pagar la prestación, a partir del 12 de diciembre de 2011, incluidas las mesadas adicionales de cada año, con intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación, además de lo que resultare ultra y extra petita probado, al igual que las costas. Narró que: i) la señora María Virgelina Vergara de Castrillón murió el 12 de diciembre de 2011; ii) aquella sufragó 629 semanas, entre el 16 de marzo de 1983 y el 30 de junio de 1997; iii) por fallo de tutela del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, con Resolución n.° 020411 del 3 de agosto de 2011, Colpensiones la ingresó en nómina de pensionados provisionalmente y le concedió cuatro meses para demandar en la jurisdicción ordinaria laboral; iv) así lo hizo y con providencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró la inexistencia de la obligación por falta de requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que confirmó el superior con proveído del 19 de julio de 2013 y luego por esta Corte con decisión del 14 de marzo de 2018; v) contrajeron matrimonio el 18 de junio de 1956; vi) no se divorciaron ni liquidaron sociedad conyugal.
Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que: vii) procrearon siete hijos, todos mayores de edad y ninguno discapacitado, así: Nombre Fecha de nacimiento Héctor de Jesús Castrillón Vergara 26 de septiembre de 1957 María Rubiela Castrillón Vergara 12 de agosto de 1959 Luis Humberto Castrillón Vergara 11 de septiembre de 1961 Ligia (SIC) 6 de septiembre de 1965 Luis Enrique Castrillón Vergara 4 de noviembre de 1968 Alba Lucía Castrillón Vergara 25 de febrero de 1972 Orlando Castrillón Vergara 13 de octubre de 1975 Puso de presente que: viii) desde el casamiento compartieron techo, lecho y mesa, unión permanente y singular que se prolongó por 55 años y 6 meses hasta el hecho fatal; ix) elevó petición del beneficio de supervivencia el 18 de julio de 2012, pero se le negó con Determinación n.° GNR 046811 del 22 de marzo de 2013 «aduciendo que la pensión que se encontraba percibiendo la causante era de manera transitoria y el derecho pensional había sido reconocido por vía de tutela […] por lo que no era procedente el reconocimiento de la prestación reclamada».
Expuso que: x) al momento de la petición aludida, se encontraba en curso la demanda laboral que instauró su cónyuge, la cual solo quedó en firme hasta el 14 de marzo de 2018 con la decisión de esta Corte; xi) con Acto n.° 91044 del 15 de marzo de 2014 se le brindó con auxilio funerario por el deceso de su esposa; xii) nuevamente el 21 de septiembre de 2018 pidió la pensión de sobrevivientes, pero con Decisión n.° SUB 304198 del 22 de noviembre de ese año, se negó porque «la causante no acreditó las cotizaciones exigidas en la Ley 100 de 1993, es decir, 26 semanas entre el 29 de enero Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2003 y el 29 de enero de 2002, primer año de vigencia de la Ley 797 de 2003»; xiii) de las semanas aportadas, 464 fueron antes del 31 de marzo de 1994; xiv) se encontraba afiliado como beneficiario de la finada en la EPS Comfenalco, desde el 28 de noviembre de 2011; xv) con Escrito del 24 de octubre de 2012, puso en conocimiento a la autoridad judicial donde se adelantaba el proceso para la obtención de la pensión de vejez de la occisa sobre su fallecimiento y, xvi) con Declaración Extrajuicio del 19 de junio de 2012, ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de la Pintada (Antioquia), manifestó que convivió con la finada por el tiempo ya anotado (f.° 5 al 17, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Colpensiones se resistió a los pedimentos. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los alusivos a la defunción, el número de aportes, los actos administrativos con que se denegó la prestación y el matrimonio. Por los demás, dijo que no eran de su plena certeza. Para su defensa, invocó los medios exceptivos de fondo de inexistencia de la obligación para pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, compensación y la genérica (f.° 86 a 92, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de diciembre de 2023, declaró que el Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 5 actor tenía derecho a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge, la señora María Virgelina Vergara de Castrillón, condenó a Colpensiones a reconocerla y pagarla de manera vitalicia en razón de 13 mesadas anuales con una mesada equivalente a un SMLMV, con afiliación obligatoria a salud, a partir del 18 de febrero de 2017 con un retroactivo de $80.633.905, liquidado hasta el 31 de diciembre de 2023.
