Micelio
SL3148-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 1450 de 2011Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3148-2023 Radicación n.° 98555 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por ALBA GEORGINA MEJÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 23 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alba Georgina Mejía González persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 1 – 14) que se declare que cumple con los requisitos consagrados en los artículos 47 y «74» (sic) de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria del Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a la sustitución pensional del señor Carlos Antonio Peña. En consecuencia, solicitó se le reconozca de manera retroactiva el estatus de pensionada por el derecho a sustituir la pensión de vejez del causante, como inicialmente lo hizo Colpensiones en acto administrativo n.° GNR -98780 del 7 de abril de 2015.

Suplicó se condene al pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 1.° de marzo de 2021, las cuales deben ser indexadas, los rendimientos al valor máximo ordenado por el legislador, los perjuicios morales causados por Colpensiones al calificar sus conductas como delictuosas y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, los cuales tasó en 100 SMMLV o los que se determinen, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) es beneficiaria del derecho a la sustitución de la pensión de vejez que correspondía al causante señor Carlos Antonio Peña, razón por la cual, previa investigación administrativa, Colpensiones le otorgó la sustitución pensional mediante Resolución n.° GNR-98780 del 07 de abril de 2015; ii) el 26 de febrero de 2016, Colpensiones recibió vía telefónica una denuncia anónima sobre el posible fraude en la solicitud de la sustitución pensional, por lo que dispuso la investigación de los hechos y solicitó al consorcio COSINTE-RM una segunda investigación, quienes confirmaron que la información entregada por la demandante era veraz, tal como se dijo en la primera investigación; iii) no obstante, las denuncias continuaron, por lo que la administradora de Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 3 pensiones llevó a cabo una tercera investigación con la UNION TEMPORAL ADALID-SINTECTO 2017, quienes determinaron que existían hechos de fraude en la solicitud de la sustitución pensional de la demandante; iv) por lo anterior, Colpensiones revocó la sustitución pensional mediante Resolución n.° 173523 del 13 de agosto de 2020, sin contar con la autorización de la demandante, tras concluir que no tuvo vida marital, ni convivencia con el causante, sino una relación sentimental, y que la razón para la apertura de la investigación fue la advertencia que hicieron las dos hijas del causante, quienes desconocían alguna relación de su padre con otra persona desde el fallecimiento de su señora madre; v) la unión temporal ADALID-SINTECTO 2017, quien realizó la última investigación, actuó erróneamente y la demandante enumera los que considera fueron errores por parte de aquella; y vi) reiteró que durante los últimos cinco años y seis meses antes del deceso del causante, compartió techo, lecho, mesa y hogar con él, razón por la que postuló su derecho que, afirmó, probaría en juicio.

Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 176 – 189), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento inicial de la prestación pensional a la demandante, las investigaciones realizadas a través del consorcio COSINTE - RM y Unión Temporal Adalid – Sintecto 2017 y el resultado de éstas, la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional y la diligencia de conciliación prejudicial efectuada ante la Procuraduría Judicial Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 4 Administrativa 177 de Tunja.

De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la demandante no cumple los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada; y que el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 faculta a Colpensiones para adelantar las investigaciones a las que considere haya lugar durante el trámite de las actuaciones administrativas que son de su competencia; así mismo, los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 permiten revocar o modificar los actos administrativos de reconocimiento pensional, aún sin consentimiento del beneficiario, si se verifica una irregularidad total o parcial en ellos.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2022 (f.° 237 – 238 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme a la parte considerativa de la presente sentencia. Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda invocadas por la demandante ALBA GEORGINA MEJIA GONZALEZ.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la demandante y a favor de los demandados. Como agencias en derecho se fija DOS (2) SMLMV, a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia.

CUARTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada esta sentencia.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 23 de noviembre de 2022 (f.° PDF 19 – 32, cuaderno digital del Tribunal), conoció del asunto por apelación de la demandante y confirmó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante.

