Radicación n.° 57992 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3148-2018 Radicación n.° 57992 Acta 25 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENRIQUETA PALMA ILLUECA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ella contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN – hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A.- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy FIDUCIARIA la PREVISORA S.A. Se reconoce personería al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz como apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 117 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES La señora Enriqueta Palma Illueca demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «Coopsanjosé», para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que existió una relación laboral «mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión», como consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la diferencia salarial entre «un auxiliar (sic) de planta de la E.S.E. y lo pagado a mi poderdante».
También solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación – hoy Fidupopular S.A. y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Coopsanjosé desde el 1° de julio de 2004 hasta el 23 de junio de 2008, ocupando el cargo de Médico General en la ESE Francisco de Paula Santander y en Caprecom EPS; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE en mención; que posteriormente fue enviada en misión a Caprecom EPS a partir del 15 de marzo de 2008; que Coopsanjosé la despidió sin justa causa el 23 de junio de 2008; que durante toda la vinculación cumplía horarios asignados por las demandadas en la modalidad de turnos de 6 horas; que éstas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, disfrazando el contrato laboral, razón por la cual se configura el contrato realidad.
Manifestó que Coopsanjosé fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa; que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE, debe hacerse extensiva a todos los trabajadores y, por tal motivo es beneficiaria de la misma; que todas las demandadas son responsables solidariamente.
La ESE demandada, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que guardaba silencio por no estar dirigidos a esa entidad. Propuso las excepciones que llamó ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica.
Coopsanjosé asimismo se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, no los aceptó, argumentando que la demandante no era trabajadora en misión, sino que tenía un vínculo como trabajadora asociada previsto en el Convenio n.° 0136 del 1° de julio de 2004, en calidad de trabajadora asociada. Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no tuvo relación laboral con la actora, y por tal motivo no le constaban.
Aclaró que no sustituyó a la ESE accionada, sino que asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los afiliados, y que el contrato que suscribió con Coopsanjosé no implica solidaridad. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa e inexistencia del derecho reclamado y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la demandante. El ad quem, para soportar su decisión, inició señalando que el problema jurídico a resolver era si la actora se encontraba bajo la subordinación de una relación laboral con Coopsanjosé o si, por el contrario, tenía la calidad de cooperada.
Para ello destacó la presunción legal establecida en el art. 24 del CST y los elementos que componen a todo contrato de trabajo. Dijo que, con base en las pruebas documentales y testimoniales, se logró desvirtuar la presunción antes mencionada, pues lo que recibía como contraprestación al servicio prestado, no era un salario, sino, que era a título de compensación de acuerdo a los estatutos de la cooperativa, y que, además, respecto a la subordinación, ella tampoco se configuró, pues lo que realizaba, era en acatamiento a los reglamentos y normas internas de la cooperativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, «se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda, conforme al recurso de apelación que fuere interpuesto oportunamente en contra de la sentencia de primera instancia».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por parte de la Fiduciaria Popular «quien actúa en calidad de vocera y administradora» del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST; «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». Para demostrar el cargo arguyó que la interpretación dada al art. 24 CST fue incorrecta, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de trabajo», y a la parte actora solo le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que de esa manera el juzgador aplicara la presunción allí regulada, y en este asunto la parte actora «[…] probó las órdenes impartidas por las demandadas (folios 4 a 22), la prueba testimonial (folios 173 a 180)».
Así, señaló que era a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pero nunca lo hizo. VII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, argumentó que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, tienen la calidad de empleados públicos, por su parte « la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», pero, la actividad desarrollada por ella, no se ajustaba a la de un trabajador oficial de una ESE.
Por último, sostuvo que, la recurrente ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander «como auxiliar de enfermería (sic) en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA habiendo sido asignado (sic) como trabajador asociado por la cooperativa», por lo que no puede existir vínculo laboral alguno entre ellas.
VIII. CONSIDERACIONES Al respecto, no tiene razón la censura, pues, a decir verdad, no se observa que el Tribunal le haya dado un entendimiento ajeno al art. 24 del CST. En efecto, el Tribunal citó la norma y entendió cabalmente que la misma consagra una presunción, según la cual, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo.