Además, condenó a la convocada a juicio al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles a partir del 18 de febrero de 2017; declaró probada la excepción de prescripción y no probadas las demás y le condenó en costas en favor del demandante (f.° 148 y 149, audio de audiencia, ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2024 (f.° 110 a 130, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) revocó la inicial y denegó las súplicas de la demanda.
Estableció como problema jurídico, determinar si la finada dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año y si tal normativa era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En caso afirmativo, si el demandante acreditaba los requisitos para ser beneficiario de aquella.
Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 6 Citó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el apartado 12 de la Ley 797 de 2003 y evocó que era el vigente para la data del fallecimiento de la afiliada María Virgelina Vergara de Castrillón -12 de diciembre de 2011-. Al respecto, precisó que la norma pertinente, debe ser la que en vigor se encontrara al momento del hecho fatal «a menos que la situación amerit[ara] la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa o de progresividad» (CSJ SL2843- 2021 y CSJ SL2078-2022).
Recalcó que, empero, esta Corte también ha sentado que la condición más beneficiosa solo protegía a un grupo poblacional con situaciones jurídicas concretas y por ello, para su viabilidad, en tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, su aplicación estaba restringida a tres años del cambio normativo (CSJ SL1021- 2022).
Destacó que aquella prerrogativa proteccionista solo permitía el régimen inmediatamente anterior y bajo su amparo, no era dable efectuar una búsqueda histórica de la normativa que ha regulado el derecho a la pensión (CSJ SL3173-2023). Resaltó que, de otro lado, la Corte Constitucional, aunque admite que la interpretación dada por esta Sala era racional, al final resultaba desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, para aquellos casos en los Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 7 cuales quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable (CC SU005-2018).
En tal sentido, precisó que solo para efectos del reconocimiento del beneficio de supervivencia, se consideran así, los individuos que hayan superado el test de procedencia dispuesto en la jurisprudencia constitucional, bajo estas exigencias: Recordó que esta Corporación mantiene la postura en torno a la improcedencia del salto normativo, precisando que la causación de la prestación no puede sujetarse a la condición de vulnerabilidad del posible beneficiario (CSJ SL2075-2021).
Puntualizó que no era discutido que la causante falleció el 12 de diciembre de 2011 y en virtud de ello, la procedencia Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 8 de la pensión estaba regida prima facie por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que para el efecto exigía 50 semanas de cotización en los últimos tres años previos al fallecimiento, densidad no acreditada porque, entre el 12 de diciembre de 2008 y el 12 de diciembre de 2011, no registró ningún aporte al sistema general de pensiones.
Agregó que la muerte se dio transcurridos más de tres años desde el momento en que se produjo el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, acontecido el 29 de enero de 2003 y limitado hasta la misma fecha del 2006, por lo que, bajo esas reglas de esta Sala, no había una situación jurídica consolidada. Aclaró que se apartaba de la postura aludida y acogía la sentencia de la Corte Constitucional CC SU005-2018: […] en tanto [aquella] es la guardiana de la supremacía de la Carta Política, su precedente es obligatorio y su enfoque constituye una acción afirmativa del Estado que armoniza con los principios de universalidad y solidaridad que rigen el sistema pensional y en virtud de ello, considera posible acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, para definir el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.
Arguyó que atendiendo que María Virgelina Vergara de Castrillón cotizó 629.83 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 464 fueron previos al 1° de abril de 1994, cuando entró en rigor la Ley 100 de 1993, acreditó el requisito previsto en el apartado 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concordado con Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 9 el 6° del mismo compendio que exigía 300 semanas para causar el derecho a la pensión de sobrevivencia. Refirió que también debía verificarse si a Maximiliano Castrillón Castañeda le asistía ese derecho.