En esa dirección estableció que se encontraba acreditado que: i) el causante fue pensionado por Colpensiones mediante Resolución n.° 053450 de 2007 y ii) falleció el 13 de octubre de 2014. Razonó que por regla general la norma aplicable es la legislación vigente al Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 6 momento del fallecimiento del pensionado, que para el caso era el artículo 47 de la Ley 100 con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual «exige que la compañera permanente haya hecho vida marital con el fallecido durante los cinco años anteriores a su deceso, en lo cual ha insistido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en reiterada jurisprudencia» Procedió el Colegiado a examinar el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de Berenice Tiria Higuera, Ligia Teresa Mejía, Sandra Peña y Segunda Estupiñán y de dicha testimonial extractó que, […] en efecto tal como acertadamente lo consideró la Juez de instancia, lo que existió entre la demandante y el pensionado fue una relación sentimental que no trascendió a una unión marital de hecho, […] Es decir, que la relación sentimental que existió entre la demandante y el causante no muto (sic) más allá de lo que se denomina noviazgo pues a pesar que se demostró la existencia de la relación amorosa no se logró acreditar el requisito de permanencia así como tampoco la voluntad responsable de conformar una familia o trascender a un proyecto común […] Agregó que la Corte Suprema de Justicia tenía por establecido que entre la pareja debe existir comunidad de vida, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos y convivencia ininterrumpida, lo cual reiteró, no logró probar la actora, «pues no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida para tenerla por demostrada, siendo necesario, entre otras cosas que se pruebe que también existió solidaridad entre los consortes lo que no dio cuenta el material probatorio allegado Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 7 a juicio», pues observó que el pensionado hacía cosas de su diario vivir sin contar con la demandante, tal como lo sostuvo ella misma en su interrogatorio.

Afirmó el Tribunal que «la Sala constata un sin número de eventos de los que no se predica la solidaridad que le asiste a una compañera permanente, así como la falta de un proyecto de vida en común del cual nada se dijo por parte de la demandante, razón por la que se comparte la decisión de instancia». En relación con el reproche hecho por la apelante en cuanto a la forma en que Colpensiones obtuvo las pruebas en la investigación adelantada, expresó el juez colectivo que «resulta improcedente que el Juez ordinario se pronuncie respecto del procedimiento que se impartió a dicha actuación, pues aquélla corresponde a un trámite administrativo, cuya competencia en caso de discutirse su trámite, debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa y no en estas instancias», pero, en la misma línea, reiteró que al acudir a la jurisdicción ordinaria la demandante debió acreditar todo el material probatorio necesario para llevar al juez al convencimiento de que cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Carlos Peña, lo cual, en criterio del Tribunal, no ocurrió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente no plantea un solo acápite fijando el alcance de la impugnación, sino que para cada uno de los cargos menciona una petición, que para el primero es del siguiente tenor y con algunas variantes, según la modalidad, se repite en los demás cargos por vía directa: PETICION.

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia acusada, emanada de la Sala Primera de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en decisión aprobada en Sala del 23 de noviembre de 2022, notificada esta mediante Estado N°14 del 6 de febrero de 2023, para que en Sede de Instancia la Honorable Corporación, dicte la sentencia que por ley corresponde, respecto del Restablecimiento del Derecho que le asiste a la demandante en Casación, de recuperar el estatus de pensionada que de manera vitalicia se le había otorgado […] (negrilla y subrayas del texto) Para el cargo por vía indirecta solicita lo que a continuación se transcribe: […] Ruego a la Honorable Corporación, Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en SEDE de INSTANCIA, CASE el fallo recurrido en el sentido de restablecer el derecho que le asiste a la demandante en casación, de reconocer el derecho a la Sustitución Pensional en favor de Alba Georgina Mejía González, del causante Carlos Antonio Peña, y que se Estudie y Decida Respecto de la Existencia de la Irregularidad en el desarrollo de la Revocatoria del Derecho a la Sustitución Pensional de parte de Colpensiones, y con costas a cargo de la parte demandada en Casación. (Negrilla y subrayas del texto) Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, de los cuales el segundo y tercero serán estudiados conjuntamente, dada la afinidad que guardan entre sí. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] como violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa a causa de la Aplicación Indebida de la normativa que se cita, el artículo 29 Constitucional, y los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con el Aplicación Indebida de los artículos 176 y 622 del Código General del Proceso, y con el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 4° de la ley 712 de 2001.

