CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72788 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3148-2019 Radicación n.°72788 Acta 26 Bogotá, D. C, cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de su hija CAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija CAC, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declare que tienen derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del afiliado Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos, a partir del 30 de diciembre de 2008, fecha de su fallecimiento, el retroactivo pensional, los reajustes legales, el acrecimiento en favor de compañera permanente una vez se extinga el derecho de la hija, los intereses moratorios, la indexación sobre las sumas debidas, fallo extra y ultra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que inició una relación sentimental con el finado Jaime Alcaraz Hoyos, desde 1999, la cual se mantuvo sin interrupciones hasta enero del 2002, cuando decidieron voluntariamente vivir en unión libre bajo un mismo techo; que en dicha comunidad procrearon a la menor CAC, nacida el 25 de noviembre de 2008; que ambas dependían económicamente del causante y que éste no contrajo nupcias, ni convivió con otra mujer.
Narró, que el de cujus se afilió al sistema de seguridad social en enero de 2006 y presentó aportes con diferentes empleadores para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la compañía de seguros de vida Colpatria S. A. les concedió «pensión de sobrevivientes a las demandantes como consecuencia de un accidente de trabajo»; que el 8 de junio de 2012, se presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandada, quien la negó e informó que había derecho a la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual del fallecido; que estos dineros no han sido retirados, pues con ellos se financia la prestación que aquí se reclama y que es compatible con la reconocida por la administradora de riesgos profesionales (f.° 1 a 19, cuaderno del principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación al sistema de seguridad social, el nacimiento de la hija de la pareja, la convivencia por más de 5 años, el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo por parte de la ARP, la reclamación a ella de un derecho adicional por el mismo evento y la consecuente negativa.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no constituían supuestos fácticos. Alegó, que ante el reconocimiento de la prestación por la ARL Colpatria, no procedía el asegurado por el fondo de pensiones, por cuanto no puede ampararse doblemente una misma contingencia, esto es la muerte. Propuso las excepciones de fondo de independencia de los subsistemas dentro del sistema integral de seguridad social, imposibilidad de efectuar el doble reconocimiento por un mismo hecho generador y prescripción. (f.° 71 al 85, ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de junio de 2014 (f.° CD 147B, 144 a 147, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción denominada IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR DOBLE RECONOCIMIENTO POR UN MISMO HECHO GENERADOR, en congruencia con las razones planteadas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de las pretensiones propuestas en su contra por la señora LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, y a la niña C […].
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida.
CUARTO: FIJAR agencias en derecho en cuantía de 100.000 pesos.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente providencia con el Superior, en caso de no ser apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desató la apelación interpuesta por la actora, a través de sentencia del 11 de agosto de 2015, que confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.° 204B CD, y 205, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró como problemas jurídicos en determinar: i) si la actora tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes de origen común, con ocasión a la muerte de su compañero permanente señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos y ii) dilucidar si tal prestación resulta compatible con la de origen profesional que le fuese otorgada por la ARL Colpatria.
Como tesis planteó, que no le asiste el derecho a la prestación reclamada. Sentó como hechos probados: i) que el causante estuvo afiliado a la demandada (f.° 86, cuaderno principal); ii) que convivía en unión libre con la demandante, según se aceptó en la contestación y se corroboró con las declaraciones de Sonia Quintero Gravini y Jorge Estrada Barraza; iii) que de esa unión nació la menor CAC (f.° 27, ibídem ); iv) que el asegurado falleció el 30 de diciembre de 2008, a consecuencia de accidente de trabajo (f.° 24, 88, 98 y 101, ibídem ) y, v) que las demandantes perciben la pensión de sobrevivientes que le otorgara la ARL Colpatria.
Afirma, que la jurisprudencia ha sido clara desde tiempo atrás en señalar que, en principio, no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello con sustento en que la Ley 100 de 1993, que contempla todo el sistema de seguridad social, pero con subdivisiones, regulaciones y aportes distintos e individuales.
Así, precisa que como el causante no se encontraba disfrutando de una pensión, dependiendo de las circunstancias de su fallecimiento, es que los beneficiarios pueden reclamar la prestación por muerte, bien de estirpe común, que está a cargo del fondo de pensiones o ya de índole profesional, que es de responsabilidad de la ARL. Concluyó que, […] si la causa de la muerte del afiliado fue un accidente de trabajo sin duda correspondía a la ARL, en este evento lo fue Colpatria, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo solo los beneficiarios el derecho a que se les pague la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, si se encontraba en el régimen de prima media con prestación definida o a la devolución de saldos si pertenecía al de ahorro individual con solidaridad, todo de conformidad con lo que estatuye la ley 776 del año 2002, normatividad que consagra la incompatibilidad de pensiones de distintos riesgos, común y profesional, cuando tengan como origen el mismo evento.
Hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad 33265, en la que se sostuvo la compatibilidad de pensiones comunes y profesionales y los eventos en puede suceder, esto es, cuando pensiones de invalidez y de sobrevivientes de estirpe profesional pueden coexistir con otras de invalidez y vejez comunes o estas sustituidas a sus beneficiarios por tener origen en distintos eventos, descartando la compatibilidad de pensiones de sobrevivientes común y profesional procedentes de un mismo causahabiente, pues solo contempló la posibilidad de gozar de una de ellas o la sustitución de las prestaciones que en vida del afiliado habían adquirido, por distintos eventos.
Dichos criterios se encuentran plasmados en las sentencias CSJ SL, 18 nov. 1998, rad. 11235, CSJ SL, 3 dic. 2010, rad 36949 y CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 46337. En cuanto al argumento de la impugnante, señaló que, Finalmente quiere dejar claro la colegiatura que el hecho que el afiliado haya fallecido mucho después de la ocurrencia del accidente de trabajo, como así lo viene sosteniendo al apoderado demandante, no implica un origen distinto en las prestaciones pues es bien sabido que la pensión de sobrevivientes bien sea de origen común o profesional se causa con el deceso del afiliado o pensionado vale decir, tiene el mismo núcleo, que lo es la muerte.
Emerge entonces como conclusión, que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente suplicada dada su incompatibilidad con la de origen profesional que ya le fue concedida y se encuentra percibiendo actualmente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada conforme lo pedido en la demanda inicial (f.° 26, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fue replicado conjuntamente y así se estudian a continuación, dado que se dirigen por la misma vía, denuncian similar conjunto normativo y se valen de argumentos comunes.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del parágrafo 2º, artículo 10° y el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993; 1530 del Código Civil, así como los 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, afirma que las normas de la proposición jurídica fueron interpretadas de manera errónea; que si bien en principio no es equivocado el razonamiento del Tribunal, en cuanto a que la Ley 776 de 2002, regla el sistema general de riesgos profesionales y a las administradoras de estos corresponde el reconocimiento de prestaciones sociales causadas por accidentes de origen profesional, también lo es que « la muerte no ocurrió en el mismo momento, tal y como lo exige la norma, pues el señor Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos (Q.E.P.D.) no falleció en el mismo evento, en el mismo instante u ocurrencia del accidente de trabajo, iniciando así a dar una interpretación disímil a la pretendida».
Insiste, en que el artículo 10º ejusdem, indica que el resultado debe ser del mismo evento y, como en el presente caso, la muerte no se produjo bajo dicha condición, sino días más tarde, hay lugar al reconocimiento de la prestación. Asegura, que existen dos regímenes diferentes, conformados por entidades, normatividad y fuentes de financiación distintas; que la muerte accidental está cubierta por un seguro de vida, mientras que la pensión de sobrevivientes es una prestación social que se financia con los aportes de los asegurados y los empleadores, para dejar a sus beneficiarios una pensión a futuro, la cual se causa con la muerte de cualquier tipo.
Expone, que la interpretación dada desconoce que la Ley 100 de 1993 contiene la prestación de pensión de sobrevivientes, que su artículo 255 ordena que se regule « la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de ellas (situación legal que a la fecha del fallecimiento del causante no ocurría)», de donde concluyó que al ser independientes y financiadas con rubros diferentes, no se vulnera la prohibición establecida en el artículos 128 de la CN, pues no provienen del tesoro público, en tanto se conforman con los aportes de empleadores y trabajadores.
Transcribe el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y expresa « que la pensión de vejez (sic) no está condicionada sino a la muerte del afiliado, pues siendo esta de mayor jerarquía que la de origen profesional y encontrándose en dos normatividades diferentes, la norma en nada la limita o le condiciona cuando la muerte ha sido “por accidente de trabajo”», más aún cuando la mesada que reciben por la pensión de origen profesional es inferior a la que recibirían por la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, sustenta la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, debido a que no se tuvo en cuenta que la pensión pretendida es un derecho fundamental que se deriva directamente del derecho a la seguridad social y al trabajo, que nace de haber realizado el afiliado sus cotizaciones a lo largo de su vida laboral, de tal manera que ignoró que la misma es una protección que brinda el Estado a los beneficiarios para llevar su vida en forma digna; que los artículos constitucionales no aplicados establecen el pago de la pensión y contemplan que deben realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, siendo que la seguridad social forma parte de los derechos adquiridos e irrenunciables (f.° 26 a 31, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 2°, artículo 10° y el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993; 1530 del Código Civil, así como 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la sustentación del cargo, repite los mismos argumentos que en el anterior, aludiendo la indebida aplicación (f.° 32 a 37, ibídem ).
RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos aduciendo razones de orden técnico, pues considera que la decisión del Tribunal estuvo fundamentada en las pruebas, luego cualquier oposición debía estar basada en el estudio del haz probatorio. Apoya su postura en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923. Cita los artículos 1º y 11 de la Ley 776 de 2003 y concluye que es diáfana al señalar que la defunción puede ocurrir o no, en forma concomitante con el hecho que la desencadena, para lo cual examina el vocablo « sobrevenir » a la luz del diccionario de la real academia de la lengua española, que lo define como « acceder o suceder además o después de otra ».
Considera, que no es posible, como lo pretende la recurrente, devengar las dos pensiones, pues constituye un enriquecimiento sin causa, dado que ambas derivan del mismo hecho (f.° 46 al 51. cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las reclamantes se encontraban legitimadas para reclamar prestación por muerte de su compañero permanente y padre, fallecido el 30 de diciembre de 2008, a consecuencia de accidente de trabajo y que perciben una pensión de sobrevivientes reconocida por la ARL Colpatria.
En atención a lo anterior, consideró incompatible la percepción de dos pensiones ocasionadas por un mismo evento, esto es, la muerte del trabajador y discernió que el riesgo se había cubierto por la entidad encargada de su aseguramiento, pues ante el evento profesional es la administradora de riesgos laborales quien tiene la responsabilidad de reconocer los beneficios legales establecidos.
Igualmente, descalificó el argumento de la alzada, en cuanto a que al no ocurrir en forma concomitante el accidente laboral y el fallecimiento, había lugar a una nueva cobertura. La censura radica su inconformidad en que « al no haber fallecido en el mismo lugar del accidente de trabajo, tenemos a las luces del derecho que el afiliado vivió más de un instante al siniestro; sobrevivió a él y falleció con posterioridad »; el beneficio reclamado y el que actualmente disfrutan tienen una fuente de financiación y regulación normativa distinta y están a cargo de entidades diferentes, por lo que su doble pago no está prohibido.
Además, porque en su criterio, la prestación, que en un lapsus calami anuncia como de vejez, pero entiende la Sala es la de sobrevivientes, por ser la regulada en el artículo 46 que previamente transcribió, solo está condicionada a la muerte del afiliado, sin que la norma la limite cuando ocurre por accidente de trabajo. La oposición asegura que el recurso es antitécnico, en la medida que los cargos están direccionados por la vía directa y el fundamento del ad quem fue totalmente fáctico.
Sin embargo, no le asiste razón, dado que la Sala observa que, si bien se examinaron pruebas para determinar los hechos que aquí están fuera de la controversia, a saber: i) la legitimación de las partes tanto por pasiva como por activa; ii) el fallecimiento de Jaime Alcaraz Hoyos, el día 30 de diciembre de 2008, luego de sufrir un accidente de trabajo y, iii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la ARL a las mismas reclamantes; no es menos cierto que, el fallo tiene un vital componente jurídico derivado de las sentencias que examinó el ad quem y los preceptos sustantivos en que apoyó su decisión, valga decir, el parágrafo 2º, artículo 10º de la Ley 776 de 2002.
El sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, protege las contingencias generadas por la merma de la capacidad de trabajo causada por la vejez o la invalidez o por el desaparecimiento de aquel miembro de la familia del cual se derivaba, en gran medida, el sustento de ella. Además, dividió las coberturas de acuerdo al origen del evento en comunes y laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de administradoras diferentes, con fuentes de financiación y requisitos que son característicos para cada una de ellas.
En el sistema pensional por origen común, se estableció la existencia de dos subsistemas excluyentes: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, que reconocen las prestaciones correspondientes a la vejez, la invalidez y la muerte, cuyos requisitos se basan en el cumplimiento de unos mínimos de edad y cotizaciones para el primero y de capital para el segundo, cuando se trata del cubrimiento de la vejez o mínimos de cotizaciones para la invalidez y la muerte.
Este se financia con los aportes de empleadores y trabajadores. Para la asunción de la invalidez y la muerte de origen profesional o laboral se ideó un sistema que garantiza prestaciones asistenciales y económicas cuando el evento incapacitante, invalidante o mortal se presenta por causa o con ocasión de la labor. La cotización en este caso corre a cargo exclusivo del empleador y basta que haya transcurrido un día desde la afiliación para que exista cobertura.
Tal como señaló el Tribunal, esta Corporación ha argumentado que el evento de la muerte no puede dar lugar a la existencia de dos beneficios, uno a cargo del fondo de pensiones que, como ya se dijo, responde por las contingencias de origen común y otro en cabeza de la administradora de riesgos laborales, que paga los derivados de accidente o enfermedad laboral.
Así se sostuvo en pronunciamiento de esta Corporación, sentencia CSJ SL4399-2018, en los siguientes términos: Ahora bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo.