Para ello, observó si acreditaba los requisitos y si tenía la condición de persona en situación de vulnerabilidad. Así, vio como indiscutido: […] que la señora María Virgelina Vergara Castrillón contrajo matrimonio con el señor Maximiliano Castrillón Castañeda el 18 de junio de 1956 (pág.50, doc.01, carp.01), siendo procedente desatacar que el registro civil del matrimonio no da cuenta de nulidad, divorcio ni separación (pág.97, doc.01, carp.01), que la causante tenía inscrito al demandante como cónyuge beneficiario para el Sistema General de Salud, a través de la EPS Comfenalco S.A. (pág.71, doc.01, carp.01), que el 19 de junio de 2012 los señores Joaquín Emilio Valencia Morales y Jhon Fredy Granados Londoño, ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de La Pintada – Antioquia, manifestaron que les constaba que aquellos convivieron juntos, por espacio de cincuenta y cinco (55) años (pág.74, doc.01, carp.01); que al interior de la presente acción judicial, los señores Luís Humberto Castrillón Vergara (desde el minuto 00:32:30, doc.19, carp.01) y Amada Eugenia Ramírez Valencia (desde el minuto 00:45:50, doc.19, carp.01), al unísono sostuvieron que el demandante y la causante convivieron bajo el mismo techo hasta la fecha del fallecimiento de ésta, sin ninguna separación; y que el demandante no incurrió en confesión que desvirtuara dicho supuesto (desde el minuto 00:12:20, doc.19, carp.01).
En vista de ello, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Maximiliano Castrillón Castañeda ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge la señora María Virgelina Vergara Castrillón, en los términos previstos en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, concordado con el inciso 3º del artículo 48 del mismo compendio normativo.
Evocó que el actor nació el 16 de abril de 1932 de lo que emergía que para la data de la muerte de su cónyuge tenía 79 años y que al momento de la sentencia de segundo grado Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 10 contaba con 91. Entonces, demostró la condición del adulto mayor «que según lo previsto en las Leyes 1251 de 2008 y 2055 de 2020, se adquiere a los 60 y 62 años de edad, respectivamente, así como la persona de la tercera edad en tanto que supera la esperanza de vida certificada por el DANE que para el periodo 2015-2020, es de 76 años».
Constató que aquel no recibió instrucción elemental, porque no sabía leer ni escribir, como lo extrajo del dicho del petente y lo sostuvieron los testigos Luis Humberto Castrillón Vergara y Amada Eugenia Ramírez Valencia, superando la primera condición de la prueba, por permanecer a un grupo de especial protección constitucional debido a la edad y el analfabetismo.
Destacó que la Corte Constitucional en la misma sentencia CC SU005-2018 explicó que con solo demostrarse la existencia de deberes alimentarios como los predicables de los hijos en favor de los padres, deja de configurarse la situación de vulnerabilidad por afectación al mínimo vital, en la medida en que los progenitores y los descendientes son obligados y beneficiarios recíprocos, en los términos de los artículos 251, 252, 260 y 411 del Código Civil.
Del particular, adicionó: […] que tanto el señor Maximiliano Castrillón Castañeda (desde el minuto 00:12:20, doc.19, carp.01 – escuchar los minutos 00:14:20, 00:17:10; 00:24:50), como los testigos Luís Humberto Castrillón Vergara (desde el minuto 00:32:30, doc.19, carp.01 – escuchar los minutos 00:39:40; 00:40:40) y Amada Eugenia Ramírez Valencia (desde el minuto 00:45:50, doc.19, carp.01 – escuchar los minutos 00:53:55; 00:55:30) manifestaron que el mismo habita en casa propia, recibe el subsidio para el adulto mayor, y sus hijos, que son ocho (8), atienden sus necesidades Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 11 básicas suministrándole los alimentos a los que por Ley se encuentran obligados, desvirtuándose con ello la segunda condición del test de procedencia, referida a que la ausencia del reconocimiento de la pensión produzca una afectación del mínimo vital.
Expuso que de las pruebas incorporadas al plenario no se establecía este cuarto punto, es decir, si para la data en que feneció la causante, su esposo dependía económicamente de esta, pues nada dijeron los declarantes en juicio al respecto y aunque se allegó el formulario de afiliación en salud del demandante como beneficiario de aquella, el mismo no daba cuenta per se de la sujeción, más aún cuando desde el año 1997 aquella no reportaba ingresos, siendo del caso relievar que, conforme a lo previsto en el apartado 167 del CGP, al demandante le correspondía demostrar el supuesto de hecho que consagra la regla jurisprudencial que contiene el efecto jurídico pretendido y ante la falta de comprobación, se tendría como no acreditada la tercera condición del test de procedencia, relativa a la atadura económica.