La recurrente hace un extensísimo relato de los hechos del proceso, los cuales mezcla con la demostración del cargo, en la cual pareciera existe una inconformidad consistente en que Colpensiones inicialmente le otorgó la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, luego de adelantar dos investigaciones adicionales originadas en denuncias que llegaron a su conocimiento, decidió revocar el acto mediante el cual había reconocido la prestación pensional.

Centra la argumentación en la última investigación que culminó con la Resolución n.° 173523 del 13 de agosto de 2020, mediante la cual Colpensiones revocó el derecho a la sustitución pensional, manifestando que el tercero contratado por la administradora pensional para adelantar el trámite no le permitió constatar la identificación personal del Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 10 entrevistador, ni que estuviera acompañada de su apoderado y, principalmente, sin que se le advirtieran los derechos que le asistían y, especialmente, la facultad que tenía de no declarar si era su deseo o, por el contrario, de declarar sin auto incriminarse como lo ordena la Constitución Política en el artículo 33 y lo sustenta la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C-422 del 2002.

Se duele la impugnante de la actuación del Tribunal, que en su decisión confirmó la de primer grado, ratificando la inexistencia de una vida marital con el señor Carlos Antonio Peña y reconociendo una relación sentimental, «pero alejándose totalmente de Revisar las pruebas adelantadas por la investigación administrativa, que fueron el soporte y base para tomarse la decisión de Revocar el derecho inicialmente otorgado de la sustitución pensional».

Expresa que hubo aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución y 176 del Código General del Proceso, porque el legislador le exige al administrador judicial materializar el debido proceso «y esto obliga a la evaluación y revisión de la actuación en su integridad, y muy rigurosamente la apreciación debida de la actividad probatoria».

Manifiesta que la aplicación indebida del artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, se presenta en tanto el Tribunal «se abstiene de revisar y evaluar las pruebas practicadas para que Colpensiones tuviera sustento de Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 11 revocar el reconocimiento a la sustitución pensional […] (negrilla y subrayas del texto)», cuando en la demanda inicial y en el recurso de apelación se cuestionó esta actuación y no fue atendida.

Enfatiza que el artículo 622 del Código General del Proceso modificó el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social otorgan al juez laboral la competencia para conocer de las controversias relativas a los servicios de seguridad social que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las administradora o prestadoras y que, a pesar de ello, «se abstuvo el despacho de evaluar las pruebas […] y el honorable tribunal en su decisión cuestionada ratifica y confirma que la actuación fue ajustada a derecho al no evaluar las pruebas por ser actuaciones administrativas, que al estar inmersas en actos administrativos, son competencia de la jurisdicción contenciosa […]», por lo que fueron indebidamente aplicadas las normas en cita.

VII. RÉPLICA Advierte la opositora, en general, que existen defectos en la formulación del alcance de la impugnación que, aunque solicita casar la sentencia de segundo grado, «no se extrae un pronunciamiento respecto a qué hacer una vez se constituya en sede de alzada», lo que, a su juicio, es el primero de muchos dislates que contiene la demanda de casación Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre este cargo en particular realza que se enumeran unos supuestos fácticos del proceso, algunos de ellos no debatidos y, otros, «que el colegiado no dio por probados, por ejemplo, que la demandante no acreditó una convivencia real, efectiva, con vocación de permanencia y basada en la solidaridad y el apoyo mutuo con el causante, por lo que al elegir el sendero de los hechos, estos se encuentran fuera de discusión» (negrilla del texto).