Sin embargo, tal previsión no es absoluta, pues también tiene dicho esta Sala que puede existir compatibilidad entre las pensiones derivadas del sistema de riesgos laborales y el pensional, como refiere la decisión arriba mencionada, reiterando lo plasmado en las sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, cuando quiera que estas tienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes.
Entre las hipótesis que permiten la compatibilidad se encuentran: 1. Cuando una persona pensionada por vejez se reincorpora a la fuerza laboral y se afilia al sistema de riesgos laborales, en el evento de acaecer accidente o enfermedad de origen profesional, tiene derecho a las prestaciones que reconoce la administradora de riesgos laborales.
Así se indicó en providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, reiterada en la sentencia CSJ SL1040-2018, al señalar que: De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.
Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.
De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma”.
En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a sus causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad. 2. Cuando una persona está disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional y luego cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tópico que se trató en sentencia CSJ SL3153-2014, dentro de la cual se argumentó: Como los dos cargos planteados están dirigidos por la vía directa, no se discute que el ISS le reconoció al actor una pensión de invalidez de origen profesional, mediante Resolución 3568 de 29 de marzo de 1977, y que al otorgarle esa misma entidad la pensión de vejez, le suspendió el pago de la primera prestación mediante Resolución 05254 a partir de 26 de julio de 1994, por considerar que ambas pensiones eran incompatibles.
Así las cosas, si bien el criterio jurisprudencial que utilizó el Tribunal para negar la compatibilidad de las pensiones referidas fue prohijado por esta Sala, también lo es que el mismo fue rectificado en sentencias del 22 de febrero de 2011, radicación 34820, y recientemente en la del 13 de febrero de 2013, radicación 40560, en la que se dijo lo siguiente: […] De conformidad con la orientación de la Corte, contenida en la sentencia acabada de reproducir, surge incontrastable que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, al concluir que la pensión de invalidez de origen profesional es incompatible con la prestación de vejez, ambas reconocidas al actor por el ISS.
Sin embargo, en el sub lite, el causante no recibía en vida una prestación por vejez o por invalidez de origen común trasmisible a sus causahabientes, que pueda ser compatible con la de origen laboral, pues la muerte es el hecho genitor de todas las anteriores, pero la cobertura es exclusiva de uno de los sistemas, según la causa de la misma, se reitera, la de origen común a cargo de la AFP y la laboral en cabeza de la ARL.
La recurrente no discute que el causante falleció luego de la ocurrencia de un accidente de trabajo y que recibe prestación de sobrevivientes por la ARL Colpatria, pero insiste en que la falta de simultaneidad entre el siniestro y la muerte posibilita el reconocimiento de las dos, de ahí que considera errado el juicio jurídico del Tribunal sobre el parágrafo 2º, artículo 10º y el 11 de la Ley 776 de 2002 que rezan:
ARTÍCULO 10. […] Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente (subraya la Sala).
ARTÍCULO
11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
(subraya la Sala). Como arriba se explicó, el imperativo legal prohíbe el disfrute de dos pensiones, una de origen común y otra de origen profesional, empero no necesariamente derivadas del mismo evento, pues en la hipótesis número 1 de los que atrás se mencionó, el pensionado por vejez que se reincorpora a la fuerza laboral y padece enfermedad o sufre accidente de origen laboral podrá gozar de dos prestaciones diferentes a cargo de cada uno de los sistemas, se recalca: la de vejez, que es una contingencia natural por el paso del tiempo, a cargo de la AFP y la de invalidez de origen laboral, pagada por la ARL; en caso de muerte de esa misma persona sus beneficiarios podrán gozar de la sustitución de ambas prestaciones.
En la hipótesis número 2, el pensionado por una invalidez de origen laboral, no queda excluido del régimen pensional, pues accederá a la pensión de vejez, cuando complete los requisitos que el subsistema pensional en el que se encuentre le exija. Al igual que en la hipótesis anterior, sus causahabientes percibirán, por su deceso, ambas pensiones.
Lo que no ha previsto el legislador es que una persona fallezca por un evento que sea a la vez común y laboral, que es lo pretendido por la censura y es esta la prohibición contenida en el parágrafo 2º atrás citado, porque en últimas, son las definiciones del origen lo que las hace incompatibles, pues la ocurrencia del accidente laboral y que la muerte del afiliado sucedió a esta, independientemente que ocurriese instantáneamente o unas pocas horas después, no fueron objeto de controversia, como tampoco la calificación de profesional o laboral del siniestro.
Por todo lo expuesto, los cargos están llamados al fracaso. Como quiera que el recurso no salió avante y hubo réplica se impondrán costas a la parte demandante. La liquidación deberá hacerla el Juez de conocimiento conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de hija CAC, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00