Advirtió que la occisa solo aportó hasta el 21 de junio de 1997, es decir, por 14 años, 5 meses y 22 días antes de su fallecimiento el 12 de diciembre de 2011 y aunque era cierto que estuvo transitoriamente incluida en nómina de pensionados, también lo era que ello solo tuvo lugar entre los años 2010 y 2011. Puntualizó que ninguno de los medios documentales o testimoniales daban cuenta de las razones por las que dejó Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 12 de cotizar al sistema y por virtud de ello, tampoco se encontraba configurado este cuarto aspecto.
Finalmente, verificó que el actor pidió la pensión el 18 de julio de 2012 habiendo transcurrido 7 meses y 7 días desde la muerte de la causante y, el 21 de septiembre de 2018, pasados 6 meses y 8 días desde que se profirió la sentencia que definió la apelación del proceso que se discutía si la causante tenía derecho o no a la pensión de vejez, que se emitió el 14 de marzo de 2018, por lo cual, la quinta y última condición alusiva a la diligencia de las solicitudes administrativas sí estaba acreditada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Maximiliano Castrillón Castañeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la determinación acusada, para que luego, se confirme el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda (f.° 3, documento de casación, expediente digital de la Corte).
Para el efecto, eleva dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales se presentó réplica y se proceden a estudiar de manera conjunta, pues se imputan por el Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo sendero y soportados en similar elenco normativo (Documento n.° 13, ESAV, expediente digital). VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial: […] por INFRACIÓN POR VIA INDIRECTA, la violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal apreció con evidente error de hecho, por una valoración y apreciación errónea de la prueba que la llevó a un error en el convencimiento y por ende con su interpretación contraria a los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en concordancia con la sentencia de unificación SU- 442 de 2016.
Indica que los yerros se originaron por la mala valoración de las siguientes pruebas: i) su interrogatorio de parte y, ii) los testimonios de los señores Luis Humberto Castrillón Vergara (hijo) y Amada Eugenia Ramírez Valencia (vecina). Afirma que se equivoca el colectivo al concluir que no se cumple la segunda condición del test de procedencia de la providencia CC SU005-2018 atinente a que la ausencia del reconocimiento de la pensión produzca una afectación al mínimo vital.
También, al descartarlo, por tener casa propia. De la propiedad, esgrime que en sí misma, no constituye un ingreso que solvente sus necesidades básicas diarias, atendiendo que es un bien ubicado en un estrato social uno, que en la mayoría de las veces no están en las mejores Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 14 condiciones y es una casa humilde.
Por el contrario, es una propiedad que genera gastos de servicios públicos, impuestos y mantenimiento, que él en su condición económica y por la edad, no se encuentra en capacidad de sufragar. Aludió que, sobre el subsidio de adulto mayor, también se equivoca, pues es un beneficio insuficiente para atender los menesteres mínimos del ser humano. Sobre la existencia de los ocho hijos que atienden las penurias del padre, suministrándole alimentos que por ley se encuentran obligados, alega yerro del colegiado porque, de su interrogatorio de parte y el testimonio de sus descendientes Luis Humberto y Amada Eugenia, aunque se dice que se le cubría alimentos, también se puede extraer que las ayudas no son permanentes, ni totales y no son suficientes, ya que, lo que sucede es que debe acercarse a la casa de uno de sus vástagos para comer, pero eso no se traduce en que la ayuda le brinde autonomía. Por lo tanto, sí se configura a su criterio el secundario elemento del test (f.° 13 a 22, demanda de casación, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Imputa yerro: […] por INFRACIÓN POR VIA INDIRECTA. La violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal incurrió en evidente error en la valoración de la prueba aportada y que con su interpretación contraría los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 6° y 25 del Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 15 Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en concordancia con la sentencia de unificación SU-442 de 2016.
Asevera que los yerros se dieron por la indebida valoración de la copia del registro de matrimonio, certificado de afiliación a la EPS, reporte de la historia laboral y la resolución de reconocimiento de la pensión. Arguye que se equivoca el Tribunal al revocar y negar lo perseguido cuando estima que no se cumple la tercera condición de la prueba de procedencia de la Corte Constitucional al no ser dable determinar si para la data en que murió la causante, dependía económicamente de ella Discierne que en el proceso quedó demostrado que siempre estuvo en la informalidad laboral, mientras que la finada todo el tiempo tuvo una relación de trabajo estable y dependiente que le permitió recibir ingresos fijos para el sostenimiento del grupo familiar y fue quien obtuvo la calidad de pensionada, siendo la mesada temporal el único ingreso de la pareja al momento del fallecimiento.