Asevera que la censura presenta argumentos confusos y difíciles de dilucidar, de los cuáles no se extrae cuál es el reproche que se le formula a la sentencia del Tribunal, «quien coligió que de las pruebas obrantes en el plenario no se avisora (sic) una convivencia entre las partes que permitiere acceder a la pensión de sobrevivientes», aspecto que no es motivo de debate dado el sendero escogido.

Expresa que no es dable analizar el procedimiento de revocatoria directa que adelantó Colpensiones, porque no es de competencia de la jurisdicción ordinaria y advierte que este asunto no fue un pedimento de la demanda inicial ni sustento del recurso de apelación, pero dice que si se entendiera que «sí fue pedido en la demanda y replicado en la apelación, le correspondía denunciar la sentencia del fallador por la vía indirecta, no por la directa, por lo que se solicita a la Corporación declarar la imposibilidad técnica de que el cargo salga avante».

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 13 Cierto es, como lo sostiene la opositora, que el alcance de la impugnación presenta defectos de técnica, en la medida en que además de no señalar con claridad lo que se pretende que la Corte haga como tribunal de instancia, no obstante, en la medida en que solicita reconocerle la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, deduce la Sala por obviedad que lo perseguido es la revocatoria de la sentencia absolutoria de primer grado, para así acceder a las pretensiones de la demanda.

Aun cuando pueda superarse el dislate técnico advertido, lo que debe decirse es que el cargo presenta otros cuya trascendencia sí es determinante para anunciar desde ya su improsperidad, como pasa a verse. En efecto, aunque dice enfilarse por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la verdad es que su argumentación tiene como eje fundamental la inobservancia de las pruebas que en su momento practicó Colpensiones y que le sirvieron de estribo para revocar el reconocimiento pensional que inicialmente había otorgado a la aquí recurrente.

En otras palabras, el ataque que se anuncia como de estirpe jurídica no se centra en la argumentación que de esa naturaleza efectuó el Tribunal, sino en las conclusiones de tipo fáctico, lo que deja huérfano de sustento el ataque anunciado. Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, denuncia la modalidad de aplicación indebida de la ley, particularmente de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que son los que regulan la materia objeto de debate, esto es, la pensión de sobrevivientes, sin que se ofrezca una argumentación atinente a qué elementos de la norma tergiversó, es decir, si sus supuestos de hecho o su consecuencia jurídica y, obvio, de qué forma fue que lo hizo.

En esa misma línea, afirma que el juez plural ignoró o se rebeló contra los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, 176 y 622 del CGP y 6.° del CGP, cuando dicho tipo de reproche debía presentarse por la modalidad de infracción directa de la ley, que es aquella en la cual se desconoce la existencia o validez de las normas que gobiernan la materia.

Para rematar, tampoco señala la impugnante en qué consistió específicamente el yerro jurídico del Tribunal y cuál fue la trascendencia que tuvo en la sentencia, de manera que se imponga enmendarlo, por ser evidente su transgresión legal. Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 15 que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Sin embargo, si se entendiera que la vía seleccionada por la recurrente es la indirecta, se echa de menos la previsión del literal b) del numeral 5 del art. 90 del CPTSS, consistente en que, si se estima que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas del proceso, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió. La carga que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción, como de proponer su demostración, la ha reconocido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 16 La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En el caso, lo cierto es que no se consignan por la impugnante con mediana técnica los medios de prueba fuente de los errores de hecho alegados, con lo cual, ha incumplido gravemente con dicha carga, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. El mismo fallo en cita refirió esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 17 torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico y dialéctico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.

En las condiciones descritas, se rechaza el cargo IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, […] a causa de la Interpretación Errónea de la normativa que se cita, los artículos 176 y 622 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la facultad expresa del legislador al operador judicial para revisar la actuación administrativa que permitió agotar la vía gubernativa.