Lo que ocurre es que, paso seguido, encontró que las pruebas recaudadas en el proceso desvirtuaban esa presunción. A pesar de no haberlo dicho en estos precisos términos, lo cierto es que no otra cosa puede deducirse de su razonamiento, el cual se expuso así en la sentencia confutada: Ahora bien, respecto de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA “COOPSANJOSÉ” y sus socios, esta Sala ha de entender que dicha empresa es una organización creada con el fin de generar trabajo para los asociados en forma autogestionaria lo que excluye de tajo la posibilidad de configurarse una relación laboral con un tercero contratante siempre y cuando se respete la reglamentación del caso sin que entre los asociados o trabajadores asociados surja vínculo diferente al del nexo cooperativo y por tanto no puede predicarse el poder subordinante bajo la concepción de un contrato de trabajo de uno o varios de ellos respecto de los demás pues entre sí son pares, o sea, tienen la misma condición jurídica. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ha analizado con rigor el acervo probatorio, atendiendo la controversia suscitada en el presente asunto, a la luz del artículo 53 de la Constitución Política en cuanto se relaciona con el principio de la prevalencia de lo real sobre lo formal como criterio protector del trabajo humano subordinado en concordancia con los artículos 23 y 24 del C. S. del T. de tal manera que al valorar en forma conjunta y mediante la sana crítica los distintos medios probatorios aplicados en el asunto sub lite se logra concluir que entre la actora y la cooperativa demandada existió un convenio de trabajo asociado celebrado por ellas en forma voluntaria y libre como sucedió con otros cooperados con el fin de prestar sus servicios en las instalaciones de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN Y CAPRECOM, advirtiéndose, la autonomía empresarial del ente cooperativo y su actuación como tal, acorde con la legislación o régimen cooperativo.
Lo anterior lleva a esta Corporación a concluir que en el asunto sub lite no se vulneró en principio antes citado que hace referencia a la tesis del contrato realidad. Así las cosas, el ad quem, del análisis de las pruebas que realizó, fue que encontró probado que el objeto social de Coopsanjosé fue el de «[…] generar trabajo para los asociados en forma autogestionaria […]», de lo que concluyó que no se podía desprender la existencia de una relación de trabajo subordinada, a partir de lo cual, halló derrumbada la presunción legal del art. 24 del CST, cuyo alcance, en consecuencia y como se dijo anteriormente, no desconoció. El cargo, no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo del ad quem, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59 y 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; La ley 911/2004 art. 8, Ley 0911/2004 Art. 8, ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ».
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma dependiente a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA, mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.
No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1°. De julio de 2004 hasta el 23 de junio del 2008. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA y ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM, se estableció en la contratación integral de personal asistencial y de personal administrativo para las unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidades Hospitalaria Clínica Comuneros, Clínica Cañaveral y los centros de Atención Ambulatoria CAA SAN GIL, CAA ORIENTE, CAA NORTE Y CAA GIRÓN de Santander personal de apoyo, configurándose envío de trabajadores en misión. (folios 241 a 259 y CAPRECOM 288 a 295).
No dar por demostrado, estándolo, que en los horarios (F. 11 a 17) y los testimonios (F. 173), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por lo tanto, responde solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo contrato o convenio de asociación se establecieron obligaciones a cargo del (sic) actor, que comportan subordinación. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal las siguientes pruebas: Demanda 25 y la contestación de la demanda por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a folios 141 y la contestación realizada por CAPRECOM E.P.S. a los folios (sic) 107.
Las documentales obrantes a folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22 del cuaderno principal y en el ANEXO del 17, 18, 19 A 23, 922 A 934 del Juzgado. Testimonio de CARMEN ELISA ARAQUE PÉREZ (F. 173) Y MIGUEL EDUARDO MAYA DÍAZ (F. 174), DAVID INOCENCIO CLARO BOHORQUEZ, MABEL AMPARO COLMENARES BECERRA (F. 178), del cuaderno del juzgado.
Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal erró al poner la carga de la prueba al demandante de demostrar los tres elementos del contrato, pues la obligación la tienen las demandadas de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, pero que, a pesar de eso, aportó pruebas documentales y testimoniales, para demostrar la imposición de horarios, obligación de solicitar permisos y órdenes impartidas, de lo que se desprende la existencia de dichos elementos.
Afirmó que por la circular emitida por la ESE, se vio obligada a pertenecer a una cooperativa, para poder seguir prestando sus servicios y de allí fue enviada en misión a las entidades donde prestaba sus servicios. Adujo que, dentro del expediente se encuentra prueba suficiente que demuestra los contratos de prestación de servicios firmados entre la ESE y la cooperativa, lo que la convierte en solidariamente responsable, además, que estas dos ejercen las mismas actividades.