De la cuarta exigencia del test dado por incumplido, acota que la occisa para 1997 sufragó aportes por espacio de más de 12 años y al instante de la terminación de la relación laboral contaba con 63 años, situación que por conocimiento público del país dificulta el acceso nuevamente a la vida laboral dependiente y como fue probado, el escenario financiero de la pareja siempre fue precaria.
Así, estima se cumple con este requisito. Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que la negación del derecho, […] transgrede los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en concordancia con la sentencia de unificación SU-442 de 2016, cuando la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín señala, que el demandante no cumple las condiciones segunda, tercera y cuarta del test de procedencia de la sentencia SU 005 de 2018, desconociendo con dicha intelección que los operadores jurídicos (Art. 228 CN), tienen la obligación de realizar una apreciación individual y conjunta de las pruebas, según la sana crítica que guarde armonía con los postulados constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, los derechos adquiridos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, elaborando sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógico, tópicos, y probalísticos adecuados para constituir el presupuesto efectivo de la decisión. […] (f.° 13 a 22, demanda de casación, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso así: Sobre el primer cargo, dice que el impugnante se refiere a pruebas que no son hábiles, como el interrogatorio de parte del actor y la prueba testimonial, lo que descarta la posibilidad de abordarlo de fondo. Del segundo, esgrime que la censura se abstiene de realizar el ejercicio dialéctico y argumentativo que corresponde a quien dirige su ataque por la vía indirecta.
Además, los elementos de juicio sobre los que pretende valerse no demuestran las aserciones que frente a ellas se Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 17 procura derivar. Agrega que a través de la tesis de la condición más beneficiosa desarrollada por la Corte Constitucional, en vez de corregir la desigualdad que introdujo la Ley 100 de 1993 al establecer únicamente para la pensión de vejez un régimen de transición limitado al marco legal inmediatamente anterior, creó una nueva norma para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes, lo que es injustificable dado el principio de separación de poderes que aun impera en Colombia (f.° 1 a 4, documento de oposición, ESAV, expediente digital).
IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no implica, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apuntala lo previo, por cuanto se advierte que los embates contienen deficiencias técnicas, como pasan a detallarse: a) En las dos acusaciones se omite especificar el submotivo de violación, que para la vía indirecta podía serlo la aplicación indebida o excepcionalmente, la infracción directa.
Ahora, aunque ello podría superarse en la medida que, por antonomasia, se ha dicho puede entenderse que es la primera mencionada (CSJ SL16788-2017), este tipo de flexibilización desarrollada por la Sala podría desdibujarse si se tiene en cuenta que incluye la sentencia de unificación CC SU442-2016. Esto último es relevante ya que, aunque desde antaño se ha dicho que las decisiones judiciales no son normas del alcance nacional (CSJ SL2265-2019), si se ha permitido reprochar el alcance intelectivo que se haya hecho en una providencia de determinada norma de alcance sustancial, evento en el que debía acudir a la interpretación errónea (CSJ SL2879-2019), submotivo que, pese a que no procede en Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 19 dicho sendero, es disímil al que se habría comprendido de forma inicial. b) Refiere a la «interpretación contraria de los artículos 1°,2°,4°,14, 29, 42, 46, 48 y 56 de la CP y los 6° y 25 del Decreto 758 de 1990».
Sin embargo, si se entendiera que el submotivo es la intelección equivocada -se insiste- en la vía indirecta está proscrita la posibilidad de referirse a ella en tanto que es exclusivo de la vía directa (CSJ SL2432-2024). c) Afirma que el colegiado incurrió en errores de hecho, pero propiamente no adjudica alguno en específico relacionado con los elementos de juicio invocados en los dos ataques y ello es fundamental, pues el dislate emerge cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).