En este cargo la recurrente repite el relato de los hechos efectuado en el cargo primero, establece como eje del debate la actuación administrativa surtida por Colpensiones y critica al Tribunal, porque con su pronunciamiento confirmó Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 18 la decisión de primera instancia «exactamente en lo relativo a la inexistencia de una vida marital en cabeza de mi representada y el señor Carlos Antonio Peña, y si más bien una relación sentimental como conclusión de la tercera investigación […]» (negrilla y subrayas del texto).

Aduce la interpretación errónea de los artículos 29 y 33 de la Constitución, los artículos 176 y 622 del CGP que modifica el artículo 2.°, numeral 4.° del CPTSS. Menciona que el artículo 29 de la Constitución fue interpretado erróneamente porque el juzgador «deja de aplicar» (subrayas del texto) «la norma que regula la competencia para conocer de este proceso y que obliga al operador judicial, a examinar en conjunto y con las reglas de la Sana Critica, las pruebas allegadas al proceso[…]» que, para el caso, es el artículo 622 del CGP que modificó el numeral 4.° del artículo 2.° del CPTSS.

Asegura que hay interpretación errónea del artículo 29 Constitucional, en relación con el art. 176 del CGP, y de éste frente al art. 6.° del CPTYSS, modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, en cuanto el Tribunal «se abstiene de revisar y evaluar las pruebas practicadas para que Colpensiones tuviera sustento de revocar el reconocimiento a la sustitución pensional, porque hacen parte de una actuación administrativa, y estos deben ser cuestionados ante la jurisdicción contenciosa administrativa», pese a que el artículo 622 del Código General del Proceso modificó el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dicha norma otorga al juez laboral la Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 19 competencia para conocer de las controversias relativas a los servicios de seguridad social.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, […] a causa de la Falta de Aplicación de la normativa que se cita, los artículos 176 y 622 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la facultad expresa del legislador al operador judicial para revisar la actuación administrativa que permitió agotar la vía gubernativa.

Esgrime la censura similares argumentos a los esbozados en el cargo segundo, con la diferencia que en este ataque utiliza la modalidad de «falta de aplicación». XI. RÉPLICA Para los cargos segundo y tercero la opositora presenta una réplica conjunta, resaltando que la censura, en cada cargo, denuncia únicamente normas de contenido procedimental «sin advertir una sola norma de contenido sustancial que siendo el basamento de la sentencia del colegiado fue transgredida».

XII. CONSIDERACIONES El literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 20 cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultados los cargos segundo y tercero, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, los artículos 176 y 622 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 2.°, numeral 4.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 6.° de esta última codificación, no son normas de carácter sustancial, relativas al derecho en discusión, y para comprobarlo, bastan sus transcripciones: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: about:blank#2 Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 21 “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4.°. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

Podría argüirse que los artículos 29 y 33 de la Constitución cumplen el papel que se ha echado de menos en los preceptos de orden legal examinados, en tanto la Corte desde la sentencia CSJ SL3210-2016 reconoció que estas normas tienen «fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios», pero resulta que tales disposiciones, para el caso particular, no contienen propiamente derechos laborales o de seguridad social, ni tienen vocación de Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 22 solucionar directamente el litigio que, se recuerda, se refiere al derecho de sustitución pensional de una prestación de vejez, que sí está regulado expresamente en la ley.

El artículo 29 versa sobre el debido proceso y, el 33, enuncia el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. En el contexto de los cargos en estudio, ha de tenerse presente que los mencionados preceptos no tuvieron ningún desarrollo argumentativo en relación con normas sustanciales que sean fundamento del derecho reclamado, lo que en el mejor escenario posible haría que la proposición jurídica fuera, por lo menos, insuficiente, si es que no se predica la carencia absoluta de ella.