Finalmente insistió en que Coopsanjosé realizó actos de intermediación no permitidos por la ley. X. CONSIDERACIONES Se centra la Sala exclusivamente en la valoración que el Tribunal realizó sobre las pruebas presuntamente mal apreciadas, respecto de las cuales procede la Corte a su análisis, como sigue: a.) En cuanto a la demanda y a las contestaciones de la misma: En su extensa disertación no se ocupó la recurrente de indicar cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente tales medios de prueba, lo que con estrictez le era exigible. b.) Documentales visibles a folios 4 a 22: Los documentos que militan a dichos folios, corresponden en general, a memorandos, circulares y comunicaciones dirigidas por Coopsanjosé a los trabajadores asociados a la misma, detallados así: El del folio 24 es una circular por medio de la cual les recuerda a los trabajadores asociados que debían cumplir las jornadas laborales de forma estricta y puntual.
Los de los folios 27 a 63 contienen la relación de turnos o «agenda laboral», en la que figura el nombre de la demandante en una lista, los días del mes en que debía trabajar, la jornada (diurna o nocturna) y el horario. Tales documentos no fueron apreciados de manera desviada, pues, ciertamente, de los mismos resulta dable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal que la demandante prestó sus servicios de Médico en la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé, no como trabajadora bajo el contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella.
En efecto, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos, demás formas de ausencia temporal al trabajo, y de las causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la legislación. Ya el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que inició la relación entre la demandante y Coopsanjosé, disponía: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado.
El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.
En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, expedido en plena vigencia de la relación de trabajo asociado, el cual prescribió: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.
Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.
Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.
Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
Por otra parte, los demás documentos mencionados por la recurrente, son comunicaciones dirigidas por la ESE Francisco de Paula Santander y por Caprecom al personal de médicos, enfermeras, auxiliares, entre otros. Por lo tanto, no pudieron haber sido contemplados equívocamente por el ad quem, ya que no fueron suscritos ni elaborados por la cooperativa, por manera que de los mismos no podría derivarse que la demandante le prestara personalmente un servicio directamente a ésta, provisto de subordinación o dependencia. Siguiendo con el examen de las pruebas aducidas por la recurrente como mal apreciadas, se tiene que a folio 17 aparece comprobante de pago de compensaciones a la demandante.
Como se ve, estas documentales no muestran inequívocamente la existencia de la relación laboral alegada por la recurrente con Coopsanjosé, pues, por el contrario, acreditan que durante el tiempo en que aquella estuvo como trabajadora asociada de esta, recibió el pago de compensaciones a las que tenía derecho conforme a los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y 25 del Decreto 4588 de 2006, e hizo sus aportes sociales conforme al canon 47 de la mencionada Ley 79 de 1988. c.) Documentales obrantes a folios 922 a 934 del cuaderno anexo: Antes de referirnos a dichos documentos, es del caso aclarar que a pesar que dicha foliatura no existe en el expediente, es claro que por estar los números a mano, se puede concluir que hubo un error involuntario y se refería era a los folios 422 a 434, y dicha documental contiene el contrato suscrito entre la ESE Francisco de Paula Santander y la mencionada cooperativa el 28 de junio de 2004, para la prestación de los servicios de salud y apoyo administrativo.
Para la Corte, ninguna de las cláusulas establecidas en ese contrato da cuenta de la existencia de una relación en la que la cooperativa accionada fungiera como empleador directo de la demandante. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta por la recurrente con ocasión de la correcta apreciación que, en su sentir, debió dársele a los documentos mencionados, igualmente se desecharía la prosperidad de la misma.
En efecto, dijo la casacionista lo siguiente: Si la Honorable Sala del tribunal de Cúcuta se hubiera tomado también la molestia de leer en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, llegaría a la conclusión que lo contratado es envió (sic) de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de labor, como la actora […] Más adelante, anotó que «entre las demandadas se pactó envió (sic) de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido (sic) », para lo cual citó los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Y finalmente concluyó: Con lo cual se ratifica, que entre las demandadas se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias, con el agravante que los bienes eran de propiedad de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, como quedó ratificado en la contestación de la demanda […]. […] Con lo cual se desprende que la Cooperativa COOPSANJOSÉ no era propietaria de los bienes inmuebles y los instrumentos de trabajo, ni puestos de trabajo donde laboraba la demandante y si en gracia de discusión estuvieren dichos inmuebles, muebles e instrumentos de trabajo en tenencia, se echa de menos las actas que aduce la demandada, o el contrato de tenencia. Este argumento podría encontrar comprobación con los mismos documentos citados por la censura, en los que ciertamente se aprecia que la demandante se desempeñó como Médico General en las instalaciones de la Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta, la cual fue operada inicialmente por la ESE Francisco de Paula Santander, y después por Caprecom cuando aquella fue liquidada, entidades que le impartían órdenes e instrucciones al personal, al que pertenecía la actora.