Y para eventualmente advertir algo de tal magnitud, es menester que el recurrente cumpla con la carga argumentativa que, para el caso de la vía indirecta, corresponde a «singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación [u omisión] y su incidencia en la decisión» (CSJ SL2432-2024), que no cumple con algún medio probatorio, pero con especial énfasis brota su ausencia del reporte de la historia laboral y la resolución Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 20 de reconocimiento de la pensión. d) Los elementos de juicio hábiles en casación son: el documento auténtico, la confesión y la inspección, últimas dos judiciales, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1540-2024), no obstante, en el primer cargo, acude a pruebas no aptas, como el certificado de afiliación a la EPS.
Se dice esto porque tal prueba se asimila a un testimonio (CSJ SL5605-2019), en este caso de un tercero, por lo que esta Corporación no puede entender que exista una confesión que tenga efectos sobre el convocante a juicio, dado que, como indica el artículo 191 del Código General del Proceso, dicho medio de convicción requiere «que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado».
Este, realmente solo podría acreditar la vinculación al sistema de salud y a qué EPS está vinculado, pero en nada tendría injerencia sobre el requisito que hecha de falta. e) En ese mismo ataque, apunta al interrogatorio de parte del demandante Maximiliano Castrillón, dejando de lado que es inhábil en casación «salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso», el cual señala que debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2212-2024).
Además, téngase en cuenta que no se trata de una aceptación pura y simple o aislada de las afirmaciones de las que se busca el desprendimiento de la Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 21 confesión, sino que estas han de ir acompañadas de las explicaciones, aclaraciones y condicionamientos que haga el declarante (CSJ SL1745-2023). Así, se evita la extracción parcializada o fuera de contexto de las aseveraciones.
Pero claro, mal podría generarse una consecuencia de esta estirpe en tanto que, acude a su misma declaración y memórese que a las partes les está vedado crear su propia prueba (CSJ SL1822-2024). f) En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL2212-2024). Por consiguiente, tampoco son hábiles los testimonios de los señores Luis Humberto Castrillón Vergara (hijo) y Amada Eugenia Ramírez Valencia (Vecina).
Y aunque también se ha precisado que el estudio de las pruebas no habilitadas en casación se avala cuando se advierte yerro con prueba hábil en sede extraordinaria (CSJ SL2302-2024), este no es el caso. g) La censura expone razones con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 22 El recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite tesis enunciadas como alegatos en ellas, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, no está de más recordar a modo de doctrina lo siguiente: 1. En cuanto al «test de procedencia» fijado por el máximo órgano de cierre constitucional, esta Sala ha instruido en sentencia CSJ SL2962-2023, criterio corroborado a su vez en las CSJ SL270-2024 y CSJ SL410- 2024, entre otras, que: […] no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida.
Sobre este punto, vale la pena memorar que la pensión deprecada no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el referido, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 23 integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el ad quem al tener presente los lineamientos previstos en la sentencia de unificación, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.
Así que el aludido test fue constituido para flexibilizar la exigencia de subsidiariedad propia de la acción de tutela, por lo que la pensión reclamada en el sub lite no está condicionada a que se acrediten sus reglas. 2. Ahora, aunque al tenor de lo dicho el colegiado se equivocó al referirse al test constitucional, pues es ajeno a esta jurisdicción, lo cierto es que describió el criterio de esta Sala sobre la viabilidad de emplear el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
Del particular, se ha dicho: Así, la Corte debe establecer si el Tribunal se equivocó al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a efectos de definir el derecho pensional reclamado. Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que, en principio, la norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado.
La excepción está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultraactiva de la disposición anterior derogada, en aplicación del principio de condición más beneficiosa. No obstante, también ha adoctrinado que el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores hasta determinar la que aplique para el caso particular (CSJ SL1884- 2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL2547-2020).
Precisamente, en esta última providencia se precisó que el principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 24 normativo y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Precisamente en la sentencia CSJ SL1938-2020, la Sala explicó: Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En el asunto que se analiza, no es objeto de discusión que Ana Cecilia Melo Malpica falleció el 20 de noviembre de 2010, de modo que el ad quem no se equivocó al considerar que la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data y consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios, entre otros supuestos, cuando el afiliado «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisito que en efecto no dejó cumplido la causante, pues solo registra 4,86 semanas cotizadas en dicho lapso (CSJ SL5037-2020).
El criterio que motiva esta tesis se reiteró con más detalle, por ejemplo en proveído CSJ SL2843-2021: Esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, explicó que de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.