Al respecto ha dicho la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3845-2022: Ahora, en relación con la invocación de normas de estirpe constitucional, ha dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016;

CSJ SL1682-2019; CSJ SL3312-2020: CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298-2021, entre otras), luego, su acusación es abordable en casación si se cumple tal condición, sin que sea necesario acudir al planteamiento de la violación de medio. Sin embargo, los artículos 13, 29 y 230 de la normativa constitucional, en estricto sentido, no contienen propiamente derechos laborales o de seguridad social, ni tienen vocación de solucionar directamente el litigio, ni se precisa en qué forma es Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 23 que atribuyen los derechos en controversia; además, se repite, no se cita en el cargo norma alguna de carácter sustancial, pues bastaba una sola de ellas para dar por satisfecha la exigencia del literal a) del artículo 90 del CPTYSS, dado que en este caso sí resultaba necesario hacerlo para acudir al planteamiento de la violación de medio, como quedó ya explicado.

De igual manera, se recuerda que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de orden sustantivo laboral que consagran los derechos recabados en el proceso, dado que resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales.

En contraste, es absolutamente necesario acusar aquella como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, lo cual brilla por su ausencia en el sub lite. En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso.

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas, las CSJ AL408-2021; CSJ AL407-2021 y CSJ AL264- 2021, por lo que una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 24 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Pero, para infortunio de la recurrente, los dislates no paran ahí, por cuanto, al igual que ocurrió con el cargo primero, aunque el ataque fue propuesto por vía directa, se invita a la Corte a observar medios de convicción y piezas procesales y se razona sobre la actividad probatoria del Tribunal, cuando, ya se dijo, la senda jurídica exige conformidad absoluta con las conclusiones fácticas del sentenciador.

Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, si en un esfuerzo mayúsculo se entendiera que los cargos están propuestos por la vía indirecta de violación de la ley, no hay singularización de medios probatorios, ni se señalan los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juez de alzada, ni se hace un análisis dialéctico y lógico de lo mal apreciado o de lo inobservado por el juzgador que haya trascendido en la sentencia y que tenga el carácter de manifiesto, evidente o protuberante, es decir, se incumple con toda la carga argumentativa que la jurisprudencia y la doctrina exigen para llevar a feliz término el embate.

Por el mismo camino, como en el cargo segundo se denuncia la interpretación errónea del conjunto normativo citado y en el cargo tercero la falta de aplicación de los preceptos referidos, que en materia procesal laboral equivale a la infracción directa de la norma, cumple decir que la senda fáctica no admite la primera de las modalidades mencionadas, además de que no es posible errar la intelección de normas que no se aplicaron por parte del juzgador (CSJ AL3845-2022).

En tanto que, sobre la segunda, esto es, la infracción directa, se ha dicho que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972, reiterado en la CSJ SL3660-2022), lo que no ocurre en el presente asunto.

Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo antedicho se rechazan los cargos. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, «generada en Errores de Hecho, a causa de la Apreciación Errónea y Falta de Apreciación de las Pruebas del Proceso […]» Como errores de hecho señala: 1-. NO dar por demostrado, estándolo, que la accionante, Alba Georgina Mejía González, convivio, con él señor Carlos Antonio Peña, bajo el mismo techo, lecho y compartió mesa y casa. 2-.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente en Casación, No Convivio con el señor Carlos Antonio Peña, bajo el mismo techo, y no compartió bajo el mismo techo, casa, lecho y mesa. 3-. Otro de los yerros, en que incurre la sentencia impugnada, consiste, en No Dar por demostrado, Estándolo que la recurrente y el Causante, señor Carlos Antonio Peña, tuvieron una relación de pareja, con los elementos de una Unión Marital de Hecho. 4-.

Otro de los yerros, en que incurre la sentencia impugnada, consiste, en No Dar por demostrado, estándolo, que la causante, y la familia de esta, fueron las únicas personas que lo cuidaron y lo acogieron desde el momento de la muerte de la señora Isolina Vivas, esposa del causante. 5-. Dar por Demostrado sin Estarlo, que durante los cinco (5) años anteriores a su muerte, fue su hija Sandra Isolina Peña Vivas, quien lo cuido, cuando del propio testimonio de Sandra Isolina Peña Vivas, reconoce que estuvo durante tres (3) años, en la ciudad de Bogotá D.C., y solo veía por su padre el señor Carlos Antonio Peña, cuando decidían con sus hermanas viajar a la ciudad de Duitama el Fin de semana y volvían a viajar para Bogotá al terminar el fin de semana por su trabajo y el quedaba al cuidado de Alba Georgina Mejía González.