Con todo, si se juzgan de esa manera los aludidos documentos, necesariamente habría de colegirse que el servicio lo prestó la demandante a las mencionadas entidades estatales y no a la cooperativa demandada, lo cual, por sí solo, impide achacarle a esta la condición de empleadora, que es lo que se pretende en la demanda, al faltar uno de los presupuestos esenciales de toda relación laboral, como lo es la prestación personal del servicio a la cooperativa.
Además, alegar que la cooperativa era su empleadora, pero que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción insalvable que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo define a los simples intermediarios así: 1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De la norma se desprende, sin ambages, que en una persona no pueden concurrir, al mismo tiempo, las calidades de intermediario y empleador respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante.
Por lo tanto, asegurar que Coopsanjosé estaba realizando ilegalmente actividades de intermediación, la sitúa como una simple intermediaria y no como empleadora directa, rol que resulta predicable de las beneficiarias del servicio realizado por la accionante. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, esta Corporación sostuvo: “Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
“Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. El razonamiento anterior desvirtúa también el supuesto de que la demandante fue suministrada o enviada como trabajadora en misión por parte de Coopsanjosé, puesto que, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, una cooperativa de trabajo asociado no puede asumir la calidad ni las atribuciones de una empresa de servicios temporales, por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Pero, aceptando en gracia de discusión que así hubiera ocurrido efectivamente, la consecuencia jurídica no sería la de tener a la cooperativa como empleadora directa de quien ha sido indebidamente suministrado a un tercero –como lo pretende la recurrente-, sino la que viene consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, conforme al cual, aquel «se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo». d.) Documentales de los folios 19 a 23 Anexo: Contienen el denominado «Acto cooperativo de trabajo asociado No. CTASCN-180» celebrado por la demandante y Coopsanjosé el 1º de marzo de 2005.
Dicho documento no contempla ninguna cláusula que haya sido inobservada por el fallador de segundo grado y que permitiera predicar la existencia de un contrato de trabajo. Asimismo, tampoco se infiere del mismo ni de la Circular n.° 004 del 3 de mayo de 2004 (f.º 10), que la vinculación de la actora a la cooperativa hubiera sido obligatoria, puesto que (i) el mencionado acto cooperativo fue firmado por ella, y no se acreditó que su consentimiento hubiera estado viciado; y (ii) en la referida circular consta la información dada por la ESE Francisco de Paula Santander a «todos los contratistas que actualmente prestan sus servicios en modalidad de contratación civil», sin que entre la pruebas individualizadas por la casacionista figure alguna que demuestre que, para esa fecha, la demandante estuviera prestando sus servicios como contratista civil a esa Empresa Social del Estado. e.) Testimonios de Carmen Elisa Araque Pérez, Miguel Eduardo Anaya Díaz, David Inocencio Claro Bohorquez y Mabel Amparo Colmenares Becerra: Es suficiente anotar que la prueba testimonial no es apta en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de manera que no puede ser examinada en esta oportunidad, más aún cuando no se ha advertido error alguno en la apreciación de las pruebas calificadas.
En consecuencia, el cargo no prospera. XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal, por «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES)», respecto del num. 2° del art. 77 CPTSS, lo que llevó a la violación de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». En la demostración del cargo sostuvo que, a pesar de no haberse presentado los representantes de las demandadas Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander a la audiencia de conciliación, no fue aplicado el numeral 2° del art. 77 CPTSS, o sea, no fueron declarados confesos los hechos que así lo admitieran y que no fueron desvirtuados en el trascurrir del proceso, lo que corroborado con la testimonial aportada, llevaba a condenar a las demandadas a todas las pretensiones solicitadas con la demanda.
XII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado copiosamente que, frente a la inasistencia de una de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se puede vislumbrar confesión alguna.
Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con esas consecuencias «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos». Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello se tenga por confesos de los hechos de la demanda a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
Tampoco prospera así este cargo. En suma, como el Tribunal no cometió las transgresiones que se le endilgan, la sentencia impugnada se mantendrá incólume. Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), a favor del opositor, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUETA PALMA ILLUECA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN – hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A.- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00