Será necesario Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 25 entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL, 10 Jun. 2009, Rad. 36135;
CSJ SL, 1° Feb. 2011, Rad. 42828; CSJ SL, 23 Mar. 2011, Rad. 39887; y CSJ CL, 3 de May. 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.
Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, instituyen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del mismo, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.
No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 26 Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento d0el siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepción a la retrospectividad de la ley La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior. 2.
Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del tránsito legislativo, por regla general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como las que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la Constitución Política (aunque puede obrar la expropiación).
En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 27 otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos.
Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal, pero puede ser pleno o parcial. En el evento de la Ley 33 de 1985 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues se les aplica en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior.
De manera que es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en principio, a la aplicación inmediata de la ley. 3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642). 4.
A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo CC C663- 2007, recalcó que los regímenes de transición: a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 28 de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo.
Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria.
La pregunta que surge es ¿por qué si han existido normas de protección para las pensiones de jubilación o vejez, a través de regímenes de transición, no han existido normas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, verbigracia, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.
Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL 5 jul. 2005, rad. 24.280).
De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato. 5. El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.
Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable. Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 29 Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.
Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. Aunado a ello, en decisión CSJ SL1021-2022, se precisó y memoró sobre la densidad de semanas a tener por cumplidas ante el fallecimiento del afiliado y el momento en que debía acaecer el riesgo de muerte: Al respecto, la Sala, en relación con el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para tenerse por satisfecha la exigencia de contarse con una expectativa legítima o situación jurídica concreta en situaciones como la estudiada, ha explicado de la siguiente manera, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4881-2020: Por otra parte, en aras de determinar si un afiliado ostenta una situación jurídica concreta sujeto de protección, la Corte ha enseñado que debe tratarse de personas efectivamente inscritas en el régimen anterior que, además, deben cumplir con una serie de cotizaciones.
Para esos fines, a su vez, la Corte ha adoptado como parámetros de verificación no solo la fecha de la muerte de los afiliados, como lo entiende la censura, sino también la fecha en la que opera el fenómeno de tránsito de legislación, en este caso, el 29 de enero de 2003. De esa manera, la causación de la pensión de sobrevivientes, en este especial y excepcional escenario, depende de que el afiliado hubiera tenido las condiciones de cotizante y la densidad de semanas dispuestas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en estos dos momentos temporales, de manera conjunta, y no solo para el momento de su muerte, con una posible combinación de situaciones.
En la sentencia CSJ SL4650-2017 la Corte sistematizó las anteriores reglas de la siguiente forma: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 30 b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores a todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 31 momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
Lo dicho resulta suficiente para concluir que no se equivocó el Tribunal en el entendimiento que dio al principio de la condición más beneficiosa, pues se aviene con la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación y, por tanto, no le asiste la razón a la impugnante, lo que conlleva que su acusación quede sin sustento. De acuerdo con la jurisprudencia traída a colación, para acudir al principio analizado debe cumplirse con el requisito común e indispensable para todas las hipótesis planteadas, esto es, que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, que aquí no acaeció, como bien lo observó el Tribunal.
Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 32 3. No está demás puntualizar, en aras de la claridad que, aunque la Corte Constitucional ha interpretado la máxima constitucional aludida, otorgando efectos plusultractivos frente a cuál norma se puede acudir al aplicarlo, esta Sala se ha distanciado de ese entendimiento, sin desconocer, por supuesto, que su precedente tiene fuerza vinculante en sede de tutela.
Tales argumentos se profundizaron en pronunciamientos como CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020. 4. Finalmente, se debe recordarse que el ordenamiento jurídico laboral le otorga al administrador de justicia la facultad de formar libremente su convencimiento, que implica que para encontrar la realidad procesal el operador deba valorar las pruebas conforme a la sana crítica en perspectiva a las circunstancias relevantes del proceso, sin estar obligado a ceñirse a un elemento específico, a menos que la ley así lo establezca, motivo por el cual mientras las inferencias del juzgador en aplicación de los principios de estimación probatoria, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto (CSJ SL2081-2022).
Puntualizado lo anterior y de conformidad con las falencias inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones como opositora. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que para el Radicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 33 efecto realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAXIMILIANO CASRTRILLÓN CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16931A1642738469BEFBF34C5FFBDC39A8379B3AF2021340255B76415B4BAD2B Documento generado en 2024-11-27