Audio audiencia de pruebas, minutos 27:57 al 50:38 y en los minutos 30:37 reconoce que estuvo tres (3) años en Bogotá y en el minuto 49:20, no sabe si su padre tuvo vida marital con alguien, no le consta si o no la tuvo. Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 27 6-. Dar Por demostrado sin estarlo, Qué en el momento previo a su fallecimiento, fueron sus hijas las que lo cuidaron, cuando fue la recurrente la que debió llevarlo a la Clínica de Boyacá en la ciudad de Duitama, antes de que lo remitieran a la clínica de Sogamoso, considerando con esto que demuestra que la demandante, no lo cuidó los últimos cinco (5) años antes de su fallecimiento. 7-.

Dar por Demostrado sin estarlo, Qué las dos residencias citadas por la recurrente como los sitios donde compartieron techo, mesa y lecho, la recurrente y el señor Carlos Antonio Peña, no existen. (Subrayas y negrillas del texto) Pruebas no apreciadas: 1-. Da (sic) por demostrado, NO estándolo, la certeza que los sitios de residencia, donde compartieron su relación y convivencia la recurrente y el causante, esto es, la casa de la Carrera 15 N°17-37 y la casa de la Calle 29A N°19-25 de la ciudad de Duitama, no existen, lo que no es cierto.

(Subrayas y negrillas del texto) «Pruebas Apreciadas en la Decisión del Honorable Tribunal, Sin que Existan». (Subrayas del texto) 1-. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió una residencia o casa donde la pareja convivió, en los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante Carlos Antonio Peña. (Subrayas y negrillas del texto) En la demostración, dice la censura que el Tribunal «pasa precisamente por alto pruebas documentales y testimoniales que demuestran que si (sic) existió la convivencia entre la recurrente y el causante durante los últimos cinco (5) años, seis (6) mes y Once (11), días antes del fallecimiento del señor Carlos Antonio Peña», porque no las consideró e identificó, no las cuestionó o revisó, y sólo tuvo en cuenta algunas de las pruebas, pero nunca las obrantes en los actos Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 28 administrativos, es decir, las ignoró sin justificación, cuando fueron el sustento de la decisión. Dice que el Tribunal no sólo dejó de apreciar las pruebas documentales obrantes en el expediente, señalando que no bastaba con aportarlas, sino que, además, a las testimoniales les dio alcances inexistentes, trasgrediendo el artículo 622 del Código General del Proceso.

Expresa que de la documental que acompaña la Resolución SUB n.° 173523 del 13 de agosto de 2020, expedida por Colpensiones, se trasluce que ella nunca fue asistida por su apoderada, ni estuvo presente en la práctica de las pruebas testimoniales y se evidencia en los apartes de los folios 5 a 13 de la resolución en cita, que no le fueron trasladadas las pruebas, restringiéndole el debido proceso y, adicionalmente, no se le amonestó sobre si quería declarar o no, ni se le advirtió lo contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política, para no auto incriminarse.

Afirma que no es entendible que el Tribunal haya desechado todo el cúmulo de irregularidades denunciadas, para arribar a la conclusión de que no existió relación de convivencia sino relación sentimental, que considera fueron arbitrariedades cometidas por Colpensiones en sede administrativa y cuestiona la actitud del Colegiado de instancia en relación con esas circunstancias, revelando también que la demanda inicialmente fue rechazada por la jurisdicción contencioso administrativa, por falta de Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 29 competencia, a la luz de lo dispuesto por el artículo 622 del CGP.

Reitera que el hecho de que Colpensiones haya contratado con un tercero la investigación administrativa vicia toda la actuación administrativa y que las omisiones probatorias del Tribunal tienen como consecuencia el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución que regula el debido proceso. Concluye que al quedar demostrado que Colpensiones desconoció el debido proceso, el fallo impugnado debió ser revocado.

XIV. RÉPLICA La opositora cuestiona el cargo porque carece de proposición jurídica, no individualiza las pruebas, no demuestra los yerros probatorios del sentenciador para cometer los errores de hecho denunciados, y tampoco realiza un ejercicio comparativo entre lo que dicen las pruebas evaluadas por el Tribunal, que fueron todas testimoniales.

XV. CONSIDERACIONES El cargo cuarto no escapa a los yerros que ya la Sala ha identificado en los cargos anteriores, y que con todo tino ha indicado la opositora, lo cual se traduce en que será rechazado por las razones que someramente expone la Corte. Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 30 Para este cargo la recurrente formula un alcance de la impugnación específico, según lo advirtió la Sala en el acápite correspondiente.

Pues bien, éste adolece de un error insubsanable, en la medida en que solicita a la Corte que «en SEDE de INSTANCIA, CASE el fallo recurrido en el sentido de restablecer el derecho que le asiste a la demandante en casación». A simple vista brota el desatino, pues la Corte, en ejercicio de la competencia que la Constitución y la Ley le han asignado, examina por regla general la sentencia proferida por el Tribunal, al compás de la acusación presentada por la parte recurrente, y si encuentra en ella un error de aquellos consignados como causal en la ley, anula, quiebra o casa dicho fallo, lo que le permite actuar sólo entonces como Tribunal de instancia y examinar la sentencia de primer grado, de conformidad con el principio de consonancia consignado en el artículo 66A del CPTSS, pero de no quebrarse la sentencia del Tribunal previamente, nada tiene que decir de la decisión del juzgado en el entendido de que fue la sentencia del Tribunal la que definió el litigio.

Además, que este cargo carece de proposición jurídica, tal cual lo dijo la opositora, pues únicamente se hace una mención tangencial a los artículos 29 y 33 de la Constitución y 622 del CGP, por lo que la Corte se remite a lo dicho y explicado ampliamente en el apartado que analizó los anteriores cargos, en tanto tales normas no tienen el carácter Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 31 de sustanciales para este caso, como para ser denunciadas como quebrantadas en esta sede extraordinaria.

Lo dicho bastaría para desechar por completo la acusación, si no fuera porque hay más errores que dan al traste con las intenciones de la censura. En efecto, tampoco se indica la modalidad, ni se singularizan las pruebas, ni se expresa con claridad, y siguiendo las reglas de la lógica y la dialéctica, el error que cometió el Tribunal en su valoración probatoria y la trascendencia de ello en la sentencia. Cuando se analizó el cargo primero, la Sala, con detalle, extensión y suficiencia, explicó los requisitos que debe cumplir una acusación por la vía indirecta, pero, a riesgo de fatigar, justo es memorar lo dicho, entre muchas otras providencias, en la CSJ AL2449-2023: En efecto, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibidem establece como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En el sub examine, (ii) la demanda no informa la modalidad de ataque, esto es, si por la vía directa o por la indirecta, y si lo es por la primera debió anunciar si la violación de la ley sustantiva, como se dijo, se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.

Y si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la denuncia que se hace de «todos y cada uno de los medios probatorios aportados dentro del trámite del proceso», lo cierto es que (iii) la censura omitió singularizar tales probanzas y, además, no precisó cuáles fueron los errores ‘evidentes’ de Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 32 hecho en que incurrió el Tribunal, ni indicó si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, los cargos devienen frustráneos, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido de los ataques.

Adicionalmente, (iv) el escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS. Lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 33 al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, ni las actuaciones y decisiones surtidas en sede administrativa. En ese orden, se rechaza el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, ante la improsperidad del recurso y por cuanto hubo réplica, y en su liquidación, de conformidad con el artículo 366 del CGP, deberán incluirse como agencias en derecho la suma de ($5.300.000) m/cte.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA GEORGINA MEJÍA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 98555 SCLAJPT-10 V.00 35